{"id":1580,"date":"2024-05-30T16:18:31","date_gmt":"2024-05-30T16:18:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-479-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:31","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:31","slug":"c-479-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-479-95\/","title":{"rendered":"C 479 95"},"content":{"rendered":"<p>C-479-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-479\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Intervenci\u00f3n en procesos penales &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en defensa del inter\u00e9s social, lo obliga, a intervenir ante autoridades judiciales, en calidad de colaborador de la administraci\u00f3n de justicia y asume entonces el car\u00e1cter de verdadero sujeto procesal. En modo alguno ello implica desarrollar una funci\u00f3n jurisdiccional, por cuanto no est\u00e1 administrando justicia, sino simplemente coadyuvando o impugnando una acusaci\u00f3n ya en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente D- 873 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4o. del art\u00edculo 135 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Yesid Reyes Alvarado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Yesid Reyes Alvarado, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del numeral 4o. del art\u00edculo 135 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2700 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Procedimiento Penal &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 135. Funciones especiales del Ministerio P\u00fablico: Corresponde al agente del Ministerio P\u00fablico como sujeto procesal, adem\u00e1s de otras funciones contempladas en este C\u00f3digo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. En la Audiencia p\u00fablica intervendr\u00e1 en los casos en que el procesado est\u00e9 amparado por fuero constitucional, en los que se relacionen con asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y en aquellos en que hubiese actuado como querellante o ejercido la petici\u00f3n especial. Intervenir en la audiencia p\u00fablica para coadyuvar la acusaci\u00f3n formulada o solicitar sentencia absolutoria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 116, 117, 118, 249, 250, y 277-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Afirma el actor que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 dentro de nuestro ordenamiento el sistema acusatorio en materia penal y cre\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n , a la cual le fue atribuida la funci\u00f3n de &#8220;investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes&#8221;, tal como lo consagra el art\u00edculo 250 superior, y que, del mismo modo y por mandato del art\u00edculo 116, se orden\u00f3 que dicho ente hace parte de la rama jurisdiccional del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte afirma que el Ministerio P\u00fablico, tal como lo consagra el art\u00edculo 117 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un organismo de control, lo cual coloca a dicho organismo por fuera de la rama judicial del poder p\u00fablico, y por tanto &#8220;constitucionalmente no le corresponde el desempe\u00f1o de ninguna clase de funci\u00f3n judicial.&#8221; (resalta el demandante). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente sostiene que &#8220;el art\u00edculo 277 de nuestra Carta Pol\u00edtica permite de forma expresa la intervenci\u00f3n de los representantes del Ministerio P\u00fablico dentro de los procesos penales, pero solamente cuando ello &#8216;sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales&#8217;. Con esta norma se reitera constitucionalmente que las labores del Ministerio P\u00fablico no son de \u00edndole jurisdiccional, es decir, la citada disposici\u00f3n no faculta indeterminadamente al Ministerio P\u00fablico para actuar como sujeto procesal dentro de las investigaciones penales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por consiguiente -puntualiza el actor- en cuanto al numeral 4o. del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal autoriza a los representantes del Ministerio P\u00fablico para intervenir en algunos casos dentro de la audiencia p\u00fablica para coadyuvar la acusaci\u00f3n, se trata de una norma que le permite al Ministerio P\u00fablico excederse en su calidad de \u00f3rgano de control con clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 117 de la Constituci\u00f3n Nacional, que adem\u00e1s le permite extralimitarse en &nbsp;las funciones de garante de los derechos humanos, protector del inter\u00e9s p\u00fablico y vigilante de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas que le atribuye el art\u00edculo 117 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por a\u00f1adidura, se est\u00e1 desconociendo la facultad que el numeral 7o. del art\u00edculo 277 de la Carta Fundamental le concede a los representantes del Ministerio P\u00fablico para intervenir en los procesos penales s\u00f3lo &#8216;cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00edcico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales&#8217;. De contera, el numeral 4o. del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal permite a los representantes del Ministerio P\u00fablico usurpar funciones jurisdiccionales sin formar parte de los \u00f3rganos que conforme al art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Nacional est\u00e1n encargados de administrar justicia, y le est\u00e1 permitiendo invadir una potestad que como la acusadora ha sido radicada de manera exclusiva en la rama judicial y primordialmente en cabeza de la fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el art\u00edculo 250 de la Carta Fundamental.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que la norma acusada, al atribuirle la funci\u00f3n acusatoria al Ministerio P\u00fablico, vulnera en forma flagrante el principio procesal de la igualdad de las partes, con lo cual se altera el funcionamiento arm\u00f3nico del sistema acusatorio que rige en materia penal, ya que, como lo expres\u00f3 anteriormente, dicha funci\u00f3n se encuentra \u00fanicamente en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de la norma acusada de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de hacer un an\u00e1lisis del marco constitucional dentro del cual se consagran las funciones del Ministerio P\u00fablico, manifiesta el se\u00f1or procurador que &#8220;es cierto, como lo afirma el demandante -para estructurar a partir de ello su argumento impugnador- que en la esencia del modelo acusatorio constituye imperativo procedimental el que el fiscal sea quien realice la investigaci\u00f3n y formule la acusaci\u00f3n, funciones que se encuentran atribuidas al Ministerio P\u00fablico en el numeral 4o. del art\u00edculo 135, con quebranto del Estatuto Superior. Sin embargo, una detenida y arm\u00f3nica lectura de la funci\u00f3n acusada no s\u00f3lo frente a lo preceptuado en el sistema inquisitivo imperante en el anterior procedimiento penal, sino adem\u00e1s en consonancia con el nuevo sistema, el cual de manera alguna podr\u00edamos adecuar en un modelo acusatorio propiamente dicho, nos lleva a afirmar que la disposici\u00f3n penal, en lo impugnado no vulnera los art\u00edculos 116, 117, 118, 249, 250, 277-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, en los eventos que prev\u00e9 la disposici\u00f3n impugnada para la intervenci\u00f3n en audiencia del Ministerio P\u00fablico, esto es cuando el procesado est\u00e9 amparado por fuero constitucional, en los relacionados con asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y en aquellos en que hubiere actuado como querellante o ejercido la petici\u00f3n especial, no hay duda que los m\u00f3viles para el efecto no pueden ser otros que la defensa de la sociedad y la legalidad, en los que como ya se anot\u00f3, se refunden las atribuciones que le compete desarrollar por mandato constitucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente considera que la funci\u00f3n contenida en la norma acusada tiene como fundamento el la defensa del inter\u00e9s social que rige el actuar del Ministerio P\u00fablico y que lo convierte en un colaborador de jueces y fiscales para que exista una pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratarse de una disposici\u00f3n que forma parte de un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el art\u00edculo transitorio 5-a de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, de acuerdo con los art\u00edculos 10 transitorio y 241-5 de la Carta Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Ministerio P\u00fablico y el inter\u00e9s social &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico es un \u00f3rgano social de control de la funci\u00f3n p\u00fablica, como expresi\u00f3n del inter\u00e9s general prevalente, que es el del conjunto de los asociados, interesados en la conservaci\u00f3n de la moral p\u00fablica. En una democracia el buen manejo de la cosa p\u00fablica depende de la rectitud (aspecto subjetivo) y de la eficiencia (aspecto objetivo) con que el funcionario desempe\u00f1a su labor, con la garant\u00eda de que toda actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas tiene que estar autorizada por la ley. Pero el Ministerio P\u00fablico no s\u00f3lo ejerce funci\u00f3n de control, sino de defensa del inter\u00e9s social y de vocero del com\u00fan en los aspectos trascendentes de la funci\u00f3n p\u00fablica. Toda defensa supone acci\u00f3n preventiva o acci\u00f3n impulsiva, bien contra la lesi\u00f3n o bien contra la amenaza inminente sobre el inter\u00e9s com\u00fan protegido por la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 277 superior se\u00f1ala, entre otras, las siguientes funciones al Ministerio P\u00fablico, en cabeza de su supremo director -el procurador- o de sus delegados y agentes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Defender los intereses de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales&#8221;. (Negrillas fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, los numerales 1, 3 y 4 citados, hallan su punto de concreci\u00f3n en el numeral siete (7); por ello es conveniente hacer un somero an\u00e1lisis de cada uno de ellos, para luego hacerlo con el numeral s\u00e9ptimo y cotejarlo con la norma acusada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral tercero le impone el deber de defender los intereses de la sociedad. Como ya se ha enunciado, dicha acci\u00f3n de defensa puede ser de prevenci\u00f3n o de impulsi\u00f3n; entonces, est\u00e1 facultado para intervenir como sujeto procesal, bien coadyuvando la acusaci\u00f3n, o bien solicitando sentencia absolutoria, con fundamento en el inter\u00e9s social que hay en el cumplimiento de la justicia. La defensa de \u00e9sta ser\u00e1 el t\u00edtulo jur\u00eddico de su intervenci\u00f3n ante las autoridades, avalado por el texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral cuarto habla de los intereses colectivos. Cabe preguntar: Qu\u00e9 m\u00e1s inter\u00e9s colectivo que el que recae sobre la pulcritud de la funci\u00f3n p\u00fablica? Lo p\u00fablico es lo que en cierta manera pertenece a la colectividad, en su conocimiento, en su uso, en su patrimonio, o en su resultado. La funci\u00f3n p\u00fablica es propia de la colectividad, pero se expresa a trav\u00e9s de sus representantes. Luego es apenas obvio que el Ministerio P\u00fablico defienda el inter\u00e9s com\u00fan como sujeto procesal, no s\u00f3lo en representaci\u00f3n de la sociedad, sino como defensor del inter\u00e9s colectivo, es decir, del leg\u00edtimo inter\u00e9s que la comunidad tiene en la moralidad de los funcionarios, especialmente de aquellos que, por su rango, ostentan un alto grado de representatividad de la ciudadan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al numeral s\u00e9ptimo, cabe hacer cuatro anotaciones en aras de la claridad en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte: en primer lugar, la intervenci\u00f3n no es facultativa, sino imperativa, es decir, por mandato de la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, se refiere a su actuaci\u00f3n como sujeto procesal. En tercer lugar la actuaci\u00f3n no es por capricho del procurador, sino cuando sea necesaria, y dicha necesidad puede ser fijada por la voluntad general a trav\u00e9s de la ley. &nbsp;Y por \u00faltimo, interviene en defensa del orden jur\u00eddico, o del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales. Por orden jur\u00eddico, como se dijo, se entiende el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, es decir, la armon\u00eda social que se logra mediante la observancia de las normas jur\u00eddicas tanto en el campo del derecho p\u00fablico como del derecho privado. Por patrimonio p\u00fablico, en sentido amplio se entiende aquello que est\u00e1 destinado, de una u otra manera, a la comunidad, y que est\u00e1 integrado por los bienes y servicios que a ella se le deben como sujeto de derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n interviene el Ministerio P\u00fablico en defensa de los derechos y garant\u00edas fundamentales, es decir, asume el deber constitucional de defender el fundamento de legitimidad del orden jur\u00eddico dentro del Estado; es decir, siempre actuar\u00e1 en favor de los bienes y garant\u00edas inherentes a la persona, sea natural o jur\u00eddica, como funci\u00f3n natural suya. No en vano el Estado debe ser humanista y humanitario, es decir, un Estado de derecho que act\u00faa para el bien de toda la sociedad en los aspectos m\u00e1s sustanciales de su estructura \u00e9tica, jur\u00eddica y pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cotejo entre el Art. 277-7 superior y la norma acusada &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada estipula: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 135. Funciones especiales del Ministerio P\u00fablico: Corresponde al agente del Ministerio P\u00fablico como sujeto procesal, adem\u00e1s de otras funciones contempladas en este C\u00f3digo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la Audiencia p\u00fablica intervendr\u00e1 en los casos en que el procesado est\u00e9 amparado por fuero constitucional, en los que se relacionen con asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y en aquellos en que hubiese actuado como querellante o ejercido la petici\u00f3n especial. Intervenir en la audiencia p\u00fablica para coadyuvar la acusaci\u00f3n formulada o solicitar sentencia absolutoria.&#8221; (Negrillas fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>En tres casos ordena la norma sub examine la intervenci\u00f3n del agente del Ministerio P\u00fablico en audiencia p\u00fablica: a) Cuando el procesado est\u00e9 amparado por fuero constitucional, en atenci\u00f3n, como se dijo, a la representatividad que la persona ostenta y porque, obviamente, sobre ella recae un marcado inter\u00e9s social. &nbsp;La intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en este caso se realiza en consonancia con la defensa del inter\u00e9s social (art. 277-4); &nbsp;su actuaci\u00f3n se hace necesaria, por tanto, en defensa del inter\u00e9s colectivo (277-8), y se entiende a la vez como una labor de vigilancia del cumplimiento de la normatividad jur\u00eddica (Art. 277-1) y de defensa de los valores se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica (Art. 277-7); b) En los casos en que act\u00faa como querellante, es obvio que se le permita intervenir en la audiencia para corroborar sus afirmaciones, como elemental garant\u00eda al debido proceso; y c) Puede intervenir en una audiencia p\u00fablica, cuando sea necesario para coadyuvar la acusaci\u00f3n formulada o solicitar sentencia absolutoria. No se trata aqu\u00ed de invadir, como cree err\u00f3neamente el actor, la competencia de la Fiscal\u00eda, porque en primer lugar dicha intervenci\u00f3n tiene amparo constitucional, como ya est\u00e1 demostrado y, en segundo lugar, porque no est\u00e1 cumpliendo una funci\u00f3n acusatoria, ya que no formula la denuncia, sino que coadyuva, en nombre del inter\u00e9s social, una acusaci\u00f3n ya existente, o pide -no profiere- sentencia absolutoria. Por otra parte, destaca la Sala que el actor no cay\u00f3 en la cuenta de que el hecho de ser el Ministerio P\u00fablico sujeto procesal, no implica necesariamente que haga parte de la rama jurisdiccional o que est\u00e9 asumiendo la potestad exclusiva de \u00e9sta. Simplemente est\u00e1 el Ministerio P\u00fablico actuando en igualdad de condiciones, siempre sometido a los derechos y garant\u00edas, m\u00e1s los deberes inherentes del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguye el actor que la norma bajo estudio consagra la potestad de administrar justicia a un \u00f3rgano que no hace parte de la rama judicial, cuando afirma: &#8220;por lo que respecta al Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 117 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala perentoriamente la clase de entidad que es \u00e9l en nuestro pa\u00eds: &#8220;El Ministerio P\u00fablico y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica son \u00f3rganos de control. Esta norma que claramente coloca al Ministerio P\u00fablico al margen de la actividad jurisdiccional, puede ser perfectamente enfrentada al ya citado art\u00edculo 249 de la misma codificaci\u00f3n que en su inciso tercero cataloga a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como &#8216;parte de la rama judicial&#8217;. As\u00ed, pues, convertido por esta norma en &#8216;\u00f3rgano de control&#8217;, y no habiendo sido incluido por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un ente encargado de administrar justicia, es claro que no se trata de un \u00f3rgano perteneciente a la rama judicial del poder p\u00fablico, y que por tanto constitucionalmente no le corresponde el desempe\u00f1o de ninguna clase de funci\u00f3n judicial&#8221;.(Las negrillas son del actor). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto cabe anotar que la funci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en defensa del inter\u00e9s social, lo obliga, a intervenir ante autoridades judiciales, en calidad de colaborador de la administraci\u00f3n de justicia y asume entonces el car\u00e1cter de verdadero sujeto procesal. En modo alguno ello implica desarrollar una funci\u00f3n jurisdiccional, por cuanto no est\u00e1 administrando justicia, sino simplemente coadyuvando o impugnando una acusaci\u00f3n ya en firme. Por tanto, la afirmaci\u00f3n del actor carece de fundamento, ya que el Ministerio p\u00fablico no pierde su naturaleza de \u00f3rgano de control.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte observa que la norma acusada tiene pleno amparo constitucional, ya que la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 277-7 le ordena al Ministerio P\u00fablico intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales, y la disposici\u00f3n sub examine no hace cosa distinta a desarrollar el principio constitucional, d\u00e1ndole al Ministerio P\u00fablico la calidad de sujeto procesal, para cumplir con esta funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar EXEQUIBLE el numeral 4o. del art\u00edculo 135 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-479-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-479\/95 &nbsp; PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Intervenci\u00f3n en procesos penales &nbsp; La funci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en defensa del inter\u00e9s social, lo obliga, a intervenir ante autoridades judiciales, en calidad de colaborador de la administraci\u00f3n de justicia y asume entonces el car\u00e1cter de verdadero sujeto procesal. 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