{"id":15825,"date":"2024-06-05T19:44:01","date_gmt":"2024-06-05T19:44:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-408-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:01","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:01","slug":"t-408-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-408-08\/","title":{"rendered":"T-408-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-408\/08 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Elementos que debe contemplar \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Se\u00f1alamiento y localizaci\u00f3n de las \u00e1reas de riesgo para asentamientos humanos y estrategias de manejo de las zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TELEFONIA-Prohibici\u00f3n de instalaci\u00f3n en zonas de alto riesgo no recuperables \u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1IA PRESTADORA DE SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Protecci\u00f3n a la comunidad de los riesgos causados por su actividad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Condiciones para las personas que viven en zonas de alto riesgo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Alcance del hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado no obsta para que la Corte se pronuncie \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto el servicio p\u00fablico de energ\u00eda fue instalado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN-Vulneraci\u00f3n a la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y orden de reubicaci\u00f3n por encontrarse la vivienda ubicada en zona de alto riesgo no recuperable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1793883 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maria In\u00e9s Arguelles Molina contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) abril de de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera y segunda instancia, respectivamente, por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal y S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda In\u00e9s Arg\u00fcelles Molina present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para el amparo de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y de los ni\u00f1os, aparentemente transgredidos por las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, al negarse a instalar el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en su vivienda -ubicada en la calle 49 con carrera 99F 155 Interior 163- con base en que \u00e9sta se encuentra en una zona de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la gestora del amparo que resulta extra\u00f1o aducir la raz\u00f3n se\u00f1alada por la accionada, toda vez que la vivienda de sus vecinos Yolanda Villa, ubicada al frente de su casa en la calle 49 con carrera 99 F NO 55 con n\u00famero 163, y Carlos Alberto, situada en la calle 49 con carrera 99 F interior 155-, tienen los servicios p\u00fablicos domiciliarios debidamente instalados. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la negativa de la instalaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda afecta su grupo familiar compuesto por ocho personas: \u201cun hijo, dos hijas, tres nietos menores de edad, un hermano\u201d y la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo precedentemente anunciado, la demandante en tutela solicit\u00f3 a su favor y de su grupo familiar amparar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordenar a \u201clas Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn que procedan a realizar los trabajos necesarios para que a la residencia ubicada en la calle 49 con carrera 99 F 155 interior 163 Barrio Juan 23 La Quiebra, se coloque como a los dem\u00e1s vecinos el servicio de electricidad para poder llevar una vida digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n del juzgador de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Medell\u00edn recibi\u00f3 el 26 de junio de 2007 declaraci\u00f3n de la accionante rendida bajo juramento, en la cual \u00a0declar\u00f3 respecto de los hechos enunciados en la solicitud de amparo que \u201cfuncionarios de empresas p\u00fablicas dijeron que ah\u00ed no pod\u00edan instalar el contador porque no ten\u00edan c\u00f3mo hacerlo, la casita es de madera y ellos dijeron que ten\u00edan que haber unas condiciones adecuadas para instalarlos, como muros, yo les dije, que si necesitaban que les colocara alg\u00fan palo o algo para asegurarlo lo hac\u00eda \u2026la se\u00f1ora que viv\u00eda antes ah\u00ed ten\u00eda su contador\u2026hasta les mostr\u00e9 un recibo de la se\u00f1ora que viv\u00eda ah\u00ed antes&#8230; miraron el sistema y me dijeron que no, que eso no pod\u00eda poner la energ\u00eda porque ten\u00eda que ir a Planeaci\u00f3n Municipal para que me hiciera una visita porque eso aparec\u00eda en alto riesgo y que por eso me hab\u00edan negado el servicio\u2026 me respondieron de Planeaci\u00f3n que eso estaba en alto riesgo\u2026Yo pienso que es injusto porque los vecinos de mi casa tienen instalado la totalidad de los servicios p\u00fablicos\u2026 la casa queda al lado de unas escalas de paso com\u00fan hacia las dem\u00e1s casas y para salir a la calle, tengo vecinos atr\u00e1s, arriba y al lado, al frente de las escalas queda otra casa, todas \u00e9stas tienen servicios, la casa es en madera toda, es un primer piso consta de una habitaci\u00f3n, cocina, la sala y los ba\u00f1os, no tenemos servicio de agua s\u00f3lo una vecina nos dio una manguera para coger agua\u2026 a mi me toco hacer la casita de af\u00e1n para no pagar arriendo\u2026\u201d. Afirm\u00f3 tambi\u00e9n, que las casas de sus vecinos fueron construidas mucho antes que la suya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma fecha el a quo orden\u00f3 integrar el litis consorcio necesario por pasiva con el Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de junio de 2007 el juzgador de primera instancia realiz\u00f3 inspecci\u00f3n judicial en la residencia de la accionante, all\u00ed determin\u00f3 que \u201cla casa objeto de inspecci\u00f3n judicial\u2026 no tiene demarcada su direcci\u00f3n, a lo cual explica la Sra. Arg\u00fcelles que suministr\u00f3 la direcci\u00f3n de la vivienda contigua a la suya como referencia y que,\u2026 su casa est\u00e1 se\u00f1alada como interior 191. Se trata de un rancho peque\u00f1o construido con trozos de tablas de madera y partes forradas en pl\u00e1stico, con techo de zinc ubicado al lado de unas escaleras p\u00fablicas construidas en cemento. Se inspeccionan igualmente las residencias vecinas, comenzando por la casa contigua, ubicada a escasos 2 mts, demarcada con la calle 49 N\u00b0 99F-155 interior 163, la cual se encuentra construida con tablas de madera y techo de zinc, en la cual se pudo verificar que cuenta con el servicio de energ\u00eda y tiene su respectivo contador de las empresas p\u00fablicas de Medell\u00edn\u201d y estableci\u00f3, asimismo, que otras tres viviendas vecinas en similares circunstancias f\u00edsicas de la accionante cuentan con el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica con su respectivo contador. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de las accionadas \u00a0<\/p>\n<p>a. Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn adujo que esa entidad no es aut\u00f3noma para decidir sobre la instalaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a un inmueble, pues su actuar para la prestaci\u00f3n de los servicios debe estar conforme con la normatividad que regula esa materia y que por tanto, para ofrecer el servicio debe existir concepto previo favorable de Planeaci\u00f3n Municipal, ya que es el ente responsable y competente para fijar los lineamientos de seguridad de las construcciones de tal manera que los habitantes de la zona no pongan en riesgo su integridad f\u00edsica y su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla solicitud de la tutelante es posterior a la de sus vecinos, pues se hace bajo la vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Medell\u00edn, que hace obligatorio el concepto positivo de planeaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n, para el caso de la accionante, emiti\u00f3 concepto negativo para los fines de la solicitud y expuso que \u201cla direcci\u00f3n del asunto\u2026se ubica en el pol\u00edgono de tratamiento Z4-MI-8\u2026De conformidad con dicho instrumento,\u2026se establece que la vivienda en cuesti\u00f3n se encuentra ubicada en un suelo clasificado como de RIESGO RECUPERABLE (Art 179) \u2018son zonas susceptibles de ser mejoradas, rehabilitadas o recuperables en su totalidad, mediante la ejecuci\u00f3n de un plan integral de obras de control y protecci\u00f3n que permitan mitigar o reducir el riesgo a niveles tolerables. As\u00ed mismo se consideran aquellos sectores cuya inestabilidad est\u00e1 asociada a las caracter\u00edsticas urban\u00edsticas propias de los asentamientos, ya sea por carencia o deficiencia en su infraestructura b\u00e1sica, inadecuadas pr\u00e1cticas constructivas o por la misma tipolog\u00eda y calidad de las construcciones\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que \u201cteniendo en cuenta lo anterior\u2026 el inmueble de la tutelante encaja en la zona mitigable y por tanto es susceptible de construcci\u00f3n, pero bajo unas normas t\u00e9cnicas vigiladas\u201d y que los derechos aparentemente vulnerados est\u00e1n siendo protegidos por el \u201cDepartamento Administrativo de Planeaci\u00f3n\u2026 cuando mediante el concepto negativo se est\u00e1 impidiendo que se legalice la vivienda antit\u00e9cnicamente construida que significa una amenaza para la vida de sus habitantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces que la actuaci\u00f3n de la empresa \u201ces consecuencia de la decisi\u00f3n del municipio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, expuso que, visitado el sitio el 27 de junio 2007, \u201cse evidenci\u00f3 la aparente confusi\u00f3n que existe con las nomenclaturas utilizadas por la se\u00f1ora Arg\u00fcellles Molina en sus escritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u201cel inmueble nomenclado con el 99F-155 de la calle 49, interior 163,\u2026a la luz del Acuerdo 46 de 2006 se ubica en suelo apto\u201d, sin embargo esa direcci\u00f3n no corresponde a la vivienda que la se\u00f1ora Arg\u00fcelles ocupa y que seg\u00fan informaci\u00f3n proporcionada por la accionante al arquitecto Nelson Dar\u00edo Valderrama -L\u00edder de la Unidad de Asentamientos en Desarrollo del Departamento Administrativo de Medell\u00edn- ella suministr\u00f3 esa \u201cnomenclatura como referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que \u201cen la actualidad dicha se\u00f1ora ocupa una vivienda ubicada en zona de alto riesgo no recuperable, cuyo n\u00famero interior no fue posible identificar\u201d, adem\u00e1s manifest\u00f3 que el concepto emitido mediante oficio 3777 de 2007 en el que se indica la condici\u00f3n de suelo como recuperable, fue una situaci\u00f3n que se present\u00f3 \u201cdebido a la confluencia, en una peque\u00f1a \u00e1rea, de tres tipos de clasificaci\u00f3n: suelo apto, suelo no recuperable y suelo recuperable\u201d; pero adujo que para efectos del concepto presentado para el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n \u201cse aclara que la vivienda que actualmente ocupa la se\u00f1ora Arguelles, se ubica dentro de una estrecha franja de terreno denominada zona de alto riesgo no recuperable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del servicio de energ\u00eda de las viviendas que rodean la casa de la accionante dijo que \u201cno se encontr\u00f3 concepto previo para el suministro de estos servicios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201clas zonas de riesgo no recuperable se encuentran actualmente en el estudio de gesti\u00f3n del riesgo, recientemente contratado por la Administraci\u00f3n Municipal con el \u00c1rea Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1, puntualmente el barrio se estudiar\u00e1 dentro del contrato que promueve la Unidad de Asentamientos en Desarrollo y Vivienda para determinar las condiciones del suelo luego de las obras de mitigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201cla empresa prestadora del servicio p\u00fablico en este caso, EEPPMM E.S.P., es la \u00fanica que define el suministro de dichos servicios, en atenci\u00f3n a las previsiones del Plan de Ordenamiento de la ciudad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>a. Concepto negativo emitido el 28 de mayo de 2007 por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n relacionado con la solicitud de la accionante (fl. 10). \u00a0<\/p>\n<p>b. Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Arg\u00fcelles Molina (fl. 27). \u00a0<\/p>\n<p>c. Diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial en la vivienda del accionante (fl.30). \u00a0<\/p>\n<p>d. Plano indicativo en el que se localiza la vivienda de la demandante y las adyacentes, el cual contiene la informaci\u00f3n georreferenciada del Plan de Ordenamiento Territorial (fl. 33) \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el estudio en primera instancia de la presente acci\u00f3n de tutela al Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Medell\u00edn, despacho judicial que el 28 de junio de 2007 concedi\u00f3 el amparo deprecado. Argument\u00f3 como sustento a su decisi\u00f3n que \u201clas razones aducidas por EEPPMM E.S.P. y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACI\u00d3N MUNICIPAL DE MEDELL\u00cdN no resultan de recibo, como quiera que el trato discriminatorio frente a la Tutelante se observa a todas luces discriminatorio (sic), si se tiene en cuenta que su vivienda es la \u00fanica en el sector que no cuenta con el servicio p\u00fablico de energ\u00eda que clama, en un sinn\u00famero de vivienda que se encuentra en similares condiciones topogr\u00e1ficas y de miseria a la suya\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo igualmente que \u201cno desconoce esta judicatura la importancia que reviste el respeto y acatamiento de la normatividad contenida en leyes, decretos, ordenanzas y acuerdos expedidos con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley, pero no puede perderse de vista que su aplicaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los postulados constitucionales y legales. Aqu\u00ed, emerge como incuestionable, en sentir del Despacho, la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionada -E.P.M.- impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. Dijo que la entidad no viola el derecho a la igualdad porque su actuaci\u00f3n es legal, toda vez que debe sujetarse al Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Medell\u00edn y que el tr\u00e1mite indicado a la accionante es precisamente el que deben seguir todos los usuarios que est\u00e9n en id\u00e9nticas condiciones a las suyas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn el 3 de agosto de 2007 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el a quo\u00a0 y en su lugar deneg\u00f3 la tutela por ausencia de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn y\/o del Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem que \u201cjam\u00e1s podr\u00e1 invocarse violaci\u00f3n al derecho a la igualdad cuando el test de comparaci\u00f3n se realiza entre una parte a quien se le reconoci\u00f3 una prestaci\u00f3n de manera ilegal y la otra a quien no se le concede precisamente por el argumento de legalidad\u201d, expuso asimismo con base en el art\u00edculo 121 del Acuerdo Municipal 46 de 2006 -Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Medell\u00edn- que \u00a0\u201cla norma que contiene la prohibici\u00f3n de la instalaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos en zonas calificadas de alto riesgo no recuperable, propugna precisamente por la integridad f\u00edsica y la vida de los moradores de la vivienda construida de manera ilegal. Luego, no puede el juez de tutela, considerar que existe una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad cuando se han instalado los servicios demandados a las viviendas aleda\u00f1as de manera ilegal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, mediante auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite constitucional al Alcalde del municipio de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la informaci\u00f3n suministrada por la accionante y las entidades accionadas, referente a que la vivienda de la demandante en tutela est\u00e1 ubicada en una zona de alto riesgo, y teniendo en cuenta que al Alcalde de Medell\u00edn le corresponde, como representante del municipio, la ejecuci\u00f3n de mecanismos que concluyan con la reubicaci\u00f3n de los asentamientos humanos localizados en zonas catalogadas como de alto riesgo no recuperable en aras a su seguridad y para que puedan disfrutar de todos los servicios p\u00fablicos, este Despacho aplicando los principios de celeridad y econom\u00eda procesal y, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, dispuso por auto del 1\u00b0 de abril de 2008, notificar al mencionado funcionario p\u00fablico \u201cel auto admisorio de la solicitud de tutela de la referencia proferido el 13 de junio de 2007 por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Medell\u00edn (fl.12), adjuntando copia de \u00e9sta para que el funcionario notificado se entienda vinculado a este proceso de tutela y con el fin de que en el perentorio t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la citada providencia se pronuncie acerca los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo, especialmente en lo que ata\u00f1e con su funci\u00f3n de localizar las zonas de alto riesgo, el deber de reubicar los habitantes asentados en estas zonas y la necesidad de una zona apta como presupuesto para la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre estos el de energ\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Respuesta del alcalde del municipio de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde de Medell\u00edn, por medio de apoderada judicial, se\u00f1al\u00f3 que le dio traslado del auto anterior al \u201cDepartamento Administrativo de Planeaci\u00f3n\u201d y que se sujeta a lo determinado por esta dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Departamento Adminitrativo de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, adujo que \u201cen visita efectuada a la vivienda de la accionante -14 de abril de 2008-, se verific\u00f3 que dicha vivienda viene gozando del servicio de energ\u00eda, el cual seg\u00fan la propia accionante, fue instalada por la Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, hace aproximadamente cuatro meses\u201d; respecto de la reubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n localizada en las \u00e1reas de riesgo no recuperable se\u00f1al\u00f3 que dicho aspecto se est\u00e1 definiendo en un proyecto de plan de desarrollo propuesto por el alcalde Alonso Salazar para el per\u00edodo 2008-2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Entra la Corte a establecer si las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana de la accionante y de su n\u00facleo familiar, al negarse a instalar el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en una vivienda que se encuentra ubicada en una zona catalogada como de alto riesgo no recuperable, a pesar de que varias casas de ese sector poseen el se\u00f1alado servicio. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el problema planteado se ha de desarrollar previamente el esquema que a continuaci\u00f3n se presenta: i) legitimaci\u00f3n para presentar la acci\u00f3n de tutela por la demandante en nombre de su n\u00facleo familiar, ii) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, iii) sometimiento de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, iv) derecho a la vivienda en condiciones dignas: deber de la autoridad administrativa de reubicar a las personas asentadas en zonas de alto riesgo, el v) derecho a la igualdad y vi) la improcedencia de la solicitud de amparo en virtud de la configuraci\u00f3n de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Legitimaci\u00f3n para presentar la acci\u00f3n de tutela en nombre del n\u00facleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue constituida1 para que \u201ctoda persona\u201d pueda reclamar ante los jueces \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la aparente vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 19912, como fundamento de la legitimidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, establece que \u00e9sta se puede presentar directamente por la persona afectada o a trav\u00e9s de su representante; permite, igualmente, el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa y faculta, finalmente, al defensor del pueblo y al personero municipal para la formulaci\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, con base en la norma referida, ha determinado una serie de postulados a seguir3 y ha dispuesto para que se configure la legitimidad de quien interpone una acci\u00f3n de tutela actuando como agente oficioso de otro, que aqu\u00e9l manifieste expresamente en qu\u00e9 condici\u00f3n act\u00faa, esto es, aluda que es un agente oficioso, demuestre que el agenciado est\u00e1 imposibilitado de ejercer su defensa e identifique plenamente a las personas por las que intercede para la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos requisitos obedecen a que el accionar del sistema judicial para propender por el amparo de los derechos fundamentales pertenece a la \u00f3rbita de cada persona, pues \u00e9stos -los derechos- son otorgados a cada individuo de manera personal y dentro de su autonom\u00eda se encuentra la facultad de requerir su protecci\u00f3n4, de all\u00ed que se haga imperioso principalmente demostrar, aunque sea sumariamente, la imposibilidad del agenciado para ejercer su propia defensa, ya que de ello depende la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, toda vez que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, como la ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, no puede desconocer lo que \u201cdesea la persona interesada\u201d6, comoquiera que ello hace parte del reconocimiento integral de la dignidad humana, m\u00e1s a\u00fan cuando la persona presuntamente afectada en sus derechos se encuentra en la posibilidad de ejercer su propia defensa, ya que eso podr\u00eda \u201ctener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estar\u00eda siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es tan importante el cumplimiento de aqu\u00e9l postulado, que incluso a \u00e9ste se encuentran sujetos los funcionarios p\u00fablicos -defensor del pueblo y personero municipal-, encargados de velar por la salvaguarda de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos; as\u00ed, dichos funcionarios \u201cno pueden de ninguna manera arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n o que solicite la intervenci\u00f3n de dicho defensor (&#8230;&#8230;. )\u201d7 . \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las relaciones filiales por s\u00ed mismas no legitiman la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, salvo que se demuestre que la persona cuyos derechos se pretenden amparar se encuentra en imposibilidad de promover directamente la defensa de los mismos, es decir, la procedencia de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a que se cumpla con los requisitos exigidos para la actuaci\u00f3n como agente oficioso8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en lo que respecta a la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela para el amparo de derechos fundamentales de menores, las exigencias en la presentaci\u00f3n de la agencia oficiosa se hace m\u00e1s flexibles9, pues con base en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, la familia, la sociedad y el Estado tienen la \u201cobligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d, ello en raz\u00f3n a las caracter\u00edsticas peculiares de los menores que los hacen sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional10. De all\u00ed que el constituyente estableciera la posibilidad de que \u201ccualquier persona pueda exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n a los infractores\u201d, luego el Estado, la familia y la sociedad, se encuentran legitimados para presentar acci\u00f3n de tutela en nombre de menores, a\u00fan a pesar de contar \u00e9stos con sus padres como representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n que merece el menor tiene su fundamento en \u201ci) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensi\u00f3n o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relaci\u00f3n con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garant\u00eda de la vida, la integridad personal, la salud, la educaci\u00f3n y el bienestar de los mismos\u201d(C-044-04).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones estas que justifican que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s y que permiten el desarrollo del principio universal11 referente a la superioridad del inter\u00e9s del menor consagrado expresamente en el ordenamiento colombiano en la Ley 12 de 1991 y m\u00e1s espec\u00edficamente en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1098 de 2006 -C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia- el cual lo defini\u00f3 como \u201cel imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus [se refiere a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes] Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la identificaci\u00f3n de los sujetos agenciados es un supuesto necesario, pues es la base para reconocer el individuo al que se pretende sean amparados sus derechos y por tanto a favor o en contra de quien va a resolverse la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que el principio de informalidad que gobierna la acci\u00f3n de tutela debe interpretarse acorde con los derechos a la autonom\u00eda y a la dignidad personal, pues la legitimaci\u00f3n por activa parte del supuesto de una vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos de una persona, de la posible o de la efectiva infiltraci\u00f3n en la esfera de su integridad personal, por lo que es ella la primera interesada en propender por su resarcimiento o prevenci\u00f3n, y en caso que no pueda, la ley prev\u00e9 mecanismos que para su ejercicio deben ce\u00f1irse a los condicionantes referentes al agenciamiento con el fin de salvaguardar los aludidos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 como finalidad inherente al Estado la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las diferentes actividades catalogadas como servicios p\u00fablicos12 pretenden la satisfacci\u00f3n de \u201cun conjunto de cosas necesarias para vivir\u201d13, es decir, la consecuci\u00f3n de una serie de prestaciones que le permitan a una persona el ejercicio en condiciones dignas de sus derechos, entre ellos el del libre desarrollo de su personalidad14. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n estatal de la prestaci\u00f3n eficaz de los servicios p\u00fablicos busca, as\u00ed, propender por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, dar soluci\u00f3n a las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas15, promover la prosperidad general y garantizar de este modo la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>Esa prestaci\u00f3n eficaz de los servicios p\u00fablicos no implica que sea el Estado su proveedor directo, puesto que \u00e9stos pueden ser suministrados por \u201ccomunidades organizadas o particulares\u201d17 correspondi\u00e9ndole al Estado \u201cla regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios\u201d, debido a la esencialidad de la prestaci\u00f3n para el desarrollo de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de una actividad que constituye un servicio p\u00fablico sit\u00faa a la empresa prestadora en una posici\u00f3n privilegiada, en una verdadera autoridad respecto del usuario, \u201ccondici\u00f3n que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1n sometidas al ordenamiento constitucional, al deber de no vulnerar los derechos fundamentales y, de acuerdo con el deber de solidaridad, a contribuir, en algunos supuestos, a la garant\u00eda19 de \u00e9stos, pues al ser las encargadas de las prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico estrechamente relacionado con la finalidad social del Estado Social de Derecho cumplen en s\u00ed mismas un papel en la estructuraci\u00f3n de este tipo de estado20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se encuentra justificada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios 21, debido a que esta acci\u00f3n es un instrumento alternativo de protecci\u00f3n contra quien olvidando la finalidad social de sus funciones vulnera los derechos fundamentales de los dem\u00e1s miembros de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos est\u00e1 determinada por la posici\u00f3n privilegiada y de autoridad que ostentan respecto del ciudadano y del servicio esencial y p\u00fablico que le prestan a la comunidad, de lo cual se derivan prerrogativas otorgadas y deberes impuestos por el Estado, entre estos \u00faltimos se encuentra el respeto a las garant\u00edas fundamentales, de all\u00ed que si ejecutan alguna vulneraci\u00f3n \u00e9sta debe ser amparada por medio de este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Sometimiento de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos es una finalidad social de naturaleza constitucional inherente a las funciones del Estado, cuyo ejercicio se encuentra sometido, seg\u00fan los art\u00edculos 311, 365 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley. Los criterios con base en los cuales el legislador debe determinar ese r\u00e9gimen, no son de manera alguna aislados de los postulados que rigen la carta magna, sino m\u00e1s bien deben ser el desarrollo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha determinado esta Corporaci\u00f3n en sentencia de constitucionalidad C-741 del a\u00f1o 2003 que \u201cel marco constitucional para la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos22 est\u00e1 compuesto por varios de los principios fundamentales consagrados en el T\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n (Art\u00edculos 1, 2 y 5, CP); por ciertos derechos espec\u00edficos consagrados en el T\u00edtulo II de la misma (Art\u00edculos 48, 49, 56, 58, 60, 64, 67, 76, 77 y 78, CP.); por las disposiciones relativas a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador y la potestad reglamentaria del Presidente en materia de servicios p\u00fablicos (Art\u00edculos 150, numeral 23 y 189, numeral 22, respectivamente, CP); por las normas relativas a las competencias de las entidades territoriales en materia de servicios p\u00fablicos (Art\u00edculos 106, 289, 302, 311 y 319, CP); por las normas del r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de hacienda p\u00fablica (Art\u00edculos 333 y 334, CP) y, por las disposiciones del T\u00edtulo XII, cap\u00edtulo 5 de la Constituci\u00f3n, que definen &#8220;la Finalidad Social del Estado y de los Servicios P\u00fablicos&#8221; (Art\u00edculos 365 a 370, CP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n fij\u00f3 as\u00ed un margen de acci\u00f3n dentro del cual el legislador se debe mover para disponer la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos con la finalidad esencial de la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>b) Para lograr la consecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos, la Constituci\u00f3n23 determin\u00f3 que al \u201cmunicipio\u2026le corresponde prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley\u201d. Por su parte y de manera concordante con lo anterior, la Ley 142 de 199424 estatuy\u00f3 que \u201ces competencia de los municipios en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos, que ejercer\u00e1n en los t\u00e9rminos de la ley, y de los reglamentos que con sujeci\u00f3n a ella expidan los concejos,\u2026 asegurar que se presten a sus habitantes de manera eficiente los servicios domiciliarios\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la actividad desarrollada por las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos debe ser \u201cvigilada\u201d por el municipio para de este modo cumplir el objetivo de la prestaci\u00f3n eficiente, es as\u00ed como estas empresas est\u00e1n sujetas a las normas generales sobre planeaci\u00f3n urbana, circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito, uso del espacio p\u00fablico, seguridad y tranquilidad ciudadana (art\u00edculo 26 Ley 142 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>La planeaci\u00f3n urbana y con ella el ordenamiento territorial constituye un pilar fundamental cuando se trata de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, toda vez que determina las \u00e1reas de acci\u00f3n donde es factible el suministro de dicho servicio sin poner en riesgo la vida de los ciudadanos que pretenden asistir y satisfacer. \u00a0<\/p>\n<p>c) El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una funci\u00f3n p\u00fablica para el cumplimiento de fines constitucionales como el amparo del derecho a la vivienda digna, la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, postulados insertos en el objetivo de propender por la seguridad en los asentamientos humanos25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta funci\u00f3n p\u00fablica del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acci\u00f3n urban\u00edstica26, la cual ejecuta, entre otras actuaciones, la tarea de \u201clocalizar y se\u00f1alar las caracter\u00edsticas de la infraestructura para \u2026 los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d, \u201cdeterminar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda\u201d, \u201cdirigir y realizar la ejecuci\u00f3n de obras de infraestructura para el transporte, los servicios p\u00fablicos domiciliarios y los equipamientos p\u00fablicos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El plan de ordenamiento territorial, entonces, es el instrumento b\u00e1sico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, pol\u00edticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo f\u00edsico del territorio y la utilizaci\u00f3n del suelo28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el articulado de la mencionada ley, uno de los elementos m\u00e1s reiterativos y al que le atribuye un grado relevante de importancia es al aspecto del se\u00f1alamiento y localizaci\u00f3n de las \u00e1reas de riesgo para asentamientos humanos, as\u00ed como las estrategias de manejo de las zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales, siendo ello un elemento condicionante para la elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n del plan de ordenamiento territorial29, -parte integrante del contenido general en su aparte estructural30y parte fundamental de su contenido b\u00e1sico31-, pues dichas zonas calificadas como \u00e1reas de amenazas y riesgo no mitigable para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos tienen restringida la posibilidad de urbanizarse32. \u00a0<\/p>\n<p>Y es apenas connatural a la protecci\u00f3n del derecho a la vida, base del ordenamiento constitucional, el que se impida la urbanizaci\u00f3n en aquellas \u00e1reas, pues partiendo de que la garant\u00eda de dicho derecho es uno de los fines esenciales del Estado y en general de la organizaci\u00f3n social, y de que se encuentra especificado en el pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n, esta Corte ha sido insistente en que su determinaci\u00f3n debe entenderse en sentido amplio, pues la existencia en condiciones digna implica atender \u201cel conjunto de circunstancias m\u00ednimas inherentes al individuo que le permitan vivir con dignidad -lo menos penosa posible- acorde con su naturaleza de ser humano, para lo cual deben tomarse en cuenta aspectos como la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, la salud , la edad, las situaciones de discapacidad o de debilidad manifiesta en que se encuentre el individuo, o cualquier otra que desde una concepci\u00f3n social del Estado implique de \u00e9ste una especial protecci\u00f3n\u201d33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pasada oportunidad, la Corte, en sentencia de tutela T-796 de 2002, analizando la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad al negarse una entidad prestadora de servicios p\u00fablicos a instalar el servicio de tel\u00e9fono en una casa ubicada en una zona de alto riesgo, mientras que la de sus vecinos s\u00ed pose\u00edan aqu\u00e9l servicio, determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien se evidencia que en el mismo sector la empresa accionada presta el servicio telef\u00f3nico a algunos habitantes, tambi\u00e9n es evidente que la decisi\u00f3n de la empresa de negar la instalaci\u00f3n de las l\u00edneas telef\u00f3nicas a los peticionarios se justifica en las medidas de protecci\u00f3n adoptadas por las autoridades municipales en el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Medell\u00edn, que les proh\u00edbe la dotaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos en las zonas de alto riesgo no recuperable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste tipo de medidas busca proteger derechos fundamentales de las personas \u00a0que habitan en sectores que ofrecen serios peligros para su vida e integridad personal, a tal punto que en la misma norma se prev\u00e9 la decisi\u00f3n de la autoridad local de llevar a cabo un proceso de relocalizaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n de sus moradores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, en la tensi\u00f3n resultante entre las medidas de protecci\u00f3n a la vida y la integridad de las personas y las omisiones de las empresas p\u00fablicas de Medell\u00edn que pudieran vulnerar el derecho a la igualdad, es imperativa la primac\u00eda de las primeras medidas sobre las segundas, las cuales por dem\u00e1s, son consecuencia de aquellas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En lo que ata\u00f1e a la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos domiciliarios frente a situaciones de riesgo, especialmente en el caso de la energ\u00eda34, la Corte ha hecho alusi\u00f3n al derecho a la seguridad personal35 que tiene el individuo en \u00a0su prestaci\u00f3n y que \u201cpara establecer si un riesgo puesto en conocimiento de las autoridades tiene una intensidad suficiente como para ser extraordinario, el funcionario correspondiente debe analizar si confluyen en \u00e9l algunas de las siguientes caracter\u00edsticas: (i) debe ser espec\u00edfico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo gen\u00e9rico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materializaci\u00f3n probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n por la cual se genera el riesgo. En la medida en que varias de estas caracter\u00edsticas concurran, la autoridad competente deber\u00e1 determinar si se trata de un riesgo que el individuo no est\u00e1 obligado a tolerar, por superar el nivel de los riesgos sociales ordinarios, y en consecuencia ser\u00e1 aplicable el derecho a la seguridad personal; entre mayor sea el n\u00famero de caracter\u00edsticas confluyentes, mayor deber\u00e1 ser el nivel de protecci\u00f3n dispensado por las autoridades a la seguridad personal del afectado. Pero si se verifica que est\u00e1n presentes todas las citadas caracter\u00edsticas, se habr\u00e1 franqueado el nivel de gravedad necesario para catalogar el riesgo en cuesti\u00f3n como extremo, con lo cual se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n directa a los derechos a la vida e integridad personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) De esta forma, se ha de ver que el objetivo constitucional de la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos se apoya en el desarrollo que con base en los valores, principios y formas de reglamentaci\u00f3n expuestos en la Constituci\u00f3n ha realizado el legislador, el cual a su vez y en concordancia con la funci\u00f3n asignada al municipio, ha dispuesto como mecanismo para su ejecuci\u00f3n la determinaci\u00f3n de un plan de ordenamiento territorial municipal con el fin de que la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos se realicen en armon\u00eda con los derechos fundamentales de seguridad, vivienda digan y vida digna, esto es, evitando su instalaci\u00f3n en zonas de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la actividad tendiente a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios se encuentra sujeta a disposiciones constitucionales y legales que buscan la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas en condiciones de seguridad y eficiencia, de all\u00ed que para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio se deba salvaguardar la integridad personal del potencial usuario, es decir, la prestaci\u00f3n debe generar certeza de que el servicio no ponga en riesgo la vida digna y la integridad f\u00edsica de todos los habitantes del territorio nacional, sino que por el contrario contribuya a su salvaguarda y a la realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0asociado con el derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Derecho a la vivienda en condiciones dignas: deber de la autoridad administrativa de reubicar a las personas asentadas en zonas de alto riesgo no recuperable \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos domiciliarios tiene como presupuesto necesario que \u00e9stos deban ser instalados en una vivienda que ofrezcan condiciones de seguridad para su habitaci\u00f3n, elemento primordial del derecho a una vivienda digan, de all\u00ed su an\u00e1lisis en este aparte. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato constitucional36 referente a que \u201ctodos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna\u201d, es un precepto que le impone al Estado el deber de hacerlo efectivo y que es exigible de forma inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte estableci\u00f3 que la noci\u00f3n de \u201cvivienda digna\u201d implica el contar con un lugar, sea propio o ajeno, en donde en la mejor forma posible una persona pueda desarrollarse en unas m\u00ednimas condiciones de dignidad que lo lleven a encontrar un medio adecuado que le garantice sus condiciones naturales de ser humano37 y as\u00ed pueda satisfacer su proyecto de vida38. Para ello se han de cumplir dos condicionantes a los cuales se hizo alusi\u00f3n en sentencia de tutela T-585 de 2006, partiendo de una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos39, referentes en primer lugar a que la vivienda digna debe \u201cpresentar condiciones adecuadas\u201d y en segundo t\u00e9rmino a que \u00e9sta \u201cdebe rodearse de garant\u00edas de seguridad en la tenencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las condiciones adecuadas que debe presentar la vivienda, determin\u00f3 en la mencionada oportunidad esta Corporaci\u00f3n que, entre otros factores, \u00e9sta debe satisfacer la \u201c(i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud. \u2026 (iii) Ubicaci\u00f3n que permita el f\u00e1cil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes\u201d (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a \u00a0las \u201cgarant\u00edas de seguridad en la tenencia\u201d, se estableci\u00f3 que \u00e9sta comprende entre otros aspectos la \u201c[a]sequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. En los programas que promuevan la asequibilidad a las vivienda, debe darse prioridad a los grupos desfavorecidos como las personas de la tercera edad, los ni\u00f1os, los discapacitados, los enfermos terminales, los portadores de VIH, las personas con problemas m\u00e9dicos persistentes, los enfermos mentales, las v\u00edctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas de alto riesgo y los desplazados por la violencia\u201d (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dentro de la noci\u00f3n del derecho fundamental a una vivienda digna, la acepci\u00f3n \u201cdigna\u201d que es tambi\u00e9n el adjetivo que acompa\u00f1a el derecho a la vida implica, que la vivienda posea condiciones adecuadas que no pongan en peligro la vida y la integridad f\u00edsica de sus ocupantes, pues la vivienda adem\u00e1s de constituir un refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde se desata gran parte de la vida de sus ocupantes y que \u201cadquiere importancia en la realizaci\u00f3n de la dignidad del ser humano\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, es que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3, dentro del marco del derecho a la vivienda digna, las condiciones de asequiblidad de la vivienda para las personas que viven en zonas de alto riesgo, imperativo que desarroll\u00f3 el legislador en diversas disposiciones normativas41 y ha sido acatado por esta Corporaci\u00f3n en diversas solicitudes de amparo42. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador en el ejercicio de la regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica del ordenamiento territorial, emiti\u00f3 la Ley 388 de 199743 la cual fij\u00f3, acorde con la acci\u00f3n urban\u00edstica de determinaci\u00f3n de las zonas no urbanizables por ser \u00e1reas de riesgo para asentamientos humanos, que el \u201ccomponente urbano del plan de ordenamiento\u201d44 debe contener por lo menos \u201cla estrategia a mediano plazo para el desarrollo de programas de vivienda de inter\u00e9s social, incluyendo los de mejoramiento integral, la cual incluir\u00e1 directrices y par\u00e1metros para la localizaci\u00f3n en suelos urbanos y de expansi\u00f3n urbana, de terrenos necesarios para atender la demanda de vivienda de inter\u00e9s social, y el se\u00f1alamiento de los correspondientes instrumentos de gesti\u00f3n; as\u00ed como los mecanismos para la reubicaci\u00f3n de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformaci\u00f3n para evitar su nueva ocupaci\u00f3n\u201d45 (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, concluye la Sala que en primer lugar para las autoridades administrativas constituye un imperativo desarrollar mecanismos id\u00f3neos y eficientes con el fin de reubicar a las personas que se encuentren viviendo en zonas catalogas como de alto riesgo, pues \u201ces justo que si una zona es de alto riesgo, se proceda a la evacuaci\u00f3n de las personas para proteger su vida y adem\u00e1s ser\u00e1 obligaci\u00f3n del Estado efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que \u00a0antes disfrutaban\u201d46, criterio reiterado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en sentencias de tutela T-1094-0247, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-894-0548 y T-079-0849. \u00a0<\/p>\n<p>Se determina as\u00ed, igualmente, que el derecho a la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos presupone l\u00f3gica y anal\u00edticamente el derecho a una vivienda digna, el cual a su vez implica la salvaguarda de la vida y de la integridad de sus ocupantes, de all\u00ed que ante la amenaza de un riesgo, el cual puede configurarse por encontrarse en una zona calificada de alto riesgo, es deber del Estado fijar las condiciones necesarias, es decir, emplear los mecanismos adecuados para que al afectado se le ampare su derecho desarrollando pol\u00edticas de reubicaci\u00f3n en condiciones dignas, para as\u00ed poder disfrutar la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) El derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Estado el deber de garantizarlo no s\u00f3lo en el aspecto formal -todas las personas nacen libres e iguales ante la ley- sino tambi\u00e9n en el material -el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados-. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se puede constatar que la regla general es que la igualdad se predique respecto de todos, y que el trato desigual constituya una excepci\u00f3n, este trato desigual para ser legitimo y acorde con el derecho a la igualdad, debe estar sustentando en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si es justificado el trato desigual y que por tanto no se constituya una discriminaci\u00f3n, la doctrina de Bobbio50, que ha sido objeto de reiterados pronunciamientos en esta Corporaci\u00f3n51, alude a que el concepto de igualdad es relativo por lo menos en tres aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>-Los sujetos entre los cuales se quieren repartir los bienes o grav\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>-Los bienes o grav\u00e1menes a repartir. \u00a0<\/p>\n<p>-El criterio para repartirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Los dos primeros \u00edtems constituyen una descripci\u00f3n del supuesto de hecho puesto a consideraci\u00f3n, es decir, que son unas constataciones en el campo f\u00e1ctico que ponen en evidencia el concepto relacional52 que entra\u00f1a el estudio de las desigualdades, pues para \u201ctratar igual a lo igual y desigual a lo desigual\u201d53, se deben tener dos puntos de referencia sobre los cuales se puedan establecer similitudes o diferencias relevantes para as\u00ed aplicar un criterio determinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la igualdad o la desigualdad respecto a la imposici\u00f3n de cargas o beneficios necesariamente se debe predicar respecto de otro54, el cual puede poseer una caracter\u00edstica o propiedad de m\u00e1s que desencadene el trato diferenciador. Sin embargo a\u00fan en esta etapa no es predicable el trato de discriminador o leg\u00edtimo, pues ese asunto se resuelve con base en la justificaci\u00f3n objetiva y razonable del criterio para conceder o negar el bien. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en el tercer \u00edtem, el criterio para repartirlos, se encuentra el quid del asunto. Para determinar el criterio relevante de diferenciaci\u00f3n se ha usado por parte de esta Corporaci\u00f3n55 el que ha sido denominado \u201ctest de razonabilidad\u201d; su ejecuci\u00f3n obedece a una t\u00e9cnica de an\u00e1lisis, mas no constituye un imperativo ordenado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Este examen ayuda a determinar, una vez constatada la existencia f\u00e1ctica de un tratamiento desigual y la materia sobre la que recae, si es razonable la justificaci\u00f3n ofrecida para el establecimiento de ese trato diferenciador. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del criterio de diferenciaci\u00f3n se desarrolla en tres etapas que componen el test de razonabilidad y que intentan determinar: \u00a0<\/p>\n<p>a. La existencia de un objetivo perseguido a trav\u00e9s del establecimiento del trato desigual, el cual debe obedecer a una finalidad constitucional, que implica cotejar los hechos con el texto constitucional para establecer la validez del fin a la luz de los valores, principios y derechos consignados en \u00e9ste\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relaci\u00f3n de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido. Esta relaci\u00f3n de proporcionalidad implica que los medios escogidos para la consecuci\u00f3n del fin perseguido sean adecuados, constituyan una necesidad en ser utilizados para el logro del fin, comoquiera que no existe otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios, y que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales m\u00e1s importantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, una vez satisfechas las tres etapas se\u00f1aladas, el trato diferente posee una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, basada en la satisfacci\u00f3n de un objetivo acorde con los valores, principios y derechos constitucionales, adecuado, necesario y proporcional, y por tanto no constituir\u00eda una conducta de discriminaci\u00f3n reprochable por el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Improcedencia de la solicitud de amparo en virtud de la configuraci\u00f3n de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la acci\u00f3n de tutela es obligar la realizaci\u00f3n de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n para proteger los derechos fundamentales vulnerados. As\u00ed, cuando ha cesado la amenaza o la vulneraci\u00f3n de \u00e9stos este instrumento constitucional se vuelve ineficiente, ya que carecer\u00eda de un objeto directo sobre el cual actuar. Esta ausencia de objeto por haberse satisfecho la pretensi\u00f3n del actor en el curso de la acci\u00f3n, es lo que se conoce como hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo la Corte ha manifestado que \u201cla acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a\u00fan existiendo un hecho superado se debe analizar de fondo el asunto planteado, a fin de revocar la decisi\u00f3n revisada y declarar la carencia actual de objeto57, en este sentido ha dicho la Corte que \u201cen estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte58. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto\u201d 59. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho superado se constituye as\u00ed, como una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la carencia actual de objeto, generado por el cese de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que dio origen a la queja constitucional, pero que no obsta para realizar un pronunciamiento de fondo con el fin determinar si era o no amparable el derecho constitucional invocado a ser objeto de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En primer lugar, se ha de advertir que la demandante en tutela no est\u00e1 legitimada para interponer solicitud de amparo de los derechos fundamentales de su n\u00facleo familiar, esto es de \u201cun hijo, dos hijas, tres nietos menores de edad y un hermano\u201d, toda vez que en su intervenci\u00f3n no identific\u00f3 plenamente a las personas por las que pretende la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0-ni siquiera sus nombres- y no dio cuenta de la imposibilidad en que \u00e9stos se encontrar\u00edan para ejercer su propia defensa, postulados necesarios para establecer la procedencia de la tutela, pues la informalidad de esta acci\u00f3n no justifica pasar por alto dichos requisitos, ya que ello conllevar\u00eda a la afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda y de la dignidad de las personas por las que se pretende el amparo. En consecuencia, s\u00f3lo se estudiar\u00e1 la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales respecto de la persona que directamente acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n, es decir, de la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Arg\u00fcelles Molina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que se tengan en cuenta los hechos aducidos por la accionante relacionados con el n\u00famero de personas que conforman su n\u00facleo familiar, esto es, \u201cun hijo, dos hijas, tres nietos menores de edad, un hermano\u201d, como quiera que no fueron desvirtuados por los accionados, por manera que \u201cen virtud de los principios de prevalec\u00eda del derecho sustancial sobre el formal (art\u00edculo 228 de la C.P.), y de la presunci\u00f3n de la buena fe de la accionante (art\u00edculo 29 de la C.P.), la Sala habr\u00e1 de resolver este caso partiendo de la base de que la afirmaci\u00f3n de la accionante es cierta\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la legitimaci\u00f3n por pasiva en la acci\u00f3n constitucional de tutela, las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, en este caso, las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, desarrollan una funci\u00f3n inherente a las finalidades del Estado Social de Derecho, hacen parte as\u00ed de la estructura estatal y por tanto deben velar por la satisfacci\u00f3n de las necesidades de la comunidad, garantizando de esta forma los derechos fundamentales no s\u00f3lo de los usuarios, si no de todas las personas que se benefician de esos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>4.2La gestora del amparo aspira a que con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se le instale el servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica en su lugar de habitaci\u00f3n, aduciendo para ello la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida digna y a la igualdad. Sostuvo que las viviendas aleda\u00f1as a su lugar de residencia tienen debidamente instalado ese servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con respecto a las zonas en las que se encuentran las viviendas lindantes a la residencia de la accionante, ese departamento adujo que \u201cal observar en el terreno, se ve que el suelo tanto de las zonas calificadas como aptas y de riesgo recuperable y no recuperable son semejantes, pero que existe una diferencia entre ellos relacionada con la estabilidad\u201d y manifest\u00f3 que \u201cno se encontr\u00f3 concepto previo para el suministro de estos servicios en los predios cercanos\u201d. Las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn expuso \u201cque la solicitud de la tutelante es posterior a la de sus vecinos, se hace bajo la vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Medell\u00edn, que hace obligatorio el concepto positivo de planeaci\u00f3n\u201d(fl.16). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La Alcald\u00eda de Medell\u00edn inform\u00f3 a este despacho que el servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda fue instalado en la vivienda de la accionante desde hace cuatro meses, por lo que al suplirse la pretensi\u00f3n que incit\u00f3 la formulaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional no existe un objeto actual respecto del cual pueda pronunciarse esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 No obstante lo anterior y con fundamento en la parte motiva de esta providencia, en el expediente se evidencia que la vivienda de la accionante se encuentra ubicada en una zona de alto riesgo no recuperable, por lo que su derecho fundamental y el de su n\u00facleo familiar a la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, el cual se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la vivienda y vida digna, resulta amenazado, pues est\u00e1 latente la configuraci\u00f3n de los riesgos que implica la habitabilidad de una zona as\u00ed catalogada, por \u00a0lo que la Corte prevendr\u00e1 al Alcalde del Municipio de Medell\u00edn para que realice las obras necesarias de acuerdo con la normatividad62 que rige este supuesto y consiga la reubicaci\u00f3n definitiva de la accionante en una zona donde pueda tener una vivienda digna y lograr la prestaci\u00f3n efectiva del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR, por las razones aqu\u00ed expuestas, el fallo proferido el \u00a03 de agosto de 2007 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, y en su lugar DECLARAR \u00a0que por configurarse la carencia actual de objeto en la presente acci\u00f3n de tutela, no se imparten \u00f3rdenes en torno a las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: PREVENIR al Alcalde del municipio de Medell\u00edn para que realice las obras necesarias de acuerdo con la normatividad63 que regula el reasentamiento de la poblaci\u00f3n ubicada en zonas catalogadas de alto riesgo no recuperable y consiga la reubicaci\u00f3n definitiva de la accionante en una zona donde pueda tener una vivienda digna y lograr la prestaci\u00f3n efectiva del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 Consultar entre otras, las sentencias de tutela \u00a0T-458-92, T- 023-95, T-555-96, T-503-98, T-503-03, T-947-06, T-092-07. \u00a0<\/p>\n<p>4 En sentencia de tutela T-503 de 1998, entre otras, esta Corte expuso que una de las manifestaciones de la autonom\u00eda a la que se refiere el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es \u201cque las personas por s\u00ed mismas decidan si hacen uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-947-06 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-503-98, T-078-04, T- 899-01 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-393-93, 493-93, Su- 707-96 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-294-00, 889-01, 645-04. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias de tutela T-402-93, T-143-99, T-881-01, T-864-02, T-1061-04, T-494-05, T-165-06, T-348-07. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras sentencia de constitucionalidad C-044-04\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Desde 1924 ha sido una constante propender por el bienestar del menor, la Declaraci\u00f3n de Ginebra firmada en esa \u00e9poca fue el primer documento internacional que reconoci\u00f3 que la humanidad debe dar al ni\u00f1o lo mejor de s\u00ed misma, estableciendo una serie de deberes a favor de \u00e9ste. Posteriormente, en 1959, surgi\u00f3 la Declaraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, documento que como principio numero 2 se\u00f1al\u00f3 que el inter\u00e9s superior del menor determinar\u00e1 la promulgaci\u00f3n de la leyes que propenden por la protecci\u00f3n especial de este sujeto. En 1989 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre y aprobada en Colombia a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991, manifest\u00f3 en el inciso1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 que \u201cen todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os\u2026 una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La noci\u00f3n de servicios p\u00fablicos no abarca solo los servicios p\u00fablicos domiciliarios entendidos estos \u201ccomo aquellos que se prestan a trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas\u201d (T-578-92, C-041-03), sino tambi\u00e9n servicios prestados por las actividades financieras (Su-159-99, T-083-03, T-172-07), entre otras actividades esenciales para el desarrollo de la vida en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>13 Significado atribuido por la Real Academia de la Lengua a la acepci\u00f3n \u201cbienestar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-079-08. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>18 Obligaciones impuestas en la T-083 de 2003 a las entidades financienras por su condici\u00f3n de prestadoras de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>19 T- 419 -04, 520-03. \u00a0<\/p>\n<p>20 T-975-04. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-270-04, T-975-04, \u00a0T-525-05, T- 561-06, T-296-07 \u00a0<\/p>\n<p>22 C-150 -03. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>24 De la Ley 142 de 1994. \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d ver art\u00edculo 5\u00b0 numeral 5.1 \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 3\u00b0 Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>27 Esta ley fija el marco general de las disposiciones que deben estar en el Plan de Ordenamiento Territorial, de all\u00ed que entre sus objetivos (numeral 1\u00b0 art\u00edculo 1\u00b0) se encuentren el de armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9\u00aa de 1989 -por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal- con las nuevas normas establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo, la Ley Org\u00e1nica de \u00c1reas Metropolitanas y la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 388 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 12 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>32 De all\u00ed la sanci\u00f3n, entre otras, de la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en las construcciones o urbanizaciones realizadas \u00a0en terrenos no urbanizables \u00a0(Art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 810 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 104 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>33 Es abundante la jurisprudencia que se refiere al derecho a la vida en un sentido amplio y a la acepci\u00f3n de dignidad, que implica la satisfacci\u00f3n no s\u00f3lo de condiciones f\u00edsicas, sino al hecho del respeto que constituyen la esfera propia del ser humano como por ejemplo la autonom\u00eda. Para el caso concreto ver entre otras la sentencia de tutela 270\/07 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencia \u00a0de tutela \u00a0T-715-07 caso en el cual la Corte tutelo el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad, de quien habitaba en donde los cables de la energ\u00eda p\u00fablica de baja tensi\u00f3n se encontraban cerca de balc\u00f3n de su residencia, similar estudio se realiz\u00f3 en la sentencia \u00a0T-634-05. \u00a0<\/p>\n<p>35 El derecho a la seguridad personal fue inicialmente desarrollado en sentencia de tutela \u00a0T-719 de 2003 bajo el estudio de amenazas a la vida de un reinsertado de la violencia, posteriormente los mismos fundamentos fueron usados para concluir que la prestaci\u00f3n efectiva del servicio p\u00fablico de la energ\u00eda debe hacer con el respecto al derecho a la seguridad personal (T-634-05, T-715-07). \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 51. \u00a0<\/p>\n<p>37 T-894 -05. \u00a0<\/p>\n<p>38 T-958-01. \u00a0<\/p>\n<p>39 Incorporado al ordenamiento con base en al art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, esto es, parte del Bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>40 T-079-08. La corte en sentencia 1165 de 2001 citada por la 079 de 2008 adujo que \u201cla dignidad comprende varias dimensiones de la vida del hombre. B\u00e1sicamente ella implica un conjunto de condiciones materiales y espirituales de existencia que permita vivir y vivir con cierta calidad, con el fin de permitir un espacio id\u00f3neo para el libre desarrollo de la personalidad, al tenor del art\u00edculo 14 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver Ley 9\u00b0 de 1989, Ley 49 de 1990, Ley 3\u00b0 de 1991, Ley 388 de 1997, Ley 546 de 1999, Ley 812 de 2003, Decretos 975 y 3111 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>42 T-1094-02 y 894-05 \u00a0<\/p>\n<p>43 Esta norma como quedo se\u00f1alado en el pie de pagina n\u00famero 36 no es la \u00fanica que determina dicho deber, en igual sentido se pude ver el art\u00edculo 56 de la Ley 9\u00b0 de 1989, el art\u00edculo 19 de la Ley 3\u00b0 de 1991. Asimismo esa pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n de los asentamientos humanos ubicados en zonas de alto riesgo es una constante que se ha visto en el Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed dicho objetivo se denota en el inciso 5.2 del numeral 5\u00b0 art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1151 de 2007 PND 2006-2010 y en el inciso 8\u00b0 del numeral 7\u00b0 del aparte \u201cConstruir Equidad Social\u201d del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 812 de 2003 PND 2003-2006. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 13 de la Ley 388 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>45 Numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 13. esa misma orden fue dada en el numeral 3.1 del art\u00edculo 15 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>46 En la T-021-95 la Corte con base en el art\u00edculo 56 de la Ley 9\u00b0 de 1989, hoy reiterado en la Ley 388 de 1997 en varios de los articulados ya expuestos, \u00a0adujo que \u201cla doctrina constitucional ha interpretado el art\u00edculo 56 de la Ley 9\u00aa de 1989, a la luz del deber de protecci\u00f3n y de garant\u00eda de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, en el sentido de hacer imperativa la evacuaci\u00f3n de los inquilinos en situaci\u00f3n de alto riesgo, as\u00ed como la adquisici\u00f3n del respectivo inmueble, sea por negociaci\u00f3n voluntaria o expropiaci\u00f3n, de forma que el antiguo propietario pueda suplir el que ten\u00eda como soluci\u00f3n al riesgo que corre la sociedad y en especial el particular que lo habitaba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 En la solicitud de amparo estudiada en esta providencia la vivienda se encontraba en un alto riesgo de desplome, adujo la Corte en la parte considerativa de la sentencia que \u201cen el presente caso, acierta la apoderada de la actora al afirmar que existe un deber del Estado de proteger la vida de sus poderdantes, v\u00edctimas de desastre natural que afecta directa y plenamente su vivienda y sus cultivos, \u00fanico medio para su subsistencia. Se trata de un deber del Estado de rango constitucional, no meramente moral, que a su vez involucra los deberes sociales de los particulares (art\u00edculo 2 inciso 2\u00ba), si se tiene en cuenta que ser\u00e1 con las contribuciones de \u00e9stos destinadas a cubrir los gastos e inversiones del Estado que se financie el apoyo econ\u00f3mico solicitado (art\u00edculos 2 inciso 2\u00ba y 95 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n). Orden\u00f3 en dicha sentencia \u00a0que se le contin\u00fae previendo a la accionante un alojamiento seguro y digno mientras que se llevan a cabo las actuaciones administrativas desencadenantes en la reubicaci\u00f3n definitiva de la gestora del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>48 En este caso la Corte analiza el supuesto de hecho del desprendimiento de suelo donde estaba ubicada una vivienda habitada tambi\u00e9n por menores. Determin\u00f3 la Corte que \u201cen aras de la salvaguarda de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados respecto de un grupo familiar conformado entre ellos por 5 menores, una de las cuales se encuentra discapacitada y por tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; atendiendo las prerrogativas que las propias normas consagran para las personas cuyas viviendas se encuentran ubicadas en zonas de alto riesgo y el grave peligro al que se encuentran expuestos por el deterioro que presenta su vivienda, esta Corporaci\u00f3n encuentra procedente la tutela impetrada, raz\u00f3n por la cual revocar\u00e1 los fallos de instancia y en su lugar ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Neiva como ente territorial responsable a nivel local de la pol\u00edtica en materia de vivienda y desarrollo urbano, que proceda en forma inmediata a la reubicaci\u00f3n de la vivienda de la accionante, en los t\u00e9rminos de las normas que le son aplicables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 En la tutela T-079 de 2008 la accionante adujo que fue demolida su vivienda por encontrarse en una zona de alto riesgo pero que no hab\u00eda sido notificada de los procedimientos para la recuperaci\u00f3n de su vivienda. La Corte aludiendo a las condiciones especiales del caso, pues \u201cla tutelante es una persona de la tercera edad (m\u00e1s de 62 a\u00f1os), madre cabeza de familia, analfabeta, de escasos recursos econ\u00f3micos, sin ingreso fijo, sin la expectativa de ser beneficiaria de una pensi\u00f3n y que durante su actividad laboral trabaj\u00f3 como empleada del servicio dom\u00e9stico. Su grupo familiar est\u00e1 conformado por un hijo de 47 a\u00f1os de edad con discapacidad por retraso mental, una hija de 36 a\u00f1os que se encuentra sin trabajo y un nieto menor de edad para la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, que dependen exclusivamente de la actora\u201d y decidi\u00f3 que \u201cen aras de salvaguardar el derecho a la vivienda digna de la accionante y de su grupo familiar, atendiendo las excepciones que las normas consagran para las personas cuyas viviendas se encuentran ubicadas en zonas de alto riesgo, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Ad quem, en la que se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, para en su defecto tutelar el derecho de la actora a una vivienda digna, ordenando a la administraci\u00f3n municipal de Vegach\u00ed, Antioquia que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie las gestiones necesarias para la reubicaci\u00f3n de la accionante Mar\u00eda Amandina Mar\u00edn Toro, en una vivienda de inter\u00e9s social equivalente a la habitada por ella antes de la demolici\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las normas aplicables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Bobbio, Norberto. Derecha e izquierda. Razones y significados de una distinci\u00f3n pol\u00edtica. Madrid, Editorial Taurus, 1995, Ps. 136 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver entre otros T- 789-00, C- 576-04 \u00a0<\/p>\n<p>52 C- 031-03 \u00a0<\/p>\n<p>53 Arist\u00f3teles, Pol\u00edtica III 9 (1280a): \u201cPor ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y as\u00ed es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 T-253-05. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver, entre otras, sentencias de constitucionalidad n\u00fameros C-022-96, C- 573 -03, C-576-04, y sentencias de tutela n\u00fameros T-422 -92, T-789-00, T-568-98. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995, T-201 de 2004, T-325 de 2004, T- 599 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>57 T-963 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>58 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M.P, T-509 de 2000 M.P y T-957 de 2000. M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-271 de 2001 M.P.. Doctrina reiterada en sentencias T-818\/02 M.P. y T140\/04 M.P., entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>60 T-634-05 \u00a0<\/p>\n<p>61 El Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn corrigi\u00f3 el concepto emitido con anterioridad base de la negativa de instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico por parte de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, mediante el cual se hab\u00eda calificado a la zona en que se encuentra la vivienda de la gestora del amparo como de \u201csuelo recuperable\u201d lo que implicaba la ejecuci\u00f3n de obras de mitigaci\u00f3n como condicionante para la instalaci\u00f3n del servicio, justific\u00f3 el yerro \u201cdebido a la confluencia, en una peque\u00f1a \u00e1rea, de tres tipos de clasificaci\u00f3n: suelo apto, suelo recuperable y suelo no recuperable\u201d y la informaci\u00f3n err\u00f3nea suministrada por la demandante en tutela acerca de la ubicaci\u00f3n de su inmueble, constatada por ese Departamento y reconocida por la misma accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62Esto es el POT, la ley 9\u00b0 de 1989, Ley 388 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63Esto es el POT, la ley 9\u00b0 de 1989, Ley 388 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-408\/08 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia \u00a0 PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulaci\u00f3n legislativa \u00a0 PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Concepto \u00a0 PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Elementos que debe contemplar \u00a0 PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Se\u00f1alamiento y localizaci\u00f3n de las \u00e1reas de riesgo para asentamientos humanos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}