{"id":15808,"date":"2024-06-05T19:43:59","date_gmt":"2024-06-05T19:43:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-390-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:59","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:59","slug":"t-390-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-390-08\/","title":{"rendered":"T-390-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-390\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Pr\u00e1ctica de Ortodoncia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1\u2019653.695 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mireya Toloza Cubides en representaci\u00f3n de su hijo Jorge Luis Boh\u00f3rquez Toloza contra la Secretaria de Salud Departamental del Guaviare y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare el 17 de mayo de 2007, en el proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Mireya Toloza Cubides en representaci\u00f3n de su hijo Jorge Luis Boh\u00f3rquez Toloza contra la Secretaria de Salud Departamental del Guaviare y otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mireya Toloza Cubides, en representaci\u00f3n de su hijo Jorge Luis Boh\u00f3rquez Toloza, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Salud Total, Seccional de San Jos\u00e9 Guaviare por considerar vulnerados los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida, en raz\u00f3n a que la demandada no autoriz\u00f3 el tratamiento de Ortodoncia que requiere el menor. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo la accionante, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su hijo naci\u00f3 con paladar hendido y labio leporino, raz\u00f3n por la cual, se le han realizado varias cirug\u00edas. En la \u00faltima cirug\u00eda en la que se le reconstruy\u00f3 el paladar y el labio superior, los m\u00e9dicos consideraron que requiere tratamiento de Ortodoncia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante acudi\u00f3 a la E.P.S. Salud Total y a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Guaviare con el fin de que se le realizara el tratamiento ordenado, pero esas entidades negaron la solicitud, pues consideraron que el tratamiento del menor es de car\u00e1cter est\u00e9tico y no correccional, raz\u00f3n por la cual no se encuentra dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comenta la demandante que, debido a su enfermedad, su hijo ha sido maltratado verbalmente por los compa\u00f1eros de colegio, lo cual afecta sicol\u00f3gicamente su desarrollo personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual manera, dijo que su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica le impide costear el tratamiento que requiere su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la se\u00f1ora Toloza Cubides solicita se le protejan los derechos fundamentales a la salud y al libre desarrollo de la personalidad de su hijo y, en consecuencia, se ordene a la E.P.S. Salud Total del Guaviare que autorice el tratamiento de Ortodoncia, proporcione los medios de transporte para el traslado a Bogot\u00e1 incluyendo hospedaje, alimentaci\u00f3n, traslado a la cl\u00ednica dentro de la ciudad, y por \u00faltimo, que se remita a su hijo a la entidad Operaci\u00f3n Sonrisa donde ha sido tratado. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de mayo de 2007, la E.P.S. Salud Total dio respuesta a la solicitud elevada por el juzgado de instancia. Manifest\u00f3, en resumen, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl menor JORGE LUIS BOHORQUEZ, identificado con la tarjeta de identidad n\u00famero 911001002743, se encuentra en el listado de usuarios afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado en el Municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare. \u00a0<\/p>\n<p>El menor Boh\u00f3rquez, es un paciente con diagn\u00f3stico de Paladar Figurado y Labio Leporino al que le fue ordenado un tratamiento de ortodoncia, el cual se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, sin embargo, dicho tratamiento no tiene ninguna correlaci\u00f3n con la patolog\u00eda padecida, no compromete desde ning\u00fan punto de vista m\u00e9dico su funcionalidad, por lo tanto es netamente est\u00e9tica, y no puede ser autorizada por esta administradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total con su no cubrimiento del TRATAMIENTO DE ORTODONCIA, en ning\u00fan momento estar\u00eda violando el \u201cderecho a la Salud\u201d, por cuanto este derecho se predica en concordancia con el cumplimiento de los requisitos legales para el acceso a las coberturas del Plan Obligatorio de Salud POS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, R\u00e9gimen Subsidiado, mediante Salud Total, a nombre del menor Jorge Luis Boh\u00f3rquez Toloza. La fecha de afiliaci\u00f3n es del 4 de enero de 1999 y se encuentra en el Nivel 1 del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de evaluaciones y \u00f3rdenes de cirug\u00edas realizadas en el a\u00f1o 2005, por m\u00e9dicos adscritos a Salud Total. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00d3rdenes de servicios prestados al menor en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt de la ciudad de Bogot\u00e1, los d\u00edas 27 de junio y 4 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Control de citas a nombre de Jorge Luis Boh\u00f3rquez Toloza en la Fundaci\u00f3n Operaci\u00f3n Sonrisa de la ciudad de Bogot\u00e1. El n\u00famero de registro es 1684. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diagn\u00f3stico de la doctora Mar\u00eda Margarita Vargas, m\u00e9dico cirujana, del 7 de enero de 2006, en el que dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Paciente masculino de 14 a\u00f1os de edad, con dx labio leporino y paladar hendido, con m\u00faltiples intervenciones quir\u00fargicas. Requiere continuar en tto (sic) m\u00e9dico x cirujano pl\u00e1stico y maxilofacial y manejo por fonoaudiolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto Odontol\u00f3gico: \u00a0<\/p>\n<p>Px que al examen f\u00edsico odontol\u00f3gico presenta Dilatar de Cx en labio sup. Lado izquierdo, intraoralmente aun persiste comunicaci\u00f3n de paladar con piso fosas nasales, en l\u00ednea de continuidad palatina presenta erupci\u00f3n dental posiblemente el 23, requiere manejo y tratamiento con cirug\u00eda maxilo-facial otorrinolaringolog\u00eda y fonoaudiolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Dx Paladar Figurado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de mayo del 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal resolvi\u00f3 no conceder el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el juez que el tratamiento de ortodoncia solicitado es de naturaleza est\u00e9tica, porque tiene que ver con la presentaci\u00f3n de la dentadura m\u00e1s no con la salud del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la accionante no demostr\u00f3 que la vida o la salud del menor se encuentren en peligro, por el contrario, qued\u00f3 demostrado que es un tratamiento est\u00e9tico que, de hacerlo o no hacerlo, no afectar\u00e1 los derechos fundamentales del menor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante auto del 16 de octubre de 2007, esta Sala orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie a la E.P.S. Salud Total, Seccional de Guaviare para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir la notificaci\u00f3n de esa providencia, informe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si el menor Jorge Luis Boh\u00f3rquez, ya fue atendido y, en caso de no haberse hecho, deber\u00e1n explicarse las razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si entre las entidades de salud que se encuentran adscritas a Salud Total, est\u00e1 la Fundaci\u00f3n Operaci\u00f3n Sonrisa en la ciudad de Bogot\u00e1, o si cuentan con centros m\u00e9dicos competentes para realizar el tratamiento de ortodoncia en esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, deb\u00eda manifestarse si al menor Jorge Lu\u00eds Boh\u00f3rquez Toloza se le ha brindado atenci\u00f3n en la Fundaci\u00f3n Operaci\u00f3n Sonrisa en Bogot\u00e1 respecto al tratamiento que requiere y el por qu\u00e9 de esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a las inquietudes formuladas se recibi\u00f3 la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 30 de octubre de 2007, el Gerente de la Sucursal de la A.R.S. Salud Total, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, queremos manifestar a su Honorable Corporaci\u00f3n, (sic) desde el d\u00eda treinta (30) de septiembre de 2007, SALUD TOTAL ya NO opera como ADMINISTRADORA DE R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO1 en el Municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare, toda vez que el contrato de administraci\u00f3n de recursos de dicho r\u00e9gimen fue terminado de manera voluntaria por esta entidad, tal y como se puede comprobar en los escritos que con relaci\u00f3n al tema fueron enviados por esta entidad a la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de Guaviare, as\u00ed como la respuesta emitida por dicha entidad territorial frente al tema. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el menor Jorge Luis Boh\u00f3rquez estuvo afiliado en SALUD TOTAL ARS, le fueron suministrados todos los servicios que requiri\u00f3 dentro de su plan de beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto la se\u00f1ora Toloza, en el mes de mayo de 2007 interpuso contra esta entidad una acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n del menor Jorge Boh\u00f3rquez, con miras a que se le autorizara la cobertura econ\u00f3mica del tratamiento de ortodoncia, el cual se encuentra expresamente excluido del Plan Obligatorio de Salud por tratarse de un tratamiento est\u00e9tico, dicha acci\u00f3n de tutela fue fallada a favor de SALUD TOTAL por el Juez SEGUNDO (2) PROMISCUO MUNICIPAL,\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar, que mientras estuvo afiliado vigente en SALUD TOTAL esta entidad no fue notificada de alg\u00fan fallo de segunda instancia en la cual se REVOCARA la sentencia proferida por el Juez Segundo (2) Promiscuo Municipal y en la cual se ordenara autorizar la cobertura del tratamiento de Ortodoncia, el cual reiteramos se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud al tratarse de un tratamiento de tipo est\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y mientras estuvo afiliado el menor JORGE BOHORQUEZ en SALUD TOTAL, le fueron autorizados y suministrados todos los servicios que requiri\u00f3 dentro del PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DEL R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la inquietud de si dentro de la red adscrita de SALUD TOTAL, se encuentra la FUNDACI\u00d3N OPERACI\u00d3N SONRISA DE LA CIUDAD DE BOGOT\u00c1, me permito informar que esta entidad NO TIENE NING\u00daN CONVENIO O CONTRATO SUSCRITO CON DICHA INSTITUCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, el menor BOHORQUEZ ya no es usuario de SALUD TOTAL ARS, por ende, deber\u00e1 acudir a la ADMINISTRADORA DEL R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO a la que actualmente se encuentra para que le contin\u00faen prestando los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b) El 14 de diciembre de 2007, el Secretario de Salud del Municipio de San Jos\u00e9 de Guaviare \u00a0inform\u00f3 a esta Sala, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que teniendo en cuenta que SALUD TOTAL prest\u00f3 sus servicios hasta el 30 de septiembre de 2007, el menor JORGE BOHORQUEZ, fue asignado de forma inmediata es decir a partir del primero de octubre del presente a\u00f1o, a la empresa prestadora de servicios subsidiados EPS-ECOOPSOS, adem\u00e1s por ser un evento no POSS, se debe adelantar el tr\u00e1mite ante la Secretaria Departamental de Salud del Guaviare, quienes manejan los recursos de subsidio a la oferta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Mediante Auto del 25 de febrero de 2008, esta Sala orden\u00f3 que, por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se oficie a la E.P.S. ECOOPSOS y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Guaviare para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esa providencia, informe a este despacho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En qu\u00e9 nivel de complejidad se encuentra el tratamiento de Ortodoncia ordenado al menor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si el Municipio de San Jos\u00e9 de Guaviare cuenta con una red hospitalaria que preste el tratamiento de ortodoncia seg\u00fan su nivel de complejidad del servicio que requiere el menor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n a qu\u00e9 niveles de complejidad se encuentra obligado el Municipio de San Jos\u00e9 de Guaviare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 13 de marzo de 2008, la Gerente General de la Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS, en respuesta a esta Sala manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl joven JORGE LUIS BOHORQUEZ TOLOZA identificado con Tarjeta de Identidad N\u00famero 91111002743 se encuentra afiliado a la entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS EPS-S, desde el d\u00eda 01 de octubre de 2007, en el municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare \u2013 Guaviare (sic) con carne n\u00famero 2207005981 y tiene derecho a recibir por parte nuestra, todos y cada uno de los servicios POS-S que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>ECOOPSOS ESS EPS-S en cumplimiento de sus responsabilidades legales y contractuales, tiene garantizada la prestaci\u00f3n de los servicios de primer nivel de atenci\u00f3n para el joven JORGE LUIS BOHORQUEZ TOLOZA, con la IPS JD ODONTOMEDIC IPS EU, ubicada en el municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare, que se encuentran contratados bajo la modalidad de Capitaci\u00f3n (es decir no requieren autorizaci\u00f3n previa),\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es importante aclarar que ni la accionante ni el paciente han solicitado autorizaci\u00f3n de servicios a nuestra entidad, motivo por el cual ECOOPSOS ESS EPS-S desconoce la atenci\u00f3n y prescripciones m\u00e9dicas que se\u00f1ala la accionante en la parte f\u00e1ctica de la acci\u00f3n de tutela; por lo esbozado en la misma se puede inferir que el paciente en la actualidad presenta diagn\u00f3stico de FISURA DEL PALADAR CON LABIO LEPORINO UNILATRAL y requiere de tratamiento \u00a0de ORTODONCIA. \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente al TRATAMIENTO DE ORTODONCIA se debe mencionar que \u00e9ste servicio NO se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, definido mediante el Acuerdo 306 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expedido por el Ministerio de Salud (\u2026), y adicionalmente se encuentra relacionado en el Art\u00edculo 18 de las EXCLUSIONES Y LIMITACIONES del Plan Obligatorio de Salud, establecidas por la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud,\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior se infiere que el TRATAMIENTO DE ORTODONCIA se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, por lo tanto es un evento NO POS-S a cargo del ente territorial que corresponda seg\u00fan su jurisdicci\u00f3n, para este caso la Secretaria de Salud de Guaviare, es la entidad encargada de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio requerido por el paciente con cargo a los recursos de subsidios a la oferta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Gerente inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tratamiento de Ortodoncia, que \u201ces realizado por la Especialidad de Odontolog\u00eda, y la cobertura de especialidades en salud corresponden al segundo y tercer nivel de complejidad.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con la red hospitalaria con que cuenta el Municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare para la prestaci\u00f3n del servicio de Ortodoncia, esta informaci\u00f3n no es manejada por esa entidad. Sin embargo, realizaron averiguaciones sobre las IPS que tienen ofertado ese servicio en el Municipio y relacion\u00f3 las siguientes: Servioral, Salud Oral y Odontolog\u00eda Est\u00e9tica Dentisalud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Y por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el Municipio como ente territorial se encuentra obligado a asumir las atenciones de salud con recursos del subsidio a la oferta de eventos NO POSS en los niveles de complejidad segundo y tercero; el primer y cuarto nivel corresponde a las EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, el Municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare cuenta con el Hospital del mismo nombre habilitado para servicios de segundo y tercer nivel de complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 25 de marzo de 2008, la Secretaria Departamental de Salud del Guaviare dio respuesta a los interrogantes planteados por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Al punto Uno: El tratamiento de ortodoncia corresponde a segundo nivel de complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al punto Dos: el departamento del Guaviare cuenta con una empresa Social del Estado de II nivel de complejidad ubicado en el municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare. Teniendo en cuenta que el hospital San Jos\u00e9 ESE de II Nivel es un hospital del estado y que la ortodoncia es un evento de car\u00e1cter est\u00e9tico que no esta incluido en el POS, dicho servicio no hace parte de su portafolio de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al punto Tres: De acuerdo a la organizaci\u00f3n del SGSS, el plan Obligatorio de Salud, POS, es el plan de beneficiarios a que tiene derecho todo usuario cotizante del sistema y sus beneficiarios, o sea, los afiliados a r\u00e9gimen contributivo. Teniendo en cuenta que a este plan completo no tienen acceso los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, dado que su plan de beneficios es limitado, la normatividad contempla que la oferta que le son asignados, los cuales para el caso del Guaviare son administrados por el Departamento debido a que los municipios no se encuentran certificados, Ley 715 de 2001. Es de advertir, una vez que la ortodoncia contemplada como tratamiento est\u00e9tico no se encuentra bajo las coberturas del plan obligatorio de salud, motivo por el cual no es asumida por las EPSS y tampoco est\u00e1 autorizado dentro de la complementariedad a cargo de entes territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social del menor Carlos Andres Vidal Rios han sido vulnerados por la entidad que administra el r\u00e9gimen subsidiado en San Jos\u00e9 del Guaviare al no autorizar el tratamiento de Ortodoncia por encontrarse fuera del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se estudiar\u00e1n los siguientes temas: i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la salud integral de los menores, ii) Autorizaci\u00f3n de tratamientos fuera del POS, y iii) Capacidad econ\u00f3mica y carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. Tratamiento integral. Tratamientos fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 49 estableci\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud, que es un derecho constitucional, tambi\u00e9n es un servicio p\u00fablico a cargo de Estado, por lo que \u00e9ste se encuentra comprometido a asegurar su efectiva prestaci\u00f3n en t\u00e9rminos de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, eficiencia y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la normativa se\u00f1alada y por su car\u00e1cter prestacional, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no tiene per se el car\u00e1cter de derecho fundamental, el cual puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, salvo excepcionalmente en los eventos en que \u00e9ste se encuentra en relaci\u00f3n de conexidad con otro u otros derechos que sean catalogados como fundamentales, entre otros como el derecho a la vida o al trabajo. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental2, s\u00ed puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida haga necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.3 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente4, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas5. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental.\u201d6 (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los menores de edad, la jurisprudencia de esta Corte, con fundamento en el art\u00edculo 44 constitucional7, ha establecido que el derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de fundamental de manera aut\u00f3noma. En este sentido, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os.\u201d 8 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Y en el mismo sentido, manifest\u00f3 que cuando se encuentran en juego los derechos de los menores, \u00e9stos tienen una especial protecci\u00f3n prevaleciendo esos derechos sobre los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T- 610 de 2000, al respecto dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay ninguna duda que la seguridad social y la salud de los ni\u00f1os son derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para protegerlos, \u00e9sta procede directamente y no, como sucede en otros casos, exclusivamente cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n afectan derechos fundamentales como la vida y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que en el evento bajo estudio est\u00e1n en juego los derechos de un ni\u00f1o, y la Constituci\u00f3n consagra un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial para los menores, en el que se proclama la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s. Adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen especial, la Corte Constitucional ha reiterado que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen el car\u00e1cter de derechos fundamentales por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, frente a situaciones que representen peligro para el menor, es deber del juez de tutela actuar bajo los par\u00e1metros normativos que rigen sus derechos y en el entendido de que, en estos eventos, el derecho a la salud se constituye en fundamental de manera aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que no solo se protege el derecho a la vida en conexidad con la salud, sino tambi\u00e9n el derecho a la calidad de vida que corresponde a la dignidad de todo ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T- 134410 de 2001, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.12 De all\u00ed, que tambi\u00e9n el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de su conexidad con la vida, ha sido definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.13\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>No hay que dejar de lado que la especial protecci\u00f3n constitucional de que gozan los menores de edad, implica que los primeros llamados a cumplir con este deber son los que componen su n\u00facleo familiar y posteriormente la responsabilidad de las entidades que conforman el sistema de seguridad social en salud y de las autoridades administrativas y judiciales, quienes, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, garantizan la inmediata atenci\u00f3n del servicio en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ha reiterado esta corporaci\u00f3n que el amparo constitucional para el suministro de medicamentos, tratamientos u operaciones que se encuentren fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS), debe reunir y cumplir los siguientes presupuestos14: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00aa. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o reglamentaria, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado15, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. 2\u00aa. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. 3\u00aa. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios, medicina prepagada, etc.). 4\u00aa. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al cumplimiento de los presupuestos enunciados, la Corte Constitucional con fundamento en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha inaplicado aquellas disposiciones que, o bien restringen la entrega de medicamentos, o bien impiden la aplicaci\u00f3n de ciertos tratamientos m\u00e9dico-quir\u00fargicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Incapacidad econ\u00f3mica. Carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la carga probatoria, la Corte Constitucional ha indicado que si persiste la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del accionante (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo, en ese caso, a la entidad demandada demostrar lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que los afiliados a las entidades de salud deben probar su incapacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo del servicio demandado, al menos de manera sumaria. Incluso, ha llegado a admitir, dando aplicaci\u00f3n al principio de la buena fe, que tal prueba sumaria puede provenir de la sola declaraci\u00f3n del demandante cuando la entidad demandada no la discute ni desvirt\u00faa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-906 de 200216, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la incapacidad econ\u00f3mica de una persona no se demuestra exclusivamente con el balance certificado por un contador, o con la declaraci\u00f3n de renta, o con el certificado de ingresos, pues ese hecho se puede acreditar con testimonios o con otro tipo de documentaci\u00f3n distinta a la mencionada e, inclusive, con la sola manifestaci\u00f3n del actor cuando no ha sido controvertida por la contraparte\u201d. 17 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que el juez constitucional tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de activar sus poderes inquisitivos en materia probatoria con el objeto de determinar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.18 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las reglas probatorias que ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, se cita la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad.\u201d19 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud requiera la prestaci\u00f3n de un servicio excluido del POS y el juez constitucional que conozca del asunto advierta que el no suministro del mismo lesiona sus derechos fundamentales a una vida digna y a la salud, \u00e9ste deber\u00e1 ordenar la realizaci\u00f3n inmediata del tratamiento, procedimiento o intervenci\u00f3n que se demande.20 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mireya Toloza Cubides en representaci\u00f3n de su menor hijo Jorge Luis Boh\u00f3rquez Toloza de 14 a\u00f1os de edad, a quien se le han realizado varias cirug\u00edas debido a que naci\u00f3 con labio leporino y paladar hendido, solicita que le sea autorizado el procedimiento de ortodoncia, tal y como el m\u00e9dico tratante se lo orden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas por la accionante como de las solicitadas por esta Corporaci\u00f3n, se observa que la E.P.S. Salud Total, entidad de salud inicialmente demandada, ya no opera como Administradora de R\u00e9gimen Subsidiado21 en el Municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare, toda vez que el contrato de administraci\u00f3n de recursos de dicho r\u00e9gimen fue terminado de manera voluntaria por esta entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. Salud Total, aclar\u00f3 que el menor Jorge Luis Boh\u00f3rquez ya no es usuario de esta entidad, por lo que deber\u00e1 acudir a la administradora del r\u00e9gimen de salud a la que actualmente se encuentra afiliado para que le contin\u00faen prestando los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Secretario Municipal de Salud inform\u00f3 a esta Sala que el menor Jorge Luis Boh\u00f3rquez fue asignado a partir del 1 de octubre de 2007, a la empresa prestadora de servicios subsidiados E.P.S. ECOOPSOS, agreg\u00f3 que el tratamiento que requiere el menor por no encontrarse incluido en el POS-S, debe ser tramitado ante la Secretaria Departamental de Salud del Guaviare, quienes manejan los recursos de subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala entrar\u00e1 a determinar si en el presente caso se cumple con los presupuestos que esta Corporaci\u00f3n ha establecido para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra la entidad inicial demandada, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que \u201cla falta del medicamento, tratamiento o prueba de diagn\u00f3stico vulnere o amenace los derechos a la vida o a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>Aparentemente la vida del menor en este caso, no correr\u00eda riesgo debido a la falta del tratamiento de Ortodoncia. Sin embargo, la Sala observa que dentro del concepto amplio de salud que incluye la estabilidad emocional del paciente, podr\u00edan afectarse los derechos a la salud, la vida digna e integridad f\u00edsica del ni\u00f1o si se tiene en cuenta la afirmaci\u00f3n de la accionante al asegurar que su hijo ha sido maltratado verbalmente por los compa\u00f1eros de colegio debido a su deficiente posici\u00f3n dental. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 su hijo ha sido maltratado verbalmente por los compa\u00f1eros de colegio, debido a su deformaci\u00f3n, afect\u00e1ndolo sicol\u00f3gicamente en su desarrollo personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y vinculando el concepto de vida en condiciones dignas, es claro que el derecho del menor a que se le suministre el tratamiento de ortodoncia resulta necesario, debido a que tal como establece la Corte Constitucional en su jurisprudencia, el ser humano para desarrollarse integralmente, requiere mantener ciertos niveles de salud f\u00edsica y mental, que deben ser garantizados por el Estado a trav\u00e9s de su r\u00e9gimen de seguridad social en salud, por lo que el paciente tiene derecho \u201ca abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.22\u201d, m\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se cumple el primer requisito para inaplicar normas que excluyen del POS-S el tratamiento de Ortodoncia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que, \u201cese tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcepto M\u00e9dico: \u00a0<\/p>\n<p>Paciente masculino de 14 a\u00f1os de edad, con dx labio leporino y paladar hendido, con m\u00faltiples intervenciones quir\u00fargicas. Requiere continuar en tto (sic) m\u00e9dico x cirujano pl\u00e1stico y maxilofacial y manejo por fonoaudiolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto Odontol\u00f3gico: \u00a0<\/p>\n<p>Px que al examen f\u00edsico odontol\u00f3gico presenta Dilatar de Cx en labio sup. Lado izquierdo, intraoralmente aun persiste comunicaci\u00f3n de paladar con piso fosas nasales, en l\u00ednea de continuidad palatina presenta erupci\u00f3n dental posiblemente el 23, requiere manejo y tratamiento con cirug\u00eda maxilo-facial otorrinolaringolog\u00eda y fonoaudiolog\u00eda. Dx Paladar Figurado.23\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este presupuesto, ninguna de las entidades demandadas, manifestaron la existencia de otro tratamiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud que reuniera las caracter\u00edsticas necesarias para reemplazar el ordenado al menor, circunstancia que lleva a dar certeza jur\u00eddica sobre la necesidad del procedimiento ordenado por los especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que \u201cel tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra probado este requisito ya que tanto el odont\u00f3logo como la m\u00e9dica tratante, se encontraban adscritos a la E.P.S. Salud Total al momento de emitir sus diagn\u00f3sticos, entidad de salud que inicialmente estaba atendiendo al menor. Presupuesto que no fue controvertido por ninguna de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que \u201cel interesado no pueda costear directamente el tratamiento, el medicamento o la prueba de diagn\u00f3stico, ni pueda acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni pueda pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la E.P.S.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a este \u00faltimo requisito enunciado se deben tomar en consideraci\u00f3n la manifestaci\u00f3n realizada por la se\u00f1ora Mireya Toloza Cubides en cuanto a que por \u201c\u2026\u00a0 su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica le ha sido imposible costear el tratamiento que requiere su hijo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaci\u00f3n, en la que cabe recordar que, la Corte Constitucional ha establecido que en casos como el presente, cuando la accionante afirma que carece de los recursos econ\u00f3micos requeridos para asumir el costo del tratamiento que solicita incurre en lo que jur\u00eddicamente se denomina una negaci\u00f3n indefinida, exenta de prueba24. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que la afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada25 por las entidades demandadas, las cuales tienen en sus archivos informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados o beneficiarios, que les otorga aptitud plena para controvertir fundadamente las aseveraciones referentes a la incapacidad econ\u00f3mica de sus afiliados o beneficiarios, de manera que su pasividad e inactividad frente a ellas conlleva a que judicialmente sean tenidas como prueba suficiente.26 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es relevante recordar que el menor pertenece al SISBEN, Nivel 1 por tanto, y de conformidad con el art\u00edculo 13 de nuestra Carta Pol\u00edtica, requiere de una especial protecci\u00f3n al encontrarse clasificado dentro de la poblaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad (ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Mireya Toloza Cubides en representaci\u00f3n de su hijo Jorge Luis Boh\u00f3rquez Toloza, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes en el caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La entidad de salud que actualmente est\u00e1 atendiendo al menor fue vinculada dentro del proceso, garantiz\u00e1ndole as\u00ed su derecho de defensa, por eso, es la Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS quien debe realizar el tratamiento de Ortodoncia al menor Jorge Luis Boh\u00f3rquez Toloza. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De acuerdo con las pruebas solicitadas por esta Sala, se tiene que el tratamiento de Ortodoncia es realizado por la Especialidad de Odontolog\u00eda y la cobertura de especialidades en salud corresponden al segundo y tercer nivel de complejidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que el ente encargado de autorizar el tratamiento antes mencionado, es la Secretaria de Salud Departamental del Guaviare, entidad que presta a la poblaci\u00f3n afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado los servicios no incluidos en el POS-S, si se tiene en cuenta que, como esa entidad lo dijo en este proceso, el Municipio de San Jos\u00e9 de Guaviare a\u00fan no ha sido certificado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Guaviare, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, autorice a la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS de San Jos\u00e9 del Guaviare, el tratamiento de Ortodoncia al menor Jorge Luis Boh\u00f3rquez Toloza, en la forma y la fecha que determine su m\u00e9dico tratante, y se le brinde la atenci\u00f3n medica integral que requiera para el tratamiento de las afecciones que padece. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Necesidad del tratamiento fuera de la sede, pues de \u00e9l depende la recuperaci\u00f3n de la salud. De hecho, por regla general, s\u00f3lo debe autorizarse la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos en un lugar distinto al de la residencia del paciente si en ese lugar no existen los medios suficientes y pertinentes para obtener los mejores resultados m\u00e9dicos. Entonces, \u201ccuando no es posible ofrecer el servicio en un determinado lugar, por ejemplo ante la carencia de infraestructura o la inexistencia del personal especializado, el usuario debe trasladarse a otra localidad para recibir la atenci\u00f3n requerida\u201d27 (subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, se debe prestar el servicio m\u00e9dico en lugares diferentes al de la sede del paciente, en los casos en que ni \u00e9ste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin, y se comprometen sus derechos fundamentales, al no existir los medios necesarios para proteger la vida del pacientes.28 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe aplicar directamente la preceptiva constitucional e inaplicar en el presente caso las normas que se encuentran contenidas en el art\u00edculo 10 del Decreto 806 de 1998 \u201cexclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud\u201d, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cManual de Actividades, Intervenciones y procedimientos\u201d, \u00a0y el Acuerdo 228 de 2002 CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que se impuso en el Auto de 16 de octubre de 2007 en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR el fallo de instancia proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare, de 17 de mayo de 2007 mediante el cual se neg\u00f3 la tutela presentada por la se\u00f1ora Mireya Toloza Cubides en representaci\u00f3n de su hijo Jorge Luis Boh\u00f3rquez Toloza; en su lugar, CONCEDER el amparo demandado para proteger los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social del menor Jorge Luis Boh\u00f3rquez Toloza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En consecuencia, ORD\u00c9NASE a la Secretaria de Salud Departamental del Guaviare, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, a cargo de esa corporaci\u00f3n, autorice a la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS de San Jos\u00e9 del Guaviare, el tratamiento de Ortodoncia al menor Jorge Luis Boh\u00f3rquez Toloza, en la forma y la fecha que determine su m\u00e9dico tratante, se le brinde la atenci\u00f3n medica integral y se le realicen los procedimientos que sean necesarios para restablecer su deficiente posici\u00f3n dental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La entidad demandada anex\u00f3 copia del retiro voluntario ante la Secretaria General y Jur\u00eddica \u00a0de Salud Total S.A. EPS \u2013 ARS. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sobre el tema pueden consultarse las sentencias T-395 de 1998 y T-076 de 1999, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-494 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-171 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-271 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-494 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1036 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\/\/ La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \/\/ Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia SU-819 de 1999, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-610 de 2000, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 M. P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-395 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0V\u00e9ase por ejemplo la sentencia T-806 de septiembre 28 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-113 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1019 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver al respecto las sentencias T-452 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-523 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-1063 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 La entidad demandada anex\u00f3 copia del retiro voluntario ante la Secretaria General y Jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>23 Doctora Mar\u00eda Margarita Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>24 De conformidad con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T \u2013 819 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, entre otras, las sentencias T-861 de 2002 y T-260 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-223 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver entre otras sentencias: T-223, 256, 276 de 2005 y la T-814 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-390\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos excluidos del POS \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Pr\u00e1ctica de Ortodoncia \u00a0 Referencia: expediente T-1\u2019653.695 \u00a0 Accionante: Mireya Toloza Cubides en representaci\u00f3n de su hijo Jorge Luis Boh\u00f3rquez Toloza contra la Secretaria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}