{"id":15842,"date":"2024-06-05T19:44:02","date_gmt":"2024-06-05T19:44:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-431-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:02","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:02","slug":"t-431-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-431-08\/","title":{"rendered":"T-431-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-431\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atenci\u00f3n integral a los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1833586 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Ricardo Oviedo Agamez en representaci\u00f3n de su hijo Keyner Jos\u00e9 Oviedo Betancourt contra Humana Vivir E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Ricardo Oviedo Agamez en representaci\u00f3n de su menor hijo Keyner Jos\u00e9 Oviedo Betancourt contra Humana Vivir E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo Oviedo Agamez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Humana Vivir EPS al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, la vida y la integridad f\u00edsica de su hijo menor de edad Keiner Jos\u00e9 Oviedo Betancourt. Relata que desde su nacimiento, el menor padece problemas renales que le generan una elevaci\u00f3n anormal de la temperatura corporal. Por esta raz\u00f3n ha solicitado su remisi\u00f3n a un ur\u00f3logo pediatra sin obtener resultados positivos, pues la entidad accionada se ha negado sistem\u00e1ticamente a asumir las acciones necesarias para la protecci\u00f3n de su vida. Solicita el amparo de los derechos fundamentales del menor y se ordene a la accionada que autorice el tratamiento con ur\u00f3logo pediatra. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego de admitida la acci\u00f3n de tutela por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, la EPS Humana Vivir intervino solicitando su denegaci\u00f3n por carencia actual de objeto, en la medida en que hab\u00eda autorizado la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el menor, que por otra parte hac\u00edan parte del POS y estaba en obligaci\u00f3n de garantizar. Para tal efecto anex\u00f3 copia de la autorizaci\u00f3n para valoraci\u00f3n por urolog\u00eda pedi\u00e1trica en el Hospital Infantil Napole\u00f3n Franco Pareja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El juez de primera instancia deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocada por el actor en tanto la accionada hab\u00eda autorizado la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos y, en dicha medida, se configuraba un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el actor, quien manifest\u00f3 que a pesar de haberse autorizado la valoraci\u00f3n por el ur\u00f3logo pediatra, no se hab\u00eda concretado un tratamiento uniforme y constante que garantizara la vida de su hijo. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el m\u00e9dico especialista hab\u00eda prescrito la pr\u00e1ctica de un examen llamado cistouretrograf\u00eda retrograda miccional acompa\u00f1ada de cita con el ur\u00f3logo pediatra, que hasta la fecha no hab\u00edan sido autorizados por la EPS Humana Vivir. Por \u00faltimo, que el examen ordenado deb\u00eda realizarse en la ciudad de Barranquilla y carec\u00eda de los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo del traslado a dicha ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que la EPS accionada hab\u00eda garantizado la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos y, en dicho orden, se configuraba un hecho superado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan da cuenta la evoluci\u00f3n por consulta especializada de nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica,2 el menor Keiner Jos\u00e9 Oviedo Betancuourt \u201cmuestra hidronefrosis izquierda, curso con meningitis, mas infecci\u00f3n urinaria\u201d que ha requerido constantemente la valoraci\u00f3n por ur\u00f3logo pediatra.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta Corporaci\u00f3n ha determinado en numerosas ocasiones que los derechos a la seguridad social y la salud de los menores son derechos fundamentales aut\u00f3nomos,3 susceptibles de ser amparados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sin necesidad a recurrir a argumentos atinentes a la conexidad con otros derechos fundamentales como la vida y la integridad f\u00edsica.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La valoraci\u00f3n con ur\u00f3logo pediatra, que se solicitaba en el escrito inicial de tutela, fue autorizada por Humana Vivir E.P.S. para ser realizada en el Hospital Infantil Napole\u00f3n Franco de la ciudad de Cartagena,5 asumi\u00e9ndola como un procedimiento incluido en el POS.6 Igualmente, el examen de cistouretrograf\u00eda retrograda miccional que reclama el actor como no autorizado en su escrito de impugnaci\u00f3n, aparece ordenado por la EPS accionada seg\u00fan da cuenta el documento obrante a folio 127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, no pueden darse por vulnerados los derechos fundamentales a la salud y la vida del menor por la omisi\u00f3n en el suministro de los procedimientos m\u00e9dicos referidos, en tanto la EPS Humana Vivir ha garantizado su prestaci\u00f3n.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el actor refiere haber sido objeto de trabas en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y de no haberse definido un tratamiento uniforme y constante, la Sala debe hacer hincapi\u00e9 en que el menor sufre una afecci\u00f3n en su sistema renal que merece un tratamiento integral, oportuno y continuo, so pena de verse vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en virtud del principio de integralidad propio del Sistema de Seguridad Social, las \u00f3rdenes del Juez constitucional que procuran proteger el derecho a la salud deben proveer todas las acciones necesarias para el reestablecimiento pleno de la salud del afectado y la rehabilitaci\u00f3n de todas las afecciones que padece, de conformidad con lo que ordene el m\u00e9dico tratante. 8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juez de instancia en tanto hasta el momento se ha ordenado la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos. No obstante, en virtud del principio de integralidad del sistema de seguridad social, una vez que se efect\u00fae el diagn\u00f3stico sobre la afecci\u00f3n renal y se determine por el m\u00e9dico tratante los tratamientos a seguir y los medicamentos necesarios, la EPS no puede condicionar los servicios m\u00e9dicos a una nueva orden del juez de tutela. En esta misma providencia se ordenar\u00e1 que una vez efectuado el diagn\u00f3stico, la EPS deber\u00e1 asegurar la prestaci\u00f3n integral de todos los servicios m\u00e9dicos que prescriba el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En cuanto a los gastos de traslado necesarios para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes o procedimientos m\u00e9dicos, esta Corporaci\u00f3n ha determinado como regla general que su negaci\u00f3n no constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona, por cuanto en principio deben ser sufragados por ella misma y por su familia. No obstante, excepcionalmente ha admitido que ante la falta comprobada de recursos econ\u00f3micos que imposibilite la realizaci\u00f3n efectiva del tratamiento m\u00e9dico y que ponga en riesgo la salud y la vida del paciente, debe darse paso a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales para asegurar la materialidad del servicio de salud.9 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica del examen de cistouretrograf\u00eda retrograda miccional se encuentra dirigida al Instituto de Neurociencias Cl\u00ednica del Sol Ltda. ubicado en la ciudad de Barranquilla10. Por otra parte, el juez de segunda instancia se abstuvo de analizar la manifestaci\u00f3n del actor relativa a que no contaba con los recursos econ\u00f3micos necesarios para trasladarse con el menor a dicha ciudad y la posibilidad de verse interrumpido el tratamiento por tal situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, reiterando la jurisprudencia constitucional, en esta providencia se ordenar\u00e1 a Humana Vivir EPS cancelar los gastos de transporte a Barranquilla y el mantenimiento en dicha ciudad del menor y de su representante legal, con el fin de garantizar el acceso del menor al servicio de salud, en tanto su familia no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cubrirlos.11 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En conclusi\u00f3n, aunque Humana Vivir EPS no ha omitido la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el menor Keiner Jos\u00e9 Oviedo Betancourt, en virtud del principio de integralidad y del acceso efectivo al servicio de salud, debe ordenarse a la entidad accionada que garantice un tratamiento integral, oportuno, diligente e ininterrumpido sobre su enfermedad renal y asuma el costo del traslado a la ciudad de Barranquilla para la pr\u00e1ctica del examen de cistouretrograf\u00eda retrograda miccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Ricardo Oviedo Agamez en representaci\u00f3n de su hijo Keyner Jos\u00e9 Oviedo Betancourt contra Humana Vivir E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a Humana Vivir EPS, una vez se efect\u00fae el diagn\u00f3stico y se determinen por el m\u00e9dico tratante las enfermedades as\u00ed como el tratamiento a seguir y los medicamentos necesarios, asegurar la prestaci\u00f3n integral, oportuna y diligente de todos los servicios m\u00e9dicos prescritos, sin condicionarlos a una nueva orden del juez de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a Humana Vivir EPS cancelar los gastos de transporte a Barranquilla y mantenimiento en dicha ciudad para el menor y su representante, con el fin de realizar el examen de cistouretrograf\u00eda retrograda miccional y garantizar el acceso del menor al servicio de salud, en tanto su familia no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cubrirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Fls. 28, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 124. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 En un reciente pronunciamiento (T-151 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) esta Corporaci\u00f3n reitera el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os, su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n por el Estado y el tratamiento homog\u00e9neo que se le ha dado al tema en la jurisprudencia constitucional: \u201cEn diversas ocasiones la Corte Constitucional ha considerado el derecho a la salud de los ni\u00f1os como fundamental, algunos de estos casos son: T-069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil) en la que la Corte consider\u00f3 que la negativa de la EPS de proporcionar unos aud\u00edfonos digitales de alta potencia a un menor, bajo el argumento de que se encontraban excluidos del POS, era violatorio de su derecho fundamental a la salud; \u00a0T-365 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas) en la que la Corte consider\u00f3 que la negativa de la EPS. a practicar una Artro Resonancia de cadera izquierda a un menor, bajo el argumento de que se encontraba excluida del POS, era violatorio de su derecho fundamental a la salud; T-646 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) en la cual la Corte consider\u00f3 que la negativa de la EPS a suministrar un medicamento para combatir una Rinitis Al\u00e9rgica, reflujos, hipertrofia adenoidea a un menor, bajo el argumento de que se encontraba excluido del POS, era violatorio de su derecho fundamental a la salud; T-973 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en la cual la Corte consider\u00f3 que la exigencia de la E.P.S del pago de cuotas moderadoras y de copagos, para suministrar la atenci\u00f3n especializada requerida por un menor que sufri\u00f3 quemaduras de v\u00edas digestivas por ingesti\u00f3n accidental de \u00e1cido muri\u00e1tico era violatorio de su derecho fundamental a la salud, T-380 de 2007 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) en la cual la Corte consider\u00f3 que la negativa de la E.P.S. a prestar un servicio m\u00e9dico de urgencia a un menor por razones de multiafiliaci\u00f3n, era violatorio de su derecho fundamental a la salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Es la ciudad de residencia del actor seg\u00fan se informa en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed consta en el documento obrante a folio 107 y en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela efectuada por Humana Vivir, en donde acepta que la valoraci\u00f3n por ur\u00f3logo pediatra es un servicio m\u00e9dico incluido en el POS y que est\u00e1 en obligaci\u00f3n de garantizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 A folio 8 obra autorizaci\u00f3n de \u201cestancia para internaci\u00f3n y servicios incluidos\u201d; a folio 107 autorizaci\u00f3n de \u201cvaloraci\u00f3n por ur\u00f3logo pediatra\u201d y; a folio 127 autorizaci\u00f3n de \u201ccistograf\u00eda o cistouretrograf\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-179 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-518 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-799 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-503 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-584 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-657 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Frente a este punto, pueden consultarse las sentencias T-467 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet), T-900 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-350 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-755 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T 373 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T 975 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Fl. 127. \u00a0<\/p>\n<p>11 Frente a este aspecto deben tenerse en cuenta las afirmaciones del actor relativas a que hace parte de una familia de escasos recursos econ\u00f3micos, que devenga menos de un salario m\u00ednimo mensual. Afirmaciones que por otra parte, no fueron desvirtuadas por la accionada (ver sentencia T-503 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-431\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atenci\u00f3n integral a los ni\u00f1os \u00a0 Referencia: expediente T-1833586 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Ricardo Oviedo Agamez en representaci\u00f3n de su hijo Keyner Jos\u00e9 Oviedo Betancourt contra Humana Vivir E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}