{"id":158,"date":"2024-05-30T15:21:33","date_gmt":"2024-05-30T15:21:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-493-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:33","slug":"t-493-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-493-92\/","title":{"rendered":"T 493 92"},"content":{"rendered":"<p>T-493-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-493\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, procede contra particulares en los casos establecidos por la ley; uno de tales casos, se presenta cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/PERJUICIO IRREMEDIABLE &nbsp;<\/p>\n<p>Los medios de defensa contemplados, como excluyentes de la acci\u00f3n de tutela, son los judiciales, es decir, est\u00e1n circunscritos a las posibilidades que, dentro del sistema jur\u00eddico colombiano, tiene toda persona para acudir ante los jueces de la Rep\u00fablica. &nbsp;As\u00ed, no son admisibles como medios de defensa judicial las actuaciones que puedan llevarse a cabo ante las autoridades administrativas, aunque tambi\u00e9n puedan orientarse a la defensa de los derechos. &nbsp;De lo cual se deduce que no era necesario estructurar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto que se examina sobre la base del perjuicio irremediable, pues \u00e9ste \u00fanicamente debe ser considerado en el supuesto de que exista otro medio de defensa judicial pero las circunstancias concretas del caso lleven a concluir que se hace indispensable y urgente adoptar la medida de protecci\u00f3n del derecho por cuanto el da\u00f1o que podr\u00eda causarse de no ser as\u00ed, tan solo ser\u00eda susceptible de resarcimiento en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>Del derecho fundamental a la educaci\u00f3n se deriva que la persona que se educa goce de una estabilidad m\u00ednima en cuanto hace a su permanencia como estudiante en el centro de formaci\u00f3n al que se ha vinculado. La educaci\u00f3n ofrece un doble aspecto. &nbsp;Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio. Queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas. El alumno tiene un derecho a que, antes de hacerlo sujeto pasivo de las sanciones contempladas en el reglamento, se d\u00e9 cumplimiento a los tr\u00e1mites all\u00ed mismo se\u00f1alados en orden a garantizar su defensa y la observancia del debido proceso, pues ninguna raz\u00f3n puede invocarse para justificar la adopci\u00f3n de medidas sancionatorias fundadas en el arbitrio de la autoridad universitaria. El respeto al debido proceso significa el reconocimiento y observancia de los pasos previos a la sanci\u00f3n, partiendo del supuesto de la inocencia de la persona sindicada. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de tutela no est\u00e1 limitado a lo pedido por el accionante, sino que, si el juez encuentra que en efecto est\u00e1n amenazados o que han sido o son vulnerados derechos constitucionales fundamentales distintos de aquellos que el peticionario menciona, as\u00ed debe manifestarlo y ordenar la protecci\u00f3n de los mismos, toda vez que, por su propia naturaleza, esta clase de derechos no puede depender, en cuanto concierne a su defensa, a la exactitud de su menci\u00f3n en el escrito petitorio. &nbsp;Por el contrario, es la actuaci\u00f3n de oficio el medio que permite, en buen n\u00famero de ocasiones, tutelar intereses constitucionalmente amparados. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de Estado Social de Derecho, hoy incorporado positivamente en nuestra Carta, vincula al Estado con el deber de garantizar a plenitud los derechos y libertades, entre las cuales, aquellas a que nos venimos refiriendo corresponden a la puesta en pr\u00e1ctica de prerrogativas individuales reconocidas por la Carta Universal de Derechos Humanos sin distingo de credo, procedencia social, nivel econ\u00f3mico, raza o creencias pol\u00edticas y dentro del supuesto de una igualdad de oportunidades para acceder a las instancias del conocimiento y la formaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE APRENDIZAJE-L\u00edmites\/DERECHO A LA EDUCACION &nbsp;<\/p>\n<p>Las libertades de aprendizaje y de investigaci\u00f3n no pueden entenderse reconocidas en forma absoluta. &nbsp;Ellas, como las dem\u00e1s amparadas constitucionalmente, son relativas, pues su ejercicio se encuentra limitado por el orden y el sometimiento debido a la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos de la Instituci\u00f3n de ense\u00f1anza. Siendo la educaci\u00f3n un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como ser\u00eda el no responder el estudiante a sus obligaciones acad\u00e9micas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanci\u00f3n establecida en el ordenamiento jur\u00eddico para el caso y por el tiempo razonable que all\u00ed se prevea. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CATEDRA &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la libertad de c\u00e1tedra no puede ser recortado en sus alcances restringi\u00e9ndola a la simple adopci\u00f3n de decisiones sobre aspectos puramente formales. Semejante visi\u00f3n de la libertad de c\u00e1tedra la desfigura, ya que desconoce el sentido que el Constituyente ha dado a tan preciosa garant\u00eda, de la cual hace parte adem\u00e1s &nbsp;del elemento instrumental o procedimental (evaluaci\u00f3n, metodolog\u00eda, disciplina, organizaci\u00f3n), entre otros, el aspecto material, relativo a la libre transmisi\u00f3n, discusi\u00f3n y contradicci\u00f3n de ideas y conceptos. &nbsp;Ello implica la facultad que tienen tanto el docente como el alumno para referirse a los temas sometidos a estudio en completa independencia frente a imposiciones o condicionamientos de ideolog\u00eda o de doctrina. La libertad de c\u00e1tedra, que tampoco es absoluta, requiere al mismo tiempo responsabilidad en cuanto a los conceptos que se transmiten y se debaten, por lo cual exige del docente constante fundamentaci\u00f3n de sus afirmaciones y la seria evaluaci\u00f3n sobre oportunidad, pertinencia y contenido de los temas tratados, atendiendo a los factores de lugar y circunstancias y al nivel cultural y acad\u00e9mico en el cual se halla el estudiante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente T-1958 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por JAIME ENRIQUE TARQUINO GALVIS contra la Escuela de Administraci\u00f3n y Mercadotecnia del Quind\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada mediante acta de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a revisar el fallo proferido en el asunto de la referencia, por el Juzgado Diecisiete de Instrucci\u00f3n Criminal de Armenia -Quind\u00edo-, el d\u00eda diecisiete (17) de marzo del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ENRIQUE TARQUINO GALVIS, estudiante de la &#8220;Escuela de Administraci\u00f3n y Mercadotecnia del Quind\u00edo&#8221;, dice adelantar sus estudios en la Facultad de An\u00e1lisis y Programaci\u00f3n de Computadores (Sexto Semestre). &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito mediante el cual ejerce la acci\u00f3n de tutela, el interesado expresa que dentro de las asignaturas correspondientes al Sexto Semestre est\u00e1n las denominadas &#8220;Lenguaje C&#8221; y &#8220;Comunicaciones&#8221; y que, &#8220;dentro de la libertad de c\u00e1tedra contemplada en el reglamento estudiantil&#8221;, \u00e9l y sus compa\u00f1eros llegaron a un acuerdo con los profesores responsables de tales materias para que se aplazaran las horas de clase programadas para los d\u00edas 12 y 14 de febrero del presente a\u00f1o, para el 22 del mismo mes, acuerdo que en efecto fue cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra TARQUINO GALVIS que las directivas de la Escuela produjeron memorandos &#8220;en el sentido de no permitir lo que ya estaba estipulado&#8221; y posteriormente procedieron a cancelar las asignaturas mencionadas, violando en su sentir las garant\u00edas constitucionales del debido proceso, pues \u00e9l no tuvo la oportunidad de controvertir los cargos al inicio de la &nbsp;investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega el actor que con dicha cancelaci\u00f3n ve afectado sus derechos de ense\u00f1anza, aprendizaje e investigaci\u00f3n y se perjudica patrimonialmente en cuanto debe matricularse para el pr\u00f3ximo semestre, con lo cual las expectativas de grado se aplazar\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que se revisa fue proferida por el Juez diecisiete (17) de Instrucci\u00f3n Criminal de Armenia (Quind\u00edo) el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;Mediante ella se resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental de la libertad de aprendizaje, conculcada, seg\u00fan la providencia, por el acuerdo n\u00famero 002 del diecisiete (17) de febrero, dictado por el Consejo Acad\u00e9mico de la Escuela de Administraci\u00f3n y Mercadotecnia del Quind\u00edo, consistente en la cancelaci\u00f3n definitiva de las asignaturas en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez otorg\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa un plazo de veinticuatro (24) horas para continuar con las clases de dichas asignaturas en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar en que se ven\u00edan dictando. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 el juez, existieron severas irregularidades en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, ya que se viol\u00f3 el procedimiento establecido por el reglamento estudiantil y no se respet\u00f3 el derecho a la defensa de los implicados. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la nombrada sentencia, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, procede contra particulares en los casos establecidos por la ley; uno de tales casos, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 42, numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, se presenta cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger, entre otros, el derecho consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se suma el hecho de haberse ejercido la acci\u00f3n para solicitar la protecci\u00f3n a la libertad de aprendizaje, garantizada en el art\u00edculo 27 de la Carta, norma que tambi\u00e9n se encuentra entre las mencionadas por el referido art\u00edculo del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, cab\u00eda la acci\u00f3n en lo concerniente al sujeto pasivo de la misma, en los t\u00e9rminos constitucionales, pues debe entenderse que la solicitud de tutela presentada contra un particular, corresponde, en el presente caso, a una de las hip\u00f3tesis normativas descritas en la ley, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En la providencia proferida el diez (10) de marzo, el juzgado orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del acto, explicando que tomaba esta determinaci\u00f3n porque, &#8220;&#8230; a pesar de existir otros recursos ante la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n (&#8230;) de llegar a la aplicaci\u00f3n del acto se ocasionar\u00eda un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe formular a este respecto dos observaciones: una relacionada con los denominados constitucionalmente &#8220;otros medios de defensa judicial&#8221;, y otra referente al concepto de &#8220;perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo manifestado por el juez se desprende que considera otro medio de defensa la posibilidad de acudir ante una dependencia administrativa, como lo es la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de un Departamento. &nbsp;En esta materia la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que los medios de defensa contemplados en el art\u00edculo 86, inciso tercero de la Carta, como excluyentes de la acci\u00f3n de tutela, son los judiciales, es decir, est\u00e1n circunscritos a las posibilidades que, dentro del sistema jur\u00eddico colombiano, tiene toda persona para acudir ante los jueces de la Rep\u00fablica. &nbsp;As\u00ed, no son admisibles como medios de defensa judicial las actuaciones que puedan llevarse a cabo ante las autoridades administrativas, aunque tambi\u00e9n puedan orientarse a la defensa de los derechos. &nbsp;De lo cual se deduce que no era necesario estructurar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto que se examina sobre la base del perjuicio irremediable, pues \u00e9ste \u00fanicamente debe ser considerado en el supuesto de que exista otro medio de defensa judicial pero las circunstancias concretas del caso lleven a concluir que se hace indispensable y urgente adoptar la medida de protecci\u00f3n del derecho por cuanto el da\u00f1o que podr\u00eda causarse de no ser as\u00ed, tan solo ser\u00eda susceptible de resarcimiento en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n (art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Debido proceso para la aplicaci\u00f3n de sanciones disciplinarias en establecimientos educativos &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de que previamente a la imposici\u00f3n de sanciones se otorgue a la persona la plena garant\u00eda de su defensa, aunque el proceso de que se trata no sea judicial, la Corte ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse en fallo de esta misma fecha en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del derecho fundamental a la educaci\u00f3n se deriva que la persona que se educa goce de una estabilidad m\u00ednima en cuanto hace a su permanencia como estudiante en el centro de formaci\u00f3n al que se ha vinculado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello implica que, mientras se ajuste a las condiciones fijadas en el respectivo reglamento, el estudiante tiene derecho a continuar recibiendo el servicio educativo hasta la culminaci\u00f3n de la carrera iniciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que, seg\u00fan ya lo tiene dicho esta Corporaci\u00f3n, la educaci\u00f3n ofrece un doble aspecto. &nbsp;Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el disc\u00edpulo que desatiende sus responsabilidades acad\u00e9micas o infringe el r\u00e9gimen disciplinario que se comprometi\u00f3 a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas: la p\u00e9rdida de las materias o la imposici\u00f3n de las sanciones previstas dentro del r\u00e9gimen interno de la instituci\u00f3n, la m\u00e1s grave de las cuales, seg\u00fan la gravedad de la falta, consiste en su exclusi\u00f3n del establecimiento educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s del derecho a la educaci\u00f3n y en relaci\u00f3n espec\u00edfica con el r\u00e9gimen sancionatorio, el alumno tiene un derecho a que, antes de hacerlo sujeto pasivo de las sanciones contempladas en el reglamento, se d\u00e9 cumplimiento a los tr\u00e1mites all\u00ed mismo se\u00f1alados en orden a garantizar su defensa y la observancia del debido proceso, pues ninguna raz\u00f3n puede invocarse para justificar la adopci\u00f3n de medidas sancionatorias fundadas en el arbitrio de la autoridad universitaria. &nbsp;Aunque no con el rigor propio de los procesos judiciales -pues la naturaleza misma de la labor educativa exige m\u00e1rgenes razonables de discrecionalidad en la apreciaci\u00f3n de hechos y circunstancias- la instituci\u00f3n debe otorgar al estudiante inculpado la seguridad de que no se lo castigar\u00e1 sin su audiencia, brind\u00e1ndole ocasi\u00f3n adecuada para responder a los cargos que se le imputan, escuchando su versi\u00f3n de los acontecimientos, facilit\u00e1ndole la posibilidad de presentar pruebas en apoyo a sus afirmaciones, permiti\u00e9ndole que controvierta las que se esgrimen en su contra y dejando que haga uso de los recursos procedentes contra el acto mediante el cual se lo sanciona. &nbsp;Unicamente as\u00ed se garantiza que la decisi\u00f3n tenga fundamento en la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto al debido proceso significa el reconocimiento y observancia de los pasos previos a la sanci\u00f3n, partiendo del supuesto de la inocencia de la persona sindicada; el principio consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta implica que las normas -en este caso los reglamentos universitarios- deben preservar la transparencia de las actuaciones que precedan al acto sancionatorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Cuando se trata de imponer una sanci\u00f3n a una persona, el encargado de aplicarla debe tener se\u00f1alado de antemano el \u00e1mbito de su competencia y claramente establecidas las etapas dentro de las cuales el procesado deber\u00e1 ser o\u00eddo, as\u00ed como las medidas que contra \u00e9l pueden tomarse a t\u00edtulo de sanci\u00f3n en caso de ser vencido&#8221;1 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando este derecho en el asunto objeto de revisi\u00f3n y estando de por medio una decisi\u00f3n sancionatoria, es indispensable examinar si en esta materia asiste la raz\u00f3n al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado, en el cual basa su determinaci\u00f3n el Juzgado, se desprende que en realidad result\u00f3 vulnerado el derecho al debido proceso ya que a los inculpados no se les di\u00f3 real y eficaz posibilidad para ser o\u00eddos en descargos antes de ser sancionados, tal como estaba contemplado en los reglamentos del centro educativo, a lo que se agregan las irregularidades relacionadas con los impropios sistemas de notificaci\u00f3n empleados por la Instituci\u00f3n y la inobservancia de los t\u00e9rminos procesales fijados en el Reglamento Estudiantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez el despacho judicial advirti\u00f3 la pretermisi\u00f3n de las reglas de procedimiento, debi\u00f3 ordenar que se rehiciera el tr\u00e1mite a fin de garantizar el debido proceso y hacer efectivo el derecho de defensa conculcado a los presuntos responsables. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto el fallo de tutela no est\u00e1 limitado a lo pedido por el accionante, sino que, si el juez encuentra que en efecto est\u00e1n amenazados o que han sido o son vulnerados derechos constitucionales fundamentales distintos de aquellos que el peticionario menciona, as\u00ed debe manifestarlo y ordenar la protecci\u00f3n de los mismos, toda vez que, por su propia naturaleza, esta clase de derechos no puede depender, en cuanto concierne a su defensa, a la exactitud de su menci\u00f3n en el escrito petitorio. &nbsp;Por el contrario, es la actuaci\u00f3n de oficio el medio que permite, en buen n\u00famero de ocasiones, tutelar intereses constitucionalmente amparados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra &nbsp;<\/p>\n<p>El petente denuncia como violada su libertad de aprendizaje e investigaci\u00f3n por hab\u00e9rsele impuesto una sanci\u00f3n consistente en la cancelaci\u00f3n de dos materias. &nbsp;Al mismo tiempo alega que, en ejercicio de su libertad de c\u00e1tedra, \u00e9l y sus compa\u00f1eros acordaron con dos profesores el cambio de horarios. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que se hace indispensable precisar lo que debe entenderse por tales conceptos, pues resulta claro que han sido invocados en este proceso en forma err\u00f3nea o incompleta. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de Estado Social de Derecho, hoy incorporado positivamente en nuestra Carta, vincula al Estado con el deber de garantizar a plenitud los derechos y libertades, entre las cuales, aquellas a que nos venimos refiriendo corresponden a la puesta en pr\u00e1ctica de prerrogativas individuales reconocidas por la Carta Universal de Derechos Humanos sin distingo de credo, procedencia social, nivel econ\u00f3mico, raza o creencias pol\u00edticas y dentro del supuesto de una igualdad de oportunidades para acceder a las instancias del conocimiento y la formaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento al precepto constitucional, corre a cargo de la administraci\u00f3n la responsabilidad de crear, desarrollar y sostener sistemas y modalidades mediante los cuales se pueda corresponder con efectividad a las expectativas de las personas, los grupos sociales y etnicos y la sociedad en general en cuanto a las posibilidades que para su progreso ofrecen la cultura, la ciencia y la tecnolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El imperativo de alcanzar niveles de excelencia en la atenci\u00f3n de esta necesidad humana ha llevado al Constituyente a calificar a la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n es responsabilidad del Estado aunque puede desempe\u00f1arse con eficiencia por personas y entidades privadas, bajo su inspecci\u00f3n y vigilancia. &nbsp;De all\u00ed que el derecho a la educaci\u00f3n y la libertad de ense\u00f1anza en una sociedad que a diario requiere mayor desarrollo en este campo impliquen la convivencia de instituciones de derecho privado y de derecho p\u00fablico en el sector educativo, siendo de cargo de los estamentos oficiales competentes la responsabilidad de velar por la calidad del conjunto, desde luego sin que las modalidades del control que debe cumplir restrinjan el \u00e1mbito de autonom\u00eda de los centros acad\u00e9micos. &nbsp;<\/p>\n<p>El beneficiario de la garant\u00eda -la persona- debe aportar su voluntad y su capacidad intelectual, ya que, de no mediar su concurso, el esfuerzo que deben desplegar el Estado y la sociedad en orden a brindarle oportunidades para su realizaci\u00f3n resulta frustrado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1886 garantizaba en su art\u00edculo 41 la libertad de ense\u00f1anza, concepto \u00e9ste que, seg\u00fan fue generalmente admitido, sin necesidad de una consagraci\u00f3n expresa, alud\u00eda tanto al derecho del educador como a las prerrogativas del educando y, en ese sentido, se dec\u00eda que tal libertad ten\u00eda un doble aspecto: el primero consistente en la posibilidad de transmitir conocimientos, ideas y criterios sin injerencias ni cortapisas y, desde luego, con independencia de imposiciones oficiales distintas de las necesarias a la inspecci\u00f3n y vigilancia de los institutos docentes en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formaci\u00f3n intelectual, moral y f\u00edsica de los educandos; el segundo, referido al sujeto receptor de la ense\u00f1anza, es decir el estudiante, cuya opci\u00f3n de acceso a las fuentes de instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n reclamaba del Estado las seguridades de un efectivo ordenamiento que hiciera propicio el v\u00ednculo con las entidades educativas y, a la vez, exig\u00eda de \u00e9stas la obligaci\u00f3n de brindar al alumno las necesarias facilidades para acceder al conocimiento y profundizar en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>La familia, junto con el Estado y los particulares habilitados legalmente para educar, fue siempre se\u00f1alada como responsable y al mismo tiempo como beneficiaria de esas garant\u00edas, pues al paso que descansaba sobre sus hombros la delicada tarea de iniciar la preparaci\u00f3n y formaci\u00f3n del individuo y a\u00fan de mantenerla y acrecentarla a lo largo del proceso educativo, los progenitores gozaban de autonom\u00eda para seleccionar el mejor tipo de educaci\u00f3n para sus hijos y el establecimiento m\u00e1s adecuado para conseguirla. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, resultan del mayor inter\u00e9s los comentarios del profesor Francisco de Paula P\u00e9rez en torno al papel del Estado y de las leyes en materia de ense\u00f1anza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sistema de monopolio del estado viola ese derecho esencialmente democr\u00e1tico. &nbsp;Debe consagrarse, por lo mismo, la libertad de ense\u00f1anza privada, que otorga la seguridad a los padres de familia para escoger el instituto en que quieran educar a sus hijos. &nbsp;La intervenci\u00f3n oficial debe restringirse a los puntos esenciales, como ciertas condiciones para el ejercicio del profesorado y para el adecuado funcionamiento de los centros docentes. &nbsp;Ampliarla equivale a un atentado que solo es propio de los reg\u00edmenes totalitarios. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, las leyes pueden disponer un m\u00ednimum de ense\u00f1anza obligatoria, procurando que todos los ciudadanos tengan el conocimiento necesario de sus deberes civiles y de sus derechos. &nbsp;Ese m\u00ednimum de ense\u00f1anza obligatoria, determinado por la ley, no desconoce la libertad, sino que fija como regla inquebrantable la efectividad de una de las funciones primordiales de los gobiernos, cuando se llenan dentro de normas de justicia&#8221;2 . &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1991 las posibilidades de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 27 se ampl\u00edan en forma considerable aunque en nada contradicen la elaboraci\u00f3n doctrinal y jurisprudencial que se hab\u00eda constru\u00eddo alrededor del precepto comentado. &nbsp;<\/p>\n<p>La actual Carta Pol\u00edtica impone al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, pero sin dejar las responsabilidades consiguientes en su cabeza exclusiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 67 se\u00f1ala en forma perentoria: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior agrega el 68: &nbsp;&#8220;Los particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos. &nbsp;La ley establecer\u00e1 las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La comunidad educativa participar\u00e1 en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. &nbsp;La ley garantizar\u00e1 la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los padres de familia tendr\u00e1n derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las libertades de aprendizaje y de investigaci\u00f3n no pueden entenderse reconocidas en forma absoluta. &nbsp;Ellas, como las dem\u00e1s amparadas constitucionalmente, son relativas, pues su ejercicio se encuentra limitado por el orden y el sometimiento debido a la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos de la Instituci\u00f3n de ense\u00f1anza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto ha dicho esta Corte y estima necesario reiterarlo en el presente proceso: &#8220;&#8230;siendo la educaci\u00f3n un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como ser\u00eda el no responder el estudiante a sus obligaciones acad\u00e9micas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanci\u00f3n establecida en el ordenamiento jur\u00eddico para el caso y por el tiempo razonable que all\u00ed se prevea&#8230;&#8221;3 . &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto ahora sometido a revisi\u00f3n se encuentra establecido que los estudiantes, fundando su acuerdo con los docentes en un motivo al margen del reglamento, dejaron de cumplir con las obligaciones propias de su papel como alumnos de una entidad educativa, alterando con ello el normal desarrollo de las actividades acad\u00e9micas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es responsabilidad de las directivas de todo centro docente velar por el normal funcionamiento de la instituci\u00f3n, y para el logro de este objetivo se hallan investidas de poder disciplinario, el cual fue ejercido en el presente caso sin que con ello se hubiere menoscabado la libertad de aprendizaje y de investigaci\u00f3n, toda vez que los sancionados podr\u00edan posteriormente cursar las materias que, por raz\u00f3n de sus actos de indisciplina, fueron canceladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de insistirse sobre el tema en que el ejercicio m\u00ednimo de la libertad est\u00e1 condicionado al cumplimiento de ciertas formas de organizaci\u00f3n que se hacen indispensables para que toda comunidad opere.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, en el caso sometido al estudio de esta Corte, el alcance y el sentido de las garant\u00edas en referencia fueron distorsionados en cuanto se pretendi\u00f3 que estaban siendo violadas por el simple hecho de que el centro educativo ejerciera, dentro de la \u00f3rbita propia de la funci\u00f3n a \u00e9l confiada, las atribuciones de preservar un orden m\u00ednimo en su interior y de aplicar los correctivos y sanciones indispensables para evitar que se extendieran las pr\u00e1cticas contrarias. &nbsp;Otra cosa es que, previamente al acto sancionatorio, se hubieran omitido las necesarias garant\u00edas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que en todo establecimiento debe existir una autoridad y que, en cuanto \u00e9sta se ejerza dentro de los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n, la ley y sus reglamentos, la necesidad de acatar sus dictados por quienes de ella dependen es previa al desarrollo mismo de la actividad propiamente acad\u00e9mica que le ata\u00f1e. &nbsp;As\u00ed, la instituci\u00f3n contra la cual se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que nos ocupa no pod\u00eda permitir que, a sus espaldas, un acuerdo entre alumnos y profesores desvertebrara el programa general de clases, so pretexto de la libertad de c\u00e1tedra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no es \u00fanicamente la libertad de ense\u00f1anza y su correlativa, la de aprendizaje, la que ha sido invocada por el peticionario en el asunto que se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la libertad de c\u00e1tedra no puede ser recortado en sus alcances restringi\u00e9ndola a la simple adopci\u00f3n de decisiones sobre aspectos puramente formales, tal como sucede en el presente caso, cuando el peticionario la invoca como argumento para pactar con sus compa\u00f1eros y con el docente el cambio de las condiciones normales de calendario y horario establecidas por la instituci\u00f3n para desarrollar el curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Semejante visi\u00f3n de la libertad de c\u00e1tedra la desfigura, ya que desconoce el sentido que el Constituyente ha dado a tan preciosa garant\u00eda, de la cual hace parte adem\u00e1s &nbsp;del elemento instrumental o procedimental (evaluaci\u00f3n, metodolog\u00eda, disciplina, organizaci\u00f3n), entre otros, el aspecto material, relativo a la libre transmisi\u00f3n, discusi\u00f3n y contradicci\u00f3n de ideas y conceptos. &nbsp;Ello implica la facultad que tienen tanto el docente como el alumno para referirse a los temas sometidos a estudio en completa independencia frente a imposiciones o condicionamientos de ideolog\u00eda o de doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la libertad de c\u00e1tedra, que tampoco es absoluta, requiere al mismo tiempo responsabilidad en cuanto a los conceptos que se transmiten y se debaten, por lo cual exige del docente constante fundamentaci\u00f3n de sus afirmaciones y la seria evaluaci\u00f3n sobre oportunidad, pertinencia y contenido de los temas tratados, atendiendo a los factores de lugar y circunstancias y al nivel cultural y acad\u00e9mico en el cual se halla el estudiante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguno de estos aspectos de fondo, que estructuran y definen la mencionada libertad, result\u00f3 afectado por las directivas del plantel demandado, al menos por lo que resulta de los documentos que obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Los efectos de este fallo en el caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones que anteceden llevar\u00e1n a la Corte a revocar la sentencia examinada por cuanto ella muestra equ\u00edvocos en relaci\u00f3n con los derechos afectados y dispone una reiniciaci\u00f3n de clases sin restablecer en efecto el debido proceso y desautorizando, en cambio, el papel ordenador y disciplinario que dentro de la instituci\u00f3n educativa correspond\u00eda cumplir a sus directivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Entiende la Corte que la revocatoria del fallo ahora revisado no podr\u00e1 hacerse efectiva en su integridad, debido a que cuando se notifique la presente sentencia, los estudiantes ya habr\u00e1n cursado las materias canceladas, en virtud de la decisi\u00f3n del juez de tutela; sin embargo, se hace necesario el pronunciamiento de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, no solo en cumplimiento de lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, sobre la revisi\u00f3n eventual de los fallos relativos a acciones de tutela, sino adem\u00e1s con el objeto de precisar algunos conceptos en desarrollo del magisterio moral y la pedagog\u00eda constitucional que est\u00e1n a cargo de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe aqu\u00ed aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 sobre las necesarias prevenciones para que en el futuro no se repitan los acontecimientos ni se vuelvan a dar las situaciones que aqu\u00ed se han encontrado ajenas al recto entendimiento de la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;REVOCASE el fallo proferido el d\u00eda diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), por el Juzgado Diecisiete de Instrucci\u00f3n Criminal de Armenia -Quind\u00edo-, mediante el cual accedi\u00f3 a tutelar la libertad de aprendizaje que consider\u00f3 hab\u00eda sido conculcada al ciudadano JAIME ENRIQUE TARQUINO GALVIS por la Escuela de Administraci\u00f3n y Mercadotecnia del Quind\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;ORDENASE al Consejo Acad\u00e9mico y al rector de la Escuela de Administraci\u00f3n y Mercadotecnia del Quind\u00edo, rehacer el proceso disciplinario contra los estudiantes y los docentes presuntamente responsables de actos contrarios a las obligaciones se\u00f1aladas por el reglamento estudiantil de la Instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;COMUNIQUESE la presente providencia a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Quind\u00edo y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES-, a fin de que intervengan, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, en el tr\u00e1mite ordenado. &nbsp;<\/p>\n<p>El ICFES deber\u00e1 hacer circular esta sentencia para que la doctrina contenida en ella sea conocida por los establecimientos educativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: &nbsp;LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;Sala Tercera de Revisi\u00f3n. &nbsp;Fallo N\u00ba 492. &nbsp;Agosto 12 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 PEREZ, Francisco de Paula: &nbsp;Derecho Constitucional Colombiano. &nbsp;Sexta edici\u00f3n. &nbsp;Pontificia Universidad Javeriana. &nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., 1992. &nbsp;P\u00e1g. 201. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-493-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-493\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA 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