{"id":15822,"date":"2024-06-05T19:44:01","date_gmt":"2024-06-05T19:44:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-405-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:01","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:01","slug":"t-405-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-405-08\/","title":{"rendered":"T-405-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-405\/08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Condici\u00f3n program\u00e1tica tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL-Deber de continuidad en el servicio p\u00fablico de salud hasta tanto no pase a ser prestado por alguno de los servicios de salud escogidos por personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1803957 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Maritza Isabel Barrios contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de abril dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja \u00a0y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por Maritza Isabel Barrios Sampayo en representaci\u00f3n de sus padres, en contra de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013ECOPETROL-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela \u00a0fue presentada contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, ECOPETROL, por la \u00a0se\u00f1ora MARITZA ISABEL BARRIOS SAMPAYO, \u00a0actuando como agente oficioso de sus padres, \u00a0CARMEN EMILIA SOTO SAMPAYO \u00a0y JOS\u00c9 MANUEL BARRIOS CASTA\u00d1EDA de quienes afirma, son personas de la tercera edad, con graves quebrantos de salud que no pueden promover directamente la defensa de sus derechos. Aduce la accionante, que la empresa demandada, ha vulnerado los derechos \u00a0a la vida, salud, debido proceso con fundamento en lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sus padres se encontraban afiliados y eran beneficiarios del servicio de salud que presta ECOPETROL S.A. a los familiares de sus trabajadores; hecho que ocurr\u00eda desde hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os, hasta el mes de agosto de 2007, cuando funcionarios de ECOPETROL S.A. \u201cde manera unilateral y arbitraria decidieron sacarlos del sistema de prestaci\u00f3n del servicio de salud que les brindaba esa entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Los se\u00f1ores \u00a0CARMEN EMILIA SOTO SAMPAYO \u00a0y JOS\u00c9 MANUEL BARRIOS CASTA\u00d1EDA son personas de la tercera edad, \u00a077 y 80 a\u00f1os respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El tiempo que estuvieron cobijados por la Seguridad Social en Salud, lo hicieron bajo la cobertura del grupo familiar de \u00a0JOS\u00c9 MANUEL BARRIOS SOTO, hermano de la demandante e hijo de \u00a0las personas a nombre de quienes se interpone la tutela. El se\u00f1or Jose Manuel Barrios falleci\u00f3 el d\u00eda primero (1) de Noviembre de 1983, y al momento de su muerte ten\u00eda nueve (9) a\u00f1os con contrato a t\u00e9rmino indefinido con la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma la accionante, que al momento de ser retirados del servicio de ECOPETROL, sus padres se encontraban bajo tratamiento m\u00e9dico. A la se\u00f1ora CARMEN EMILIA SOTO, se le hab\u00eda practicado una cirug\u00eda de resecci\u00f3n de cataratas con implante de lente intraocular y al se\u00f1or MANUEL BARRIOS, se le realiz\u00f3 el 4 de julio de 2007, una cirug\u00eda de \u00a0resecci\u00f3n de pr\u00f3stata, y en la actualidad presenta sangrado permanente y deterioro general en su salud. Tal situaci\u00f3n, sostiene la peticionaria, \u201cera de \u00a0conocimiento de los funcionarios de ECOPETROL S.A., pues mi padre fue atendido por m\u00e9dicos de la POLICL\u00cdNICA de ECOPETROL S.A. en la ciudad de Barrancabermeja, pero a pesar de la gravedad de su salud y del post operatorio le retiraron los servicios m\u00e9dicos, lo dejaron a su suerte, lo cual es un hecho grave que atenta contra la vida de mi padre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica la demandante que con la decisi\u00f3n tomada por ECOPETROL, sus padres quedaron en una total indefensi\u00f3n, sin ayuda econ\u00f3mica, padeciendo unas enfermedades que requieren tratamiento m\u00e9dico, gastos de hospitalizaci\u00f3n, medicinas, laboratorios, sin poder trabajar por las enfermedades que padecen y la edad que tienen. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene finalmente la se\u00f1ora Maritza Isabel Barrios que no puede ECOPETROL S.A. dejar a sus padres sin la posibilidad de ning\u00fan tratamiento, pues tal actitud \u201cva en contrav\u00eda de los principios inherentes al servicio p\u00fablico de salud, espec\u00edfica mente los de eficiencia y continuidad. ECOPETROL S.A., est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reanudar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a mis padres, por ser personas mayores que no cuentan con recursos para pagarse un servicio m\u00e9dico. Suspenderle los servicios s\u00fabitamente, como ocurri\u00f3 en este caso, significa un peligro real e inminente para su vida e integridad f\u00edsica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, que se sigan prestando los servicios m\u00e9dicos \u00a0requeridos por sus padres, ante sus quebrantos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>La accionante alleg\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de CARMEN EMILIA SOTO SAMPAYO y JOS\u00c9 MANUEL BARRIOS CASTA\u00d1EDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Carn\u00e9 de ECOPETROL de CARMEN EMILIA SOTO SAMPAYO y JOS\u00c9 MANUEL BARRIOS CASTA\u00d1EDA. \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas que demuestran las enfermedades que en estos momentos padecen los se\u00f1ores CARMEN EMILIA SOTO SAMPAYO y JOS\u00c9 MANUEL BARRIOS CASTA\u00d1EDA. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito visible a \u00a0folios 20 al 40 del expediente, Ecopetrol manifest\u00f3 que la demanda de tutela deb\u00eda desestimarse por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que los se\u00f1ores CARMEN EMILIA SOTO SAMPAYO y JOS\u00c9 MANUEL BARRIOS CASTA\u00d1EDA eran beneficiarios de un ex trabajador de la empresa, a quienes favorec\u00eda el art\u00edculo 101 de la convenci\u00f3n vigente para la \u00e9poca, seg\u00fan la cual, cuando un trabajador fallec\u00eda estando al servicio de la empresa, y tuviera\u00a0 m\u00ednimo 4 a\u00f1os de antig\u00fcedad, la empresa garantizar\u00eda el servicio m\u00e9dico a los familiares inscritos, hasta que culminara los estudios el \u00faltimo beneficiario, y, de no haber hijos, el servicio m\u00e9dico de los familiares inscritos se garantizaba por el tiempo en que el trabajador hubiese laborado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el se\u00f1or JOS\u00c9 MANUEL BARRIOS SOTO trabaj\u00f3 para la empresa 8 a\u00f1os, 7 meses y 11 d\u00edas, y ten\u00eda inscritos a sus hijos. Para la menor de los hijos de aquel, FLOR BARRIOS RODRIGUEZ se venci\u00f3 el a\u00f1o de gracia el 30 de junio de 2.007, y por tanto, \u00a0la empresa no pod\u00eda extender los beneficios m\u00e1s all\u00e1 de lo convencional y legalmente exigible. Los accionantes se beneficiaron por m\u00e1s de 30 a\u00f1os, venci\u00e9ndose las obligaciones para con ellos, en raz\u00f3n a que el trabajador no alcanz\u00f3 a cumplir los requisitos para pensi\u00f3n. Se\u00f1ala que las actuaciones de ECOPETROL S.A. se rigen por el principio constitucional de buena fe, y en consecuencia, solicita se le exonere de responsabilidad en esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que los accionantes \u201caparentemente se encuentran con quebrantos graves de salud\u201d pero no hay reporte de perjuicios inminentes para su vida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de primera instancia, Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por dos razones: primero, porque ECOPETROL S.A. no est\u00e1 vulnerando los derechos a los accionantes. Les suspendi\u00f3 los servicios de salud, ante el cumplimiento de las condiciones por las que los familiares de JOS\u00c9 MANUEL BARRIOS SOTO se hicieron acreedores a los beneficios fijados en la convenci\u00f3n; segundo, pese a que los accionantes se encuentran afectados en su salud, no es ese \u00a0el \u00a0tema a debatir, pues los accionantes lo que intentan es controvertir los beneficios de la convenci\u00f3n colectiva de ECOPETROL, asuntos que se deben analizar en la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la sentencia, que a pesar de la situaci\u00f3n de los accionantes, no es factible en este caso ordenar el amparo pues \u00a0\u201chacerlo ser\u00eda ir mas all\u00e1 de las facultades que se tienen como juez de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el fallo que si bien las personas afectadas son de la tercera edad y por su condici\u00f3n \u00a0merecen la debida atenci\u00f3n, el problema radica en que no es la tutela el mecanismo para tratar de solucionar asuntos que son competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el supuesto f\u00e1ctico expuesto y con los fallos proferidos en las respectivas instancias judiciales, en esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Sala determinar si ECOPETROL quebrant\u00f3 los derechos a la salud y a la \u00a0vida en condiciones dignas de los se\u00f1ores CARMEN EMILIA SOTO SAMPAYO \u00a0y JOS\u00c9 MANUEL BARRIOS CASTA\u00d1EDA al suspender los servicios m\u00e9dicos de los que ven\u00edan \u00a0gozando por parte de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar en debida forma el asunto en cuesti\u00f3n, los temas a desarrollar en la presente sentencia son: i) el derecho a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela; ii) el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del derecho a la salud; iii) car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud \u00a0para las personas de la tercera edad, y iv) se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refieren en l\u00edneas generales a la seguridad social y al derecho a la salud como servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter obligatorio que ser\u00e1n prestados bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, y que se sujetar\u00e1n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta atribuci\u00f3n guarda una estrecha relaci\u00f3n con los valores constitucionales se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba superior, desde donde se establecen como fines esenciales de nuestro Estado Social de Derecho, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones \u00a0que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n, defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. De igual forma indica la citada norma, que las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el derecho a la salud tiene una doble dimensi\u00f3n al mostrarse como derecho constitucional y como servicio p\u00fablico, el cual debe ser garantizado por parte del Estado a todos los habitantes, a partir de los principios orientadores se\u00f1alados desde el ordenamiento constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial de este derecho, se ha hecho presente adicionalmente en instrumentos internacionales, los cuales al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 93 de la Carta Fundamental hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos2 en el art\u00edculo 25 numeral 1\u00ba establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales como int\u00e9rprete autorizado del Pacto, en su Observaci\u00f3n General 14, sostuvo en relaci\u00f3n con el derecho a la salud, lo siguiente3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos. Adem\u00e1s, el derecho a la salud abarca determinados componentes aplicables en virtud de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus albores, ha considerado que los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales son de naturaleza prestacional, raz\u00f3n por la cual no son en principio susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, pues para su materializaci\u00f3n se requiere la racionalizaci\u00f3n de medidas de tipo presupuestal por parte del Estado. Esto conlleva a que para su implementaci\u00f3n se requiera entre otros aspectos, de la creaci\u00f3n de estructuras destinadas a atender a la poblaci\u00f3n y de la asignaci\u00f3n de recursos con miras a que cada vez un mayor n\u00famero de personas acceda a sus beneficios. Por ello, en principio los derechos de contenido econ\u00f3mico, social o cultural, no involucran la posibilidad de exigir del Estado una pretensi\u00f3n subjetiva4. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, ha sido consistente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al sostener que la naturaleza de estos derechos tiende a transmutarse cuanto es palmario que su desconocimiento pone en peligro derechos de contenido fundamental5, caso en el cual la acci\u00f3n tutelar se impone con el fin de buscar su protecci\u00f3n, aspecto que ha sido determinado por el int\u00e9rprete constitucional, en los siguientes eventos: (i) en raz\u00f3n de su conexidad con otros derechos fundamentales6 (ii) frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como los ni\u00f1os7, las personas con discapacidad8 y los adultos mayores9, (iii) como derecho fundamental aut\u00f3nomo en relaci\u00f3n con su contenido m\u00ednimo10, y (iv) atendiendo el car\u00e1cter de derecho inherente a la persona11, aspectos que deber\u00e1n ser valorados por el juez constitucional en cada caso concreto12. Sobre el particular, la Corte en reciente decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fundamentalidad de los derechos cuyo contenido es acentuadamente prestacional, tal como sucede con el derecho a la salud, se manifiesta, entre otras cosas, en el hecho que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n. La falta de capacidad econ\u00f3mica, el estado de indigencia, el alto riesgo de ver afectadas las personas la posibilidad de vivir una vida digna, son circunstancias que han de ser consideradas por los jueces para determinar la procedencia de la tutela en caso de omisi\u00f3n legislativa y administrativa pues se trata de derechos fundamentales.13\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es claro entonces que la exigibilidad judicial por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela de los derechos de contenido prestacional o asistencial, solamente se logra cuando las autoridades p\u00fablicas con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n pueden conducir a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales tales como la vida, la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, etc. \u00a0<\/p>\n<p>4. Car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud cuando se trata de personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>Ha estimado la Corte en reiterada jurisprudencia, que trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional14, los derechos fundamentales son aut\u00f3nomos. A partir de lo anterior, es obligaci\u00f3n del Estado encaminar medidas afirmativas en aras de proteger de manera especial \u201ca aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.15\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de adultos mayores, el art\u00edculo 46 de la Carta Fundamental, es categ\u00f3rico al se\u00f1alar que [e]l Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimenticio en caso de indigencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General 14, \u00a0ha recomendado a los pa\u00edses que han suscrito el Pacto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el Comit\u00e9, conforme a lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 34 y 35 de la observaci\u00f3n general N\u00ba 6 (1995), reafirma la importancia de un enfoque integrado de la salud que abarque la prevenci\u00f3n, la curaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. Esas medidas deben basarse en reconocimientos peri\u00f3dicos para ambos sexos; medidas de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica destinadas a mantener la funcionalidad y la autonom\u00eda de las personas mayores; y la prestaci\u00f3n de atenciones y cuidados a los enfermos cr\u00f3nicos y en fase terminal, ahorr\u00e1ndoles dolores evitables y permiti\u00e9ndoles morir con dignidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, desde \u00a0la \u00a0doctrina de este Tribunal, para el caso de las personas de la tercera edad y por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental aut\u00f3nomo, en raz\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201c[l]os servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u201d, aspecto que permea por completo el derecho a la salud que desde el art\u00edculo 49 superior, se tiene como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado como se indic\u00f3 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional en innumerables pronunciamientos, ha establecido que la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico constituye su caracter\u00edstica esencial, de modo que siendo la seguridad social en salud un servicio esencial obligatorio, su prestaci\u00f3n debe ser regular y cont\u00ednua, sin interrupciones, salvo que exista una causa legal que lo justifique y siempre que la misma se encuentre ajustada a las garant\u00edas y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que la finalidad del principio de continuidad, radica en que la prestaci\u00f3n del servicio de salud se realice de manera ininterrumpida, constante, permanente y sin ning\u00fan tipo de dilaci\u00f3n, como una garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, a la vida y a la salud. Este principio se concreta entonces, en el derecho que tienen las personas a no ser objeto de interrupciones abruptas y sin justificaciones v\u00e1lidas de los servicios de salud y, en particular, de los tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos que reciben o requieran seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y atendiendo las particulares caracter\u00edsticas de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-656 de 200516, protegi\u00f3 los derechos de un menor que padec\u00eda de un trastorno deficitario de la atenci\u00f3n predominante mixto, que ven\u00eda siendo tratado por el Centro de Habilitaci\u00f3n del Ni\u00f1o (CEHANI) de la ciudad de Pasto, entidad que intempestivamente dej\u00f3 de prestar el servicio m\u00e9dico, pues en su sentir, el contrato que hab\u00eda suscrito con el Seguro Social, Seccional Nari\u00f1o, entidad en la que se encontraba afiliado el menor como beneficiario hab\u00eda sido suspendido. Consider\u00f3 en esta oportunidad el int\u00e9rprete constitucional, que \u201ccontrario a lo afirmado por la EPS, en virtud del principio de continuidad, es deber del Instituto de Seguro Social no interrumpir el tratamiento m\u00e9dico integral que se ven\u00eda brindando a David Andr\u00e9s. Es evidente que el tratamiento fue ordenado y se prest\u00f3 efectivamente, de modo que no es una justificaci\u00f3n constitucional admisible, el hecho que se le niegue la continuidad en la prestaci\u00f3n de este servicio, si se tiene en cuenta que quien remiti\u00f3 al CEHANI al menor, fue quien en su momento tuvo la calidad de m\u00e9dico tratante adscrito a la ARS EMSANAR.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo punto, en la sentencia T-1198 de 200317 este Tribunal indic\u00f3, que [l]os criterios que informan el deber de las E.P.S de garantizar la continuidad de las intervenciones m\u00e9dicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo sobre el \u00a0mismo t\u00f3pico, lo trae la sentencia T-436 de 200618 en la que se estudi\u00f3 el caso de una paciente que se encontraba vinculada al sistema y que padec\u00eda de c\u00e1ncer y epilepsia focal, para lo cual su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 algunos medicamentos permanentes que ven\u00eda suministrando regularmente la Polic\u00eda Nacional de los Llanos Orientales. De manera intempestiva Sanidad de la misma instituci\u00f3n suspendi\u00f3 la entrega, por considerar que la actora carec\u00eda de los derechos que como c\u00f3nyuge ten\u00eda, pues no aparec\u00eda en la base de datos como beneficiaria. La Corte al estudiar el asunto, protegi\u00f3 los derechos de la demandante, y reiter\u00f3 que \u201cel derecho fundamental a la prestaci\u00f3n continua del servicio de salud debe primar en todos aquellos casos en los que la suspensi\u00f3n del servicio amenace de manera seria y grave la vida, la salud, la integridad y la dignidad de los pacientes. Un tratamiento m\u00e9dico iniciado por la Entidad Prestadora de Salud que todav\u00eda no ha sido culminado y cuya suspensi\u00f3n significa poner en juego la vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente, no puede ser interrumpido so pretexto de existir disposiciones legales o reglamentarias que as\u00ed lo establecen, sea por razones econ\u00f3micas o por cualquier otro motivo. Hacerlo, significa desconocer de manera expresa y directa lo consignado por la Constituci\u00f3n Nacional y por la jurisprudencia constitucional reiterada, de acuerdo con la cual, en caso de contradicci\u00f3n entre las disposiciones legales o reglamentarias y lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Nacional, prima la aplicaci\u00f3n de los mandatos constitucionales y, por consiguiente, la garant\u00eda de los derechos constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro pronunciamiento19 y siguiendo la l\u00ednea consolidada en la materia, la Corte protegi\u00f3 los derechos de un menor que padec\u00eda de s\u00edndrome de Down, que ven\u00eda siendo tratado por la E.P.S. a la cual se encontraba afiliado, la cual suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud que consist\u00eda en la \u201crehabilitaci\u00f3n integral (f\u00edsica, ocupacional y de lenguaje), en forma permanente\u201d, seg\u00fan lo hab\u00eda ordenado su m\u00e9dico tratante, por considerar que otra instituci\u00f3n pod\u00eda asumir el tratamiento prescrito. A partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, consider\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del menor al suspender el suministro de un tratamiento m\u00e9dico que requer\u00eda, antes de que \u00e9ste hubiera asumido el servicio de salud por otra entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la jurisprudencia relativa al derecho a la salud de las personas de la tercera edad, junto con los principios de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, es necesario determinar en este caso, \u00a0si por las condiciones espec\u00edficas de las personas a cuyo nombre se interpone la tutela, es preciso una protecci\u00f3n transitoria ante la amenaza de un perjuicio irremediable20. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias que ahora se revisan, tienen como origen la tutela presentada por la se\u00f1ora \u00a0MARITZA ISABEL BARRIOS, actuando como agente oficioso de sus padres CARMEN EMILIA SOTO SAMPAYO y MANUEL BARRIOS CASTA\u00d1EDA. La tutela se interpuso contra la empresa ECOPETROL S.A., en procura del amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud, debido proceso, a la familia y a la seguridad social de sus padres, los que considera han sido vulnerados por la mencionada empresa, al suspenderles los servicios de salud de los que ven\u00edan siendo amparados desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os, como beneficiarios de JOS\u00c9 MANUEL BARRIOS SOTO, hijo de aquellos, quien labor\u00f3 para la empresa aproximadamente 9 a\u00f1os, y falleci\u00f3 mientras trabajaba en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias proferidas en primera y segunda instancia sostuvieron, que la empresa act\u00fao leg\u00edtimamente en tanto los beneficios emanados de la convenci\u00f3n colectiva de ECOPETROL ya se extinguieron y si bien es cierto que los accionantes son personas de la tercera edad con quebrantos de salud, no puede el juez constitucional ordenar a la entidad accionada seguir prestando o facilitando los servicios m\u00e9dicos requeridos por los peticionarios, pues con ello extralimita sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala al respecto, considera : \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 excluy\u00f3, entre otros, a los servidores p\u00fablicos y a los pensionados de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos del r\u00e9gimen de seguridad social integral contenido en la citada ley, \u00a0exclusi\u00f3n que quiere decir que no son sujetos obligados a las cargas impuestas en ese sistema ni se benefician tampoco de sus prerrogativas y prestaciones. Estos trabajadores tienen su propio sistema de seguridad social el cual encuentra su fuente, en primer lugar, en los acuerdos convencionales o de cualquier otra \u00edndole y, en segundo lugar, en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y dem\u00e1s disposiciones legales que les resulten aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como por ejemplo, \u00a0en lo que toca a este caso, el art\u00edculo 101 de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 101.- Cuando un trabajador tenga un m\u00ednimo de cuatro (4) a\u00f1os de antig\u00fcedad en la Empresa y fallezca estando a su servicio, se garantiza el servicio m\u00e9dico a los familiares inscritos hasta cuando culmine sus estudios el \u00faltimo de los beneficiarios del Plan Educacional, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n establecida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento de que el trabajador que fallezca no tenga hijos o los que tuviere est\u00e9n pr\u00f3ximos a terminar el Plan Educacional, el servicio m\u00e9dico de los familiares inscritos se prestar\u00e1 por el mismo tiempo que \u00e9ste haya laborado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>l. El servicio de salud de familiares inscritos distintos a los hijos del trabajador fallecido y su vigencia, en el caso espec\u00edfico que se\u00f1ala la disposici\u00f3n \u00a0transcrita, est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la vigencia del plan educacional del \u00faltimo de los hijos del causante, si en realidad los tiene. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el causante no tiene hijos, pero tiene familiares inscritos, entonces el servicio de salud se prestar\u00e1 por un tiempo igual a la antig\u00fcedad demostrada del trabajador fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al caso estudiado, valga recordar, que a la menor de los hijas del trabajador fallecido (FLOR BARRIOS RODRIGUEZ), se le venci\u00f3 el a\u00f1o de gracia de que tratan las disposiciones \u00a0convencionales, el 30 de junio de 2007, lo que hace que autom\u00e1ticamente los familiares, como son los padres del trabajador fallecido, perdieran su derecho al servicio m\u00e9dico, luego de haberse beneficiado por m\u00e1s de 30 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra totalmente ajustada a derecho la decisi\u00f3n de ECOPETROL, quien cumpli\u00f3 durante 30 a\u00f1os con el compromiso asumido convencionalmente y en los mismos t\u00e9rminos como fue conferido. Sin embargo, estima este fallo, que la acci\u00f3n de tutela instaurada para la protecci\u00f3n de los derechos a la salud de dos personas ancianas, es procedente por las siguientes razones: (i) claramente \u00a0est\u00e1 en discusi\u00f3n \u00a0un asunto de relevancia constitucional que (ii) podr\u00eda causar un perjuicio irremediable y que (iii) est\u00e1 ligado a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental en personas de avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>Sea del caso recordar que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece en cabeza de todas las personas la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o incluso \u00a0de un particular, en los precisos t\u00e9rminos en que la ley ha regulado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra estos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, no obstante ser un derecho subjetivo de todas las personas, se encuentra limitado teleol\u00f3gicamente en la medida en que debe perseguir los fines para los cuales fue instituido tal mecanismo de amparo. De tal suerte, la acci\u00f3n es procedente en los casos concretos en que present\u00e1ndose la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental no existe otro mecanismo judicial21 para su protecci\u00f3n y reestablecimiento22, o en los casos en que, a\u00fan cuando exista un medio judicial dispuesto para tal fin, \u00e9ste no resulte inmediato y eficaz, de manera que no sea oportuno para salvaguardar los derechos cuya vulneraci\u00f3n o amenaza representa un perjuicio irremediable23. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales24. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en aras de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que el constituyente ha dispuesto para sujetos tales como los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia, los ancianos, los miembros de minor\u00edas o personas en condiciones de extrema pobreza, el juez constitucional debe estudiar las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable con \u00a0un criterio de razonabilidad m\u00e1s comprensivo, de tal suerte que, en relaci\u00f3n con estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad, se permita ampliamente su acceso al mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales25, es esa la conclusi\u00f3n a \u00a0la que ha arribado la jurisprudencia constitucional al efectuar el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n, dada la posibilidad de concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, la sentencia T-351 de 200526, no obstante observar que la actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar sus derechos, hall\u00f3 procedente la acci\u00f3n instaurada por considerar que se presentaba de manera inminente un perjuicio irremediable, dado que se trataba de una persona de la tercera edad, que padec\u00eda una enfermedad catastr\u00f3fica y no se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social en ninguno de los reg\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la Corte encuentra igualmente, que a los accionantes le asisten otros mecanismos de defensa judicial para controvertir los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n Colectiva de la empresa \u00a0ECOPETROL. Es por ello que es necesario establecer entonces si se concreta un perjuicio irremediable, entendiendo por tal \u201caquel que resulta del riesgo de lesi\u00f3n al que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la v\u00eda judicial en forma inmediata, perder\u00eda todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiol\u00f3gico del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma m\u00e1s detallada, \u00a0la Corte ha se\u00f1alado las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018A). El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u2019 28 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la jurisprudencia referida, estima la Sala que los accionantes se encuentran ante la existencia de un perjuicio irremediable, siendo las razones de tal aserto las siguientes : (i) son personas pertenecientes a la poblaci\u00f3n de la tercera edad, siendo consecuentemente sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional29; (ii) se aport\u00f3 al expediente reporte de las enfermedades sufridas por los accionantes y no existe \u00a0ninguna certificaci\u00f3n en contrario, la entidad accionada no allega tampoco ning\u00fan dictamen m\u00e9dico que indique que los se\u00f1ores CARMEN EMILIA SOTO SAMPAYO y JOS\u00c9 MANUEL BARRIOS CASTA\u00d1EDA gozan de buena salud; (iii) aunado a estas circunstancias, se presenta el hecho de que no se \u00a0encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud en ninguno de sus reg\u00edmenes y (iv) como se dijo, padecen de serias enfermedades que requieren de tratamiento m\u00e9dico constante, dada su avanzada edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este caso, la Sala hace propio el an\u00e1lisis desarrollado en la Sentencia T-015 de 2006 30 respecto de la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, analizado desde la perspectiva de admisibilidad amplia, pues como se indic\u00f3, el perjuicio irremediable que se pretende prevenir con esta \u00a0acci\u00f3n de tutela es (a) cierto e inminente &#8211; puesto que se ha acreditado que los accionantes \u00a0no est\u00e1n afiliados a ning\u00fan sistema de seguridad social en salud; \u00a0(b) grave &#8211; dado que su \u00a0salud se encuentra comprometida; y (c) de urgente atenci\u00f3n &#8211; por cuanto, dadas sus condiciones personales y \u00a0su edad, exigirles que adelanten los procesos judiciales ordinarios equivale a desproteger por completo su salud y bienestar durante un largo per\u00edodo, lo cual contrar\u00eda claras disposiciones constitucionales sobre la especial protecci\u00f3n que se debe dispensar a este grupo de poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera igualmente la sentencia \u00a0T-1079 de 200331 \u00a0en donde la Corte sostuvo :\u201cEn lo que hace relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n por parte de la entidad accionada de brindarle al actor, el servicio m\u00e9dico que \u00e9ste requiera, debe indicarse, que tal como se precis\u00f3 en la Sentencia C-800 de 2003, cuando una persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral, y por lo tanto, deja de cotizar al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho r\u00e9gimen, ni cuenta con recursos econ\u00f3micos, pero estaba recibiendo un servicio espec\u00edfico de salud como en el presente caso, debe continuar recibiendo la asistencia m\u00e9dica, si se comprueba que para el caso est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales a la vida y a la integridad de la persona. En tal evento corresponde a la E.P.S, que ven\u00eda prestando el servicio garantizar que este no se suspenda en aplicaci\u00f3n de los principios de continuidad del servicio p\u00fablico de salud \u00a0y de solidaridad, pero como tal prestaci\u00f3n genera unos costos que no deben estar a su cargo, la misma podr\u00e1 repetir contra el Estado, por intermedio del Fondo de solidaridad y garant\u00eda (Fosyga) del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, para que se le reconozcan los gastos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, la Corte revocar\u00e1 las sentencias de instancia, en orden a amparar de manera transitoria y ante la inminencia de un perjuicio irremediable a los accionantes en su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. Corresponder\u00e1 entonces a la Empresa Ecopetrol garantizar que \u00a0el servicio de salud de los accionantes no se suspenda de manera abrupta, \u00a0en aplicaci\u00f3n de los principios de continuidad del servicio p\u00fablico de salud y de solidaridad, hasta tanto no pase a ser prestado por algunos de los servicios de salud escogidos por los accionantes, quienes a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0este fallo deber\u00e1n iniciar y culminar en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses las diligencias pertinentes para lograr su afiliaci\u00f3n en algunos de los reg\u00edmenes del Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que a su vez confirm\u00f3 el fallo del Juzgado primero Civil del Circuito de Barrancabermeja. En consecuencia, AMPARAR de \u00a0manera transitoria el derecho a la salud en conexidad con los derechos a la integridad personal y a la vida en condiciones dignas de los se\u00f1ores CARMEN EMILIA SOTO SAMPAYO y JOS\u00c9 MANUEL BARRIOS CASTA\u00d1EDA para hacerse efectivo por la empresa ECOPETROL, en raz\u00f3n a lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR, en consecuencia \u00a0a la empresa ECOPETROL, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0permita que se contin\u00fae prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica espec\u00edfica que se ven\u00eda suministrando a los se\u00f1ores CARMEN EMILIA SOTO SAMPAYO y JOS\u00c9 MANUEL BARRIOS CASTA\u00d1EDA hasta tanto no sea asumido por algunos de los servicios de salud escogidos por los accionantes, quienes a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, deber\u00e1n iniciar y culminar en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses las diligencias pertinentes para lograr su afiliaci\u00f3n en algunos de los reg\u00edmenes del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, como juez de conocimiento de esta tutela, deber\u00e1 verificar el cumplimiento estricto de las \u00f3rdenes aqu\u00ed impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 Adoptada y proclamada por la Asamblea General mediante resoluci\u00f3n 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>contra la mujer, de 1979; as\u00ed como en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), tambi\u00e9n reconocen el derecho a la salud. An\u00e1logamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos (2), as\u00ed como tambi\u00e9n en la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales (3). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-819 de 1999 y \u00a0T-697 de 2004 , entre otras \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 La Corte ha estimado que el derecho a la salud se transforma en derecho fundamental por conexidad con otros derechos fundamentales tales como la vida (sentencias T-484 de 1992, T-099 y T-831 de 1999, T-945 y T-1055 de 2000, T-968 y T-992 de 2002, T-791, T-921 y T-982 de 2003, T-581 y T-738 de 2004, entre muchas otras) o la dignidad humana (al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-654 de 1999, T-536 de 2001, T-1018 y T-1100 de 2002, T-538 y T-995 de 2003, T-603, T-610 y 949 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los menores, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1331 de 2000, T-671 de 2001, T-593 y T-659 de 2003 y T-956 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias T-1038 de 2001, T-766 y T-977 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la protecci\u00f3n reforzada en salud a las personas de la tercera edad, la Corte ha proferido, entre otras, las sentencias T-535 de 1999, T-004 de 2002, T-928 de 2003 y T-748 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta tesis ha sido un desarrollo jurisprudencial de este Tribunal Constitucional planteado, entre otras, en las sentencias T-859 y T-860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-406 de 1992, T-571 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-063 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-016\/07. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>14 La jurisprudencia constitucional les ha dado esta categor\u00eda a los ni\u00f1os, a las madres y padres cabeza de familia, a la poblaci\u00f3n desplazada, a los discapacitados, a las personas de la tercera edad, a la mujer embarazada, etc. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>16 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>18 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-127\/07. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-1316 de 2001 MP. Rodrigo Uprimny Yepes. En el mismo sentido ver las sentencias T- 225\/93 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-403\/94, T-485\/94, \u00a0T- 015\/ 95, T-050\/96, T-576\/98, T-468 \/99, SU-879\/00 y T-383\/01 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver la Sentencia T-384 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, Sentencias T-600 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-321 de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>23 En materia de perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha considerado que un perjuicio se considera irremediable \u00fanicamente cuando, de conformidad con las particularidades propias de cada caso, sea \u201c(a) cierto e inminente \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable\u201d. (Sentencia T-1316 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, entre otras, Sentencias T-719 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-789 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-153 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 M. P. Rodrigo Escobar Gil. Esta sentencia vers\u00f3 sobre una demanda instaurada por una pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que exig\u00eda la inclusi\u00f3n de su padre de 92 a\u00f1os como beneficiario, luego de que la EPS se hubiera negado a afiliarlo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Esta jurisprudencia ha sido reiterada en diferentes ocasiones, como son las sentencias T-789 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-544 \u00a0de 2001 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-803 de 2002, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-882 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-922 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Respecto de la especial protecci\u00f3n propia de las personas de la tercera edad, ver Sentencia T-489 de 1999, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-405\/08\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0 DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Condici\u00f3n program\u00e1tica tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}