{"id":15833,"date":"2024-06-05T19:44:02","date_gmt":"2024-06-05T19:44:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-416-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:02","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:02","slug":"t-416-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-416-08\/","title":{"rendered":"T-416-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-416\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento del actor \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Incidencia de la muerte del agenciado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Elementos que deben concurrir para establecer con certeza vulneraci\u00f3n como consecuencia del no pago de mesadas pensi\u00f3nales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica de empresa no impide pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Garant\u00eda de pago de mesadas pensionales futuras \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago tard\u00edo de pensiones atenta contra la subsistencia tanto del pensionado como de la persona a cargo \u00a0<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO-Imposibilidad del pensionado para presentarse personalmente para el pago de su mesada y a\u00fan para emitir una autorizaci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO-Falta de prueba que acreditara el grave estado de salud del pensionado que lo imposibilitara para dirigirse a otorgar una autorizaci\u00f3n especial con el fin de cobrar la mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1790856 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Martha Luc\u00eda Fern\u00e1ndez \u00c1vila, en calidad de agente oficioso del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Fern\u00e1ndez Salamanca, contra el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional -FOPEP- y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Fern\u00e1ndez \u00c1vila, en calidad de agente oficioso del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Fern\u00e1ndez Salamanca, contra el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional -FOPEP-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Fern\u00e1ndez \u00c1vila, en calidad de agente oficioso del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Fern\u00e1ndez Salamanca, interpuso el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, al considerar que el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional -FOPEP- vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la protecci\u00f3n constitucional a favor de las personas de la tercera edad del se\u00f1or Fern\u00e1ndez Salamanca1. \u00a0La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que CAJANAL reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n a favor de su padre, la cual es pagadera a trav\u00e9s del FOPEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que su padre, quien tiene 77 a\u00f1os de edad, \u00a0se encuentra hospitalizado y en estado de coma, y en consecuencia, se encuentra imposibilitado para cobrar personalmente la pensi\u00f3n que le fuere reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentra afiliado su padre, cubre ciertos gastos relativos a su hospitalizaci\u00f3n; sin embargo, por su estado de salud, requiere de una serie de atenciones especiales. Adicionalmente, esgrime que su padre tiene a cargo una serie de obligaciones pecuniarias, entre estas el mantenimiento de su vivienda, las cuales no pueden ser cubiertas por ninguno de los hijos del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que al solicitar el pago la pensi\u00f3n que le fuere reconocida a su padre en el Banco de Colombia, le manifestaron que era necesario que FOPEP expidiera una autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mientras su padre requiere una serie de atenciones especiales, los recursos de su pensi\u00f3n se encuentran en \u201cuna especie de congelamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que ella y sus hermanos acordaron encomendarla para que adelantara los tr\u00e1mites correspondientes con el objeto que pudiere cobrar la correspondiente pensi\u00f3n de su padre con el fin de destinarla exclusivamente a los gastos que \u00e9ste requiere.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la protecci\u00f3n constitucional a favor de las personas de la tercera edad del se\u00f1or Antonio Fern\u00e1ndez Salamanca, y se le autorice para que se le pague la pensi\u00f3n que le fue reconocida a su padre para destinar dichos recursos \u00fanicamente a los gastos que \u00e9ste demande que se originen por su enfermedad o por su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 22 de octubre de 2007, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional -FOPEP-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sede de Revisi\u00f3n, la Sala Novena de Decisi\u00f3n advirti\u00f3 que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL- no fueron vinculadas al tr\u00e1mite del presente asunto, pese a que pudieran tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de la decisi\u00f3n que se adopte. \u00a0Lo anterior teniendo en cuenta que FOPEP es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, que no tiene personer\u00eda jur\u00eddica y est\u00e1 adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0A su vez, a CAJANAL por cuanto es su funci\u00f3n, entre otras, atender la administraci\u00f3n y el reconocimiento de las pensiones y dem\u00e1s prestaciones econ\u00f3micas de los pensionados y afiliados dentro de los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la ley, adem\u00e1s que seg\u00fan lo expuesto por la accionante, dicha entidad reconoci\u00f3 el derecho pensional del se\u00f1or Fern\u00e1ndez sobre el que se reclama su pago. En virtud de lo anterior, mediante auto de fecha de 7 de abril de 2007, la Sala orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n, y se le corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y a CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, vencido el t\u00e9rmino del traslado para tal efecto, CAJANAL no otorg\u00f3 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u2013FOPEP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, mediante oficio de fecha de 25 de octubre de 2007, otorg\u00f3 respuesta de la demanda de tutela, oponi\u00e9ndose a la procedencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3 que el se\u00f1or Fern\u00e1ndez Salamanca se le ha pagado la correspondiente mesada pensional desde el a\u00f1o de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el cobro de una mesada pensional puede hacerse: (i) directamente por el pensionado (ii) o que \u00e9ste autorice a un tercero, mediante poder especial, tal y como lo consagra el art\u00edculo 26 del Decreto 2751 de 2002, reglamentario de la ley 100 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, precis\u00f3 que es un administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 130 de la ley 100 de 1993, se se\u00f1ala que es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administran, a trav\u00e9s de encargo fiduciario, con el objeto de cancelar las mesadas a las personas que adquieren la calidad de pensionados de las diferentes Cajas y Fondos del nivel central que han sido reconocidos, liquidados e incluidos en la n\u00f3mina de pensionados del nivel nacional, que estos mensualmente reportan a dicho consorcio. \u00a0As\u00ed pues, estima que no est\u00e1 facultada para emitir autorizaci\u00f3n del pago de una pensi\u00f3n a un tercero, por cuanto no le concierne definir la persona encargada de administrar los recursos de los pensionados. \u00a0Aleg\u00f3 que si autorizaba la solicitud de la actora, invadir\u00eda la \u00f3rbita competencial de otras entidades que deber\u00edan decidir sobre el presente asunto, e inclusive podr\u00eda incurrir en una responsabilidad fiscal por atribuir el pago de una pensi\u00f3n a una persona diferente a la expresamente reportada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que si el agenciado se encuentra imposibilitado para efectuar el cobro directamente o autorizar a un tercero para tal efecto, bien puede iniciarse un proceso de interdicci\u00f3n con el fin de asignarle un tutor o un curador al agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por conducto de la Coordinadora del Grupo de Acciones constitucionales, solicit\u00f3 denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la actora solicita que se le autorice el pago de la mesada pensional del se\u00f1or Fern\u00e1ndez, sin cumplir con las formalidades se\u00f1aladas en la ley 700 de 2001 y en el Decreto 2571 de 2002. \u00a0En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que el consorcio FOPEP, al negarse a pagar las mesadas pensionales del se\u00f1or Fern\u00e1ndez a una tercera persona sin la acreditaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la ley para tal efecto, actu\u00f3 conforme a derecho y en consonancia con sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que las anteriores normas tienen efectos generales y no es posible crear excepciones de manera particular por parte del consorcio FOPEP. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que si el se\u00f1or Fern\u00e1ndez, por su estado de salud, no le fuere posible acudir a una notaria para autorizar a un tercero el pago de su mesada pensional, se podr\u00eda solicitar a un funcionario de una notar\u00eda que se desplace al lugar de su residencia para surtir dicho tr\u00e1mite; y si el estado es de tal gravedad y sea necesario que un tercero administre sus bienes, se debe necesariamente recurrir a un proceso de interdicci\u00f3n judicial, con el objeto que se le designe un curador o un tutor para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite del presente asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia de fecha de 6 de noviembre de 2007, deneg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que autorizar el pago de una pensi\u00f3n a una persona diferente al pensionado, es un tr\u00e1mite administrativo en el que el juez de tutela le est\u00e1 vedado intervenir so pena de invadir \u00f3rbitas que no son de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la actuaci\u00f3n del consorcio FOPEP se ajust\u00f3 a las normas legales, teniendo en cuenta que \u00e9ste no tiene competencia para designar a la persona que deba administrar los recursos de un pensionado, y por tanto no tiene la facultad para emitir una autorizaci\u00f3n del pago de una mesada pensional a un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, asever\u00f3 que, si bien se aport\u00f3 la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Fern\u00e1ndez, mediante la cual se precisa que el 1 de octubre de 2007 present\u00f3 p\u00e9rdida del conocimiento, en la misma se manifiesta que el d\u00eda 12 del mismo mes y a\u00f1o, hab\u00eda tenido una evoluci\u00f3n cl\u00ednica estable y se hab\u00eda ordenado manejo domiciliario. \u00a0Por consiguiente, estim\u00f3 que no hab\u00eda certeza acerca de la incapacidad del agenciado que le impidiere expedir autorizaci\u00f3n para que la actora pudiere cobrar su mesada pensional, puesto que no era claro su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resumen de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Fern\u00e1ndez, de fecha de 12 de octubre de 2007. (Folio 5 y 6 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Fern\u00e1ndez. (Folio 7 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta original de declaraci\u00f3n extraprocesal, rendida por las se\u00f1oras Mar\u00eda Consuelo In\u00e9s Fern\u00e1ndez \u00c1vila, Martha Luc\u00eda Fern\u00e1ndez \u00c1vila y Olga Mercedes Fern\u00e1ndez \u00c1vila, el d\u00eda 13 de octubre de 2007, en donde se\u00f1alan que: (i) ella junto con los se\u00f1ores Hern\u00e1n Antonio Fern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez y Jairo Antonio Fern\u00e1ndez \u00c1vila son los \u00fanicos hijos del agenciado (ii) que su padre se encontraba hospitalizado, con pron\u00f3stico de da\u00f1o cerebral severo (iii) que su padre deriva sus ingresos de lo que recibe de su mesada pensional. (Folio 8 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta original de declaraci\u00f3n extraprocesal, rendida por los se\u00f1ores Hern\u00e1n Antonio Fern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez y Jairo Antonio Fern\u00e1ndez \u00c1vila el d\u00eda 13 de octubre de 2007, en donde se\u00f1alan que: (i) ellos junto con las se\u00f1oras Mar\u00eda Consuelo In\u00e9s Fern\u00e1ndez \u00c1vila, Martha Luc\u00eda Fern\u00e1ndez \u00c1vila y Olga Mercedes Fern\u00e1ndez \u00c1vila, son los \u00fanicos hijos del agenciado (ii) que su padre se encontraba hospitalizado, con pron\u00f3stico de da\u00f1o cerebral severo (iii) que su padre deriva sus ingresos de lo que recibe de su mesada pensional. \u00a0(Folio 9 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito firmado por los se\u00f1ores Hern\u00e1n Antonio Fern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, Jairo Antonio Fern\u00e1ndez \u00c1vila, Mar\u00eda Consuelo In\u00e9s Fern\u00e1ndez \u00c1vila, Martha Luc\u00eda Fern\u00e1ndez \u00c1vila, Olga Mercedes Fern\u00e1ndez \u00c1vila, mediante el cual acuerdan en designar a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Fern\u00e1ndez \u00c1vila para el cobro de la mesada pensional del se\u00f1or Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Fern\u00e1ndez \u00c1vila. (Folio 12 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DOCUMENTOS ALLEGADOS A ESTA CORPORACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Fern\u00e1ndez \u00c1vila, mediante escrito de fecha de 18 de abril de 2008, dirigido al despacho de la Magistrada Ponente, inform\u00f3 que su padre hab\u00eda fallecido el d\u00eda 24 de octubre de 2007, y adjunt\u00f3 copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Fern\u00e1ndez Salamanca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n fue interpuesta por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Fern\u00e1ndez \u00c1vila, como agente oficioso de su padre, al considerar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la protecci\u00f3n constitucional a favor de las personas de la tercera edad y a la dignidad humana, dado que su padre, de 77 a\u00f1os de edad, se encontraba en estado de coma, y por tanto, estaba imposibilitado para cobrar las mesadas de la pensi\u00f3n que le fue reconocida por CAJANAL. \u00a0Adujo que solicit\u00f3 de manera verbal el cobro de dicha mesada al FOPEP, quien neg\u00f3 dicha posibilidad. \u00a0Afirm\u00f3 que ni ella, ni sus hermanos ten\u00edan los medios econ\u00f3micos suficientes para sufragar: (i) ciertos servicios especiales en salud que requeridos por su padre y que no eran cubiertos por la respectiva EPS a la que se encontraba afiliado, (ii) el mantenimiento de la vivienda de su padre y su manutenci\u00f3n. Por tanto, solicitaba que se le autorizare el pago de dicha mesada para cubrir \u00fanicamente las anteriores erogaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u2013FOPEP- se\u00f1al\u00f3 que al se\u00f1or Fern\u00e1ndez se le ven\u00eda girando peri\u00f3dicamente sus mesadas pensionales desde el mes de septiembre de 1995 hasta el mes de octubre de 2007. \u00a0Precis\u00f3 que no era de su competencia definir quien era la persona encargada de administrar los recursos de un pensionado, por cuanto no ten\u00eda la facultad de emitir una autorizaci\u00f3n para el pago de una mesada pensional a una tercera persona. As\u00ed las cosas, se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda atribuir el pago a una persona diferente a la expresamente reportada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social expuso que la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Fern\u00e1ndez pretend\u00eda cobrar la mesada pensional del se\u00f1or Fern\u00e1ndez, sin cumplir las formalidades se\u00f1aladas en la ley 700 de 2001 y en el Decreto 2571 de 2002. \u00a0Aleg\u00f3 que dicha situaci\u00f3n no pod\u00eda ser permitida por el consorcio FOPEP, puesto que ello implicar\u00eda el desconocimiento de las normas legales, que son de obligatorio cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, est\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino en que la Sala de Revisi\u00f3n se dispon\u00eda a tomar una decisi\u00f3n sobre el presente asunto, la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Fern\u00e1ndez \u00c1vila, agente oficiosa de su padre, inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, el fallecimiento del agenciado, y para ello, alleg\u00f3 copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la Sala carece de objeto respecto del cual emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del agenciado era la base sobre la cual se deb\u00eda tomar la decisi\u00f3n, y en consecuencia, no es posible impartir una orden eficaz, por existir un hecho que se consum\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la posici\u00f3n adoptada por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n al fallecimiento del accionante, una vez fue interpuesta la tutela, es que se genera una carencia actual de objeto, al configurarse un da\u00f1o consumado. \u00a0Al respecto, la sentencia SU-540 de 2007, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha sostenido que dada la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, dirigida a garantizar la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de quien acude al amparo constitucional, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, cuando muere el actor de la tutela, se presenta como consecuencia del da\u00f1o consumado, pues la finalidad de la acci\u00f3n se extingue, porque, en principio, es una finalidad subjetiva3. As\u00ed, al existir la carencia de objeto pierde sentido cualquier orden que pudiera proferir el Juez de tutela con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, dicha posici\u00f3n se predic\u00f3 sobre la muerte del actor, nada obsta para que se asimile cuando sea el agenciado quien fallece, puesto en que en estos eventos, es sobre \u00e9ste \u00faltimo sobre quien gira la protecci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta situaci\u00f3n no es \u00f3bice para que la Corte analice la conducta de FOPEP con el fin de determinar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Fern\u00e1ndez de cancelar su mesada \u00a0pensional a sus hijos, que seg\u00fan lo afirmado por la actora, no pudo ser cobrada directamente o mediante autorizaci\u00f3n especial, debido al grave estado de salud en el que se encontraba su padre. Sobre este punto, en la sentencia anteriormente mencionada se expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, aunque la Corte no se ha pronunciado espec\u00edficamente sobre la incidencia que tendr\u00eda el momento de la muerte del accionante en la tutela, en el pronunciamiento que le corresponde efectuar en sede de revisi\u00f3n, en las consideraciones de sus sentencias ha dejado claro que la existencia de una carencia actual de objeto, \u201cno es \u00f3bice para que la Corte analice si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, en esa medida, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u201d5, aunque no pueda conceder la tutela por la ineficacia6 de la orden a emitir, pero \u201csiguiendo la posici\u00f3n de la Corte de no confirmar una decisi\u00f3n contraria a la Carta\u201d7 ha resuelto revocar las sentencias que ha encontrado no ajustadas a derecho, aunque, precisamente, por raz\u00f3n de la carencia de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general que a.) si la Corte encuentra que la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia, confirmar\u00e1 el fallo; b.) si verifica que s\u00ed hubo una vulneraci\u00f3n, o que la tutela era procedente, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y se\u00f1alar\u00e1 que aunque se habr\u00eda concedido la tutela, se present\u00f3 un da\u00f1o consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y as\u00ed lo declarar\u00e1, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados (en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitir\u00e1 la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuera del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n a esta regla la configura la circunstancia de que los efectos de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor se proyecten en su familia sup\u00e9rstite, caso en el cual la tutela se concede para la protecci\u00f3n de los derechos de la familia, como ya se explic\u00f3, en el punto 7.3.3.1. de la parte considerativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala establecer, si en las circunstancias precisas del asunto objeto de revisi\u00f3n, era posible (i) que se autorizare a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Fern\u00e1ndez \u00c1vila el pago de la mesada pensional que le fue reconocida al se\u00f1or Fern\u00e1ndez, teniendo en cuenta que si por su delicado estado de salud, su padre se encontraba imposibilitado para autorizar a un tercero el pago de la misma. (ii) en caso afirmativo, si la negativa de las entidades demandadas vulneraban los derechos fundamentales del se\u00f1or Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, es preciso recordar la jurisprudencia constitucional acerca de la falta de pago de las mesadas pensionales, puesto que en m\u00faltiples oportunidades, se ha se\u00f1alado que a\u00fan cuando en principio es una controversia que debe resolverse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la acci\u00f3n de tutela puede proceder cuando la omisi\u00f3n de la entidad obligada al pago vulnere los derechos fundamentales de los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. El derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica condiciona la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cobro de salarios, pensiones u otras acreencias laborales, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que existen otros medios para hacer efectivo su pago, no obstante, frente a especiales circunstancias de hecho que puede afrontar el trabajador o pensionado, se hace leg\u00edtimo acudir a la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el juez debe establecer a partir de las condiciones de cada caso, si el otro instrumento judicial, es id\u00f3neo y eficaz que permita la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la misma forma en que lo har\u00eda la acci\u00f3n de tutela8 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de los pensionados cuyas acreencias laborales no han sido satisfechas en su integridad, se\u00f1al\u00f3: \u201c(i) la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisi\u00f3n continua y extendida en el tiempo de esta prestaci\u00f3n hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Corte en sentencia T-027 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0enunci\u00f3 los elementos que deben concurrir para que se pueda establecer con certeza la existencia de una lesi\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, como consecuencia del no pago de las mesadas pensionales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n reclamada cause un grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las personas que alcanzan la calidad de pensionado, adquieren el derecho fundamental10 \u00a0a que le sean canceladas en forma puntual y completa las mesadas pensionales para poder llevar una vida en condiciones dignas y poder suplir sus necesidades b\u00e1sicas, de alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, educaci\u00f3n, salud entre otras, pues la regla general es que la pensi\u00f3n es su \u00fanica fuente de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, es decir, las razones especiales a partir de las cuales se puede concluir la procedencia de la tutela para procurar el pago de acreencias laborales, en especial la mesada pensional, \u201cno excluye de manera alguna a aquellos individuos que no pertenecen a la tercera edad11 . Las condiciones enunciadas por la Corte refieren de manera estricta a las circunstancias particulares que cada sujeto puede soportar, cuando quiera que sea objeto de la omisi\u00f3n en el pago de determinadas prestaciones laborales\u201d12 . \u00a0En efecto, es deber del juez a quien se conf\u00eda la guarda y defensa de los derechos fundamentales, el individualizar la situaci\u00f3n particular de cada peticionario a fin de comprobar si se dan las circunstancias materiales que impliquen la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, v. gr. que la pensi\u00f3n sea el \u00fanico medio material de subsistencia y que la omisi\u00f3n en su pago derive en una situaci\u00f3n cr\u00edtica al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dadas las circunstancias descritas se concluye que es procedente la tutela de los derechos fundamentales de los pensionados, incluyendo a aquellas personas que no hayan llegado a la tercera edad respecto de quienes se verifique, entre otros, (i) que no se les ha pagado de manera reiterada sus mesadas pensionales, lo que hace presumir el menoscabo del derecho al m\u00ednimo vital, invirti\u00e9ndose por tanto la carga de la prueba ; (ii) que la mesada pensional sea su \u00fanico ingreso o existiendo otros adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades b\u00e1sicas y que (iii) la falta de pago cause un grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional.13 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales proviene del no pago de mesadas pensi\u00f3nales, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha ordenado su cancelaci\u00f3n no s\u00f3lo hacia el pasado, sino tambi\u00e9n hacia el futuro. En efecto, la sentencia SU-090 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, la Corte ha decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas \u2013 es decir, hacia el futuro \u2013 y en otros, incluyendo dentro del mandato a las mesadas atrasadas. Adem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que si el departamento no contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden, deb\u00eda iniciar de manera inmediata los tr\u00e1mites necesarios para obtener el dinero requerido, diligencias \u00e9stas que deb\u00edan culminarse en un t\u00e9rmino dado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entre las medidas que se pueden ordenar para proteger el derecho que est\u00e1 siendo vulnerado, se encuentra la de disponer el pago de las mesadas pensi\u00f3nales atrasadas y las que a futuro se generen, siempre que las circunstancias particulares del caso as\u00ed lo ameriten14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00ednimo vital. Protecci\u00f3n especial para las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proclama especial protecci\u00f3n del Estado a los pensionados haci\u00e9ndolos acreedores \u00a0de un derecho constitucional a recibir puntualmente sus mesadas. En reiterada jurisprudencia \u00a0se ha dicho que proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de los pensionados de la tercera edad, siempre y cuando se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y su \u00fanico ingreso lo derive de su mesada pensional.15 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha dicho la Corte que el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales es asunto que le compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, salvo, aquellos casos en que se vulneren derechos fundamentales tales como el m\u00ednimo vital por considerar que \u00e9ste es el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico del pensionado y que la mora en el pago de sus mesadas pensionales impide que \u00e9ste logre suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0Ha entendido la Corte, que la valoraci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n o no de este derecho no se har\u00e1 de manera abstracta sino que al mismo tiempo depender\u00e1 de las condiciones concretas del peticionario.16 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n del pago oportuno de las mesadas pensionales vulnera el m\u00ednimo vital de los pensionados y m\u00e1s cuando se trata de personas de la tercera edad. No hay que olvidar que esta prestaci\u00f3n \u00a0defiende prioritariamente la dignidad de los ancianos y garantiza su m\u00ednimo vital, al reconocerles en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Nacional que al final de su vida laboral tendr\u00e1n la facultad de gozar de una vejez digna y plena. Por ello, la relaci\u00f3n entre el pago puntual de la mesada pensional y el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad ostenta el car\u00e1cter de fundamental ya que les garantiza los medios id\u00f3neos para asegurar aut\u00f3nomamente su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T-286 de 1999, abord\u00f3 el tema se\u00f1alando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Sala de Revisi\u00f3n es consciente de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que presenta el sector de la salud. Sin embargo no puede ignorar el amparo \u00a0de los derechos fundamentales que le asisten a la accionante ante el retraso del pago de las mesadas pensionales \u00a0que le adeudan \u00a0y que disminuyen el m\u00ednimo vital necesario para su congrua existencia, raz\u00f3n por la que \u00a0debe recordarse \u201c(\u2026) que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es obst\u00e1culo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que \u00e9stas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia, y m\u00e1s aun, trat\u00e1ndose de pensionados que gozan de especial protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debe reiterarse por esta Sala de Revisi\u00f3n la teor\u00eda de los derechos fundamentales por conexidad; es decir, es claro que la seguridad social no constituye un derecho fundamental, pero cuando se presenta una relaci\u00f3n directa con derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, etc, el pago puntual y consumado de las mesadas pensionales est\u00e1 dirigido a suplir el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, ignorar este derecho afecta la dignidad humana del pensionado como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades primarias.17 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar una mayor claridad a lo planteado, en sentencia T-527 de 1997 este Tribunal se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no solo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha considerado que el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad no solo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas. As\u00ed, por ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos \u2013 b\u00e1sicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el m\u00ednimo vital del trabajador \u2013 la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor raz\u00f3n esta vulneraci\u00f3n se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad\u2026\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, cabe resaltar los deberes y obligaciones del juez constitucional una vez el peticionario afirme que su m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo vulnerado. Tal aseveraci\u00f3n \u00a0debe ir ligada de alguna prueba que demuestre esa afectaci\u00f3n, lo cual no implica que el juez constitucional se abstenga de actuar como garante de los derechos fundamentales, pues es su obligaci\u00f3n emplear todos los medios jur\u00eddicos necesarios para comprobar si realmente se est\u00e1n o no afectando los derechos reclamados como violados. Por tal raz\u00f3n, mal podr\u00eda el juez constitucional abstenerse de conceder el amparo de tutela argumentando que dentro del expediente no se encuentra demostrada la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Es obligaci\u00f3n de \u00e9ste acudir y evacuar todas las herramientas legales para comprobar la vulneraci\u00f3n de las condiciones esenciales de vida del demandante.19 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar la presente idea, cabe entonces anotar que el reconocimiento que ha hecho la Carta Pol\u00edtica a las personas de la tercera edad se ha convertido en un asunto constantemente estudiado por esta Corporaci\u00f3n y respecto a la omisi\u00f3n persistente del pago de las acreencias, ha definido la Corte que se hace m\u00e1s gravoso y evidente cuando se trata de personas de la tercera edad. En efecto, en la SU-1023 de 2001, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn relaci\u00f3n con el pago de las mesadas pensionales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la \u00fanica fuente de ingresos del pensionado y de su n\u00facleo familiar, que le posibilita el desarrollo aut\u00f3nomo de su personalidad y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de la \u00fanica fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que \u00e9sta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y ps\u00edquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que leg\u00edtimamente le asisten al pensionado en el Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la tercera edad, raz\u00f3n por la cual el pago tard\u00edo de las pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo.\u201d (Subrayado por fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el presente asunto, t\u00e9ngase en cuenta que el art\u00edculo 2 de la ley 700 de 2005, modificado por la ley 952 de 2005 establece en su inciso segundo que los operadores p\u00fablicos o privados del sistema general de pensiones que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales deben consignar la mesada a cada pensionado en cuentas individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y se estipula que solo pueden debitarse la correspondiente mesada mediante presentaci\u00f3n personal o autorizaci\u00f3n especial, sin que puedan admitirse autorizaciones de car\u00e1cter general o que la administraci\u00f3n de la cuenta se confi\u00e9 a un apoderado o representante. El art\u00edculo 2 de la ley 700 de 2001 fue analizado mediante la sentencia C-721\/2004, M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0Si bien dicho art\u00edculo fue modificado posteriormente por la ley 952 de 2005, la Sala observa que el inciso segundo no fue objeto de modificaci\u00f3n, y en consecuencia, son aplicables las consideraciones de dicha sentencia. \u00a0De esta forma, en la misma se estudi\u00f3 la finalidad de la exigencia de la presentaci\u00f3n personal o la autorizaci\u00f3n especial para el cobro de las mesadas pensionales. \u00a0Al efecto precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que ata\u00f1e al mecanismo en s\u00ed mismo considerado, es claro que la exigencia de la presentaci\u00f3n personal o la autorizaci\u00f3n especial se revelan como medios id\u00f3neos para lograr el objetivo de ejercer control sobre el pago de la mesada pensional, pues le permite al Estado verificar la supervivencia del pensionado titular del derecho, as\u00ed como proteger los recursos de la seguridad social, impidiendo que bajo el amparo de una autorizaci\u00f3n general o la constituci\u00f3n de apoderados o representantes para la administraci\u00f3n de la cuenta, personas inescrupulosas puedan defraudar al pensionado o al sistema de seguridad social en pensiones, llegando a cobrar pensiones de quienes han fallecido como muchas veces lo han denunciado las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de la presentaci\u00f3n personal o de la autorizaci\u00f3n especial es adem\u00e1s un mecanismo necesario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se advierte que la medida bajo an\u00e1lisis no es desproporcionada, puesto que son muchas las ventajas que obtiene tanto el pensionado como el sistema de seguridad social con su aplicaci\u00f3n. Para el pensionado, pues cuando por cualquier causa no puede acudir personalmente a cobrar su pensi\u00f3n, el otorgamiento de una autorizaci\u00f3n especial le brinda la comodidad de no tener que hacer extenuantes filas en las entidades financieras para cobrar su mesada, as\u00ed como la\u00a0 seguridad\u00a0 de que una persona que conoce y en la cual conf\u00eda, debitar\u00e1 a su nombre el valor de la mesada correspondiente, sin que quede autorizada indefinidamente para hacerlo, propiciando de esta forma un eventual acto de defraudaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y para el sistema, la ventaja consiste en que obtiene la certeza de que los\u00a0 recursos de la seguridad social lleguen a sus destinatarios y titulares leg\u00edtimos, para cumplir los fines propios de la pensi\u00f3n de procurarle una digna subsistencia a los pensionados. Sobre este particular, no escapa a la Corte que la exigencia de una autorizaci\u00f3n especial, cada vez que se pretende cobrar una mesada pensional a trav\u00e9s de este mecanismo, puede acarrear alguna molestia o incomodidad para el pensionado, pero es lo cierto que ella se ve ampliamente compensada con los beneficios que reporta su aplicaci\u00f3n tanto para \u00e9l como para el sistema general de seguridad social en pensiones, tal como se ha explicado anteriormente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, resulta claro que la obligaci\u00f3n que tienen las entidades financieras de exigir a los pensionados para que puedan debitar de las cuentas de ahorro o corrientes de que son titulares y donde se consignan sus mesadas pensionales, la presentaci\u00f3n personal o la presentaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n especial, no constituye una medida irrazonable o desproporcionada, y se orienta al cumplimiento de fines sociales leg\u00edtimos, y lo que es m\u00e1s importante, no causa un perjuicio a los pensionados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, que suceder\u00eda si el pensionado se encuentra imposibilitado para presentarse personalmente para el pago de su mesada, y a\u00fan para emitir una autorizaci\u00f3n especial a un tercero para tal efecto, y por tanto, la entidad obligada al pago de la correspondiente mesada cancela el pago de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que, en casos excepcionales, el no pago de las mesadas pensionales a aquellos pensionados que, por condiciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas se encuentren en imposibilidad de presentarse personalmente o autorizar a un tercero el cobro de dichas mesadas, de igual manera podr\u00eda vulnerar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Fern\u00e1ndez manifiesta que su padre se encontraba imposibilitado para cobrar directamente su mesada, por cuanto se encontraba en estado de coma. \u00a0Si bien en la historia cl\u00ednica que se aport\u00f3 al expediente, no se se\u00f1ala que el agenciado se encontrare en dicho estado, la Sala estima que el se\u00f1or Fern\u00e1ndez por su delicado estado de salud, si se hubiera podido encontrar en una situaci\u00f3n en la que no hubiere podido cumplir con las anteriores formalidades. \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que seg\u00fan la historia cl\u00ednica, de fecha de 12 de octubre de 2007, que fue aportada al expediente, se evidencia el delicado estado de salud en el que se encontraba el agenciado. \u00a0En la misma se se\u00f1ala que el paciente ingres\u00f3 el 1 de octubre de 2007, \u201ccian\u00f3tico y con p\u00e9rdida del conocimiento\u201d, y como antecedente, el paciente padece de bronquitis y HTA de aproximadamente 17 a\u00f1os de evoluci\u00f3n \u201ccon diagn\u00f3stico de insuficiencia renal cr\u00f3nica en manejo por nefrolog\u00eda; ECV tromboemb\u00f3lico hace 2 a\u00f1os y medio; tabaquismo hasta hace 17 a\u00f1os, FA y flutter auricular\u201d. \u00a0Asimismo, la valoraci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante era que el paciente ten\u00eda un \u201cmal pron\u00f3stico neurol\u00f3gico por mioclon\u00edas\u201d y que, al ser valorado por nefrolog\u00eda, se consider\u00f3 que contaba con \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica agudizada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Fern\u00e1ndez manifest\u00f3 que se dirigi\u00f3 a FOPEP, y de manera verbal solicit\u00f3 el pago de la mesada pensional de su padre, poniendo de presente su delicado estado de salud, lo cual no fue controvertido por el consorcio demandado. \u00a0De todos modos, seg\u00fan sus declaraciones, se concluye que en dicho momento no le alleg\u00f3 una prueba siquiera sumaria que permitiere acreditar que dado el delicado estado de salud de su padre, \u00e9ste se encontrare \u00a0imposibilitado para dirigirse directamente u otorgar una autorizaci\u00f3n especial con el fin de cobrar la correspondiente mesada pensional. \u00a0As\u00ed las cosas, no podr\u00eda endilgar una conducta reprochable a FOPEP, por negarse al pago de la mesada pensional del se\u00f1or Fern\u00e1ndez a la agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 el fallo del Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por las consideraciones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala estima pertinente precisar que, en el presente asunto, no es posible considerar que el amparo de los derechos fundamentales del agenciado pudieren proyectarse a su familia sup\u00e9rstite, teniendo en cuenta que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la actora, el pago de la mesada pensional de su padre ser\u00eda destinado exclusivamente a los \u201cgastos de atenci\u00f3n de mi padre y al mantenimiento de su hogar\u201d, y por consiguiente, que la falta de pago de su mesada pensional, no la coloca en un riesgo inminente, de extrema gravedad, que produzca efectos sobre ella que hiciere necesario el amparo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2007 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 20 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>2 Los hechos esbozados en el presente asunto se encuentran a folio 1 y 2 ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminaci\u00f3n en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver tambi\u00e9n, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirm\u00f3 una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisi\u00f3n ya se hab\u00eda dado respuesta. De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atenci\u00f3n m\u00e9dica y en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, dicha atenci\u00f3n fue restablecida. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T-1188 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-309 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. sentencias T-662 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1188 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-426 de 1992, MP. Eduardo Cifuentes; T-01 de 1997, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-118 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-011 de 1998, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-544 de 1998, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-387 de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-325 de 1999, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-308 de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-129 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-130 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; SU-090 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T- 959 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1023 de 2001, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-751 de 2002. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-273 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-814 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny; T-025 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy; T-133 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-180 de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>11 A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 en las sentencias T-130 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-1085 de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez. \u00a0Precisamente en esta \u00faltima sobre este aspecto se consign\u00f3: \u201cAs\u00ed las cosas, la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital no s\u00f3lo se produce en personas de la tercera edad, sino que tambi\u00e9n se predica de trabajadores o pensionados cuyo sustento depende del pago oportuno de su salario o de su mesada (SU-995 de 1995). De ah\u00ed que, su protecci\u00f3n no se dirige a averiguar si el pensionado se encuentra en condiciones de \u201cpauperizaci\u00f3n\u201d o de \u201chambre\u201d, pues el car\u00e1cter humanista del Estado Social de Derecho permite acudir a \u201ccriterios m\u00e1s amplios y realistas\u201d que dependen de la estructura socio econ\u00f3mica de los individuos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-567 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-142 de 2006, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Entre otras sentencias ver la SU-022 de 1998, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-090 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T- 330 de 1998, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-528 de 1995, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-147 de 1995, MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T- 391 de 2004, T- 744 de 2003, T- 335 de 2001, T-401 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T- 391 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-584\/96 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T- 527 y T-299 de 1997, junto con las siguientes sentencias: T- 031 de 1998, \u00a0T- 070 de 1998, T -071 de 1998, \u00a0T- 072 de 1998, T -103 de 1998, T- 106 de 1998, T-107 de 1998, T-120 A de 1998, y \u00a0T- 297 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-678 de 2005, \u00a0T-989\/01, T-339 de 1998 y SU-995 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-416\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento del actor \u00a0 ACCION DE TUTELA-Incidencia de la muerte del agenciado \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Elementos que deben concurrir para establecer con certeza vulneraci\u00f3n como consecuencia del no pago de mesadas pensi\u00f3nales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}