{"id":1581,"date":"2024-05-30T16:18:31","date_gmt":"2024-05-30T16:18:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-480-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:31","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:31","slug":"c-480-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-480-95\/","title":{"rendered":"C 480 95"},"content":{"rendered":"<p>C-480-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-480\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONDENA EN COSTAS &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestro C. de P.C. adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento. No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovi\u00f3 el proceso, recurso o incidente, o se opuso a \u00e9l, y result\u00f3 vencido. &nbsp;<\/p>\n<p>RESTITUCION AL TERCERO POSEEDOR\/CAUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Es l\u00f3gico, pues, que quien pretenda desconocer en la pr\u00e1ctica la sentencia, bas\u00e1ndose en un hecho como la posesi\u00f3n, que por su misma naturaleza no se presta a equ\u00edvocos, asegure la indemnizaci\u00f3n de la parte en cuyo favor se decret\u00f3 la entrega, por medio de la cauci\u00f3n. Y que con la misma cauci\u00f3n garantice el pago de la multa con la cual se castiga el abuso del derecho de litigar, por el entorpecimiento que implica para la administraci\u00f3n de justicia. En suma, las costas y la multa, y la cauci\u00f3n que asegura su pago, no tienen fin distinto al de hacer realidad el ideal de alcanzar pronta y cumplida justicia, para lo cual es indispensable cumplir las providencias de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, ni siquiera existe contradicci\u00f3n entre la gratuidad de la justicia civil consagrada en el art\u00edculo 1o. del C\u00f3digo, y las normas relativas a la condena en costas y a la imposici\u00f3n de multas. Las primeras se imponen al litigante vencido, en favor de quien triunf\u00f3 en el litigio; las segundas castigan el abuso del derecho de litigar. Y ni unas ni otras representan un precio que deba pagarse &nbsp;por la justicia que administra el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas procesales civiles son de car\u00e1cter legal, por lo general. Estas normas hacen parte de los c\u00f3digos, cuya expedici\u00f3n corresponde al Congreso, funci\u00f3n que ejerce por medio de leyes, seg\u00fan el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Ser\u00eda, en consecuencia, absurdo buscar en la Constituci\u00f3n una norma espec\u00edfica que autorizara especialmente cada una de las disposiciones de un c\u00f3digo. Las leyes est\u00e1n sujetas a la Constituci\u00f3n; pero no puede afirmarse que solamente puedan existir aquellas que reproduzcan literalmente sus normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D- 907 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 1o., numeral 160, par\u00e1grafo 4o., inciso segundo del decreto 2282 de 1989 &#8221; Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nelson Eduardo Jim\u00e9nez Rueda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Arango Mej\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero 52 del veintiseis &nbsp;(26) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Nelson Eduardo Jim\u00e9nez Rueda, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 1o., numeral 160, par\u00e1grafo 4o., inciso segundo del decreto 2282 de 1989. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del &nbsp;veintiocho (28) de abril &nbsp;de 1995, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n y, &nbsp;7, &nbsp;inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Igualmente, dispuso &nbsp;el env\u00edo de copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso &nbsp;de la Rep\u00fablica, y al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;para que rindiera el concepto de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas acusadas, con la advertencia que se subraya lo acusado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2282 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(octubre 7) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 1\u00b0- &nbsp;Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;160. &nbsp;El art\u00edculo 338, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PAR. 4\u00b0- &nbsp;Restituci\u00f3n al tercero poseedor: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podr\u00e1 solicitar al juez de conocimiento dentro de los treinta d\u00edas siguientes, que se le restituya en su posesi\u00f3n. La solicitud se tramitar\u00e1 como incidente, en el cual el opositor deber\u00e1 probar su posesi\u00f3n. Si se decide desfavorablemente al tercero, \u00e9ste ser\u00e1 condenado a pagar multa de diez a veinte salarios m\u00ednimos mensuales, costas y perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que el incidente pueda iniciarse, el peticionario deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n que garantice el pago de las mencionadas condenas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor, que el aparte acusado del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, desconoce los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 29, 31, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del demandante, la exigencia de una cauci\u00f3n para poder intervenir en un proceso, con el \u00fanico prop\u00f3sito de hacer valer los derechos del interviniente, desconoce los postulados del Estado social de derecho, al establecer barreras de tipo econ\u00f3mico, para una adecuada defensa. Igualmente, se crea una desigualdad entre quienes tienen los medios para prestar las cauciones que exigen las compa\u00f1\u00edas de seguros y, aquellos que por carecer de recursos no pueden acceder a ellas. As\u00ed, se desconoce el derecho de acceso a la justicia, como la gratuidad de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, al finalizar su demanda expone un caso donde, seg\u00fan \u00e9l, se evidencian los problemas que acarrea la aplicaci\u00f3n de la cauci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe secretarial del diez y siete &nbsp;(17) de mayo de &nbsp;1995, en el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de los apartes demandados, present\u00f3 escrito oponi\u00e9ndose a los cargos de la demanda, el ciudadano Gonzalo Su\u00e1rez Beltr\u00e1n, designado por el Ministerio de la Justicia y del derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma cuestionada no desconoce el derecho al debido proceso, pues su \u00fanico objetivo es proteger los derechos e intereses de las partes dentro de un proceso, los cuales se pueden ver afectados por al intervenci\u00f3n de un tercero, o de una de las partes. &nbsp;Agrega, sin embargo, que el monto de la cauci\u00f3n debe ser razonable, para que se permita y garantice la intervenci\u00f3n de quien cree tener un derecho que ha sido desconocido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La exigencia de una cauci\u00f3n, no desconoce el derecho a la igualdad, pues, es necesario que el legislador fije ciertos l\u00edmites para una intervenci\u00f3n que puede dilatar un proceso, &nbsp;o el cumplimiento de una providencia, como es el caso de la entrega de un bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada tampoco desconoce el derecho de acceso a la justicia ni el principio de gratuidad de la misma, pues, lo \u00fanico que se busca con el otorgamiento de la cauci\u00f3n, es garantizar el pago de posibles perjuicios producidos por la intervenci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio n\u00famero 645, de junio cinco &nbsp; (5) de 1995, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un an\u00e1lisis sobre la intervenci\u00f3n de las partes y terceros en un proceso, concluye que la cauci\u00f3n como mecanismo de protecci\u00f3n para quienes se puedan ver afectados por la intervenci\u00f3n en el proceso de un tercero, no desconoce norma alguna de la Constituci\u00f3n. Al respecto afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; No queda duda que la cauci\u00f3n que exigida al incidentante frente a las normas superiores que se dicen infringidas es razonable y proporcionada, dado el prop\u00f3sito que la misma norma le se\u00f1ala, esto es, el pago de las condenas, multas, costas y perjuicios que ocasiona el hecho de resultar vencido en el incidente el tercero opositor, dados los costos procesales que ocasiona a las partes con su actuar dilatorio y toda vez que se trata de una persona ajena a la litis cuyo actuar s\u00f3lo es incidental en el proceso. La inexistencia de la cautela har\u00eda que el incidentante eventualmente pudiera burlar el pago de los perjuicios generados con su intervenci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, por haberse demandado una norma que hace parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;La condena en costas en el proceso civil: su raz\u00f3n de ser. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada establece la obligaci\u00f3n de prestar una cauci\u00f3n, que tiene el tercero que promueve un incidente para que se le restituya la posesi\u00f3n de un bien cuya entrega se orden\u00f3 por sentencia que ya se cumpli\u00f3. El fin de esta cauci\u00f3n es garantizar el pago de la multa, las costas y los perjuicios a cuyo pago ser\u00e1 condenado ese tercero en caso de que la providencia que decida el incidente le sea desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior nos lleva a examinar, en primer t\u00e9rmino, el fundamento de la condena en costas en el proceso civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestro C\u00f3digo de Procedimiento Civil adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento. No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovi\u00f3 el proceso, recurso o incidente, o se opuso a \u00e9l, y result\u00f3 vencido. &nbsp;<\/p>\n<p>Este criterio objetivo est\u00e1 plasmado en la primera de las reglas que contiene el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan la cual se condenar\u00e1 en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los tr\u00e1mites especiales que lo sustituyen, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n, el de casaci\u00f3n o el de revisi\u00f3n que haya propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la responsabilidad objetiva de la parte en lo relativo a la costas, escribe Carnelutti: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ello significa que la responsabilidad de la parte en cuanto a las costas es una responsabilidad objetiva. Al principio no sucedi\u00f3 as\u00ed. En el derecho romano cl\u00e1sico, y tambi\u00e9n durante mucho tiempo en la extraordinaria cognitio, el presupuesto de la responsabilidad era la temeritas y, por tanto, la culpa del litigante (infra, n\u00fam. 175); pero luego, el costo del proceso, paulatinamente acrecido y, por otra parte, la dificultad de establecer la culpa del vencido, hicieron sentir la necesidad de un freno a la iniciativa de los litigantes, m\u00e1s en\u00e9rgico que el constitu\u00eddo por la responsabilidad subjetiva. Precisamente porque el proceso es un instrumento necesario pero peligroso, que no se maneja sin lesionar el inter\u00e9s ajeno y, por tanto, y, ante todo, sin ocasionar gastos, se aspira a que quien lo ocasiona soporte su peso. La ra\u00edz de la responsabilidad estriba, pues, en la relaci\u00f3n causal entre el da\u00f1o y la actividad de un hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicha relaci\u00f3n causal la revelan algunos \u00edndices, de los cuales el primero es el vencimiento. No existe, por tanto, ant\u00edtesis alguna entre el principio de la causalidad y el del vencimiento como fundamento de la responsabilidad por las costas del proceso. &nbsp;Si el vencido debe soportarlas, ello sucede porque el vencimiento demuestra que \u00e9l ha sido causa del proceso. Pero el principio de causalidad es m\u00e1s amplio que el del vencimiento, ya que \u00e9ste es s\u00f3lo uno de los \u00edndices de la causalidad. Otros \u00edndices son la contumacia, la renuncia al proceso y, adem\u00e1s, la nulidad del acto a que el gasto se refiera&#8221;. (Sistema de Derecho Procesal Civil, tomo II, p\u00e1g. 119, ed. UTEHA Argentina, 1944). &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, puede decirse que la condena en costas al vencido, es la sanci\u00f3n al abuso del derecho de litigar, que se presume en el vencido. &nbsp;<\/p>\n<p>Y algo semejante puede afirmarse de las multas previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuya finalidad ostensible es sancionar a quienes &nbsp;entorpezcan la administraci\u00f3n de justicia, dilatando el tr\u00e1mite de los procesos o abusando del derecho de litigar. Por ejemplo, el numeral 1 del art\u00edculo 39 faculta al juez para imponer multas a sus empleados, a los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos y a los particulares que &#8220;sin justa causa incumplan las \u00f3rdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecuci\u00f3n&#8221;; y el numeral 8o. del art\u00edculo 687 prev\u00e9 la condena en costas y al pago de una multa para quien promueve el incidente de levantamiento del secuestro, diciendo ser tercero poseedor al tiempo en que la diligencia de secuestro se practic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Raz\u00f3n de ser de la cauci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 338, numeral 4, inciso tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso tercero del numeral 4 del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, exige a quien promueve el incidente para que se le restituya la posesi\u00f3n que dice haber tenido al tiempo de practicarse la entrega ordenada en la sentencia, prestar cauci\u00f3n que garantice el pago de la condena en costas y de la multa, en caso de serle desfavorable la decisi\u00f3n del incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cauci\u00f3n es t\u00e9rmino gen\u00e9rico, definido por el art\u00edculo 65 del C. C. as\u00ed: &nbsp;&#8220;Cauci\u00f3n significa generalmente cualquiera obligaci\u00f3n que se contrae para la seguridad de otra obligaci\u00f3n propia o ajena. Son especies de cauci\u00f3n la fianza, la hipoteca y la prenda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La cauci\u00f3n, pues, no tiene otra finalidad que asegurar que, si llegan a causarse, las costas y la multa se paguen. \u00bfSe justifica esta previsi\u00f3n? La Corte estima que s\u00ed, por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera, que quien pretende la entrega prevista en los art\u00edculos 337 y 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se basa en una sentencia, destinada naturalmente a ser cumplida. Por medio de esa sentencia el juez ha dicho el derecho en ese caso concreto. Y, precisamente por esto, la sentencia est\u00e1 amparada por una presunci\u00f3n de verdad, de acierto, que s\u00f3lo se desvirt\u00faa cuando se demuestra que ella fue el resultado de una violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra esa presunci\u00f3n de verdad, de acierto, act\u00faa el tercero que propone el incidente. Y lo hace en dos circunstancias: la primera, diciendo que, pese a tener la posesi\u00f3n del bien, no estuvo presente en el momento de practicarse la diligencia de entrega; la segunda, argumentando que pese a haber concurrido a la diligencia de entrega, no estuvo representado por apoderado judicial. Debe aclararse, sin embargo, que quien propone el incidente, precisamente por haber sido un tercero, no est\u00e1 vinculado por la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los dos eventos, y en especial el \u00faltimo, demuestran el celo del legislador por asegurar el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es l\u00f3gico, pues, que quien pretenda desconocer en la pr\u00e1ctica la sentencia, bas\u00e1ndose en un hecho como la posesi\u00f3n, que por su misma naturaleza no se presta a equ\u00edvocos, asegure la indemnizaci\u00f3n de la parte en cuyo favor se decret\u00f3 la entrega, por medio de la cauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y que con la misma cauci\u00f3n garantice el pago de la multa con la cual se castiga el abuso del derecho de litigar, por el entorpecimiento que implica para la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, las costas y la multa, y la cauci\u00f3n que asegura su pago, no tienen fin distinto al de hacer realidad el ideal de alcanzar pronta y cumplida justicia, para lo cual es indispensable cumplir las providencias de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia est\u00e1 destinada a cumplirse. Ese es, como se ha dicho, su destino. Pero la circunstancia excepcional supuesta en el numeral 4 del art\u00edculo 338 amerita el que se tramite el incidente encaminado a dejar sin efecto la entrega ordenada en la sentencia. Que se tramite, s\u00ed, pero con las debidas cautelas. Que ese hipot\u00e9tico tercero poseedor asegure el pago de la condena en costas y de la multa, en caso de no demostrar algo tan ostensible como es la posesi\u00f3n, es decir, la tenencia con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso semejante, al declarar exequible el numeral l8 del art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y concretamente la exigencia de la cauci\u00f3n a quien promueve el incidente de levantamiento del secuestro, dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El incidentante en este caso, es quien invoca la posesi\u00f3n, y no se hab\u00eda opuesto en la pr\u00e1ctica de la diligencia de secuestro. A pesar de esto \u00faltimo, la norma le da una nueva oportunidad para invocar su pretensi\u00f3n, y para que declare, si hubiere lugar, su posesi\u00f3n material del bien. Pero, obviamente, tiene que garantizarse la seriedad del oponente, para evitar dilaciones injustificadas, y por ello se estipula que si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondr\u00e1 a \u00e9ste una multa. La norma pretende, pues, simplificar el proceso, sin negarle oportunidad a terceros poseedores. Ahora bien, es razonable la multa en el evento bajo examen, por dos motivos que no tuvo en cuenta el demandante: primero, porque es totalmente il\u00f3gico pensar que si se trata de la posesi\u00f3n material, quien la tiene no est\u00e9 seguro de si es o no el tenedor del bien con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o; segundo, porque el auto que decide el incidente es apelable en el efecto diferido. La norma garantiza entonces la celeridad del proceso, y evita, adem\u00e1s, que terceros abusen de la oportunidad y entraben el curso del procedimiento, que ha de ser \u00e1gil, seguro y eficaz&#8221;. (Sentencia C-127\/95, marzo 23 de 1995, Magistrado ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Por qu\u00e9 la norma demandada no viola los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 29, 31, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el demandante afirma que la norma acusada quebranta algunos de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala espec\u00edficamente, habr\u00e1 que examinar cada uno de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Dice el demandante que al exigir la cauci\u00f3n &#8220;estamos llev\u00e1ndonos de calle el art\u00edculo 1 de la C.N. (sic) pues estaremos abusando y violando el Estado de Derecho al decirnos este Estado de Derecho que en Colombia la justicia civil es gratuita&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, el actor incurre en una confusi\u00f3n: no es en la Constituci\u00f3n donde se consagra expresamente la gratuidad de la justicia civil, sino en el art\u00edculo 1o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que establece: &#8220;Gratuidad de la justicia Civil. &nbsp;El servicio de la justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepci\u00f3n del impuesto de timbre y papel sellado y de las expensas se\u00f1aladas en el arancel judicial para determinados actos de secretar\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, ni siquiera existe contradicci\u00f3n entre la gratuidad de la justicia civil consagrada en el art\u00edculo 1o. del C\u00f3digo, y las normas relativas a la condena en costas y a la imposici\u00f3n de multas. Las primeras se imponen al litigante vencido, en favor de quien triunf\u00f3 en el litigio; las segundas castigan el abuso del derecho de litigar. Y ni unas ni otras representan un precio que deba pagarse &nbsp;por la justicia que administra el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 2o., se dice que la cauci\u00f3n no facilita la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, y que impide la vigencia de un orden justo. Y que la Constituci\u00f3n &#8230;&#8221;en sus 380 art\u00edculos no dice por ninguna parte que deban comprarse cauciones judiciales para que se me respeten mis derechos constitucionales&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el inciso primero del art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n se refiere a la llamada democracia participativa, que nada tiene que ver concretamente con el tr\u00e1mite de los procesos civiles. Con similar falta de l\u00f3gica podr\u00eda afirmarse que, basado en este mismo art\u00edculo 2o., cualquiera, movido s\u00f3lo por su capricho, podr\u00eda participar en un proceso, a pesar no tener un inter\u00e9s jur\u00eddico en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas procesales civiles son de car\u00e1cter legal, por lo general. Estas normas hacen parte de los c\u00f3digos, cuya expedici\u00f3n corresponde al Congreso, funci\u00f3n que ejerce por medio de leyes, seg\u00fan el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Ser\u00eda, en consecuencia, absurdo buscar en la Constituci\u00f3n una norma espec\u00edfica que autorizara especialmente cada una de las disposiciones de un c\u00f3digo. Las leyes est\u00e1n sujetas a la Constituci\u00f3n; pero no puede afirmarse que solamente puedan existir aquellas que reproduzcan literalmente sus normas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Tampoco puede afirmarse que la norma demandada viole el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que consagra el principio de igualdad, porque &#8220;discrimina entre ricos y pobres, entre ambiciosos y resignados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, no es exacta la suposici\u00f3n de que s\u00f3lo quienes carecen de recursos econ\u00f3micos proponen el incidente previsto en el art\u00edculo 338. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Tampoco viola la norma acusada el debido proceso consagrado por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Hay que anotar que, seg\u00fan la demanda, el debido proceso se quebranta porque el actor afirma haber &#8220;demostrado que al infringir los art\u00edculos 1-2-4-13 de la Constituci\u00f3n no queda otra alternativa que manifestar que tambi\u00e9n viola o transgrede el art\u00edculo 29 de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta parte de la demanda, repite el actor lo dicho en relaci\u00f3n con la supuesta diferencia entre ricos y pobres, y trae a cuento el art\u00edculo 4o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual &#8220;el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la norma acusada en nada contradice la citada \u00faltimamente, es bueno recordar que el examen de constitucionalidad se hace a la luz de la propia Constituci\u00f3n, y no de otras normas del mismo rango de las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;No quebranta la norma acusada el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. En este punto la acusaci\u00f3n se basa en que seg\u00fan el art\u00edculo 228 las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia son independientes, y la disposici\u00f3n demandada hace que &#8220;el Estado de Derecho&#8221; se encuentre &#8220;bajo la tutela de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras pues reitero ellas por ministerio de la norma acusada deciden quien es parte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, ninguna acusaci\u00f3n puede ser m\u00e1s contraria a la realidad. La verdad es diferente: puede promover el incidente quien se someta a lo previsto en la ley procesal, igual para todos. &nbsp;Adem\u00e1s, se olvida que existen diferentes medios para constituir la cauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Finalmente, tampoco es acertado sostener que la norma demandada quebranta el art\u00edculo 229 que garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. En este caso, como en muchos otros, el establecer unos requisitos para el ejercicio de un derecho o de una facultad, no implica la negaci\u00f3n del uno o de la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la norma acusada no viola precepto alguno de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el inciso segundo, del par\u00e1grafo 4o., del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 160 del art\u00edculo 1o. del Decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-480\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIA\/CAUCION (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El marcado acento \u201clegalista\u201d de la sentencia le atribuye exclusivamente a la ley el principio de gratuidad de la justicia. Pareciera que este particular carece de significaci\u00f3n para el Estado social de derecho y que nada tiene que ver con el deber de protecci\u00f3n efectiva de los derechos y deberes de las personas a cargo de las autoridades. Igualmente, se le resta toda relevancia al derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, que &#8211; no cabe duda -, podr\u00eda sufrir menoscabo si las cauciones o multas resultan irrazonables, desproporcionadas o disuasivas para quienes pretenden intervenir en los procesos. La Corte, confiada en un enfoque formalista de raigambre legal, se abstuvo de establecer si la cauci\u00f3n en s\u00ed misma representaba una barrera injustificada para acceder a la justicia o si, a\u00fan permiti\u00e9ndose, bajo ciertas condiciones podr\u00eda llegar a serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Corte, pero considero necesario, brevemente, manifestar mi discrepancia respecto de su fundamentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, a mi juicio, se limita a interpretar la disposici\u00f3n demandada, s\u00f3lo desde el punto de vista civil. El problema constitucional se despacha sin otorgarle la consideraci\u00f3n atenta que merece en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguramente a este enfoque se debe que, sin ninguna matizaci\u00f3n, se afirme que al \u201cvencido\u201d &#8211; sea \u00e9ste de buena o de mala fe (C.P., art. 83) &nbsp;-, se le imponga la condena en costas a t\u00edtulo de \u201csanci\u00f3n al abuso del derecho de litigar\u201d. As\u00ed en el derecho civil, en esta materia, prevalezca la responsabilidad objetiva, no puede anticiparse que dicho aserto, formulado de manera absoluta, tenga sustento constitucional. Sin ninguna confrontaci\u00f3n ni an\u00e1lisis, la sentencia extiende carta de naturaleza constitucional a postulados y teor\u00edas civilistas, por el simple hecho de serlo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El marcado acento \u201clegalista\u201d de la sentencia le atribuye exclusivamente a la ley el principio de gratuidad de la justicia. Pareciera que este particular carece de significaci\u00f3n para el Estado social de derecho (C.P., art. 1) y que nada tiene que ver con el deber de protecci\u00f3n efectiva de los derechos y deberes de las personas a cargo de las autoridades (C.P. art., 2). Igualmente, se le resta toda relevancia al derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, que &#8211; no cabe duda -, podr\u00eda sufrir menoscabo si las cauciones o multas resultan irrazonables, desproporcionadas o disuasivas para quienes pretenden intervenir en los procesos (C.P., art. 229). La Corte, confiada en un enfoque formalista de raigambre legal, se abstuvo de establecer si la cauci\u00f3n en s\u00ed misma representaba una barrera injustificada para acceder a la justicia o si, a\u00fan permiti\u00e9ndose, bajo ciertas condiciones podr\u00eda llegar a serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se adopta un criterio formalista para enfrentar el cargo que el demandante hace en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad. El actor se refiere a los presuntos poseedores que objetivamente carecen de recursos para obtener una cauci\u00f3n y que, por este motivo, no podr\u00edan intervenir en el proceso. Con un raciocinio \u201clegalista\u201d &#8211; como si la igualdad fuera el fruto natural y eterno de la ley -, la sentencia cree rebatir el cargo, cuando en realidad lo confirma: \u201c(&#8230;) es evidente que la norma demandada prev\u00e9 el mismo tratamiento para todos los que se encuentran en las circunstancias previstas en ella\u201d. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-480-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-480\/95 &nbsp; CONDENA EN COSTAS &nbsp; Nuestro C. de P.C. adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento. 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