{"id":1582,"date":"2024-05-30T16:18:31","date_gmt":"2024-05-30T16:18:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-481-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:31","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:31","slug":"c-481-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-481-95\/","title":{"rendered":"C 481 95"},"content":{"rendered":"<p>C-481-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-481\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFICACION POR EDICTO EN PROCESO ELECTORAL &nbsp;<\/p>\n<p>La modalidad de notificaci\u00f3n edictal prevista en los incisos 2o. y 3o. del numeral 4 del art. 233, aunque especial y de excepci\u00f3n frente a las disposiciones generales que normalmente prev\u00e9n la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda, responde indudablemente a la necesidad de la celeridad de los procesos electorales, que demanda su r\u00e1pida tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n, obviamente bajo la observancia del debido proceso, con el fin de que el pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional produzca los efectos deseados, en el sentido de garantizar la pureza del sufragio y el acceso regular a la funci\u00f3n p\u00fablica. No es la notificaci\u00f3n personal el \u00fanico medio que garantiza el conocimiento de un acto procesal, pues el legislador puede idear, mecanismos sustitutivos que tengan tanta o igual eficacia a aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente: D-913 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDANTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Javier Buitrago &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios del proceso a que da origen la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a adoptar la decisi\u00f3n de fondo, en relaci\u00f3n con la demanda presentada por el ciudadano Jos\u00e9 Javier Buitrago contra el inciso 2o., aparte final, del numeral 4 del art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art. 60 del decreto 2304 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe, en lo pertinente, la norma del art\u00edculo 233 del C.C.A., en la forma como fue modificado por el decreto 2304 de 1989, destacando en negrilla los apartes que se acusan: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 2304 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(octubre 7) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 30 de 1987 y o\u00edda la Comisi\u00f3n Contencioso Administrativa,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 60.- El art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que se notifique por edicto que se fijar\u00e1 durante cinco (5) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que se notifique personalmente al Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si se trata de nombrado o elegido por junta, consejo o entidad colegiada, se dispondr\u00e1 notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda. Si esto no fuere posible dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del auto, sin necesidad de orden especial, se lo notificar\u00e1 por edicto que se fijar\u00e1 en la Secretar\u00eda de la Sala o Secci\u00f3n por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. El edicto debe se\u00f1alar el nombre del demandante y la naturaleza del proceso y copia del mismo se remitir\u00e1, por correo certificado. a la direcci\u00f3n indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telef\u00f3nico del lugar, de lo que se dejar\u00e1 constancia en el expediente. El edicto, una vez desfijado, se agregar\u00e1 al expediente. Si el notificado no se presenta, se le designar\u00e1 curador ad litem que lo represente en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Que se fije en lista por tres (3) d\u00edas una vez cumplido el t\u00e9rmino de la notificaci\u00f3n, con la prevenci\u00f3n de que en este t\u00e9rmino se podr\u00e1 contestar la demanda y solicitar pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si por virtud de la declaraci\u00f3n de la nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entender\u00e1n demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende. En este caso se les notificar\u00e1 mediante edicto que durar\u00e1 fijado cinco d\u00edas (5) en la Secretar\u00eda &nbsp;y se publicar\u00e1 por una &nbsp;sola vez en dos (2) peri\u00f3dicos de amplia circulaci\u00f3n en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el demandante no comprueba la publicaci\u00f3n en la prensa dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico del auto que la ordena, se declarar\u00e1 terminado el proceso por abandono y se ordenar\u00e1 archivar el expediente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la norma acusada viola los art\u00edculos 2, 4 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de violaci\u00f3n lo desarrolla, siguiendo fielmente lo expuesto por la Sala Contenciosa Electoral, mediante auto del 18 de octubre de 1986, del cual fue Ponente el Consejero Hern\u00e1n Guillermo Aldana Duque. En dicho auto se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el proceso electoral No. E-009, a partir del auto admisorio de la demanda por no haberse notificado personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cita el demandante, como fundamento de su argumentaci\u00f3n, entre otros los siguientes apartes de dicha providencia: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala destaca que en el caso de autos el elegido lo ha sido por manifestaci\u00f3n de la voluntad soberana de la Naci\u00f3n, y en esa medida &#8220;representa a la Naci\u00f3n entera&#8221;. Sostiene que el mecanismo de notificaci\u00f3n por edicto es suficiente amparo y es el debido proceso que proclama la Carta, para enterar al elegido de la existencia de demanda que pone en tela de juicio su car\u00e1cter de representante de la Naci\u00f3n, no es afirmaci\u00f3n que carece de asidero en la Constituci\u00f3n, pues por debido proceso debe entenderse, naturalmente, un sistema de actuaci\u00f3n que ofrezca amplia oportunidad de defensa. Y la notificaci\u00f3n regulada en la forma descrita para este evento, no se ajusta a la concepci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el sistema del C.C.A., se debe se\u00f1alar que el demandado notificado supuestamente de la demanda por edicto, ni siquiera podr\u00eda defenderse mediante la procuraci\u00f3n de un curador ad- litem, pues el nombramiento de este no est\u00e1 previsto en la norma contencioso administrativa, que resulta, a juicio de la Sala Unitaria, violatorio y en contradicci\u00f3n con los principios generales del derecho y del precepto consagrado en el art\u00edculo 26 (art. 29 de la actual C.N.) de la Carta, toda vez que el procedimiento, para el efecto que se estudia, no ofrece la caracter\u00edstica de procedimiento debido en la forma de notificaci\u00f3n personal que es la propia de un juicio en un estado de derecho o que se pretende tal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa el actor, por otra parte, que la primera garant\u00eda que ha de brind\u00e1rsele a un procesado, es el permitirle el oportuno conocimiento de los cargos que se le imputan, de acuerdo a unos fundamentos de hecho y de derechos por probar, &#8220;para que de esta manera tenga oportunidad de debatir las argumentaciones expuestas, enriqueciendo la controversia, de lo que en \u00faltimas permit\u00eda al fallador contar con una mayor cantidad de elementos de juicios que brinden la mayor posibilidad que (sic) la sentencia, a mas de estar a derecho sea &nbsp;justa&#8221;. Y agrega que en los casos que no sea posible la notificaci\u00f3n personal, se han establecido mecanismos como el de la notificaci\u00f3n por edicto, pero previendo la designaci\u00f3n del curador ad-litem, a efecto de garantizar el derecho de defensa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente dice, que sin desconocer la celeridad que debe informar los procesos electorales &#8220;si estamos hablando de elecciones plurinominales, es m\u00e1s expedito realizar la notificaci\u00f3n personal a la sede de la corporaci\u00f3n p\u00fablica, que es de conocimiento general, que llevar a cabo todo el tr\u00e1mite del numeral 4 del art. 233 del C.C.A&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de rigor y solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un recorrido por la normatividad reguladora del juicio contencioso electoral, confirma la observaci\u00f3n del demandante respecto a la celeridad que le ha imprimido el legislador, la que junto con las caracter\u00edsticas de la preclusi\u00f3n y la eventualidad est\u00e1n llamadas a garantizar y asegurar la certeza en los resultados de las elecciones y nombramientos como soporte para la legitimidad y din\u00e1mica adecuada del sistema democr\u00e1tico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La especialidad de la actuaci\u00f3n judicial electoral en punto a su celeridad ha llevado a que se identifiquen frente a la forma de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda dos posiciones agonales, en particular en trat\u00e1ndose de las causas por elecciones que no en las de nombramientos &#8211; por cuanto para ellos determina la disposici\u00f3n acusada en su numeral 3 que al nombrado se dispondr\u00e1 notificarle personalmente-: aquella que entiende a la notificaci\u00f3n por edicto como sustitutiva de la notificaci\u00f3n personal, prevista como regla general para las actuaciones judiciales contenciosas y otra que la admite como subsidiaria&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un sector de la doctrina administrativa ha entendido que no puede exigirse la notificaci\u00f3n personal de la demanda para justificar su valor jur\u00eddico, a todas las personas posibles e hipot\u00e9ticamente afectadas en los proceso electorales en los que est\u00e9 en entredicho el acto respectivo en acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad, bajo la consideraci\u00f3n de la imposibilidad de conocer con exactitud, y de manera previa qui\u00e9n o qui\u00e9nes ser\u00e1n los afectados con el nuevo escrutinio que ordenare la sentencia. La raz\u00f3n de esta postura se apuntala no s\u00f3lo en la celeridad propia de la actuaci\u00f3n judicial electoral sino adem\u00e1s, en que procesalmente existen otros mecanismos que evidencian garant\u00edas de igual entidad para los demandados, como la proposici\u00f3n del incidente de nulidad por falta de notificaci\u00f3n y la intervenci\u00f3n obligatoria del Ministerio P\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el Procurador, que tanto la notificaci\u00f3n personal como por edicto, en la forma como aparece regulada en la norma, son medios suficientes para participar del conocimiento debido requerido a fin de asegurar la eventual defensa de la parte; son de igual categor\u00eda, aunque ambas notificaciones se aplican por el legislador en eventualidades distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s agrega, que cuando el demandado es conocido, se tiene la certeza de su eventual ubicaci\u00f3n y el demandante suministra su direcci\u00f3n o posible localizaci\u00f3n es l\u00f3gico que la notificaci\u00f3n se surta en la forma personal que aspira el actor, pero cuando el n\u00famero de demandados o de personas contra quien va dirigida la acci\u00f3n es indeterminado y por ende su localizaci\u00f3n se dificulta, por ello m\u00e1s que por razones de celeridad procesal, debe acudirse a la notificaci\u00f3n por edicto, como se prev\u00e9 en la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente concluye, que el mecanismo de notificaci\u00f3n por edicto que regula la norma acusada, sustitutiva de la notificaci\u00f3n personal, constituye suficiente garant\u00eda para lograr que concurran al proceso los interesados en controvertir las pretensiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra normas que hacen parte de un Decreto ley, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el numeral 5 del articulo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Interpretaci\u00f3n y precisi\u00f3n de la pretensi\u00f3n del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo la orientaci\u00f3n jurisprudencial contenida en la sentencia C-472\/951, la Corte considera que es del caso interpretar el alcance de la pretensi\u00f3n del demandante. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que lo demandado es \u00fanicamente el aparte final del inciso 2o. del numeral 4 del art. 233, referente a la notificaci\u00f3n por edicto, la Corte entiende que tanto el mencionado inciso, como el inciso 3o. &nbsp;del referido numeral, constituyen una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, porque regulan la situaci\u00f3n especial relativa al evento en que por virtud de la declaraci\u00f3n de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, en cuyo caso se entender\u00e1n demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, quienes deben ser notificados por edicto que requiere ser publicado por una sola vez en dos peri\u00f3dicos de amplia circulaci\u00f3n en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral, dentro del t\u00e9rmino perentorio que se ha previsto, so pena de que se declare terminado el proceso por abandono y se ordene el archivo del expediente. En tal virtud, considera la Corte que la pretensi\u00f3n del demandante comprende la totalidad de la unidad normativa antes precisada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda en los procesos electorales. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del proceso electoral a que da origen la pretensi\u00f3n o acci\u00f3n electoral, se ejerce el control jurisdiccional y se discute la validez jur\u00eddica de los actos de elecci\u00f3n popular de ciertos funcionarios y de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, o del nombramiento o elecci\u00f3n realizado por un \u00f3rgano de cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico, en los eventos en que se cuestiona la observancia de las normas jur\u00eddicas, relativas a la exigencia de las condiciones o calidades constitucionales y legales que debe reunir un candidato o persona para acceder al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, o a la regularidad de las operaciones materiales y jur\u00eddicas requeridas para concretar y crear v\u00e1lidamente el acto de elecci\u00f3n o de nombramiento. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El auto admisorio de la demanda debe ser notificado personalmente al Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, el auto admisorio de la demanda, en todas las modalidades de acciones electorales, es decir, como regla general, se notifica por edicto. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dicho edicto es, adem\u00e1s, el regulado por el inciso 2o. del numeral 4 del art. 233, que se refiere a la situaci\u00f3n en que &#8220;por virtud de la declaraci\u00f3n de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio&#8221;, pues en tal circunstancia se entienden &#8220;demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando se trata de demanda contra actos de nombramiento o elecci\u00f3n, producidos por junta, consejo o entidad colegiada, el auto admisorio de la demanda debe notificarse personalmente al demandado, esto es, a la persona sobre la cual ha reca\u00eddo el respectivo nombramiento o elecci\u00f3n. Si ello no fuere posible dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del auto, se proceder\u00e1 como se indica en el numeral 3 del art. 233, el cual prev\u00e9 la fijaci\u00f3n de un edicto, y el env\u00edo de copia de \u00e9ste por correo certificado a la direcci\u00f3n indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telef\u00f3nico del lugar, de lo cual se dejar\u00e1 constancia en el expediente. En el evento de que el notificado no se presente se le designa un curador ad-litem para que lo represente en el proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>La censura contra la normatividad acusada estriba, seg\u00fan el demandante, en que el medio de notificaci\u00f3n que ella prescribe no garantiza el derecho de defensa, pues a su juicio dicho derecho s\u00f3lo se asegura a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que la referida normatividad no es violatoria del debido proceso, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n en el art. 29 se\u00f1ala los fundamentos b\u00e1sicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a trav\u00e9s de las correspondientes f\u00f3rmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto. Por consiguiente, solamente cuando una norma procedimental carezca de los atributos se\u00f1alados y pueda juzgarse desproporcionada, es posible declarar que ella es contraria al ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso electoral ha sido estructurado bajo la idea de la simplicidad de los tr\u00e1mites y de la celeridad y eficiencia de las actuaciones procesales, no s\u00f3lo para responder a los mandatos constitucionales que exigen un debido proceso sin dilaciones, con el cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos procesales (arts. 29 y 228 C.P.), sino porque con dicho proceso se busca fundamentalmente que los actos de nombramiento o elecci\u00f3n adquieran certeza jur\u00eddica a la mayor brevedad posible, con el fin de garantizar el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, mediante el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, e igualmente el buen servicio atinente a la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La modalidad de notificaci\u00f3n edictal prevista en los incisos 2o. y 3o. del numeral 4 del art. 233, aunque especial y de excepci\u00f3n frente a las disposiciones generales que normalmente prev\u00e9n la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda, responde indudablemente a la necesidad de la celeridad de los procesos electorales, que demanda su r\u00e1pida tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n, obviamente bajo la observancia del debido proceso, con el fin de que el pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional produzca los efectos deseados, en el sentido de garantizar la pureza del sufragio y el acceso regular a la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las citadas normas solucionan la dificultad procesal que se presenta cuando la notificaci\u00f3n personal resulta demasiado engorrosa y dispendiosa, en raz\u00f3n del considerable n\u00famero de destinatarios de la acci\u00f3n electoral, cuya localizaci\u00f3n no es f\u00e1cil, o muchas veces resulta imposible por hechos o actos imputables a aqu\u00e9llos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado reiteradamente se ha pronunciado sobre la conveniencia y viabilidad de este tipo de notificaci\u00f3n. Fue as\u00ed como expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;De acuerdo con esto resulta suficiente que en la demanda electoral en la que se pide la pr\u00e1ctica de nuevo escrutinio como resultado de la nulidad impetrada, como en el caso de este proceso, se diga que son partes los ciudadanos declarados elegidos por el o los actos cuya nulidad se pretende con la puesta en marcha de la acci\u00f3n p\u00fablica electoral. Ir\u00eda contra ese principio un procedimiento engorroso consistente en la notificaci\u00f3n personal a todos y cada uno de esos demandados. Entendi\u00e9ndolo as\u00ed el legislador fue que dispuso la notificaci\u00f3n mediante la publicaci\u00f3n del edicto en dos peri\u00f3dicos de amplia circulaci\u00f3n en la circunscripci\u00f3n electoral correspondiente&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>El mecanismo de notificaci\u00f3n establecido en dichas normas no es violatorio del debido proceso, porque el edicto fijado durante el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas en la Secretar\u00eda y la exigencia de su publicaci\u00f3n por una sola vez en dos peri\u00f3dicos de amplia circulaci\u00f3n en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral, cumple a cabalidad con la funci\u00f3n de la notificaci\u00f3n, como forma de comunicaci\u00f3n de los actos procesales, habida consideraci\u00f3n de que las personas que son consideradas como demandados, en las circunstancias que contempla la disposici\u00f3n del inciso 2o. del numeral 4 del art. 233, con certeza resultan noticiados o enterados suficientemente de la existencia del proceso. Es mas, la norma del inciso 3o. del numeral 4 del art. 233 garantiza, adem\u00e1s, con una sanci\u00f3n dr\u00e1stica la efectiva publicaci\u00f3n del edicto, cuando dispone que si no se comprueba la publicaci\u00f3n en la prensa dentro del t\u00e9rmino de 20 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico del auto que la ordena, se declarar\u00e1 terminado el proceso por abandono y se ordenar\u00e1 el archivo del expediente. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es la notificaci\u00f3n personal el \u00fanico medio que garantiza el conocimiento de un acto procesal, pues el legislador puede idear, como lo hizo en las mencionadas normas, mecanismos sustitutivos que tengan tanta o igual eficacia a aqu\u00e9lla. Sobre este tema se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-428\/943 cuando dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se infringe el debido proceso, cuando la aplicaci\u00f3n del instrumento sustitutivo de la notificaci\u00f3n personal permite franquear un escollo para lograr la comunicaci\u00f3n que resulta imposible de manera directa, y si dicho instrumento contiene en si mismo los elementos que racionalmente permiten deducir la viabilidad del objetivo propuesto. En lugar de desconocerse el derecho al interesado a ser o\u00eddo, se establece una opci\u00f3n real que busca garantizarle ese derecho&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, y por las consideraciones expresadas, no existe la alegada violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2o., 4o. y 29 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, se declarar\u00e1n exequibles los incisos 2o. y 3o. del numeral 4 del art. 233 del C.C. A. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los incisos 2o y 3o. del numeral 4 del art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art\u00edculo 60 &nbsp;del decreto 2304 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sentencia del 22 de febrero de 1991, Secci\u00f3n Quinta, Exp. No. 0501, Actor Emilio Abuabara Noriega, C.P. Jorge Penen Deltiure. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-481-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-481\/95 &nbsp; NOTIFICACION POR EDICTO EN PROCESO ELECTORAL &nbsp; La modalidad de notificaci\u00f3n edictal prevista en los incisos 2o. y 3o. del numeral 4 del art. 233, aunque especial y de excepci\u00f3n frente a las disposiciones generales que normalmente prev\u00e9n la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda, responde [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}