{"id":15805,"date":"2024-06-05T19:43:59","date_gmt":"2024-06-05T19:43:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-373-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:59","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:59","slug":"t-373-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-373-08\/","title":{"rendered":"T-373-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-373\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Abril 18 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general por existencia de otros mecanismos de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional por existencia de perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE-Procedencia por cuanto no es susceptible de acci\u00f3n contenciosa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Modificaci\u00f3n de mesada pensional con base en suspensi\u00f3n provisional que no estaba en firme\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Sentencia T-067 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedientes T- 1.779.558 y T-1.780.441 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Segundo \u00c1vila Bottia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Cecilia Morales de Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos objeto de Revisi\u00f3n: Sentencia del 7 de noviembre de 2007 del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Bogot\u00e1 y providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del primero de noviembre de 2007, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. Caso T-1779558. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Segundo \u00c1vila Bottia, actuando por intermedio de apoderado, \u00a0present\u00f3 ante los jueces de instancia acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso, por considerar que tal entidad viol\u00f3 su derecho al debido proceso administrativo. Afirma que ese Fondo, alegando dar cumplimiento a un pronunciamiento judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no estaba en firme, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No 1475 de 2007, con la que suspendi\u00f3 parcialmente el pago del 50% de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Para el actor esa situaci\u00f3n viol\u00f3 flagrantemente su debido proceso, teniendo en cuenta que se desconoci\u00f3 con ello el art\u00edculo 155 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en el que se indica claramente que la orden de suspensi\u00f3n provisional en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se comunicar\u00e1 y cumplir\u00e1 s\u00f3lo cuando la decisi\u00f3n del superior quede ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera adem\u00e1s que se le viol\u00f3 el derecho de defensa, en la medida en que a la Resoluci\u00f3n No 1475 de 2007 se le dio la apariencia de ser un mero acto de ejecuci\u00f3n, cuando en realidad se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n de fondo, ante la que no pudo defenderse por ser una decisi\u00f3n carente de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende por lo tanto que se ordene la revocatoria de la Resoluci\u00f3n 1475 de 2007 con la que se le suspendi\u00f3 provisional y parcialmente el valor de la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n contencioso administrativa no es id\u00f3nea en su caso para proteger su debido proceso, toda vez que se lo obligar\u00eda a acudir nuevamente a la jurisdicci\u00f3n administrativa para revocar una decisi\u00f3n que depende de una providencia transitoria, el proceso demorar\u00eda aproximadamente cinco a\u00f1os y \u00a0se trata de una persona de la tercera edad a quien se le vulnera su vida digna. Por lo tanto, solicita, como mecanismo definitivo o transitorio, que se le conceda el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Caso T-1.780.441. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Cecilia Morales de Ni\u00f1o, acreedora de la pensi\u00f3n sustitutiva del ex congresista Guillermo Ni\u00f1o Medina, considera que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso vulner\u00f3 igualmente su derecho al debido proceso, porque profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No 1511 de agosto de 2007 \u00a0mediante la cual le suspendi\u00f3 provisional y parcialmente \u00a0el valor de la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sustitutiva, desconociendo con ese proceder, que la decisi\u00f3n judicial en la que se apoya el Fondo, no estaba ejecutoriada. En efecto, al igual que en el caso anterior, estaba pendiente de resoluci\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n presentado ante el superior jer\u00e1rquico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, el Fondo vulner\u00f3 su debido proceso administrativo y el art\u00edculo 155 del C.C.A., por lo que considera que la tutela es procedente ya que ella es una persona de la \u00a0tercera edad que vive de su mesada pensional, y se trata de una v\u00eda de hecho que debe ser conjurada de manera efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita por lo tanto, en los mismos t\u00e9rminos descritos en el caso previamente rese\u00f1ado, que se revoque la Resoluci\u00f3n 1511 de 2007 mediante la cual se le suspendi\u00f3 parcialmente el valor de la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, por comprometer su debido proceso y afectar sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso, present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento bajo la modalidad de acci\u00f3n de lesividad, contra las Resoluciones 1093 de 1995 y 0535 de 1996 para el caso del se\u00f1or Luis Segundo \u00c1vila Bottia, y contra las Resoluciones 1661 de 1994 y 1787 de 1996, relacionada con la se\u00f1ora Blanca Cecilia Morales de Ni\u00f1o, por considerar que a tales personas se les reajust\u00f3 la mesada pensional en un porcentaje contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostiene la entidad accionada que incurri\u00f3 en un error al reconocer un ajuste en su mesada, del 75% a lo correspondiente a la pensi\u00f3n de un congresista para el a\u00f1o 1994, por una equivocaci\u00f3n de derecho fundada en \u00a0una interpretaci\u00f3n inadecuada de las normas aplicables. De hecho, ese beneficio, regulado por el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993, no era el que \u00a0le correspond\u00eda a los accionantes, sino un reajuste de tan solo el \u00a050%, tambi\u00e9n previsto por ese decreto. Esa situaci\u00f3n motiv\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n Social a demandar esos actos administrativos, solicitando adem\u00e1s, como medida cautelar, la suspensi\u00f3n provisional de los actos, teniendo en cuenta que la ejecuci\u00f3n de los mismos causaba un perjuicio a los fondos p\u00fablicos del Estado y un enriquecimiento il\u00edcito para los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el caso del se\u00f1or Luis Segundo \u00c1vila Bottia, resolvi\u00f3 decretar la suspensi\u00f3n provisional parcial de la Resoluci\u00f3n 1093 de 1995, respecto del valor de la mesada pensional que el actor percib\u00eda, en lo que excediera el 50% del promedio de las pensiones a que tendr\u00edan derecho los Congresistas \u00a0en el a\u00f1o 1994, que era aparentemente lo ajustado a la ley. \u00a0En el caso de la se\u00f1ora Blanca Cecilia Morales de Ni\u00f1o, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvi\u00f3 igualmente decretar la suspensi\u00f3n provisional parcial de la Resoluci\u00f3n 1661 de 1994, respecto del valor de la mesada pensional que la se\u00f1ora percib\u00eda, en lo que excediera el 50% con que fue establecida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por Cajanal al se\u00f1or Guillermo Ni\u00f1o Medina y sustituida a la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ya que el Tribunal en las providencias mencionadas reconoci\u00f3 como justificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n que \u201cdicho reajuste se hizo en un porcentaje que excede el permitido por la ley y que por lo tanto dicha resoluci\u00f3n infringe en forma manifiesta una clara disposici\u00f3n legal\u201d, el Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso decidi\u00f3, mediante las resoluciones No 1511 del 16 de agosto de 2007, en el caso de la se\u00f1ora Morales, y \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n No 1475 de 2007 en el caso del se\u00f1or Bottia, modificar el monto de la mesadas pensionales concedidas en su favor y reducirlas finalmente a una mesada de 7 millones de pesos aproximadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Fondo, como la notificaci\u00f3n de este acto se dio por estado el 1 de agosto de 2007 y la suspensi\u00f3n provisional se hab\u00eda solicitado como medida cautelar, alegando la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el art\u00edculo 158 del C.C.A., afirma que era procedente proferir los actos administrativos anteriores que redujeron las mesadas pensionales de los accionantes, a fin de evitar un detrimento patrimonial del Estado, m\u00e1xime cuando lo que percib\u00edan inicialmente estas personas por concepto de mesada pensional era contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye por lo tanto el Fondo, que a su juicio, no tiene ning\u00fan objeto atacar la actuaci\u00f3n \u00a0de esa entidad como violatoria del debido proceso a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto solicitan que se declare improcedente la acci\u00f3n constitucional en tales casos, si con ello no se est\u00e1 causando un perjuicio irremediable a los actores, que les impida acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa para atacar los actos administrativos enunciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Caso T-1779558. \u00a0<\/p>\n<p>El actor y el Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso, alegaron en el proceso constitucional, los siguientes hechos, soportados en los medios de prueba que a continuaci\u00f3n se presentan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante la Resoluci\u00f3n 1093 de 1995, la Direcci\u00f3n General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, reconoci\u00f3 pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Luis Segundo \u00c1vila Bottia en calidad de ex congresista. En los art\u00edculos tercero y cuarto de esa resoluci\u00f3n, se le concedi\u00f3 un reajuste especial a su pensi\u00f3n, en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio de lo que devengaba un congresista a partir del 1\u00ba de enero de 1994. (Acci\u00f3n de tutela y contestaci\u00f3n. Folios 48, 49 y 84, cuaderno 1, respectivamente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, mediante la Resoluci\u00f3n No 0535 de 1996, el Fondo le reconoci\u00f3 al actor adem\u00e1s, el reajuste respectivo de manera retroactiva. (Acci\u00f3n de tutela y contestaci\u00f3n. Folios 48, 49 y 84, cuaderno 1, \u00a0respectivamente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por considerar que en tales actos el Fondo hab\u00eda incurrido en un error jur\u00eddico, esa misma \u00a0entidad instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de acci\u00f3n de lesividad contra las resoluciones la 1093 de 1995 y la 0535 de 1996, alegando haber actuado equivocadamente al asignarle al actor el reajuste del 75% ordenado por el \u00a0Decreto 1359 de 1993, \u201ccuando lo legal era reconocerlo a partir del 1\u00ba de enero de 1994 y en cuant\u00eda del 50% del promedio de lo que devengaban por pensi\u00f3n los congresistas para el a\u00f1o 1994, tal y como lo dispone la mencionada norma\u201d. (Resoluci\u00f3n 1475 de 2007 del Fondo, folio 5, cuaderno 1. Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, folios 9 a 18, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 18 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, profiri\u00f3 el auto admisorio de esa demanda y declar\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n No 1093 de 1995, \u201cen sus art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba, mediante la cual se reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Segundo \u00c1vila Bottia, \u00fanicamente en la cuant\u00eda que excede el monto del 50% con que fue establecida\u201d, por considerar que ella \u00a0infring\u00eda en forma manifiesta una clara disposici\u00f3n legal. (Decisi\u00f3n de Tribunal. Folio 23, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contra esa decisi\u00f3n, el 8 de agosto de 2007, d\u00eda de la notificaci\u00f3n personal, el accionante, actuando mediante apoderado, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. (Copia del recurso, con sello de recibido del Tribunal Administrativo. Folio 25, cuaderno 1. Afirmaci\u00f3n no desestimada de la acci\u00f3n de tutela. Folio 49, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 13 de agosto de 2007, el Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1475 de ese a\u00f1o, \u201cPor medio de la cual se acata una decisi\u00f3n judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de suspender provisionalmente el (sic) valor de la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n vitalicia de Jubilaci\u00f3n en la Cuant\u00eda que exceda el monto 50% con que fue establecida\u201d. En dicha resoluci\u00f3n se menciona que en atenci\u00f3n a que el Fondo solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo descrito como medida cautelar, procede ejecutar la orden impartida por la autoridad judicial competente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 327 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, esto es de manera inmediata. De esta forma, en el art\u00edculo primero de esa resoluci\u00f3n, la entidad resolvi\u00f3 \u201cacatar la orden del 18 de julio de 2007\u201d del Tribunal, ordenando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo Segundo: Suspender provisionalmente, como consecuencia de lo anterior, el valor de la mesada pensional reconocida a favor del se\u00f1or Luis Segundo \u00c1vila Bottia, en la cuant\u00eda que exceda el l\u00edmite del 50% del promedio de las pensiones a que tendr\u00edan derecho los congresistas en el a\u00f1o 1994, quedando en consecuencia el valor de la pensi\u00f3n en la suma de siete millones (&#8230;) de pesos lo cual se har\u00e1 efectivo a partir de la presente resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Cuarto: Notificar el contenido de la presente resoluci\u00f3n al se\u00f1or Luis Segundo \u00c1vila Bottia (&#8230;) haci\u00e9ndole saber que contra \u00e9sta no procede recurso alguno por tratarse de un Acto de Ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0(Copia de la Resoluci\u00f3n 1475 de 2007. Folio 8, cuaderno 1. Subraya fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma el actor que con esta Resoluci\u00f3n se le viol\u00f3 su derecho fundamental al \u00a0debido proceso administrativo, toda vez que se ejecut\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional ordenada por el Tribunal, sin que esa providencia hubiese sido debidamente ejecutoriada. Por ende, solicita una adecuada protecci\u00f3n constitucional. (Afirmaci\u00f3n de la tutela. Folio 50, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Caso T-1.780.441. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria y el Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso, alegaron los siguientes hechos y medios de prueba para fundar su solicitud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante la Resoluci\u00f3n No 3760 de abril de 1987, Cajanal sustituy\u00f3 definitivamente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n concedida al se\u00f1or Guillermo Ni\u00f1o Medina desde 1968, como ex congresista, en favor \u00a0de su c\u00f3nyuge, la se\u00f1ora Blanca Cecilia Morales de Ni\u00f1o. (Acci\u00f3n de tutela y contestaci\u00f3n del Fondo, folios 31 y 76, libro 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el a\u00f1o 1994, por medio de la Resoluci\u00f3n 0449, la Direcci\u00f3n General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso orden\u00f3 la afiliaci\u00f3n a esa entidad de la peticionaria. Adem\u00e1s, mediante la Resoluci\u00f3n 0450 de 1994 le reconoci\u00f3 el reajuste pensional especial del 50% contemplado en el Decreto 1359 de 1993, obteniendo para 1994, una mesada de un mill\u00f3n quinientos cincuenta mil pesos aproximadamente. (Acci\u00f3n de tutela y contestaci\u00f3n del Fondo, folios 32 y 76 libro 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad pensional del Congreso, m\u00e1s adelante, mediante las Resoluciones \u00a01661 de 1994 y 446 de 1996, revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n anterior y en su defecto reconoci\u00f3 el reajuste especial contemplado en el Decreto 1359 de 1993 en cuant\u00eda del 75% de lo devengado por un congresista para el a\u00f1o 1994, otorgando as\u00ed en favor de la peticionaria, una mesada pensional de tres millones de pesos mensuales aproximadamente. (Acci\u00f3n de tutela y contestaci\u00f3n del Fondo, folios 32 y 76 libro 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dichos actos administrativos, &#8211; las resoluciones \u00a0449, 450 \u00a0y 1661 de 1994, 446 de 1996 y 1787 de 1996 -, fueron demandados por el Fondo de Prestaciones del Congreso, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, ante el Tribunal Contencioso Administrativo. En la demanda, se solicit\u00f3 adem\u00e1s la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos descritos. (Acci\u00f3n de tutela y contestaci\u00f3n, folios 32 y 77, libro 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de julio de 2007, resolvi\u00f3 decretar la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n 1661 de 1994, indicando en la parte motiva de esa providencia, lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo as\u00ed, la Sala ha de concluir que en efecto, existe en el caso concreto una manifiesta violaci\u00f3n de la normatividad legal invocada por el solicitante de la medida, requisito este que permite que se decrete la suspensi\u00f3n provisional [de la Resoluci\u00f3n No 1661 del 30 de diciembre de 1994] y por lo tanto se suspendan los efectos de la resoluci\u00f3n acusada (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo, en su parte resolutiva luego de aceptar la admisi\u00f3n de la demanda y ordenar la notificaci\u00f3n personal a la se\u00f1ora Morales Ni\u00f1o, decidi\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDecr\u00e9tese la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n No 1661 de 30 de diciembre de 1994, mediante la cual se reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Blanca Cecilia Morales Ni\u00f1o, como sustituta de Guillermo Ni\u00f1o Medina, \u00fanicamente en la cuant\u00eda que excede el monto del 50% con que fue establecida\u201d. \u00a0(Folios 53 a 59, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Morales Ni\u00f1o, mediante apoderado, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto admisorio \u00a0de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adem\u00e1s decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n 1661 de 1994 (folios 16 a 20, libro 1). Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el auto del 18 de julio de 2007 que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional, le fue notificado personalmente a la demandante el 13 de agosto de 2007. Ese mismo d\u00eda, el apoderado de la accionante present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n. (Certificaci\u00f3n del Tribunal. Folio 52, libro 1. Copia de la notificaci\u00f3n. Folio 60, libro 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 16 de agosto de 2007, el Fondo profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1511 \u201cPor medio de la cual se acata una decisi\u00f3n judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de suspender provisional y parcialmente el valor de la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n vitalicia de Jubilaci\u00f3n en la cuant\u00eda que exceda el l\u00edmite del 50% del promedio de las pensiones a que tendr\u00edan derecho los actuales congresistas.\u201d En dicha resoluci\u00f3n se menciona que, a la par de la acci\u00f3n de lesividad, se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo descrito como medida cautelar, por lo que seg\u00fan reza esa resoluci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[E]l mismo \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable por remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en su art\u00edculo 327 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 327. Cumplimiento y notificaci\u00f3n de medidas cautelares. (Modificado por el numeral 153 del art\u00edculo 1 del Decreto 2282 de 1989). \u00a0Las medidas cautelares se cumplir\u00e1n inmediatamente antes de la notificaci\u00f3n a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso se entender\u00e1 que dicha parte queda notificada el d\u00eda en que se apersona en aquel o act\u00fae en ellas o firme la respectiva diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan lo anterior, al tratarse de la orden de suspensi\u00f3n provisional en virtud de una medida cautelar, la misma debe cumplirse inmediatamente, una vez se haya notificado por estado a las partes dicha orden, lo cual se surti\u00f3 el 1 de agosto de 2007; en ese orden de ideas, a pesar de que la orden de la suspensi\u00f3n provisional se haya emitido en el mismo auto mediante el cual se admite la demanda, no implica ello que deban seguirse las mismas reglas de notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda para dar cumplimiento a la medida cautelar, por cuanto, como ya se indic\u00f3, el cumplimiento de las medidas cautelares debe ser de forma inmediata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, decidi\u00f3 el Fondo de Prestaciones del Congreso en la Resoluci\u00f3n 1511 de 2007, lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Primero: Acatar la orden emitida el 18 de julio de 2007 por la Subseccion A de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de suspender de forma provisional y parcial, la Resoluci\u00f3n 1661 de 1994&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Segundo: Suspender provisionalmente como consecuencia de lo anterior, el valor de la mesada pensional reconocida a favor de la se\u00f1ora \u00a0Blanca Cecilia Morales de Ni\u00f1o, ya identificada en la cuant\u00eda que exceda el l\u00edmite del 50% del promedio de pensiones a que tendr\u00edan derecho los congresistas en el a\u00f1o de 1994 (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Cuarto. Notificar el contenido de la presente resoluci\u00f3n a la se\u00f1ora (&#8230;), haci\u00e9ndole saber que contra \u00e9sta no procede recurso alguno por tratarse de un Acto de Ejecuci\u00f3n.\u201d (Copia de la Resoluci\u00f3n 1511 de 2007. Folio 8, cuaderno 1. Subraya fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la demandante, dado que el acto administrativo del Fondo se profiri\u00f3 sin estar en firme la decisi\u00f3n del Tribunal, claramente se viol\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso administrativo. Por esa raz\u00f3n, solicita que se deje sin efectos la resoluci\u00f3n mencionada. (Afirmaci\u00f3n de la tutela. Folio 50, libro 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Caso T-1779558. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Primera Instancia. El Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n del 8 de octubre del 2007, deneg\u00f3 el amparo solicitado, con fundamento en los argumentos que continuaci\u00f3n se rese\u00f1an:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A juicio del fallador, el proceder de la entidad accionada al proferir la resoluci\u00f3n atacada, observ\u00f3 todas y cada una de las normas que gobiernan dicho procedimiento, por lo que no se le viol\u00f3 el debido proceso al accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A su vez, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente contra actuaciones administrativas, ya que ellas deben ser debatidas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa que es el juez natural, a menos que exista un perjuicio irremediable, que no se demostr\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Apelaci\u00f3n. Para el accionante, la decisi\u00f3n de primera instancia omiti\u00f3 una reflexi\u00f3n de fondo sobre si se vulner\u00f3 o no el derecho fundamental al debido proceso del peticionario, ante la v\u00eda de hecho administrativa presentada, ya se que se desconoci\u00f3 que la mencionada resoluci\u00f3n dej\u00f3 sin medios de defensa al actor ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y que se trata de una persona de la tercera edad, que no cuenta con otro medio de defensa efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Segunda Instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n del 7 de noviembre de 2007, decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su defecto, determin\u00f3 conceder la protecci\u00f3n \u00a0al derecho al debido proceso del actor. Para esa Sala, el art\u00edculo 155 del C.C.A. es claro en se\u00f1alar que la decisi\u00f3n de suspender un acto administrativo en la jurisdicci\u00f3n contenciosa tiene recurso de alzada, por lo que estando pendiente ese recurso, que se concede en efecto suspensivo, es inadmisible que se ejecute el acto del inferior como si fuera definitivo y estuviese en firme, bajo la apariencia de cumplimiento de una providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n de normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en \u00a0tr\u00e1mite contencioso administrativo no era procedente, como tampoco lo era, impedir que el actor pudiese defenderse de ese acto administrativo, alegando que la resoluci\u00f3n invocada era \u00a0un mero acto de tr\u00e1mite, cuando no lo era.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones implican para el Tribunal, que hubo un claro desconocimiento del derecho fundamental al \u00a0debido proceso administrativo del accionante, por lo que se orden\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia, conceder el amparo constitucional se\u00f1alado y dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No 1475 de 2007 hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa decida la apelaci\u00f3n del acto que suspendi\u00f3 provisionalmente y de manera parcial, los \u00a0actos administrativos originalmente atacados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Caso T-1.780.441. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Primera Instancia. El Juzgado Segundo Administrativo de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Primera, en decisi\u00f3n del 12 de septiembre de 2007, decidi\u00f3 conceder a la accionante la tutela de la referencia, por considerar que se le hab\u00eda violado efectivamente por parte del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso su derecho al debido proceso administrativo, por las siguientes razones: (a) En tanto que una providencia judicial no se encuentre ejecutoriada y en firme, no puede ser cumplida. El art\u00edculo 155 del C.C.A. es claro en se\u00f1alar que la apelaci\u00f3n de las decisiones de suspensi\u00f3n provisional de actos administrativos, se conceden en efecto suspensivo y que s\u00f3lo pueden cumplirse cuando est\u00e9n ejecutoriadas. (b) De all\u00ed que la entidad accionada, al decidir en contrario, desconoci\u00f3 no s\u00f3lo las normas administrativas sobre el asunto, sino que la Resoluci\u00f3n 1661 de 1994 es un acto de contenido particular y concreto que sigue amparado por la presunci\u00f3n de legalidad hasta que sea efectivamente suspendido o anulado judicialmente, por lo que no pod\u00eda decidir unilateralmente en contrario. (c) As\u00ed, al proferir la Resoluci\u00f3n 1511 de 2007 alegando la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 327 del C.P.C. sobre medidas cautelares en los casos civiles, desconoci\u00f3 la existencia de normas expresas y en especial en materia contencioso administrativa como es el art\u00edculo 155 mencionado. (d) Finalmente, concluy\u00f3 la Sala, que la tutela en este caso era procedente, ya que no exist\u00eda otro mecanismo de defensa id\u00f3neo para resolver la situaci\u00f3n en comento. En efecto, afirm\u00f3 el Tribunal que para la demandante \u00a0no exist\u00eda un medio de defensa id\u00f3neo distinto de la tutela a fin de proteger su debido proceso, en la medida en que la resoluci\u00f3n emanada por el Fondo, no es susceptible en principio, de control jurisdiccional. A\u00fan en la hip\u00f3tesis de que lo fuera, ese mecanismo no tendr\u00eda en todo caso la misma eficacia que la acci\u00f3n de tutela, porque la congesti\u00f3n de la justicia contencioso administrativa y la edad de la peticionaria, podr\u00edan prodigar a la actora protecci\u00f3n a su derecho fundamental, s\u00f3lo despu\u00e9s de varios a\u00f1os en la administraci\u00f3n de justicia, momento en el que ya ser\u00eda inoportuna la decisi\u00f3n judicial para lograr un restablecimiento real de su derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n se orden\u00f3 dejar sin efectos jur\u00eddicos, de manera definitiva, la Resoluci\u00f3n No 1511 de 2007, expedida por la Directora General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, con la salvedad de que si el Consejo de Estado \u00a0confirmaba el auto del 18 de julio de 2007 del Tribunal, al resolver la apelaci\u00f3n contra \u00e9l interpuesta, la entidad podr\u00eda emitir libremente el acto administrativo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Apelaci\u00f3n. El Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de instancia, alegando: (a) que la Resoluci\u00f3n 1511 de 2007, \u201cpor ser un acto de ejecuci\u00f3n y no tener recursos ordinarios \u00a0en la v\u00eda gubernativa, debe ser atacada ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, por as\u00ed disponerlo la Ley procesal de aquella jurisdicci\u00f3n\u201d; (b) que en el presente caso, no se configura perjuicio irremediable alguno para la accionante, que autorice la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y (c) que esa entidad acat\u00f3 lo dispuesto por el art\u00edculo 158 del C.C.A. para la expedici\u00f3n del acto invocado, por lo que no fue contrario al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.2.3. Segunda Instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, en decisi\u00f3n del primero de noviembre de 2007, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, por considerar que en el caso concreto s\u00ed procede la tutela como mecanismo de defensa, toda vez que el posible mecanismo ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n inmediata del derecho al debido proceso conculcado por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s consider\u00f3 el Tribunal, que el art\u00edculo 155 del C.C.A., consagraba norma expresa y especial sobre el procedimiento en materia de suspensi\u00f3n de actos administrativos, y que el art\u00edculo 334 del C.P.C. sobre providencias judiciales establece la necesidad de su ejecutoriedad. Por ende, siguiendo la sentencia T-419 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) estim\u00f3 el Tribunal que, \u201cla insistencia de la administraci\u00f3n de ejecutar un acto ineficaz que afecta la esfera patrimonial de una persona, se inscribe dentro de la misma violaci\u00f3n al debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36, y el Auto del 14 de diciembre de 2007 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. 12 de la Corte Constitucional, que adem\u00e1s acumul\u00f3 los expedientes descritos en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Problema Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si las acciones de tutela de la referencia son procedentes en esta oportunidad, teniendo en cuenta que uno de los argumentos propuestos por una de las partes indica que existe otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y que no se configura perjuicio irremediable alguno que justifique el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ser pertinente la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar igualmente, si las Resoluciones No 1475 de 2007 y 1511 de 2007, respectivamente, vulneraron o no el derecho al debido proceso administrativo de los accionantes y constituyeron una v\u00eda de hecho en su contra, \u00a0por haber sido proferidas aparentemente en contradicci\u00f3n al art\u00edculo 155 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al decretar la ejecuci\u00f3n de decisiones judiciales que no estaban en firme y frente a las que los actores hab\u00edan presentado oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala revisar\u00e1 los alcances de la \u00a0acci\u00f3n de tutela como medio de defensa judicial contra decisiones administrativas; analizar\u00e1 el alcance de la protecci\u00f3n constitucional al debido proceso administrativo y examinar\u00e1 las situaciones espec\u00edficas objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta, es un \u00a0mecanismo de defensa judicial residual y subsidiario1, que permite la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de una persona vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o incluso de los particulares, en los t\u00e9rminos prescritos por la ley2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n constitucional, seg\u00fan la reiterada jurisprudencia de esta Corte, procede generalmente cuando la persona no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo ese otro medio alternativo de protecci\u00f3n, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo para el amparo efectivo de los derechos vulnerados o amenazados3. Tambi\u00e9n, procede como mecanismo transitorio, en aquellas circunstancias en las que a pesar de existir un medio adecuado de protecci\u00f3n, se requiere evitar un perjuicio irremediable, por lo que se exige una perentoria acci\u00f3n constitucional4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, la idoneidad del otro medio de defensa alternativo supone en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 19915, una evaluaci\u00f3n en concreto de ese mecanismo de defensa propuesto, por el juez constitucional, lo que supone valorar los elementos de cada caso concreto para determinar la eficacia o no del medio de defensa alternativo. Es por esto que el fallador debe confirmar que el medio de defensa judicial sugerido tiene la aptitud necesaria para brindar una soluci\u00f3n \u201cclara, definitiva y precisa\u201d6 al quebrantamiento o amenaza del derecho fundamental que se alega vulnerado. Por ende, en la sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) se consider\u00f3 pertinente verificar en concreto, si \u201cel otro medio de defensa judicial existente, en t\u00e9rminos cualitativos, ofre[ce] la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, si el mecanismo alternativo propuesto es eficaz, &#8211; teniendo en cuenta el objetivo de protecci\u00f3n que abriga y su resultado previsible y oportuno8 -, la tutela resulta ser improcedente como mecanismo de protecci\u00f3n, a menos que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable que autorice la protecci\u00f3n constitucional transitoria. De lo contrario, esto es, de ser el mecanismo alternativo ineficaz, la tutela deviene en el medio pertinente para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En situaciones relacionadas con la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, normativamente la tutela es un mecanismo viable de protecci\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta, y seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 69, 710 y 811 del Decreto 2591 de 199112. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha considerado en general, como regla, que la tutela es improcedente en contra de actos administrativos, teniendo en cuenta que existen normalmente otros mecanismos ordinarios de defensa judicial que resultan aptos para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos alegados13, como pueden ser las acciones contencioso administrativas. Sin embargo, estas consideraciones no son \u00f3bice para que en ciertas situaciones la Corte Constitucional haya considerado procedente la tutela como mecanismo transitorio o principal, &#8211; seg\u00fan el caso -, ante actuaciones administrativas que hayan implicado para las personas afectadas, un perjuicio irremediable. Ello ha ocurrido especialmente en aquellas ocasiones en las que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio del que dispone una persona para evitar un perjuicio irremediable14, o en circunstancias en que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio id\u00f3neo de protecci\u00f3n del derecho invocado15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura del perjuicio irremediable necesaria, para la procedencia de la tutela, demanda que se acredite concurrentemente, (a) que el perjuicio que se alega es inminente, es decir que, \u201camenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u201d.16 (b) Que \u00a0las medidas necesarias para impedir el perjuicio, son urgentes, a fin de que no se de \u201cla consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable\u201d17; y (c) que el perjuicio sea grave, es decir, que afecte bienes jur\u00eddicos que son \u201cde significaci\u00f3n para la persona, objetivamente\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que de configurarse un perjuicio irremediable, \u201cel juez de tutela pued[e] suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Cuando la acci\u00f3n de tutela es ejercida por adultos mayores como mecanismo transitorio con ocasi\u00f3n de la afectaci\u00f3n de derechos pensionales y en especial de su m\u00ednimo vital, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el \u00a0juez constitucional debe en el an\u00e1lisis sobre la existencia de perjuicio irremediable, tener en cuenta que \u00e9stas personas dependen generalmente de su mesada pensional. Por lo tanto, la \u00a0grave afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, sumariamente demostrada, o de la vida digna del ciudadano a consecuencia de la decisi\u00f3n administrativa20, puede implicar la existencia de un perjuicio irremediable. Tambi\u00e9n el paso del tiempo con respecto a la decisi\u00f3n definitiva en un proceso ordinario, esto es, la duraci\u00f3n del proceso, puede hacer razonable la acci\u00f3n constitucional21, cuando se estime \u00a0que ciertamente, \u201cel actor probablemente no estar\u00e1 presente para disfrutar de su derecho con ocasi\u00f3n de la demora en el tr\u00e1mite judicial de la controversia planteada\u201d22, as\u00ed exista diligencia judicial en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En los casos de la referencia, puede concluirse que si bien existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para la protecci\u00f3n del debido proceso de los actores, &#8211; como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos por el Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso -, lo cierto es que esa acci\u00f3n puede llegar a ser ineficaz para la protecci\u00f3n inmediata del derecho al debido proceso de los peticionarios en su caso concreto, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los actos proferidos por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, son en principio, seg\u00fan la pretensi\u00f3n misma de esa entidad, actos de tr\u00e1mite o de ejecuci\u00f3n; esto es, actos frente a los que la jurisprudencia contencioso administrativa ha indicado reiteradamente que no proceden acciones contencioso administrativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto, de ser considerados simplemente como actos ejecutivos y no de fondo, la acci\u00f3n contencioso administrativa desde el inicio puede ser rechazada o finalmente puede respecto de ellos proferirse una decisi\u00f3n inhibitoria, que en \u00faltimas implicar\u00eda la desprotecci\u00f3n judicial del derecho al debido proceso administrativo invocado por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el riesgo que se describe no es hipot\u00e9tico. Se funda en la percepci\u00f3n que tiene la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa sobre la naturaleza de los actos de tr\u00e1mite o de ejecuci\u00f3n, los cuales, se ha dicho, no son susceptibles de acci\u00f3n jurisdiccional. A t\u00edtulo de ejemplo, se resalta lo mencionado en una reciente providencia del m\u00e1ximo Tribunal de lo contencioso administrativo, en la que se afirm\u00f3 sobre los actos de tr\u00e1mite que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al ser un acto que no define una actuaci\u00f3n determinada, se tiene que el mismo no contiene una declaraci\u00f3n de la administraci\u00f3n que cree, transforme o extinga una situaci\u00f3n jur\u00eddica determinada, por lo que ser\u00eda inane una declaraci\u00f3n judicial sobre un acto que analizado individualmente, no tiene efectos jur\u00eddicos claros y concretos. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina se ha referido al caso de la impugnaci\u00f3n judicial de actos de tr\u00e1mite, conceptuando que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de los actos excluidos de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, en principio, se pueden distinguir los actos de tr\u00e1mite de los actos definitivos. El acto de tr\u00e1mite no incide en la decisi\u00f3n de la misma que haya de tomarse, tiene en cuenta aspectos de puro procedimiento.\u201d23 (Las subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, sobre los actos de ejecuci\u00f3n, tambi\u00e9n ha dicho el m\u00e1ximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la Sala encuentra que, por regla general, los actos de ejecuci\u00f3n que se dicten para el cumplimiento de una sentencia judicial no son actos administrativos, a menos que la administraci\u00f3n, al dar cumplimiento al fallo, profiera decisiones que desconocen el mismo, como cuando reincorpora al servicio p\u00fablico a un servidor en condiciones diferentes a las consideradas en la decisi\u00f3n judicial (\u2026). En tales eventos, el interesado tiene la posibilidad de cuestionar la decisi\u00f3n de ejecuci\u00f3n contraria a la orden judicial, pues, de lo contrario, no tendr\u00eda v\u00eda para demandar tales decisiones\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la justicia constitucional se ha pronunciado sobre este hecho. En la \u00a0sentencia SU-201 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), esta Corte afirm\u00f3 que era procedente la acci\u00f3n de tutela contra situaciones generadas por \u00a0actos administrativos de tr\u00e1mite, dado que en general \u00e9stos no son susceptibles de acci\u00f3n contenciosa, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los \u00fanicos actos susceptibles de acci\u00f3n contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de tr\u00e1mite o preparatorios; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, a juicio de esta Corte, aunque en principio no procede la tutela contra los actos de tr\u00e1mite o preparatorios, que simplemente se limitan a ordenar que se adelante una actuaci\u00f3n administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administraci\u00f3n, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n de un particular o cuando \u00e9ste act\u00faa en cumplimiento de un deber legal ( art. 4o. C.C.A.), excepcionalmente, algunos actos de tr\u00e1mite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Esta clase de actos no son susceptibles de acci\u00f3n contenciosa administrativa y, en tal virtud, no existe medio alternativo de defensa judicial que pueda ser utilizado para amparar los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados de manera inmediata.(\u2026)\u201d. (Las subrayas no pertenecen al original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien el Consejo de Estado ha reconocido que \u00a0es posible que proceda eventualmente la acci\u00f3n contenciosa sobre actos de ejecuci\u00f3n o de tr\u00e1mite cuando la administraci\u00f3n se aparta del alcance del fallo25 o son actos de fondo, ello no implica a priori la procedibilidad de la protecci\u00f3n contencioso administrativa en las circunstancias de la referencia, ya que la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n. Ello significa una incertidumbre sobre la eventual protecci\u00f3n que ese mecanismo de defensa pueda conferir al derecho al debido proceso de los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ahora bien, en gracia de discusi\u00f3n, si se admitiese que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento contra tales actos es admitida por esa jurisdicci\u00f3n, dif\u00edcilmente podr\u00eda alegarse que frente a ellos procede autom\u00e1ticamente la suspensi\u00f3n provisional, teniendo en cuenta que parte del debate de fondo sobre esos actos, radica precisamente en la naturaleza de tr\u00e1mite o no de esos actos. Ello nos llevar\u00eda a considerar el argumento inicialmente expuesto por los accionantes, en el sentido de que la acci\u00f3n contencioso administrativa en su caso, ser\u00eda ineficaz para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que son personas de la tercera edad y que la duraci\u00f3n del proceso contencioso, har\u00eda ineficaz la protecci\u00f3n de sus derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, si bien ese argumento es relevante, se recuerda que no siempre la duraci\u00f3n de un proceso desvirt\u00faa un medio de defensa judicial aplicable. Con todo, en las circunstancias de la referencia, un prolongado proceso para obtener una decisi\u00f3n de fondo en la justicia contenciosa, s\u00ed es relevante, no s\u00f3lo porque se trata de personas de la tercera edad a quienes se les concedi\u00f3 un reconocimiento pensional que formaba parte de su m\u00ednimo vital, sino porque es muy probable que cuando se decida la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento que se propone frente a la actuaci\u00f3n del Fondo en las resoluciones \u00faltimas, ya se haya decidido de manera definitiva el tema de la suspensi\u00f3n o no de los actos administrativos en el proceso contencioso original relacionado con la acci\u00f3n de lesividad. En tal caso, el resultado previsto del proceso contencioso administrativo que se presenta como mecanismo alternativo, para la fecha en que finalmente se decida de fondo la actuaci\u00f3n que aqu\u00ed se alega, no s\u00f3lo no resolver\u00eda aspecto alguno del derecho pensional inicialmente reconocido a los accionantes que depende del primer proceso, sino que al ser muy posterior a la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n definitiva de los actos originales en la acci\u00f3n de lesividad, ser\u00eda finalmente inane respecto de la protecci\u00f3n al debido proceso administrativo invocado porque para esa fecha existir\u00eda ya una decisi\u00f3n judicial contenciosa que no justificar\u00eda la existencia del segundo proceso administrativo propuesto y que relevar\u00eda a los actores de una protecci\u00f3n a su debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la cosas, teniendo en cuenta que el juez constitucional est\u00e1 habilitado para examinar en concreto si los medios ordinarios de protecci\u00f3n que se invocan \u00a0son suficientes para la protecci\u00f3n efectiva de un derecho fundamental, observa la Sala que el mecanismo de defensa \u00a0alegado en los t\u00e9rminos que se indica, puede resultar ineficaz en el estudio material del presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ya que el problema jur\u00eddico que se presenta trata del aparente desconocimiento de un elemento consustancial al debido proceso administrativo como es la ejecutoriedad o no de los actos procesales, el impacto que la eventual violaci\u00f3n de ese derecho tiene en la calidad de vida de los actores es significativo, ya que al materializarse la violaci\u00f3n procesal, ello supone para los peticionarios un perjuicio irremediable que es cierto, al ver disminuida en un 50% su mesada pensional reconocida mediante resoluciones que gozan de presunci\u00f3n de legalidad; grave, porque se tratar\u00eda de una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales sin haber podido agotar las opciones posibles de defensa en debida forma, con un impacto pecuniario irrefutable y en su m\u00ednimo vital; e inminente, porque las actuaciones administrativas tienen presunci\u00f3n de legalidad y suponen su inmediata ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Con todo, podr\u00eda objetarse en contraposici\u00f3n a lo expuesto, que en realidad, para los accionantes no existe perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos de reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez decidida por el Fondo, es apenas parcial; que han continuado percibiendo una mesada pensional, as\u00ed sea menor, y que ella resulta m\u00e1s que suficiente para atender sus necesidades vitales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto se recuerda que la Corte Constitucional, en una sentencia previa, la providencia T-067 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) debati\u00f3 una situaci\u00f3n similar, en la que se lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n. En esa sentencia se dijo en consecuencia, que la controversia planteada por el accionante deb\u00eda ser entonces resuelta por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por ser ella la que deb\u00eda disponer lo necesario para el restablecimiento del derecho al debido proceso presuntamente conculcado. No obstante resalta la Sala que en ese caso, a diferencia de lo que ocurre en la situaci\u00f3n que ahora plantean los accionantes, el demandante afectado por la actuaci\u00f3n del Fondo, no hab\u00eda interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n en contra del acto de suspensi\u00f3n provisional y el Fondo no hab\u00eda proferido en consecuencia, una decisi\u00f3n posterior a esa apelaci\u00f3n, por lo que claramente la Corte consider\u00f3 pertinente, como corresponde, que el actor acudiera a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo esa sentencia sobre el particular, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta oportunidad el accionante considera que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, al hacer efectiva la suspensi\u00f3n provisional parcial de los actos administrativos por medio de los cuales se hab\u00eda reconocido y reliquidado su pensi\u00f3n de vejez, antes de que la decisi\u00f3n del Tribunal que la hab\u00eda decretado se encontrase ejecutoriada, vulner\u00f3 su derecho al debido proceso en circunstancias que le ocasionan un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala concuerda con las decisiones de los jueces de instancia, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado, por cuanto es claro que la controversia planteada por el accionante debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En ese escenario puede controvertir el acto que estima prematuro y obtener el pleno restablecimiento de los derechos que le hubiesen sido conculcados. No cabe se\u00f1alar que en este caso se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable que de lugar al amparo como mecanismo transitorio porque, por una parte, es preciso tener en cuenta que, dado que la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos de reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del accionante es apenas parcial, \u00e9ste ha continuado recibiendo su mesada pensional, que, a\u00fan cuando sin incluir los factores que, en principio, han sido encontrados contrarios a la ley, es m\u00e1s que suficiente para atender sus necesidades vitales, y, por otra, que, de concluirse por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa que el acto que ahora se impugna debe ser anulado, corresponde a esa jurisdicci\u00f3n, con plenitud de competencia, disponer lo necesario para el restablecimiento del derecho que se considera conculcado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En las situaciones de la referencia, a diferencia del caso anteriormente expuesto, los demandantes s\u00ed presentaron el recurso de apelaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y los actos del Fondo que se controvierten fueron posteriores a esa actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ya que la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en la providencia descrita que obra como precedente, se sustent\u00f3 en la significativa capacidad econ\u00f3mica de los actores para sortear los riesgos del proceso contencioso administrativo, que imped\u00eda alegar su presunta vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital y en consecuencia un perjuicio irremediable, debe concluir la Corte, que en los hechos de la referencia los accionantes tambi\u00e9n cuentan con una mesada pensional en la actualidad, superior a los siete millones de pesos que desvirt\u00faa la urgencia de la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esa circunstancia, permite suponer que en su caso concreto, no existe realmente un perjuicio irremediable que amerite una inminente protecci\u00f3n constitucional de sus derechos, teniendo en cuenta que esa condici\u00f3n les permite asumir, sin ver afectada su subsistencia, los riesgos previamente indicados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa relacionados con la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de los jueces de instancia en los casos de la referencia, acogiendo lo previamente indicado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-067 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 7 de noviembre de 2007 del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Bogot\u00e1 en el caso del se\u00f1or Luis Segundo \u00c1vila Bottia y la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del primero de noviembre de 2007, en el caso de la se\u00f1ora Blanca Cecilia Morales de Ni\u00f1o y en su defecto, NEGAR por improcedentes, las tutelas de la referencia por las razones expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-015 \u00a0de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 En los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Lo que permite que la tutela entre a proteger de manera directa los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU\u2013544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T\u20131670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y la T-225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la \u00a0sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, citada por la sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esa sentencia se cita la T-569 de 1992 M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein, que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe all\u00ed que tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Art. 6\u00ba Decreto 2591 de 1991. \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1\u00ba Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d (La subraya fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Dice el Art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cDesde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario \u00a0y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere.\u201d (Subraya fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>11 Dice el art\u00edculo 8\u00ba del decreto 2591 de 1991: \u201cCuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso.\u201d (Subraya fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-007 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-007 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ello se ha presentado, por ejemplo, en casos en que se produce una discriminaci\u00f3n en concursos p\u00fablicos y en el acceso a cargos de esta naturaleza, que compromete seriamente la confianza de los particulares en el Estado (art. 83 C.P.); \u00a0el derecho de acceder en igualdad de condiciones a los cargos p\u00fablicos (art. 13 y 40 CP), el debido proceso (art. 29 C.P.) y el derecho al trabajo (art. 25 C.P.). La cuesti\u00f3n a resolver, en estos casos, es constitucional. De otra parte, el mecanismo ordinario que podr\u00eda ser utilizado, no es plenamente id\u00f3neo para resarcir los eventuales da\u00f1os. En consecuencia, la tutela se concede como mecanismo principal para evitar la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados. Sobre este particular pueden revisarse las sentencias \u00a0T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-325 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-398 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-455 de 1996 y T-083 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU 133 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-007 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-225 de 1993; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, citada en la sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Por otra parte, en la sentencia SU-039 de 1997, la Corte constitucional afirm\u00f3: \u201c&#8230;es posible instaurar simult\u00e1neamente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que interese que se haya solicitado o no la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, pues en parte alguna la norma del art. 8 (del Decreto 2591 de 1991) impone como limitante que no se haya solicitado al instaurar la acci\u00f3n contenciosa administrativa dicha suspensi\u00f3n\u201d. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-514 de 2003, T-596 de 2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, C-426 de 2002 y T-418 de 2003, entre otras, sobre estas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-854 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia T-456 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se dijo lo siguiente: \u201cSi una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos y se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-854 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>23Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, del 19 de agosto de 2004, expediente 12279, con ponencia del H. Consejero Ramiro Saavedra Becerra, en la que esa Corporaci\u00f3n se inhibi\u00f3 de fallar de fondo en un asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pues la demanda pretend\u00eda la nulidad de un acto considerado por la Sala como de tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Sentencia del 20 de septiembre del 2002. Consejera Ponente: Olga In\u00e9s Navarrete Barrero. Exp. 7764. \u00a0<\/p>\n<p>25 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 9 de agosto de 199, expediente 5934 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-373\/08 \u00a0 (Abril 18 de 2008) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general por existencia de otros mecanismos de defensa judicial \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}