{"id":15820,"date":"2024-06-05T19:44:00","date_gmt":"2024-06-05T19:44:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-403-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:00","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:00","slug":"t-403-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-403-08\/","title":{"rendered":"T-403-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-403\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto el despacho judicial levant\u00f3 la restricci\u00f3n que limitaba la entrega de mesadas pensionales causadas desde el fallecimiento del causante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1792086 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina Baham\u00f3n Cort\u00e9s, en representaci\u00f3n de sus dos hijos menores de edad, en contra del Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luz Marina Baham\u00f3n Cort\u00e9s, por intermedio de apoderado y en representaci\u00f3n de sus dos hijos menores de edad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9, en raz\u00f3n a que este despacho \u201cprofiri\u00f3 un auto en el cual ordena el embargo y retenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sus hijos menores al igual que el embargo del retroactivo correspondiente\u201d, en el marco del proceso de sucesi\u00f3n intestada del causante Marco Aurelio Sandoval Pedraza, padre de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera la accionante que mediante esa providencia el despacho demandado vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, el derecho a la educaci\u00f3n y al debido proceso de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9 solicit\u00f3 denegar las pretensiones de la accionante. Sostuvo que la medida cuestionada, tomada dentro del proceso de sucesi\u00f3n intestada del causante, fue adoptada con el fin de establecer qui\u00e9nes han reclamado las prestaciones sociales de \u00e9ste y de esta forma, determinar la totalidad de personas con derechos sobre la masa sucesoral objeto de litis. Adicionalmente, sostuvo que la medida no configura un perjuicio irremediable, en tanto tiene un car\u00e1cter provisional y ser\u00e1 levantada cuando se obtenga la respuesta de las entidades que fueron oficiadas para obtener la informaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en providencia del tres (3) de octubre de dos mil siete (2007), neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante. El Tribunal argument\u00f3 que el despacho accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora ni de sus hijos menores de edad, dado que el Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9 en ejercicio de sus competencias legales, al decretar la medida cautelar, \u201cno ense\u00f1a que de este [pronunciamiento] aflore una v\u00eda de hecho (\u2026) en realidad, lejos est\u00e1 de comportar un actuar antojadizo o arbitrario, que es como se configura un defecto con esos alcances, pues en el fondo, antes que disponer el embargo y retenci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia como tal, lo que hace es cautelar unos dineros que considera constituyen parte de la masa herencial\u201d. Adicionalmente, sostiene que con la medida cautelar el despacho accionado \u201cest\u00e1 en la pesquisa de qui\u00e9n o qui\u00e9nes han reclamado esos dineros que hacen parte del retroactivo de la pensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n y el fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la accionante, en su escrito de impugnaci\u00f3n, sostuvo que la decisi\u00f3n de primera instancia \u201cse limit\u00f3 a resolver la petici\u00f3n bajo la \u00f3ptica del derecho civil, concretamente, bajo la normatividad del derecho sucesoral, desconociendo e inaplicando la Ley especial de seguridad social (Ley 100 de 1993)\u201d. Por ese motivo, afirma que la medida adoptada por el Juzgado accionado, al igual que la decisi\u00f3n de tutela, desconocen que los beneficiarios pensionales son de orden legal, por lo cual no les est\u00e1 dado al juez encargado de decidir la sucesi\u00f3n, suspender el goce del derecho a dicha prestaci\u00f3n, especialmente, cuando los beneficiarios son menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Dicha Sala consider\u00f3 que el accionante no agot\u00f3 todos los recursos jur\u00eddicos, dado que la decisi\u00f3n cuestionada no fue recurrida en su oportunidad, raz\u00f3n por la cual no puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela para reactivar t\u00e9rminos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El caso en concreto. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Corte deb\u00eda entrar a determinar si la suspensi\u00f3n del pago de mesadas pensionales a favor de menores de edad, ordenada como medida cautelar en el marco de un proceso de sucesi\u00f3n intestada, vulnera los derechos fundamentales de \u00e9stos. Para ello, como paso previo, la Corte deb\u00eda establecer la estructura y finalidades de los beneficios pensionales y las diferencias existentes entre dichos beneficios y los derechos herenciales. Posteriormente, con base en esas consideraciones, decidir el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como en ocasiones anteriores1, al momento de entrar a estudiar el problema jur\u00eddico, en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia con base en los cuales debe ser adelantado el tr\u00e1mite de toda acci\u00f3n de tutela, (Art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Art. 3 del Decreto 2591 de 1991), esta Corporaci\u00f3n pudo constatar, a trav\u00e9s de oficio allegado v\u00eda fax por el despacho accionado, que las medidas cautelares ordenadas en el Auto objeto de la demanda fueron levantadas, mediante providencia del primero (1\u00ba) de abril de dos mil ocho (2008), en la cual el Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9 dispuso expresamente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLevantar la restricci\u00f3n que limita la entrega de mesadas pensionales causadas desde el fallecimiento del causante MARCO AURELIO SANDOVAL PEDRAZA quien se identifica con C.C. No 5.944.767, quedando vigente para las mesadas que ya estaban causadas y cuyo pago estaba pendiente al momento de la muerte del causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta circunstancia hace que el presente pronunciamiento carezca de objeto, por este motivo habr\u00e1 de declararse que el hecho alegado como generador de la vulneraci\u00f3n de derechos ha sido superado2, y en consecuencia, se confirmar\u00e1, \u00fanicamente por este motivo, el fallo materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-. DECLARAR que existe carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, y por esta \u00fanica raz\u00f3n CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el tres (3) de octubre de dos mil siete (2007) y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver T-219 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-104 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-643 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-745 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1112 de 2004 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-817 de 2003 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-476 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-1054 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-603 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-667 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-620 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-124 de 1999 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que en la medida que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparezca, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo estas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-259 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-257 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-219 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-495 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-306 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto), T-629 de 2005 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-499 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-013 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-673 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-608 de 2002, T-552 de 2002 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-403\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto el despacho judicial levant\u00f3 la restricci\u00f3n que limitaba la entrega de mesadas pensionales causadas desde el fallecimiento del causante \u00a0 Referencia: expediente T-1792086 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina Baham\u00f3n Cort\u00e9s, en representaci\u00f3n de sus dos hijos menores de edad, en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}