{"id":1583,"date":"2024-05-30T16:18:31","date_gmt":"2024-05-30T16:18:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-482-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:31","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:31","slug":"c-482-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-482-95\/","title":{"rendered":"C 482 95"},"content":{"rendered":"<p>C-482-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-482\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Error mecanogr\u00e1fico\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>En aras de la prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 C.P.) y teniendo en consideraci\u00f3n que el actor tan s\u00f3lo incurri\u00f3 en un error de tipo mecanogr\u00e1fico al presentar su demanda contra el art\u00edculo 60 del Decreto 2083 de 1994, en lugar del art\u00edculo 6 literal c), esta Corporaci\u00f3n se pronunciar\u00e1 entonces sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n referida. &nbsp;<\/p>\n<p>ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA-Naturaleza jur\u00eddica\/ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA-R\u00e9gimen jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>La misma Ley 30 de 1992 quiso que la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica mantuviese su naturaleza jur\u00eddica, es decir, su car\u00e1cter de establecimiento p\u00fablico y no de universidad del Estado. En otras palabras, el r\u00e9gimen jur\u00eddico en materia de educaci\u00f3n superior aplicable a la ESAP, es el contemplado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 y en el art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992, y no el que est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 19 y en los primeros incisos del art\u00edculo 57 de esa normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA-Calificaci\u00f3n err\u00f3nea en la ley\/ERROR DE TECNICA LEGISLATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n que la Ley 136 de 1994 hace de la ESAP como universidad del Estado, se debe tan s\u00f3lo a un error de t\u00e9cnica legislativa en la denominaci\u00f3n de la entidad, que no se compatibiliza con los prop\u00f3sitos mismos de la ley de facultades ni con la regulaci\u00f3n hist\u00f3rica de que ha sido objeto esa instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA-R\u00e9gimen jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2083 de 1994 interpret\u00f3 cabalmente el prop\u00f3sito contemplado en la norma habilitante, cual era el de determinar en primer t\u00e9rmino la naturaleza jur\u00eddica de la ESAP de acuerdo con su tradici\u00f3n hist\u00f3rica y con la ley de educaci\u00f3n superior, para posteriormente darle su nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico. Definido en consecuencia que la ESAP era y sigue siendo un establecimiento p\u00fablico, resultaba entonces ajustado a la Constituci\u00f3n, a la ley y a derecho, reconocer expresamente que se trata de un establecimiento p\u00fablico y que el presidente de la Rep\u00fablica puede nombrar al director nacional de la entidad -en su calidad de agente-, as\u00ed como a dos de los miembros integrantes del Consejo Directivo Nacional, uno de los cuales deber\u00e1 ser egresado de la ESAP. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-905 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda contra los art\u00edculos 1o, 8o y 60 (6o.) del Decreto 2083 de 1994, &#8220;por el cual se adecua el estatuto b\u00e1sico de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, ESAP, y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alvaro Tafur Galvis. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>* El ejercicio de las facultades extraordinarias &nbsp;<\/p>\n<p>* El r\u00e9gimen legal de la Escuela de Administraci\u00f3n P\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Decreto N\u00famero 2083 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor medio del cual se adecua el estatuto b\u00e1sico de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, ESAP, y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1o. Naturaleza. La Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, ESAP, creada por la ley 19 de 1958, es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, adscrito al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, dotado de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonio independiente y autonom\u00eda acad\u00e9mica de conformidad con las normas que regulan el sector educativo en general y el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6o. Consejo Directivo Nacional. El Consejo Directivo Nacional estar\u00e1 integrado por: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc). Dos miembros designados por el Presidente de la Rep\u00fablica, uno de ellos egresado de la ESAP. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8o. Director Nacional. El Director Nacional de la Escuela es su representante legal, agente del Presidente de la Rep\u00fablica de su libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Las subrayas corresponden a lo demandando por el actor &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos &nbsp;69, 150-10 y 189-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el demandante que el presidente de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 196 de la ley 136 de 1994, al expedir el Decreto 2083 de 1994. As\u00ed, considera que la norma habilitante ordenaba la adecuaci\u00f3n de la Escuela Superior de la Administraci\u00f3n P\u00fablica -ESAP-, a los lineamientos se\u00f1alados en la Ley 30 de 1992, y que esta adecuaci\u00f3n deb\u00eda realizarse teniendo en cuenta el car\u00e1cter de la Escuela como una universidad del Estado. Sin embargo, aduce, el Decreto 2083 de 1994 transform\u00f3 a la ESAP en un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, de car\u00e1cter universitario, adscrito al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, lo cual, en su sentir, es contrario a la expresa calificaci\u00f3n de universidad del Estado dada por la ley habilitante y en la Ley 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, manifiesta que de acuerdo con las normas del estatuto del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, contenidas en la Ley 30 de 1992, a la cual se refiere la ley de facultades, las entidades oficiales de la educaci\u00f3n superior son de dos clases: las universidades estatales y los establecimientos p\u00fablicos -que son las instituciones estatales u oficiales de educaci\u00f3n superior que no tengan el car\u00e1cter de universidades-, seg\u00fan lo prev\u00e9 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la citada ley. Luego de hacer un an\u00e1lisis pormenorizado de las caracter\u00edsticas de uno y otro de los tipos de entidades oficiales de educaci\u00f3n superior, de acuerdo con los lineamientos generales se\u00f1alados en la citada ley 30 de 1992, el actor concluye lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Decreto 2083 de 1994, con acatamiento de la voluntad legal expresada, ha debido ordenar la adecuaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica -ESAP- teniendo en cuenta el car\u00e1cter de Universidad del Estado, expl\u00edcito en la ley 136 de 1994. Al ordenar la reorganizaci\u00f3n de la ESAP como establecimiento p\u00fablico del orden nacional, el decreto cuyas disposiciones se demandan, equivocadamente opt\u00f3 por negar a la ESAP el car\u00e1cter de Universidad del Estado y la clasific\u00f3 en una categor\u00eda diferente sujeta a un r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y funcionamiento espec\u00edfico. El Decreto 2083 de 1994, en las disposiciones acusadas, se apart\u00f3, entonces, de la perceptiva legal que impon\u00eda al presidente de la Rep\u00fablica adecuar la organizaci\u00f3n vigente en la ESAP, a su condici\u00f3n de Universidad del Estado, como medio para el cumplimiento de las muy especiales misiones que le ha se\u00f1alado la ley, en particular la propia habilitante 136 de 1994, ya que las reglas adoptadas para su organizaci\u00f3n y funcionamiento no reflejan la preceptiva legal expl\u00edcita.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el peticionario solicita que si la Corte Constitucional considera que el presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en extralimitaci\u00f3n de las facultades legales al expedir el Decreto 2083 de 1994, se declare que las normas acusadas son violatorias del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que, argumenta, resultan contrarias a los postulados de la autonom\u00eda universitaria. Sobre el particular, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter propio de las Universidades estatales u oficiales, tal como lo describe y desarrolla la ley 30 de 1993, en consonancia con la preceptiva del art\u00edculo 69 Constitucional, comporta la potestad de &#8216;darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley&#8217;. Los establecimientos p\u00fablicos responden a otra l\u00f3gica organizativa, son de estirpe fundacional y por tanto se excluye de su estructuraci\u00f3n la posibilidad de que se den sus propias autoridades. Definida por ley una entidad como &#8216;Universidad del Estado&#8217;, como lo hace la 136 de 1994 respecto de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, a \u00e9sta debe aplicarse todo el r\u00e9gimen que en desarrollo de los mandatos constitucionales haya establecido la misma ley, en este caso la 130 de 1992.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, considera que \u201cla autonom\u00eda que para las Universidades del Estado, y en desarrollo de la disposici\u00f3n constitucional, establece el Art\u00edculo 57 de la ley 30 de 1992, resulta recortada al tenor del art\u00edculo 8o del Decreto 2083 de 1994, cuando prev\u00e9 el nombramiento del Director General de la ESAP por parte del presidente de la Rep\u00fablica y con el car\u00e1cter de agente suyo, de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u201d Igualmente estima que se menoscaba la autonom\u00eda universitaria en el art\u00edculo 60 (realmente es el 6o) acusado, al prever que har\u00e1 parte del Consejo Directivo de la ESAP un representante de los egresados nominado por el presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL APODERADO DE LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA -ESAP-. &nbsp;<\/p>\n<p>La Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica -ESAP-, mediante apoderado judicial, present\u00f3 un extenso escrito justificando la constitucionalidad de las normas acusadas. En primer lugar, el interviniente dedica especial atenci\u00f3n para explicar el manejo especial de los objetivos que desarrolla la ESAP, contenidos en el art\u00edculo 2o del Decreto 2083 de 1994, los cuales se resumen en el deber de investigar, ense\u00f1ar y difundir las ciencias y t\u00e9cnicas concernientes a la administraci\u00f3n p\u00fablica, junto con el adiestramiento y perfeccionamiento del personal al servicio del Estado. Al respecto, manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, las funciones de la ESAP no son exclusivamente de docencia a nivel superior, en el sentido cl\u00e1sico de la expresi\u00f3n. Adem\u00e1s de ello, a requerimiento del Gobierno o por mandato de la ley, la ESAP debe adelantar programas especiales de adiestramiento y capacitaci\u00f3n de los funcionarios del Estado en diversos niveles y sectores, y cumplir programas especiales de pedagog\u00eda y divulgaci\u00f3n. Misi\u00f3n primordial de la ESAP consiste, por tanto, en actuar como instrumento del Estado para promover la racionalizaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el mejoramiento del funcionariado dentro del \u00e1mbito de sus investigaciones y servicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del car\u00e1cter especial del ESAP y su relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen al que est\u00e1n sujetas las dem\u00e1s universidades del Estado, anota: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste manejo especial no es compatible con el r\u00e9gimen de las universidades establecido en la ley 30 de 1992. El Estado no podr\u00eda apelar a los servicios y al apoyo de la ESAP para fines institucionales prioritarios y de gran inter\u00e9s general, como lo ha hecho hasta la fecha, si fuera un ente universitario aut\u00f3nomo, investido de aquella autonom\u00eda que especialmente otorga a las universidades amplia facultad para &#8216;crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales&#8217;, conforme al art\u00edculo 28 de la ley 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor esas razones la naturaleza de las funciones que cumple la ESAP es hasta cierto punto incompatible con el r\u00e9gimen universitario y, en especial, con la autonom\u00eda que a las universidades otorgan la Constituci\u00f3n y la ley. La ESAP es un instrumento que dirige muy de cerca el Estado para mantenerlo al servicio de las necesidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica e impulsar procesos de adiestramiento, capacitaci\u00f3n y perfeccionamiento de los funcionarios, acordes con las necesidades de cada \u00e9poca de la vida institucional, que es esencialmente din\u00e1mica.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la Rep\u00fablica, considera el defensor de las normas acusadas que \u00e9stas, al tenor del art\u00edculo 196 de la ley 136 de 1994, se deb\u00edan ejercer de conformidad con la ley 30 de 1992. As\u00ed, se\u00f1ala que el art\u00edculo 57 de la ley 30 de 1992, ordena que las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes aut\u00f3nomos, sujetas a un r\u00e9gimen especial y adscritas al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. En igual sentido, advierte que el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo ordena que las instituciones estatales u oficiales de Educaci\u00f3n Superior que no tengan el car\u00e1cter de universidades, se deber\u00e1n organizar como establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, departamental, distrital o municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, aduce: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica no era, a la fecha de expedirse la ley 30 de 1992 &#8216;una universidad reconocida actualmente como tal&#8217;, y por otra parte tampoco estaba en capacidad de satisfacer las exigencias de la ley para que, conforme a sus previsiones, pudiera ser considerada como universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara adquirir ese status que se confiere mediante el reconocimiento por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, se requiere previo concepto favorable del CESU y que dentro de un proceso de acreditaci\u00f3n se demuestre: tener experiencia en investigaci\u00f3n de alto nivel y contar con programas acad\u00e9micos y programas en ciencias b\u00e1sicas que los apoyen. La ESAP deb\u00eda entonces continuar como establecimiento p\u00fablico del ordena nacional seg\u00fan las previsiones generales de este estatuto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, manifiesta que el art\u00edculo 137 de la ley 30 citada contiene disposici\u00f3n expresa acerca de la naturaleza de la ESAP, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 137. La Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP), el Instituto Tecnol\u00f3gico de Electr\u00f3nica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional que adelanten programas de Educaci\u00f3n Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuar\u00e1n adscritas a las entidades respectivas. Funcionar\u00e1n de acuerdo con su naturaleza jur\u00eddica y su r\u00e9gimen acad\u00e9mico lo ajustar\u00e1n conforme a lo dispuesto en la presente ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el interviniente que, a la fecha en que se expidi\u00f3 la ley 30 de 1992, la ESAP era un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, adscrito al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, y que por tal raz\u00f3n, y en virtud del art\u00edculo transcrito, contin\u00faa adscrito a dicha entidad y conserva dicha naturaleza jur\u00eddica. Por ello, concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Si el Gobierno hubiera procedido como lo plantea la demanda, d\u00e1ndole a la ESAP el tratamiento de universidad, habr\u00eda violado flagrantemente la condici\u00f3n b\u00e1sica de la norma de facultades. Nada m\u00e1s lejos de la ley 30 de 1992 que una ESAP convertida en ente universitario aut\u00f3nomo vinculado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Y, por tanto, nada m\u00e1s lejos de la mente del legislador cuando orden\u00f3 al Gobierno reestructurar la Escuela en el art\u00edculo 196 de al ley 136 de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al estatuto b\u00e1sico de la Escuela, considera que \u201csi el legislador crey\u00f3 necesario conferir al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para &#8216;adecuar&#8217; el estatuto b\u00e1sico y la estructura org\u00e1nica de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, es porque entend\u00eda que la Escuela no era una &#8216;Universidad del Estado&#8217;, conforme al r\u00e9gimen especial fijado por la ley 30 de 1992, sino que segu\u00eda funcionando como un establecimiento p\u00fablico\u201d, ya que, si se tratase de una universidad del Estado, las disposiciones de la ley 30 citada constituir\u00edan su estatuto b\u00e1sico u org\u00e1nico, tal como lo dispone el art\u00edculo 61 ib\u00eddem, y no ser\u00eda necesaria su adecuaci\u00f3n, como en efecto lo dispone la ley de facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la planta de personal, considera el defensor de las normas acusadas que \u201csi fuera cierto que la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica es una universidad, como lo sostiene la demanda, y que el decreto demandado, 2083 de 1994, debi\u00f3 reconocerle dicho car\u00e1cter, el Congreso de la Rep\u00fablica no habr\u00eda solicitado al Gobierno Nacional que dispusiera &#8216;lo pertinente&#8217; para adecuar la plana de personal de la entidad\u201d, toda vez que el Gobierno Nacional no tiene nada que ver con las decisiones internas de las universidades del Estado, en cuanto a su planta de personal, precisamente porque se trata de entes aut\u00f3nomos. Sobre la escala salarial, afirma que, tanto las universidades del Estado como los establecimientos p\u00fablicos se encuentran sometidos a los mandatos de la ley 4a. de 1992 y sus decretos reglamentarios. En este punto, concluye que \u201centre las materias que son objeto de las facultades, ninguna de ellas hace alusi\u00f3n a la modificaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente aduce que debido a que el fin de la ley 136 de 1994 es la modernizaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios, no ser\u00eda consonante con esa finalidad que se facultara al Gobierno para modificar la naturaleza jur\u00eddica de &nbsp;la ESAP. As\u00ed, si se hubiese obrado en tal sentido, el art\u00edculo 196 de la ley 136 de 1994 ser\u00eda violatorio del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello, considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El objetivo de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional era habilitar a la Escuela para que pudiera responder mejor a las demandas o requerimientos de las entidades territoriales en materia de investigaci\u00f3n, asesor\u00eda, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, todo ello de importancia para el desarrollo de la ley 136 de 1994, Cotejando el contenido de las facultades con el objeto de la ley, el cambio de la naturaleza jur\u00eddica de la ESAP no tiene sustento ni justificaci\u00f3n alguna. Es evidente que la adecuaci\u00f3n de la ESAP que ordena la ley no hace indispensable su conversi\u00f3n en Universidad. Antes bien, ello podr\u00eda ser inconveniente para la necesidad que tiene el Estado de orientar la actividad de la instituci\u00f3n hacia esos derroteros y prioridades del inter\u00e9s p\u00fablico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del defensor de las normas acusadas existe una contradicci\u00f3n en los mandatos de la ley 136 de 1994 ya que \u201cparece suponer o sobreentender que la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica es una Universidad del Estado. Si al redactarse la ley 136 de 1994 la ESAP ya era Universidad, esto s\u00f3lo habr\u00eda sido posible si se lo hubiera permitido el estatuto que organiza la Educaci\u00f3n Superior, o sea la ley 30 de 1992. Y sabemos con certeza que esto no es as\u00ed, si atendemos las prescripciones generales de la ley 30 en relaci\u00f3n con las universidades y las instituciones estatales de Educaci\u00f3n Superior, y si acatamos la salvedad expresa de la misma ley 30 de 1992 en relaci\u00f3n con la ESAP, seg\u00fan m\u00e1s arriba hemos visto.\u201d Por ello, afirma que la norma habilitante parece redactada err\u00f3neamente al considerar que la ESAP ten\u00eda el car\u00e1cter de Universidad del Estado, cuando en realidad siempre ha ostentado la calidad de establecimiento p\u00fablico del orden nacional. Simplemente considera que el tratamiento de la ESAP como Universidad del Estado a que se refiere el art\u00edculo 196 de la ley 136 de 1994, \u201ces una imprecisi\u00f3n o inexactitud de la norma en la denominaci\u00f3n de la entidad destinataria de las facultades, en la que inadvertida e involuntariamente el legislador quiz\u00e1 se dej\u00f3 llevar por lo que durante a\u00f1os ha sido el slogan de la ESAP, concebido y utilizado simplemente para efectos de presentaci\u00f3n y difusi\u00f3n institucional de la Escuela, pero que no corresponde a una realidad jur\u00eddica ni material.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente afirma que las normas acusadas no son violatorias del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que la autonom\u00eda universitaria no se puede predicar de un establecimiento p\u00fablico del ordena nacional, y como lo se\u00f1al\u00f3 atr\u00e1s, \u00e9sta naturaleza jur\u00eddica de la ESAP no fue modificada por la ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la &nbsp;inexequibilidad del Decreto 2083 de 1994, ya que, a su juicio el legislador extraordinario excedi\u00f3 las facultades otorgadas por el art\u00edculo 196 de la ley 136 de 1994 al reestructurar la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica como un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, cuando la citada norma habilitante le se\u00f1ala una naturaleza jur\u00eddica distinta, cual es la de Universidad del Estado, desbord\u00e1ndose en forma clara y ostensible tales facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una decreto expedido en ejercicio de facultades extraordinarias, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo &nbsp;prescribe el art\u00edculo 241-5 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Observaciones previas &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda versa sobre la supuesta inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1, 8 y 60 del Decreto 2083 de 1994. En cuanto a esta \u00faltima disposici\u00f3n, encuentra la Corte que, con base en los argumentos expuestos por el actor, realmente se trata de una acusaci\u00f3n en contra del art\u00edculo 6 de la citada ley y, en particular, del literal c), toda vez que el interesado cuestiona la facultad del presidente de la Rep\u00fablica para nombrar dos miembros en el Consejo Directivo Nacional de la Escuela de Administraci\u00f3n P\u00fablica, uno de los cuales debe ser un representante de los egresados de la ESAP. De igual forma, t\u00e9ngase en cuenta que el Decreto en menci\u00f3n consta de veinticinco (25) art\u00edculos, raz\u00f3n por la cual resulta materialmente imposible estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 60, el cual es inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en aras de la prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 C.P.) y teniendo en consideraci\u00f3n que el actor tan s\u00f3lo incurri\u00f3 en un error de tipo mecanogr\u00e1fico al presentar su demanda contra el art\u00edculo 60 del Decreto 2083 de 1994, en lugar del art\u00edculo 6 literal c), esta Corporaci\u00f3n se pronunciar\u00e1 entonces sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n referida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las facultades extraordinarias &nbsp;<\/p>\n<p>Al tratarse la presente demanda de un supuesta extralimitaci\u00f3n del ejecutivo, respecto de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador, conviene, entonces, transcribir el texto completo del art\u00edculo 196 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 136 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 196-. El Gobierno Nacional dispondr\u00e1 lo pertinente para que, de conformidad con la ley 30 de 1992, en un lapso no mayor de tres meses a partir de la vigencia de la presente ley, la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica ESAP como Universidad del Estado especializada en la materia, adecue su estatuto b\u00e1sico, estructura org\u00e1nica, planta de personal y escala salarial, a los requerimientos que en cuanto a investigaci\u00f3n, asesor\u00eda, capacitaci\u00f3n, formaci\u00f3n profesional y tecnol\u00f3gica de los servidores p\u00fablicos, en sus diferentes niveles municipal, departamental y nacional, tengan los entes territoriales para el desarrollo de esta Ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El ejercicio temporal de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 196 de la Ley 136 de 1994, el gobierno contaba con un plazo de hasta tres meses para reestructurar la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica. La citada disposici\u00f3n entr\u00f3 en vigencia el dos (2) de junio de 1994 y se public\u00f3 en ese mismo d\u00eda en el Diario Oficial No. 41377. Por su parte, el presidente de la Rep\u00fablica dict\u00f3 el Decreto No. 2083 de 1994, el d\u00eda dos (2) de septiembre de ese mismo a\u00f1o (Diario Oficial No. 41.525). Por tanto, el Ejecutivo emple\u00f3 las facultades dentro del t\u00e9rmino conferido por la ley habilitante, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n no encuentra objeci\u00f3n alguna de constitucionalidad, en los t\u00e9rminos del numeral 10 del art\u00edculo 150 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El alcance de las facultades extraordinarias &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 196 de la Ley 136 de 1994, se circunscribe a dos par\u00e1metros espec\u00edficos: por una parte, le corresponde al gobierno adecuar el estatuto b\u00e1sico, la estructura org\u00e1nica, la planta de personal y la escala salarial de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica -ESAP- a los \u201crequerimientos que en cuanto a investigaci\u00f3n, asesor\u00eda, capacitaci\u00f3n, formaci\u00f3n profesional y tecnolog\u00eda de los servidores p\u00fablicos, en sus diferentes niveles municipal, departamental y nacional tengan los entes territoriales para el desarrollo de esta ley\u201d, esto es, aquella por medio de la cual \u201cse dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios\u201d. Por otra parte, el gobierno debe desarrollar la anterior tarea \u201cde conformidad con la Ley 30 de 1992\u201d, es decir, seg\u00fan los presupuestos contenidos en la normatividad que organiza el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo precedente, le corresponde a la Corte determinar si la remisi\u00f3n que hace la norma habilitante a la Ley 30 de 1992, implica que la expedici\u00f3n del decreto acusado se debi\u00f3 o no basar \u00edntegramente en dicho texto legal. Asimismo, resulta indispensable establecer si la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica conserva su caracter\u00edstica de ser establecimiento p\u00fablico o si, por el contrario, ha pasado a convertirse en una universidad del Estado, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 196 de la Ley 136 de 1994. De la conclusi\u00f3n a la que se llegue depender\u00e1 entonces la constitucionalidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 30 de 1992, al organizar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, estableci\u00f3 que las entidades que prestan este tipo de educaci\u00f3n son las instituciones t\u00e9cnicas profesionales, las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas y las universidades (Art. 16). Respecto de estas \u00faltimas, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19-. Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempe\u00f1o con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica; la formaci\u00f3n acad\u00e9mica en profesiones o disciplinas y la producci\u00f3n, desarrollo y transmisi\u00f3n del conocimiento y de la cultura universal y nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstas instituciones est\u00e1n igualmente facultadas para adelantar programas de formaci\u00f3n en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especializaci\u00f3n, maestr\u00edas, doctorados y post-doctorados, de conformidad con la presente Ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se tiene que el legislador distingui\u00f3 dos clases de instituciones universitarias: las que anteriormente se hubiesen reconocido como tales -lo cual, l\u00f3gicamente, debe provenir de una orden dada por la autoridad competente- y las que acrediten su desempe\u00f1o acad\u00e9mico con un criterio universal en las actividades que enuncia la norma en comento. Valga agregar que, de acuerdo con los art\u00edculos 20, 21 y 22 de la citada ley, el ministro de Educaci\u00f3n Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior, es el encargado de aprobar el funcionamiento de un nuevo ente universitario estatal, el cual deber\u00e1 ser creado por las corporaciones p\u00fablicas territoriales competentes (Arts. 58 y 59). Asimismo, para efectos del asunto bajo examen, resulta relevante remitirse al art\u00edculo 57 de la referida ley, el cual defini\u00f3 los alcances de la autonom\u00eda de las universidades estatales en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos entes universitarios aut\u00f3nomos tendr\u00e1n las siguientes caracter\u00edsticas: personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podr\u00e1n elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de las universidades estatales u oficiales comprender\u00e1 la organizaci\u00f3n y elecci\u00f3n de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el r\u00e9gimen financiero y el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n y control fiscal, de acuerdo con la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Las instituciones estatales u oficiales de Educaci\u00f3n Superior que no tengan el car\u00e1cter de universidad seg\u00fan lo previsto en la presente Ley, deber\u00e1n organizarse como Establecimientos P\u00fablicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal\u201d.(Negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1, entonces, establecer si la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica se puede enmarcar dentro de los supuestos anteriormente descritos, con el fin de determinar la consecuente autonom\u00eda de la que deber\u00eda gozar en caso de reconoc\u00e9rsele como una universidad del Estado, tal como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 28 de la Ley 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de responder al anterior cuestionamiento, debe indicarse que la misma Ley 30 de 1992 se encarg\u00f3 de definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica dentro del contexto de la regulaci\u00f3n legal de la educaci\u00f3n superior. Al respecto, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 137-. La Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP), el Instituto Tecnol\u00f3gico de Electr\u00f3nica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto &nbsp;Caro y Cuervo, la Universidad Militar de la Nueva Granada, las Escuelas de Formaci\u00f3n de la Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional que adelanten programas de Educaci\u00f3n Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuar\u00e1n adscritas a las entidades respectivas. Funcionar\u00e1n de acuerdo con su naturaleza jur\u00eddica y su r\u00e9gimen acad\u00e9mico lo ajustar\u00e1n conforme lo dispuesto en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), reglamentar\u00e1 de equivalencias correspondientes a los t\u00edtulos otorgados por las instituciones se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo\u201d.(Negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo transcrito se deducen tres aspectos fundamentales: en primer lugar, el legislador quiso que las instituciones all\u00ed referenciadas continuaran adscritas a sus entidades respectivas, para lo cual se permite que contin\u00faen funcionando de acuerdo con su naturaleza jur\u00eddica; en segundo lugar, se dispuso que esas entidades ajustaran su r\u00e9gimen acad\u00e9mico a lo dispuesto en la ley; y, finalmente, se permiti\u00f3 a las autoridades educativas correspondientes reglamentar lo respectivo a las equivalencias de los t\u00edtulos otorgados por esas instituciones. Compete ahora, por ende, analizar cada uno de estos aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al se\u00f1alar el art\u00edculo en comento que establecimientos como la ESAP \u201ccontinuar\u00e1n &nbsp;adscritas\u201d a la entidad respectiva, significa que el legislador est\u00e1 reconociendo, per se, que esa instituci\u00f3n sigue ostentando el car\u00e1cter de establecimiento p\u00fablico y no de universidad del Estado, en los t\u00e9rminos definidos por la Ley 30 de 1992. Dicho car\u00e1cter de establecimiento p\u00fablico se deriva, como bien lo anota el impugnante de la demanda de constitucionalidad, de la Ley 19 de 1958, el Decreto-Ley 3119 de 1968 y el Decreto-Ley 2083 de 1994, principalmente, que le definieron dicha naturaleza jur\u00eddica a la ESAP y determinaron que estuviera adscrita al Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Funci\u00f3n P\u00fablica. Igualmente esas disposiciones definen, y as\u00ed lo admite esta Corte, el objeto jur\u00eddico singular de esta instituci\u00f3n, el cual sobrepasa los l\u00edmites propios de la academia para abarcar campos que se relacionan directamente con la calidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y la preparaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, adiestramiento y entrenamiento de los empleados que se encuentran al servicio del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no sobra recordar que, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1o. del Decreto-Ley 1050 de 1968, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 115 superior, los establecimientos p\u00fablicos se encuentran adscritos -t\u00e9rmino empleado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992- a los ministerios o a los departamentos administrativos y cumplen sus funciones en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, bajo el control y la orientaci\u00f3n de \u00e9stos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo aspecto, esto es, el que las entidades a que se refiere el art\u00edculo 137 deban ajustar su r\u00e9gimen acad\u00e9mico a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, no hace otra cosa que corroborar el hecho de que la ESAP no era, al momento de expedirse la referida ley, una universidad del Estado. En efecto, t\u00e9ngase en cuenta que la misma norma legal obliga a instituciones como la ESAP a \u201cajustar su r\u00e9gimen acad\u00e9mico\u201d a las prescripciones de la ley de educaci\u00f3n superior. Ello significa que el legislador entiende y acepta que esa entidad no reviste el car\u00e1cter de universidad estatal, pues si ello no fuese as\u00ed, la disposici\u00f3n carecer\u00eda de fundamento y l\u00f3gica jur\u00eddica. Sobre el particular, conviene preguntarse: \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n se obligar\u00eda a una universidad del Estado a ajustar su r\u00e9gimen acad\u00e9mico a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, cuando la misma ley prev\u00e9 que esas entidades gozar\u00e1n de la autonom\u00eda suficiente para cumplir con esa misi\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo sucede con el tercer aspecto en menci\u00f3n. El hecho de permitir a las autoridades educativas correspondientes reglamentar lo respectivo a las equivalencias de los t\u00edtulos otorgados por instituciones como la ESAP, significa que se est\u00e1 partiendo del supuesto necesario de reconocer que esas entidades no son realmente universidades del Estado. Si ello no fuere as\u00ed, entonces la ley hubiese guardado silencio al respecto, pues no se tratar\u00eda ya de \u201cequivalencias acad\u00e9micas\u201d, sino de verdaderos t\u00edtulos cuya expedici\u00f3n se debe ajustar a los par\u00e1metros determinados en la misma Ley 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas resulta forzoso concluir que la misma Ley 30 de 1992 quiso que la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica mantuviese su naturaleza jur\u00eddica, es decir, su car\u00e1cter de establecimiento p\u00fablico y no de universidad del Estado. En otras palabras, el r\u00e9gimen jur\u00eddico en materia de educaci\u00f3n superior aplicable a la ESAP, es el contemplado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 y en el art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992, y no el que est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 19 y en los primeros incisos del art\u00edculo 57 de esa normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene reiterar y destacar, por lo dem\u00e1s, que el car\u00e1cter espec\u00edfico de la misi\u00f3n encomendada a la ESAP no permite enmarcar a esta entidad dentro de los estrictos par\u00e1metros de una universidad propiamente dicha. Tal car\u00e1cter fue definido por el legislador desde el momento mismo de la creaci\u00f3n de la ESAP (Ley 19 de 1958, art\u00edculo 17) y por otras disposiciones, en especial, por el Decreto 3119 de 1968, que le confi\u00f3 a esta entidad, adem\u00e1s de la \u201cense\u00f1anza, investigaci\u00f3n y difusi\u00f3n de las ciencias y t\u00e9cnicas concernientes a la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, el deber de adiestrar y perfeccionar la capacitaci\u00f3n del personal al servicio del Estado (Art. 2o.). A lo anterior, debe agregarse la posibilidad de actuar como \u00f3rgano consultivo del Gobierno para efectos de proponer soluciones a los problemas de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la responsabilidad de recolectar y difundir la informaci\u00f3n existente y relevante sobre el particular. Estos mismos criterios y atribuciones se contemplan en el Decreto 2083 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, el objetivo y funciones que, de manera especial, le han sido encomendados a la ESAP, si bien en esencia son de naturaleza acad\u00e9mica, no se enmarcan propiamente dentro de los par\u00e1metros espec\u00edficos de una universidad en el exacto sentido del t\u00e9rmino. No debe olvidarse que a esa entidad se le encarga tambi\u00e9n, con igual \u00e9nfasis, una labor de adiestramiento permanente de los funcionarios estatales, con el fin de procurar que la Administraci\u00f3n p\u00fablica alcance los niveles de eficiencia, imparcialidad, seriedad y celeridad que el Constituyente le ha encomendado (Art. 209 C.P.). Se trata, para la Corte, de una labor que se encuentra ligada al desarrollo mismo de la carrera administrativa y al prop\u00f3sito que ella cumple dentro del funcionamiento del Estado. Por eso la responsabilidad de la ESAP, se insiste, no se limita a impartir exclusivamente una ense\u00f1anza espec\u00edfica; por el contrario, a ella se le exige que participe en forma activa en todos los \u00e1mbitos propios de la administraci\u00f3n p\u00fablica: desde la preparaci\u00f3n y entrenamiento de los funcionarios y servidores p\u00fablicos, hasta la presentaci\u00f3n de propuestas concretas y espec\u00edficas para que el Gobierno adopte medidas tendentes a mejorar la carrera administrativa y el funcionamiento mismo del Estado, pasando por la distribuci\u00f3n de la informaci\u00f3n necesaria para un mejor cumplimiento de la tarea estatal. El otorgarle a la ESAP el status de universidad, con todas las implicaciones que ello tiene, particularmente en lo que hace a la autonom\u00eda, implicar\u00eda desnaturalizar la entidad, desvi\u00e1ndola en buena parte de los objetivos para los cuales fue creada. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, corresponde ahora determinar si el hecho de que la norma habilitante -art\u00edculo 196 de la Ley 136 de 1994- hubiese calificado a la Escuela de Administraci\u00f3n P\u00fablica como universidad del Estado, significa que el legislador le modific\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica a esa entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la calificaci\u00f3n que la Ley 136 de 1994 hace de la ESAP como universidad del Estado, se debe tan s\u00f3lo a un error de t\u00e9cnica legislativa en la denominaci\u00f3n de la entidad, que no se compatibiliza con los prop\u00f3sitos mismos de la ley de facultades ni con la regulaci\u00f3n hist\u00f3rica de que ha sido objeto esa instituci\u00f3n. En efecto, la normatividad en comento, con la intenci\u00f3n de modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios del pa\u00eds, quiso que el legislador extraordinario adecuara el estatuto b\u00e1sico y la estructura org\u00e1nica de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, con el fin de que esa entidad, a trav\u00e9s de los programas de capacitaci\u00f3n, ense\u00f1anza y adiestramiento, colaborara en la formaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos competentes encargados de laborar en estas entidades territoriales. En este punto la Corte debe manifestar que comparte los argumentos expuestos por el representante del ESAP, cuando se\u00f1ala que el hecho de que le legislador le hubiese conferido al Gobierno al facultad de \u201cadecuar\u201d el estatuto b\u00e1sico y la estructura org\u00e1nica de la se\u00f1alada instituci\u00f3n, significa que se \u201centend\u00eda que el Escuela no era una \u2018Universidad del Estado\u2019, conforme al r\u00e9gimen especial fijado por la ley 30 de 1992, sino que segu\u00eda funcionando como un establecimiento p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, debe insistirse que el art\u00edculo 196 de la Ley 136 orden\u00f3 al Gobierno Nacional remitirse en forma completa e \u00edntegra a los postulados de la Ley 30 de 1992, respecto de la labor que se le confer\u00eda en relaci\u00f3n con la ESAP. En otras palabras, el legislador fue consciente de que no era una ley de municipios la encargada de fijar los soportes para la reforma de este tipo de entidades -establecimiento p\u00fablico-, sino que, por el contrario, resultaba necesario basarse en la normatividad que regulaba el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, para realizar la reforma de la ESAP. En otras palabras, era necesario determinar, en primera instancia, que por orden de la ley 30 de 1992 la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica segu\u00eda funcionando como establecimiento p\u00fablico adscrito al Departamento Administrativo de Funci\u00f3n P\u00fablica, para ah\u00ed s\u00ed \u201cadecuar\u201d nuevamente su estatuto b\u00e1sico, su estructura org\u00e1nica, su planta de personal y su escala salarial, con el fin de lograr los objetivos contemplados en la ley de municipios. Esta labor, l\u00f3gicamente, encuentra pleno respaldo constitucional en el numeral 7o. del art\u00edculo 150 superior que faculta al Congreso -o, en este caso, al legislador extraordinario- &nbsp;para determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, dentro de la cual se encuentran los establecimientos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La constitucionalidad de las normas acusadas del Decreto 2083 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n debe apartarse de los mencionados argumentos, toda vez que, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, no es jur\u00eddicamente posible asimilar el r\u00e9gimen legal del establecimiento p\u00fablico denominado \u201cEscuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica -ESAP-\u201d al de una universidad del Estado, en los t\u00e9rminos contemplados en la Ley 30 de 1992. Habi\u00e9ndose demostrado lo anterior, entonces carece de fundamento pretender que las disposiciones tachadas de inconstitucionalidad hubiesen vulnerado ya sea los l\u00edmites propios de la ley de facultades o la autonom\u00eda universitaria prevista en el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica. Por el contrario, el Decreto 2083 de 1994 interpret\u00f3 cabalmente el prop\u00f3sito contemplado en la norma habilitante, cual era el de determinar en primer t\u00e9rmino la naturaleza jur\u00eddica de la ESAP de acuerdo con su tradici\u00f3n hist\u00f3rica y con la ley de educaci\u00f3n superior, para posteriormente darle su nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico. Definido en consecuencia que la ESAP era y sigue siendo un establecimiento p\u00fablico, resultaba entonces ajustado a la Constituci\u00f3n, a la ley y a derecho, reconocer expresamente que se trata -se repite- de un establecimiento p\u00fablico y que el presidente de la Rep\u00fablica puede nombrar al director nacional de la entidad -en su calidad de agente-, as\u00ed como a dos de los miembros integrantes del Consejo Directivo Nacional, uno de los cuales deber\u00e1 ser egresado de la ESAP. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cestablecimiento p\u00fablico del orden nacional\u201d contenida en el art\u00edculo 1o. del Decreto 2083 de 1994, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el literal c) del Art\u00edculo 6o &nbsp;del Decreto 2083 de 1994, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cagente del Presidente de la Rep\u00fablica de su libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 8o. del Decreto 2083 de 1994, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-482-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-482\/95 &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Error mecanogr\u00e1fico\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL &nbsp; En aras de la prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 C.P.) y teniendo en consideraci\u00f3n que el actor tan s\u00f3lo incurri\u00f3 en un error de tipo mecanogr\u00e1fico al presentar su demanda contra el art\u00edculo 60 del Decreto 2083 de 1994, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}