{"id":15810,"date":"2024-06-05T19:43:59","date_gmt":"2024-06-05T19:43:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-392-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:59","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:59","slug":"t-392-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-392-08\/","title":{"rendered":"T-392-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-392\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Campo de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO DE EMPLEADO CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Compensaci\u00f3n del monto de salarios y prestaciones laborales dejadas de percibir \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1524420 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Eduar Salamanca Hoyos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Papeles del Cauca S.A. y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente se\u00f1aladas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia de tutela adoptada por el Juzgado Quince Civil Municipal del Cali del d\u00eda 18 de octubre de 2006, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, el d\u00eda 22 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduar Salamanca Hoyos por intermedio de apoderada judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda Papeles del Cauca S.A y contra el Representante Legal de la Compa\u00f1\u00eda, doctor Juan Manuel Valencia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, integridad f\u00edsica y personal en conexidad con el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala el actor que en noviembre de 2001, se vincul\u00f3 mediante contrato de trabajo con la empresa Simouth S.A. mantenimiento \u201coutsourcing\u201d, por intermedio de la cual prest\u00f3 \u00a0sus servicios como operario en mantenimiento en Papeles del Cauca S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el mes de octubre del a\u00f1o 2004, el peticionario se vincul\u00f3 directamente con la empresa Papeles del Cauca S.A., mediante contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o1. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indica en su escrito que en el mes de junio del a\u00f1o 2005, se le present\u00f3 un dolor en el \u00e1rea lumbar, que afectaba la pierna derecha, el test\u00edculo derecho y la espalda baja, lo cual tuvo influencia directa en su desempe\u00f1o laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Una vez fue atendido por el m\u00e9dico de la E.P.S., se someti\u00f3 a varios ex\u00e1menes, por lo que se diagnostic\u00f3 que padec\u00eda de litiasis renal (c\u00e1lculos en el ri\u00f1\u00f3n), lo cual llev\u00f3 a que fuera incapacitado y se le formularan algunos medicamentos, que no surtieron ninguna mejor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En vista del aumento desmesurado del dolor, se crey\u00f3 por parte del m\u00e9dico tratante que se trataba de una ci\u00e1tica, de tal forma que se prorrog\u00f3 la incapacidad y se orden\u00f3, como parte del tratamiento, analg\u00e9sicos, calmantes y desinflamatorios. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Al finalizar la incapacidad, se someti\u00f3 a una nueva valoraci\u00f3n por parte del galeno, quien \u201cpersisti\u00f3 en su diagn\u00f3stico (sic) por lo tanto decidi\u00f3 extender la incapacidad y aumentar la dosis de los medicamentos\u201d, lo que ha ocasionado adicionalmente como efecto colateral, da\u00f1os a nivel g\u00e1strico y visual. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Posteriormente y despu\u00e9s de la pr\u00e1ctica de varios ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico tratante doctor Jaime Olaya, se diagnostic\u00f3 al accionante la existencia de dos hernias discales, y a partir de la lex artis recomend\u00f3 que una vez se reintegrara a la empresa Papeles del Cauca S.A., se reubicara en un empleo en el que no realizara el mismo esfuerzo f\u00edsico, con el fin de no hacer m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n. Sobre este particular hace \u00e9nfasis el demandante, en que una vez regres\u00f3 a desempe\u00f1ar sus labores a la empresa demandada, continu\u00f3 como operario de molino, desconoci\u00e9ndose por completo la recomendaci\u00f3n realizada por el m\u00e9dico, situaci\u00f3n que condujo a que se presentara una merma en su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El d\u00eda 9 de diciembre de 2005, la E.P.S. Servicio Occidental de Salud determin\u00f3 que se trataba de una \u201c1. HERNIA DISCAL L4-L5 CON RADICULOPATIA L5 \/\/ 2. HERNIA DISCAL L5-S1 NO COMPRESIVA\u201d, raz\u00f2n por la cual calific\u00f3 la enfermedad como de origen profesional. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2463 de 2001, la E.P.S. envi\u00f3 a la oficina de medicina laboral de Suratep A.R.P. de Cali, el reporte de calificaci\u00f3n de riesgos profesionales, con el fin \u201cde facilitar el proceso de calificaci\u00f3n en segunda instancia (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Mediante comunicaci\u00f3n del 31 de agosto de 2006, la Comisi\u00f3n Laboral de Suratep S.A., Regional Occidente, respondi\u00f3 la solicitud realizada por la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, en relaci\u00f3n con la consulta sobre el origen de la patolog\u00eda que padece el tutelante en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRealizada la evaluaci\u00f3n m\u00e9dico laboral del trabajador, revisada la historia cl\u00ednica, el estudio del factor de riesgo y toda la documentaci\u00f3n aportada para definir el origen del cuadro cl\u00ednico del paciente remitida por la EPS, y de conformidad con el art\u00edculo 11 del Decreto 1295 de 1.994, se concluye que no existe una relaci\u00f3n directa obligada entre la patolog\u00eda HERNIA DISCAL L4-L5 RADICULOPATIA L5 + HERNIA DISCAL L5-S1 NO COMPRESIVA que presenta el paciente y el oficio desempe\u00f1ado por el trabajador; por lo tanto la patolog\u00eda No cumple los criterios de enfermedad profesional, y se considera como origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el trabajador deber\u00e1 continuar el manejo y seguimiento de su patolog\u00eda a trav\u00e9s de la IPS\/EPS a la cual se encuentre afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.11. El mismo 31 de agosto de 2006, la se\u00f1ora Giovanna Erazo Oliveros, Jefe de Recursos Humanos de la empresa Papeles del Cauca S.A., env\u00eda comunicaci\u00f3n al actor tutelar, por medio del cual manifiesta que se decidi\u00f3 terminar en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Finalmente, el actor indica que es padre cabeza de familia y que es titular de varias obligaciones crediticias tales como colegio de sus hijas, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, salud, transporte y cr\u00e9dito hipotecario, y que en la actualidad se encuentra desempleado y con serias limitantes f\u00edsicas para poder acceder a otro empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Solicita se le reintegre a su trabajo pues fue despedida por su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el reparto por la Oficina de Apoyo Judicial, le correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto al Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, que mediante auto del 15 de octubre de 2006 admiti\u00f3 la tutela y dispuso correr traslado de la solicitud de tutela al representante legal de Papeles del Cauca S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino previsto, la empresa demandada a trav\u00e9s de apoderado esgrimi\u00f3 las razones por las cuales la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para buscar la protecci\u00f3n de los derechos del accionante, las cuales se pueden sintetizar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Contrario a lo se\u00f1alado por el demandante, existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En un gesto de bondad, la empresa decidi\u00f3 adelantar la terminaci\u00f3n del contrato de manera unilateral, sin justa causa, teniendo en cuenta que se hab\u00eda percatado \u201cde la incapacidad del accionante de relacionarse arm\u00f3nicamente con sus jefes y compa\u00f1eros de trabajo\u201d, reconoci\u00e9ndole una indemnizaci\u00f3n superior a la establecida en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En relaci\u00f3n con las afecciones de salud manifestadas por el actor, se\u00f1ala que la empresa se atiene a lo que resulte probado en el proceso, pero que no obstante aclara que en ning\u00fan momento lo discrimin\u00f3 con ocasi\u00f3n de sus incapacidades m\u00e9dicas, situaci\u00f3n que de haberse realizado de esa forma, resultar\u00eda contraria a lo establecido en la ley 361 de 1997. De otra parte considera que su actuaci\u00f3n est\u00e1 cobijada por la presunci\u00f3n de buena fe, la cual le corresponde desvirtuar al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A su juicio, es claro que tanto la E.P.S., como la A.R.P., consideraron que se trata de una enfermedad de origen com\u00fan y que su poderdante no estaba en la obligaci\u00f3n de iniciar el tr\u00e1mite correspondiente ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, tr\u00e1mite que le corresponde realizar al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Indica que no conoce si se ha realizado alguna calificaci\u00f3n de invalidez, situaci\u00f3n que de presentarse deber\u00e1 ser asumida por las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social en Salud, pues los empleadores solamente son responsables cuando no realizan las correspondientes afiliaciones ordenadas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Sostiene, de otra parte, que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para buscar la protecci\u00f3n de los derechos invocados como vulnerados, dado que su naturaleza es residual, pues el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 la existencia de la acci\u00f3n ordinaria laboral, en donde se pueden suscitar este tipo de controversias. Solamente procede de manera excepcional el amparo tutelar, cuando se presenta un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que para el caso en estudio no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Considera como corolario de su escrito, i) que el actor no se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n; ii) que el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo no supone una estabilidad laboral; iii) que la carga de prueba recae toda en cabeza del accionante, lo cual no se dio con la solicitud de tutela, y iv) que no se conform\u00f3 en debida forma el contradictorio, por lo cual solicita se vincule igualmente a la A.R.P. Suratep y a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud -SOS-. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que aunque la causa de terminaci\u00f3n fue un despido sin justa causa y con indemnizaci\u00f3n, \u00faltimamente el trabajador estaba creando un mal ambiente laboral \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, mediante providencia del 18 de octubre de 2006, dispuso negar la tutela de los derechos del se\u00f1or Eduar Salamanca Hoyos, teniendo como argumento central que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de car\u00e1cter residual, y que la controversia que se est\u00e1 planteando se encamina a mostrar una discusi\u00f3n estrictamente legal, cual es el reintegro de un trabajador discapacitado que fue despedido de una empresa sin la correspondiente autorizaci\u00f3n de la autoridad administrativa, lo cual escapa de la competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para el a-quo, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 la acci\u00f3n ordinaria laboral, escenario en el cual se pueden ventilar las pretensiones solicitadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando, que \u201cel solo enunciado se (sic) las pretensiones, permite afirmar que corresponde a una evidente desviaci\u00f3n de la naturaleza de este mecanismo residual, pues se utiliza con el prop\u00f3sito de sustituir los procedimientos ordinarios que la ley consagra para la soluci\u00f3n de controversias de materia laboral. Aunque parezca claro que por esta v\u00eda sea un poco mas prolongada, no por ello debe hacerse el reclamo por v\u00eda de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Escrito de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la apoderada del demandante presenta escrito de impugnaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley. En su sentir, considera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para reintegrar a su poderdante, pues los hechos que soportan la solicitud de amparo, muestran claramente que se trata de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, con ocasi\u00f3n de la limitaci\u00f3n f\u00edsica que padece, discapacidad que fue adquirida en el ejercicio de las funciones que desempe\u00f1aba en la empresa demandada, como operario de molino. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y en relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, indica que la reiterada jurisprudencia constitucional ha establecido que es viable de manera excepcional, siempre y cuando se demuestre que la persona se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, recalca que para el caso de los trabajadores discapacitados como ocurre con su defendido, existe una estabilidad laboral reforzada siempre y cuando no se configure una justa causa de despido, de conformidad con lo se\u00f1alado en la ley 361 de 1997 y del condicionamiento dado por la Corte Constitucional al art\u00edculo 26 de la misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en su escrito, que la controversia que se plantea por v\u00eda de acci\u00f3n de amparo es de car\u00e1cter constitucional, raz\u00f3n por la cual no es necesario determinar el origen de discapacidad del actor, pues de lo que se trata en estricto sentido es de garantizar la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la carga de la prueba y a partir de lo construido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, hace \u00e9nfasis en que en casos como el presente \u201copera una presunci\u00f3n a favor del trabajador, que en todo caso, no lo exime de la carga de allegar una prueba sumaria, que le proporcione al juez los suficientes elementos de juicio para concluir que el despido se efectu\u00f3 por raz\u00f3n de la condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0pone de presente que tanto en la solicitud de tutela como en el escrito de impugnaci\u00f3n, est\u00e1 probado que el despido del accionante se realiz\u00f3 sin justa causa y teniendo como justificaci\u00f3n la limitaci\u00f3n f\u00edsica que actualmente sufre el accionante, aspecto que no fue desvirtuado por la empresa demandada, raz\u00f3n por la cual solicita se tutelen los derechos fundamentales de su defendido, orden\u00e1ndose en consecuencia el reintegro laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, en providencia del 22 de noviembre de 2006, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado. A su juicio, la acci\u00f3n de tutela procede para buscar el restablecimiento de derechos fundamentales vulnerados, siempre y cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, postulado desarrollado por la jurisprudencia constitucional a partir del principio de subsidiariedad. Considera que para el caso concreto, la acci\u00f3n ordinaria laboral se constituye en el mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos del actor, el cual no puede ser suplido por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Estima, que si bien es cierto que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se realiz\u00f3 de manera unilateral, lo cual lesiona en efecto derechos fundamentales del trabajador, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda \u00a0judicial adecuada para buscar su protecci\u00f3n. \u201cEs decir, el demandante cuenta con la posibilidad de reclamar ante la jurisdicci\u00f3n laboral el resarcimiento o los perjuicios que le pudo causar con la cesaci\u00f3n del contrato de manera unilateral y sin aparentemente justa causa. Esta circunstancia pone de manifiesto la existencia de otro mecanismo judicial apto para la defensa de los derechos del demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como aspecto final, manifiesta que la acci\u00f3n ordinaria laboral es el mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n de sus derechos, si se tiene en cuenta que el empleador reconoci\u00f3 las obligaciones se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el reparto conforme lo establece el reglamento interno, el magistrado sustanciador consider\u00f3 que en el tr\u00e1mite de instancia no se conform\u00f3 en debida forma el contradictorio, raz\u00f3n por la cual dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- PONER EN CONOCIMIENTO de la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP en la ciudad de Cali (Calle 64 Norte No. 5B-146 Centro Empresa locales 7 y 8 \u2013 PBX 6 818900 \u2013 fax 6 641900), el contenido del expediente de tutela del se\u00f1or Eduar Salamanca Hoyos, para que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n, se pronuncie acerca de las pretensiones planteadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente deber\u00e1 informar de manera detallada, cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite administrativo realizado en aras de determinar que la discapacidad que sufre el tutelante no obedece a una enfermedad profesional, sino a una enfermedad com\u00fan. Para tal efecto deber\u00e1 remitir copia de la documentaci\u00f3n que de cuenta de esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- PONER EN CONOCIMIENTO de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud -SOS- en la ciudad de Cali (Avenida de las am\u00e9ricas No. 23N-55 PBX 6 848686), el contenido del expediente de tutela del se\u00f1or Eduar Salamanca Hoyos, para que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n, se pronuncie acerca de las pretensiones planteadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, deber\u00e1 informar cu\u00e1les han sido los tr\u00e1mites realizados en aras de determinar el origen de la enfermedad que actualmente padece el se\u00f1or Eduar Salamanca Hoyos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- OFICIAR \u00a0a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a esta Sala de Revisi\u00f3n, si actualmente se encuentra en curso alg\u00fan tr\u00e1mite que busque determinar el origen de la enfermedad que actualmente padece el se\u00f1or Eduar Salamanca Hoyos, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 16\u2019363.639 de Tul\u00faa (Valle), y que se logre determinar su grado de discapacidad. El diagn\u00f3stico realizado inicialmente por la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, indica que se trata de una \u201c1. HERNIA DISCAL L4-L5 CON RADICULOPATIA L5\/\/2. HERNIA DISCAL L5-S1 NO COMPRENSIVA\u201d, las cuales fueron calificadas como enfermedades profesionales. En caso afirmativo, deber\u00e1 allegar a esta Corporaci\u00f3n, copia de toda la documentaci\u00f3n que soporte lo solicitado, y de no haberse resuelto la solicitud, informe las razones por las cu\u00e1les no se ha decidido lo pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- COMUNICAR el contenido de esta providencia al se\u00f1or Eduar Salamanca Hoyos, en la calle 56 C No. 42 C1-13 de Cali (Barrio Morichal de \u00a0Comfandi), para que indique lo que estime pertinente, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- SUSPENDER LOS T\u00c9RMINOS de manera indefinida de forma tal que vuelvan a correr cuando la Sala lo considere pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Contestaci\u00f3n de los terceros vinculados por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca se\u00f1al\u00f3 que revisados los archivos y el libro radicador de la Junta Regional del Valle del Cauca, no existe solicitud para determinar el origen de la enfermedad del se\u00f1or Eduar Salamanca Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora de Riegos Profesionales Suratep\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la entidad que la EPS Servicio Occidental de Salud inform\u00f3 de una presunta enfermedad profesional padecida por el se\u00f1or Eduar Salamanca Hoyos. Por lo anterior, se someti\u00f3 a an\u00e1lisis por parte del grupo interdisciplinario, el cual concluy\u00f3 que se trataba de una enfermedad de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis se bas\u00f3 en el hecho que no fue posible establecer el nexo causal entre el trabajo y la patolog\u00eda alegada como enfermedad profesional. Concluye entonces que el accionante deber\u00e1 seguir el tr\u00e1mite para que la entidad correspondiente dirima la controversia generada sobre el origen de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entidad Promotora de Salud, Servicio Occidental de Salud SOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS se\u00f1ala que la enfermedad padecida por el accionante, fue calificada por esta entidad como de origen profesional. Sin embargo, en segunda instancia, la Administradora de Riesgos Profesionales, Suratep la califica como de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la EPS remiti\u00f3 la carta de discrepancia a la ARP. En consecuencia, en virtud de la Ley 962 de 2005 la instancia a seguir es remitir el caso a la Junta Regional de Invalidez del Valle por parte de la ARP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduar Salamanca Hoyos, mediante apoderada reitera los argumentos esgrimidos en su escrito de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas Obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del examen m\u00e9dico de ingreso realizado al se\u00f1or Eduar Salamanca Hoyos, el 14 de julio de 2004, por el centro m\u00e9dico y \u00f3ptica UNILABI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la valoraci\u00f3n en la especialidad de optometr\u00eda, realizada por el centro m\u00e9dico y \u00f3ptica UNILABI, el 7 de septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del resultado de R.H realizado al demandante por el laboratorio cl\u00ednico ideal, el 7 de septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de audiograma realizado el 7 de septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del reporte de calificaci\u00f3n de la discapacidad que sufre el se\u00f1or Eduar Salamanca Hoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio remitido por la oficina de medicina del trabajo de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud -SOS-, a la A.R.P. Suratep. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de aptitud profesional otorgado al accionante por la Empresa Papeles del Cauca S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado expedido por Papeles del Cauca S.A y Corporaci\u00f3n Centro de Capacitaci\u00f3n y Desarrollo Tecnol\u00f3gico para la Industria Papelera Cenpapel, que da cuenta de la asistencia al programa de capacitaci\u00f3n \u201cDESARROLLO INTEGRAL HUMANO: VALORES Y ACTITUDES\u201d, por parte del demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la menci\u00f3n de honor otorgada al actor por la firma Kimberly Clark. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del diagn\u00f3stico realizado por el doctor Jaime Olayo Muriel, m\u00e9dico neurocirujano, el 27 de septiembre de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del comprobante de incapacidad en tr\u00e1mite del 31 de julio de 2006, expedido por la E.P.S. Servicio Occidental de Salud -SOS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio No. CE200631005940 del 31 de agosto de 2006, por medio del cual la Comisi\u00f3n Laboral de Suratep S.A. Regional Occidente, da respuesta a la consulta realizada por el E.P.S. Servicio Occidental del Salud, en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n del origen de la discapacidad del se\u00f1or Eduar Salamanca Hoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio del 31 de agosto de 2006 firmado por la se\u00f1ora Giovanna Erazo Oliveros, Jefe de Recursos Humanos de la empresa Papeles del Cauca S.A., por medio del cual se informa al se\u00f1or Eduar Salamanca Hoyos que su contrato de trabajo se dio por terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de \u201cEXAMEN DE EVALUACI\u00d3N RETIRO RESUMEN\u201d, realizado por la firma Servicios de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica m\u00e9dico ocupacional \u201cFORMATO DE EVALUACI\u00d3N DE RETIRO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de certificaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Eduar Salamanca Hoyos, firmada por la Jefe de Recursos Humanos de Papeles del Cauca S.A., expedida el 21 de septiembre de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la autorizaci\u00f3n de retiro de personal realizada por la oficina de Recursos Humanos de Papeles del Cauca S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la liquidaci\u00f3n de contrato de trabajo No. 06189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA CORTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dictado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Quince Civil Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n corresponde determinar a la Sala: (i) si procede la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro a favor del trabajador que sufre una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral, en raz\u00f3n de una enfermedad desarrollada durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, a\u00fan cuando exista controversia respecto al origen de su enfermedad. Lo anterior, en virtud de la protecci\u00f3n laboral reforzada, establecida en la Ley 361 de 1997 a favor de las personas con discapacidad, que la Corte Constitucional ha extendido a las personas que sufren disminuci\u00f3n en su capacidad laboral, como causa de una enfermedad adquirida durante el contrato de trabajo; y (ii) si resulta constitucionalmente v\u00e1lido para el empleador la desvinculaci\u00f3n sin justa causa, y con pago de indemnizaci\u00f3n, de un trabajador que ha visto disminuida su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se estudiar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con la estabilidad laboral reforzada que la Constituci\u00f3n y la ley otorgan a ciertos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro. Estabilidad laboral reforzada de sujetos de especial protecci\u00f3n. Personas con alguna discapacidad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro de un trabajador que ha sido despedido. En este sentido, ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u00a0que el derecho al trabajo no puede asimilarse a permanecer indefinidamente en un empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha se\u00f1alado que la estabilidad laboral puede tener diversos grados, entre los que se encuentran una estabilidad reforzada a favor de sujetos que por su estado de debilidad manifiesta son merecedores de una especial protecci\u00f3n del Estado. Para la Corporaci\u00f3n, en tales situaciones la acci\u00f3n de tutela se torna procedente. Ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; adem\u00e1s, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u201cprecaria\u201d (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona \u00a0no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podr\u00eda estudiarse si la tutela es viable.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces que no existe un derecho fundamental a la conservaci\u00f3n del trabajo o a permanecer determinado tiempo en cierto empleo. No obstante, en virtud de las particulares garant\u00edas que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n a algunos sujetos no se les puede desvincular laboralmente mientras no exista una especial autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo o del juez. Es el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas limitadas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las personas discapacitadas el art\u00edculo 47 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que el Estado tiene el deber de \u201cadelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los diminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato constitucional ha sido desarrollado, esencialmente por la Ley 361 de 1997, mediante la cual se establecieron los mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 361 de 1997 establece mecanismos de integraci\u00f3n laboral a favor de las personas con discapacidad. En este sentido, consagra que el Gobierno, dentro de la pol\u00edtica nacional de empleo, adoptar\u00e1 las medidas pertinentes dirigidas a la creaci\u00f3n y fomento de las fuentes de trabajo para las personas con limitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra lo que puede denominarse protecci\u00f3n laboral reforzada positiva y negativa, a favor de las personas con discapacidad. En el campo positivo, establece que la limitaci\u00f3n de una persona, no podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dentro de lo que puede denominarse protecci\u00f3n laboral negativa, la Ley 361 de 1997 ordena que ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra lado, la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 20003 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el pago de la indemnizaci\u00f3n al trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz, si \u00e9ste no se ha hecho con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. En este sentido, la indemnizaci\u00f3n se constituye simplemente como una sanci\u00f3n para el empleador, m\u00e1s no como una opci\u00f3n para \u00e9ste de despedir sin justa causa al trabajador discapacitado. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la consecuci\u00f3n de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal seguridad ha sido identificada como una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, en la forma ya analizada por esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal situaci\u00f3n, el requerimiento de la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo para proceder al despido o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo debe entenderse como una intervenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que describe dicha causa legal de despido y proteger as\u00ed al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la verdadera naturaleza de la indemnizaci\u00f3n que all\u00ed se plantea enerva el argumento de la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal, por cuanto dicha indemnizaci\u00f3n presenta un car\u00e1cter sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia jur\u00eddica al despido o a la terminaci\u00f3n del contrato de la persona con limitaci\u00f3n, sin previa autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como los mandatos constitucionales que establecen una protecci\u00f3n especial para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, reiteradamente, que constituye un trato discriminatorio cuando se despide en forma unilateral y sin justa causa a una persona debido a su condici\u00f3n f\u00edsica o aquella que ha sufrido una disminuci\u00f3n en su estado de salud. En Sentencia T-427de 19924, reiterada por la Sentencia T-441 de 19935, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusv\u00e1lidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En efecto, la Corte estableci\u00f3 que hab\u00eda una inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los minusv\u00e1lidos, por lo cual, en tales eventos &#8220;es a la administraci\u00f3n a quien corresponde demostrar porqu\u00e9 la circunstancia o condici\u00f3n de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, procede la Sala a determinar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Campo de aplicaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha estudiado el punto de si la protecci\u00f3n laboral reforzada debe aplicarse a aquellos trabajadores, que aunque no se encuentran calificados como discapacitados, sufren una disminuci\u00f3n en su estado de salud, que les dificulta el desempe\u00f1o normal de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha protegido a aquellos trabajadores que, aunque no han sido calificados como discapacitados, en el transcurso de vida laboral han sufrido de accidentes o enfermedades que diminuyen su capacidad laboral. En la Sentencia SU-256 de 19966 la Corte conoci\u00f3 de una tutela interpuesta por un portador de VIH a quien el empleador, al haber conocido su estado de salud, despidi\u00f3, supuestamente, sin justa causa y luego indemniz\u00f3 en los t\u00e9rminos pactados por las partes en una conciliaci\u00f3n, la cual fue cuestionada por el accionante con posterioridad. La Corte concedi\u00f3 la tutela al encontrar que no se trataba de un despido \u201csin justa causa\u201d sino fruto de la discriminaci\u00f3n de la empresa por el hecho de que el empleado era portador. La Corte encontr\u00f3 que a pesar de que la desvinculaci\u00f3n se hab\u00eda dado como fruto de la discriminaci\u00f3n, en el caso concreto el reintegro laboral no era la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para el empleado, puesto que se pod\u00edan presentar posteriores discriminaciones en el \u00e1mbito laboral debido al conocimiento del estado de portador de VIH. No obstante, como s\u00ed se hab\u00eda sufrido un da\u00f1o en virtud de la desvinculaci\u00f3n procedi\u00f3 a decretar la indemnizaci\u00f3n derivada de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sentencia T-1040 de 20017 estableci\u00f3 que existe una obligaci\u00f3n de los empleadores de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad f\u00edsica. La providencia dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre s\u00ed: \u00a01) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador. \u00a0Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. \u00a0Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos, el derecho a la reubicaci\u00f3n en un cargo compatible con las condiciones de salud del trabajador no se limita al simple cambio de funciones. Para garantizar el ejercicio real de este derecho, la reubicaci\u00f3n debe estar acompa\u00f1ada de la capacitaci\u00f3n necesaria para que el trabajador se desempe\u00f1e adecuadamente en su nueva labor. As\u00ed, el art\u00edculo 54 de la constituci\u00f3n se refiere espec\u00edficamente a las obligaciones que le competen al Estado y a los empleadores en lo que se refiere a la habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica y a la obligaci\u00f3n de garantizar a los disminuidos f\u00edsicos el derecho al trabajo de acuerdo con sus condiciones de salud. Por supuesto, una persona que ha sido reubicada de su puesto normal de trabajo como consecuencia de una disminuci\u00f3n f\u00edsica requiere capacitaci\u00f3n para desempe\u00f1ar sus nuevas funciones. De tal modo que, en este caso, la demandante requer\u00eda ser capacitada para su nueva labor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pero es esta misma providencia-T-1040\/018-, en la cual la Corte Constitucional dej\u00f3 sentada su posici\u00f3n frente al tema de la calificaci\u00f3n de la discapacidad. En ella se dijo que aquellos trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual frente a ellas tambi\u00e9n procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, a pesar de que no hayan sido calificados como discapacitados. El fallo referido se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos sujetos de protecci\u00f3n especial a los que se refiere el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e9n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no son s\u00f3lo los discapacitados calificados como tales conforme a las normas legales.9 \u00a0Tal categor\u00eda se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones f\u00edsicas de diversa \u00edndole, o por la concurrencia de condiciones f\u00edsicas, mentales y\/o econ\u00f3micas, se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0As\u00ed mismo, el alcance y los mecanismos legales de protecci\u00f3n pueden ser diferentes a los que se brindan a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n legal opera por el s\u00f3lo hecho de encontrarse la persona dentro de la categor\u00eda protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. \u00a0Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados.\u201d(Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Corte orden\u00f3 el reintegro de la trabajadora, considerando ineficaz su despido, aplicando de esta manera la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-519 de 200310 la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de un trabajador que por la naturaleza de su trabajo se encontraba permanentemente expuesto al sol, desarrollando una enfermedad (carcinoma basocelular en rostro y da\u00f1o solar cr\u00f3nico). Por tal motivo, el m\u00e9dico tratante le indic\u00f3 que deb\u00eda ser reubicado laboralmente y pasar a un cargo de oficina. Sin embargo, la empresa no acat\u00f3 las sugerencias y despidi\u00f3 sin justa causa al accionante. En esta ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 el derecho del trabajador, sin requerir calificaci\u00f3n previa de la discapacidad que padec\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-351 de 200311, la Corte consider\u00f3 el caso de un trabajador que hab\u00eda disminuido su capacidad visual y presentaba p\u00e9rdida en la memoria, en raz\u00f3n de un accidente de tr\u00e1nsito que lo hab\u00eda dejado 11 d\u00edas inconsciente. A ra\u00edz de esta situaci\u00f3n el m\u00e9dico de salud ocupacional de la Empresa solicit\u00f3 la reubicaci\u00f3n del trabajador. La Compa\u00f1\u00eda reubic\u00f3 al trabajador, sin embargo, en su opini\u00f3n, este cambio afect\u00f3 en forma m\u00e1s grave su salud. Ante esta circunstancia el actor pidi\u00f3 nuevamente su traslado a otras funciones, encontrando una respuesta omisiva, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 la acci\u00f3n de amparo. En esta providencia la Corporaci\u00f3n hizo una clara clasificaci\u00f3n entre los trabajadores calificados como discapacitados y aquellos que sufren un deterioro en su estado de salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEn la actualidad el ordenamiento jur\u00eddico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados como tales por las normas legales, frente a los trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, quienes a partir de los dispuesto en el art\u00edculo 13 Superior, exigen una protecci\u00f3n especial por parte del Estado dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEl alcance y los mecanismos legales de protecci\u00f3n &#8211; en cada caso &#8211; son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su art\u00edculo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada12 y, en segundo t\u00e9rmino, porque la protecci\u00f3n de los trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta se deriva de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por ello, en trat\u00e1ndose de trabajadores puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras, que la protecci\u00f3n laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempe\u00f1o regular de sus labores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con todo, el alcance constitucional de la protecci\u00f3n especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. De suerte que, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores en estado digno y acorde con sus condiciones de salud, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter vinculante del principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, \u201cel empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplirla\u201d 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desde esta perspectiva, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud, se somete a la evaluaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de tres elementos determinantes que se relacionan entre s\u00ed, a saber: 1) El tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador; 2) La naturaleza Jur\u00eddica del empleador y; 3) Las condiciones de la empresa y\/o la capacidad del empleador para efectuar los movimientos de personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Corte concluy\u00f3 que: \u201cSi la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la reubicaci\u00f3n no se limita al simple cambio de funciones. La salvaguarda de este derecho exige: (i) La proporcionalidad entre las labores y los cargos previamente desempe\u00f1ados y los nuevos asignados; y (ii) El acompa\u00f1amiento de la capacitaci\u00f3n necesaria para que el trabajador se desempe\u00f1e adecuadamente en su nueva labor\u201d(Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sentencia T-198 de 200615 se\u00f1al\u00f3 que cuando el patrono conoce del estado de salud de su empleado y estando en la posibilidad de reubicarlo en un nuevo puesto de trabajo, no lo hace, y por el contrario, lo despide sin justa causa, \u201cimplica la presunci\u00f3n de que el despido se efectu\u00f3 como consecuencia de dicho estado, abusando de una facultad legal para legitimar su conducta omisiva.\u201d As\u00ed mismo, resalt\u00f3 la providencia que \u201cpara que dicho despido sea ineficaz debe probarse la relaci\u00f3n de causalidad entre el despido y la enfermedad o discapacidad de la persona. Sin embargo, el despido sin justa causa puede hacer presumir que \u00e9ste fue motivado en raz\u00f3n de esta condici\u00f3n, debiendo el empleador demostrar lo contrario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede entonces observarse que cuando un trabajador sufre una disminuci\u00f3n en su estado de salud, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proceder a su reubicaci\u00f3n. Pero por otro lado, cuando ha decidido desvincularlo, debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997 y en consecuencia, debe mediar autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. De lo contrario, se presume que su despido fue hecho a causa y con ocasi\u00f3n de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 los hechos presentados alrededor del despido del se\u00f1or Eduar Salamanca Hoyos, con el fin de concluir si \u00e9ste puede ser sujeto de la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia, objeto de la protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, se tendr\u00e1 en cuenta lo desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el entendido que \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de estabilidad laboral reforzada opera en todos aquellos casos en que el trabajador desarrolla o tiene una enfermedad que le impide la realizaci\u00f3n normal de sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que cuando se presentan disminuciones en la capacidad laboral de un trabajador, el empleador se encuentra en la obligaci\u00f3n, no s\u00f3lo de reubicarlo en un puesto que no implique peligro para su salud, sino tambi\u00e9n, en capacitar a la persona para el cargo encomendado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a las recomendaciones de su m\u00e9dico tratante, una vez regres\u00f3 a desempe\u00f1ar sus labores a la empresa demandada, continu\u00f3 como operario de molino, desconoci\u00e9ndose por completo la recomendaci\u00f3n realizada por el m\u00e9dico, situaci\u00f3n que condujo a que se presentara una merma en su salud. En efecto, se encuentra demostrado que el se\u00f1or Eduar Salamanca fue incapacitado por un total de 90 d\u00edas desde la fecha del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que pese a que el accionante no ha sido calificado como discapacitado, ha sufrido una enfermedad que ha afectado su desempe\u00f1o laboral. Pese a lo anterior, el empleador no ha cumplido su deber de reubicaci\u00f3n, y por el contrario procedi\u00f3 a despedirlo sin junta causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n que se ve agravada en el hecho que existe una controversia entre la EPS y la ARP frente al origen de la enfermedad, la cual ha dificultado determinar un posible derecho de pensi\u00f3n de invalidez en cabeza del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el se\u00f1or Eduar Salamanca Hoyos resulta ser beneficiario de la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en el Ley 361 de 1997, al encontrar en un estado de debilidad manifiesta frente a su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el despido del se\u00f1or Eduar Salamanca Hoyos fue producido bajo el amparo de la supuesta facultad legal del patrono de despedir sin justa causa y con el pago de indemnizaci\u00f3n a su trabajadores, tal y como lo manifest\u00f3 la Compa\u00f1\u00eda accionada en su escrito de contestaci\u00f3n. Pero tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que el accionante estaba generando un mal ambiente de trabajo. Sin embargo, no se aporta prueba alguna de su dicho ni de llamados de atenci\u00f3n hechos al accionante, ni muchos menos de la autorizaci\u00f3n de despido proferida por el Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, cuando se despide, sin justa causa, a un trabajador que ha visto disminuida su capacidad laboral, se presume que el despido fue producto de su enfermedad. En el caso en estudio, tal presunci\u00f3n no fue desvirtuada por Papeles del Cauca. Pero por otro lado, se recuerda, que en estos casos resulta imprescindible la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se adoptar\u00e1n las medidas tomadas por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-198 de 200616, en la cual la Corte Constitucional estudi\u00f3 un caso similar al ahora presentado. En dicha oportunidad, un trabajador que padec\u00eda de t\u00fanel carpiano, fue despedido sin justa cusa y con pago de indemnizaci\u00f3n de la Empresa en que laboraba, sin la autorizaci\u00f3n respectiva del Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 ineficaz el despido del se\u00f1or Eduar Salamanca Hoyos al no cumplirse todos los requisitos legales, y por tanto, se ordenar\u00e1 sin soluci\u00f3n de continuidad, su reintegro a un cargo en el que desarrolle funciones acordes con sus condiciones de salud, que deber\u00e1 ser evaluado por los m\u00e9dicos de salud ocupacional de la Papeles del Cauca S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la indemnizaci\u00f3n establecida en la Ley 361 de 1997, por el despido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo del se\u00f1or Eduar Salamanca Hoyos, equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, \u00e9sta debe perseguirse por la v\u00edas ordinarias, no siendo competente el juez de tutela para ordenarla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con respecto a la indemnizaci\u00f3n ya recibida por el accionante en virtud del despido sin justa causa, la Sala ordenar\u00e1 su compensaci\u00f3n del monto de los salarios y prestaciones laborales dejados de percibir por el accionante desde el momento de su despido. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe tenerse en cuenta que al ser el reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad deber\u00e1n pagarse de manera retroactiva los aportes respectivos a salud, pensiones y riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, el d\u00eda 22 de noviembre de 2006, mediante la cual se confirm\u00f3 la providencia proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, el d\u00eda 18 de octubre de 2006, y, en su lugar, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, manifestada en la especial protecci\u00f3n a los discapacitados, del se\u00f1or Eduar Salamanca Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a Papeles del Cauca S.A. que reintegre, sin soluci\u00f3n de continuidad, y con el pago retroactivo de todas sus prestaciones sociales, al se\u00f1or Eduar Salamanca Hoyos a un cargo en el que desarrolle funciones acordes con sus condiciones de salud, que deber\u00e1 ser evaluado por los m\u00e9dicos de salud ocupacional de la Empresa. Del valor de los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir por el demandante se deber\u00e1 compensar el monto de la indemnizaci\u00f3n recibida por \u00e9l como consecuencia del despido, de acuerdo a lo se\u00f1alado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 61 a 64 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-576\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta ocasi\u00f3n, la Corte conoci\u00f3 de una tutela en la cual un notario hab\u00eda sido retirado del servicio sin que, seg\u00fan su criterio existiera justa causa para tal fin, y sin que se hubiera realizado el concurso reglamentario para ocupar el nuevo cargo. La Corte neg\u00f3 la existencia de un derecho fundamental a una estabilidad laboral, pero encontr\u00f3 que el acto administrativo mediante el cual hab\u00eda sido desvinculado el funcionario no estaba debidamente motivado. Por tal raz\u00f3n, tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y orden\u00f3 al gobierno proferir un nuevo acto administrativo en el que expusiera las razones para el retiro. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona inv\u00e1lida que fue declarada insubsistente, mediante un acto administrativo sin motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta providencia la Corte protegi\u00f3 el derecho a trabajo de un trabajador inv\u00e1lido que hab\u00eda sido declarado insubsistente en un proceso de reestructuraci\u00f3n de la entidad en el cual laboraba. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte ampar\u00f3 el derecho de una trabajadora que no s\u00f3lo solicitaba la reubicaci\u00f3n laboral, sino la capacitaci\u00f3n para realizar las nuevas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997 establece que para hacerse acreedores a la protecci\u00f3n legal especial que consagra, es necesaria la previa calificaci\u00f3n m\u00e9dica que acredite la discapacidad. \u00a0Dice: \u201cLas personas con limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de la respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s de diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha limitaci\u00f3n no sea evidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Rodrigo Esbocar Gil \u00a0<\/p>\n<p>12 Dicha norma dispone que: \u201cART\u00cdCULO 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 En efecto, en Sentencia SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u201cLa realizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la Seguridad Social (art. 48) tiene como sustento un sistema normativo integrado no solamente por los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n por el conjunto de reglas en cuanto no sean contrarias a la Carta. Todas esas normas contribuyen a la realizaci\u00f3n del derecho prestacional como status activo del Estado. Es decir, el derecho abstracto se concreta con reglas y con procedimientos pr\u00e1cticos que lo tornan efectivo. Lo anterior significa que si se parte de la base de que la seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad material y el Estado social de derecho, se entiende que las reglas expresadas en leyes, decretos, resoluciones y acuerdos no est\u00e1n para restringir el derecho (salvo que limitaciones legales no afecten el n\u00facleo esencial del derecho), sino para el desarrollo normativo orientado hacia la optimizaci\u00f3n del mismo, a fin de que esos derechos constitucionales sean eficientes en gran medida. Es por ello que, para dar la orden con la cual finaliza toda acci\u00f3n de tutela que tenga que ver con la salud es indispensable tener en cuenta esas reglas normativas que el legislador desarroll\u00f3 en la Ley 100\/93, libro II y en los decretos, resoluciones y acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar que la unidad de los principios y las reglas globalizan e informan el sistema y esto debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Recu\u00e9rdese que los trabajadores forman parte de una empresa, la cual se encuentra sujeta a la direcci\u00f3n, manejo y coordinaci\u00f3n del correspondiente empresario (art\u00edculo 25 del C.Co). Por ello, en estos casos, debe apelarse a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que no limiten irrazonable o desproporcionalmente los derechos a la libertad de empresa y a la libertad de establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-392\/08 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Campo de aplicaci\u00f3n \u00a0 REINTEGRO DE EMPLEADO CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Compensaci\u00f3n del monto de salarios y prestaciones laborales dejadas de percibir \u00a0 Referencia: expediente T-1524420 \u00a0 Peticionario: Eduar Salamanca Hoyos.\u00a0 \u00a0 Accionado: Papeles del Cauca S.A. y otro. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}