{"id":1584,"date":"2024-05-30T16:18:31","date_gmt":"2024-05-30T16:18:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-483-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:31","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:31","slug":"c-483-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-483-95\/","title":{"rendered":"C 483 95"},"content":{"rendered":"<p>C-483-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-483\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONAL DOCENTE-Improcedencia de duraci\u00f3n m\u00e1xima determinada\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL\/VACACIONES DE PERSONAL DOCENTE &nbsp;<\/p>\n<p>La limitante establecida por la norma acusada, seg\u00fan el an\u00e1lisis que precede, transgrede el principio en menci\u00f3n, al impedir a los profesores de establecimientos particulares de ense\u00f1anza la celebraci\u00f3n de contratos de trabajo por un tiempo mayor al del a\u00f1o escolar, pues, dado que a la luz de la norma el m\u00e1ximo per\u00edodo de contrataci\u00f3n es de un a\u00f1o, ocurre que no obstante haberse desempe\u00f1ado de acuerdo con las condiciones fijadas por la ley y por el contrato mismo, de antemano se sabe que su vinculaci\u00f3n laboral se ver\u00e1 interrumpida, con notorio sacrificio de su estabilidad en el empleo, pues nada les garantiza que seguir\u00e1n trabajando durante el siguiente a\u00f1o lectivo, y con la necesaria p\u00e9rdida de la continuidad indispensable para el c\u00f3mputo y pago de sus prestaciones sociales. Lo inadecuado entonces se da -a la luz de la Constituci\u00f3n- cuando la ley, violando la estabilidad laboral, impone pactos o convenios por una duraci\u00f3n m\u00e1xima determinada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO &nbsp;<\/p>\n<p>Son permitidos siempre que provengan del acuerdo entre las partes, es decir que haya consenso entre el empleador y el trabajador sobre la duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, y no de la imposici\u00f3n del legislador, pues \u00e9sta se opone a la Carta en cuanto condena por v\u00eda general a una determinada clase de trabajadores a la inestabilidad en el empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE DE COLEGIOS PRIVADOS-Discriminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No existe fundamento que resulte razonable, proporcional y fundado para discriminar a los profesores de establecimientos particulares de ense\u00f1anza frente a los dem\u00e1s docentes y darles un tratamiento diferente en relaci\u00f3n con el tipo de contratos que pueden celebrar, ni tampoco para propiciar su abierta desigualdad, en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral y con el pago de prestaciones sociales, respecto de los dem\u00e1s trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-912 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 101 y 102 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 101 y 102 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos impugnados son del siguiente tenor literal (se subraya lo acusado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO &nbsp;<\/p>\n<p>Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislaci\u00f3n permanente &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 101.- Duraci\u00f3n del Contrato de trabajo.- El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de ense\u00f1anza se entiende celebrado por el a\u00f1o escolar, salvo estipulaci\u00f3n por tiempo menor &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 102.- Vacaciones y cesant\u00edas.-&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del a\u00f1o escolar ser\u00e1n remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aqu\u00e9llas excedan de quince (15) d\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que las transcritas normas vulneran los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 21, 25, 26, 38, 39, 48, 49, 52, 53, 55, 67, 68 y 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que, al confrontar los textos de las disposiciones acusadas, se encuentra que vulneran los principios fundamentales consagrados en el T\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su juicio, mientras en Colombia existe un r\u00e9gimen general aplicable a los trabajadores en cuanto tienen un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, regulado en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el mismo establece un r\u00e9gimen especial para los docentes que laboran en colegios y universidades privadas, para quienes su nexo contractual se entiende celebrado por el a\u00f1o escolar, salvo estipulaci\u00f3n por tiempo menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, los contratos de trabajo de los profesores de instituciones privadas, por su actividad misma, deben ser permanentes e ilimitados. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, con las normas acusadas se vulnera el principio a la igualdad, toda vez que establecen una discriminaci\u00f3n entre los profesores, en su calidad de trabajadores docentes, y el resto de los trabajadores colombianos, los cuales, por regla general, tienen un contrato a t\u00e9rmino indefinido. Por tanto -contin\u00faa-, se discrimina la actividad vital realizada por las personas que se dedican al magisterio en establecimientos privados. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega, adem\u00e1s, que -si se comparan tales disposiciones con la legislaci\u00f3n vigente sobre los maestros vinculados con una entidad estatal, en donde los docentes tienen estabilidad laboral, seg\u00fan r\u00e9gimen especial que los protege de manera particular en sus garant\u00edas y derechos, a la vez que su trabajo es de car\u00e1cter indefinido por cuanto la docencia no tiene ning\u00fan l\u00edmite temporal-, se encuentra una ruptura al principio de la igualdad, pues los maestros que act\u00faan en colegios y universidades privadas no tienen estabilidad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere al derecho al trabajo, concretamente a la especial protecci\u00f3n que merecen los docentes de instituciones privadas, al tenor del art\u00edculo 25 Superior, se\u00f1ala que ella no se da, sino que por el contrario su derecho resulta limitado en atenci\u00f3n a que los profesores de este nivel carecen de los derechos fundamentales m\u00ednimos a la estabilidad laboral, al pago de las prestaciones sociales y al debido reconocimiento social a la trascendencia de su labor. Estas mismas consideraciones invoca cuando sostiene que se vulneran los derechos a la salud y a la seguridad social de tales trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente encuentra transgredidos los mandatos de los art\u00edculos 38 y 39 de la Carta Pol\u00edtica pues, al decir del actor, como los docentes del sector privado de la educaci\u00f3n tienen vinculaci\u00f3n contractual por el a\u00f1o escolar o per\u00edodo menor, est\u00e1n en absoluta incapacidad de ejercer los derechos constitucionales a la libre asociaci\u00f3n y a la constituci\u00f3n de sindicatos, por cuanto al terminar su &#8220;labor&#8221; en la entidad respectiva, son desvinculados jur\u00eddicamente de su trabajo, raz\u00f3n por la cual tampoco tienen derecho a la negociaci\u00f3n colectiva de sus respectivos pliegos de peticiones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DEFENSA DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano FRANCISCO RAMIREZ INFANTE, quien actu\u00f3 como apoderado de la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n, present\u00f3 un escrito destinado a sustentar la exequibilidad de los preceptos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al esgrimir los argumentos por los cuales considera que las normas se ajustan a la Constituci\u00f3n, anota que el contrato es la t\u00edpica expresi\u00f3n de la voluntad de las partes y que la oferta laboral del empleador puede ser acogida o no por el docente, y \u00e9ste puede o no prestar sus servicios, seg\u00fan se acomode o no a las posibilidades que se le presenten. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la igualdad es un concepto abstracto que no se puede imponer, sino que est\u00e1 dentro de las aspiraciones del ser humano, que encuentra a su alrededor m\u00faltiples factores de desigualdad ajenos a la voluntad, pero tambi\u00e9n incontrolables por parte del Estado y de las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al referirse al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, dice que lo que en \u00e9l se exige al empleador es que ofrezca igualdad de oportunidades, remuneraci\u00f3n justa, proporcional a la cantidad y a la calidad del trabajo, as\u00ed como estabilidad, pero entendida, \u00e9sta \u00faltima, como correlativa a ciertas formas de vinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el art\u00edculo 53 mencionado no prohibe los contratos a t\u00e9rmino fijo; lo que trata de impedir es que los contratos menoscaben la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco encuentra vulnerado el derecho a la igualdad porque los contratos por el a\u00f1o lectivo se ofrecen en iguales condiciones a quienes quieren vincularse por este sistema. Adicionalmente, termina diciendo, la Ley 50 de 1990 que reform\u00f3 el C\u00f3digo Laboral, permiti\u00f3 per\u00edodos inferiores a un a\u00f1o y no superiores a tres a\u00f1os, lo que afianza la viabilidad por constitucionalidad de los contratos laborales a menos de un a\u00f1o de duraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el ciudadano PEDRO NEL LONDO\u00d1O CORTES, present\u00f3 un escrito, tambi\u00e9n con el prop\u00f3sito de defender la constitucionalidad de las disposiciones atacadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino afirma que el demandante parte de un supuesto equivocado, cual es el de considerar que todos los contratos de trabajo previstos en Colombia son a t\u00e9rmino indefinido. &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente para &nbsp;el caso de los contratos que celebran los profesores de instituciones privadas, se\u00f1ala que \u00e9stos se asimilan a los que contemplan la realizaci\u00f3n de una labor determinada, por cuanto la raz\u00f3n y esencia del contrato es que se presten los servicios dentro del a\u00f1o lectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar la naturaleza jur\u00eddica del contrato de trabajo con los profesores de los establecimientos particulares, cita la Sentencia del 14 de febrero de 1977, proferida por la Corte Suprema de Justicia, de la que concluye que \u00e9stos en manera alguna se entienden celebrados por un tiempo determinado fijo sino por el tiempo que dura la realizaci\u00f3n de una labor determinada, sin que pueda deducirse de all\u00ed ning\u00fan tipo de violaci\u00f3n de la Carta, en ninguna de cuyas disposiciones se se\u00f1ala que los contratos de trabajo deban ser de determinada clase. &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar el art\u00edculo 53 constitucional, dice que de \u00e9l se desprende que existen principios relativos la posibilidad de que existan contratos de trabajo por un tiempo determinado, a la vez que no desconoce la existencia de diversos tipos de contratos de trabajo, entre los cuales tienen cabida los celebrados con profesores de establecimientos privados. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n mediante Oficio N\u00ba 565 del 14 de junio de 1995, emiti\u00f3 el concepto previsto en el art\u00edculo 242, numeral 2, de la Constituci\u00f3n, en el cual solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Procurador General de la Naci\u00f3n, que la demanda se basa en un supuesto falso, cual es la existencia, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, de un r\u00e9gimen laboral de contrataci\u00f3n a t\u00e9rmino indefinido respecto del cual las dem\u00e1s modalidades de la contrataci\u00f3n, en cuanto al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, no ser\u00edan otra cosa que modalidades de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que ni nuestro Ordenamiento Superior ni la legislaci\u00f3n laboral colombiana han establecido como regla general del contrato de trabajo, en materia de duraci\u00f3n, el contrato indefinido. En el caso de la Carta, cuando este Estatuto se refiere al contrato de trabajo, se limita a prescribir que \u00e9l no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Y, en el caso de la legislaci\u00f3n laboral, cuando la misma regula lo atinente a dicha duraci\u00f3n, la se\u00f1ala como una de las modalidades del contrato de trabajo, junto con la celebraci\u00f3n de ese tipo de contratos por tiempo determinado, por el lapso que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio, sin que en la norma correspondiente (art\u00edculo 45 C.S.T.) se privilegie alguna de estas modalidades otorg\u00e1ndosele la condici\u00f3n de regla general. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, anota el Procurador, habida cuenta de la inexistencia jur\u00eddica de un r\u00e9gimen general de contrataci\u00f3n indefinida, la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas no llevar\u00eda necesariamente a la aplicaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen, puesto que la legislaci\u00f3n prev\u00e9 otras opciones contractuales y no ser\u00eda posible obligar a los establecimientos particulares de ense\u00f1anza a adoptar una determinada modalidad en cuanto a la duraci\u00f3n del contrato, cuando figuras como la autonom\u00eda de la voluntad, la libertad de empresa y de contrataci\u00f3n hacen parte del marco constitucional en que ha de realizarse la contrataci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, ya que las normas acusadas hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La estabilidad laboral, derecho m\u00ednimo fundamental de los trabajadores &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 101 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagra una norma supletiva del acuerdo entre los contratantes en una relaci\u00f3n laboral docente, ya que \u00fanicamente ante el silencio de las partes en el convenio el legislador concluye que el contrato de trabajo ha sido celebrado por t\u00e9rmino equivalente al del a\u00f1o escolar. &nbsp;<\/p>\n<p>El mutuo consentimiento del establecimiento educativo por una parte y del profesor por la otra tiene la virtualidad de regir en ese aspecto las relaciones propias del v\u00ednculo laboral que se contrae, ya que las dos partes est\u00e1n disponiendo de aquello que a ambas interesa. &nbsp;<\/p>\n<p>A falta de estipulaci\u00f3n en contrario, rige la norma subsidiaria. Esta ha sido establecida por el legislador con el objeto de otorgar seguridad jur\u00eddica a la relaci\u00f3n contractual, previendo la soluci\u00f3n de eventuales controversias, dada la circunstancia de un contrato en el cual el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n no haya sido previsto de manera expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata indudablemente de una norma especial, que tiene aplicaci\u00f3n cuando se est\u00e1 frente a la contrataci\u00f3n de docentes para planteles de educaci\u00f3n privada. No se aplica entonces la regla general contemplada en el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, art\u00edculo 5\u00ba, en el sentido de que los contratos en los cuales no se haya previsto el t\u00e9rmino se entienden celebrados por t\u00e9rmino indefinido. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta all\u00ed la norma enjuiciada no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que su consagraci\u00f3n obedece al ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, en cuya virtud es posible establecer reglas generales y disposiciones especiales, seg\u00fan la evaluaci\u00f3n que haga el legislador acerca de las conveniencias que reporta regular los fen\u00f3menos de la vida social en una u otra forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero acontece que el tenor literal de la disposici\u00f3n enjuiciada define de manera expresa hasta d\u00f3nde puede llegar el pacto entre las partes sobre duraci\u00f3n del contrato, se\u00f1alando que \u00e9ste &#8220;se entiende celebrado por el a\u00f1o escolar, salvo estipulaci\u00f3n por tiempo menor&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa que la disposici\u00f3n supletiva se\u00f1alada por la ley ante la falta de acuerdo expl\u00edcito entre los contratantes opera en la medida en que ellos no hayan estipulado un t\u00e9rmino contractual inferior a un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la previsi\u00f3n normativa concebida en tales t\u00e9rminos contiene una limitaci\u00f3n clara y perentoria a la libertad contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la autonom\u00eda de la voluntad de los particulares no es absoluta y bien puede el legislador establecer restricciones a ella por razones de orden p\u00fablico o por la necesidad de hacer que prevalezcan los intereses colectivos. Lo que resulta inadmisible es la consagraci\u00f3n de l\u00edmites que impliquen desconocimiento de principios o mandatos constitucionales, como ocurre en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia laboral, el Constituyente de 1991 introdujo garant\u00edas m\u00ednimas a favor de los trabajadores que son imperativas para el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, al disponer que el Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo, ordena que la ley tenga en cuenta los principios m\u00ednimos fundamentales que la misma norma enuncia, uno de los cuales es el de la estabilidad en el empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>La limitante establecida por la norma acusada, seg\u00fan el an\u00e1lisis que precede, transgrede el principio en menci\u00f3n, al impedir a los profesores de establecimientos particulares de ense\u00f1anza la celebraci\u00f3n de contratos de trabajo por un tiempo mayor al del a\u00f1o escolar, pues, dado que a la luz de la norma el m\u00e1ximo per\u00edodo de contrataci\u00f3n es de un a\u00f1o, ocurre que no obstante haberse desempe\u00f1ado de acuerdo con las condiciones fijadas por la ley y por el contrato mismo, de antemano se sabe que su vinculaci\u00f3n laboral se ver\u00e1 interrumpida, con notorio sacrificio de su estabilidad en el empleo, pues nada les garantiza que seguir\u00e1n trabajando durante el siguiente a\u00f1o lectivo, y con la necesaria p\u00e9rdida de la continuidad indispensable para el c\u00f3mputo y pago de sus prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>No significa lo anterior que los denominados contratos a t\u00e9rmino fijo sean per se inconstitucionales; ellos son permitidos siempre que provengan del acuerdo entre las partes, es decir que haya consenso entre el empleador y el trabajador sobre la duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, y no de la imposici\u00f3n del legislador, pues \u00e9sta se opone a la Carta en cuanto condena por v\u00eda general a una determinada clase de trabajadores a la inestabilidad en el empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo inadecuado entonces se da -a la luz de la Constituci\u00f3n- cuando la ley, violando la estabilidad laboral, impone pactos o convenios por una duraci\u00f3n m\u00e1xima determinada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no hay raz\u00f3n v\u00e1lida para que se obligue a los profesores de establecimientos particulares de ense\u00f1anza, que incluyen los de educaci\u00f3n media, a celebrar contratos \u00fanicamente por el a\u00f1o escolar, si esa no es su voluntad y cuando es bien sabido, por otra parte, que, siendo la educaci\u00f3n un derecho de todos los colombianos y un servicio p\u00fablico, el siguiente per\u00edodo acad\u00e9mico tambi\u00e9n habr\u00e1 de requerir el concurso de los profesores para continuar la formaci\u00f3n de los alumnos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad y la duraci\u00f3n de los contratos laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Otro de los principios m\u00ednimos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n es el de la igualdad de oportunidades para los trabajadores, que constituye realizaci\u00f3n concreta -para el campo laboral- del postulado de igualdad plasmado en el art\u00edculo 13 C.P. y desarrollado tambi\u00e9n por varios convenios internacionales, en especial el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 7\u00ba, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968; Convenio Internacional de Trabajo n\u00famero 111, aprobado mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969, relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de la &nbsp;igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la igualdad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-221 del 29 de mayo de 1992. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia C-472 del 23 de julio de 1992 se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Existe, pues, un principio general de igualdad entre las personas, cuyo car\u00e1cter no puede tomarse como absoluto, ya que el supuesto del cual se parte no es el de la plena identidad entre los individuos (igualdad de hecho), de suyo imposible, sino el de una esencia com\u00fan perfectamente compatible con la natural diversidad de caracteres, propiedades, ventajas y defectos de cada uno y con las distintas circunstancias en medio de las cuales act\u00faan. &nbsp;De ah\u00ed que la igualdad ante la ley en su genuina concepci\u00f3n jur\u00eddica, lejos de significar ciega uniformidad, representa razonable disposici\u00f3n del Derecho, previa ponderaci\u00f3n de los factores que inciden de manera real en el medio dentro del cual habr\u00e1 de aplicarse y de las diversidades all\u00ed existentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En concordancia con ello, el ordenamiento jur\u00eddico, fundado en la Constituci\u00f3n, ha de reconocer el \u00e1mbito de la igualdad y discernir en el campo de las desigualdades, a fin de evaluar con criterio objetivo cu\u00e1les son las normas que deben plasmar id\u00e9ntico tratamiento para todos y cu\u00e1les, por el contrario, tienen que prever consecuencias jur\u00eddicas distintas para hip\u00f3tesis diferentes. &nbsp;Entonces, no realiza este principio el sistema legal que otorgue privilegios injustificados o establezca discriminaciones arbitrarias entre iguales, ni tampoco el que atribuya iguales consecuencias a supuestos dis\u00edmiles, ni el que desconozca a los m\u00e1s d\u00e9biles el derecho fundamental que la Carta Pol\u00edtica les confiere a ser especialmente protegidos, habida cuenta de la debilidad en que se encuentran frente a los dem\u00e1s. &nbsp;Desde luego, las distinciones que establezca el legislador tienen por l\u00edmite la preceptiva constitucional, muy especialmente los derechos que ella reconoce y los deberes que impone a las personas y a la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, motivos de inter\u00e9s colectivo, de justicia social o de equidad pueden hacer indispensable que, en desarrollo de postulados constitucionales, se consagren excepciones a las reglas generales, cuyo sentido no puede interpretarse como ruptura del principio de igualdad si encajan razonablemente dentro de un conjunto normativo arm\u00f3nico, orientado a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los fines del Estado es, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, la garant\u00eda de efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, pues, lejos de justificarse la distinci\u00f3n, resulta ser odiosa en contra de un cierto grupo de trabajadores y contraria a los prop\u00f3sitos de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores criterios, aplicados a las normas bajo examen llevan a concluir su inconstitucionalidad. No existe fundamento que resulte razonable, proporcional y fundado para discriminar a los profesores de establecimientos particulares de ense\u00f1anza frente a los dem\u00e1s docentes y darles un tratamiento diferente en relaci\u00f3n con el tipo de contratos que pueden celebrar, ni tampoco para propiciar su abierta desigualdad, en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral y con el pago de prestaciones sociales, respecto de los dem\u00e1s trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento, con ponencia del doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en relaci\u00f3n con el salario devengado por los educadores de establecimientos privados, la Corte sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se discute que la educaci\u00f3n privada, bajo ciertos aspectos, puede diferir de la p\u00fablica. Esta \u00faltima se imparte con car\u00e1cter universal y gratuito y carece de toda connotaci\u00f3n confesional o religiosa. La educaci\u00f3n privada, por lo general, es onerosa y en ella leg\u00edtimamente se refleja una opci\u00f3n ideol\u00f3gica o religiosa, que ofrece a los padres de familia y a los estudiantes una alternativa frente a la educaci\u00f3n estatal, con la que concurre y a la que sirve de contrapeso. En este orden de ideas, la educaci\u00f3n p\u00fablica no se presenta como residual o contingente. Por el contrario, los titulares del \u201cderecho-deber\u201d a la educaci\u00f3n b\u00e1sica, siempre deben tener la posibilidad de recibir una educaci\u00f3n que tenga los atributos de universalidad, gratuidad y confesionalidad, sin perjuicio de que eventualmente prefieran la privada. La presencia vigorosa y constante del Estado en el servicio educativo obedece a una exigencia de la Constituci\u00f3n que no lograr\u00eda su cometido si no garantizara a las personas una adecuada formaci\u00f3n que las capacite como sujetos aut\u00f3nomos y libres (libertad), como ciudadanos conscientes y activos (democracia) y como miembros de la comunidad que comparten una posici\u00f3n inicial de igualdad ante las oportunidades de la vida (igualdad). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante las diferencias anotadas entre las dos formas de impartir el servicio educativo, se trata de una prestaci\u00f3n que exhibe una esencia com\u00fan. Sus fines han sido sintetizados por la Constituci\u00f3n de manera general: \u201ccon ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d (C.P. art. 67). Por otra parte, independientemente del tipo de educaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n del Estado en la materia asume directrices uniformes: \u201ccon el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo (C.P. art. 67)&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-252 del 7 de junio de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Corte habr\u00e1 de declarar exequible el art\u00edculo 101, salvo la expresi\u00f3n &#8220;por tiempo menor&#8221;, que es la que introduce la injustificada discriminaci\u00f3n aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 102. R\u00e9gimen especial para computar tiempo de prestaciones &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 102 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tambi\u00e9n impugnado en este proceso, su numeral 1\u00ba no tiene otro sentido que el de equiparar el t\u00e9rmino real de la prestaci\u00f3n del servicio docente -que se desarrolla dentro del a\u00f1o escolar- y el tiempo del a\u00f1o calendario, para los efectos del c\u00f3mputo relativo a los derechos de vacaciones y cesant\u00edas de los profesores que han celebrado contratos de trabajo con instituciones privadas de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las vacaciones, seg\u00fan el art\u00edculo 186 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo constituyen una prestaci\u00f3n cuyo enunciado legal es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 186.- &#8230;Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un a\u00f1o tienen derecho a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles consecutivos de vacaciones remuneradas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al auxilio de cesant\u00eda, el art\u00edculo 249 del mismo C\u00f3digo dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 249.- &#8230;Todo patrono est\u00e1 obligado a pagar a sus trabajadores y a las dem\u00e1s personas que se indican en este cap\u00edtulo al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesant\u00eda, un mes de salario por cada a\u00f1o de servicios y proporcionalmente por fracciones de a\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, la regla general, aplicable a los contratos de trabajo, es la de considerar el a\u00f1o completo como elemento b\u00e1sico para determinar la cuant\u00eda de las aludidas prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien se sabe que el a\u00f1o lectivo no coincide con el a\u00f1o calendario, pues los establecimientos educativos no prestan el servicio a lo largo de los doce meses de manera cont\u00ednua e \u00edntegra, pues contemplan los per\u00edodos de vacaciones escolares, lo cual, frente a las normas generales transcritas de no ser por el precepto demandado, podr\u00eda interpretarse en contra de los derechos de los trabajadores, entendi\u00e9ndose que, pese a haber laborado durante todo un a\u00f1o escolar, todav\u00eda faltara tiempo del a\u00f1o calendario en relaci\u00f3n con la unidad anual como base para alcanzar el derecho concreto referente a vacaciones y cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n enjuiciada no choca con norma o precepto constitucional alguno, pues su prop\u00f3sito fundamental consiste en prever las reglas aplicables para el pago de prestaciones, dado que el tiempo de vinculaci\u00f3n del trabajador al servicio, por raz\u00f3n de la estructura educativa de los establecimientos docentes, no es cont\u00ednuo sino que debe interrumpirse al finalizar el respectivo per\u00edodo acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto puede decirse del numeral 2 del art\u00edculo acusado, a cuyo tenor las vacaciones reglamentarias del respectivo centro educativo, dentro del a\u00f1o escolar, ser\u00e1n remuneradas y excluyen las vacaciones legales en cuanto aqu\u00e9llas excedan de quince (15) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, otra vez, de adaptar el sistema legal de vacaciones previsto para todos los trabajadores a la situaci\u00f3n que se genera por la forma en que se dividen los per\u00edodos acad\u00e9micos, mediante la suspensi\u00f3n de las labores dentro del a\u00f1o escolar por las temporadas vacacionales de los estudiantes, quedando cobijados en ellas los docentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Si faltara la disposici\u00f3n especial que se considera, podr\u00eda pensarse que los profesores, como trabajadores que son, gozar\u00edan del derecho a tomar sus vacaciones remuneradas individuales no obstante el disfrute real de ellas cuando son suspendidas las tareas escolares. Esto representar\u00eda un trato inequitativo y desigual, en cuanto preferente, e injustificado, en detrimento de los dem\u00e1s trabajadores, y adem\u00e1s implicar\u00eda rupturas constantes en los per\u00edodos acad\u00e9micos normales, con notorio sacrificio de la continuidad que debe imperar en el quehacer educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte que esta disposici\u00f3n lesione derechos de los docentes ni quebrante la normativa constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es funci\u00f3n del legislador la de establecer condiciones diversas en el campo laboral cuando situaciones, tambi\u00e9n diferentes, justifican que se haga. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma examinada no est\u00e1 vinculada de manera necesaria a la parte del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que se declara inexequible, pues las reglas en aqu\u00e9lla plasmadas son aplicables independientemente de que se pacte el contrato laboral por t\u00e9rmino igual, menor o superior a un a\u00f1o, o por t\u00e9rmino indefinido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, salvo la expresi\u00f3n &#8220;por tiempo menor&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-483-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-483\/95 &nbsp; CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONAL DOCENTE-Improcedencia de duraci\u00f3n m\u00e1xima determinada\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL\/VACACIONES DE PERSONAL DOCENTE &nbsp; La limitante establecida por la norma acusada, seg\u00fan el an\u00e1lisis que precede, transgrede el principio en menci\u00f3n, al impedir a los profesores de establecimientos particulares de ense\u00f1anza la celebraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}