{"id":15832,"date":"2024-06-05T19:44:02","date_gmt":"2024-06-05T19:44:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-415-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:02","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:02","slug":"t-415-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-415-08\/","title":{"rendered":"T-415-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-415\/08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS-Su fundamentalidad no depende de la manera c\u00f3mo estos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Instrumentos internacionales y nacionales \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD-Doble significado, respecto del sujeto y del objeto \u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE CIRUGIA DE BY PASS GASTRICO POR OBESIDAD MORBIDA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tratamiento integral para obesidad m\u00f3rbida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Orden a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EPS SANITAS para que previamente a la realizaci\u00f3n de intervenci\u00f3n quir\u00fargica valore a la actora por un grupo multidisciplinario de especialistas y se d\u00e9 informaci\u00f3n sobre beneficios y riesgos de la cirug\u00eda bari\u00e1trica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- T-1751706 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Edgar Humberto Mora Rodr\u00edguez contra SANITAS EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veintisiete \u00a0(27) Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Edgar Humberto Mora Rodr\u00edguez contra SANITAS EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra SANITAS EPS por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales: \u201ca la salud, a la vida y a la dignidad\u201d. Por la negativa de la EPS en practicar la cirug\u00eda Bari\u00e1trica recetada por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, manifest\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que se encuentra afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la EPS SANITAS, como beneficiario de su se\u00f1ora madre desde abril de 2007. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Asevera que desde hace aproximadamente 9 a\u00f1os viene sufriendo problemas de sobrepeso y que desde hace 4 a\u00f1os sufre de \u201cOBESIDAD GRADO II M\u00c1S MORBILIDAD\u201d, por lo que ha sido tratado en una cl\u00ednica de la EPS.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Expone que su m\u00e9dico tratante, para contrarrestar su patolog\u00eda y mejorar sus condiciones de vida, le orden\u00f3 una \u201cCIRUG\u00cdA BARIATRICA\u201d. Raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 a la EPS la cirug\u00eda \u00a0y esta se la neg\u00f3 aduciendo: \u201cN\u00daMERO DE SEMANAS COTIZADAS POR EL USUARIO 19, LIMITACI\u00d3N CONTRACTUAL SERVICIO NO CONTEMPLADO EN POS, CUBRIMIENTO EN FORMA PARTICULAR1\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por la negativa de la EPS accionada, considera el actor que se atenta contra su derecho a la vida, ya que es una persona joven que \u201cdesafortunadamente por circunstancias ajenas a mi voluntad, el destino me ha sometido a llevar una carga de la que no tengo culpa, esta cirug\u00eda es vital para recuperar mi salud\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. A lo anterior agrega que su patolog\u00eda le ha generado \u201cARTROSIS DE RODILLA, DISMINUCI\u00d3N FEMOROTIBIAL EN AMBAS PIERNAS, ARTRITIS REUMATOIDEA\u201d, raz\u00f3n por la cual la cirug\u00eda no tiene fines est\u00e9ticos, s\u00ed no m\u00e9dicos ya que con dicha cirug\u00eda las patolog\u00edas anotadas disminuir\u00edan notablemente, logrando una mejor calidad de vida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Resalta que cuenta con una valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral dada por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 Cundinamarca con un total de 52.40%.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Posteriormente indica que en la actualidad no labora y que no puede conseguir trabajo debido a su patolog\u00eda ya que su movilidad es precaria viviendo y dependiendo totalmente de su mam\u00e1, la cual es pensionada del ISS. Esboza que no tiene bienes muebles e inmuebles representativos con los que pueda sufragar de manera particular su tratamiento, adicionando que es separado y que tiene una ni\u00f1a de catorce \u00a0a\u00f1os que vive con su ex &#8211; esposa, Manifestaci\u00f3n que realiza bajo la gravedad del juramento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Para culminar, informa que seg\u00fan las indicaciones dadas por su m\u00e9dico internista de la Cl\u00ednica Sanitas el procedimiento quir\u00fargico tiene un costo de $20.000.000 aproximadamente, dinero que no tiene y que le es imposible sufragar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, despu\u00e9s de exponer jurisprudencia de esta Corte relacionada con los derechos fundamentales a la salud, la vida y el suministro de procedimientos no POS, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales alegados, solicitando que se ordene el procedimiento quir\u00fargico \u201ccirug\u00eda bari\u00e1trica\u201d y el tratamiento integral de su enfermedad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or Edgar Humberto Mora Rodr\u00edguez se encuentra afiliado a la EPS Sanitas en calidad de beneficiario amparado de la se\u00f1ora Ligia Rodr\u00edguez Salamanca, contaba para la fecha con 21 semanas de antig\u00fcedad al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que al mencionado se\u00f1or \u201cle prescribieron una CIRUG\u00cdA BARI\u00c1TRICA, la cual no se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0Subrayado de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concatenada con la anterior afirmaci\u00f3n, \u00a0dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, dentro de la Resoluci\u00f3n 5261 de agosto de 1994, \u201cpor la cual se establece el Manual de Actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud y las dem\u00e1s normas concordantes y complementarias, no se encuentra incluida la CIRUG\u00cdA BARI\u00c1TRICA \u00a0que nos ocupa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte advierte que seg\u00fan el Decreto 806 \u00a0del 30 de Abril de 1998, establece que cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente. Por tal raz\u00f3n, para la EPS resulta evidente que el accionante debe financiar los gastos generados con ocasi\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estima necesario precisar que las EPS se encuentran obligadas a prestar un Plan Obligatorio de Salud bajo los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la Ley y si se le obliga a prestar un servicio que no est\u00e1 en el POS, \u201cser\u00eda imponerle a la misma obligaciones que no le corresponden, vulnerando su equilibrio econ\u00f3mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, menciona que se deben tener en cuenta los requisitos tenidos en cuenta por la Corte Constitucional para que se ordenen los procedimientos no POS. Agregando que si el juez de tutela considera que el se\u00f1or Mora o su se\u00f1ora madre prueban no poder sufragar la cirug\u00eda y que el mismo tiene derecho a la cirug\u00eda, solicita que se ordene el recobro al Fosyga \u00a0por el costo del procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Veintisiete (27) Civil Municipal de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 el amparo solicitado considerando los argumentos de la entidad accionada, para lo cual manifest\u00f3: \u201cadem\u00e1s de no haberse demostrado la urgencia del procedimiento quir\u00fargico solicitado, tampoco se acredit\u00f3 en debida forma su capacidad econ\u00f3mica, aportando la certificaci\u00f3n de ingresos y egresos, ni declaraci\u00f3n de renta o en su defecto el certificado de ser personas que no est\u00e9n obligadas a declarar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma manifest\u00f3 que no aparece, diagn\u00f3stico m\u00e9dico que de a conocer cu\u00e1l es la gravedad de la enfermedad que padece el accionante, ni la historia cl\u00ednica para saber cu\u00e1l ha sido el proceso de su patolog\u00eda, como tampoco que haya habido la conformaci\u00f3n de un equipo interdisciplinario de especialistas que determinen si est\u00e1 en riesgo la salud y la vida del paciente y que solamente con el procedimiento quir\u00fargico ordenado se pueda evitar que la situaci\u00f3n del se\u00f1or se agrave ostensiblemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, expuso los requisitos establecidos por esta Corporaci\u00f3n para ordenar excepcionalmente el otorgamiento de beneficios del POS, para lo cual concluy\u00f3: \u201cen primer lugar por cuanto el procedimiento solicitado no se encuentra enlistado en el POS, y en segundo lugar no est\u00e1 acreditado cual es el estado de salud del peticionario, su diagn\u00f3stico m\u00e9dico y que la falta del procedimiento quir\u00fargico ordenado pongan en peligro la vida de la paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado a esta Corporaci\u00f3n, la Sala destaca lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la cedula de ciudadan\u00eda del accionante y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n \u00a0a la EPS SANITAS (Folio 1).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Formula en preformas de la EPS SANITAS mediante la cual el m\u00e9dico Jaime Muskus, diagnostica la necesidad de una \u201cCIRUG\u00cdA BARI\u00c1TRICA por obesidad G II\u201d. \u00a0(folio 2).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Formato de negaci\u00f3n de servicios elaborado por la EPS SANITAS, en la que niegan la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda por no encontrarse en el POS. (folio 3).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Formato de referencia de pacientes de la EPS SANITAS, en la cual se consigna resumen de la historia cl\u00ednica del accionante. (Folio 4).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Dictamen del 07 de diciembre de 2006, expedido por la Junta de calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 Cundinamarca, en la cual se establece incapacidad de 52.40%. (Folios 5, 6, 7, 8, 9).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INSISTENCIA PRESENTADA POR LA \u00a0DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la representante de la defensor\u00eda la jurisprudencia de la Corte estableci\u00f3 que de acuerdo con las investigaciones m\u00e9dicas que se han adelantado en relaci\u00f3n con la obesidad m\u00f3rbida, \u00e9sta patolog\u00eda es \u201cuna enfermedad cr\u00f3nica y progresiva, vinculada a numerosas enfermedades cr\u00f3nicas asociadas, que llevan a una prematura incapacidad y mortalidad. Siendo un padecimiento que lejos de constituir un problema meramente est\u00e9tico, puede comprometer de manera grave no solamente la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas, sino incluso la existencia misma del afectado. 3 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto del se\u00f1or Mora manifest\u00f3 que se observa que la enfermedad del accionante ha implicado la afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, en tanto, que disminuye ostensiblemente la posibilidad de movilidad dado el \u201ccompromiso articular y \u201cfactor reumatoideo elevado\u201d que presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se\u00f1ala que conforme a la jurisprudencia de la Corte, en los casos de la cirug\u00eda bari\u00e1trica se ha comprobado que todas las personas que padecen de obesidad m\u00f3rbida deben operarse ante los bajos rendimientos que las medicinas y las dietas presentan para estos casos, sumado a que en este caso concreto la entidad accionada no demostr\u00f3 que dentro del POS exista un procedimiento sustituto dentro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en cuanto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor aduce que este realiz\u00f3; \u201cuna manifestaci\u00f3n gen\u00e9rica respecto de su capacidad econ\u00f3mica, la cual no aparece \u00a0controvertida ni desvirtuada\u201d. Al igual, que de la documentaci\u00f3n allegada a la Defensor\u00eda del Pueblo aparece que la Cirug\u00eda Bari\u00e1trica la decret\u00f3 el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad accionada y que la misma fue negada por estar excluida del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior insistencia fue aceptada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 1, mediante auto de 24 de enero de 2008, raz\u00f3n por la que el expediente fue seleccionado y repartido al despacho de la magistrada sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando los antecedentes anteriormente planteados, le compete a esta Sala de revisi\u00f3n \u00a0resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la EPS SANITAS, los derechos fundamentales del se\u00f1or Edgar Humberto Mora Rodr\u00edguez, por la negativa de la entidad en suministrar la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de la Cirug\u00eda Bari\u00e1trica ordenada por su m\u00e9dico tratante, bajo el argumento de no encontrarse dentro del Plan Obligatorio de Salud -POS-? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala se referir\u00e1 a los temas de: (i) el derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n constitucional; (ii) la afectaci\u00f3n del derecho a la salud cuando no se suministran prestaciones, incluidas en el POS.; (iii) la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte relacionada con el problema de salud p\u00fablica (obesidad m\u00f3rbida) y autorizaci\u00f3n de cirug\u00eda bari\u00e1trica; y por ultimo abordar\u00e1 (v) la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracteriz\u00f3 por diferenciar los derechos susceptibles de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por v\u00eda de tutela, deb\u00edan tener conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-016 de 2007, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, desarroll\u00f3 el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte, sobre el car\u00e1cter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos o culturales, as\u00ed como que dicha fundamentalidad tampoco debe derivar de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la realidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. \u00a0Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifican de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013econ\u00f3micos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. \u00a0De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. \u00a0Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n)\u201d. Subrayado fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acertadamente, la jurisprudencia de la Corte, para establecer la fundamentalidad del derecho a la salud, se ha apoyado de instrumentos internacionales de distinto orden,4 por ejemplo por lo estipulado en la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991, contempla estos criterios cuando en el art\u00edculo 49, estipula: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control\u201d. \u00a0Subrayado por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la naturaleza fundamental de los derechos cuyo contenido es marcadamente prestacional, caso del derecho a la salud, conlleva que ante el \u00a0abandono de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la pr\u00e1ctica; el juez de tutela pueda hacer efectiva su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando se encuentren amenazados o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera y enfatizando la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud como derecho fundamental, la Sentencia T-200 de 2007, menciona las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jur\u00eddico que goza de especial protecci\u00f3n, tal como lo ense\u00f1a el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la salud es un servicio p\u00fablico cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n corresponde al Estado. La prestaci\u00f3n de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 49 superior, orientan dicho servicio5. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisi\u00f3n en sentencia T-016 de 2007, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas encaminadas a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecuci\u00f3n de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) La segunda dimensi\u00f3n en la cual es protegido este bien jur\u00eddico es su estructuraci\u00f3n como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protecci\u00f3n puede ser solicitada prima facie por v\u00eda de tutela6. No obstante, en una decantada l\u00ednea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminaci\u00f3n de su contenido \u2013que es el obst\u00e1culo principal a su estructuraci\u00f3n como derecho fundamental- por medio de la regulaci\u00f3n ofrecida por el Congreso de la Rep\u00fablica y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el car\u00e1cter de derechos subjetivos\u2026\u201d. Negrillas fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de una \u00a0l\u00ednea jurisprudencial reiterada por esta Corte7, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales, prestaciones de orden econ\u00f3mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados \u00a0pueden acceder a un estado de salud \u00edntegro y arm\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas y que (el acceso a tratamientos contra el dolor o el suministro de todo lo necesario, para aquellas personas que padecen de enfermedades catastr\u00f3ficas que si bien, algunas son incurables, debe propenderse por todo lo necesario para un padecimiento en condiciones dignas). 8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atenci\u00f3n en salud, deben procurar no solo de manera formal sino tambi\u00e9n material la mejor prestaci\u00f3n del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Afectaci\u00f3n del derecho a la salud cuando no se suministran prestaciones, incluidas en el POS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el caso particular del R\u00e9gimen Contributivo9, las EPS tienen el deber de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud, POS, entendido \u00e9ste como el \u201cconjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas \u00a0para el efecto y que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS\u201d.10 (Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior est\u00e1 fundamentado en el art\u00edculo 8 del Decreto 806 de 1998, que contempla que las entidades promotoras de salud deben garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, POS, del r\u00e9gimen contributivo en condiciones de \u201ccalidad, oportunidad y eficiencia, con cargo a los recursos que les reconoce el sistema general de seguridad social en salud por concepto de la unidad de pago por capitaci\u00f3n, UPC, las cuotas moderadoras y los copagos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-538 de 2004, se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando existe un desconocimiento o una inaplicaci\u00f3n de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, o cuando se impide el acceso en casos de urgencia a mujeres embarazadas y a ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, puede afirmarse que existe una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud, sin que sea necesario establecer una amenaza a otro derecho fundamental como la vida, para que la acci\u00f3n de tutela proceda\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura fue reiterada en la Sentencia T-1185 de 2005, en donde se consider\u00f3 que al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los reg\u00edmenes, contributivo y subsidiado. En consecuencia, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud se nieguen a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS, vulneran el derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En tales situaciones, las personas adquieren subjetivamente el derecho de recibir las prestaciones definidas en esa normatividad, especialmente las contenidas en el Plan Obligatorio de Salud, en condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia. \u00a0Por ende, en aquellos casos en los cuales existe un desconocimiento o una inaplicaci\u00f3n de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, existe una violaci\u00f3n directa al derecho fundamental a la salud, lo cual tiene como consecuencia las sanciones pertinentes por parte del organismo competente y a que no se pueda efectuar el recobro ante el Fosyga. 11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. L\u00ednea jurisprudencial de la Corte relacionada con el problema de salud p\u00fablica (obesidad m\u00f3rbida) y autorizaci\u00f3n de cirug\u00eda bari\u00e1trica. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n como se ver\u00e1 en la l\u00ednea jurisprudencial que se presenta, bajo distintos matices a estudiado el tema de la obesidad m\u00f3rbida y el procedimiento gen\u00e9ricamente descrito como cirug\u00eda bari\u00e1trica de By pass g\u00e1strico, entre otros. En esta providencia se pondr\u00e1 de presente el desarrollo contenido en las Sentencias T-264\/03, T-828\/05, T-1229\/05, T-1272\/05, T-027\/06, T-060-\/06, T-265\/06, T-384\/06, T-469\/06, T-867\/06, T-110\/07, T-408\/07, T-447\/07, T-639\/07, T-725\/07 y T-023\/08. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como sentencia fundadora de l\u00ednea, se encuentra la Sentencia T-264\/0312, en la cual la Corte revis\u00f3 el caso de la Sra. Roa que presentaba obesidad grave o m\u00f3rbida, hipotiroidismo e hipertensi\u00f3n arterial aunada a otras patolog\u00edas, que seg\u00fan lo prescrito por el especialista tratante requer\u00eda para su mejor\u00eda de una cirug\u00eda bari\u00e1trica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar y encontrar procedentes las reglas establecidas por esta Corporaci\u00f3n para ordenar la autorizaci\u00f3n de procedimientos excluidos del POS, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, precis\u00f3 que no por el simple hecho de resultar procedente el amparo constitucional debe accederse a lo estrictamente solicitado por el accionante, puesto que es el juez de tutela, quien debe establecer el alcance de la orden de protecci\u00f3n con el fin de garantizar materialmente la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados. En especial, si de las pruebas obrantes en el expediente se constata que a pesar de la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, acceder a lo solicitado resulta ser perjudicial para el accionante, lo que no se traduce en que el \u00a0juez constitucional \u00a0deba negar el amparo, pues en materia de tutela est\u00e1 facultado para fallar extra o ultra petita. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida providencia, ante el riesgo latente del derecho a la vida de la actora, se \u00a0decidi\u00f3 ordenar la conformaci\u00f3n de un equipo multidisciplinario que determinar\u00e1 el tratamiento pertinente, para lo cual se resolvi\u00f3: \u00a0\u201cORDENAR al Representante Legal de SaludCoop E.P.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, programe una valoraci\u00f3n por un equipo multidisciplinario compuesto por los especialistas adscritos a su red de servicios, que indique el Dr. Hern\u00e1n Yupanqui (especialista tratante) a efectos de que se establezca el tratamiento a seguir en el caso de la se\u00f1ora Glaris Mar\u00eda Roa S\u00e1nchez y en consecuencia, se le practiquen todos los procedimientos e intervenciones que requiera, incluyendo la cirug\u00eda bari\u00e1trica, si ello es lo que concluye el equipo m\u00e9dico. De igual manera, se le debe brindar la atenci\u00f3n integral que requiera dicha se\u00f1ora para el mejoramiento de su calidad de vida\u201d.13 (Subrayados y negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-828\/05, La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, estudi\u00f3 el caso del Sr. Pezzotti, a quien se le diagnostic\u00f3 obesidad grave o m\u00f3rbida, hipotiroidismo e hipertensi\u00f3n arterial y otras patolog\u00edas que le causaban un serio deterioro en sus condiciones de existencia, para lo cual se le recomend\u00f3 el procedimiento de BY PASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, la Corte deneg\u00f3 el amparo solicitado en la medida que el procedimiento requerido no hab\u00eda sido ordenado por m\u00e9dicos adscritos a la EPS accionada a la cual se encontraba afiliado el Sr. Pezzotti. Adem\u00e1s, se tuvo en cuenta que la entidad accionada hab\u00eda desplegado una conducta protectora de los derechos fundamentales del actor, por ello no encontr\u00f3 esa Sala: \u201c(\u2026) \u00a0que en el caso concreto se hayan vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida del demandante, pues por una parte no est\u00e1n presentes las condiciones se\u00f1aladas por esta Corporaci\u00f3n para ordenar tratamientos o medicamentos excluidos del POS y, en segundo lugar, la entidad demandada ha adelantado las actuaciones necesarias para proteger los derechos del Sr. Pezzotti pues ha dise\u00f1ado \u201cun plan de manejo interdisciplinario\u201d, el cual comprende m\u00faltiples controles con diversos especialistas, para evaluar su condici\u00f3n m\u00e9dica y ha condicionado la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda a una segunda evaluaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica, la cual deber\u00e1 efectuarse una vez el accionante cumpla el esquema de tratamiento antes mencionado\u201d.14 (Subrayado y negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo a\u00f1o, la Corte conoci\u00f3 en Sentencia T-1229\/05, la situaci\u00f3n que enfrentaba una se\u00f1ora de 45 a\u00f1os, la cual a ra\u00edz de su cuarto y \u00faltimo embarazo catorce a\u00f1os atr\u00e1s, ven\u00eda presentando problemas de sobrepeso, al punto de alcanzar un problema de obesidad m\u00f3rbida de nivel III o IV. Sumado a este problema, padec\u00eda de artralgia en las rodillas, molestias en la columna, hipertensi\u00f3n arterial, apnea de sue\u00f1o, afecciones cardiacas e incluso tromboflebitis en una de sus piernas. Por tal raz\u00f3n se le dictamin\u00f3 la necesidad de practicar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada BYPASS G\u00c1STRICO. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el problema jur\u00eddico de este caso vers\u00f3 sobre si puede negarse la realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico no incluido en el POS. Por tal motivo, una vez analizadas las condiciones de salud que afectaban a la paciente y retomando lo descrito por su m\u00e9dico tratante, en la medida que se\u00f1al\u00f3 que era candidata para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO, se orden\u00f3 el procedimiento. Sin embargo, de manera previa a la realizaci\u00f3n de la mencionada cirug\u00eda, orden\u00f3 que la accionante fuera informada por sus m\u00e9dicos tratantes, quienes en raz\u00f3n a su conocimiento especializado, deber\u00edan dar su concepto m\u00e9dico en relaci\u00f3n con los efectos que dicho procedimiento quir\u00fargico generar\u00eda respecto de las patolog\u00edas atr\u00e1s relacionadas, indic\u00e1ndole en todos los eventos los beneficios, y los riesgos que dicho procedimiento le podr\u00eda acarrear vista la especificidad de las dolencias que la aquejan. Ello con el fin de estar plenamente informada la paciente, pudiendo de manera libre y espont\u00e1nea dar su consentimiento informado y autorizaci\u00f3n para la anotada cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado y dispuso: \u201cORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, que dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si ya no lo hubiere hecho, para que gestione con las entidades de salud p\u00fablicas o privadas con las que tenga contrato, la realizaci\u00f3n a la se\u00f1ora Belsy Yaneth Sandoval de Delgado, la cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO a ella recomendada. Previo a esto, se deber\u00e1 haber obtenido el consentimiento informado de la paciente quien habr\u00e1 recibido de su m\u00e9dico tratante, y de los dem\u00e1s m\u00e9dicos especialistas que tengan a su cargo el tratamiento y manejo de las dem\u00e1s dolencias que la aquejan, la informaci\u00f3n pertinente de los beneficios, riesgos y dem\u00e1s efectos que pueda generar en su salud y en su organismo la cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO. La Secretar\u00eda Distrital de Salud, asumir\u00e1 los costos de las prestaciones m\u00e9dicas aqu\u00ed ordenadas, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta\u201d.15 (Subrayado y negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar el aporte significativo de esta providencia, radica en que incorpor\u00f3 una subregla en lo que se refiere a la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de By pass g\u00e1strico, concerniente en la necesidad de que exista un consentimiento informado de la persona que requiere de la pr\u00e1ctica del procedimiento bari\u00e1trico, ya que como se pudo comprobar los riesgos para la vida de las personas que padecen de obesidad m\u00f3rbida es muy alto y por tanto, se debe contar con el consentimiento informado de la persona directamente afectada, comunic\u00e1ndosele de manera clara y concreta el tratamiento que se le puede efectuar de manera que se respete la autonom\u00eda y el consentimiento de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la Sentencia T-1272\/05, \u00a0se evalu\u00f3 el asunto de una se\u00f1ora a la que se le diagnostico obesidad m\u00f3rbida, pues desde hace varios a\u00f1os padec\u00eda de problemas de sobrepeso, los cuales fueron tratados m\u00e9dicamente, de manera \u00a0infructuosa. Por tal raz\u00f3n su m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 el procedimiento de Gastroplastia Definitiva, el cual no fue autorizado por la EPS accionada por encontrarse fuera del POS. En este caso, el apoderado de la peticionaria solicit\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n que declarase la existencia de un hecho superado, teniendo en cuenta que la cirug\u00eda ya hab\u00eda sido practicada, en la medida que hab\u00eda \u00a0interpuesto una nueva acci\u00f3n de tutela en la que demostr\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica. Por tal raz\u00f3n se declar\u00f3 la configuraci\u00f3n de un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al a\u00f1o siguiente, se conoci\u00f3 el caso tratado en la Sentencia T-027\/06, en el cual a una se\u00f1ora se le dictamin\u00f3 obesidad m\u00f3rbida, pero la EPS accionada se neg\u00f3 a practicar la cirug\u00eda bari\u00e1trica que requer\u00eda. En esta providencia se pudo establecer que la accionante hab\u00eda acudido a m\u00e9dicos particulares quienes le diagnosticaron igualmente obesidad m\u00f3rbida, pero a diferencia de los facultativos de la EPS, \u00e9stos le ordenaron la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda bari\u00e1trica. En la primera instancia el juez de tutela concedi\u00f3 y protegi\u00f3 el derecho ordenando la cirug\u00eda. Sin embargo la Corte encontr\u00f3 que la orden para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda no fue expedida por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 improcedente esa acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta jurisprudencia, vers\u00f3 en que se record\u00f3 la importancia del papel del juez de tutela, en la medida que este no puede reemplazar al m\u00e9dico tratante, ya que lo procedente es seguir los protocolos m\u00e9dicos y efectuar la remisi\u00f3n al m\u00e9dico especialista para determinar la viabilidad de la cirug\u00eda. Para ello la Corte revoc\u00f3 el amparo concedido, realiz\u00f3 la consideraci\u00f3n que se cita16. Y previno, lo siguiente: \u00a0\u201cPREVENIR a la EPS Cosmitet que si la cirug\u00eda a\u00fan no se ha practicado, debe valorar nuevamente la situaci\u00f3n de salud de la paciente y establecer si esta necesita la cirug\u00eda, caso en el cual habr\u00e1 de prestarse, en su integridad el servicio m\u00e9dico quir\u00fargico ordenado por el m\u00e9dico tratante, en forma oportuna\u201d17. (Subrayado y negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se profiri\u00f3 la Sentencia T-060\/06, mediante la cual la Corte confirm\u00f3 el amparo concedido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogot\u00e1 y revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad, que hab\u00eda denegado el amparo solicitado por una se\u00f1ora que padec\u00eda de obesidad m\u00f3rbida grado II, a la cual sus m\u00e9dicos tratantes le informaron que requer\u00eda la pr\u00e1ctica del procedimiento BYPASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, ponderando las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional para autorizar la pr\u00e1ctica de un procedimiento excluido del POS, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda Bari\u00e1trica por Laparoscopia, manifestando: \u201cAs\u00ed las cosas, para el caso se estima que los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal de la tutelante se encuentran vulnerados, pues al no practic\u00e1rsele el procedimiento denominado BYPASS GASTRICO POR LAPAROSCOPIA ordenado por los m\u00e9dicos tratantes se puede agravar su estado de salud por las \u201ccomorbilidades\u201d que presenta la actora (hipertensi\u00f3n arterial, disnea de medianos esfuerzos, apnea de sue\u00f1o, v\u00e1rices de miembros inferiores, dolor lumbar, artralgias de rodillas y cadera bilateral), lo que indudablemente repercutir\u00e1n en su calidad de vida\u201d18. (Subrayado y negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ulteriormente, en la Sentencia T-265\/06, evento en el cual nuevamente una se\u00f1ora requer\u00eda de la pr\u00e1ctica del procedimiento \u201cBy Pass G\u00e1strico Laparosc\u00f3pico\u201d, prescrito por su m\u00e9dico tratante, para el manejo adecuado de su cuadro de obesidad m\u00f3rbida severa, asociado con avanzadas patolog\u00edas de p\u00e1ncreas y ves\u00edcula, se decidi\u00f3 proteger los derechos fundamentales de la actora bajo la comprobaci\u00f3n de las subreglas relacionados con el suministro de prestaciones excluidas del POS y sobre la base de la no obligatoriedad de agotar el tr\u00e1mite del llamado comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico, para acceder a prestaciones excluidas del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n, resolvi\u00f3: \u201cEn consecuencia, ORDENAR al ISS E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice y gestione la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico denominado \u201cBy Pass G\u00e1strico Laparosc\u00f3pico\u201d a la Se\u00f1ora Nelly Edelmira Rojas de Mayorga para el tratamiento de su obesidad m\u00f3rbida severa, el cual debe ser practicado dentro del mes siguiente al vencimiento de dicho t\u00e9rmino, de conformidad con las prescripciones e indicaciones de su m\u00e9dico tratante\u201d.19 (Subrayado y negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-384\/06, La Sala Novena de Revisi\u00f3n, revis\u00f3 el caso de la Sra. Moncada, a quien se le diagnostic\u00f3 obesidad m\u00f3rbida G3 y se le neg\u00f3 por parte de su EPS la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de la \u201cCIRUG\u00cdA BARIATRICA\u201d, bajo el argumento de no estar contemplada en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- y ante la afirmaci\u00f3n de no existir informaci\u00f3n acerca de la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante para sufragar los costos del citado procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte relativa a la prueba de la capacidad econ\u00f3mica de una persona que solicita una prestaci\u00f3n excluida del POS, para lo cual record\u00f3 que a pesar de la existencia de ingresos econ\u00f3micos debe examinarse que los tratamientos ordenados, constituyan un gasto soportable, es decir si con la asunci\u00f3n de los mismos no se afectan otros derechos y garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, a manera de dictum sobre las consecuencias de la obesidad m\u00f3rbida, se manifest\u00f3: \u201cLa obesidad es una enfermedad cr\u00f3nica y progresiva, vinculada a numerosas enfermedades cr\u00f3nicas asociadas20, que llevan a una prematura incapacidad y mortalidad21. Por lo anterior, pruebas cient\u00edficas han determinado que las personas con un diagn\u00f3stico de obesidad m\u00f3rbida tienen una \u201cmenor expectativa de vida (10-15 a\u00f1os) y mayor mortalidad (6-12 veces)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, se ha demostrado que las terapias convencionales, es decir, dietas, drogas antiobesidad y el ejercicio f\u00edsico, son ineficaces en los obesos m\u00f3rbidos, por ende, en estos casos la cirug\u00eda es la mejor opci\u00f3n, no solo para disminuir la masa corporal sino para mejorar la calidad de vida de estas personas y aumentar sus expectativas de vida22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, analizando cada uno de los requisitos para el suministro de prestaciones excluidas del POS y teniendo en cuenta el precedente contenido en las Sentencias T-265 de 2006, T-060 de 2006, T-1229 de 2005, T-264 de 2003, y T-365 de 2002, concedi\u00f3 el amparo solicitado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cORDENAR a la EPS Seguro Social Seccional Cundinamarca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice y practique la CIRUG\u00cdA BARIATRICA en los t\u00e9rminos prescritos por el m\u00e9dico tratante, sin que se pueda oponer para su negativa la reglamentaci\u00f3n del POS\u201d.23 (Subrayado y negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo a pesar de que en el caso se deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, en el decisum se previno a la entidad demandada sobre la continuidad del tratamiento integral del accionante, as\u00ed: \u201cPREVENIR al Subsistema de Salud, a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y al Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional para que se reanude el tratamiento integral de la enfermedad obesidad m\u00f3rbida padecida por el Sr. Eduardo G\u00f3mez Garc\u00eda una vez las condiciones m\u00e9dicas de \u00e9ste \u00faltimo lo permitan. \u00a0<\/p>\n<p>Y el \u00faltimo caso del 2006, contenido en la Sentencia T-867\/06, concerniente a una se\u00f1ora que se le dictamin\u00f3 obesidad m\u00f3rbida tipo III y edema en los miembros inferiores, para lo cual se le orden\u00f3 \u201ccirug\u00eda de Bypass g\u00e1strico\u201d. La EPS a que se solicit\u00f3 el procedimiento deneg\u00f3 la autorizaci\u00f3n bas\u00e1ndose en que la actora no hab\u00eda agotado las alternativas terap\u00e9uticas a la cirug\u00eda y a que adem\u00e1s, la orden de la cirug\u00eda no hab\u00eda sido efectuada por un m\u00e9dico adscrito a la entidad. En este caso, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, le dio la raz\u00f3n a la EPS accionada y por la ausencia de autorizaci\u00f3n de un m\u00e9dico adscrito a la entidad y la objetiva comprobaci\u00f3n de la desidia de la accionante en agotar las alternativas farmacol\u00f3gicas, deneg\u00f3 el amparo.24 Sin embargo en dicha providencia en la parte resolutiva se dispuso: \u201cPREVENIR a la EPS S.O.S para que valore nuevamente la situaci\u00f3n de salud de la se\u00f1ora Luz Marina Lucumi G\u00f3mez con el fin de que se determine cu\u00e1l el procedimiento m\u00e1s acorde a su estado de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o posterior, esta Corporaci\u00f3n expidi\u00f3 la Sentencia T-110\/07, mediante la cual se abord\u00f3 el asunto de la Sra. Clavijo Bernal, a quien se le diagnostic\u00f3 obesidad m\u00f3rbida e hipotiroidismo, pudi\u00e9ndose determinar, que la estatura de la actora en ese momento era de 1,65 metros y su peso de 118 kilogramos, con un IMC de 43,3. A la se\u00f1ora Clavijo, se le ordenaron por parte de su m\u00e9dico tratante varios ex\u00e1menes y \u201ccirug\u00eda bari\u00e1trica\u201d para el tratamiento de la obesidad m\u00f3rbida. La ARS accionada se neg\u00f3 a suministrar los ex\u00e1menes y el procedimiento bajo el argumento de ser no POS. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, los requisitos para ordenar el suministro de prestaciones excluidas del POS se encontraron plenamente probados y se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda bari\u00e1trica, as\u00ed: \u201cORDENAR a Humana Vivir A.R.S., que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice la pr\u00e1ctica de todos los ex\u00e1menes y procedimientos que requiera la accionante como preparaci\u00f3n para la cirug\u00eda bari\u00e1trica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez efectuados dichos ex\u00e1menes, si el m\u00e9dico tratante determina que la paciente se encuentra en condiciones de practicarse la cirug\u00eda bari\u00e1trica y siempre que la se\u00f1ora Clavijo Bernal manifieste expresamente su consentimiento informado para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, Humana Vivir A.R.S. deber\u00e1 autorizar la pr\u00e1ctica de la misma dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud. Dicha entidad deber\u00e1 autorizar, adem\u00e1s, el tratamiento post operatorio que requiera la demandante\u201d. (Subrayado y negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara asegurar que la paciente reciba la atenci\u00f3n m\u00e9dica se\u00f1alada, Humana Vivir A.R.S. deber\u00e1 gestionar con las entidades de salud p\u00fablicas o privadas con las que tenga contrato, la realizaci\u00f3n efectiva del tratamiento pre y post operatorio que requiera la accionante, as\u00ed como de la cirug\u00eda bari\u00e1trica\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que a pesar de que en la parte considerativa de la Sentencia no se toc\u00f3 el tema del consentimiento informado, en el decisum de la providencia como se aprecia en las negrillas y subrayas, se condiciona la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda a la manifestaci\u00f3n expresa del consentimiento informado de la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-408\/07, se revis\u00f3, por parte de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, la necesidad del Sr. Paz, a quien se le diagnostic\u00f3 obesidad m\u00f3rbida, pues ya alcanzaba un peso de \u201c113 kilos con estatura de 1.65 metros.\u201d, para lo cual se le indic\u00f3 la necesidad de la realizaci\u00f3n de la \u201cCIRUGIA BARIATRICA TIPO BYPASS GASTRICO LAPAROSCOPICO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como novedad en esta Sentencia, en su parte considerativa se despleg\u00f3 un estudio del tema bajo el t\u00edtulo: \u201cgarant\u00eda de la efectividad de los derechos a la salud y a la vida en el problema de salud p\u00fablica de la obesidad m\u00f3rbida\u201d, en esta providencia se estimaron las sentencias: T-384 de 2006, T-060 de 2006, T-1229 de 2005, y T-264 de 2003.26 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo cual dijo: \u201cYa la Corte Constitucional en m\u00faltiples oportunidades se ha visto obligada a hacer un an\u00e1lisis constitucional de la problem\u00e1tica que para pacientes con obesidad m\u00f3rbida representa que las entidades promotoras de salud a las que se encuentran afiliados les nieguen el procedimiento de Bypass G\u00e1strico por Laparoscopia en raz\u00f3n a que el mismo se encuentra excluido del plan obligatorio de salud, cuando pareciera ser que, conforme a los conceptos m\u00e9dicos, seg\u00fan cada caso particular, las patolog\u00edas asociadas a esa enfermedad y la mala calidad de vida que deben afrontar quienes la padecen, podr\u00edan mitigarse con dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotado el estudio de las providencias atr\u00e1s citadas, la Sala Tercera concluy\u00f3: \u201cEn todos estos casos la Corte constitucional ha reiterado el alcance del deber de inaplicar las normas sobre el Plan Obligatorio de Salud cuando, en el caso concreto, surja una indudable oposici\u00f3n entre \u00e9stas y la Carta Pol\u00edtica ante la necesidad de brindar el tratamiento o el diagn\u00f3stico requerido por una persona enferma\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma para resolver el caso concreto all\u00ed planteado, ante el argumento de no estar en el POS el procedimiento llamado \u201ccirug\u00eda bari\u00e1trica\u201d, la Corte apoy\u00e1ndose de las pruebas practicadas en sede de Revisi\u00f3n, pudo establecer por los mismos m\u00e9dicos tratantes que dentro del POS para el caso del se\u00f1or Sr. Paz no exist\u00edan alternativas y que la cirug\u00eda era la \u00fanica posibilidad concreta para que su vida no peligrara. Por ello se orden\u00f3 la valoraci\u00f3n por un grupo multidisciplinario de especialistas que le suministrasen la informaci\u00f3n pertinente y los beneficios, riesgos y dem\u00e1s efectos que pueda generar en su salud y en su organismo la cirug\u00eda de Bypass G\u00e1strico por Laparoscopia. Una vez obtenido su consentimiento informado28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la Sentencia T-447\/07, se denegaron las autorizaciones para la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de \u201cBYPASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA, en dos casos acumulados29, los cuales no cumpl\u00edan con los requisitos establecidos por la Corte concernientes a que en el caso del expediente T-1530616 no se hab\u00eda autorizado el procedimiento por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad y en raz\u00f3n a que no se agotaron alternativas del POS, se deneg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expediente T-1531620, la Sala encontr\u00f3 que la \u201cobesidad m\u00f3rbida\u201d que padece la accionante estaba siendo tratada con m\u00e9todos alternos a la \u201ccirug\u00eda bari\u00e1trica\u201d, que tuvieron como resultado una disminuci\u00f3n significativa de su masa corporal de 40 a 37 cent\u00edmetros. De la misma forma, sobre la base de pruebas practicadas en Sede de Revisi\u00f3n, se estableci\u00f3 que la obesidad se deb\u00eda a causa de un Hipotiroidismo, el cual se pudo normalizar, sumado a que la paciente manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de no someterse a la cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO por ser una intervenci\u00f3n no reversible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, en la Sentencia T-639\/07, se reiteraron los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionados con la autorizaci\u00f3n de prestaciones no contenidas en el POS, sin embargo se adicion\u00f3: \u201cla Corte Constitucional ha dicho que, respecto de requerimientos de intervenci\u00f3n quir\u00fargica para el tratamiento de la obesidad m\u00f3rbida, com\u00fanmente conocidos como cirug\u00edas bari\u00e1tricas, el requisito de la existencia de otras alternativas menos efectivas debe observarse con especial atenci\u00f3n. Ello cuando el procedimiento ordenado, por supuesto, no se encuentra cobijado por el manual de procedimientos autorizados por el sistema de salud\u201d. (Subrayado y negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Rengl\u00f3n seguido se elabor\u00f3 un cap\u00edtulo de la parte considerativa titulado, \u201cProcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la pr\u00e1ctica de cirug\u00eda bari\u00e1trica\u201d. All\u00ed, se estableci\u00f3 que las causas del problema de salud p\u00fablica de la obesidad m\u00f3rbida, proceden de dis\u00edmiles causas y que: \u201cEn efecto, dado que la obesidad m\u00f3rbida usualmente se encuentra asociada a factores etiol\u00f3gicos de distinto orden: psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico, gen\u00e9tico, endocrino, metab\u00f3lico y ambiental, la opci\u00f3n de la cirug\u00eda bari\u00e1trica ha sido considerada -con apoyo en los estudios cient\u00edficos pertinentes- como la \u00faltima opci\u00f3n en el esquema de tratamientos de esta enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior ha conducido a que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo jur\u00eddico para la obtenci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de dicha cirug\u00eda, se otorgue previo el agotamiento de ciertas etapas de valoraci\u00f3n m\u00e9dica que certifiquen la inoperancia de otras alternativas para la reducci\u00f3n del peso del paciente. Estudios cient\u00edficos indican que el sobrepeso en grado superlativo genera efectos nocivos y, en casos extremos, mortales para los pacientes. Des\u00f3rdenes como enfermedades coronarias, hipertensi\u00f3n, diabetes, infertilidad, ciertos tipos de c\u00e1ncer, apnea, desequilibrio hormonal, cirrosis y muerte s\u00fabita son apenas algunos de los efectos m\u00e1s comunes y m\u00e1s conocidos del sobrepeso grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, sobre la base de los estudios especializados, la Corte ha dicho que los problemas de sobrepeso pueden combatirse inicialmente mediante tratamientos acordes con la etiolog\u00eda de la enfermedad, de manera que la cirug\u00eda bari\u00e1trica -cualquiera sea la modalidad prevista- se ordene s\u00f3lo en casos en que dichos tratamientos alternativos demuestren ser inefectivos para reducir el peso de un paciente. Por ello, en algunas de sus providencias, las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte han ordenado la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica multidisciplinaria del paciente\u201d. 30 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso de la Sentencia T-639\/07, se orden\u00f3 previamente al fallo, la conformaci\u00f3n del grupo interdisciplinario para que valorara a la accionante, raz\u00f3n por la cual una vez rendido el dictamen la Sala encontr\u00f3 que en el caso concreto de la se\u00f1ora Obando, por sus circunstancias espec\u00edficas se cumpl\u00edan los requisitos contemplados por esta Corporaci\u00f3n para ordenar la pr\u00e1ctica del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se se\u00f1al\u00f3 la importancia de informar a los pacientes sobres las consecuencias de una cirug\u00eda, con el fin de respetar su autonom\u00eda, en consecuencia, orden\u00f3 que se le practicara: \u201c(\u2026) previa informaci\u00f3n suficiente a la peticionaria sobre los riesgos impl\u00edcitos de dicha intervenci\u00f3n, riesgos que est\u00e1n plenamente documentados en la literatura m\u00e9dica pertinente y que fueron puestos de manifiesto por los galenos que intervinieron en este proceso. De este modo se garantiza el conocimiento informado de la paciente, respecto de las ventajas y riesgos de la cirug\u00eda a cuya pr\u00e1ctica decidi\u00f3 someterse\u201d.31 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo a\u00f1o 2007, la Corte estudi\u00f3 el caso contenido en la Sentencia T-725\/07, en el cual a pesar de configurarse un hecho superado, se reiter\u00f3 la garant\u00eda de la efectividad del derecho a la salud ante el problema de salud p\u00fablica que representa la obesidad m\u00f3rbida, en dicha providencia se reiter\u00f3 el precedente contenido en las Sentencias T-110 de 2007, T-264 de 2003 y T-1229 de 2005.32 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez contemplados los criterios contenidos en las Sentencias atr\u00e1s citadas la Sala Octava de Revisi\u00f3n, estableci\u00f3 que debido a la complejidad y al riesgo quir\u00fargico que supone \u201cel procedimiento gen\u00e9ricamente descrito\u201d, la Corte ha sido enf\u00e1tica en exigir el especial cumplimiento de dos requisitos particulares, correspondientes en: \u201c(i) la efectiva valoraci\u00f3n t\u00e9cnica que debe hacerse, en cada caso particular, por un grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos, la cual debe preceder a la orden de pr\u00e1ctica del procedimiento; y (ii) el \u201cconsentimiento informado del paciente\u201d, que consiste en el deber que asiste a los profesionales de la ciencias m\u00e9dicas de informar, en forma clara y concreta, los efectos del procedimiento que el paciente se va a practicar, para que manifieste de manera libre y espont\u00e1nea su voluntad de someterse al mismo\u201d.33 \u00a0(Subrayado y negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se dijo que la jurisprudencia ha aplicado el concepto de \u201cplazo razonable\u201d para identificar si, en un caso espec\u00edfico, la entidad de salud cumple el requerimiento de \u201ccalidad\u201d que le es exigible. \u00a0De esta forma cit\u00f3, las subreglas contenidas en las Sentencia T-889 de 2001. Que hacen referencia a (i) el grado de urgencia de la situaci\u00f3n objeto de estudio; (ii) el tipo de \u00a0procedimientos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes cuya materializaci\u00f3n se somete a un plazo; y a (iii) los recursos con que se cuenta para asegurar la realizaci\u00f3n de los tratamientos que se aplazan37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, lo que la Corte ha decidido es que una EPS responder\u00e1, por negligencia, si deja de garantizar las prestaciones a las que el paciente tiene derecho, puntualizando que una de esas prestaciones es el derecho al diagn\u00f3stico en un plazo oportuno o razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los criterios jurisprudenciales concernientes al plazo razonable, en el \u00a0caso concreto de la Sentencia T-725\/07, a pesar de que se declar\u00f3 la configuraci\u00f3n de un hecho superado, la Corte encontr\u00f3 en el caso del se\u00f1or Juan Felipe Agudelo, a quien se le dictamin\u00f3 obesidad m\u00f3rbida que: \u201cfrente al primero de ellos (el grado de urgencia de la situaci\u00f3n objeto de estudio), puede afirmarse que estamos ante una patolog\u00eda de tipo cr\u00f3nico, progresivo y permanente, con un significativo impacto en el desempe\u00f1o de las facultades comunes del accionante debido a las afecciones que, en el mejor de los casos, s\u00f3lo concurren, a saber: gastritis cr\u00f3nica, reflujo, hernia hiatal, osteoartritis, apnea de sue\u00f1o, artrosis de rodillas, migra\u00f1a, y esofagitis p\u00e9ptica grado II. Sobre el estado de desarrollo de la patolog\u00eda constata la Corte que corresponde a un cuadro cl\u00ednico de obesidad m\u00f3rbida en su grado m\u00e1s alto (grado III, IMC: 51.4). Por lo tanto, dadas las condiciones diagn\u00f3sticas del paciente, la Sala puede afirmar que est\u00e1 ante un caso de significativa urgencia, m\u00e1xime cuando se puede constatar que la enfermedad no se encuentra estabilizada o controlada y que su evoluci\u00f3n podr\u00eda, incluso, comprometer la vida del actor\u201d.38 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, declar\u00f3: \u201cExaminados los criterios anteriores, encuentra esta Sala que est\u00e1 ante un caso de significativa gravedad, respecto del cual, durante la espera del diagn\u00f3stico, no se realiz\u00f3 tratamiento o prescripci\u00f3n alguna que se haya reflejado en el mejoramiento del estado de salud del actor. Igualmente, encuentra la Sala que la EPS accionada cuenta con los medios suficientes para dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n esencial de emitir un diagn\u00f3stico completo y oportuno del caso bajo estudio. Por lo tanto, concluye la Sala que no existe raz\u00f3n alguna que permita justificar una dilaci\u00f3n de m\u00e1s de 24 veces del plazo auto impuesto por la EPS para la emisi\u00f3n del diagn\u00f3stico requerido por el se\u00f1or Agudelo Rojas\u201d.39 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y m\u00e1s recientemente, se tiene la Sentencia T-023\/08, en la cual la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte, consider\u00f3 las Sentencias T-264 de 2003, T-828 de 2005, T- 1229 de 2005, T- 110 de 2007, T-447 de 2007 y T-639 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia se revis\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de 32 a\u00f1os, a la cual su m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, le orden\u00f3 una cirug\u00eda de \u201cbypass g\u00e1strico por laparoscopia\u201d, con autorizaci\u00f3n de \u201cligasure y sutura mec\u00e1nica\u201d; desde febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 la Sala que la cirug\u00eda solicitada por medio de esa acci\u00f3n, cumpl\u00eda los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte, en la medida que se cumplieron los requisitos para ordenar la realizaci\u00f3n de un procedimiento no POS, ya que los tratamientos suministrados previamente a la accionante no dieron buenos resultados. En este caso, se orden\u00f3: (\u2026) \u00a0al Gerente de EPS Sanitas, Regional Valle, o quien haga sus veces, que si no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas proceda a realizar el comit\u00e9 interdisciplinario a la paciente y s\u00ed el resultado es favorable, autorice la cirug\u00eda de \u201cBypass G\u00e1strico por Laparoscopia con uso de sutura mec\u00e1nica y ligasure\u201d, como lo orden\u00f3 el m\u00e9dico tratante, con la debida continuaci\u00f3n del tratamiento integral que requiera la referida se\u00f1ora y previo consentimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la base de la l\u00ednea jurisprudencial que se acaba de exponer, se extrae que la Corte ha ordenado la autorizaci\u00f3n para procedimientos quir\u00fargicos relacionados con la obesidad m\u00f3rbida gen\u00e9ricamente descritos como bari\u00e1tricos en el entendido de que se trata de procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS-, para ello ha exigido el cumplimiento de dos clases de condiciones de (i) orden general y (ii) particular. Como generales ha aplicado las reglas sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para autorizar servicios m\u00e9dicos no incluidos en el POS40, haciendo un especial \u00e9nfasis en que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica no puede tener fines est\u00e9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, por la complejidad y el riesgo inherente de la cirug\u00eda bari\u00e1trica ha verificado (i) la efectiva valoraci\u00f3n t\u00e9cnica que debe hacerse, por un grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos, la cual debe preceder a la orden de pr\u00e1ctica del procedimiento; (ii) el \u201cconsentimiento informado del paciente\u201d, que consiste en el deber que asiste a los profesionales de la ciencias m\u00e9dicas de informar, en forma clara y concreta, los efectos del procedimiento que el paciente se va a practicar, para que manifieste de manera libre y espont\u00e1nea su voluntad de someterse al mismo41, y (iii) el respeto del derecho al diagn\u00f3stico en un plazo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>6. Soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Conforme a los antecedentes y consideraciones de esta providencia, el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, corresponde a la solicitud realizada por el se\u00f1or Humberto Mora Rodr\u00edguez, el cual considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad, por parte de la EPS SANITAS, por cuanto la entidad no quiere autorizar y practicar la Cirug\u00eda Bari\u00e1trica que su m\u00e9dico tratante dictamin\u00f3, bajo el argumento de no encontrarse dentro del Plan Obligatorio de Salud -POS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirm\u00f3 que hace aproximadamente 9 a\u00f1os viene sufriendo problemas de sobrepeso y que desde hace 4 a\u00f1os sufre de \u201cOBESIDAD GRADO II M\u00c1S MORBILIDAD\u201d, la cual ha generado \u201cARTROSIS DE RODILLA, DISMINUCI\u00d3N FEMOROTIBIAL EN AMBAS PIERNAS, ARTRITIS REUMATOIDEA\u201d, afectando ostensiblemente su movilidad, raz\u00f3n por la cual a su sentir la cirug\u00eda no tiene fines est\u00e9ticos, s\u00ed no m\u00e9dicos ya que con dicha cirug\u00eda las patolog\u00edas anotadas disminuir\u00edan notablemente, logrando una mejor calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS accionada sostiene la negativa b\u00e1sicamente en que la \u201cCIRUGIA BARIATRICA\u201d est\u00e1 excluida del POS\u00a0 adem\u00e1s en que el accionante no logr\u00f3 demostrar que no posee los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de la cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso conforme a lo dictaminado por los m\u00e9dicos tratantes del se\u00f1or Mora, la obesidad m\u00f3rbida que padece le est\u00e1 ocasionando problemas de salud colaterales que impiden su desenvolvimiento en la sociedad ligado a que le condiciona sus posibilidades de trabajar y de vivir en condiciones dignas. Lo anterior se ve respaldado por el dictamen expedido el 07 de diciembre de 2006, por la junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 Cundinamarca quien dictamin\u00f3 el porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un total de 52.40%.44 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la pertenencia al POS del procedimiento gen\u00e9ricamente descrito como Cirug\u00eda Bari\u00e1trica \u00a0(By pass g\u00e1strico) en el expediente T- 1792104, la Sala Novena de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a La Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Cirug\u00eda, que rindieran sus respectivos conceptos acerca de (i) cu\u00e1ndo se puede considerar una obesidad como m\u00f3rbida; (ii) a qu\u00e9 hace referencia el t\u00e9rmino cirug\u00eda bari\u00e1trica; y (iii) si lo descrito en el art\u00edculo 62 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, que hace referencia a las \u201cDERIVACIONES EN ESTOMAGO\u201d bajo el c\u00f3digo 07630 Anastomosis del est\u00f3mago; incluyendo gastroduodenostom\u00eda, gastroyeyunostom\u00eda \u00a0y el c\u00f3digo 07631 Anastomosis del est\u00f3mago en Y de Roux, pueden entenderse t\u00e9cnicamente \u00a0como By pass g\u00e1strico para cirug\u00eda bari\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de exponer los conceptos presentados por las entidades referenciadas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConclusiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los criterios anteriormente expuestos, en cuanto a los dos primeros interrogantes, para la Sala, por tratarse de un tema eminentemente t\u00e9cnico, se ponen de presente como gu\u00eda cient\u00edfica para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n correspondiente, permitiendo de esta manera anexar informaci\u00f3n que enriquezca la l\u00ednea jurisprudencial que sobre el tema ha venido construyendo la Corte. Sin embargo, en cada caso concreto, ser\u00e1 el m\u00e9dico tratante y el grupo interdisciplinario los que determinen el tratamiento, medicamentos y procedimientos indicados en cada paciente para el manejo de su obesidad, con su respectivo consentimiento informado y respeto del derecho al diagn\u00f3stico como ya se se\u00f1al\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara finalizar, en lo que respecta a la tercera pregunta que trata sobre lo descrito en el art\u00edculo 62 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, que hace referencia a las \u201cDERIVACIONES EN ESTOMAGO\u201d bajo el c\u00f3digo 07630 Anastomosis del est\u00f3mago; incluyendo gastroyeyunostom\u00eda \u00a0y el c\u00f3digo 07631 Anastomosis del est\u00f3mago en Y de Roux, conforme a los dictamines solicitados pueden ser entendidas t\u00e9cnicamente como el procedimiento gen\u00e9ricamente descrito como By pass g\u00e1strico para cirug\u00eda bari\u00e1trica, el cual es un procedimiento incluido en el POS, por lo que no existen razones constitucionales ni legales para que las Entidades Prestadores de Salud (EPS), se nieguen a autorizar un procedimiento que s\u00ed se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS). 45 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo bien lo afirmaran la Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia Nacional de Salud, en todos los casos en que se comprometan los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas y la cirug\u00eda bari\u00e1trica no tenga fines de embellecimiento, debe entenderse que los procedimientos estudiados est\u00e1n incluidos en el POS\u201d.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho expediente se puntualiz\u00f3 de manera general seg\u00fan la Academia de Cirug\u00eda de Colombia, y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el caso de la obesidad, que el: \u201cBy Pass G\u00e1strico, es una de las operaciones m\u00e1s utilizadas. Consiste en reducir muy significativamente la capacidad de reservorio del Est\u00f3mago y conectar este reservorio mediante una gastroyeyunostom\u00eda, y la parte del Intestino formando una Y. As\u00ed que la Y de Roux y la gastroyeyunostom\u00eda si forman parte de la cirug\u00eda bari\u00e1trica de By Pass G\u00e1strico para obesidad M\u00f3rbida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl By pass g\u00e1strico o\u00a0 derivaci\u00f3n g\u00e1strica combina la restricci\u00f3n g\u00e1strica con un grado leve de malabsorci\u00f3n, en este procedimiento la restricci\u00f3n g\u00e1strica se realiza con los mismos par\u00e1metros que en la gastroplastia y la banda g\u00e1strica. En la derivaci\u00f3n (bypass) g\u00e1strica por gastro-yeyunostom\u00eda de Roux-en-Y, el recipiente g\u00e1strico es de 20 \u00b1 5 cc. , se secciona el yeyuno a unos 15 cm del ligamento de Treitz, y el asa proximal del yeyuno se anastomosa a unos 50 cm de la gastro-yeyunostom\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ponderando lo se\u00f1alado por la Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia Nacional de Salud, la cual intervino en el proceso del expediente T-1792104, por medio de la cual ratific\u00f3 que lo descrito en la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 con c\u00f3digos de 7630 y 7631 en el art\u00edculo 62, son dos tipos de procedimientos de DERIVACI\u00d3N GASTRICA por v\u00eda abdominal abierta o por laparotom\u00eda, los cuales se deben entender que est\u00e1n cubiertos en el Plan Obligatorio de Salud para tratamiento de cualquier trastorno de salud siempre que a juicio del m\u00e9dico sea pertinente en cada caso y cuando no sea para fines est\u00e9ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo anteriormente expuesto y a que el m\u00e9dico tratante del accionante orden\u00f3 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica contenida en la normatividad del POS, cuya finalidad es funcional y no est\u00e9tica, se impone aplicar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha determinado que se afecta el \u00a0derecho a la salud cuando no se suministran prestaciones o servicios m\u00e9dicos incluidos en el POS, encontr\u00e1ndose que la EPS SANITAS desconoce lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y por los descrito en el \u00a0art\u00edculo 8 del Decreto 806 de 1998, que contempla que las entidades promotoras de salud deben garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud \u2013POS-, del r\u00e9gimen contributivo en condiciones de \u201ccalidad, oportunidad y eficiencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en casos en los que se niegan prestaciones incluidas en el POS, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en afirmar que se vulnera el derecho fundamental a la salud y por tanto las personas tienen subjetivamente el derecho de recibir las prestaciones definidas en el Plan Obligatorio de Salud, advirtiendo que tiene como consecuencia las sanciones pertinentes por parte del organismo competente y a que no se pueda efectuar el recobro ante el Fosyga. 47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. No obstante, a pesar de que se verific\u00f3 la pertenencia al POS del procedimiento quir\u00fargico decretado por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Edgar Humberto Mora, esta Sala de Revisi\u00f3n no puede dejar pasar por alto lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la l\u00ednea jurisprudencial que se reiter\u00f3 en esta providencia y que hace referencia a los requisitos particulares que se deben verificar en los casos de obesidad severa dada la alta peligrosidad que representa para el derecho a la vida, la cirug\u00eda bari\u00e1trica, los cuales deben cumplirse en este caso, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la efectiva valoraci\u00f3n t\u00e9cnica que debe hacerse, por un grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos, la cual debe preceder a la orden de pr\u00e1ctica del procedimiento;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el \u201cconsentimiento informado del paciente\u201d, que consiste en el deber que asiste a los profesionales de la ciencias m\u00e9dicas de informar, en forma clara y concreta, los efectos del procedimiento que el paciente se va a practicar, para que manifieste de manera libre y espont\u00e1nea su voluntad de someterse al mismo,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el respeto del derecho al diagn\u00f3stico en un plazo oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo esta sala ordenar\u00e1, conforme se ha dispuesto en los casos rese\u00f1ados en la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada en esta providencia y en el caso del expediente T-1792104, que la EPS accionada previamente a la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le fue prescrita al accionante, lo someta, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, a una valoraci\u00f3n por un grupo multidisciplinario de especialistas que le suministren la informaci\u00f3n pertinente en forma clara y concreta, sobre los beneficios, riesgos y dem\u00e1s consecuencias que pueda generar en su salud y en su organismo la cirug\u00eda bari\u00e1trica que se le dictamin\u00f3, para que manifieste de manera libre y espont\u00e1nea su voluntad de someterse al mismo. Una vez obtenido el consentimiento informado del paciente la entidad promotora de salud dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes autorizar\u00e1 y gestionar\u00e1 la pr\u00e1ctica del procedimiento el cual deber\u00e1 realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento de dicho t\u00e9rmino, de conformidad con las prescripciones e indicaciones del m\u00e9dico tratante48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora bien, teniendo en cuenta el diagnostico de obesidad severa del accionante y las inherentes complicaciones que se derivan de su enfermedad, conforme a lo solicitado por el actor,49 se hace necesario que se le garantice una atenci\u00f3n integral en salud (enti\u00e9ndase \u00a0consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, procedimientos quir\u00fargicos, suministro de medicamentos, hospitalizaci\u00f3n, evaluaciones previas y posteriores a la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de Bypass G\u00e1strico), lo cual le brindar\u00e1 una adecuada recuperaci\u00f3n, conforme a las prescripciones que los m\u00e9dicos adscritos a la entidad accionada efect\u00faen para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s, recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir el tratamiento50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en la Sentencia T-136\/04, esta Corporaci\u00f3n, manifest\u00f3: \u201c(\u2026) la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1ctica de rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, y todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los l\u00edmites establecidos en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a todo lo expuesto, es evidente que en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida del se\u00f1or Edgar Humberto Mora Rodr\u00edguez, raz\u00f3n por la cual se conceder\u00e1 el amparo solicitado y en consecuencia se revocar\u00e1 el fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado Veintisiete (27) Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C, que deneg\u00f3 el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el veintisiete (27) de de septiembre de 2007, por el Juzgado Veintisiete (27) Civil Municipal de Bogot\u00e1. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del se\u00f1or Edgar Humberto Mora Rodr\u00edguez, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS SANITAS, que previamente a la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le fue prescrita al se\u00f1or Edgar Humberto Mora Rodr\u00edguez, lo someta, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, a una valoraci\u00f3n por un grupo multidisciplinario de especialistas que le suministren la informaci\u00f3n pertinente en forma clara y concreta, sobre los beneficios, riesgos y dem\u00e1s consecuencias que pueda generar en su salud y en su organismo la cirug\u00eda bari\u00e1trica que se le dictamin\u00f3, para que manifieste de manera libre y espont\u00e1nea su voluntad de someterse al mismo. Una vez obtenido el consentimiento informado del paciente la EPS dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes autorizar\u00e1 y gestionar\u00e1 la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica la cual deber\u00e1 realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento de dicho t\u00e9rmino, de conformidad con las prescripciones e indicaciones del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la entidad accionada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestarle una atenci\u00f3n integral en salud al se\u00f1or Mora (enti\u00e9ndase \u00a0consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, procedimientos quir\u00fargicos, suministro de medicamentos, hospitalizaci\u00f3n, evaluaciones previas y posteriores a la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda Bari\u00e1trica), lo cual le brindar\u00e1 una adecuada recuperaci\u00f3n, conforme a las prescripciones que los m\u00e9dicos adscritos a la entidad accionada efect\u00faen para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 3 a 7 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-384\/06 y T-110\/07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-557 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencias: T-227\/03, T-859\/03, T- 694\/05, T-307\/06, T-1041\/06, T-1042\/06, T-016\/07, T-085\/07, T-200\/07, \u00a0T-253\/07, T-523\/07, T-524-07, T-525\/07, T-648\/07, T-670\/07, T-763\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el tema particular, consultar las Sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Considerado como el conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos y las familias al SGSSS, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, individual y familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador y al cual deben afiliarse las personas vinculadas laboralmente, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de pago y sus familias. \u00a0Art\u00edculo 157 y 202 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10Art\u00edculos 162 y 177 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 7 Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 En cuanto al tema de la afectaci\u00f3n del derecho a la salud cuando no se suministran prestaciones, incluidas en el POS, pueden verse las Sentencias: T-1230\/03, T-434\/04, T- 736\/04, T-1185\/05, \u00a0T-028\/07, T-260\/07, T-415\/07, T-139\/08, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 S\u00ed bien, en las Sentencias T-365\/02 y T-171\/03, la Corte autoriz\u00f3 los procedimientos llamados: \u201ccirug\u00eda bari\u00e1trica por Laparoscopia\u201d \u00a0y \u201cCirug\u00eda de banda g\u00e1strica por obesidad m\u00f3rbida\u201d respectivamente, la causa que origin\u00f3 estas decisiones, correspondieron a que la patolog\u00eda que sufr\u00edan las accionantes y el tratamiento que se les hab\u00eda \u00a0sido prescrito para combatirla, no estaba comprendido dentro de las exclusiones contractuales que ten\u00edan suscritas con las entidades en cada caso. Por ello, ante la falta clara y expresa de la exclusi\u00f3n de las cirug\u00edas en las disposiciones contractuales, se ordenaron los procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-264\/03. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-828\/05. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1229\/05. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cSi el m\u00e9dico tratante ha ordenado la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda y si se cumplen los requisitos enunciados anteriormente, la EPS debe realizarla, sin importar que se encuentre por fuera del Plan Obligatorio de Salud. Esto es, la no pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda no puede fundamentarse en que \u00e9sta no se encuentra incluida en el POS, o en que no se han probado todas las alternativas que ofrece el POS o en que no se vulnera la vida del paciente de manera inminente o en que le falta informaci\u00f3n para decidir. En todo caso, la se\u00f1ora Amparo Edilma Collazos de Zu\u00f1iga tiene derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, y la entidad demandada deber\u00e1 atenderla en forma oportuna y remitirla al m\u00e9dico especialista que corresponda en tanto por la EPS se le ha diagnosticado obesidad m\u00f3rbida. Igualmente la EPS debe determinar si el dictamen m\u00e9dico proferido por los m\u00e9dicos particulares con respecto a la cirug\u00eda bari\u00e1trica es procedente. Finalmente si el m\u00e9dico tratante en los t\u00e9rminos arriba expuestos, considera que debe practicarse la cirug\u00eda bari\u00e1trica, porque as\u00ed se requiere para su salud, esta debe ser atendida y practicada por la EPS, en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-027\/06. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-060\/06. En esta providencia a manera de consulta, se citaron las ya referenciadas Sentencias T-1272 de 2005, T-171 de 2003, T-828 de 2005, T-264 de 2003 y T-365 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-265\/06. De igual manera orden\u00f3 a la EPS del ISS que suministrara: \u201ctodos los medicamentos y practique todos los procedimientos, controles y evaluaciones m\u00e9dicas que requiera la Se\u00f1ora Rojas para el pleno restablecimiento de su salud, de conformidad con lo que disponga su m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cEnfermedad cardiovascular, de arterias coronarias, s\u00edndrome de apnea del sue\u00f1o, h\u00edgado graso, osteoartritis, dislipidemia, intolerancia a la glucosa o diabetes, hiperuricemia, alteraciones menstruales, infertilidad y mayor frecuencia de c\u00e1ncer de mama y ovario (3 veces), \u00fatero (5 veces), colon y pr\u00f3stata (3 veces)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Informaci\u00f3n elaborada por la Asociaci\u00f3n Argentina de Cirug\u00eda, contenida en la p\u00e1gina Web:\u00a0 \u00a0 www.aac.org.ar\/PDF\/UT0705.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>22 www.gordos.com. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-384\/06 \u00a0<\/p>\n<p>24 En la Sentencia T-867\/06, se manifest\u00f3: \u201cAnte la falta de claridad respecto de que la cirug\u00eda de Bypass por laparoscopia, sea el medio id\u00f3neo para solucionar los problemas de salud de la accionante, esta Sala estima necesario que a la paciente se le someta a una nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dica en la que se determine cu\u00e1l es el tratamiento m\u00e1s id\u00f3neo para el control de su enfermedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-110\/07. \u00a0<\/p>\n<p>26 Igualmente se citaron, las Sentencias: T-265 de 2006, T-027 de 2006, T-1272 de 2005, T-828 de 2005, T-867 de 2006 y T-469 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-408\/07. \u00a0<\/p>\n<p>28 En la parte resolutiva se dispuso: \u201cORDENAR al representante legal de Comfenalco EPS Valle del Cauca, que previamente a la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le fue prescrita al se\u00f1or Gustavo Adolfo Paz Betancourt, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, lo someta a una valoraci\u00f3n por un grupo multidisciplinario de especialistas que le suministren la informaci\u00f3n pertinente de los beneficios, riesgos y dem\u00e1s efectos que pueda generar en su salud y en su organismo la cirug\u00eda de Bypass G\u00e1strico por Laparoscopia. Una vez obtenido el consentimiento informado del paciente, la entidad promotora de salud dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes autorizar\u00e1 y gestionar\u00e1 la pr\u00e1ctica del procedimiento el cual deber\u00e1 realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento de dicho t\u00e9rmino, de conformidad con las prescripciones e indicaciones del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, la entidad accionada debe brindar la atenci\u00f3n integral que requiera el se\u00f1or Paz Betancourt como procedimientos, controles, medicamentos y evaluaciones previos y posteriores a la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de Bypass G\u00e1strico por Laparoscopia, todo en aras de logar el pleno restablecimiento de su salud y calidad de vida, seg\u00fan las precisas indicaciones del galeno tratante\u201d. Sentencia T-408\/07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Expedientes: T-1530616 y T-1531620. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-639\/07. Posteriormente se citaron consideraciones de las Sentencias T-264 de 2003, T-828 de 2005 y T-867 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En esta providencia se decidi\u00f3: \u201cORDENAR a Saludcoop E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, adelante las gestiones necesarias para preparar cl\u00ednicamente a la paciente con el fin de practicarle la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de By Pass G\u00e1strico solicitada, cirug\u00eda que deber\u00e1 practicarse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se puso de presente el estudio elaborado por Liliana Torregrosa Almonacid y Mauricio Tawil Moreno, de la Facultad de Medicina, de la Universidad Pontificia Javeriana, titulado Cirug\u00eda Bari\u00e1trica, una alternativa en el tratamiento de la obesidad m\u00f3rbida , para lo cual se concluy\u00f3 que \u201cde conformidad con estudios cient\u00edficos autorizados, cuya consulta se hizo a trav\u00e9s de Internet, el de la paciente es un \u00edndice de masa corporal considerablemente elevado \u2013 IMC 54.39- grado s\u00faper obeso- para cuyo tratamiento efectivo se descartan alternativas de menor impacto, como la dieta, el ejercicio o los medicamentos endocrinol\u00f3gicos. Los resultados cient\u00edficos consultados demuestran que, en pacientes de obesidad m\u00f3rbida, dichos tratamientos son inefectivos en 90% a 95% de los casos y producen un efecto de yo-yo en la curva de mejor\u00eda, que usualmente tiene peores efectos en la morbilidad del paciente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En la Sentencia T-725\/07, se citaron las Sentencias T-447 de 2007, T-408 de 2007, T-T-110 de 2007, T-867 de 2006, T-469 de 2006, T-384 de 2006, T-265 de 2006, T-060 de 2006, \u00a0T-027 de 2006, T-1272 de 2005, T-1229 de 2005, T-828 de 2005 y \u00a0T-264 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-725\/07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre esta dimensi\u00f3n del derecho ha sostenido la Corporaci\u00f3n que \u201cLa realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico puede llegar a involucrar la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida y por lo tanto es tutelable, como en este caso. Ello, por cuanto se afecta la salud y la vida de una paciente a la que su m\u00e9dico tratante le receta un examen para precisar qu\u00e9 enfermedad o anomal\u00eda en la salud la aqueja, y la entidad prestadora de salud decide no prestarlo. As\u00ed pues, no atender una orden m\u00e9dica que con seguridad va dirigida a mejorar las condiciones de vida de una persona enferma, es casi como negar el servicio \u00a0mismo, quedando en vilo la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y por ende el resultado del tratamiento, y el posible pron\u00f3stico de una enfermedad\u201d. Sentencia T-1053 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. V\u00e9anse, entre otras, T-617 de 2000, T-212 de 2002, T-1220 de 2001, y T-1054 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ello se desprende del significado mismo del t\u00e9rmino Diagn\u00f3stico el cual seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la lengua Espa\u00f1ola incluye como significados: \u201cArte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la observaci\u00f3n de sus s\u00edntomas o signos \/\/ Calificaci\u00f3n que da el m\u00e9dico a la enfermedad seg\u00fan sus signos\u201d (Diccionario RAE, 21\u00aa Edici\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>36 En palabras de esta Corporaci\u00f3n \u201cSi el diagn\u00f3stico es acertado orienta una soluci\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio debe darse dentro de lo posible y lo razonable\u201d (subraya fuera del texto). Sentencia T-384 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Igualmente ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que \u201cCuraci\u00f3n, seg\u00fan el Diccionario Terminol\u00f3gico de Ciencias M\u00e9dicas (Salvat Editores S.A., Und\u00e9cima Edici\u00f3n, p\u00e1g. 323) significa, adem\u00e1s del restablecimiento de la salud, el conjunto de procedimiento para tratar una enfermedad o afecci\u00f3n&#8221; (Subraya la Corte). Sentencia T-067 de 1994 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Para mayor informaci\u00f3n v\u00e9ase la Sentencia T- 889 de 2001 o la T-725\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Para mayor \u00a0claridad y por tratarse \u00a0de citas relacionadas con folios de ese expediente, las citas fueron excluidas. \u00a0<\/p>\n<p>39 En la multicitada providencia se resolvi\u00f3: \u201cPRIMERO.- DECLARAR que existe carencia actual de objeto, por \u00a0presentarse un hecho superado, y, por esta \u00fanica raz\u00f3n, CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medell\u00edn, el veintinueve (29) de enero de dos mil seis (2006), y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn, el primero (1\u00b0) de marzo de 2007, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- ADVERTIR a Salud Total EPS que, en adelante, preste una atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada a sus afiliados, que incluya un diagn\u00f3stico completo y oportuno, sin dilaciones injustificadas que puedan suponer vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pacientes a su cargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40Que a saber son: \u201ci) [Que] \u00a0Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) [Que] el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido; \u00a0<\/p>\n<p>iii) [Que] el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera y no pueda acceder a ellos a trav\u00e9s de ning\u00fan otro sistema o plan de salud; y \u00a0<\/p>\n<p>iv) [Que] estos \u00faltimos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-725\/07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cLa artrosis de rodilla es tambi\u00e9n conocida como enfermedad articular o artropat\u00eda degenerativa, la artrosis se desarrolla cuando se desgasta el cart\u00edlago que desempe\u00f1a la funci\u00f3n de almohadilla entre 2 huesos, por lo que se inicia una fricci\u00f3n entre ambos en la articulaci\u00f3n \u00c1rea en la que se re\u00fanen los huesos). Con frecuencia esto origina dolor, inflamaci\u00f3n disminuci\u00f3n del movimiento de la articulaci\u00f3n, rigidez o formaci\u00f3n de espolones \u00f3seos (peque\u00f1as proliferacions de nuevo hueso). \u00a0(\u2026) En cuanto a sus causas dice: \u201cun individuo puede nacer con una tendencia gen\u00e9tica (hereditaria) a desarrollar artrosis. Tambi\u00e9n incrementan el riesgo de esta enfermedad las lesiones articulares y el sobrepeso.\u201d.\u00a0 Informaci\u00f3n contenida en la publicaci\u00f3n Journal of the American Medical Association \u00a0(JAMA) http:\/\/jama.ama-assn.org\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 AR; Artritis reumatoide Es una enfermedad cr\u00f3nica que ocasiona inflamaci\u00f3n de las articulaciones y tejidos circundantes, pero que tambi\u00e9n puede afectar otros \u00f3rganos. Informaci\u00f3n extra\u00edda de la pagina Web www.medlineplus.gov servicio de la biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 5, 6, 7, 8 y 9). All\u00ed se pueden ver como lo que motiv\u00f3 la calificaci\u00f3n parti\u00f3 de lo nombrado como OTRAS ARTROSIS EXPECIFICADAS\u201d \u00a0y a que se analiz\u00f3 por parte de la junta toda la historia cl\u00ednica del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 La gastroduodenostom\u00eda que consiste en unir el est\u00f3mago con el duodeno, no se tiene en cuenta en la medida que seg\u00fan las autoridades consultadas no es un procedimiento para cirug\u00eda bariatrica, lo cual no deslegitima su pertenencia al POS para otros procedimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Para mayor informaci\u00f3n v\u00e9ase en extenso los conceptos allegados a esta Corporaci\u00f3n por parte de las entidades oficiales, informaci\u00f3n contenida en el expediente T -1792104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver Sentencias T-1230\/03, T-434\/04, T- 736\/04, T-1185\/05, \u00a0T-028\/07, T-260\/07, T-415\/07, T-139\/08, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 El mismo t\u00e9rmino se orden\u00f3 en las Sentencias T-639\/07, \u00a0T-408\/7 y en el expediente T-1792104 \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>50 El principio de integralidad, \u00a0ha sido desarrollado por \u00a0la Corte Constitucional en las sentencias: T-179\/00, T-133\/01, C-674\/01, T-111\/03, T-319\/03, T-136\/04, C-760\/04, T-719\/05, T-965\/05, T-062\/06, T-282\/06, T-518\/06, T-492-07, T-597-07 entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-415\/08\u00a0 \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS-Su fundamentalidad no depende de la manera c\u00f3mo estos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica \u00a0 FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Instrumentos internacionales y nacionales \u00a0 FUNDAMENTALIDAD-Doble significado, respecto del sujeto y del objeto \u00a0 LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE CIRUGIA DE BY PASS GASTRICO POR OBESIDAD MORBIDA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}