{"id":15824,"date":"2024-06-05T19:44:01","date_gmt":"2024-06-05T19:44:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-407-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:01","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:01","slug":"t-407-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-407-08\/","title":{"rendered":"T-407-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-407\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Protecci\u00f3n efectiva en consideraci\u00f3n a las labores que realizan \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de quien adquiere enfermedad durante su prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Condiciones para garantizar la continuidad del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Deber de continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de salud al agente desvinculado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1790792 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alejandro Riveros Virguez contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Riveros Virguez interpuso solicitud de amparo en contra de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el 20 de noviembre de 2000 ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional como soldado profesional y que estando en servicio y en ejecuci\u00f3n de actividades propias del mismo empez\u00f3 a presentar problemas en la orina. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, adujo, fue sometido a un tratamiento m\u00e9dico que le determin\u00f3 el padecimiento de \u201chematuria microsc\u00f3pica secundaria a ejercicio\u201d, enfermedad que, seg\u00fan el acta de 16 de diciembre de 2004 de la Junta M\u00e9dica Laboral, le daba una \u201cincapacidad permanente parcial\u201d, motivo por el cual fue declarado \u201cno apto- para actividad militar\u201d. En esa misma decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en un 22.5% y la enfermedad fue catalogada \u201ccom\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el demandante en tutela que ha tratado de reincorporase a la vida civil, pero que por las actividades que ha tenido que desarrollar \u201cnuevamente emp[ieza] la perdida de sangre en gran volumen\u201d. Dijo, asimismo, que ha sido rechazado de varios empleos por la enfermedad que padece y que cuando logra conseguir un trabajo vuelve a \u201cbotar sangre en la orina\u2026 en grandes cantidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 finalmente que su condici\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, que no ha sido posible vincularse a la seguridad social y que su estado de salud se est\u00e1 deteriorando. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el accionante pidi\u00f3 que sus derechos fundamentales sean tutelados y que, en consecuencia, se ordene \u201cAL SE\u00d1OR DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL, que suministre los servicios m\u00e9dicos de urolog\u00eda y nefrolog\u00eda que requiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de Sanidad del Ejercit\u00f3 solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional. Manifest\u00f3 como sustento a su petitum, que el servicio de salud de las Fuerzas Militares se presta \u00fanica y exclusivamente a los afiliados o beneficiarios, calidades que por no ostentar el accionante \u201cCARECE DE DERECHO A RECLAMAR LA ASISTENCIA M\u00c9DICA\u201d, toda vez que la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es inferior al 75%, con lo cual no es posible el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que el demandante en tutela no interpuso ninguna objeci\u00f3n a lo establecido por la Junta M\u00e9dica Laboral, perdiendo de esta forma la posibilidad de que el Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda modificara lo decidido para as\u00ed poder acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expres\u00f3 que lo resuelto por la Junta M\u00e9dica Laboral constituye un \u201cautentico ACTO ADMINISTRATIVO\u201d y que por tanto, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial; que se est\u00e1 trasgrediendo el principio de inmediatez que rige esta acci\u00f3n constitucional y que, adem\u00e1s, no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>a. Acta de Junta M\u00e9dica Laboral No. 6249 de 16 de diciembre de 2004 de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito Nacional en la cual le diagnosticaron al accionante \u201chematuria macroscopia secundaria a ejercicio\u201d y le determinaron \u201cincapacidad permanente parcial, no apto-para actividad militar\u201d(fl. 6-7). \u00a0<\/p>\n<p>b. Concepto M\u00e9dico del Hospital Militar Central de 14 de diciembre de 2004 acerca del estado de salud del accionante (fl. 9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La primera y \u00fanica instancia se surti\u00f3 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, despacho judicial que, mediante providencia de 19 de octubre de 2007, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 que el accionante no ejerci\u00f3 ning\u00fan medio de defensa contra la decisi\u00f3n que ahora pretende sea inaplicada, esto es, el acta de la Junta M\u00e9dica Laboral que data de 16 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, mediante auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Entra la Corte a determinar si la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional vulnera el derecho a la salud de un soldado retirado del servicio militar al negarle la asistencia m\u00e9dica que requiere para ser tratada una enfermedad adquirida durante la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico expuesto se han de determinar i) la fundamentabilidad y exigibilidad del derecho a la salud y ii) la obligaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito de prestar asistencia m\u00e9dica a quien en raz\u00f3n al servicio adquiri\u00f3 alguna enfermedad -reiteraci\u00f3n jurisprudencial-. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentabilidad y exigibilidad del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la salud. De una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la carta de derechos all\u00ed expuesta se deriva su presencia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, no s\u00f3lo de las disposiciones normativas que dentro de su articulado lo mencionan como parte esencial de los derechos de un sujeto especial de protecci\u00f3n1 o como un servicio p\u00fablico2, sino tambi\u00e9n por su inescindible vinculaci\u00f3n con el derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud ha determinado la Corte es \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental y, de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d3, ello por que \u201cel ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas -a\u00fan cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad- afectan esos niveles, se pone en peligro la dignidad personal. Adem\u00e1s, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la salud incide en el rango de oportunidades para que el individuo desarrolle su plan de vida, toda vez que el padecimiento de alguna enfermedad, que no necesariamente debe conllevar a la muerte, puede ser una limitante para desempe\u00f1ar alguna funci\u00f3n productiva o ser un impedimento para desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al individuo5. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se busca proteger la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d6, toda vez que \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d7en la medida en que ello sea posible8, pues la vida no se reduce a una mera existencia biol\u00f3gica sino al hecho de encontrase en condiciones dignas que permitan el desempe\u00f1o en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho a la salud se encuentra consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de all\u00ed su raz\u00f3n para que \u00e9ste sea exigible de forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido el derecho a la salud como fundamental, cuando i) \u00e9ste se encuentre vinculado con el derecho a la vida digna, pues de este modo, ha determinado, se garantiza la dignidad humana y la integridad personal, toda vez que \u00e9stas constituyen per se un presupuesto b\u00e1sico para el ejercicio de otros derechos9, asimismo ha constituido su procedencia cuando ii) se trata de personas que por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, como lo es el caso de los ni\u00f1os, los discapacitados, los adultos mayores y los desplazados, y finalmente, cuando iii) \u00e9ste se transmuta en un derecho subjetivo a consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las cl\u00e1usulas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cuando se trata del derecho a la salud del personal vinculado con las Fuerzas Armadas y de Polic\u00eda Nacional, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que debido a que las labores que realizan esas personas demandan un gran esfuerzo f\u00edsico e implican una amplia gama de riesgos -materiales y ps\u00edquicos- propios de una actividad peligrosa, es un imperativo velar por su satisfacci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como ciudadanos y servidores p\u00fablicos, los miembros de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional tienen el derecho a la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obligaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito de prestar asistencia m\u00e9dica a quien en raz\u00f3n del servicio adquiri\u00f3 alguna enfermedad -Reiteraci\u00f3n jurisprudencial- \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n desde los primeros fallos emitidos en virtud de la acci\u00f3n de tutela dej\u00f3 sentada la obligaci\u00f3n de las Fuerzas Militares de continuar prestando asistencia m\u00e9dica al personal retirado en raz\u00f3n a una afecci\u00f3n adquirida o agravada con ocasi\u00f3n al servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>La primera providencia emitida entorno a este asunto data de 1992 (T-534), sentencia en la cual se estableci\u00f3 el deber de las autoridades militares de poner todo el empe\u00f1o y diligencia posible para proteger la vida de los soldados colombianos, as\u00ed, esta Corporaci\u00f3n en la referida oportunidad dijo que \u201cel soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria t\u00edtulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y los servicios odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos en los lugares y condiciones cient\u00edficas que su caso exija\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-376 de 199711 se clarific\u00f3 la excepci\u00f3n a la regla general que dispone que una vez \u201cotorgada la baja concluyen las obligaciones en materia de seguridad social\u201d. Dicha excepci\u00f3n hace referencia a que en raz\u00f3n a las circunstancias que dieron lugar al retiro del sujeto -afecci\u00f3n producto del servicio militar- y al peligro que recae sobre los derechos fundamentales a la vida y a la salud se debe proveer la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas entorno a dicha excepci\u00f3n aluden al \u201cdeber legal12 del Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional de otorgar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial a sus soldados en raz\u00f3n a las alteraciones presentadas en su estado de salud en momentos en que prestan el noble y loable servicio a la patria y \u2026 a la inaplazable obligaci\u00f3n constitucional del Estado de proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica y mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d; con base en lo anterior y realizando una interpretaci\u00f3n acorde con los principios y valores constitucionales, como la vida, la igualdad material, el orden justo, entre otros, esta Corte en la providencia rese\u00f1ada estatuy\u00f3 que \u201cel suministro de dicho servicio m\u00e9dico asistencial debe continuar hasta tanto le sea resuelto de fondo su situaci\u00f3n, en la cual se le garantice una verdadera protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana\u201d. Esta resoluci\u00f3n de fondo, considerada como las eventuales prestaciones a las que podr\u00eda tener derecho el servidor frente al Ejercito Nacional, \u201ces sin detrimento del derecho que se tiene para que,\u2026, se le respete su derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9utica que el caso requiera a fin de evitar que quien ha ingresado al servicio militar en perfecto estado de salud y sufre durante la prestaci\u00f3n del mismo una incapacidad permanente pueda quedar desamparado por el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los postulados anteriormente se\u00f1alados, la Corte ha enmarcado su jurisprudencia en m\u00faltiples pronunciamientos13 y ha determinado que las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional tienen el deber de continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de salud del agente desvinculado si i) la lesi\u00f3n base de la afecci\u00f3n y del retiro se produjo en el transcurso del servicio o se empeor\u00f3 en raz\u00f3n a \u00e9ste, ii) el tratamiento dado por la instituci\u00f3n no logr\u00f3 recuperarlo sino controlar temporalmente su enfermedad y la misma reaparece o se recrudece despu\u00e9s, y si iii) la dolencia que se padece pone en riesgo cierto la integridad de la persona, la salud y su derecho fundamental a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se justifica el deber de la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional de continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de salud del personal retirado y excluido de esa prerrogativa, porque el derecho a la salud es constitucionalmente exigible a su garante, el Estado, y por tanto las instituciones de las que \u00e9l se vale para cumplir los fines previstos en la Constituci\u00f3n deben propender por la materializaci\u00f3n de los mismos y no por su quebrantamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ha de ver que el ejercicio de las tareas propias de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional genera riesgos a la integridad personal de sus funcionarios, los cuales, acorde con los principios esbozados14, tienen el derecho a que la administraci\u00f3n estatal conserve su integridad personal, lo que implica que una vez constatada la afectaci\u00f3n del derecho a la salud con ocasi\u00f3n al servicio militar, las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional tienen el deber de \u201cvolver a su estado anterior\u201d, esto es, saludable, al funcionario afectado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el personal desvinculado debido a una afecci\u00f3n producida o empeorada en raz\u00f3n del servicio de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, tiene el derecho de continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de salud y por ende el derecho a recibir una atenci\u00f3n oportuna, adecuada y permanente, que implica la asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, hospitalaria y farmac\u00e9utica15 que requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pueda tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los postulados anteriormente descritos y el supuesto de hecho fundamento de esta queja constitucional, la solicitud de amparo del derecho a la salud debe prosperar debido a las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que se afect\u00f3 y que a\u00fan se contin\u00faa afectando el derecho a la salud del accionante, es decir, la vulneraci\u00f3n es actual, comoquiera que la enfermedad que est\u00e1 padeciendo, \u201chematuria microscopia secundaria a ejercicio\u201d, influye negativamente en el desempe\u00f1o de funciones productivas, pues, como lo anota el gestor del amparo, ha sido rechazado de varios empleos por la enfermedad que padece y cuando logra conseguir un trabajo vuelve a \u201cbotar sangre en la orina\u2026 en grandes cantidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, esa anormalidad org\u00e1nica pone en peligro su dignidad personal, luego el paciente tiene derecho a una recuperaci\u00f3n plena, a procurar alivio a sus dolencias y a buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad, pues \u201cla dolencia que se padece pone en riesgo cierto la integridad de la persona, la salud y su derecho fundamental a la vida digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el demandante ingres\u00f3 como soldado profesional al Ej\u00e9rcito Nacional el 20 de noviembre de 2002 en condiciones normales de salud y el 14 de diciembre de 2004 se emite el acta de la Junta Medico Laboral que lo retira del servicio y lo declara incapaz permanente parcial, en dicho documento se referencia el concepto de los especialistas en el que se alude que el \u201cpaciente con cuadro de ocho meses de evoluci\u00f3n de orina rojiza relacionada con los esfuerzos f\u00edsicos con dolor en flanco irradiado a test\u00edculo con incremento de hematuria cuando fue evaluado por primera vez el 10-XI-03&#8230; fue evaluado \u2026 y consideran que la hematuria es secundaria a ejercicio. Estado Actual: Paciente con Hematuria Ocasionada por Ejercicio\u201d (Subrayado fuera del texto) (fl. 6 Cdno. 1\u00aa Instancia). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional debe seguir proporcionando la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el accionante, pues qued\u00f3 constatado que \u201cla lesi\u00f3n base de la afecci\u00f3n y del retiro se produjo en el transcurso del servicio y con ocasi\u00f3n a \u00e9ste\u201d y \u201cel tratamiento dado por la instituci\u00f3n no logr\u00f3 recuperarlo sino controlar temporalmente su enfermedad y la misma reaparece o se recrudece despu\u00e9s\u201d, condicionantes que unidos a la afectaci\u00f3n del derecho a la salud le imponen dicho mandato a la autoridad accionada en raz\u00f3n a una interpretaci\u00f3n de los deberes de esa instituci\u00f3n acorde con los principios y valores constitucionales, como la vida, la igualdad material y el orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, Ej\u00e9rcito Nacional, que garantice a Alejandro Riveros Virguez el derecho a recibir una atenci\u00f3n oportuna, adecuada y permanente para el tratamiento de la enfermedad que padece -hematuria microsc\u00f3pica secundaria a ejercicio-, adquirida en y por raz\u00f3n del servicio, que implica la asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9utica que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala primera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud y a la vida de Alejandro Riveros Virguez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a autorizar el suministro de atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y quir\u00fargica necesaria para la recuperaci\u00f3n de la salud de Alejandro Riveros Virguez, hasta cuando \u00e9sta se encuentre restablecida en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Se encuentra as\u00ed consagrado en los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44), en la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad (art\u00edculo 45), a favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos (art\u00edculo 47).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Servicio publico a la seguridad social (art\u00edculo 48) y a la atenci\u00f3n de la salud (art\u00edculo 49).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Consultar sentencia de tutela 597-93, 1218-04, 361-07 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias de tutela 224-97, 722-01 949-04 y 515-07. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-926 -99. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, sentencia T-271 -95 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-494 -93 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-395 -98 \u00a0<\/p>\n<p>9 Consultar sentencias de tutela: 1063-04, 361-07, 133-07 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras, sentencias de tutela 107-00, 643-03, 379-05. \u00a0<\/p>\n<p>11 Supuesto de hecho referente a la negativa del Ejercito Nacional a prestar servicio de salud a un soldado que sufri\u00f3 un accidente con ocasi\u00f3n al servicio bajo el argumento que faltaba la vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al momento de la emisi\u00f3n de la providencia rese\u00f1ada (T-376 de 1997) la norma que dispon\u00eda el deber legal era el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2728 de 1968 y los art\u00edculos 38 y 42 del Decreto 094 de 1989. Actualmente la norma que determina dicho deber es el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1795 de 2000 el cual establece que el objeto del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional es el de \u201cprestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su log\u00edstica Militar y adem\u00e1s brindar el servicio integral de salud en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios\u201d (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>13 Consultar sentencias de tutela: 393\/99, 107\/00, 1177\/00, 824\/02, 493\/04, 810\/04, 379\/05, 654\/06, 063\/007, 366\/07, 438\/07, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Vida, igualdad material y orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 27 del Decreto 1795 de 2000: \u201cTodos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendr\u00e1n derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el CSSMP. Adem\u00e1s cubrir\u00e1 la atenci\u00f3n integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. Igualmente tendr\u00e1n derecho a que el SSMP les suministre dentro del pa\u00eds asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y dem\u00e1s servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-407\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental\u00a0 \u00a0 SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Protecci\u00f3n efectiva en consideraci\u00f3n a las labores que realizan \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de quien adquiere enfermedad durante su prestaci\u00f3n \u00a0 FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Condiciones para garantizar la continuidad del servicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}