{"id":15794,"date":"2024-06-05T19:43:57","date_gmt":"2024-06-05T19:43:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-362-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:57","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:57","slug":"t-362-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-362-08\/","title":{"rendered":"T-362-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-362\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIOS DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIOS DE SALUD-Cirug\u00eda solicitada no fue prescrita por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de salud accionada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1780830. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s Yesid Pulido Castro, contra Saludcoop EPS, Seccional Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diez y siete (17) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Andr\u00e9s Yesid Pulido Castro contra Saludcoop EPS, Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 12 de esta corporaci\u00f3n, el 14 de diciembre de 2007 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El demandante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en septiembre 8 de 2007, contra Saludcoop EPS, ante el reparto de los Juzgados Penales Municipales de Bogot\u00e1, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que la falta de una adecuada oclusi\u00f3n le genera mala digesti\u00f3n y \u201cmal funcionamiento de mis v\u00edas digestivas\u201d, adem\u00e1s de da\u00f1ar \u201cmi imagen personal hasta el punto que deterioran mis relaciones p\u00fablicas y por ende las laborales\u201d, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 a un m\u00e9dico particular especializado en ortodoncia, que le diagnostic\u00f3 \u201cDextrognatismo de 1.5 mm produciendo asimetr\u00eda facial y mandibular\u201d, y como consecuencia le orden\u00f3 una \u201ccirug\u00eda correctiva de tipo funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, fue valorado por un gastroenter\u00f3logo particular, el cual consider\u00f3 de igual importancia la intervenci\u00f3n para terminar con \u201clos problemas de tipo digestivo y los que se derivan de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 17 de 2006, se le inici\u00f3 un tratamiento de ortodoncia prequir\u00fargico con uno de los especialistas consultados por su cuenta. Sin embargo, en julio 28 de 2007, solicit\u00f3 ante la EPS demandada cita con la cirujana maxilofacial adscrita a la entidad, la cual \u201cno autoriz\u00f3, ni program\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, puesto que \u00e9sta no est\u00e1 cubierta por el P.O.S.\u201d (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentaci\u00f3n relevante que obra dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diagn\u00f3stico emitido por el m\u00e9dico ortodoncista en agosto 8 de 2007 y\u00a0 resumen de la historia cl\u00ednica expedida por el m\u00e9dico gastroenter\u00f3logo, que diagn\u00f3stico \u201cgastritis cr\u00f3nica y dispepsia flatulenta\u201d (fs. 4 y 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la EPS (f. 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medio magn\u00e9tico que contiene un paquete quir\u00fargico y fotos de estudio panor\u00e1mico actual prequir\u00fargico del paciente (f. 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraciones juramentadas del se\u00f1or Andr\u00e9s Yesid Pulido Castro y de la especialista maxilofacial adscrita a Saludcoop EPS (fs. 26 y 29 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 por reparto asumir el conocimiento de la presente acci\u00f3n al Juzgado 36 Penal Municipal de Bogot\u00e1, el cual mediante auto de septiembre 11 de 2007 admiti\u00f3 la presente tutela y concedi\u00f3 tres d\u00edas a la entidad demandada para dar respuesta sobre los hechos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El gerente regional de Saludcoop EPS solicit\u00f3 al juez de conocimiento declarar improcedente la acci\u00f3n, al considerar que a pesar de que el se\u00f1or Castro \u201cse encuentra afiliado al sistema general de seguridad en salud en el r\u00e9gimen contributivo\u201d, en calidad de cotizante dependiente, donde lleva m\u00e1s o menos \u201c95 semanas cotizadas\u201d, superiores a las legalmente exigidas para acceder a \u201ccualquier servicio contenido en el plan obligatorio de salud\u201d, la entidad no autoriz\u00f3 el procedimiento solicitado, al no encontrarse incluido dentro del POS, y no ser \u201cordenado o prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la EPS saludcoop\u201d (f. 13 ib., est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la entidad \u201cle explica al paciente que el procedimiento no tiene cubrimiento por el POS por ser cl\u00ednicamente asintom\u00e1tico y por ser una anomal\u00eda del crecimiento que no impide la funci\u00f3n normal, es decir, no es de car\u00e1cter funcional sino est\u00e9tico\u201d (f. 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de septiembre 24 de 2007, el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que \u201cla cirug\u00eda maxilofacial, no es para efectos funcionales para recuperaci\u00f3n de su capacidad masticadora\u201d, sino para \u201cmejorar sus relaciones personales y recuperar su imagen facial\u201d. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que el procedimiento solicitado por el actor no ha sido \u201cordenado por el m\u00e9dico adscrito a la EPS\u201d (f. 15 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 5 de 2007, el actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, aduciendo que \u201cen el estudio de pruebas solo se tuvo en cuenta el testimonio rendido por la Dra. Sandra Miguez Neissa\u201d, adscrita a la entidad demanda; por lo tanto, \u201cno se est\u00e1 teniendo en cuenta el material probatorio aportado y esto va en mi detrimento pues la cirug\u00eda que requiero no es de car\u00e1cter est\u00e9tico, sino funcional\u201d (f. 4 cd. 2, se encuentra en negrilla \u00a0en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>G. \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 29 de 2007, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo impugnado, manifestando que la no realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda maxilofacial \u201cno amenaza el derecho a la vida o a la integridad personal del interesado, teniendo en cuenta que la operaci\u00f3n presenta m\u00e1s contenido est\u00e9tico que funcional\u201d y no impide al actor desenvolverse \u201ccomo un ser aut\u00f3nomo\u201d (f. 10 ib). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que los diagn\u00f3sticos de los m\u00e9dicos particulares del accionante, no prueban que el problema maxilar genere enfermedades g\u00e1stricas, aunado al hecho de no estar ellos adscritos a Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la determinaci\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Como se sintetiz\u00f3 en los antecedentes, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela para que Saludcoop EPS autorice, programe y realice una cirug\u00eda que supere el problema de oclusi\u00f3n, seg\u00fan le diagnostic\u00f3 un m\u00e9dico particular, pero la especialista maxilofacial vinculada a dicha empresa neg\u00f3 lo solicitado por el demandante, argumentando que no fue \u201cprescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la EPS saludcoop\u201d y no se encuentra incluido dentro del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora a esta Sala revisar si en el caso bajo estudio procede el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha sostenido, en m\u00faltiples pronunciamientos que la seguridad social est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, en el ac\u00e1pite de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, concebida en lo atinente a la salud como un mandato propio del Estado Social de Derecho, para ensamblar un sistema conformado por entidades y procedimientos encaminados a ofrecer una cobertura general ante las contingencias que puedan afectar la salud de las personas. Se erige y garantiza con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados1. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T-016 de enero 22 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo \u00a0o de abstenci\u00f3n). Significan de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013econ\u00f3micos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar\u2026 Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: \u201c&#8230; la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Muy recientemente, en sentencia T-144 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata entonces de una \u00a0l\u00ednea jurisprudencial reiterada por esta Corte2, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales, prestaciones de orden econ\u00f3mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud \u00edntegro y arm\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas\u2026 3 En conclusi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atenci\u00f3n en salud, deben procurar no solo de manera formal sino tambi\u00e9n material la mejor prestaci\u00f3n del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede deducir que si se presentare renuencia en instancias pol\u00edticas y administrativas competentes para implementar en la pr\u00e1ctica medidas orientadas a realizar el derecho a la salud y \u00e9ste resultare amenazado o vulnerado, los jueces puedan hacer efectiva su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela4. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos, medicamentos o procedimientos no incluidos en el POS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica, la salud es un derecho y un servicio p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n es organizada y coordinada por el Estado, que en virtud del texto superior, debe garantizar a todas las personas \u201cel acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha definido subreglas precisas, que el juez de tutela observar\u00e1 cuando frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del POS, pero indispensables en la preservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de la salud, deba aplicar directamente la Constituci\u00f3n y ordenar su suministro o realizaci\u00f3n. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la acci\u00f3n de tutela es procedente para lograr una orden de amparo en este \u00e1mbito, cuando concurran las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasiona un deterioro del estado de salud que impide que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) ese servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS, que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento5.\u201d (No se encuentra en negrilla en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de la salud, en cuanto su vulneraci\u00f3n afecta otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad personal, sin consideraci\u00f3n a que los servicios m\u00e9dicos o los f\u00e1rmacos que requiera el accionante se encuentren o no dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe entonces examinarse si el actor re\u00fane esas condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas, de acuerdo a lo estipulado por la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, para ampararle los derechos a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto analizado, la parte actora considera que la EPS demandada ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida e integridad y a la dignidad humana del se\u00f1or Andr\u00e9s Yesid Pulido Castro, al no autorizar la cirug\u00eda para arreglar su problema de oclusi\u00f3n dental, por encontrarse excluido del POS y no haber sido formulado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 que responder entonces si es posible acceder por medio de esta acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales reclamados por el actor, sin que exista una orden emitida por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha se\u00f1alado cuales son los requisitos a tener en cuenta para determinar la inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del POS, y para que la acci\u00f3n de tutela proceda deben cumplirse siempre una serie de condiciones, entre las cuales resalta que el tratamiento o procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la EPS en la que est\u00e1 afiliado el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero como se advierte, en este caso el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela sin que el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS demandada le hubiera ordenado los procedimientos m\u00e9dicos que requiere, en virtud de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, no resulta factible en este caso acceder al amparo solicitado, no precisamente porque el procedimiento prescrito se encuentre excluido del POS, ni porque el derecho invocado no tenga el car\u00e1cter de fundamental, sino porque la cirug\u00eda que solicita el actor, no fue prescrita por un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada, requisito indispensable, porque la relaci\u00f3n paciente con su EPS, implica que el tratamiento asistencial lo determinen los profesionales que mantienen una relaci\u00f3n contractual con la entidad correspondiente, siendo el m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS, quien puede disponer el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente ha de advertirse por esta Sala, que la negaci\u00f3n de la protecci\u00f3n solicitada mediante esta acci\u00f3n, no impide que si en el futuro se ordena por el m\u00e9dico tratante adscrito a la respectiva EPS una cirug\u00eda similar o equivalente a la que se solicita ahora por el actor, se resuelva lo pertinente a la brevedad posible, conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 29 octubre de 2007, que a su turno confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogot\u00e1 el 24 de septiembre del mismo a\u00f1o, denegando el amparo solicitado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 29 octubre de 2007, que a su turno confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogot\u00e1 el 24 de septiembre del mismo a\u00f1o, denegando el amparo solicitado por Andr\u00e9s Yesid Pulido Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 T-128 de 2008 el M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver T-227\/03, T-859\/03, T- 694\/05, T-307\/06, T-1041\/06, T-1042\/06, T-016\/07, T-085\/07, T-200\/07, \u00a0T-253\/07, T-523\/07, T-524-07, T-525\/07, T-648\/07, T-670\/07, T-763\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-763 de septiembre 25 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. SU-480 de 1997 (septiembre 25), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-819 de 1999 (octubre 20), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-239 de 2004 (marzo 12) y T-1020 de 2006 (diciembre 1\u00b0), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0y T-202 de 2007 (marzo 20), M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-362\/08 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIOS DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIOS DE SALUD-Cirug\u00eda solicitada no fue prescrita por un m\u00e9dico adscrito a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}