{"id":15798,"date":"2024-06-05T19:43:58","date_gmt":"2024-06-05T19:43:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-366-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:58","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:58","slug":"t-366-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-366-08\/","title":{"rendered":"T-366-08"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado de salud y su familia carece de recursos econ\u00f3micos para costos de transporte y manutenci\u00f3n en otra ciudad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Realizaci\u00f3n por la ARS de examen de diagn\u00f3stico para determinar el tipo de enfermedad que lo afecta y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1828754 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Ruby Bustamante Hoyos contra ARS Cafesalud e Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Blanca Ruby Bustamante Hoyos contra ARS Cafesalud e Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego de admitida la acci\u00f3n de tutela por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, la ARS Cafesalud intervino solicitando en forma principal su denegaci\u00f3n por improcedente y, en subsidio, se ordene a una entidad p\u00fablica o privada que tenga contrato con el Estado el suministro de todos los tratamientos y medicamentos requeridos o, de accederse a la tutela, se ordene al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al FOSYGA el reembolso de los recursos econ\u00f3micos para el cumplimiento del fallo judicial. Como sustento de sus peticiones se\u00f1ala que la valoraci\u00f3n por estrab\u00f3logo y la resonancia magn\u00e9tica cerebral se encuentran excluidas del POS-S y por dicha raz\u00f3n es el Estado a trav\u00e9s del Instituto Seccional de Salud de Quind\u00edo quien debe garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En similares t\u00e9rminos, argumenta que no est\u00e1 obligada a suministrar los gastos de traslado que requiera el tratamiento del menor, debido a su exclusi\u00f3n en el Decreto 5261 de 1994. Recaba as\u00ed mismo en la observancia de los presupuestos para inaplicar las normas del POS-S, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el cubrimiento de prestaciones futuras y el derecho a obtener el recobro ante el FOSYGA de los recursos empleados en tratamientos excluidos del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n intervino la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo, a trav\u00e9s del Instituto Seccional de Salud, manifestando que hab\u00eda establecido contacto telef\u00f3nico con la accionante a fin de que se acercara a la Dependencia de Apoyo Diagn\u00f3stico del Hospital San Juan de Dios de Armenia, para recibir la orden de realizaci\u00f3n del tratamiento requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la salud y la vida del menor Anderson Zapata Bustamante constitu\u00edan derechos fundamentales susceptibles de ser amparados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Igualmente encontr\u00f3 que la responsabilidad en el cubrimiento de los procedimientos m\u00e9dicos radicaba en el Estado, debido a su exclusi\u00f3n del POS-S. Advirti\u00f3 por otra parte que no se hab\u00eda acreditado la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud solicitados, por lo que se impon\u00eda la tutela de los derechos fundamentales y la orden de realizaci\u00f3n de los mismos. Finalmente, deneg\u00f3 la petici\u00f3n de pago de vi\u00e1ticos, por no encontrar probada su necesidad, as\u00ed como el tratamiento integral de la enfermedad, al considerar que se trataba de hechos futuros, inciertos e indeterminados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el fallo materia de revisi\u00f3n se tratan dos tipos de problemas a los que se referir\u00e1 brevemente la Sala: i) la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Anderson Zapata Bustamante por la omisi\u00f3n en el suministro de los servicios m\u00e9dicos que demanda, junto con los gastos de traslado y la orden de tratamiento integral y; ii) la naturaleza de los procedimientos m\u00e9dicos prescritos, su inclusi\u00f3n en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado y la responsabilidad para asumir su costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Frente al primer punto es claro que la valoraci\u00f3n por estrab\u00f3logo y la resonancia magn\u00e9tica cerebral le fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante a Anderson Zapata Bustamante,2 quien de conformidad con el documento obrante a folio 6 es menor de edad. La ARS Cafesalud3 se neg\u00f3 a cubrir tales procedimientos bajo el argumento de no encontrarse expresamente contemplados en el POS-S. Por su parte el Instituto Seccional de Salud de Quind\u00edo inform\u00f3 que hab\u00eda contactado a la actora con el fin de autorizar su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha determinado en numerosas ocasiones que los derechos a la seguridad social y la salud de los menores son derechos fundamentales aut\u00f3nomos,4 susceptibles de ser amparados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sin necesidad a recurrir a argumentos atinentes a la conexidad con otros derechos fundamentales como la vida y la integridad f\u00edsica.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el presente asunto, la omisi\u00f3n en autorizar la valoraci\u00f3n por estrab\u00f3logo y la resonancia magn\u00e9tica cerebral afectan la posibilidad de establecer un diagn\u00f3stico de los padecimientos que afectan la salud del menor Anderson Zapata y, en dicha medida, vulneran su derecho fundamental a la salud, adem\u00e1s de la integridad f\u00edsica y la vida en condiciones dignas.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n qued\u00f3 establecida en el fallo materia de revisi\u00f3n y en la orden impartida al Instituto Seccional de Salud, quien no obstante haber afirmado su compromiso con la realizaci\u00f3n de las valoraciones requeridas por el menor, no ha demostrado su realizaci\u00f3n efectiva en aras del restablecimiento de los derechos fundamentales del menor. En dicho aspecto ser\u00e1 confirmada la sentencia revisada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En cuanto a los gastos de traslado necesarios para la realizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico, esta Corporaci\u00f3n ha determinado como regla general que su negaci\u00f3n no constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona, por cuanto en principio deben ser sufragados por ella misma y por su familia. No obstante, excepcionalmente ha admitido que ante la falta comprobada de recursos econ\u00f3micos que imposibilite la realizaci\u00f3n efectiva del tratamiento m\u00e9dico y que ponga en riesgo la salud y la vida del paciente, debe darse paso a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales para asegurar la materialidad del servicio de salud.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de instancia por cuanto el Instituto Seccional de Salud de Quind\u00edo autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos a trav\u00e9s del Hospital San Juan de Dios de Armenia \u2013 ciudad de residencia de la actora-. Por otra parte, no se ha demostrado la necesidad del traslado del paciente a otra ciudad y, en dicha medida, que deba incurrir en gastos que en definitiva imposibiliten la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes requeridos y que afecten negativamente la salud del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de no ser posible la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos en dicho hospital, la ARS Cafesalud deber\u00e1 cancelar los gastos de transporte a otra ciudad y mantenimiento, con el fin de garantizar el acceso del menor al servicio de salud, en tanto su familia no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cubrirlos.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Respecto a la orden de tratamiento integral se ha sostenido que en virtud del principio de integralidad propio del Sistema de Seguridad Social, las \u00f3rdenes del Juez constitucional que procuran proteger el derecho a la salud deben proveer todas las acciones necesarias para el reestablecimiento pleno de la salud del afectado y la rehabilitaci\u00f3n de todas las afecciones que padece, de conformidad con lo que ordene el m\u00e9dico tratante 9. Igualmente, la orden de tratamiento integral se ha impartido sobre el supuesto de enfermedades y afecciones debidamente determinadas, definidas espec\u00edficamente en cuanto a su naturaleza y el tratamiento necesario, seg\u00fan lo se\u00f1alado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juez de instancia en tanto hasta el momento no existe una enfermedad concreta, claramente determinada y probada sobre la cual deba ordenarse tratamiento integral, pues por ahora se intenta establecer un diagn\u00f3stico de los padecimientos que sufre el menor a trav\u00e9s de las valoraciones ordenadas. Lo anterior en tanto una orden de brindar tratamiento integral ser\u00eda abstracta \u2013 no se conocer\u00eda la enfermedad ni su manejo &#8211; y porque no puede concluirse la inclusi\u00f3n o no de los medicamentos y tratamientos en el POS-S, ni la negaci\u00f3n de las entidades competentes para atenderlos.10 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una vez efectuado el diagn\u00f3stico y determinadas por el m\u00e9dico tratante las enfermedades as\u00ed como el tratamiento a seguir y los medicamentos necesarios, ni la ARS Cafesalud ni IPS alguna puede condicionar los servicios m\u00e9dicos a una nueva orden del juez de tutela. En esta misma providencia se ordenar\u00e1 que una vez efectuado el diagn\u00f3stico, la ARS deber\u00e1 asegurar la prestaci\u00f3n integral de todos los servicios m\u00e9dicos que prescriba el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de los procedimientos y la responsabilidad en su cubrimiento, la valoraci\u00f3n por estrab\u00f3logo y la resonancia magn\u00e9tica cerebral no se encuentran expresamente consagrados dentro de los procedimientos que cubre el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior situaci\u00f3n, como ya se anunci\u00f3 en l\u00edneas anteriores, al sistema en su conjunto le corresponde asumir el costo de los servicios m\u00e9dicos que se requieran, bajo dos tipos de escenarios: i) que la prestaci\u00f3n del servicio de salud sea garantizada por la ARS a la que se encuentra adscrito el paciente, con el derecho al recobro de los dineros al FOSYGA12 y; ii) que la prestaci\u00f3n del servicio de salud sea garantizada directamente por las instituciones departamentales o municipales13 en coordinaci\u00f3n con la ARS.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la ARS Cafesalud present\u00f3 el caso del menor Anderson Zapata ante el Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo, quien a su vez anunci\u00f3 su disposici\u00f3n de coordinar con la actora la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos. En dicho sentido, el costo de los servicios m\u00e9dicos esta siendo validamente adscrito por el juez de instancia a una entidad estatal obligada a ello, de conformidad con lo que se se\u00f1al\u00f3 en l\u00edneas anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En conclusi\u00f3n, en el presente caso la omisi\u00f3n de suministro de procedimientos m\u00e9dicos no previstos en el POS-S vulnera los derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad personal del menor. As\u00ed mismo, la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser asumida por el Departamento, a trav\u00e9s del Instituto Seccional de Salud. Por otra parte, no se encuentran dados los presupuestos definidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar el cubrimiento de gastos de transporte y tratamiento integral. No obstante, respecto a los dos \u00faltimos puntos, se impartir\u00e1n las \u00f3rdenes condicionadas antes mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en cuanto concede el amparo solicitado por el menor Anderson Zapata Bustamante, a trav\u00e9s de su representante legal Blanca Ruby Bustamante Hoyos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la ARS Cafesalud, de no ser posible la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos requeridos por el menor en alguna instituci\u00f3n hospitalaria de Armenia, cubrir los gastos de transporte a otra ciudad y mantenimiento, con el fin de garantizar el acceso del menor al servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a la ARS Cafesalud, una vez efectuado el diagn\u00f3stico y determinadas por el m\u00e9dico tratante las enfermedades as\u00ed como el tratamiento a seguir y los medicamentos necesarios, asegurar la prestaci\u00f3n integral de todos los servicios m\u00e9dicos prescritos, sin condicionarlos a una nueva orden del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 7 obra remisi\u00f3n a estrab\u00f3logo por parte del Dr. Jorge Alberto Torres C\u00e1ceres, especialista en Oftalmolog\u00eda. As\u00ed mismo, a folios 4 y 5 obran oficios enviados al Instituto Seccional de Salud de Armenia por la ARS Cafesalud con el fin de que se le brinde al menor Anderson Zapata atenci\u00f3n sobre los procedimientos de valoraci\u00f3n por estrab\u00f3logo y resonancia magn\u00e9tica cerebral, sobre los cuales certifica fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 De conformidad con lo manifestado por la ARS Cafesalud, el menor Anderson Zapata Bustamante se encuentra afiliado a trav\u00e9s suyo al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado desde el 01 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 En un reciente pronunciamiento (T-151 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) esta Corporaci\u00f3n reitera el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os, su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n por el Estado y el tratamiento homog\u00e9neo que se le ha dado al tema en la jurisprudencia constitucional: \u201cEn diversas ocasiones la Corte Constitucional ha considerado el derecho a la salud de los ni\u00f1os como fundamental, algunos de estos casos son: T-069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil) en la que la Corte consider\u00f3 que la negativa de la EPS de proporcionar unos aud\u00edfonos digitales de alta potencia a un menor, bajo el argumento de que se encontraban excluidos del POS, era violatorio de su derecho fundamental a la salud; T-365 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas) en la que la Corte consider\u00f3 que la negativa de la EPS. a practicar una Artro Resonancia de cadera izquierda a un menor, bajo el argumento de que se encontraba excluida del POS, era violatorio de su derecho fundamental a la salud; T-646 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) en la cual la Corte consider\u00f3 que la negativa de la EPS a suministrar un medicamento para combatir una Rinitis Al\u00e9rgica, reflujos, hipertrofia adenoidea a un menor, bajo el argumento de que se encontraba excluido del POS, era violatorio de su derecho fundamental a la salud; T-973 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en la cual la Corte consider\u00f3 que la exigencia de la E.P.S del pago de cuotas moderadoras y de copagos, para suministrar la atenci\u00f3n especializada requerida por un menor que sufri\u00f3 quemaduras de v\u00edas digestivas por ingesti\u00f3n accidental de \u00e1cido muri\u00e1tico era violatorio de su derecho fundamental a la salud, T-380 de 2007 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) en la cual la Corte consider\u00f3 que la negativa de la E.P.S. a prestar un servicio m\u00e9dico de urgencia a un menor por razones de multiafiliaci\u00f3n, era violatorio de su derecho fundamental a la salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-1081 de 2001 (Marco Gerardo Monroy Cabra) se concluye por ejemplo que \u201cLas afecciones que menoscaban la visi\u00f3n de una persona, reducen y limitan su calidad de vida ya que le impiden al individuo usar adecuadamente uno de los sentidos de los que ha sido dotado para conocer el mundo exterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Frente a este punto, pueden consultarse las sentencias T 467 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet), T 900 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T 350 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T 755 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T 373 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T 975 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Frente a este aspecto puede verse que la afiliaci\u00f3n del menor Anderson Zapata Bustamante al SISBEN 1 demuestra que hace parte de la poblaci\u00f3n vulnerable y de escasos recursos econ\u00f3micos, adem\u00e1s de que la afirmaci\u00f3n de la accionante Blanca Ruby Bustamante de tener una familia de escasos recursos econ\u00f3micos que no fue desvirtuada por las accionadas (ver sentencia T 503 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T 179 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T 518 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T 799 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T 503 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T 584 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T 657 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia T 702 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) se estudi\u00f3 el caso de un menor que requer\u00eda una resonancia magn\u00e9tica craneal y se determin\u00f3 la imposibilidad de ordenar tratamiento integral, atendiendo entre otras a la obligaci\u00f3n de fundamentar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales en hechos, pruebas y solicitudes concretas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Si bien el tratamiento por diagn\u00f3stico de estrabismo se encuentra contemplado en el numeral 2.4. del art\u00edculo 2 del Acuerdo 306 de 2005, el mismo se encuentra circunscrito a pacientes menores de 5 a\u00f1os. En el presente asunto, de conformidad con la afirmaci\u00f3n de la accionante, el menor Anders\u00f3n Zapata cuenta con 11 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Frente al punto, esta Corporaci\u00f3n ha decidido que: \u201ccuando un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el P.O.S-S., ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual est\u00e1 afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del Fosyga\u201d (T-972 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En igual sentido pueden observarse las sentencias T-1087 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-280 de 2002, (MP Eduardo Montealegre Lynett) T-178 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-213 de 2003 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda); T-415 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-530 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-745 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998 establece: \u201cCuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes\u201d. Tal norma ha sido resaltada en sentencias como la T-880 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-428 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T 428 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) se establece: \u201cBajo estos supuestos se ha determinado que cuando una persona requiere un examen, un procedimiento, una intervenci\u00f3n o un medicamento excluido del P.O.S.-S., debe ser suministrado por el Estado: 1) A trav\u00e9s de la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013A.R.S.- a la que se encuentra afiliado el paciente, con la posibilidad de que \u00e9sta exija del Estado el reintegro de los gastos en que incurre, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y garant\u00edas, Fosyga. 2) Por intermedio de la A.R.S. respectiva, en coordinaci\u00f3n con la entidad territorial correspondiente, con cargo a los recursos no cubiertos con subsidios a la demanda, de conformidad con los art\u00edculos 4 del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS14 y 31 del Decreto 806 de 199814.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado de salud y su familia carece de recursos econ\u00f3micos para costos de transporte y manutenci\u00f3n en otra ciudad \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Realizaci\u00f3n por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}