{"id":15840,"date":"2024-06-05T19:44:02","date_gmt":"2024-06-05T19:44:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-429-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:02","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:02","slug":"t-429-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-429-08\/","title":{"rendered":"T-429-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-429\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Caso en que se debe prescindir de los copagos y cuotas moderadoras por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 y esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de reiterada jurisprudencia, hacen hincapi\u00e9 en que si bien las empresas promotoras de salud y las entidades territoriales pueden exigir pagos moderadores por la prestaci\u00f3n de servicios salud, \u00e9stos no pueden convertirse en barreras que impidan a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable acceder a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se derive de una patolog\u00eda que afecta sus condiciones normales de vida. En id\u00e9ntico sentido, la Corte Constitucional ha procedido incluso a exonerar a los afiliados de copagos, cuotas moderadoras y cuotas de recuperaci\u00f3n, en ocasiones en las que se demuestra que sencillamente no tienen la capacidad econ\u00f3mica suficiente para cancelarlos sin poner en riesgo su m\u00ednimo vital y otros derechos de rango fundamental. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra en el material probatorio obrante en el expediente, que la se\u00f1ora tiene 67 a\u00f1os de edad y percibe como \u00fanico ingreso, el canon de arrendamiento de una habitaci\u00f3n que asciende a la suma de sesenta mil pesos ($60.000). Aunado a lo anterior, es una persona que participa del Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de vinculada, pues al momento de impetrar la tutela, no ten\u00eda asignada una empresa promotora de salud del r\u00e9gimen subsidiado. Respecto de sus condiciones de salud, la actora padece colelitiasis m\u00faltiple \u00a0(c\u00e1lculos en la ves\u00edcula biliar) + pielonefritis izquierda motivo por el que le fue ordenada, adem\u00e1s de los medicamentos y ex\u00e1menes mencionados en el cap\u00edtulo de antecedentes, una cirug\u00eda general. Igualmente sufre de hipertensi\u00f3n arterial y dolores lumbares. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.792.109 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Bertilde Zamudio \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y Salud Total E.P.S-S \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C., en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Bertilde Zamudio contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud y Salud Total E.P.S.-S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Bertilde Zamudio present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud y Salud Total E.P.S-S, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social en salud. En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene a la Secretar\u00eda de Salud Distrital, autorizar los ex\u00e1menes y medicamentos ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes sin imponer obst\u00e1culos de tipo econ\u00f3mico, administrativo o log\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante, de 67 a\u00f1os de edad, manifiesta que estaba afiliada a Salud Total E.P.S-S, pero fue retirada de dicha entidad por encontrarse afiliada con fundamento en la antigua encuesta SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aduce la demandante que actualmente es una participante vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por consiguiente, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 est\u00e1 encargada de brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En ese sentido, la se\u00f1ora Zamudio indica que m\u00e9dicos de los Hospitales La victoria E.S.E., San Crist\u00f3bal (Nivel I) E.S.E. y San Blas (Nivel II) E.S.E., le ordenaron: \u201ccitas de control por cirug\u00eda general, cita de consulta externa, cita medicina interna, nutrici\u00f3n y gastroenterolog\u00eda, 10 terapias de lumbalgia, ex\u00e1menes de neoplasma digestivo Vs. EAP, uroan\u00e1lisis, suministro de medicamentos captopril, metoprolol, lovastatina, butilbromuro de hioscina, alcohol polivin\u00edlico, acetaminofen, metacarbamol, amitriptilina, diclofenaco, omeprazol, metodopramida, suministro de lentes y montura y cirug\u00eda de colelitiasis\u201d1 no obstante lo cual, la Secretar\u00eda Distrital de Salud se niega a autorizarlos y suministrarlos hasta tanto no cancele las cuotas de recuperaci\u00f3n respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora interpone la tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social en salud, los que considera vulnerados con la actitud desplegada por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 que se niega a autorizar y suministrar los servicios de salud ordenados por los m\u00e9dicos adscritos a las empresas sociales del estado a las cuales ha acudido en su condici\u00f3n de participante vinculada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, alega que cuenta con 66 a\u00f1os de edad y que depende econ\u00f3micamente del canon de arrendamiento de una habitaci\u00f3n que asciende a $60.000, situaci\u00f3n que le impide sufragar el costo de las cuotas de recuperaci\u00f3n que le exige la entidad accionada para poder acceder a los procedimientos, tratamientos y medicamentos requeridos para la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Bertilde Zamudio solicita al juez de tutela que ordene a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 autorizar y suministrar, sin cobrar sumas de dinero por concepto de cuotas de recuperaci\u00f3n, los siguientes servicios m\u00e9dicos: citas de control por cirug\u00eda general, cita de consulta externa, cita medicina interna, nutrici\u00f3n y gastroenterolog\u00eda, 10 terapias de lumbalgia, ex\u00e1menes de neoplasma digestivo Vs. EAP, uroan\u00e1lisis, suministro de medicamentos captopril, metoprolol, lovastatina, butilbromuro de hioscina, alcohol polivin\u00edlico, acetaminofen, metacarbamol, amitriptilina, diclofenaco, omeprazol, metodopramida, suministro de lentes y montura y cirug\u00eda de colelitiasis. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, pretende la accionante que se ordene a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, brindar el tratamiento integral que llegare a necesitar para el restablecimiento de su salud y el manejo de las patolog\u00edas que la aquejan exoner\u00e1ndola, en cualquier caso, del pago de cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Salud Total E.P.S-S \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la entidad que una vez revisada su base de datos, encontr\u00f3 que actualmente la se\u00f1ora Bertilde Zamudio no est\u00e1 afiliada como beneficiaria del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado a trav\u00e9s de Salud Total E.P.S-S, toda vez que fue \u201cretirada por la Secretar\u00eda Distrital de Salud por debido proceso, seg\u00fan BD [base de datos] entregada por esa Secretar\u00eda el d\u00eda 02-mar-07\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo precedente, se\u00f1ala que la entidad encargada de prestar los servicios de salud solicitados por la accionante es la Secretar\u00eda Distrital de Salud como en efecto lo ha venido haciendo mediante el Hospital San Blas (Nivel II) E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cobro de cuotas de recuperaci\u00f3n del que ha sido objeto la se\u00f1ora Zamudio, Salud Total E.P.S-S arguye que \u00e9ste es realizado por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de acuerdo con el nivel de SISBEN al que pertenece la accionante, luego es tal entidad quien debe pronunciarse sobre esa controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, Salud Total E.P.S-S formula como petici\u00f3n que se le desvincule de la actuaci\u00f3n adelantada por la se\u00f1ora Bertilde Zamudio y que se ordene a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que la usuaria necesite. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de contestaci\u00f3n realiza una enumeraci\u00f3n de hechos del modo que a continuaci\u00f3n se sintetiza: 1. Informa que la se\u00f1ora Bertilde Zamudio se encuentra identificada en la base de datos del R\u00e9gimen Subsidiado ubicada en el nivel 2 del SISBEN y que estuvo afiliada a Salud Total E.P.S-S, siendo retirada \u201cpor encuesta antigua metodolog\u00eda3\u201d4; 2. Se\u00f1ala que el manejo de la patolog\u00eda que padece la accionante est\u00e1 contemplado en el P.O.S-S, pero que \u00e9sta no se encuentra afiliada a ninguna E.P.S-S por lo que la atenci\u00f3n en salud debe garantizarse con recursos del Fondo Financiero Distrital en Salud y a trav\u00e9s de las I.P.S. de la Red contratada seg\u00fan el nivel de complejidad; 3. Indica que la cuota de recuperaci\u00f3n debe cancelarse seg\u00fan el nivel que fue asignado en la encuesta SISBEN; 4. Comunica que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital es el \u00f3rgano encargado de realizar la nueva encuesta con el prop\u00f3sito de que la se\u00f1ora Zamudio pueda afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado; 5. Alega que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital difundi\u00f3, en medios de comunicaci\u00f3n masivos, informaci\u00f3n de la nueva encuesta a la poblaci\u00f3n interesada y, por tanto, si a la accionante no le fue practicada fue por su actitud negligente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de \u00danica Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia del nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007), resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado, bajo los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el conflicto comunicado por la se\u00f1ora Bertilde Zamudio tiene un car\u00e1cter econ\u00f3mico, circunstancia que torna improcedente la acci\u00f3n de tutela, como quiera que existen instancias administrativas a trav\u00e9s de las cuales puede resolverse ese tipo de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que la se\u00f1ora Zamudio fue retirada de Salud Total E.P.S-S el d\u00eda 2 de marzo de 2007 y a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (24 de octubre de 2007) no hab\u00eda iniciado ninguna gesti\u00f3n ante la Oficina de Planeaci\u00f3n Distrital con el fin de que se le practicara la encuesta SISBEN, comportamiento que, en su entender, denota una falta de diligencia por parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al cobro de cuotas de recuperaci\u00f3n, el a-quo refiere que se ha realizado siguiendo los par\u00e1metros fijados en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, luego no existe violaci\u00f3n de derechos fundamentales, por cuanto la accionante ha sido atendida por la E.S.E. Hospital San Blas y manifiesta percibir ingresos del arriendo de una habitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juez de \u00fanica instancia accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de desvinculaci\u00f3n elevada por Salud Total E.P.S. y en tal sentido, orden\u00f3 su desvinculaci\u00f3n en la parte resolutiva del fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia en comento, no fue impugnada por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Documento \u201ccomprobador de derechos \u2013 informaci\u00f3n SISBEN\u201d en el que se identifica a la usuaria Bertilde Zamudio como poblaci\u00f3n antiguo SISBEN ubicada en el Nivel 2 y con fecha de encuesta 1\u00b0 de junio de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Resumen de Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Bertilde Zamudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la se\u00f1ora Bertilde Zamudio act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimada para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de Salud Total E.P.S., esta Sala anota que si bien la se\u00f1ora Bertilde Zamudio hizo menci\u00f3n a dicha entidad en un aparte de su escrito tutelar, de una lectura completa de \u00e9ste se desprende que la accionante no dirige sus acusaciones y pretensiones a aquella sino a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, situaci\u00f3n que motiv\u00f3 a la E.P.S-S a solicitar su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela, pretensi\u00f3n que fue acogida por el Juez de Conocimiento y que esta Sala comparte. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C, en su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica y de acuerdo con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, corresponde a esta Sala determinar si los derechos invocados por la se\u00f1ora Bertilde Zamudio se ven afectados con ocasi\u00f3n de la exigencia de cancelaci\u00f3n de cuotas de recuperaci\u00f3n como condici\u00f3n para acceder a los ex\u00e1menes, procedimientos, tratamientos y medicamentos ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto, esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, motivo por el que esta Sala realizar\u00e1 una reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre las siguientes cuestiones: derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, Sistema General de Seguridad Social en Salud, pagos moderadores y competencia de las entidades territoriales en materia del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la Salud en conexidad con la vida en condiciones dignas. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene dos dimensiones: una como derecho prestacional irrenunciable y otra como servicio p\u00fablico obligatorio que debe prestarse conforme a los principios de eficiencia, solidaridad, universalidad y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del derecho a la salud, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en m\u00faltiples ocasiones, que su car\u00e1cter prestacional hace que la tutela resulte, en principio, improcedente para su protecci\u00f3n. Empero, tambi\u00e9n ha expuesto que un derecho prestacional adquiere el car\u00e1cter de fundamental (i) si est\u00e1 en conexidad con \u00a0un derecho fundamental, de modo tal que de no ampararse el derecho prestacional se afectar\u00eda la efectiva realizaci\u00f3n de aquel; (ii) si el sujeto del derecho se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta o de indefensi\u00f3n en raz\u00f3n de su edad, de su capacidad econ\u00f3mica o de sus condiciones f\u00edsicas o mentales y (iii) si se configura una transmutaci\u00f3n del derecho prestacional en derecho subjetivo como consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las cl\u00e1usulas constitucionales5. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, acerca de la conexidad entre los derechos a la salud y la vida, es pertinente resaltar que ella est\u00e1 dada en cuanto el Estado Social de Derecho propende por la garant\u00eda y protecci\u00f3n de la vida entendida como la posibilidad de existir en condiciones dignas que permitan a la persona desarrollar al m\u00e1ximo las facultades inherentes al ser humano. Sobre el tema esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-823 de 2002 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)el derecho a la vida constituye un valor superior e inviolable que se funda en un presupuesto ontol\u00f3gico para el goce y la ejecuci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos de car\u00e1cter fundamental, y as\u00ed lo han reconocido varios instrumentos internacionales de derechos fundamentales (\u2026)La protecci\u00f3n otorgada por el Estado al bien jur\u00eddico fundamental de la vida, no se agota con el compromiso de velar por la mera existencia de la persona, sino que involucra en su espectro garantizador a los derechos a la salud y a la integridad personal (f\u00edsica y Ps\u00edquica) como componentes imprescindibles para permitir el goce de una vida digna.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica dispone que al Estado le ata\u00f1e garantizar a todos los asociados el acceso a los servicios m\u00e9dicos tendientes al restablecimiento de la salud y velar para que a trav\u00e9s de instituciones p\u00fablicas o privadas, el servicio de salud se preste de forma integral y calificada a todas las personas sin importar su condici\u00f3n econ\u00f3mica o social, pues trat\u00e1ndose de un derecho prestacional tan estrechamente ligado a la vida, una interpretaci\u00f3n en contrario atentar\u00eda contra la dignidad del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n no desconoce que dados los escasos recursos del sistema de salud, es indispensable priorizar los requerimientos de la poblaci\u00f3n en materia de salud, de modo que s\u00f3lo quienes no cuentan con la capacidad de pago suficiente pueden solicitar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a trav\u00e9s de subsidios estatales. Sin embargo, tambi\u00e9n ocurre que personas que perciben ingresos estables y se encuentran afiliadas el r\u00e9gimen contributivo, necesitan un procedimiento o tratamiento m\u00e9dico que excede sus recursos sustancialmente. En tales oportunidades, el Estado, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, entra a cubrirlos con el prop\u00f3sito de proteger no s\u00f3lo el derecho a la salud y la vida del usuario sino su \u00a0m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 por v\u00eda jurisprudencial una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento cuando lo pretendido por el accionante es la autorizaci\u00f3n y suministro de servicios de salud excluidos del Plan Obligatorio de Salud, ya sea del r\u00e9gimen contributivo o del r\u00e9gimen subsidiado; estos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado o beneficiario, lo cual se presenta no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte, sino tambi\u00e9n cuando se afectan con dicha omisi\u00f3n las condiciones de existencia digna;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS, o el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el incluido en el plan; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera.7\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Compete entonces al juez de tutela analizar cada caso sometido a su jurisdicci\u00f3n para determinar las condiciones de salud de quien incoa la acci\u00f3n, as\u00ed como su capacidad econ\u00f3mica y la urgencia de la atenci\u00f3n requerida, pues todos ellos son elementos de vital importancia al momento de emitir un pronunciamiento de fondo acerca del derecho a la salud de quien impetra la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene por objeto regular el servicio p\u00fablico de salud y crear condiciones de acceso en toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n9. Bajo tal perspectiva, el legislador cre\u00f3 dos reg\u00edmenes de salud: el contributivo y el subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Al r\u00e9gimen contributivo pertenecen las personas con un contrato de trabajo, los pensionados y jubilados, los trabajadores independientes y los servidores p\u00fablicos con capacidad de pago. Quienes se afilian a este r\u00e9gimen, deben cancelar una cotizaci\u00f3n mensual que se define de forma proporcional a sus ingresos y en contraprestaci\u00f3n reciben la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se deriva del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el r\u00e9gimen subsidiado se ubica la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable de las zonas rurales y urbanas que no cuentan con ingresos suficientes para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n que les permita vincularse al r\u00e9gimen contributivo y, por consiguiente, requieren un subsidio total o parcial para poder afiliarse y participar del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, se realiza a trav\u00e9s del denominado Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN), una herramienta de planeaci\u00f3n administrativa que facilita la focalizaci\u00f3n del gasto social. El SISBEN funciona con el instrumento de \u00a0encuesta en la que se analizan una serie de variables (ingresos percibidos, condiciones de vivienda, conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, estado de salud, etc) que permiten a las autoridades administrativas ubicar a la poblaci\u00f3n en los niveles 1, 2 y 3 seg\u00fan su grado de pobreza y determinar quienes tienen derecho a acceder al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la norma contempla la categor\u00eda de participantes vinculados, integrada por quienes sin contar con capacidad de pago suficiente a\u00fan no han podido afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado, independientemente de si les han practicado o no la encuesta SISBEN. Estas personas tienen derecho a acceder a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas o aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, hasta tanto logren afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado y cuenten con una E.P.S-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es relevante destacar que la categor\u00eda de participante vinculado tiene un car\u00e1cter transitorio, pues la regla general es que todas las personas, en virtud de los principios de progresividad y ampliaci\u00f3n de la cobertura, pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de los dos reg\u00edmenes preestablecidos. En el entretanto, se itera, es obligaci\u00f3n de los departamentos y distritos suministrar los servicios y la atenci\u00f3n en salud que dicha poblaci\u00f3n requiera, dado que esa competencia les fue asignada por la Ley 715 de 2001 que en su art\u00edculo 43.2.1 estipula: \u201c[a los departamentos se les asigna la funci\u00f3n de] gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pagos moderadores. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 dispone que todos los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con excepci\u00f3n de quienes se encuentran ubicados en el nivel 1 del SISBEN10, \u00a0est\u00e1n sujetos a pagos moderadores, cuyo cobro tiene por objeto racionalizar el uso de los servicios de salud y contribuir con la financiaci\u00f3n del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen tres modalidades de pagos moderadores: las cuotas moderadoras, los copagos o deducibles y las cuotas de recuperaci\u00f3n. Las cuotas moderadoras persiguen estimular el buen uso de los servicios de salud ofrecidos y se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiaros de acuerdo con el ingreso base de cotizaci\u00f3n (IBC) calculado en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Por su parte los copagos corresponden a un porcentaje del valor del servicio m\u00e9dico prestado, buscan la financiaci\u00f3n del sistema y se fijan conforme al IBC, si se trata del r\u00e9gimen contributivo, o seg\u00fan el nivel SISBEN en el que se encuentra ubicado el afiliado, si se trata de usuarios del r\u00e9gimen subsidiado.11 Tanto los copagos como las cuotas moderadoras se cancelan a las empresas promotoras de salud y hacen parte de sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, las cuotas de recuperaci\u00f3n son dineros que se cancelan directamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud y se cobran (i) a los participantes vinculados y (ii) a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado cuando quiera que soliciten un servicio excluido del P.O.S-S que no est\u00e9n en condiciones de cancelar de forma particular. En ambos casos, el porcentaje de cuota de recuperaci\u00f3n se calcula de acuerdo con el nivel SISBEN en el que est\u00e9 ubicada la persona as\u00ed: nivel 1 el 5% del valor del servicio sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente; nivel 2 el 10% del costo del servicio sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y nivel 3 el 30% del valor del tratamiento o procedimiento m\u00e9dico suministrado sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la cancelaci\u00f3n de los pagos moderadores es un deber de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, en principio no constituye una afectaci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud de los afiliados. No obstante, es preciso insistir en que los pagos moderadores no pueden constituir barreras para el acceso de los m\u00e1s pobres al servicio de salud12, lo que implica que si bien las E.P.S., las I.P.S. y las entidades territoriales est\u00e1n facultadas para exigir su pago, ello no les permite establecerlo como un condicionamiento sine qua non para la prestaci\u00f3n del servicio, como quiera que en ocasiones las personas no cuentan con los recursos suficientes o no les es posible desembolsarlos con la inmediatez correspondiente a la urgencia del servicio, de modo que una exacci\u00f3n en tal sentido afectar\u00eda los derechos fundamentales a la vida, la salud y el m\u00ednimo vital de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, excepcionalmente, ha accedido a eximir del cobro de copagos, cuotas moderadoras y cuotas de recuperaci\u00f3n a aquellos cuya situaci\u00f3n econ\u00f3mica es tan precaria que tal exigencia dificultar\u00eda la prestaci\u00f3n del servicio de salud y afectar\u00eda su m\u00ednimo vital y el de su grupo familiar. Sobre el asunto, en Sentencia T-296 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar los casos en los cuales debe eximirse al afiliado del pago de las cuotas con el fin de garantizar el derecho constitucional a la salud, esta Corte ha desarrollado dos reglas: [1] Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor.13 \u00a0[2] Cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea prestado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n, exigiendo garant\u00edas adecuadas, deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna en obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran por fuera de esta hip\u00f3tesis las personas que tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obst\u00e1culo para acceder al servicio m\u00e9dico, lo que hace improcedente el amparo por v\u00eda de tutela.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la capacidad econ\u00f3mica de los accionantes, la Sala considera oportuno recalcar que se presume la incapacidad econ\u00f3mica de las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado y de los participantes vinculados, por cuanto precisamente por su nivel de pobreza y vulnerabilidad participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de subsidios y sin efectuar cotizaciones. En consecuencia, si afirman su imposibilidad de cubrir un porcentaje de los servicios m\u00e9dicos que les son suministrados y la entidad encargada de prestarlos no controvierte tal afirmaci\u00f3n, \u00e9sta debe tenerse por cierta sin mayores elucubraciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Bertilde Zamudio manifiesta que se encontraba afiliada al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de Salud Total E.P.S., pero que fue retirada por cuanto su afiliaci\u00f3n derivaba de la antigua encuesta SISBEN. En tal sentido, indica que actualmente participa del Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de vinculada, motivo por el cual ha acudido a m\u00e9dicos de distintas empresas sociales del estado de la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0que le han ordenado una serie de ex\u00e1menes, procedimientos y medicamentos cuyo suministro ha sido negado por la Secretar\u00eda Distrital de Salud hasta tanto no cancele el valor correspondiente a las cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez de \u00fanica instancia que la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n no deb\u00eda ser concedida, como quiera que (i) presentaba una controversia de car\u00e1cter econ\u00f3mico dirigida a obtener la exoneraci\u00f3n de pagos moderadores, (ii) las cuotas de recuperaci\u00f3n hab\u00edan sido exigidas con base en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 y (iii) exist\u00eda falta de diligencia de la accionante por no haber solicitado la realizaci\u00f3n de la nueva encuesta SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala se aparta de los argumentos (i) y (iii) por cuanto aunque la pretensi\u00f3n principal de la accionante es la exoneraci\u00f3n del pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n ello se debe a que, seg\u00fan manifiesta, no cuenta con recursos suficientes para cancelarlos y, por tanto, no ha podido practicarse los ex\u00e1menes y procedimientos ni obtener los medicamentos que necesita para contrarrestar sus enfermedades, luego est\u00e1 de por medio su derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para esta Sala resulta excesivo que se pretenda priorizar sobre \u00a0los derechos de la se\u00f1ora Zamudio la presunta falta de diligencia que ha exhibido al no solicitar a la Oficina Distrital de Planeaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de la nueva encuesta SISBEN, toda vez que en modo alguno ello faculta a las autoridades administrativas para imponer barreras al acceso efectivo a la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se expuso en los cap\u00edtulos precedentes, la Ley 100 de 1993 y esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de reiterada jurisprudencia, hacen hincapi\u00e9 en que si bien las empresas promotoras de salud y las entidades territoriales pueden exigir pagos moderadores por la prestaci\u00f3n de servicios salud, \u00e9stos no pueden convertirse en barreras que impidan a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable acceder a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se derive de una patolog\u00eda que afecta sus condiciones normales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la Corte Constitucional ha procedido incluso a exonerar a los afiliados de copagos, cuotas moderadoras y cuotas de recuperaci\u00f3n, en ocasiones en las que se demuestra que sencillamente no tienen la capacidad econ\u00f3mica suficiente para cancelarlos sin poner en riesgo su m\u00ednimo vital y otros derechos de rango fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra en el material probatorio obrante en el expediente, que la se\u00f1ora Zamudio tiene 67 a\u00f1os de edad y percibe como \u00fanico ingreso, el canon de arrendamiento de una habitaci\u00f3n que asciende a la suma de sesenta mil pesos ($60.000). Aunado a lo anterior, es una persona que participa del Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de vinculada, pues al momento de impetrar la tutela, no ten\u00eda asignada una empresa promotora de salud del r\u00e9gimen subsidiado. Respecto de sus condiciones de salud, la actora padece colelitiasis m\u00faltiple \u00a0(c\u00e1lculos en la ves\u00edcula biliar)\u00a0 + pielonefritis izquierda16 motivo por el que le fue ordenada, adem\u00e1s de los medicamentos y ex\u00e1menes mencionados en el cap\u00edtulo de antecedentes, una cirug\u00eda general. Igualmente sufre de hipertensi\u00f3n arterial y dolores lumbares17. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa la se\u00f1ora Zamudio, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindarle una atenci\u00f3n especial en aras de lograr que \u00e9sta pueda desarrollar efectivamente sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones frente a los dem\u00e1s actores sociales. Acerca de los sujetos de especial protecci\u00f3n estatal, esta Corporaci\u00f3n ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste una protecci\u00f3n especial reforzada, prodigada por el Constituyente a ciertas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad (\u2026) esta clase de personas, hacen parte de un sector de la poblaci\u00f3n, que por cuestiones que escapan a su control, se encuentran en circunstancias objetivas de marginaci\u00f3n o de debilidad al momento de satisfacer sus derechos fundamentales, motivo por el cual, con la finalidad de hacer efectiva la igualdad material (art. 13 C.P.), son acreedores a una especial protecci\u00f3n constitucional18\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello hace posible inferir que los precarios recursos que percibe la se\u00f1ora Bertilde Zamudio no son suficientes para cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n exigidas por la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1 para proceder a la autorizaci\u00f3n y suministro de los numerosos medicamentos y ex\u00e1menes prescritos, y que dicha situaci\u00f3n constituye una amenaza para su vida en raz\u00f3n del tipo de enfermedades que la aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo deprecado por la parte actora y por consiguiente, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 que proceda a suministrar los servicios de salud prescritos por los m\u00e9dicos tratantes de la se\u00f1ora Zamudio sin cobrar cuota de recuperaci\u00f3n y cubriendo el 100% de su costo. A la par, esta Sala de Revisi\u00f3n advertir\u00e1 a la entidad accionada que en el \u00a0futuro se abstenga de hacer un uso inadecuado de los pagos moderadores, exigiendo a los usuarios su cancelaci\u00f3n como condici\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido el nueve (9) de noviembre de 2007 por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C., y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud y la seguridad social invocados por la Bertilde Zamudio contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice y suministre a la Se\u00f1ora Bertilde Zamudio los procedimientos, tratamientos y medicamentos prescritos por sus m\u00e9dicos tratantes, sin exigir cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C., que brinde acompa\u00f1amiento a la se\u00f1ora Bertilde Zamudio durante su proceso de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, seg\u00fan lo expuesto en la presente providencia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ADVERTIR\u00a0 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C., que en el futuro se abstenga de imponer el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n como condici\u00f3n para el acceso a la atenci\u00f3n en salud de los participantes vinculados y dem\u00e1s afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Cuaderno Principal, Folio 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Cuaderno Principal, Folio 25 \u00a0<\/p>\n<p>3 Acerca del retiro del r\u00e9gimen subsidiado, la Secretar\u00eda de Salud informa que se realiz\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n 263 de 2006 que fue debidamente notificada. Sin embargo no aporta copia del acto administrativo mencionado ni de la diligencia de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la pr\u00e1ctica del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfacerlos.\u201d. La l\u00ednea de precedentes donde se ha acudido a estos criterios para regular la entrega de medicamentos cuando \u00e9stos no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, es bastante amplia. [Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-480 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-236 de 1998 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-289 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-627 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-178 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-239 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-795 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-810 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-976 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1304 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-013 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-018 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-060 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-159 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-511 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>9 ibidem, art\u00edculo 152.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto ver la Ley 1122 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>11 Acuerdo 260 de 2004, art\u00edculos 1 \u2013 4, 8, 9 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencias T-037 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-459 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-837 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia T-743 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la vida y a la salud del accionante y en consecuencia, ordenar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander que adopte las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, garantice al accionante el acceso a los servicios de salud que requiriera para el tratamiento del c\u00e1ncer que le fue diagnosticado, indicando a la IPS correspondiente que se subsidiara el 100% del valor de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. T \u2013 908 de 2004. Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cEs una inflamaci\u00f3n predominantemente intersticial con destrucci\u00f3n del tejido renal y signos de organizaci\u00f3n, con fibrosis, retracci\u00f3n, deformaci\u00f3n pielocalicilar y depresiones corticales irregulares. En un comienzo existe infiltraci\u00f3n celular linfoplasmocitaria, luego se producen glomeruloesclerosis, atrofia de t\u00fabulos con material coloideo (cilindros hialinos) y esclerosis vascular (\u2026) La pielonefritis cr\u00f3nica puede llevar a la insuficiencia renal\u201d. Tomado de \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0http:\/\/escuela.med.puc.cl\/paginas\/publicaciones\/AnatomiaPatologica\/05Genital_masc\/5pielonefritis.html \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Cuaderno Principal, Folios 5 y 10 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-707 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-220 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-429\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Caso en que se debe prescindir de los copagos y cuotas moderadoras por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la demandante \u00a0 La Ley 100 de 1993 y esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de reiterada jurisprudencia, hacen hincapi\u00e9 en que si bien las empresas promotoras de salud y las entidades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}