{"id":15830,"date":"2024-06-05T19:44:01","date_gmt":"2024-06-05T19:44:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-413-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:01","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:01","slug":"t-413-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-413-08\/","title":{"rendered":"T-413-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-413\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Requisitos para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Falta de pruebas que permitieran desvirtuar el fundamento de la decisi\u00f3n del Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1798026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sebasti\u00e1n Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle contra el Instituto de Seguros Sociales Pensiones Seccional Bogot\u00e1 y el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) abril de de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de junio de 2007, Augusto Su\u00e1rez Rada, en calidad de apoderado judicial de Sebasti\u00e1n Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales Pensiones Seccional Bogot\u00e1 y el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atl\u00e1ntico, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de sus poderdantes a la vida digna y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 la acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El apoderado judicial sostiene que el 3 de octubre de 2005, sus poderdantes solicitaron ante el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atl\u00e1ntico, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hija Margarita Sof\u00eda Del Valle Osorio el 20 de junio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Indica que mediante Resoluci\u00f3n No. 3030 del 29 de marzo de 2007, el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atl\u00e1ntico, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica exigida por los accionantes. Para argumentar su decisi\u00f3n, el Instituto adujo que al momento de su muerte, la Se\u00f1ora Margarita Sof\u00eda Del Valle Osorio no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, la Entidad se\u00f1al\u00f3 que \u201c[L]a asegurada cotiz\u00f3 a este Instituto en forma ininterrumpida un total de 426 semanas desde su ingreso el d\u00eda 1 de noviembre de 1984, hasta junio 30 de 1998, de las cuales 1 semana fue cotizada en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de su fallecimiento, concluyendo de esta manera que no se acreditan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Entidad manifest\u00f3 que la \u00fanica prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que podr\u00edan acceder los actores es la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, prevista en el art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, estim\u00f3 que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 90 de 1946, los accionantes tampoco tienen derecho a la indemnizaci\u00f3n en comento, por cuanto la acci\u00f3n judicial respectiva se encuentra prescrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Se\u00f1ala que a diferencia de lo considerado por el Instituto de Seguros Sociales en la Resoluci\u00f3n No. 3030 del 29 de marzo de 2007, de acuerdo con el certificado de semanas cotizadas por la Sra. Margarita Sof\u00eda Del Valle Osorio, expedido por el Instituto de Seguros Sociales el 25 de abril de 2007, la afiliada cotiz\u00f3 de manera ininterrumpida al Sistema de Pensiones \u201c[D]esde el mes de junio de 1995 y febrero a diciembre de 1996; enero a diciembre de 1997 y enero a diciembre de 1998, lo cual es suficiente para reconocer dicho derecho pensional. (\u2026) [P]or lo que seg\u00fan este \u00faltimo certificado aportado, aparece cotizando la fallecida desde el a\u00f1o 1996 hasta junio de 1999, o sea hasta el momento de su fallecimiento; raz\u00f3n por la cual la causante cotiz\u00f3 un total de 185 semanas aproximadamente en forma ininterrumpida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Manifiesta que de conformidad con lo anterior, son equivocadas las razones expuestas por el Instituto de Seguros Sociales en la Resoluci\u00f3n No. 3030 del 29 de marzo de 2007 para negar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de sus poderdantes, pues para el efecto, esta Entidad no tuvo en cuenta el n\u00famero real de semanas cotizadas por la Sra. Margarita Sof\u00eda Del Valle Osorio al Sistema de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, Augusto Su\u00e1rez Rada, en calidad de apoderado judicial de Sebasti\u00e1n Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle, solicita que el juez de tutela ordene al Instituto de Seguros Sociales, efectuar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de sus poderdantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n fue tramitada ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante auto del 12 de junio de 2007 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales \u00a0Pensiones Seccional Bogot\u00e1 y \u00a0al Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Sin embargo, las Entidades accionadas guardaron silencio sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 12, cuaderno 1, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Sebasti\u00e1n Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 10 al 13, cuaderno 2, copia de la Resoluci\u00f3n No 3030 del 29 de marzo de 2007, expedida por el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 14 al 17, cuaderno 2, copia del formato \u201cRelaci\u00f3n de Novedades. Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes Mensual\u201d, de la afiliada Margarita Sof\u00eda Del Valle Osorio, expedido por el Instituto de Seguros Sociales &#8211; \u00a0Seccional Atl\u00e1ntico el 16 de junio de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 22, cuaderno 2, copia del Registro Civil de nacimiento de Margarita Sof\u00eda del Valle Osorio el 28 de octubre de 1952, mediante el cual se indica que sus padres son Sebasti\u00e1n Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5 Folio 25, cuaderno 2, copia de la declaraci\u00f3n extraproceso rendida por Josefa Elena V\u00e1squez de Paz y Martha del Rosario Osorio ante la Notar\u00eda D\u00e9cima de Barranquilla el 27 de mayo de 2005, mediante la cual afirman que Margarita Sof\u00eda Del Valle Osorio, \u201c[A]l momento de su deceso era de estado civil casada con el se\u00f1or Ricardo El\u00edas G\u00f3mez Van Goiken, con quien nunca convivi\u00f3, quienes tampoco procrearon hijos.\u201d As\u00ed mismo, manifiestan que Sebasti\u00e1n Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle \u00a0\u201c[D]epend\u00edan econ\u00f3micamente de su hija [Margarita Sof\u00eda del Valle Osorio] para todos los aspectos. (\u2026) [Y] que no existen personas con igual o mejor derecho del que tienen sus padres biol\u00f3gicos para los reclamos a que haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Folio 26, cuaderno 2, copia de la declaraci\u00f3n extraproceso rendida por Sebasti\u00e1n Vicente Del Valle Palacio ante la Notar\u00eda D\u00e9cima de Barranquilla el 25 de abril de 2005, mediante la cual afirma que \u00e9l y su c\u00f3nyuge, Margarita Osorio de Del Valle, \u201c[D]epend\u00edamos econ\u00f3micamente de nuestra hija [Margarita Sof\u00eda Del Valle Osorio] para todos los aspectos, ya que no recib\u00edamos pensi\u00f3n de ninguna entidad privada o del Estado, pues era nuestra hija la persona que nos sufragaba todos los gastos necesarios para [nuestra] subsistencia tales como vivienda, alimentaci\u00f3n, ropa, salud, medicina, servicios, etc. (\u2026) Que a la fecha de la presente declaraci\u00f3n no existen personas con igual o mejor derecho del que tenemos como sus padres biol\u00f3gicos para los reclamos a que haya lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Folio 28, cuaderno 2, copia de la \u201cCertificaci\u00f3n de salarios para bono pensional\u201d de Margarita Sof\u00eda del Valle Osorio, expedida por el Subsecretario de Talento Humano de la Secretar\u00eda General del Departamento del Atl\u00e1ntico, mediante la cual se indica que para el 20 de junio de 1999, fecha de su fallecimiento, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de la trabajadora correspond\u00eda a la suma de $797.366. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Por encontrar necesario practicar algunas pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo, mediante auto del 28 de febrero de 2008, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 al Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atl\u00e1ntico que remitiera copia de la Resoluci\u00f3n No. 3030 del 29 de marzo de 2007, por medio de la cual la Entidad decidi\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los se\u00f1ores Sebasti\u00e1n Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle. Adicionalmente, solicit\u00f3 a dicha Entidad que informara cu\u00e1les son las razones de hecho y de derecho que determinaron su decisi\u00f3n frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la citada pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Sin embargo, el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atl\u00e1ntico guard\u00f3 silencio sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 25 de junio de 2007, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla declar\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, el Juzgado afirm\u00f3 que en cumplimiento del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente pues los accionantes tiene a su alcance otros medios y recursos de defensa judicial para obtener el amparo de sus pretensiones. Al respecto, el juez de instancia sostuvo: \u201cDel an\u00e1lisis de los supuestos de hecho del caso concreto que conduce al juez constitucional a partir de la aplicaci\u00f3n de los principios de la sana cr\u00edtica y de la evaluaci\u00f3n y confrontaci\u00f3n objetiva de las pruebas recopiladas a la convicci\u00f3n plena sobre lo ocurrido, se concluye que la petici\u00f3n de la presente acci\u00f3n no prospera por la v\u00eda de la tutela, ya que no es este el mecanismo judicial id\u00f3neo para acceder a la solicitud y pretensi\u00f3n formulada por los accionantes, en raz\u00f3n a que pueden accionar ante la jurisdicci\u00f3n competente: la justicia ordinaria laboral, a la que le es viable acudir como mecanismo natural para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a su juicio, el acci\u00f3n es improcedente porque los se\u00f1ores Sebasti\u00e1n Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle no lograron demostrar que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u201c[Q]ue conduzca al juzgado a considerar atribuirle al presente asunto la protecci\u00f3n inmediata o transitoria para la guarda de sus intereses fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de junio de 2007, el apoderado judicial de los se\u00f1ores Sebasti\u00e1n Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En su solicitud, el apoderado reiter\u00f3 los hechos indicados en el escrito de tutela. Adicionalmente, afirm\u00f3 que a diferencia de lo considerado por el juez de primera instancia, el proceso ordinario laboral no es un mecanismo id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de sus representados, dado que los se\u00f1ores Sebasti\u00e1n Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle son personas de la tercera edad, y por tanto, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, en su criterio, los actores \u201c[E]st\u00e1n totalmente desprotegidos por su estado f\u00edsico para desarrollar una actividad laboral, y por encontrarse dependiendo del sustento que le daba la fallecida como la protecci\u00f3n a la salud, es por esto que se encuentran en un estado de peligro de sus vidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de agosto de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 25 de junio de 2007 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla acogi\u00f3 los argumentos expuestos por el juez de tutela de primera instancia, en el sentido de sostener que los accionantes tiene a su alcance otros medios y recursos de defensa judicial para obtener el amparo de sus pretensiones; y, que no es posible conceder la tutela interpuesta como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, toda vez que no se logr\u00f3 demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 31 de enero de 2008, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para resolver la revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte examinar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes por violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental m\u00ednimo vital? En caso afirmativo, esta Sala estudiar\u00e1 el fondo del asunto, esto es, si debe ordenarse o no dicho reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, esta Sala deber\u00e1 pronunciarse sobre la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Particularmente, reiterar\u00e1 la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de tutela, en principio, es improcedente en los casos en que a trav\u00e9s de \u00e9sta, se pretende el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n estimar\u00e1 si es procedente amparar los derechos fundamentales invocados por los accionantes, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales Pensiones Seccional Bogot\u00e1 y el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atl\u00e1ntico, como consecuencia de su decisi\u00f3n de negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 De acuerdo con el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u201c[S]\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d As\u00ed mismo, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela obedece al principio de subsidiariedad1, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un \u00faltimo medio judicial para alegar la vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de un derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En efecto, conforme a su naturaleza constitucional, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo preferente de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Es por ello que la acci\u00f3n de tutela no puede ser entendida como una instancia id\u00f3nea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con este prop\u00f3sito, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, as\u00ed como las autoridades y jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judiciales, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 excepcionalmente en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A\u00fan cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 As\u00ed mismo, en virtud del principio de subsidiariedad, en reiteradas oportunidades esta Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n3. Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha indicado que ello es as\u00ed, porque la acci\u00f3n de tutela no es el medio procesal id\u00f3neo para tramitar y decidir las controversias suscitadas alrededor del reconocimiento de derechos de tal naturaleza. En consecuencia, el juez de tutela no puede indicarle a una entidad encargada del reconocimiento de una pensi\u00f3n, el contenido, alcance y efectos de sus decisiones en este sentido. Por el contrario, su competencia se circunscribe a verificar que la entidad responsable de respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por los presuntos beneficiarios de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisdicci\u00f3n ordinaria y los recursos y mecanismos de defensa sujetos a su conocimiento, son los escenarios adecuados para la discusi\u00f3n y decisi\u00f3n de derechos litigiosos como el derecho a una pensi\u00f3n. Al respecto, en la sentencia T-182 de 20045, la Corte precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, siendo competencia del juez de tutela la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios, independientemente de su resultado, pues en aras de proteger el derecho de petici\u00f3n debe ordenar a la autoridad competente en cada caso dar una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Sin embargo, en determinados casos, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n. En la sentencia T-836 de 20066, la Corte precis\u00f3 las reglas jurisprudenciales en atenci\u00f3n a las cuales, excepcionalmente, es procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1ala que la procedencia de este recurso es excepcional y que, por tal motivo, se encuentra condicionada a precisos l\u00edmites sustanciales y probatorios. En primer lugar, debe estar acreditado el perjuicio irremediable que se producir\u00eda en el caso en que el juez de tutela no reconozca, as\u00ed sea de manera provisional, el derecho pensional. La \u00edntima relaci\u00f3n que guarda el reconocimiento de las mesadas pensionales con los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la salud demandan del juez de tutela la m\u00e1s esmerada atenci\u00f3n con el objetivo de establecer si en el caso concreto alguno de estos derechos se encuentra amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, el juez de tutela debe mostrarse especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protecci\u00f3n, como miembros de la tercera edad, ni\u00f1os, poblaci\u00f3n desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condici\u00f3n de desamparo, la cual se hace mucho m\u00e1s gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El excepcional reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia del reconocimiento. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.7 En s\u00edntesis, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Sin embargo, de manera excepcional, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho a la pensi\u00f3n que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria7. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Con base en las consideraciones generales de esta Sentencia, en primer lugar, esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los actores, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En caso afirmativo, esta Sala estudiar\u00e1 el fondo del asunto, esto es, si la Corte Constitucional debe ordenar o no dicho reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Para resolver el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n hizo referencia al criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual, en desarrollo del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Al respecto, precis\u00f3 que excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela es procedente si de acuerdo con el an\u00e1lisis riguroso de las condiciones particulares del caso concreto y de las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela constata la inminencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante; la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de \u00e9ste o de su n\u00facleo familiar; la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los beneficiarios del derecho; y, que la negativa de la entidad frente a la solicitud de reconocimiento del derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica no tiene justificaci\u00f3n legal ni f\u00e1ctica8. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto, como pasar\u00e1 a demostrarse, aunque la presente acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, no re\u00fane las condiciones exigidas por esta Corporaci\u00f3n para otorgar el amparo de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, de acuerdo con los hechos y pruebas que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, el 3 de octubre de 2005, los se\u00f1ores Sebasti\u00e1n Vicente del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle solicitaron ante el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atl\u00e1ntico, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hija Margarita Sof\u00eda Del Valle Osorio el 20 de junio de 19999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, mediante Resoluci\u00f3n No. 3030 del 29 de marzo de 2007, el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atl\u00e1ntico, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica exigida por los accionantes10. Para argumentar su decisi\u00f3n, el Instituto adujo que al momento de su muerte, la Se\u00f1ora Margarita Sof\u00eda Del Valle Osorio no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, la Entidad manifest\u00f3 que la \u00fanica prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que podr\u00edan acceder los actores es la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes prevista en el art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, estim\u00f3 que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 90 de 1946, los accionantes tampoco tienen derecho a la indemnizaci\u00f3n en comento, por cuanto la acci\u00f3n judicial respectiva se encuentra prescrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del apoderado judicial de los actores, a diferencia de lo considerado por el Instituto de Seguros Sociales en la Resoluci\u00f3n No. 3030 del 29 de marzo de 2007, de acuerdo con el certificado de semanas cotizadas por la Sra. Margarita Sof\u00eda Del Valle Osorio expedido por el Instituto de Seguros Sociales el 25 de abril de 2007, sus poderdantes cumplen con los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 anos, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos de esta sentencia, la Sala considera que el presente caso no re\u00fane los requisitos sustantivos desarrollados por esta \u00a0Corporaci\u00f3n para ordenar a las entidades accionadas el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela, esta Sala estima que para efectos del presente fallo, no se encuentra probado que en aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la materia, Sebasti\u00e1n Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle tengan derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada ante el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con la Resoluci\u00f3n No. 3030 del 29 de marzo de 2007 expedida por el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atl\u00e1ntico, los actores no tienen derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento, toda vez que no cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, en la citada Resoluci\u00f3n la Entidad explic\u00f3: \u201c[L]a asegurada cotiz\u00f3 a este Instituto en forma ininterrumpida un total de 426 semanas desde su ingreso el d\u00eda 1 de noviembre de 1984, hasta junio 30 de 1998, de las cuales 1 semana fue cotizada en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de su fallecimiento, concluyendo de esta manera que no se acreditan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el apoderado judicial de los accionantes estima que a diferencia de lo considerado por el Instituto de Seguros Sociales en la Resoluci\u00f3n No. 3030 de 2007, de acuerdo con el certificado de semanas cotizadas por la Sra. Margarita Sof\u00eda Del Valle Osorio, expedido por el Instituto de Seguros Sociales el 25 de abril de 2007 -del cual no existe prueba en el expediente de tutela-, la afiliada cotiz\u00f3 de manera ininterrumpida al Sistema de Pensiones \u201c[D]esde el mes de junio de 1995 y febrero a diciembre de 1996; enero a diciembre de 1997 y enero a diciembre de 1998, lo cual es suficiente para reconocer dicho derecho pensional. (\u2026) [P]or lo que seg\u00fan este \u00faltimo certificado aportado, aparece cotizando la fallecida desde el a\u00f1o 1996 hasta junio de 1999, o sea hasta el momento de su fallecimiento; raz\u00f3n por la cual la causante cotiz\u00f3 un total de 185 semanas aproximadamente en forma ininterrumpida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en consideraci\u00f3n de lo anterior, esta Sala advierte la controversia que existe entre los actores y las entidades accionadas, con relaci\u00f3n al cumplimiento de los requisitos legales para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada. Es decir, para efectos de resolver la revisi\u00f3n, esta Sala encuentra que no se encuentra demostrado que la solicitud relativa al reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, deba prosperar a la luz de las normas que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, resulta preciso resaltar que durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, los accionantes Sebasti\u00e1n Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle, no aportaron las pruebas necesarias para acreditar que son titulares del derecho cuyo reconocimiento solicitan. As\u00ed pues, de acuerdo con el tr\u00e1mite adelantado en el presente caso, los actores no aportaron pruebas que permitieran desvirtuar el fundamento de la decisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, de modo que esta Sala pudiera constatar la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aunque mediante auto del \u00a028 de febrero de 2008, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 al Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atl\u00e1ntico que remitiera copia de la Resoluci\u00f3n No. 3030 del 29 de marzo de 2007, as\u00ed como informaci\u00f3n sobre las razones de hecho y de derecho que determinaron su decisi\u00f3n frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la citada pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta Entidad \u00a0guard\u00f3 silencio sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala considera que el presente caso no cumple el requisito jurisprudencial seg\u00fan el cual, \u201cEl excepcional reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se tiene que no est\u00e1 demostrado el fundamento del derecho de orden legal que se invoca, a juicio de la Sala, la negativa del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atl\u00e1ntico frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no vulnera el derecho de los accionantes a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Al respecto, la Sala advierte que la situaci\u00f3n ser\u00eda distinta si en efecto, aunque en sede de revisi\u00f3n se encontrara probado que los accionantes tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en comento, las entidades accionadas hubieran omitido arbitrariamente su reconocimiento y pago, pues en este caso s\u00ed habr\u00eda vulneraci\u00f3n de los mencionados derechos y, adem\u00e1s, del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 De lo expuesto se puede concluir que en virtud de la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los actores, aunque la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, dado que no re\u00fane los requisitos sustantivos para ordenar a las entidades accionadas que reconozcan y paguen a su favor la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada, la misma no puede prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Por lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada el 16 de agosto de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sebasti\u00e1n Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de Del Valle contra el Instituto de Seguros Sociales Pensiones Seccional Bogot\u00e1 y el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atl\u00e1ntico, y en su lugar, denegar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REANUDAR el t\u00e9rmino para resolver la revisi\u00f3n, suspendido por esta Sala mediante Auto del d\u00eda 28 de febrero de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el seis (16) de agosto de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sebasti\u00e1n Vicente Del Valle Palacio y Margarita Osorio de \u00a0Del Valle contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Pensiones Seccional Bogot\u00e1 y el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Barranquilla, y en su lugar, NO CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, las sentencias:T-685 de 2006, T-203 de 2006, T-973 de 2005, T-691 de 2005, T-443 de 2005 y T-425 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre muchas otras, las sentencias: T-848 de 2006, T-990 de 2005, T-996 de 2005, T-917 de 2005 y T-627 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras, las sentencias: T-816 de 2006, T-1309 de 2005, T-691 de 2005, T-580 de 2005 y T-425 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-605 de 2005 la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital de un funcionario diplom\u00e1tico cuya pensi\u00f3n no fue liquidada por CAJANAL conforme al salario devengado por el accionante. En \u00e9sta caso, la Corte consider\u00f3 que, dado que el accionante era una persona de la tercera edad, y que por lo tanto, la carga de adelantar una acci\u00f3n ordinaria para obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n resultaba desproporcionada, la acci\u00f3n de tutela era procedente como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-971 de 2005, la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital de una familia desplazada cuya solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes fue negada por Colfondos S.A. En \u00e9ste caso, la Corte estim\u00f3 que la negativa de la Entidad no se fundamentaba EN el incumplimiento de los requisitos para ejercicio del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, la aseguradora Colpatria, con la cual Colfondos S.A. suscribi\u00f3 el contrato de seguro para el cubrimiento de las sumas adicionales previstas en el art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1993, se negaba a transferir el valor de dichas sumas. Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que como consecuencia de su situaci\u00f3n de desplazamiento, los accionantes se encontraban sujetos a condiciones de extrema vulnerabilidad. En consecuencia la Corte orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-859 de 2004, la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de una mujer discapacitada cuya solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su madre le fue negada. En el presente caso, la Corte determin\u00f3 que de acuerdo con el acervo probatorio de la acci\u00f3n de tutela, la accionante cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento del derecho pensional, y se encontraba en un estado de invalidez mental que le imped\u00eda llevar a cabo una actividad laboral para garantizar su sustento. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 que la entidad responsable hiciera efectivo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dirimiera las controversias existentes entre \u00e9sta y la accionante sobre el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>8 Acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que la entidad responsable neg\u00f3 el reconocimiento del derecho pensional, en virtud de la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, se pueden consultar las sentencias: T-1309 de 2005, \u00a0T-996 de 2005, y T-235 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 10, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folios 10 \u00a0al 13, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folio 12, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, quien sobrepasa el \u00edndice promedio de vida de los colombianos calculado por las entidades oficiales, esto es, 71 a\u00f1os, debe ser considerado persona de la tercera edad. Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-685 de 2005, T-605 de 2005 y T-456 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>13 Fundamentos jur\u00eddicos No. 3.6 y 3.7 de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Fundamento jur\u00eddico 3.6 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-413\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Requisitos para su procedencia \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Falta de pruebas que permitieran desvirtuar el fundamento de la decisi\u00f3n del Seguro Social \u00a0 Referencia: expediente T-1798026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}