{"id":15843,"date":"2024-06-05T19:44:02","date_gmt":"2024-06-05T19:44:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-432-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:02","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:02","slug":"t-432-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-432-08\/","title":{"rendered":"T-432-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-432\/08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL-Discrecionalidad \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DISCRECIONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA-Por recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Recomendaci\u00f3n debe estar precedida por examen de fondo, completo y preciso de razones que se invocan para el retiro \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE MINDEFENSA, FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Por informe reservado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Deber de poner en conocimiento del actor el informe emitido por la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n respecto al retiro del servicio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1750368 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabi\u00e1n Eduardo Rosales de la Cruz contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 30 de julio de 2007 y por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 19 de Septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Fabi\u00e1n Eduardo Rosales de la Cruz, a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, para que se protegieran sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, y al m\u00ednimo vital, los cuales considera vulnerados con el proceder de la entidad tutelada, al proferir la resoluci\u00f3n No. 00928 del marzo de 2007, mediante la cual se le retira del servicio sin motivaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ingres\u00f3 a la Escuela Nacional de Carabineros de la Polic\u00eda Nacional, como Agente Alumno el 1 de julio de 1987 hasta el d\u00eda 31 de marzo de 2007, fecha en la cual fue retirado del servicio, dice, de manera ilegal mediante la resoluci\u00f3n No. 00928 del 29 de marzo de 2007.1 \u00a0Manifiesta que durante su actividad laboral recibi\u00f3 m\u00faltiples est\u00edmulos por su comportamiento, reconocimientos, menciones de honor y buenas calificaciones,2 destac\u00e1ndose como un excelente profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que le resulta inexplicable que la Polic\u00eda Nacional retire del servicio a un profesional id\u00f3neo con la experiencia y preparaci\u00f3n acad\u00e9mica que la misma instituci\u00f3n se encarg\u00f3 de proveer y que con excelente respuesta del alumno, supo reconocer sus dotes de Polic\u00eda Investigador. \u00a0Por ello no resulta RAZONABLE que a un servidor p\u00fablico, al cual se le otorga los mayores reconocimientos por su excelente condici\u00f3n, la cual siempre le permiti\u00f3 lograr los mas sorprendentes resultados (HAGO ENFAS\u00cdS EN LA VOLUMINOSA CANTIDAD DE RESULTADOS \u00a0EN SU HOJA DE VIDA), se le retire del servicio sin ninguna justificaci\u00f3n que el servicio mismo permita.3 Considera que el acto administrativo por el cual fue retirado carece de razones \u00a0que indiquen los motivos legales que originaron su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento sobre las calificaciones obtenidas por el tutelante durante su carrera policial, alude que el uso de la facultad discrecional por parte del ente demandado, se utiliz\u00f3 de manera ilegal y contraria a la constituci\u00f3n, en virtud de haberse omitido el concepto previo de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n, el cual seg\u00fan su criterio, debe hacer parte del acto administrativo y contener los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de retirarlo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el accionante manifestando que tiene quebrantos de salud4 PROPIOS DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL QUE ESCOGI\u00d3, los cuales se han agravado como consecuencia de su incertidumbre laboral y econ\u00f3mica. \u00a0Que al ser retirado del servicio no contar\u00e1 m\u00e1s con la asistencia m\u00e9dica \u00a0para preservar su salud. \u00a0Expone que su familia depende exclusivamente de sus ingresos, raz\u00f3n por la cual se le ha causado un perjuicio a su n\u00facleo familiar con la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n No. 00928 del 29 de marzo de 20075 y su consecuente reintegro al cargo mientras la jurisdicci\u00f3n administrativa se pronuncia dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que est\u00e1 pr\u00f3ximo a presentar.6 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de contestaci\u00f3n, la entidad accionada manifiesta que el retiro del se\u00f1or Rosales de la Cruz se produjo por voluntad del gobierno, de acuerdo con los par\u00e1metros legales establecidos en el Decreto Ley 1791 de 2000, art\u00edculo 55, previa recomendaci\u00f3n de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n para Suboficiales, de forma discrecional y por razones del servicio, por lo que no han vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0Destaca el car\u00e1cter discrecional de la decisi\u00f3n y que por tal raz\u00f3n dichas actuaciones no requieren motivaci\u00f3n alguna o justificaci\u00f3n; por lo tanto se obr\u00f3 legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que trat\u00e1ndose del retiro por facultad discrecional del se\u00f1or FABIAN EDUARDO ROSALES DE LA CRUZ, no es posible utilizar la acci\u00f3n de tutela para hacer respetar derechos que tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior. \u00a0Que el accionante dispone de otro medio de defensa que resulta id\u00f3neo \u00a0para obtener el restablecimiento de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia de fecha 30 de julio de 2007, luego de o\u00edr al tutelante en audiencia en la cual se ratificaron y se ampliaron los hechos de la acci\u00f3n de tutela interpuesta7, tutel\u00f3 los derechos invocados por considerar que en el acta por medio de la cual la Junta Evaluadora recomend\u00f3 el retiro del servicio del accionante, no tuvo en cuenta la exigencia constitucional de motivar el acto. Como consecuencia de ello, orden\u00f3 al director General de la Polic\u00eda, reintegrar al se\u00f1or Rosales de la Cruz, mientras la jurisdicci\u00f3n respectiva se pronunciaba sobre las pretensiones que se invocaran en la demanda instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto manifest\u00f3: \u201c(\u2026) Acto que conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional resulta arbitrario, pues carece de cualquier sustento, y no est\u00e1 precedida, ni sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de los miembros de esa instituci\u00f3n, en las pruebas que se allegan, y en todos los elementos de objetivos y razonables que permita sugerir el retiro del servicio del Intendente ROSALES DE LA CRUZ; lo que se constituye en una clara violaci\u00f3n al derecho al debido proceso y a la defensa del accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el a quo, que \u201cEn el presente caso, al se\u00f1or FABIAN EDUARDO ROSALES DE LA CRUZ, no solamente se le conculcaron los derechos al debido proceso, a la defensa, sino que resultaron afectados los derechos al trabajo, salud, seguridad social y m\u00ednimo vital, porque est\u00e1 demostrado que su esposa y 5 de sus hijos dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, pues solamente una de ellas, madre soltera, trabaja en una empresa de vigilancia, con lo que vela por su peque\u00f1o hijo, y su \u00fanica labor era la de ser miembro de la Polic\u00eda Nacional, con cuyo salario adem\u00e1s estaba pagando un cr\u00e9dito de vivienda. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 19 de septiembre de 2007 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y declar\u00f3 improcedente la tutela, dejando sin efectos los actos administrativos expedidos para dar cumplimiento al fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez constitucional que el accionante pese a haber acudido a la tutela como mecanismo transitorio, no interpuso la acci\u00f3n contenciosa correspondiente ante la justicia ordinaria para dilucidar all\u00ed su problem\u00e1tica. \u00a0Al respecto expuso \u201cEn definitiva, el actor desatendi\u00f3 u omiti\u00f3 ejercer la acci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por manera que si quien ha tenido la oportunidad de utilizar los medios de defensa judicial previstos de antemano por el ordenamiento jur\u00eddico, no hace uso oportuno de ellos, se abandona a su suerte, omisi\u00f3n que no puede ser suplida por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advi\u00e9rtase que la presente acci\u00f3n de tutela es claramente improcedente, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarara la improcedencia \u00a0de la misma, ante la incuria del actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n analizar el siguiente problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera los derechos al debido proceso, a la defensa, a la salud y al m\u00ednimo vital del accionante Fabi\u00e1n Eduardo Rosales de la Cruz, la decisi\u00f3n adoptada por la Polic\u00eda Nacional de retirarlo por razones del servicio, mediante un acto administrativo en el cual no se expresan las razones por las cuales se produce la desvinculaci\u00f3n, con base la facultad discrecional que tiene la citada Instituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 en primer lugar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio; posteriormente, reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con la discrecionalidad de los actos de retiro de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, para luego abordar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario que puede ser utilizado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.8 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, permite reconocer y valorar la efectividad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos han de a acudir a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional.9 Es por ello que, quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales debe haber \u00a0agotado los medios de defensa disponibles para el efecto.10 Sin embargo, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica autom\u00e1ticamente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela,11 porque el medio judicial debe ser id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales.12 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en los casos en que la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.13 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, frente a la protecci\u00f3n invocada, especialmente, del derecho al m\u00ednimo vital, debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s de la jurisprudencia citada, las circunstancias particulares que rodean al accionante, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fabi\u00e1n Rosales, se desempe\u00f1\u00f3 como agente de la Polic\u00eda, actividad para la cual se prepar\u00f3 a lo largo de sus a\u00f1os como miembro activo, limitando su posibilidad laboral a esta Instituci\u00f3n. \u00a0Su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su esposa, 4 hijos menores de edad y que se encuentran cursando estudios a nivel universitario y de ense\u00f1anza media,14 dos hijas, que aunque mayores de edad, dependen exclusivamente de \u00e9l. Presenta problemas de salud, de acuerdo con la historia cl\u00ednica anexada al expediente,15 sin que estos aspectos hayan sido desvirtuados por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas particularidades, le permiten a esta Sala establecer que aunque el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela resulta procendente como mecanismo transitorio ante las circunstancias especificas mencionadas que podr\u00edan comprometer su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la discrecionalidad en los actos de retiro del servicio de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como en todas las instituciones del Estado, la permanencia en el cargo debe estar sujeta a los principios de eficiencia y de moralidad, especialmente en la Polic\u00eda Nacional, encargada de respetar y proteger los derechos y libertades, la seguridad ciudadana y la convivencia pac\u00edfica. Por esta raz\u00f3n resulta acertado que en una entidad de esta naturaleza sus directivas tengan las m\u00e1s amplias facultades para remover a sus miembros, cualquiera que sea su rango o condici\u00f3n, cuando estos falten a los principios morales y \u00e9ticos que deben regir su accionar. \u00a0No obstante, la discrecionalidad para la remoci\u00f3n de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino que ella es un instrumento necesario, para el correcto funcionamiento de tales instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en diversos fallos,16 ha subrayado las diferencias entre los procesos disciplinarios y la desvinculaci\u00f3n discrecional y ha analizado la exequibilidad de la facultad discrecional de retiro por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional o por razones del servicio de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Ha se\u00f1alado que la misma no puede ser confundida con la arbitrariedad en la toma de la decisi\u00f3n de retiro, ya que, en la mayor\u00eda de los casos tal disposici\u00f3n se encuentra supeditada a un concepto o pronunciamiento de un \u00f3rgano colegiado, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n respectiva, seg\u00fan la instituci\u00f3n y el grado del funcionario, recomendaci\u00f3n que, a su vez, debe estar precedida y sustentada en un examen completo y cuidadoso de las razones que se invocan para el retiro de los miembros de dichas instituciones, en los informes que se alleguen y en todos los elementos objetivos que permitan proponer el retiro o no del servicio del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-525 de 1995, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible la causal de retiro por voluntad del gobierno y la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda prevista por los art\u00edculos 12 del Decreto 573 de 1995 y 11 del Decreto 574 de 1995, respecto de la cual indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda est\u00e1 justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del art\u00edculo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores, y en el del art\u00edculo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Subalternos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos comit\u00e9s tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separaci\u00f3n -el primero- de oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comit\u00e9s se examina la hoja de vida de la persona cuya separaci\u00f3n es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, as\u00ed como del &#8220;Grupo anticorrupci\u00f3n&#8221; que opera en la Polic\u00eda Nacional; hecho este examen, el respectivo comit\u00e9 procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la instituci\u00f3n. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoci\u00f3n se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisi\u00f3n fundamentada en la evaluaci\u00f3n hecha por un Comit\u00e9 establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de una discrecionalidad basada en la razonabilidad, sobre lo cual \u00a0ya esta Corporaci\u00f3n ha sentado jurisprudencia; en efecto, sobre la razonabilidad ha explicado que ella &#8220;hace relaci\u00f3n a un juicio, raciocinio o idea est\u00e9 conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acci\u00f3n o expresi\u00f3n de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la raz\u00f3n como regla y medida de los actos humanos. Es simplemente producto de la esencia racional del ser humano. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Encontramos, pues, en la discrecionalidad, dos elementos; uno, la adecuaci\u00f3n de la decisi\u00f3n a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa (&#8230;) De todo lo anterior se desprende que la discrecionalidad no implica arbitrariedad al estar basada en los principios de racionalidad y razonabilidad. Se advierte, sin embargo, que esta discrecionalidad no puede entenderse como regla general, sino que es excepcional, para situaciones como la que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte; cuando, en eventos diferentes, se trata de la aplicaci\u00f3n de sanciones por parte de la autoridad, debe respetarse el debido proceso, y el inculpado debe ser o\u00eddo en descargos. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las razones del servicio \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la Polic\u00eda Nacional, las razones del servicio est\u00e1n b\u00e1sicamente se\u00f1aladas en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias \u00a0par el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comit\u00e9 Evaluador debe verificar si, dentro de estos par\u00e1metros, los oficiales, suboficiales y agentes est\u00e1n cumpliendo correctamente con su deber, si est\u00e1n en condiciones ps\u00edquicas, f\u00edsicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en raz\u00f3n de su actividad de salvaguarda del orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la instituci\u00f3n puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el \u00e9xito del servicio guarda relaci\u00f3n de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la instituci\u00f3n; en caso de descoordinaci\u00f3n entre el servidor y el fin de la instituci\u00f3n debe primar \u00e9ste, y por ende debe la instituci\u00f3n estar habilitada para remover \u00a0a quien por cualquier motivo impida la consecuci\u00f3n del fin propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Son pues las razones del servicio las que permiten corregir los medios para asegurar el fin, sin que ello implique arbitrariedad; la discrecionalidad de los altos mandos en lo que se refiere a la desvinculaci\u00f3n de oficiales, suboficiales o agentes debe basarse entonces en las razones del servicio que tiene que preservar y aplicar. Como se ha se\u00f1alado, la decisi\u00f3n que tome el Gobierno o la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda, debe ser una decisi\u00f3n razonada con base en el informe previo del respectivo Comit\u00e9 con lo cual se evita la arbitrariedad. Las razones del servicio imponen un deber, el cual se cumple con la decisi\u00f3n oportuna que se adopte en defensa de la tarea que la Constituci\u00f3n y las leyes le conf\u00edan a la instituci\u00f3n, la cual se desvirt\u00faa cuando no se cuenta con un personal que, por sus condiciones morales no se amolde a la naturaleza de su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de la Polic\u00eda Nacional, en el cual los valores de la disciplina, la moralidad y la eficiencia adquieren caracter\u00edsticas relevantes, considerando la naturaleza de la misi\u00f3n a ella encomendada, el instrumento de la discrecionalidad en cabeza de sus \u00a0directivas, en lo que toca al mantenimiento o remoci\u00f3n del personal subalterno -tanto de oficiales y suboficiales como de agentes-, cobra especial importancia. M\u00e1s si se tiene en cuenta la imposibilidad de que toda su actividad como cuerpo est\u00e9 totalmente reglada, ya que el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyecci\u00f3n ante las contingencias impredecibles, que la norma jur\u00eddica no alcanza a tipificar por imposibilidad material y, sobre todo, que una instituci\u00f3n de esta naturaleza exige que, en aras de su correcto funcionamiento, se permitan procedimientos \u00e1giles que se adec\u00faen a los casos concretos y espec\u00edficos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia C-179 de 2006, al analizar el art\u00edculo 4 de la Ley 857 de 2003 y el art\u00edculo 104 del Decreto Ley 1790 de 2000 que contemplan el retiro por razones del servicio en forma discrecional tanto de los miembros de la Polic\u00eda como de las Fuerzas Militares, previa recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n respectiva, para los Suboficiales; o, del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n, cuando se trata de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares, esta Corte precis\u00f3 que esta facultad discrecional no puede ser confundida con la arbitrariedad en la toma de la decisi\u00f3n de retiro. \u00a0Aclar\u00f3 en este sentido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que es la ley la que enmarca los elementos en que puede ser ejercida la potestad discrecional para el retiro de miembros de la Fuerza P\u00fablica, a saber: i) la existencia misma de la potestad; ii) la competencia para ejercerla respecto de unos miembros determinados; y, iii) la obtenci\u00f3n de una finalidad espec\u00edfica. No se trata pues de una discrecionalidad al margen de la ley, sino todo lo contrario, es precisamente en virtud de la ley, y en la medida en que ella dispone que puede ser ejercida la potestad discrecional.\u201d (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, como la decisi\u00f3n de retiro de un miembro de la Polic\u00eda Nacional debe estar precedida del concepto de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n, en el caso indicado por la ley, la Corte ha entendido que esta recomendaci\u00f3n, se insiste, debe estar sustentada en elementos de juicio objetivos y razonables que permitan justificar el retiro del funcionario de la Instituci\u00f3n. \u00a0Al respecto ha dicho esta Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la recomendaci\u00f3n que formulen tanto el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n para las Fuerzas Militares, como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluaci\u00f3n o Clasificaci\u00f3n respectiva para los Suboficiales, debe estar precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de esas instituciones, en las pruebas que se alleguen, y en fin todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario.17\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n es igualmente aplicable a las causales de retiro contempladas en los art\u00edculos 5518 y 6219 del Decreto ley 1791 de 2000, decreto invocado por la accionada en su contestaci\u00f3n y que hace relaci\u00f3n espec\u00edficamente a los miembros de la Polic\u00eda Nacional. Las normas anteriormente citadas, hasta la fecha no han sido objeto de demandas de constitucionalidad, frente a las causales en ellas contempladas. \u00a0<\/p>\n<p>Puede ocurrir que el retiro discrecional del servicio tenga sustento en informes de car\u00e1cter reservado. \u00a0En estos casos, para establecer si el retiro discrecional con base en informaci\u00f3n reservada vulnera o no el debido proceso, debe tenerse en cuenta si el afectado puede conocer los motivos y tener as\u00ed la oportunidad de controvertirlos ante la misma Junta.20 El informe es reservado frente a terceros, pero no ante el eventual afectado. Sobre este punto ha manifestado la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. La jurisprudencia de la Corte ha convalidado la existencia de informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado en contextos diferentes: (i) dentro de procesos administrativos, disciplinarios o penales, donde la informaci\u00f3n reservada es invocada en contra del interesado,21 (ii) como elemento de juicio para determinar la procedencia de la declaratoria o pr\u00f3rroga de un estado de excepci\u00f3n,22 o (iii) para determinar la responsabilidad de las autoridades en la provisi\u00f3n de protecci\u00f3n especial a personas amenazadas.23 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las normas bajo estudio, resulta pertinente examinar la forma como la informaci\u00f3n reservada es empleada en procesos administrativos. En este contexto, la Corte ha (i) declarado exequibles disposiciones legales que autorizan retirar discrecionalmente del servicio a ciertos funcionarios con base en informaci\u00f3n reservada,24 pero tambi\u00e9n (ii) ha condicionado la exequibilidad del empleo de estos informes a que se garantice el debido proceso y el derecho de defensa del funcionario afectado, y ha declarado su inexequibilidad cuando ello no ha sido as\u00ed.25 \u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial, esta Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n del mismo al caso sujeto a consideraci\u00f3n y determinar\u00e1, si con la decisi\u00f3n de retirar por razones del servicio al se\u00f1or Fabi\u00e1n Eduardo Rosales de la Cruz de la Polic\u00eda Nacional, se vulner\u00f3 el debido proceso administrativo del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en el ac\u00e1pite de hechos, el se\u00f1or Fabi\u00e1n Eduardo Rosales de la Cruz instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional por considerar que estas entidades \u00a0violaron, entre otros, su derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa, al expedir la resoluci\u00f3n No. 00928 del 29 de marzo de 2007, mediante la cual lo desvinculan de la Instituci\u00f3n sin motivaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se presenta una situaci\u00f3n que parece, prima facie, sorprendente. Se observa \u2013 y la Instituci\u00f3n no desvirt\u00faa que haya sido as\u00ed &#8211; que el actor a lo largo de su carrera como polic\u00eda, obtuvo numerosos reconocimientos y buenas calificaciones, as\u00ed como diversos ascensos hasta llegar al grado de Intendente.28 Igualmente advierte esta Sala que no obtuvo sanciones de car\u00e1cter disciplinario. Todos estos aspectos permiten inferir su buen desempe\u00f1o dentro de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, no se advierte en el escrito de contestaci\u00f3n que la entidad accionada haya especificado las razones que dieron lugar al retiro del actor de la Polic\u00eda Nacional ni que haya puesto en conocimiento del accionante el informe emitido por la Junta para que de esa forma pudiera controvertir el acto ante la jurisdicci\u00f3n competente. En ese sentido, si bien el acto no debe ser motivado en el sentido de relatar los motivos y hechos que justifican la desvinculaci\u00f3n -lo cual le quitar\u00eda car\u00e1cter reservado ante terceros al informe reservado- la norma29 es clara al establecer que la decisi\u00f3n debe estar precedida de un concepto objetivo por parte de la Junta, la cual debe hacer un examen de la hoja de vida del afectado as\u00ed como de los informes de inteligencia respectivos y de ello levantar un acta. \u00a0En caso de optar por el retiro se debe aludir en el acto de desvinculaci\u00f3n al informe respectivo, el cual no puede ser reservado para el afectado, en aras de garantizarle el debido proceso y permitirle conocer dicho informe para defenderse controvirti\u00e9ndolo. \u00a0Ello no significa que la Instituci\u00f3n no pueda proteger a informantes o a otras fuentes de informaci\u00f3n, as\u00ed como preservar procesos de control al interior de la propia Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo anterior, la decisi\u00f3n tomada por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda, debi\u00f3 basarse en el informe previo de la respectiva junta, aludir a la existencia de dicho informe y permitir que el afectado lo conociera y controvirtiera. Al no hacerlo, desconoci\u00f3 el debido proceso administrativo, derecho que ser\u00e1 amparado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala conceder\u00e1 de manera transitoria la tutela de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Fabi\u00e1n Eduardo Rosales de la Cruz, mientras la jurisdicci\u00f3n administrativa30 decide lo relacionado sobre la legalidad de la resoluci\u00f3n demandada por \u00e9l de manera oportuna, puesto que no dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es necesario se\u00f1alar que si bien la tutela es concedida habida cuenta de las especificidades del caso, dicho resultado en ning\u00fan momento puede ser interpretado como un desconocimiento o una disminuci\u00f3n de las facultades discrecionales para desvincular miembros de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2007, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su defecto, ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, poner en conocimiento del actor el informe emitido por la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n respecto del tutelante, para recomendar el retiro del servicio entre otros, del se\u00f1or Fabi\u00e1n Eduardo Rosales de la Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada el \u00a019 de septiembre de 2007, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. MODIFICAR la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico -Sala Disciplinaria- el 30 de julio de 2007 y en su defecto, ORDENAR a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, poner en conocimiento del actor el informe emitido por la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n respecto del afectado, para recomendar el retiro del servicio entre otros, del se\u00f1or Fabi\u00e1n Eduardo Rosales de la Cruz, para que \u00e9ste pueda ejercer su derecho de defensa frente a tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Manifiesta que estuvo prestando el servicio policial durante 19 a\u00f1os y 19 d\u00edas y que le hac\u00edan falta s\u00f3lo 346 d\u00edas para hacerse acreedor a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 En los hechos \u201cSEGUNDO al VIGECIMOPRIMERO\u201d hace un extenso recuento de su trayectoria en la Polic\u00eda Nacional y de las anotaciones positivas y diferentes reconocimientos y ascensos que obtuvo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 6 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 169 al 173 del cuaderno 1, copias de la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta resoluci\u00f3n expresa que \u201cEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA en uso de las facultades legales, que le confiere el art\u00edculo 5 numeral 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n Ministerial 0162 del 27 de febrero de 2002, RESUELVE: ART\u00cdCULO 1\u00ba. Retirar del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, por voluntad de la Direcci\u00f3n General, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 55 numeral 6\u00ba \u00a0y 62 del Decreto Ley 1761 de 2000, al siguiente personal, adscrito a las unidades que en cada caso se indica, as\u00ed: IT FABIAN EDUARDO ROSALES DE LA CRUZ 72155466 DEMAM (\u2026) \/\/ ARTICULO 2\u00ba. La presente resoluci\u00f3n rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio Ver folios 16 y 17 del Cuaderno 5, copia del auto admisorio de la demanda de Nulidad y Restablecimiento instaurada por el aqu\u00ed accionante ante el Juzgado \u00danico Administrativo de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folios 255 al 258 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU\u2013544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T\u20131670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y la T\u2013225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la \u00a0sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-803 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000; \u00a0T-972 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0y T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folios 160 al 167 del cuaderno 1, copias de certificados y constancias educativas. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folios 169 al 173 del cuaderno 1, historia cl\u00ednica en la cual se observa que presenta s\u00edntomas de reflujo gastroesof\u00e1gico, n\u00e1useas y dolor tor\u00e1xico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver las sentencias C-525 de 1995 MP Vladimiro Naranjo Mesa, C-368 de 1999 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-942 de 2003 MP Alfredo Beltr\u00e1n sierra, C-1173 de 2005 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda y C-179 de 2006 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-179 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 55: CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: (\u2026) 6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional por delegaci\u00f3n, para el nivel ejecutivo y los agentes. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 62: RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional por delegaci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo y agentes podr\u00e1n disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendaci\u00f3n de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre este tema, en sentencia C-1173 de 2005 la Corte manifest\u00f3: \u201cAhora bien, sobre la forma como se debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del funcionario de carrera afectado cuando se invoca en su contra informaci\u00f3n reservada, la Corte, atendiendo las particularidades de los diferentes reg\u00edmenes de carrera estudiados, ha se\u00f1alado que: (i) se debe permitir al afectado conocer y controvertir el informe reservado;20 (ii) se debe respetar a cabalidad el procedimiento fijado por las normas aplicables;20 iii) la evaluaci\u00f3n a la que se somete el funcionario debe ser objetiva a fin de evitar que meras consideraciones subjetivas generen el retiro del servidor p\u00fablico ;20 iv) se debe informar al funcionario las razones de la exclusi\u00f3n, &#8211; que deben ser por dem\u00e1s expresas-, en la medida en que el car\u00e1cter de informaci\u00f3n reservada s\u00f3lo puede alegarse frente a terceros.20 Lo anterior, como se ver\u00e1 posteriormente, no obsta para que, de ser necesario mantener la reserva de la informaci\u00f3n para asegurar los fines de la investigaci\u00f3n o para prevenir la comisi\u00f3n de delitos, \u00e9sta sea preservada a\u00fan frente al afectado, mientras las circunstancias indiquen la necesidad de mantener la reserva; pero superadas tales circunstancias, o concluida la etapa procesal que obliga a la reserva, se deber\u00e1 garantizar al afectado que lo solicite el acceso a dicha informaci\u00f3n para que pueda controvertirla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre la existencia de informes reservados como causal de retiro de dentro de los reg\u00edmenes de carrera y disciplinario de servidores p\u00fablicos que desarrollan labores directamente relacionadas con la seguridad del Estado ver las sentencias C-048 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara, SV: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y C-368 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SPV: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En material penal, la restricci\u00f3n al acceso a informaci\u00f3n reservada se examin\u00f3, entre otras, en las sentencias T-444 de 1992, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Ver las sentencias C-004 de 1992 y C-031 de 1993MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en donde el informe de inteligencia de car\u00e1cter reservado se utiliza como prueba para sustentar la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n; y C-266 de 1993, MP: Hernando Herrera Vergara, donde el informe de inteligencia de car\u00e1cter reservado sirve para sustentar la necesidad de prorrogar la vigencia de un estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver entre otras las sentencias T-590 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1619 de 2000, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1656, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1206 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Sierra, T-683 de 2005, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver las sentencias C-108 de 1995, MP: Vladimiro Naranjo Mesa (condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994 a que se garantizara el debido proceso al funcionario afectado); C-368 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SV parcial de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (condicion\u00f3 la exequibilidad del literal j) del art\u00edculo 37 de la Ley 443 de 1998, a que la flexibilizaci\u00f3n de la carrera fuera aplicable \u201ca funcionarios no uniformados de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional &#8211; distintos a los empleados en sus entidades descentralizadas -, cuyas labores puedan afectar de manera directa la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado.\u201d); C-725 de 2000, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (declar\u00f3 inexequibles los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 443 de 1998); C-872 de 2003 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (declar\u00f3 la expresi\u00f3n \u201clas sesiones decisorias de la junta clasificadora tienen car\u00e1cter reservado\u201d del art\u00edculo 42 del decreto 1799 de 2000 e inexequibles las expresiones \u201cy las decisiones tomadas\u201d y \u201cas\u00ed como los documentos \u00a0en que \u00a0ellas consten\u201d del mismo art\u00edculo) y C-942 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (Condicion\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998, \u201cen la medida en que se le informen al interesado las razones y los motivos de la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles. El car\u00e1cter reservado se impone para terceros, pero no para el propio elegible.\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-1173 de 2005 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Razones que no son otras diferentes de las que se\u00f1ala el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n Nacional, como el mantenimiento de las condiciones necesarias \u00a0par el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folios 37 al 158 del cuaderno 1, copias de la hoja de vida e historia laboral del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 62 del Decreto 1791 de 2000: RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional por delegaci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo y agentes podr\u00e1n disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendaci\u00f3n de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>30 Se observa a folios 16 y 17 del Cuaderno 5 de tutela, copia del auto admisorio de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por el se\u00f1or Fabi\u00e1n Eduardo Rosales de la Cruz, proferido por el Juzgado \u00danico Administrativo de Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-432\/08\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL-Discrecionalidad \u00a0 RETIRO DISCRECIONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA-Por recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n \u00a0 RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}