{"id":15791,"date":"2024-06-05T19:43:57","date_gmt":"2024-06-05T19:43:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-359-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:57","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:57","slug":"t-359-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-359-08\/","title":{"rendered":"T-359-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-359\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no faculta a la EPS para suspender inmediatamente los servicios del afiliado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de garantizarlo hasta alcanzar la plena recuperaci\u00f3n de la salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.776.919 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: V\u00edctor Hugo Pab\u00f3n Gall\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Barraquilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla el 24 de agosto de 2007, confirmatorio del dictado por el Juzgado 18 Civil Municipal de la misma ciudad el 8 de junio de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada mediante apoderado por el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Pab\u00f3n Gall\u00f3n, contra Bancolombia y Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero doce orden\u00f3 revisarlo, mediante auto de 14 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y NARRACI\u00d3N EFECTUADA EN LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del se\u00f1or V\u00edctor Hugo Pab\u00f3n Gall\u00f3n present\u00f3 el 23 de mayo de 2007 demanda de tutela contra la entidad financiera Bancolombia y la empresa promotora de salud Salud Total, entidades frente a las cuales dice encontrarse en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, endilg\u00e1ndoles vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad y a la seguridad social, por hechos que pueden ser resumidos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or V\u00edctor Hugo Pab\u00f3n Gall\u00f3n fue trabajador de Bancolombia, desempe\u00f1\u00e1ndose como cajero principal de la oficina Sociedad Portuaria de la ciudad de Barranquilla. Su contrato fue terminado en forma unilateral por la entidad empleadora el 2 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. Previamente, el 24 de febrero del mismo a\u00f1o en horas de la madrugada, el accionante fue v\u00edctima de los delitos de hurto y lesiones personales, por lo cual se encontraba incapacitado para la fecha en que se decidi\u00f3 y comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo. Sin embargo, Bancolombia se abstuvo de ordenar la pr\u00e1ctica del correspondiente examen m\u00e9dico de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mientras estuvo vigente su contrato de trabajo y, por ende, cuando tuvieron lugar los delitos referidos en el punto anterior, el accionante se encontraba afiliado a la EPS Salud Total. Con ocasi\u00f3n de las lesiones sufridas fue trasladado y atendido en la Cl\u00ednica La Merced, adscrita a dicha EPS. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las lesiones de que fue v\u00edctima el se\u00f1or Pab\u00f3n ameritaron la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda y de otros procedimientos necesarios para la recuperaci\u00f3n de su salud. Inicialmente se le decret\u00f3 una incapacidad de 30 d\u00edas, la cual fue posteriormente extendida por dos per\u00edodos m\u00e1s. Sin embargo, la EPS accionada suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud desde el momento en que fue notificada de la desvinculaci\u00f3n del trabajador por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>5. El demandante considera que en casos como el planteado la EPS debe prestar la totalidad de los servicios y tratamientos que el afiliado requiera, sin que \u00e9stos puedan ser suspendidos por la p\u00e9rdida de tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Posteriormente, el actor ha presentado alergia a alguno de los medicamentos que le fueron suministrados despu\u00e9s de la cirug\u00eda, lo que le ha producido hematomas en varias partes del cuerpo, situaci\u00f3n que no ha sido atendida de manera adecuada, ya que seg\u00fan se ha explicado, a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n el demandante carece de cubrimiento de servicios m\u00e9dicos, por cuanto las entidades demandadas consideran que ya no se encuentra afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Convocadas a audiencia de conciliaci\u00f3n las dos entidades demandadas, para que se pusieran de acuerdo sobre cu\u00e1l asumir\u00eda los costos del tratamiento requerido por el accionante, ninguna asumi\u00f3 esa responsabilidad, aunque s\u00ed se logr\u00f3 el pago de las incapacidades, correspondientes a un per\u00edodo de 90 d\u00edas, hecho que el demandante considera indicativo de la obligaci\u00f3n que las demandadas tienen de cubrir la totalidad de su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, el apoderado solicita que para tutelar los derechos fundamentales del demandante: i) se ordene remitir al accionante al Instituto de Medicina Legal, para que se determine su actual estado de salud, as\u00ed como los procedimientos y tratamientos requeridos para la total recuperaci\u00f3n; ii) se ordene a las entidades accionadas dar pronta soluci\u00f3n a la asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y dem\u00e1s que requiera el accionante para su plena recuperaci\u00f3n, incluido el suministro de los medicamentos necesarios y el reconocimiento y pago de las correspondientes incapacidades; iii) condenar en costas a las entidades accionadas, as\u00ed como al reconocimiento y pago del da\u00f1o emergente causado por estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de mayo 28 de 2007, el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla admiti\u00f3 la demanda interpuesta y orden\u00f3 dar traslado a las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Salud Total EPS \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad hizo llegar un escrito en el que se pronuncia sobre los hechos de la demanda y las pretensiones del actor. Para ello, efect\u00faa un an\u00e1lisis de la normatividad aplicable, incluyendo transcripciones de apartes de la Ley 100 de 1993 y de varios de sus decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, la accionada explica que al se\u00f1or Pab\u00f3n Gall\u00f3n se le prestaron todos los servicios a que tuvo derecho mientras ostent\u00f3 la calidad de afiliado, habi\u00e9ndosele atendido por \u00faltima vez el d\u00eda 30 de abril de 2007, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 75 y 76 del Decreto 806 de 1998, que transcribe. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, seg\u00fan se desprende de la demanda, la falta de servicio m\u00e9dico que afecta al accionante se deriva del hecho de su retiro laboral, y eventualmente del no haberse practicado el examen de egreso, situaciones que competen exclusivamente a Bancolombia, sobre las cuales esa EPS no tiene ning\u00fan control ni responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alega que la tutela es improcedente, ya que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para ventilar los temas planteados, como es la acci\u00f3n laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de Bancolombia \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, esta instituci\u00f3n financiera comienza por resaltar que el despido del accionante tuvo una justa causa, a prop\u00f3sito de lo cual adjunta copia de la correspondiente comunicaci\u00f3n. Explica que aun cuando para la fecha del retiro el demandante se encontraba incapacitado, es claro que no fue esa la raz\u00f3n que justific\u00f3 la decisi\u00f3n, sino otros hechos, ocurridos con anterioridad al ya referido incidente, que conforme a la legislaci\u00f3n laboral y a los reglamentos internos del Banco daban lugar a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, sin que el hecho que origin\u00f3 la incapacidad pueda impedir que se adoptara tal decisi\u00f3n. Indica que no siendo el despido una sanci\u00f3n disciplinaria, no era necesario agotar un procedimiento previo antes de tomar esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente informa que en la audiencia de conciliaci\u00f3n cumplida el 14 de mayo de 2007, Bancolombia se comprometi\u00f3 a pagar tres incapacidades previamente reconocidas por Salud Total, las cuales fueron canceladas mediante sendos cheques, recibidos por el demandante en la misma fecha (adjunta copia del correspondiente recibo). Tambi\u00e9n alega que lo relacionado con la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos requeridos como consecuencia de las lesiones recibidas es tema de competencia exclusiva de Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la obligaci\u00f3n referente al examen m\u00e9dico de retiro \u201cdebe considerarse desaparecida o innecesaria, y parcialmente subrogada la norma legal\u201d. Ello por cuanto, seg\u00fan afirma el apoderado de Bancolombia, estas obligaciones s\u00f3lo ten\u00edan sentido en la \u00e9poca en que correspond\u00eda al empleador atender las prestaciones de sus empleados relacionadas con el tema de la salud, circunstancia que ha variado en a\u00f1os recientes al asignarse esta funci\u00f3n precisamente a las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, sostiene que la tutela es improcedente pues, de una parte, el demandante no explica de qu\u00e9 manera se produjo la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ni c\u00f3mo este hecho es atribuible a la entidad que representa; de otra, no concurren las condiciones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n que aduce el actor, quien no es actualmente empleado de Bancolombia. Adem\u00e1s, resalta que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, concretamente la acci\u00f3n ordinaria laboral, para ventilar las controversias que en este caso ha tra\u00eddo a conocimiento del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio de 2007 el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla decidi\u00f3 denegar la tutela solicitada, al considerar que las accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esta conclusi\u00f3n tuvo en cuenta que, en efecto, la obligaci\u00f3n de prestar servicios m\u00e9dicos por parte de la EPS cesa al momento de reportarse la novedad de retiro del trabajador. En cuanto a Bancolombia, resalt\u00f3 que esa entidad reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la totalidad de las incapacidades ocurridas antes de la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Pab\u00f3n Gall\u00f3n, no estando obligada a asumir las que posteriormente se causen. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por parte del accionante, quien adujo falta de an\u00e1lisis suficiente por parte del fallador de primera instancia. Este recurso fue decidido por el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla mediante fallo de agosto 24 de 2007, confirm\u00e1ndose la sentencia impugnada, por considerar que la actuaci\u00f3n de las demandadas estuvo ajustada a derecho y que la tutela es improcedente por existir otros medios de defensa judicial y no haberse demostrado una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto en Sala de Revisi\u00f3n, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto que se debate \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Hugo Pab\u00f3n Gall\u00f3n, ex empleado de Bancolombia, fue despedido con justa causa por su empleador el 2 de marzo de 2007, mientras se encontraba incapacitado debido a las lesiones recibidas el 24 de febrero del mismo a\u00f1o, al ser asaltado en la ciudad de Barranquilla, donde reside. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, la empresa Salud Total EPS, a la que se encontraba afiliado, le suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios de salud, despu\u00e9s de transcurrido el per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral previsto en el art\u00edculo 75 del Decreto 806 de 1998, lo que le ha impedido recibir la totalidad del tratamiento necesario para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, solicita al juez de tutela disponer su remisi\u00f3n al Instituto de Medicina Legal para una evaluaci\u00f3n completa de su actual estado de salud, ordenar a las entidades accionadas prestar todos los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios requeridos para su total recuperaci\u00f3n, y condenar a las mismas entidades al pago de las costas judiciales, as\u00ed como de los perjuicios sufridos como consecuencia de esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de esta acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que las dos entidades accionadas son de naturaleza privada, es necesario reiterar que en estos casos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es excepcional y est\u00e1 condicionada a la concurrencia de alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Para determinar este aspecto es importante tener en cuenta el contenido de las pretensiones del actor, que como se ha visto se refieren de manera exclusiva a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud necesarios para el logro de su total recuperaci\u00f3n con respecto a las lesiones recibidas. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de sustentar la procedencia de la acci\u00f3n, el accionante ha argumentado encontrarse en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n respecto de las entidades accionadas, presupuesto que ser\u00eda necesario esclarecer. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al margen de este aspecto, es pertinente resaltar que la EPS demandada es una entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, lo que de conformidad con el numeral 2\u00b0 del ya citado art\u00edculo 42, habilita la acci\u00f3n que en este caso el se\u00f1or Pab\u00f3n Gall\u00f3n propone contra ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en lo concerniente a la entidad bancaria demandada, antiguo empleador del accionante, no encuentra la Corte raz\u00f3n alguna que haga procedente la tutela. Ello por cuanto, adem\u00e1s de no presentarse actualmente subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, ni ninguna otra de las situaciones que de manera taxativa contempla el referido art\u00edculo 42, tal como m\u00e1s adelante se explica, esa organizaci\u00f3n no podr\u00eda ser responsable de las prestaciones que en este caso reclama el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye la Corte que la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente frente a Bancolombia, pero s\u00ed podr\u00eda proceder frente a la EPS Salud Total S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4) Precisiones en torno a la posici\u00f3n jur\u00eddica de las entidades demandadas y al alcance de los derechos reclamados \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho, dado que el accionante hace abstracci\u00f3n de aspectos espec\u00edficos y formula sus pretensiones de manera indiscriminada contra cada una de las entidades demandadas, lo primero que debe asumir la Corte es diferenciar con toda claridad el rol que corresponde a cada accionada en relaci\u00f3n con el caso concreto, tema que por lo dem\u00e1s, no fue suficientemente precisado en las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que lo que el accionante pretende es, principalmente, la continuaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y las dem\u00e1s requeridas para lograr la plena recuperaci\u00f3n de su salud, es necesario indicar que esas prestaciones ata\u00f1en exclusivamente a la entidad promotora de salud a que aqu\u00e9l se encontraba afiliado al momento de sufrir las lesiones de que fue v\u00edctima, esto es a la EPS Salud Total, demandada dentro de la presente acci\u00f3n. Dicha responsabilidad s\u00f3lo podr\u00eda corresponderle al antiguo empleador, tambi\u00e9n aqu\u00ed demandado, bajo una de dos hip\u00f3tesis: i) que se hubiere desvirtuado la legalidad del despido del accionante por parte de aqu\u00e9l, acreditando en cambio que el despido se origin\u00f3 en el estado de salud del trabajador1, o ii) que se hubiere acreditado falta de consignaci\u00f3n de los aportes correspondientes a la cotizaci\u00f3n en salud por parte de dicho empleador2. En el presente caso no s\u00f3lo ninguna de esas situaciones fue demostrada, sino que ellas no fueron siquiera planteadas por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al menos en principio, ser\u00eda correcto el razonamiento de Salud Total EPS en el sentido de considerar que habi\u00e9ndose extinguido la relaci\u00f3n de trabajo que soportaba la afiliaci\u00f3n del accionante como trabajador dependiente, y expirado tambi\u00e9n el subsiguiente per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral, esa entidad no estar\u00eda obligada a continuar suministr\u00e1ndole los servicios propios del r\u00e9gimen contributivo en salud, salvo que medie una nueva afiliaci\u00f3n, bien como trabajador dependiente, bien como independiente, como beneficiario de otro cotizante, o incluso dentro del marco del r\u00e9gimen subsidiado. Lo anterior en aplicaci\u00f3n de las reglas contenidas en los arts. 75 y 76 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra la Corte que, desde la perspectiva constitucional del derecho a la salud en conexidad con el concepto de vida digna, pueden existir circunstancias que justifiquen la continuidad del servicio de salud frente a situaciones que normalmente dar\u00edan lugar a su suspensi\u00f3n, si \u00e9sta trae consigo un peligro inminente para la vida, la integridad y\/o la salud del accionante3. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto debe precisarse que, adem\u00e1s de aplicar este principio de manera general, la Corte se ha pronunciado en forma espec\u00edfica sobre la situaci\u00f3n que se presenta cuando la suspensi\u00f3n del servicio de salud ocurre como consecuencia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que soportaba la correspondiente afiliaci\u00f3n (sentencias C-800 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1019 de 2003 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-011 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esos casos esta corporaci\u00f3n ha resaltado que la sola extinci\u00f3n de dicho v\u00ednculo jur\u00eddico no basta para justificar la inmediata suspensi\u00f3n del servicio de salud, sino que debe considerarse el impacto que esta situaci\u00f3n causar\u00eda al paciente cuando se encuentra en curso un tratamiento iniciado en vigencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, el accionante V\u00edctor Hugo Pab\u00f3n Gall\u00f3n reclama haber sido privado de los servicios de salud desde la fecha en que Salud Total EPS tuvo conocimiento de su desvinculaci\u00f3n laboral. Explica que en su caso tales servicios son especialmente importantes, ya que d\u00edas antes de su despido fue v\u00edctima de un concurso de delitos de hurto y lesiones personales, quedando temporalmente incapacitado, por lo que requiere tratamiento m\u00e9dico para alcanzar la plena recuperaci\u00f3n de su salud y, por ello, la suspensi\u00f3n del servicio le afecta de manera grave. \u00a0<\/p>\n<p>Como atr\u00e1s se precis\u00f3, tal suspensi\u00f3n fue consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que anteriormente le ligara con Bancolombia, decisi\u00f3n unilateral que mantiene vigencia mientras no sea judicialmente desaprobada, pero, hasta donde se tiene conocimiento, el interesado no ha promovido las acciones necesarias para cuestionar su legalidad, pretensi\u00f3n que adem\u00e1s, por lo general, no podr\u00eda ventilarse ante el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como tambi\u00e9n se expres\u00f3, no se acredit\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n laboral pudiera haberse debido al estado de incapacidad que afectaba al actor. Por el contrario, obra en el expediente copia de la comunicaci\u00f3n en la que Bancolombia le inform\u00f3 sobre las razones de su retiro, el cual obedeci\u00f3 a hechos sucedidos con anterioridad al incidente incapacitante, aspecto que el demandante no ha controvertido ni desmentido. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe aclararse que durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n se estableci\u00f3 que la suspensi\u00f3n de los servicios de salud no tuvo lugar inmediatamente despu\u00e9s de terminada la relaci\u00f3n laboral el 2 de marzo de 2007, sino poco m\u00e1s de dos meses despu\u00e9s de ocurridas las lesiones, habi\u00e9ndosele atendido por \u00faltima vez el 30 de abril de ese a\u00f1o. Tambi\u00e9n existe en el expediente prueba de que se le cancelaron incapacidades por el t\u00e9rmino de tres meses, ingreso que durante este per\u00edodo debi\u00f3 protegerle del lucro cesante. De lo anterior resulta que el actor de esta tutela recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica durante aproximadamente las nueve semanas subsiguientes a la fecha de las lesiones recibidas, lo que en principio pudiera considerarse un per\u00edodo razonable de protecci\u00f3n frente a la situaci\u00f3n sufrida y las circunstancias que han rodeado el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia consolidada en relaci\u00f3n con este tema, la Corte reitera que frente a este tipo de eventos, la EPS a la que el accionante se encontraba afiliado en vigencia de su relaci\u00f3n laboral no puede cortar de manera abrupta la continuidad de los servicios cuya prestaci\u00f3n se inici\u00f3 para atender un padecimiento de salud originado antes de extinguirse aqu\u00e9lla. Por el contrario, debe garantizar que el paciente reciba todos los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y hospitalarios que requiera hasta alcanzar la plena recuperaci\u00f3n de su salud, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con aquellas situaciones que, como la que da origen a la presente acci\u00f3n de tutela, se iniciaron en vigencia de la relaci\u00f3n laboral, y consiguientemente, de la afiliaci\u00f3n del trabajador a dicha entidad promotora de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, que confirm\u00f3 la del a quo en el sentido de negar la protecci\u00f3n constitucional solicitada, y en su lugar ordenar\u00e1 a la EPS demandada, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que, si a\u00fan no lo ha hecho, reanude y garantice la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que a\u00fan requiera el accionante V\u00edctor Hugo Pab\u00f3n Gall\u00f3n como consecuencia de las lesiones personales de que fue v\u00edctima a las cuales se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de agosto de 2007 por el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla, que a su turno confirm\u00f3 la dictada el 8 de junio de 2007 por el Juzgado 18 Civil Municipal de la misma ciudad. En su lugar CONCEDER la tutela solicitada por V\u00edctor Hugo Pab\u00f3n Gall\u00f3n contra Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la empresa Salud Total EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, reanudar, si a\u00fan no lo ha hecho, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por el accionante de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia, hasta que aqu\u00e9l alcance el pleno restablecimiento de las lesiones que le fueron causadas el 24 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Cfr., sobre este tema, entre otras, las sentencias T-519 de 2003 y T-081, T-934 y T-1219, las \u00faltimas de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Cfr. sobre este tema, entre otras, la sentencia SU-562 de 1998 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sobre la continuidad del servicio de salud cuando la suspensi\u00f3n de un tratamiento ya iniciado amenaza la vida, la integridad y la dignidad del paciente, cfr., entre otras, las sentencias T-499 de 1992, T-111 de 1993, SU-562 de 1999, T-899 de 2001, T-654 y T-662, las dos \u00faltimas de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-359\/08 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no faculta a la EPS para suspender inmediatamente los servicios del afiliado\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de garantizarlo hasta alcanzar la plena recuperaci\u00f3n de la salud \u00a0 Referencia: expediente T-1.776.919 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}