{"id":15819,"date":"2024-06-05T19:44:00","date_gmt":"2024-06-05T19:44:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-402-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:00","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:00","slug":"t-402-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-402-08\/","title":{"rendered":"T-402-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-402\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Abril 25 de 2008)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Supuestos para su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Cumple los requisitos para que proceda en el caso sub judice \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento debido a que las decisiones judiciales fueron contrarias al principio de favorabilidad penal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO E IGUALDAD-Rebaja de pena al actor con fundamento en el principio de favorabilidad penal \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 Honorio Vargas Guerrero \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja y Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela1 para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados a su juicio por los despachos accionados al resolver de forma negativa la petici\u00f3n en la que solicitaba la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y, por ende, que se efectuara la redosificaci\u00f3n a la que considera tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el accionante solicita que se aplique la rebaja de la pena prevista en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 en virtud del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja y el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, no se pronunciaron sobre la demanda de tutela, no obstante haber sido notificados por la \u00a0Corte Suprema de Justicia2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El accionante fue condenado, mediante sentencia anticipada, como autor responsable de un delito contra la vida e integridad personal, por el Juzgado del Circuito de Moniquir\u00e1 el d\u00eda 27 de enero de 20063.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El se\u00f1or Jos\u00e9 Honorio Vargas Guerrero solicit\u00f3 ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, la rebaja de la pena con fundamento en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 351 de 2004, en virtud del principio constitucional de favorabilidad y el precedente constitucional. Esta solicitud fue respondida el 21 de septiembre de 2006 de forma negativa, y su decisi\u00f3n no fue objeto de recurso alguno4. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El actor volvi\u00f3 a radicar la misma solicitud de rebaja de pena ante el mismo despacho la cual fue resulta de forma desfavorable el d\u00eda 17 de mayo de 2007, en la que manifestaba que ese despacho ya se hab\u00eda pronunciado al respecto. Esta providencia fue impugnada por el accionante5. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, mediante auto interlocutorio del 24 de julio de 2007, neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, despu\u00e9s de citar la doctrina mayoritaria del \u00a0Corte Suprema, \u00a0al considerar que \u201c(a)cogi\u00e9ndonos a los planteamientos esbozados en presencia por la Alta Corporaci\u00f3n, se llega a la conclusi\u00f3n que no es posible compaginar de manera mec\u00e1nica el contenido del art\u00edculo 351 de la ley 906 de 2004 al articulo 40 de la ley 600 de 2000, y as\u00ed entrar a reconocer la rebaja \u201c\u2026hasta la mitad\u2026\u201d cuando no existen par\u00e1metros expresos, que permitan al Juez determinar el monto de dicha disminuci\u00f3n que tiene como base las respectivas negociaciones o preacuerdos en la \u00faltima de las leyes anotadas\u201d 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera Instancia sin impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante sentencia del seis (6) de septiembre de 2007, deneg\u00f3 el amparo impetrado por el accionante. Consider\u00f3 que, as\u00ed como lo ha sostenido la doctrina mayoritaria de la Corte Suprema, \u201cen los casos de sentencia anticipada la Ley 600 de 2000, no es posible invocar la aplicaci\u00f3n de las rebajas m\u00e1s generosas de la Ley 906 de 2004, establecidas para delitos con penas incrementadas en virtud de la Ley 890 de 2004, incrementos que, se reitera no operan para los casos que se rigen por el primer sistema, soluci\u00f3n que dinamiza el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley penal\u201d. Adem\u00e1s sostiene que \u201cla sentencia anticipada, seg\u00fan lo concluy\u00f3 mayoritariamente la sala en sentencia del 23 de agosto de 2005, no tiene instrucci\u00f3n procesal id\u00e9ntica en la ley 906 de 2004 como para contemplar la posibilidad de aplicar una rebaja eventual de \u00e9sta m\u00e1s favorable a casos que finalizados o finalicen anticipadamente con fundamento en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los Magistrados Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n y Julio Enrique Socha Salamanca se apartaron de la anterior interpretaci\u00f3n y acogieron la doctrina establecida por la Corte Constitucional respecto del tema. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del veintid\u00f3s (22) de noviembre de 2007, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia la Sala de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 si el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal vulneraron el principio de favorabilidad penal y, por consiguiente, el derecho del actor al debido proceso al responder de forma negativa la solicitud de que se le aplicar\u00e1 \u00a0el 50% de la rebaja de la pena que trata el art\u00edculo 351 de la ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este problema jur\u00eddico ha sido estudiado por esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades7 y resuelto de forma favorable a los accionantes.8 Dado lo anterior esta Sala har\u00e1 un breve estudio de los siguientes temas que han sido reiterados para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, as\u00ed: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la Ley 906 de 2004; (iii) la analog\u00eda existente entre las instituciones de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, y el allanamiento a los cargos de la Ley 906 de 2004; y por \u00faltimo, (iv) en el caso concreto, se resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la tutela procede excepcionalmente contra las providencias judiciales, cuando se ha estructurado una de las distintas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad que han sido fijadas en la jurisprudencia9, situaci\u00f3n que implica la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas a trav\u00e9s de decisiones ileg\u00edtimas,10 y se hayan agotado todos los mecanismos judiciales existentes, que sean eficaces11. \u00a0<\/p>\n<p>De las causales de procedibilidad desarrolladas \u2013 expuestas en la Sentencia C-590 de 200512-, para el presente caso es importante resaltar el desconocimiento el precedente: \u201chip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: el principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en varios pronunciamientos, ha sostenido que en virtud del principio de favorabilidad, la Ley 906 de 2004 debe aplicarse a hechos sucedidos antes de su entrada en vigencia e independientemente del distrito judicial donde estos se presentaron, si ello redunda en beneficio del procesado. As\u00ed lo reitero la sentencia T-091 de 2006:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado, de manera uniforme y reiterada, sobre la reafirmaci\u00f3n del principio de favorabilidad en referencia a la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos judiciales en donde a\u00fan no ha entrado en vigor, no obstante las disposiciones de vigencia que este sistema normativo establece14 y el m\u00e9todo progresivo adoptado para su implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed en las sentencias 1092 de 200315 y C- 592 de 200516 la Corte declar\u00f3 que la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible del inciso tercero del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906\/04 es la que deriva de la conjugaci\u00f3n de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley, y favorabilidad penal. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c11. En conclusi\u00f3n, la \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha sentado varias directrices que interesan al an\u00e1lisis del caso que aqu\u00ed se plantea, en materia de favorabilidad penal, \u00a0referida a la Ley 906 de 2004, as\u00ed: (1) El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogm\u00e1tico de la Constituci\u00f3n, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el m\u00e9todo progresivo elegido para la implantaci\u00f3n gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige tambi\u00e9n situaciones de coexistencia de reg\u00edmenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y caracter\u00edsticas del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv) la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situaci\u00f3n del procesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el principio de favorabilidad se aplica a toda la normatividad penal, independientemente de si se trata de normas sustanciales o procesales, aunque en este \u00faltimo caso es necesario considerar las especificidades de cada r\u00e9gimen procesal penal.17 Los instrumentos de la Ley 906 de 2004 son aplicables a situaciones decididas con base en la Ley 600 de 2000, si ellos son favorables para el procesado, siempre que del contexto de cada r\u00e9gimen procesal penal no se deduzca una raz\u00f3n que impida aplicar el principio de favorabilidad, como ocurrir\u00eda si las instituciones relevantes en el r\u00e9gimen anterior y el posterior fueran diferentes o no resultaran comparables18. Es decir, para que sea posible la aplicaci\u00f3n de los instrumentos de una nueva ley procesal penal a hechos cumplidos o juzgados en la \u00e9poca de vigencia de otra normatividad penal, es necesario que los dos ordenamientos procesales penales contengan supuestos de hecho comunes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencias: las instituciones de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y \u00a0el allanamiento a los cargos de la Ley 906 de 2004 son an\u00e1logas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido, como precedente, que la figura de la solicitud de sentencia anticipada contemplada en el art. 40 de la Ley 600 de 2000, no solo es una instituci\u00f3n comparable sino que es equivalente a la aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos o allanamiento que regula el art. 351 de la Ley 906 de 2004. La equivalencia entre estas dos disposiciones permite que las personas condenadas bajo las normas contempladas en el art. 40 de la Ley 600 de 2000 soliciten que se les aplique el art. 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se expres\u00f3 en la Sentencia T-091 de 2006, despu\u00e9s de hacer una comparaci\u00f3n de la sentencia anticipada y el allanamiento a los cargos: \u201cEl anterior parang\u00f3n entre el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y la aceptaci\u00f3n unilateral, o allanamiento de los cargos que se contempla en la Ley 906 de 2004, permite concluir que en efecto se trata de instituciones an\u00e1logas, con regulaciones punitivas diversas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0la aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad la misma providencia T-091 de 2006 reitero que se aplica tanto a los procesados como a los condenados, as\u00ed \u201cel inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable, aspectos superados en el \u00e1mbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha admitido que no necesariamente es m\u00e1s favorable la rebaja contemplada en el art. 351 de la Ley 906 de 2004 \u2013 \u201cde hasta la mitad\u201d \u2013 frente a la establecida en el art. 40 de la Ley 600 de 2000 \u2013 \u201cuna tercera parte\u201d-. Sin embargo, la Corte ha concluido que la Ley 906 de 2004 le brinda al juez mayores posibilidades de disminuci\u00f3n punitiva, correspondi\u00e9ndole al juez evaluar las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de cada caso, para determinar si la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 ser\u00eda m\u00e1s favorable19. Al respecto se expres\u00f3 en la Sentencia T-091 de 2006:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCotejando en abstracto, los sistemas de descuento punitivo previstos en una y otra normatividad para el mismo supuesto de hecho, resulta m\u00e1s permisivo el contemplado en la Ley 906\/04, en cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relaci\u00f3n con quien se allana en la diligencia de formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0No obstante, reitera la Sala que el impacto de esa regulaci\u00f3n, debe ser evaluado en cada caso concreto, correspondiendo al Juez competente, que para el caso de los sentenciados es el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, entrar a evaluar si conforme al proceso de individualizaci\u00f3n de la pena efectuado en el caso particular, la nueva norma tiene efectos favorables al sentenciado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las decisiones judiciales en las que se ha desconocido el precedente citado, atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela, en las que se ha presentado identidad f\u00e1ctica con el caso objeto de revisi\u00f3n, han incurrido en un defecto sustancial, por lo que ha concedido el amparo. Al respecto ha asegurado que la \u00a0negativa de los jueces para aplicar el art. 351 de la Ley 906 de 2004 signific\u00f3 desconocer el principio de favorabilidad y aplicar una normatividad que no era pertinente para el caso concreto. Por su parte, la sentencia T-647 de 2007, estableci\u00f3 las siguientes subreglas jurisprudenciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que el tutelante haya sido condenado por sentencia anticipada en vigencia de la Ley 600 de 2000, \u00f3 en otro marco normativo en el que se encuentre consagrada esta figura procesal20; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. que el juez penal no haya justificado apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1211 de 2005 y reiterado en las sentencias T-091 de 2006, T-941 de 2006, T-966 de 2006, T-082 de 2007, T-106 de 2007, T-232 de 2007, T-356 de 2007, T-434 de 2007, T-444 de 2007, entre otras), mediante razones poderosas y suficientes, como lo indic\u00f3 la Corte en la sentencia T-292 de 2006.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto objeto de revisi\u00f3n, esta Sala deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; si se configura alguno de los requisitos especiales que hagan viable la acci\u00f3n de amparo constitucional para proteger la vulneraci\u00f3n iusfundamental y, finalmente, establecer\u00e1 la conformidad de los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional, para la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal, cuando se trata de una persona acogida a sentencia anticipada (aceptaci\u00f3n de cargos), en vigencia de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En relaci\u00f3n con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se tiene que (i) la cuesti\u00f3n objeto de estudio es de evidente relevancia constitucional, pues se trata de la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de favorabilidad penal, que hace parte del derecho fundamental al debido proceso e impacta el derecho a la libertad. De igual forma, el asunto puesto a consideraci\u00f3n resulta ser de una alta importancia, en tanto deber\u00e1 determinarse el papel de la jurisprudencia constitucional en el sistema de fuentes, y su fuerza vinculante como garant\u00eda del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia; (ii) el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial que permita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, toda vez que en su momento hizo uso del previsto en el ordenamiento jur\u00eddico -recurso de apelaci\u00f3n-, no encontrando prosperidad en su pretensi\u00f3n; (iii) el actor cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisi\u00f3n de primera instancia del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, fue proferida el 19 de junio de 2007 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, el 24 de julio de 2007, existiendo un t\u00e9rmino de un mes entre la \u00faltima decisi\u00f3n judicial y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional, el cual se encuentra dentro del margen de lo razonable23; (iv) se trata de un asunto sustancial, en el que se encuentran involucrados los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso en igualdad de condiciones a la administraci\u00f3n de justicia; (v) los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, fueron alegados en las respectivas instancias judiciales con ocasi\u00f3n de la solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena, teniendo como fundamento lo previsto en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 y en el principio de favorabilidad penal (Art. 29 de la Constituci\u00f3n) y, (vi) no se trata del reproche de una decisi\u00f3n proferida en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Una vez verificada la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional frente a decisiones judiciales, esta Sala examinar\u00e1 si el actor cumple con las subreglas establecidas por esta Corporaci\u00f3n para que se le aplique el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad, precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probado en el expediente, que el actor fue condenado mediante sentencia anticipada de conformidad con lo previsto en la Ley 600 de 2000. As\u00ed mismo, que el peticionario invocando el principio de favorabilidad penal y soportado en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, solicit\u00f3 al Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la disminuci\u00f3n de la pena impuesta, petici\u00f3n que fue negada en primera instancia y confirmada por el ad quem, para lo cual acogieron la interpretaci\u00f3n realizada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en el sentido de que \u201cla sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptaci\u00f3n de cargos o de imputaci\u00f3n actualmente reglada en la Ley 906 de 2004, no son iguales, toda vez que pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, conclusi\u00f3n l\u00f3gica y jur\u00eddica que necesariamente conlleva a excluir la pretendida aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad (&#8230;).\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta claro que los supuestos de hecho planteados en la presente oportunidad, coinciden con aquellos en los que esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado previamente, raz\u00f3n por la cual existe un precedente jurisprudencial consolidado25. As\u00ed, esta Sala conceder\u00e1 el amparo constitucional solicitado, pues las decisiones judiciales en cuesti\u00f3n fueron adoptadas a partir de una interpretaci\u00f3n contraria al principio de favorabilidad penal consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, con desconocimiento del precedente constitucional fijado por esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades26. Se configura entonces la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales situaci\u00f3n que indiscutiblemente genera un defecto sustantivo o material, que permite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, y determinado de manera suficiente que las decisiones judiciales impugnadas han incurrido en un defecto sustantivo o material y que, adicionalmente se apartaron del precedente constitucional establecido por esta corporaci\u00f3n para casos similares, sin la carga de la argumentaci\u00f3n correspondiente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo solicitado a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ordenando en consecuencia al Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a resolver nuevamente la solicitud de redosificaci\u00f3n punitiva formulada por Jos\u00e9 Honorio Vargas Guerrero, teniendo en cuenta las normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad penal,28 conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 6 de septiembre de 2007, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de la tutela incoada por Jos\u00e9 Honorio Vargas Guerrero contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, ambos de la ciudad de Tunja. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS, el auto interlocutorio del 19 de junio de 2007, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja e igualmente, el prove\u00eddo del 24 de julio de 2007, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal (rad. 118), por medio de los cuales fue negada la aplicaci\u00f3n favorable de la rebaja de la pena prevista en la Ley 906 de 2004 (Art. 351).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a resolver nuevamente la solicitud de redosificaci\u00f3n punitiva formulada por Jos\u00e9 Honorio Vargas Guerrero, teniendo en cuenta las normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad penal, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 23 de agosto de 2007 (ver folio 1 del cuaderno de pruebas #1) \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 35 y 36 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Afirmaci\u00f3n hecha por la sentencia de primera instancia, proferida por la Corte Suprema, Sala Penal. (Ver folio 44 del cuaderno #1) .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Afirmaci\u00f3n hecha por el accionante en la tutela y corroborada por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal. (ver folios 2 y 12 del cuaderno #1) \u00a0<\/p>\n<p>5 Afirmaci\u00f3n hecha por el accionante en la tutela y corroborada por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal. (ver folios 2 y 12 del cuaderno #1) \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 25 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Por ejemplo, ver las sentencias T-1211 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-091 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-797 de 2006; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-865 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda (salv\u00f3 parcialmente el voto el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla); T-941 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-966 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (salv\u00f3 el voto el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla); T-1026 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-015 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-082 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-106 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-232 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia T-865 de 2006, no concedi\u00f3 el amparo en tanto que considero que el actor no habr\u00e1 hecho uso de los recursos judiciales ordinarios. Sin embargo, comparti\u00f3 los argumentos que en este tema ha reiterado la Corte. De igual forma, en la sentencia T-1026 de 2006 se decidi\u00f3 sobre varias acciones de tutela que hab\u00edan sido acumuladas. En dos de los casos se neg\u00f3 el amparo impetrado, por cuanto la Sala de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que los actores no hab\u00edan hecho uso de los recursos legales con que contaban para impugnar la decisi\u00f3n que atacaban a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>9 A partir de la sentencia T-589 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), esta corporaci\u00f3n inici\u00f3 la elaboraci\u00f3n de una reorientaci\u00f3n conceptual del t\u00e9rmino \u201cv\u00eda de hecho\u201d, reemplaz\u00e1ndolo por el de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d, atendiendo la ampliaci\u00f3n conceptual que se le puede dar a los t\u00e9rminos arbitrariedad y capricho, cuesti\u00f3n que fue indicada expresamente en la sentencia T-774 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u201c(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d \/\/ Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u201c(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u201d Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-1130 de 2003, T-200 de 2004, T-688 de 2004, T-701 de 2004, T-778 de 2004, T-1237 de 2004, T-1238 de 2004, T-1244 de 2004, T-357 de 2005, T-453 de 2005, T-492 de 2005, T-516 de 2005, T-625 de 2005, T-699 de 2005, T-705 de 2005, T-713 de 2005, T-741 de 2005, T-811 de 2005, SU-881 de 2005, T-939 de 2005, T-951 de 2005, T-994 de 2005, T-905 de 2006, T-1045 de 2006, T-1065 de 2006, T-1078 de 2006, T-1084 de 2006, T-442 de 2007, T-444 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver al respecto las Sentencias T-1031 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-774 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver al respecto lo establecido en las Sentencias T-865 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-1026 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-237 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Mediante sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte realiz\u00f3 una s\u00edntesis de la jurisprudencia relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, determinando para el efecto, unos requisitos de procedibilidad generales y especiales. Indic\u00f3 en esa oportunidad el int\u00e9rprete constitucional: \u201cEn ese marco, los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta l\u00ednea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto. \/\/ (&#8230;) Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \/\/ a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (&#8230;). \/\/ b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable (&#8230;). \/\/ c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n (&#8230;). \/\/ d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (&#8230;). \/\/ e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (&#8230;). f. Que no se trate de sentencias de tutela (&#8230;). \/\/ Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \/\/ a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \/\/ b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \/\/ c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \/\/ d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \/\/ f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \/\/ g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \/\/ h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \/\/ i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett; T-1625 de 2000, MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 5\u00b0 transitorio del A.L. 03 de 2002 establece que \u201cEl presente acto legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley, y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca\u201d Por su parte el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906\/04 que enuncia \u00a0el postulado de la favorabilidad determina que \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d (El original sin subrayas). \u00a0<\/p>\n<p>15 En esta sentencia la Corte se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 5\u00b0 transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 20002. \u00a0<\/p>\n<p>16 En esta sentencia se decidi\u00f3 sobre la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00b0 del nuevo estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver al respecto, entre otras, las Sentencias C-592 de 2005 y C-207 de 2003. Tambi\u00e9n las Sentencias T-291 de 2006 y T-015 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia T-444 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia T-444 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, la sentencia T-356 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) consider\u00f3 plausible la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal (Art. 29 de la Constituci\u00f3n), para condenados mediante sentencia anticipada en vigencia del Decreto 2700 de 1991. Sobre el particular, la Corte sostuvo: \u201cEl anterior parang\u00f3n entre el instituto de la sentencia anticipada del decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, y la aceptaci\u00f3n unilateral, o allanamiento a los cargos que se contempla en la Ley 906 de 2004, permite concluir que en efecto se trata de instituciones an\u00e1logas, con regulaciones punitivas diversas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Este acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, sobre la aplicabilidad temporal del nuevo sistema se\u00f1ala: \u201c[l]a aplicaci\u00f3n del nuevo sistema se iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del 1o. de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deber\u00e1 entrar en plena vigencia a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre del 2008.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201c(&#8230;) los jueces est\u00e1n obligados a acoger los precedentes constitucionales en la medida en que deben interpretar el derecho en compatibilidad con la Carta. Este deber de interpretar en forma tal que se garantice la efectividad de los principios y derechos que ella contiene, es entonces un l\u00edmite, si no el m\u00e1s relevante, a la autonom\u00eda judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 La acci\u00f3n de tutela objeto de estudio surti\u00f3 un tr\u00e1mite sui generis, por cuanto el peticionario inicialmente la remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n en donde fue recibida el 12 de marzo de 2007, dict\u00e1ndose prove\u00eddo por la Sala Plena, en el que dispuso enviarla por competencia a la Corte Suprema de Justicia, siendo radicada en esa corporaci\u00f3n el 2 de mayo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Folios 12 al 29 cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>25 En la presente oportunidad, confluyen los presupuestos determinados por el int\u00e9rprete constitucional para aplicar el precedente jurisprudencial acogido por esta corporaci\u00f3n en diferentes ocasiones por v\u00eda de tutela, al momento de resolver el mismo problema jur\u00eddico. Esas condiciones reiteradas en la sentencia T-292 de 2006 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, son: \u201c(i) [e]n la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) [l]a ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante, y (iii) [l]os hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. \/\/ Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De all\u00ed que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla &#8211; prohibici\u00f3n, orden o autorizaci\u00f3n- \u00a0determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jur\u00eddico, o una cuesti\u00f3n de constitucionalidad espec\u00edfica, semejantes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Apartarse del precedente constitucional, les impon\u00eda a las instancias judiciales una carga argumentativa rigurosa en la que se expresaran \u201crazones contundentes para distanciarse v\u00e1lidamente de los precedentes vinculantes\u201d, cuesti\u00f3n que se echa de menos en la presente oportunidad, pues la argumentaci\u00f3n se contrajo a indicar que \u201cLa aplicaci\u00f3n del Art. 351 de la Ley 906 de 2004 o C.P.P. acusatorio, no es posible, en virtud de lo expuesto reiteradamente por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin desconocer que la Corte Constitucional en una Sentencia de Tutela sostuvo que era procedente esa disminuci\u00f3n, planteamiento que no es acogido por esta Colegiatura por parecernos mas adecuada la argumentaci\u00f3n de nuestra rectora, en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, aunado que la decisi\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional se hizo en una acci\u00f3n de tutela con efectos inter &#8211; partes (&#8230;)\u201d-Subrayas y negrillas por fuera del texto original-, fundamento que resulta muy trivial en t\u00e9rminos de argumentaci\u00f3n, a la luz de la jurisprudencia consolidada sobre el particular por el Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto la Corte ha manifestado que podr\u00eda pensarse que no necesariamente es m\u00e1s favorable la rebaja contemplada en el art. 351 de la Ley 906 de 2004 \u201cde hasta la mitad\u201d que la establecida en el art. 40 de la Ley 600 de 2000 \u201cuna tercera parte\u201d. Sin embargo, la Corte ha concluido que la Ley 906 de 2004 le brinda al juez m\u00e1s amplitud en este punto y que, de todas maneras, el juez debe evaluar las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de cada caso, para determinar si la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 ser\u00eda m\u00e1s favorable. Al respecto se expres\u00f3 en la Sentencia T-091 de 2006: \/\/ \u201cCotejando en abstracto, los sistemas de descuento punitivo previstos en una y otra normatividad para el mismo supuesto de hecho, resulta m\u00e1s permisivo el contemplado en la Ley 906\/04, en cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relaci\u00f3n con quien se allana en la diligencia de formulaci\u00f3n de cargos. \/\/ \u201c22. No obstante, reitera la Sala que el impacto de esa regulaci\u00f3n, debe ser evaluado en cada caso concreto, correspondiendo al Juez competente, que para el caso de los sentenciados es el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, entrar a evaluar si conforme al proceso de individualizaci\u00f3n de la pena efectuado en el caso particular, la nueva norma tiene efectos favorables al sentenciado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-402\/08 \u00a0 (Abril 25 de 2008)\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0 SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15819","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15819","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15819"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15819\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}