{"id":15802,"date":"2024-06-05T19:43:58","date_gmt":"2024-06-05T19:43:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-370-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:58","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:58","slug":"t-370-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-370-08\/","title":{"rendered":"T-370-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-370\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Abril 18 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: Expediente T-1776885 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Stephanie Cecilia Castellanos Reyes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de 16 de agosto de 2007, \u00a0Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla que revoc\u00f3 el fallo de 19 de junio de 2007, Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderado,1 contra COOMEVA E.P.S. para que se le protejan sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial a la mujer embaraza, vulnerados por la entidad accionada \u00a0al negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho. Afirm\u00f3 que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos y necesita del pago de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para su sostenimiento y el de \u00a0su hija reci\u00e9n nacida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>COOMEVA EPS en su escrito de contestaci\u00f3n sostuvo que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad en tanto la accionante no cotiz\u00f3 durante todo el tiempo exigido por la ley, pues empez\u00f3 a cotizar el 23 de marzo de 2006 y dio a luz el 12 de diciembre del mismo a\u00f1o, adem\u00e1s algunos de los pagos los hizo de forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que existe un claro r\u00e9gimen legal y reglamentario que establece la licencia de maternidad fija los recursos con cargo a los cuales debe ser pagada por las empresas promotoras de salud, establece para ello unos requisitos que deben cumplir los empleadores y radica el pago en \u00e9stos cuando cotizan por per\u00edodos inferiores al de la gestaci\u00f3n o lo hacen de manera inoportuna: Para concluir hace referencia a la Sentencia T- 681 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos que apoyan la pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Copia del Formulario de afiliaci\u00f3n a la EPS COOMEVA de fecha 29 de marzo de 2006.2 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Licencia de maternidad expedida por COOMEVA E.P.S. a favor de la accionante, en la que consta \u00a0la \u00a0incapacidad por licencia de maternidad con fecha de inicio 12 de diciembre de 2006 hasta el 5 de marzo de 2007, sin reconocimiento econ\u00f3mico por no cumplir con la cotizaci\u00f3n ininterrumpida y completa exigida pro la Ley3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.1.3. \u00a0Registro Civil de Nacimiento de Valentina P\u00e1ez Castellanos, en el que consta la fecha de nacimiento de la hija de la accionada el 12 de diciembre de 20064. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Copias de los pagos de aportes a la seguridad social que realiz\u00f3 la Empresa El\u00e9ctricos Importados S.A. a la accionante y del contrato de trabajo.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 .Hechos que apoyan la oposici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En el certificado de la incapacidad o licencia de maternidad se indica que la afiliada no cumple con la cotizaci\u00f3n ininterrumpida y completa exigida por la ley para el reconocimiento econ\u00f3mico, sin indicar los meses de incumplimiento o retraso.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallos de Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo de Instancia del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado en sentencia del \u00a019 de junio de 2007, tutel\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante y orden\u00f3 a la E.P.S. COOMEVA que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo proceda si a\u00fan no lo ha hecho a la cancelaci\u00f3n del valor de la licencia de maternidad que por ley le corresponde. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que estaba demostrado que la accionante dio a luz el \u00a012 de diciembre de 2006, por que la entidad accionada expidi\u00f3 un certificado de incapacidad o licencia de maternidad por ochenta y cuatro (84) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que COOMEVA E.P.S. \u00a0ha debido reconocer y pagar oportunamente la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que hizo exigible el alumbramiento, pues la Corte en casos similares a \u00e9ste ha reconocido la prestaci\u00f3n.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de COOMEVA E.P.S. impugn\u00f3 el fallo del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla y se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 en contrav\u00eda de lo estipulado por la Corte, adem\u00e1s que la entidad que representa no neg\u00f3 la prestaci\u00f3n por la oportunidad en los pagos sino que la accionada no cotiz\u00f3 el tiempo exigido en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su afirmaci\u00f3n cit\u00f3 la Sentencia T- 681 de 2005 de la Corte Constitucional en la que concluye que \u201cle asiste raz\u00f3n a COMPENSAR EPS cuando neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n derivada como quiera que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, pues el pago de la cotizaci\u00f3n es indispensable para adquirir el derecho a la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad por la E.P.S.\u201d8\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Fallo de segunda instancia del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de agosto de 2007, el juez de segunda instancia \u00a0revoc\u00f3 el \u00a0fallo proferido por el \u00a0a-quo. Sostuvo que no le queda duda acerca del car\u00e1cter de fundamental del derecho invocado. Sin embargo para decretar el amparo de un derecho constitucional fundamental se requiere la certeza de la violaci\u00f3n o amenaza concreta, por lo que el particular que inici\u00f3 la acci\u00f3n debi\u00f3 demostrar que existi\u00f3 un nexo de causalidad entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n administrativa, la actuaci\u00f3n del particular y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que considera atentatoria de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 que el no pago de la licencia de maternidad le hubiera afectado el m\u00ednimo vital y por tanto no se estableci\u00f3 el perjuicio irremediable, \u00a0debiendo entonces acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de obtener lo que pretende en acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la sentencia materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del catorce (14) de diciembre de 2007 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la entidad accionada al negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la accionante por considerar que \u00e9sta no tiene derecho al no haber realizado todos los aportes y de forma ininterrumpida, est\u00e1 vulnerando los derechos al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial \u00a0de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el presente problema jur\u00eddico esta Sala reitera la jurisprudencia sobre la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la licencia de maternidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la licencia de maternidad \u00a0ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y sobre el particular, ha precisado que: (i) es de relevancia Constitucional en atenci\u00f3n a que de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto debe gozar de especial protecci\u00f3n del Estado9; (ii) cuando el derecho al m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido se encuentra amenazado por el no pago de la licencia de maternidad, se convierte en un derecho fundamental, cuya protecci\u00f3n es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela10; (iii) la Corte le ha dado prevalencia a los art\u00edculos 44 y 53 de la Constituci\u00f3n en aras de proteger el derecho al m\u00ednimo vital de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido y por tanto ha procedido a ordenar el pago de la licencia de maternidad, a pesar de que la trabajadora no haya cumplido con los requisitos legales y reglamentarios, \u00a0como cuando la iniciaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se dio despu\u00e9s de iniciado el mes calendario y por no haber laborado el mes completo y por tanto el empleador pag\u00f3 la cotizaci\u00f3n en forma proporcional a los d\u00edas laborados o cuando hay \u00a0cambio de dependiente a independiente y su afiliaci\u00f3n no ocurri\u00f3 de manera inmediata;11 (iv) se presume la afectaci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al m\u00ednimo vital que permanece durante le primer a\u00f1o de vida de su hijo, cuando la madre devenga un salario m\u00ednimo, cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso y le corresponde a la EPS en estos casos o al empleador desvirtuar esta presunci\u00f3n12; (v) en cuanto al plazo para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad es de un a\u00f1o contado a partir del nacimiento, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica13; y (vi) la Corte ha establecido que cuando el empleador hubiere pagado de manera tard\u00edas la cotizaciones para salud de una trabajadora, y la EPS no rechaza dicho pago o no lo requiere para que lo haga, se entiende que se allan\u00f3 a la mora del empleador, y, por tanto, se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido este Tribunal ha establecido, que si el incumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones legales, ocurre por negligencia o culpa de la EPS, o por problemas o errores o demoras administrativas, la EPS ser\u00e1 responsable del pago total de la licencia, sin perjuicio de poder repetir contra quien en su criterio deba asumir el pago de la obligaci\u00f3n.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Stephanie Cecilia Castellanos Reyes solicita que se ordene a la EPS COOMEVA la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad en atenci\u00f3n a que afect\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la especial protecci\u00f3n Constitucional que existe para la madre y su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0Hechos Probados \u00a0<\/p>\n<p>La accionada se encuentra afiliada a la EPS COOMEVA en calidad de trabajadora dependiente como empleada de la Empresa El\u00e9ctricos Importados S.A. desde el 28 de marzo de 2006 ( Ver folio 58, cuaderno 1 del expediente) \u00a0Su hija Valentina naci\u00f3 el 12 de diciembre de 2006 ( Ver folios 10 y 57, cuaderno 1 del Expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa El\u00e9ctricos Importados S.A. realiz\u00f3 los pagos de los aportes a la EPS en salud a la accionada desde que se vincul\u00f3 a dicha empresa a partir del 28 de marzo de 2006, en algunos casos se hizo el pago extempor\u00e1neo (Ver \u00a0Folios 31 a 56, cuaderno 1 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>La accionante dej\u00f3 de cotizar 16 d\u00edas de las 39 semanas de cotizaci\u00f3n durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n de su hija (Ver punto 3 de la Sentencia ). La E.P.S. COOMEVA se allan\u00f3 a la mora en los pagos de los aportes a salud (Ver punto 3 de la Sentencia). La se\u00f1ora es de escasos recursos, tiene un salario mensual de $ 410.000 y la EPS no desvirtu\u00f3 esta situaci\u00f3n ( Ver punto 3 de la Sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Raz\u00f3n Jur\u00eddica de la Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional esta Sala \u00a0proceder\u00e1 a analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos para acudir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el pago de la licencia de maternidad y si esta prestaci\u00f3n es procedente en su caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud del amparo de protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada y al m\u00ednimo vital por v\u00eda de tutela en el presente caso se interpuso dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hija y por tanto se cumpli\u00f3 con el plazo que ha determinado la jurisprudencia de la Corte para hacerlo. 16 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante est\u00e1 afiliada \u00a0al r\u00e9gimen contributivo, como dependiente con contrato de trabajo con la empresa El\u00e9ctricos Importados S.A., desde el 28 de marzo de 2006 y realiza sus cotizaciones sobre un salario base de ingreso correspondiente al m\u00ednimo,17 \u00a0que \u00a0representa el sustento de ella y su hija y por tanto el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad es indispensable para garantizar la vida digna de las dos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, Coovema E.P.S no desvirtu\u00f3 la afirmaci\u00f3n de la demandante de ser una persona de escasos recursos y que \u00a0el no pago de la licencia le afecta el m\u00ednimo vital. En consecuencia para la Sala el no pago de la licencia de maternidad a la actora es una violaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital \u00a0de la accionante y su peque\u00f1a hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOMEVA \u00a0E.P.S. deneg\u00f3 el reconocimiento de la licencia de maternidad de la peticionaria con fundamento en que no cumpl\u00eda los requisitos legales particularmente, el pago ininterrumpido y completo de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el per\u00edodo previo a la fecha de nacimiento de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el empleador de la accionante cancel\u00f3 el valor de los aportes a partir \u00a0de su vinculaci\u00f3n con la empresa, es decir desde el 23 de marzo de 2006 y si bien hubo retraso en el \u00a0pago en algunos meses, la EPS se allan\u00f3 a la mora al recibir dichos pagos y no hacer requerimiento alguno al empleador y por tanto la accionante tiene derecho al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si bien a la accionante le falt\u00f3 cancelar 16 d\u00edas de las 29 semanas, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ser\u00eda desproporcionado concluir que no tiene derecho al pago de la licencia de maternidad, por tratarse de un incumplimiento irrisorio que no puede dar lugar a la p\u00e9rdida del derecho, por encima de la protecci\u00f3n constitucional de la madre y su hija y por tanto es procedente la inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen reglamentario de exclusiones.18 En su lugar se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n prevalente a los art\u00edculos 43, 44 y 53 de la Constituci\u00f3n que establecen la especial protecci\u00f3n al trabajo y a la mujer durante el embarazo y la \u00e9poca del parto, as\u00ed como para los hijos menores de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla desconoci\u00f3 los lineamientos de la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, al negarle al amparo \u00a0a la accionante por no tener en cuenta que como su ingreso es de un salario m\u00ednimo si afecta el m\u00ednimo vital tanto de ella como de su hija si no se le cancela la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad durante los tres meses en que no pudo realizar las labores de su trabajo para atender a su peque\u00f1a hija. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los planteamientos anteriores, la \u00a0Sala de Revisi\u00f3n otorgar\u00e1 el amparo constitucional a la licencia de maternidad de la se\u00f1ora STHEPHANIE CECILIA CASTELLANOS REYES que le fue denegada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, para garantizar su derecho a un salario m\u00ednimo vital que le permitir\u00e1 proveer lo necesario para ella y su hija para subsistir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia que \u00a0revoc\u00f3 la de primera instancia que le hab\u00eda tutelado el derecho a la licencia de maternidad a la accionada y ordenar\u00e1 a la EPS COOMEVA cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se encuentre pendiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer embarazada y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora STHEPHANIE CECILIA CASTELLANOS REYES y de su hija.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a \u00a0COOMEVA E.P.S. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar a la accionante el valor de la licencia de maternidad que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Present\u00f3 la demanda de tutela a trav\u00e9s de apoderado el 1 de junio de 2007, ver folio 19, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio \u00a07, Cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 9, Cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 10, Cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 25 a 56, cuaderno 1 del Expediente. Se encuentra fotocopia de los pagos del a\u00f1o 2006 sobre una base de liquidaci\u00f3n \u00a0de los aportes sobre \u00a0$ 410.000 que \u00a0correspondi\u00f3 a los meses de mayo, con pago extempor\u00e1neo \u00a0con intereses de mora, junio con pago extempor\u00e1neo \u00a0con intereses de mora, \u00a0julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre con pag\u00f3 extempor\u00e1neo con intereses de \u00a0mora, diciembre. A\u00f1o de 2007, se liquidaron los aportes con un salario base de cotizaci\u00f3n de $.435.000 y aparecen las fotocopias de los pagos de \u00a0enero con pago extempor\u00e1neo \u00a0con intereses de mora, febrero, marzo y abril. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 9, cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T- 568 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 69, cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la Sentencia \u00a0T- 267 de 2007, M.P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que la licencia de maternidad tiene una doble \u00a0finalidad, brindar un descanso a la madre para que se recupere del parto ( art\u00edculo 43 C.P.) y la posibilidad de brindar al reci\u00e9n nacido las atenciones que requiere ( art\u00edculos 44 y 50 de la C..P.) y por otra garantizar el m\u00ednimo vital y la dignidad humana \u00a0y por tanto dicha protecci\u00f3n \u00a0est\u00e1 dirigida \u00a0tanto a la madre como al hijo desde el momento de la concepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia \u00a0T- 664 de 2002, citada la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c la licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, ver, entre otras, las siguientes sentencias: \u00a0T-728 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-674 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-640 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-598 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-461 de 2006. M.P. T-408 de 2006. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. T-790 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-549 de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1155 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver las Sentencias T-707 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar \u00a0Gil, T- 1081 de 2000, M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T- 947 de 2005, M.P. \u00a0Jaime Araujo Rentar\u00eda, T- 1013 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias T- 999 de 2003, M.P. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-044 de 2005. M.P. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias T- 640 de 2004, M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil, T-855 de 2002, M.P. \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T- 390 de 2004, M.P. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-068 de 2007, M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Naci\u00f3 el 12 de diciembre de 2007 y se interpuso la demanda el 21 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 Le pagan \u00a0dos mil pesos por encima del salario m\u00ednimo, suma que no es relevante para no poder afirmar que \u00a0su ingreso es de un salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Decretos 806 de 1998 y 047 de 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-370\/08 \u00a0 (Abril 18 de 2008) \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente T-1776885 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Accionante: Stephanie Cecilia Castellanos Reyes\u00a0 \u00a0 Accionado: COOMEVA E.P.S. \u00a0 Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de 16 de agosto de 2007, \u00a0Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla que revoc\u00f3 el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}