{"id":15836,"date":"2024-06-05T19:44:02","date_gmt":"2024-06-05T19:44:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-419-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:02","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:02","slug":"t-419-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-419-08\/","title":{"rendered":"T-419-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-419\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No le compete valorar autom\u00e1ticamente los medios de prueba acopiados y apreciados en forma legal y oportuna en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de vulneraci\u00f3n al debido proceso por haberse valorado las pruebas aportadas al proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1792041. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Jes\u00fas Cantillo Ball\u00e9n, contra el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual fue confirmado el proferido por la Sala Civil de la misma Corte, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Jes\u00fas Cantillo Ball\u00e9n contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente arrib\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por la secretar\u00eda de la referida Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en virtud de lo ordenado por el inciso final del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Primera de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta corporaci\u00f3n eligi\u00f3 el 24 de enero de 2008, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en agosto 30 de 2007, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, reclamando protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, por hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 el 17 de abril de 1998 la demanda ejecutiva instaurada por el Banco Uconal S.A. (hoy Banco del Estado S.A. en liquidaci\u00f3n) contra Carlos Jes\u00fas Cantillo Ball\u00e9n, Carmen Patricia Lozano Parra y Mercedes L\u00f3pez Ibarra, dentro del cual se solicitaron y decretaron medidas cautelares sobre cuentas bancarias del aqu\u00ed accionante y un inmueble de su propiedad, que \u201cafectaron el normal desarrollo de mis actividades laborales, durante un t\u00e9rmino de 42 meses\u201d (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. La parte ejecutante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 levantar las medidas cautelares sobre los bienes del ejecutado, lo cual efectivamente se dispuso mediante providencia de junio 29 de 2001, aduciendo falsedad en los pagar\u00e9s base de la ejecuci\u00f3n, donde se determin\u00f3 y concluy\u00f3 que la firma hab\u00eda sido suplantada y por tanto no proven\u00eda del aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, por intermedio de apoderado el ahora actor promovi\u00f3 incidente de perjuicios, el d\u00eda 11 de octubre de 2001, donde se practicaron las pruebas requeridas. Mediante auto de julio 30 de 2004, corregido el 8 de septiembre del mismo a\u00f1o, el Juzgado de conocimiento regul\u00f3 los perjuicios causados, condenando al Banco a pagarlos por valor de mil ciento veinticinco millones setecientos mil pesos ($ 1\u2019125.700.000) dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia, suma indexada de acuerdo al \u00cdndice de Precios del Consumidor (IPC), y al pago de intereses del 6% anual, hasta la fecha de pago. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al ser impugnada dicha decisi\u00f3n en representaci\u00f3n del referido Banco, el asunto lleg\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, que mediante providencia de julio 9 de 2007 revoc\u00f3 la recurrida y, en su lugar, absolvi\u00f3 \u201cde todos los cargos al Banco del Estado S. A.\u201d (f. 36 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>5. En la demanda se estima que esa decisi\u00f3n del Tribunal comporta una violaci\u00f3n al debido proceso, por no tener en cuenta las pruebas que aport\u00f3 para la sustentaci\u00f3n del perjuicio ocasionado por la entidad bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos hechos, el demandante interpone acci\u00f3n de tutela al considerar que el Tribunal no valor\u00f3 correctamente las pruebas por \u00e9l aportadas, vulner\u00e1ndole as\u00ed el debido proceso; por ende, solicita que se le protejan los derechos invocados y, en consecuencia, se declare \u201csin ning\u00fan valor ni efecto el auto de julio 9 de 2007 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil\u201d, que revoc\u00f3 la providencia dictada en julio 30 de 2004 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes allegados en copia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en julio 30 de 2004, por medio de la cual le fue reconocido al \u201cincidentante Carlos Jes\u00fas Cantillo Ball\u00e9n la suma de mil ciento veinticinco millones setecientos mil pesos\u201d, a cargo de la parte demandante Banco Uni\u00f3n hoy Banco del Estado, por perjuicios causados al demandado (f. 48 cd. Corte Suprema de Justicia). \u00a0<\/p>\n<p>2. Acta de la audiencia p\u00fablica de abril 23 de 2002, en la cual el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 recibi\u00f3 testimonio a Juan Diego Jim\u00e9nez Le\u00f3n, Liv\u00eda Esther Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez y Lorenzo Hern\u00e1ndez (fs. 75 al 86 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n emitida por la Asociaci\u00f3n de Residentes de Santa Ana Oriental a solicitud del accionante, donde consta la fecha de \u00a0los \u201cavisos instalados en la porter\u00eda N\u00b0 1, \u00b4ARRIENDO PENT HAUSE\u00b4 (sic) en la carrera 4 Este No. 110-94\u201d, correspondientes a 1999, por un total de $ 54.000 (f. 87 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n expedida por MONTECZ LTDA, Nit 860.505.983-3, indicando que el doctor Carlos Cantillo Ball\u00e9n prest\u00f3 servicios de consultar\u00eda y asesor\u00eda de forma independiente en licitaciones p\u00fablicas y privadas del sector gas\u00edfero y petrolero, en Colombia y en el exterior, entre 1985 y junio de 1998; anota que \u201cla causa fundamental para no continuar laborando con nosotros como persona natural y jur\u00eddica; obedeci\u00f3 exclusivamente a los embargos ejecutados a su patrimonio, reporte a las centrales de informaci\u00f3n financiera que promovi\u00f3 el Banco Uconal S.A. hoy Banco del Estado S.A.\u2026\u201d Adem\u00e1s, efect\u00faa referencia a su responsabilidad y cumplimiento de las obligaciones adquiridas y hace constar ingresos \u201ca un promedio anual de $ 85.000.000 (ochenta y cinco millones de pesos)\u201d \u00a0(f. 95 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Declaraci\u00f3n de renta y complementarios de 1996, de Carlos Jes\u00fas Cantillo Ball\u00e9n, en cuyo rengl\u00f3n 11 se lee \u201cHonorarios y Comisiones $82.334.000\u201d y en el 58 \u201ctotal a pagar $ 49.000\u201d (f. 96 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Contrato de consignaci\u00f3n de un activo fijo \u00a0(camioneta), celebrado entre Carlos Jes\u00fas Cantillo Ball\u00e9n (consignante) y Autoferia S.C.A. (consignatario) (fs. 110 a 111 ib.), veh\u00edculo que era de la firma Consultar\u00edas y Representaciones Consorcio Cantillo Ball\u00e9n (f. 113 ib). \u00a0<\/p>\n<p>D. Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en octubre 10 de 2007 (fs. 3 a 9 cd. 2\u00aa instancia), la parte actora \u00a0sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n que interpuso contra el referido fallo, en solicitud de revocarlo y, en su lugar, acceder a la protecci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que \u201cel criterio de la Sala parece m\u00e1s bien un formato preconcebido para despachar de manera r\u00e1pida y sin contratiempos un fallo denegatorio de amparo constitucional, sin adentrarse a estudiar a fondo todos y cada uno de los testimonios y documentos recepcionados y aportados dentro del incidente de perjuicios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, considera que \u201cla Sala no se tom\u00f3 el trabajo de estudiar el proceso remitido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 con los A-Z y anexos contentivos de los documentos demostrativos de los perjuicios causados al suscrito, con las medidas cautelares practicadas dentro de la ejecuci\u00f3n referida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, reprocha que no se puede hablar de autonom\u00eda del sentenciador para apreciar la prueba recaudada, cuando precisamente el Tribunal la ignor\u00f3 (f. 5 ib.), a pesar de estar debidamente especificada, indicando que a folios 75 al 86 del expediente de tutela \u201cfiguran tres (3) testimonios arm\u00f3nicos y concordantes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que prueban la intenci\u00f3n de arrendar el apartamento cautelado y la imposibilidad de hacerlo dado el gravamen\u201d, al igual que cartas y dict\u00e1menes periciales que demuestran que \u201cel Pent-house amoblado estuvo desocupado durante mi permanencia en el exterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>F. Fallo de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de octubre 30 de 2007, confirm\u00f3 la sentencia impugnada, al encontrar que la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, fue producto de la labor interpretativa del operador jur\u00eddico, quien dentro de su \u00e1mbito de autonom\u00eda y en aplicaci\u00f3n del principio de la sana critica analiz\u00f3 de manera detallada cada uno de lo hechos que habr\u00edan originado los perjuicios cuya declaraci\u00f3n se pretend\u00eda, valor\u00e1ndolos con argumentos que no se apartan del orden normativo aplicable para el caso en estudio, ni evidencian vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental de los sujetos involucrados en la litis (f. 17 de la Corte Suprema). \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de la autonom\u00eda del juez, quien debe analizar las pruebas en conjunto y de acuerdo con la sana cr\u00edtica (art. 187 C. de P. C.), siendo esta su funci\u00f3n principal, para cumplir la cual fue investido de precisas facultades, en orden a dirimir las controversias de su competencia, labor que \u201cno puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepci\u00f3n sobre el pleito, pues con ello no solo estar\u00eda suplantando al juez natural, sino coartando su autonom\u00eda e independencia para dirimir el conflicto, m\u00e1xime si se observa, como sucede en el presente caso, que la decisi\u00f3n atacada consult\u00f3 en todo caso con reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica\u201d (f. 17 ib).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el derecho al debido proceso invocado por el se\u00f1or Carlos Jes\u00fas Cantillo Ball\u00e9n, fue vulnerado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al proferir una sentencia que revoc\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la suma de mil ciento veinticinco millones setecientos mil pesos ($ 1.125.700.000), que en su momento determin\u00f3 a su favor el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Supuestos excepcionales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que mediante sentencia C-543 del 1\u00b0 de octubre de 1992 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), fueron declarados inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que preve\u00edan y regulaban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, precisamente al estimar inviable el especial amparo constitucional, en actuaciones dentro de la cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso, los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sin embargo, en la misma providencia se hizo menci\u00f3n a la eventual procedencia, ante \u201cuna actuaci\u00f3n de hecho\u201d perpetrada por el propio funcionario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 en el citado pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso\u2026En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de casos concretos: \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definici\u00f3n \u2018otros medios de defensa judicial\u2019 que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Paulatinamente fue conform\u00e1ndose la doctrina de la \u201cv\u00eda de hecho\u201d, a partir de la cual y de manera excepcional\u00edsima, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para remover aquellas \u201cdecisiones\u201d que formal y materialmente contrar\u00edan, de manera evidente y grave, el ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues s\u00f3lo son arbitrariedades con apariencia de tales. \u00a0<\/p>\n<p>Esa noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d se ha venido desarrollando en la jurisprudencia de la Corte2, de manera tal que actualmente se acude al concepto de causales de procedibilidad gen\u00e9ricas y especiales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que abarca distintos supuestos que, para la mayor\u00eda de la Corte, posibilitan m\u00e1s ampliamente que una decisi\u00f3n judicial que pueda implicar vulneraci\u00f3n grave de derechos fundamentales, sea dejada sin efectos mediante un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Por regla general, al juez de tutela no le compete valorar aut\u00f3nomamente los medios de prueba acopiados y apreciados en forma legal y oportuna en el proceso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no es simplemente un documento suscrito por el Juez, sino que debe ser el resultado de una apreciaci\u00f3n exhaustiva, que tiene lugar en dos planos diversos: el objetivo, que es propiamente el proceso considerado en sentido jur\u00eddico, integrado por las varias etapas que la ley contempla; y el subjetivo, que corresponde a la operaci\u00f3n mental efectuada por el fallador, en cuyo fondo l\u00f3gico hay un silogismo que tiene como premisa mayor la norma general y abstracta, por premisa menor los hechos controvertidos y por conclusi\u00f3n la parte resolutiva del fallo, que se constituye en mandato concreto, obligatorio para quienes fueron partes dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal razonamiento no encierra \u00fanicamente el desarrollo de una operaci\u00f3n l\u00f3gica sino que requiere, para alcanzar el nivel de lo justo, como exigen los fines del derecho, una disquisici\u00f3n sobre el contenido de la preceptiva correspondiente y una apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas llevadas al proceso, para definir la soluci\u00f3n que, en el sustentado raciocinio del juez, se ajusta a las exigencias de la constituci\u00f3n y de la ley3. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha hecho \u00e9nfasis en que las discrepancias respecto de la valoraci\u00f3n de las evidencias, de ninguna manera amerita la revocaci\u00f3n por v\u00eda de tutela de una providencia, pues ello ser\u00eda tanto como admitir la superioridad del criterio del juez de tutela sobre la apreciaci\u00f3n del juez ordinario, en directo menoscabo del principio de autonom\u00eda judicial. De all\u00ed que la jurisprudencia alerte sobre la procedencia de la tutela, \u00fanicamente en caso de que la evaluaci\u00f3n probatoria sea ostensiblemente incorrecta y encubra una arbitrariedad palpable. Sobre el caso la corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, la Corte4 ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuaci\u00f3n arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jur\u00eddico y probatorio. No es factible alegar la ocurrencia de una v\u00eda de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jur\u00eddico o en una razonable interpretaci\u00f3n de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situaci\u00f3n afectar\u00eda de manera grave los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4As\u00ed entonces, para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes y en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)\u00b45, gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica y seg\u00fan los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la experiencia.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas separadas y el leg\u00edtimo funcionamiento de cada una de ellas debe ser respetado, lo cual no hace posible que el juez constitucional penetre en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa, a fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Carlos Jes\u00fas Cantillo Ball\u00e9n pretende, con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que se declare \u201csin ning\u00fan valor ni efecto el auto de julio 9 de 2007\u201d, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual revoc\u00f3 la providencia proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito y en su lugar neg\u00f3 el reconocimiento de $ 1.125\u2019700.000 a favor del accionante como perjuicios causados; lo anterior, al no hallar nexo causal entre unas medidas cautelares decretadas (embargo de un bien inmueble y dos cuentas bancarias) y la venta de los veh\u00edculos, el cierre del Consorcio Cantillo C\u00eda. Ltda. y los hechos hipot\u00e9ticos y futuros en que se sustentaron los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>La censura que eleva el accionante frente a la actuaci\u00f3n judicial, emerge de su deseo de hacer revocar la providencia del Tribunal, al considerar que no valor\u00f3 las pruebas recaudadas que, seg\u00fan \u00e9l, demuestran el perjuicio causado, a partir de lo cual dice que se le est\u00e1 vulnerando el debido proceso, pero quien invoca tal vulneraci\u00f3n debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecta la estructura o las garant\u00edas que le son inmanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, encuentra la Sala que al se\u00f1or Cantillo Ball\u00e9n no se le ha conculcado el derecho que invoca en la presente acci\u00f3n, como quiera que resulta ajeno a la realidad que no hayan sido valoradas las pruebas que, seg\u00fan \u00e9l, demostrar\u00edan el perjuicio causado. Que el Tribunal no acogiera el valor concedido por el a quo, no surgi\u00f3 de una arbitrariedad ni de alg\u00fan irregular comportamiento, sino precisamente del an\u00e1lisis racionalmente realizado en la segunda instancia, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 respecto del embargo del apartamento, la Sala ha de decir que esa cautela se registr\u00f3 en el folio de matricula inmobiliaria el 08 de junio de 1998, y no obstante, dicho inmueble no fue objeto de secuestro, raz\u00f3n por la cual el incidentante no \u00a0fue separado materialmente del mismo, y siguiendo con esta secuencia, los c\u00e1nones de arrendamiento que reclama y que el juzgado reconoci\u00f3 en el auto censurado caen dentro del campo de lo hipot\u00e9tico, en el entendido que Carlos Castillo Ball\u00e9n ten\u00eda el usufructo en forma real. En relaci\u00f3n con el embargo de los dineros que el incidentante ten\u00eda en su cuenta corriente de los Bancos Citibank y Occidente, sobre el particular se observa que la primera entidad practic\u00f3 la medida reteniendo la suma de $2.234.53 y la segunda, reteniendo la cifra de $36.389.69 y se\u00f1alando que la cuenta se encuentra inactiva. Por otra parte el Juez en el auto censurado impuso al Banco la obligaci\u00f3n de pagar perjuicios con ocasi\u00f3n de la p\u00e9rdida de la representaci\u00f3n, consultor\u00eda y asesor\u00eda que el Consorcio Cantillo ofrec\u00eda a la sociedad Montezc Ltda., pero la condena por este concepto, am\u00e9n de involucrar a una tercera persona, no guarda relaci\u00f3n con las medidas cautelares dispuestas, porque el embargo del apartamento sin llevar a cabo el secuestro en el peor de los casos no pod\u00eda afectar al incidentante en su condici\u00f3n de representante legal del consorcio y considerado como persona natural\u2026 se pone en evidencia cuando quiera que ni por asomo el incidentante adujo tal perjuicio en esta especifica condici\u00f3n. Y finalmente la venta de los veh\u00edculos del mismo modo no guarda relaci\u00f3n con las medidas cautelares en menci\u00f3n, puesto que se destaca que, de una parte, tales automotores no eran de propiedad del incidentante sino de la ya mencionada sociedad Consorcio Cantillo y Cia. y Martha Jim\u00e9nez de Cantillo, y otra, no existe prueba de que los dineros percibidos por esta negociaci\u00f3n hubiesen sido invertidos para menguar los efectos del embargo del apartamento en cuesti\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que los elementos de convicci\u00f3n acopiados aportadas s\u00ed fueron estudiados y analizados por el ad quem (f. 36 cd. Corte Suprema), apareciendo infundada la afirmaci\u00f3n del accionante al aseverar que el Tribunal no valor\u00f3 correctamente las pruebas por \u00e9l aportadas, vulner\u00e1ndole as\u00ed el debido proceso; en consecuencia, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados y que se declar\u00e9 \u201csin ning\u00fan valor ni efecto el auto de julio 9 de 2007 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil\u201d, que revoc\u00f3 la providencia proferida en julio 30 de 2004 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Lo anterior, porque el Tribunal ten\u00eda que valorar \u201clas \u00a0pruebas aportadas en su debida oportunidad procesal, que sirvieron de base para el incidente de perjuicios\u201d, con cuyo fundamento reclama \u201cla providencia que en derecho corresponda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n probatoria es la apreciaci\u00f3n que, con base en la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia, realiza el Juez sobre los elementos de juicio aportados a un proceso y en el fallo se materializa la operaci\u00f3n mental efectuada de acuerdo con las reglas de la sana critica, garantiz\u00e1ndose a los distintos sujetos procesales la utilizaci\u00f3n de los instrumentos o medios conducentes a la protecci\u00f3n de sus intereses, que siempre tuvo a su alcance el ahora accionante, dentro del proceso civil que en su contra se adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no es posible fundamentar lo pretendido por el actor, sin hallar actuaci\u00f3n alguna que pudiese constituir v\u00eda de hecho y remotamente condujere a la remoci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el despacho accionado, cuando razonadamente resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n sobre la providencia emitida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1; nada puede dar lugar a que la acci\u00f3n de tutela funja como adicional instancia a las establecidas en la acci\u00f3n respectiva, lo cual, de ser acogido, s\u00ed conllevar\u00eda flagrante quebrantamiento del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo de octubre 30 de 2007, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual fue confirmado el dictado en septiembre 21 del mismo a\u00f1o, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Jes\u00fas Cantillo Ball\u00e9n contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-520, septiembre 16 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., entre muchas otras, T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009, SU-1184 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-565, en algunas de estas \u00faltimas con salvamento de voto de quien obra como ponente de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3 C-543 de octubre 1 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cVer entre otras la Sentencia T-1001- 2001. M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cVer, entre otras, la sentencia T-073 febrero 17 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 T-066 enero 28 de 2005. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-419\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 JUEZ DE TUTELA-No le compete valorar autom\u00e1ticamente los medios de prueba acopiados y apreciados en forma legal y oportuna en el proceso \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de vulneraci\u00f3n al debido proceso por haberse valorado las pruebas aportadas al proceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}