{"id":1585,"date":"2024-05-30T16:18:31","date_gmt":"2024-05-30T16:18:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-484-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:31","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:31","slug":"c-484-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-484-95\/","title":{"rendered":"C 484 95"},"content":{"rendered":"<p>C-484-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-484\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA POR REFORMA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de cambio o de reforma constitucional, la cosa juzgada constitucional pasa de ser absoluta a relativa y puede ser removida por la Corte Constitucional, no obstante mediar fallo que haya resuelto sobre la constitucionalidad de una norma de rango legal anterior a la nueva disposici\u00f3n superior. &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se producen los fen\u00f3menos propios del transito constitucional, sea por virtud de la expedici\u00f3n de una nueva Carta o de la reforma de la parte correspondiente de la misma Constituci\u00f3n, es posible adelantar un nuevo juicio de constitucionalidad, sin que sea un obst\u00e1culo absoluto los efectos de la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Clasificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Igual de lo que ocurr\u00eda en la Carta de 1986, la Constituci\u00f3n de 1991 establece aquellas dos categor\u00edas b\u00e1sicas de servidores p\u00fablicos a las que se refieren las expresiones acusadas del art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968, y a las que se les agregan, dentro del marco de la Carta vigente y con claridad meridiana, la de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas y las dem\u00e1s que establezca la ley; de otra parte, tambi\u00e9n aparecen la de los notarios, quienes sin ser empleados p\u00fablicos, ni trabajadores oficiales, ni alcanzar el rango de funcionarios p\u00fablicos, son particulares nombrados en propiedad y por concurso por el Gobierno y que atienden un servicio p\u00fablico permanente reglamentado por la ley, y la de los miembros de la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO PUBLICO\/EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO &nbsp;<\/p>\n<p>Los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, como entidades descentralizadas est\u00e1n dotados de un conjunto de cualidades, entre las cuales se destaca la autonom\u00eda administrativa, con la cual cuenta la entidad para organizarse y gobernarse a s\u00ed misma; la personalidad jur\u00eddica y el patrimonio independiente son dos elementos concebidos en apoyo de la autonom\u00eda administrativa de estos entes descentralizados, pues son garant\u00eda de independencia en el desarrollo de sus actividades; adem\u00e1s, la autonom\u00eda a trav\u00e9s de la descentralizaci\u00f3n conduce a una mayor libertad de las diversas instancias en la toma de decisiones, y como consecuencia de ello, una mayor eficiencia en el manejo de la cosa p\u00fablica, la cual se mide por la incidencia que una entidad descentralizada tiene en el desarrollo y en la aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Autonom\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de las entidades descentralizadas se concreta, en primer lugar, en la atribuci\u00f3n que tienen de contar con sus propios \u00f3rganos de direcci\u00f3n, y en segundo lugar, en la facultad de darse sus propios estatutos, con la posibilidad de reglamentar el funcionamiento y actividad del organismo. La autonom\u00eda de las entidades de la administraci\u00f3n no llega hasta el punto de permitir que ellas definan en sus estatutos las actividades que pueden ser desempe\u00f1adas por trabajadores oficiales en el caso de los establecimientos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO PUBLICO-No pueden determinar cu\u00e1les actividades pueden desempe\u00f1arse por trabajadores oficiales &nbsp;<\/p>\n<p>Los establecimientos p\u00fablicos no se encuentran en capacidad de precisar qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, puesto que usurpar\u00edan la funci\u00f3n legislativa de clasificar los empleos de la administraci\u00f3n nacional, que desde luego, para entidades en las que se cumplen funciones administrativas corresponde a la categor\u00eda de los empleados p\u00fablicos por principio, con las excepciones que establezca la ley. La atribuci\u00f3n de precisar qu\u00e9 tipo de actividades de la entidad deben desarrollarse por contrato laboral, se encuentra limitada y debe contraerse a la clasificaci\u00f3n de los empleos hecha por la Constituci\u00f3n y por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Fijaci\u00f3n de actividades que van a ser desempe\u00f1adas por empleados p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de las actividades que van a ser desempe\u00f1adas por virtud de vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria dentro de las empresas industriales o comerciales, corresponde a una funci\u00f3n constitucional de orden administrativo que bien puede entregar la ley a sus juntas directivas, para ser ejercidas en la forma que determinen sus estatutos internos, sin que ello, modifique la naturaleza del empleo ni la de la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter oficial que est\u00e1 dada por ley. Los estatutos internos de las empresas industriales y comerciales del Estado son el instrumento id\u00f3neo, en virtud del cual, se precisan las actividades de la empresa que corresponden a la categor\u00eda que debe ser atendida por empleados p\u00fablicos; aquellos son actos que comprenden la definici\u00f3n del tipo de r\u00e9gimen aplicable a los servidores p\u00fablicos en el entendido de que s\u00f3lo los de direcci\u00f3n y confianza que se fije en el estatuto son empleados p\u00fablicos, y el traslado de la competencia prevista en las expresiones acusadas no genera una contradicci\u00f3n de las normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp; &nbsp; Expediente No. D-916 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., octubre treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que establece el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se orden\u00f3 practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fij\u00f3 en lista el negocio por la Secretar\u00eda General de la Corte y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 3135 DE 1968 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 5. EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos P\u00fablicos, son empleados p\u00fablicos; sin embargo, los trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos p\u00fablicos se precisar\u00e1 qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las personas que presten sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisar\u00e1n qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deban ser desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad de empleados p\u00fablicos&#8221;. &nbsp; (Lo subrayado es lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 53, 122, 123, y 150, numerales 7o., 19, y 313, de la Constituci\u00f3n Nacional. Adem\u00e1s, considera que con la disposici\u00f3n acusada se violan los derechos consignados en los art\u00edculos 13 y 58 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>B. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa con claridad que la demanda solamente se dirige contra las expresiones &nbsp;subrayadas en el &nbsp;apartado II de esta sentencia y que, espec\u00edficamente, son &nbsp;la \u00faltima frase &nbsp;del inciso primero y la \u00faltima parte del inciso segundo ambos del art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968, pues, es respecto de ellos sobre los cuales se pronuncia la demanda en el concepto de la violaci\u00f3n, lo cual condiciona el alcance de la competencia en concreto de esta Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El demandante se\u00f1ala al respecto que no puede concebirse que las mismas entidades a su gusto, o a su arbitrio, establezcan y reformen la normatividad b\u00e1sica que las rige, puesto que esa potestad debe ser desempe\u00f1ada por el Congreso de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 53, 122, 123, 150 y 313 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Indica que las reformas estatutarias y las clasificaciones de personal, realizadas por las entidades a que hace referencia la norma demandada, desconocen abruptamente las leyes marco de las entidades descentralizadas, generando traumatismo a la administraci\u00f3n y una considerable violaci\u00f3n de los derechos de los administrados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que los estatutos de las entidades, se limitan a hacer clasificaciones, sin tener en cuenta las actividades que determinan el car\u00e1cter de servidor p\u00fablico o trabajador oficial, lo que origina con frecuencia violaci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, someti\u00e9ndolos a una tratamiento de desigualdad, respecto de otros que prestan servicios al mismo ente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Eduardo Gonz\u00e1lez Montoya, quien dice actuar en calidad de Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, pero en verdad se le recibe su intervenci\u00f3n como ciudadano, como quiera que no fue convocado a participar en aquella actividad dentro del proceso, solicita ante esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 5 del Decreto 3135 de 1968, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se advierte en la intervenci\u00f3n que la norma acusada en ning\u00fan momento otorga a las juntas directivas la competencia para efectuar esta clasificaci\u00f3n, ya que la misma disposici\u00f3n establece los criterios generales a los cuales deben ce\u00f1irse las juntas para determinar en sus estatutos las actividades cuyo desempe\u00f1o corresponde, por excepci\u00f3n, a trabajadores oficiales, en el caso de los establecimientos p\u00fablicos, o a empleados p\u00fablicos, trat\u00e1ndose de las empresas industriales y comerciales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, se\u00f1ala que la demanda se refiere a la totalidad del art\u00edculo 5 del Decreto 3135 de 1968, pero el actor fundamenta la inconstitucionalidad \u00fanicamente en lo que hace relaci\u00f3n a las atribuciones de las juntas directivas de los entes descentralizados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Concluye la intervenci\u00f3n advirtiendo que de declararse la inconstitucionalidad total del art\u00edculo demandado, ser\u00eda dejar a la administraci\u00f3n central de la Rama Ejecutiva sin disposici\u00f3n alguna que determine los criterios generales para la clasificaci\u00f3n entre empleados y trabajadores del Estado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 123, hace esta distinci\u00f3n entre servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>V. EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 el concepto de su competencia y en \u00e9l solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare que la disposici\u00f3n acusada es exequible, puesto que ella encuentra conformidad con los postulados de la nueva Carta fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar su concepto, el jefe del Ministerio P\u00fablico formula las consideraciones que se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer t\u00e9rmino sostiene que los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales y comerciales del Estado como entidades descentralizadas est\u00e1n dotados de un conjunto de cualidades de entre las cuales se destaca la autonom\u00eda administrativa con la cual cuenta la entidad para organizarse y gobernarse a s\u00ed misma; la personalidad jur\u00eddica y el patrimonio independiente son dos elementos concebidos en apoyo de la autonom\u00eda administrativa de estos entes descentralizados, pues son garant\u00eda de independencia en el desarrollo de sus actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que la autonom\u00eda a trav\u00e9s de la descentralizaci\u00f3n conduce a una &#8220;mayor libertad de las instancias perif\u00e9ricas territoriales y funcionales en la toma de decisiones, y como consecuencia de ello, una mayor eficiencia en el manejo de la cosa p\u00fablica, &nbsp;la cual se mide por la incidencia que una entidad descentralizada tiene en la creaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas&#8221; (Sentencia C-517 de 1992. Corte Constitucional). &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de las entidades descentralizadas se concreta en primer lugar en la atribuci\u00f3n que tienen de contar con sus propios \u00f3rganos de direcci\u00f3n, seg\u00fan la expresa voluntad del art\u00edculo 16 del Decreto 3130 de 1968 y en segundo lugar en la facultad de darse sus propios estatutos, como la posibilidad que tienen de reglamentar el funcionamiento y actividad del organismo de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 24 del Decreto mencionado. Por ello, la entidad se encuentra autorizada para fijar su organizaci\u00f3n y orientar as\u00ed el cumplimiento \u00f3ptimo de las funciones y objetivos encomendados. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa entonces que los establecimientos p\u00fablicos se encuentran en capacidad de precisar qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo, sin que por ello pueda afirmarse que est\u00e1n usurpando la funci\u00f3n legislativa de clasificar los empleos de la administraci\u00f3n nacional, pues se entiende que la facultad otorgada a las juntas o consejos directivos debe subsumirse dentro del esquema normativo superior, de manera que la atribuci\u00f3n de precisar qu\u00e9 tipo de actuaciones de las de la entidad deben desarrollarse por contrato laboral, se encuentra limitada y debe adaptarse a la clasificaci\u00f3n de los empleos hecha por la ley en el art\u00edculo 5 del decreto 3135 de 1968, y en los art\u00edculos 2 y 3 de su decreto reglamentario n\u00famero 1848 de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que la fijaci\u00f3n de las actividades que van a ser desempe\u00f1adas mediante contrato laboral al interior del establecimiento, o por virtud de vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria dentro de las empresas industriales o comerciales, no modifica la naturaleza de aquellas, pues la naturaleza del empleo est\u00e1 dada por ley, no por la voluntad unilateral o bilateral de las partes, como surgir\u00eda de una clasificaci\u00f3n estatutaria o de una convenci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte que &#8220;los estatutos internos en virtud de los cuales, los establecimientos p\u00fablicos precisan cu\u00e1les de las actividades de la entidad van a ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo y las empresas industriales y comerciales, cu\u00e1les de sus labores corresponden a la categor\u00eda de empleados p\u00fablicos, son actos de car\u00e1cter administrativo, por lo cual son susceptibles de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso en caso de que vulneren el principio de legalidad. De manera que existen garant\u00edas frente a la posible extralimitaci\u00f3n de las juntas directivas de los establecimientos p\u00fablicos en la precisi\u00f3n de las labores a ser desempe\u00f1adas mediante contrato laboral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968, en atenci\u00f3n a que se trata de una disposici\u00f3n que hace parte de un decreto ley expedido con base en una ley de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: &nbsp; &nbsp;La Materia de la Acusaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; El objeto preciso de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino es necesario advertir que no obstante transcribir todo el texto del mencionado art\u00edculo 5o. del decreto 3135 de 1968, el demandante \u00fanicamente formula el concepto de la violaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la incorporaci\u00f3n en los estatutos de los establecimientos p\u00fablicos y en los de las empresas industriales y comerciales del Estado respectivamente, de las actividades que pueden ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo en los primeros, y de las actividades de direcci\u00f3n y de confianza que deben ser desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad de empleados p\u00fablicos, en las segundas. Su demanda no comprende las reglas generales previstas en las restantes partes de la disposici\u00f3n a la que pertenece la acusada y, por el contrario, se fundamenta en su validez para destacar el fundamento constitucional de las expresiones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo visto, es claro que el demandante contrae su demanda s\u00f3lo a dos p\u00e1rrafos del transcrito art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968, en los cuales se dispone la regla de la definici\u00f3n en los estatutos de cada entidad, de las actividades que en cada caso no se sujetan a las reglas generales de clasificaci\u00f3n org\u00e1nica de los destinos p\u00fablicos como lo prev\u00e9 el mismo art\u00edculo 5o., que consiste en que, por principio, los servidores p\u00fablicos de los establecimientos p\u00fablicos se consideran y clasifican como empleados p\u00fablicos, mientras que los de &nbsp;las empresas industriales y comerciales del Estado se clasifican como trabajadores oficiales; en este sentido, la Corte advierte que contrae su juicio a esta parte del art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968, sin ocuparse de los restantes aspectos de la misma disposici\u00f3n ya que, como se ha dicho, no hacen parte del objeto de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; La Cosa Juzgada Constitucional &nbsp;y &nbsp;la nueva Carta Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n encuentra que sobre los art\u00edculos 5o., 6o., 7o. y 31 del citado decreto, que es una norma de rango legal como quiera que fue expedida en ejercicio de facultades extraordinarias, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de pronunciar su fallo de constitucionalidad en el que declar\u00f3 que la norma ahora acusada era exequible dentro del marco de la Carta de 1886 y sus reformas, y que no desconoc\u00eda ninguno de sus preceptos; en efecto, dicho pronunciamiento, que ahora se proh\u00edja parcialmente y que se acoge s\u00f3lo en algunos de sus apartes por ser coincidente con las consideraciones de esta Corporaci\u00f3n ante las disposiciones de la Carta de 1991, se produjo el 26 de abril de 1971 con ponencia del H. Magistrado Eustorgio Sarria y aparece en la Gaceta Judicial, tomo CXXXVIII paginas 189 y siguientes; desde luego, como lo ha advertido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en caso de cambio o de reforma constitucional, la cosa juzgada constitucional pasa de ser absoluta a relativa y puede ser removida por la Corte Constitucional, no obstante mediar fallo que haya resuelto sobre la constitucionalidad de una norma de rango legal anterior a la nueva disposici\u00f3n superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se producen los fen\u00f3menos propios del transito constitucional, sea por virtud de la expedici\u00f3n de una nueva Carta o de la reforma de la parte correspondiente de la misma Constituci\u00f3n, es posible adelantar un nuevo juicio de constitucionalidad, sin que sea un obst\u00e1culo absoluto los efectos de la cosa juzgada constitucional, como es el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que con la entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991, se ha producido un profundo fen\u00f3meno jur\u00eddico de cambio en el que buena parte de las instituciones constitucionales han sido modificadas y especialmente las que se refieren a los principios de la funci\u00f3n administrativa, de la carrera administrativa y del servicio p\u00fablico, lo cual obliga al int\u00e9rprete a reflexionar sobre la relaci\u00f3n entre las nuevas disposiciones constitucionales y la normatividad legal anterior a la nueva Constituci\u00f3n; en verdad, en estos casos es preciso examinar frente a la nueva disposici\u00f3n superior las disposiciones legales declaradas constitucionales ante la Carta anterior, para determinar si la cosa juzgada existente debe mantenerse, inclusive con nuevas interpretaciones que las adecuen al nuevo \u00e1mbito constitucional o que corrijan las interpretaciones anteriores, lo cual supone que el fallo anterior se mantiene, &nbsp;o si debe modificarse hasta el punto de emitir un fallo en el que se declare su inexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este asunto la Corte asume el conocimiento de la demanda de las expresiones acusadas, no obstante que frente a la anterior Constituci\u00f3n ya hab\u00edan sido declarada exequibles, con base en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el \u00e1mbito de nuevas regulaciones en materia de la funci\u00f3n y del servicio p\u00fablico fue objeto de varias modificaciones sustanciales, que reclaman un tipo de examen judicial de car\u00e1cter sustancial, bien diferente del practicado sobre las expresiones acusadas bajo la anterior Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; La regulaci\u00f3n constitucional del tema de la clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el Constituyente de 1991, recogiendo la experiencia legislativa antecedente y el r\u00e9gimen preconstitucional aplicable a esta materia, decidi\u00f3 clasificar directamente, aun cuando no de modo exhaustivo, a los servidores p\u00fablicos o del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, en tres categor\u00edas muy generales, seg\u00fan se desprende de una lectura inicial del art\u00edculo 122 de la nueva Constituci\u00f3n, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los miembros de las corporaciones p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los empleados p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los trabajadores oficiales del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte y dentro de una actividad herm\u00e9neutica de orden constitucional que recurre a definir el alcance de las disposiciones jur\u00eddicas con base en el sentido literal de los t\u00e9rminos empleados por el Constituyente, es claro que de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se desprende que los empleados p\u00fablicos deben ser nombrados por la administraci\u00f3n para ingresar al servicio (art. 126 C.N.), que se encuentran comprometidos en el ejercicio de la funci\u00f3n en situaciones legales y reglamentarias, que deben posesionarse del cargo y prestar juramento de defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben (art. 122 C. N.). Adem\u00e1s, es claro que la regla general para el ingreso al servicio por los empleados p\u00fablicos es el concurso, y que su r\u00e9gimen de permanencia, ascenso y retiro es la carrera administrativa (art. 125).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, para los trabajadores oficiales se encuentra la referencia que se hace al r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas que debe expedir el legislador y que aparece mencionada en el numeral 19 literal f) del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica como una de las leyes marco, lo cual da idea y fundamento para afirmar que bajo esta categor\u00eda, los servidores p\u00fablicos pueden negociar las cl\u00e1usulas econ\u00f3micas de su vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n y que las prestaciones sociales pueden aumentarse convencionalmente en el contrato, as\u00ed sea por virtud del conflicto colectivo y de la negociaci\u00f3n o de la huelga, salvo en materia de servicios p\u00fablicos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para mayor claridad sobre estos aspectos, es preciso hacer una &nbsp;breve consideraci\u00f3n sobre el tema de la clasificaci\u00f3n jur\u00eddica y constitucional de las distintas categor\u00edas de empleos y de servidores p\u00fablicos, teniendo como base no s\u00f3lo lo dispuesto por la Carta de 1991, sino atendiendo en buena medida a las razones que hist\u00f3ricamente explican la expedici\u00f3n de las disposici\u00f3n parcialmente acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aparte de las notables diferencias que se encuentran entre la Constituci\u00f3n de 1886 y &nbsp;la &nbsp;nueva &nbsp;Constituci\u00f3n de 1991, en &nbsp;los &nbsp;temas de &nbsp;la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, de la carrera &nbsp;administrativa, del &nbsp;servicio &nbsp;p\u00fablico y de la funci\u00f3n administrativa, se aprecia una caracter\u00edstica com\u00fan que consiste en que, al igual de lo que acontec\u00eda en la &nbsp;Carta de 1886, en la Constituci\u00f3n de 1991 tampoco se incluye precepto alguno que defina, desde ese nivel jer\u00e1rquico y en detalle, los elementos normativos espec\u00edficos o los criterios jur\u00eddicos precisos y concretos que sirvan para elaborar, directamente y con prop\u00f3sitos exhaustivos y pr\u00e1cticos, las nociones legales o reglamentarias de empleado p\u00fablico y de trabajador oficial, como servidores p\u00fablicos vinculados a los cuadros de la administraci\u00f3n; esta observaci\u00f3n, desde luego, no corresponde a ning\u00fan enjuiciamiento espec\u00edfico en relaci\u00f3n con el contenido de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y, por lo contrario, \u00fanicamente comporta una reflexi\u00f3n dogm\u00e1tica que se pone como premisa para adelantar este examen judicial de constitucionalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cierto es que igual de lo que ocurr\u00eda en la Carta de 1986, la Constituci\u00f3n de 1991 establece aquellas dos categor\u00edas b\u00e1sicas de servidores p\u00fablicos a las que se refieren las expresiones acusadas del art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968, y a las que se les agregan, dentro del marco de la Carta vigente y con claridad meridiana, la de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas y las dem\u00e1s que establezca la ley; de otra parte, tambi\u00e9n aparecen la de los notarios, quienes sin ser empleados p\u00fablicos, ni trabajadores oficiales, ni alcanzar el rango de funcionarios p\u00fablicos, son particulares nombrados en propiedad y por concurso por el Gobierno y que atienden un servicio p\u00fablico permanente reglamentado por la ley (art. 131 C.N.), y la de los miembros de la fuerza p\u00fablica (arts. 217 inciso tercero, 218 inciso tercero, 219, 220, 221 y 22 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, y sin que sean unos conceptos jur\u00eddicos absolutamente vac\u00edos, aquellas dos nociones b\u00e1sicas a las que se refiere la demanda &nbsp;no encuentran en la Carta elementos expl\u00edcitos que contribuyan a definirlos plenamente y con precisi\u00f3n conceptual plena, y aparecen al lado de los otros conceptos como los de &#8220;los miembros de las corporaciones p\u00fablicas&#8221; y de los &#8220;dem\u00e1s que determine la ley&#8221;, que son igualmente conceptos indefinidos; su desarrollo legal aparece precisamente en los t\u00e9rminos del Decreto 3135 de 1968 que es el acusado parcialmente en esta oportunidad y en el decreto reglamentario No. 1848 de 1969, ambos expedidos con base en una interpretaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica de la Reforma Constitucional de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en la nueva normatividad superior tampoco se encuentra una noci\u00f3n bien definida del servidor p\u00fablico, ni aparece con suficiente claridad una clasificaci\u00f3n exhaustiva de sus distintas expresiones empleadas, salvo las previstas con miras en la regulaci\u00f3n de la carrera administrativa en los art\u00edculos 122, 123 y 124 en las que partes que establecen que \u201cNo habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente\u201d, de un lado ( art. 122) y, de otro, en la que se utilizan simult\u00e1neamente criterios org\u00e1nicos y nominales que nada ense\u00f1an con precisi\u00f3n sobre los elementos de una y otra noci\u00f3n &nbsp;y en la que se advierte que son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios (art. 123 inciso primero); all\u00ed tambi\u00e9n se establece que \u201cLos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y &nbsp;remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley\u201d (art. 125 inciso primero). (Las subrayas no corresponden al texto transcrito). &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, es preciso &nbsp;tener en cuenta que en la Carta de 1991 se establece como regla general aplicable para el servicio p\u00fablico, la obligatoriedad de la Carrera Administrativa para los empleados p\u00fablicos y el nombramiento por concurso p\u00fablico de la mayor parte de estos, la que no es aplicable para los cargos de elecci\u00f3n popular y de la cual pueden excluirse, en algunos casos y con fundamento en el tipo de actividad, los cargos que sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los de los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que establezca la ley, de todo lo cual se ocup\u00f3 con extensi\u00f3n la Ley 27 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar que la Ley 27 de 1992 (arts. 2 y 4), defini\u00f3 con algunas excepciones muy precisas, el r\u00e9gimen legal de carrera que es aplicable a todos los empleados del Estado que &nbsp;prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental y &nbsp;distrital, diferentes de los del Distrito capital, municipal y sus entes descentralizados, entre otros; adem\u00e1s, en dicha ley se elabor\u00f3 una lista de empleados p\u00fablicos a los que no se aplican las reglas de la carrera administrativa en las varias entidades descentralizdas y del orden central, inclusive en las empresas &nbsp;industriales &nbsp;y comerciales del Estado, obviamente, esta \u00faltima no se ocupa del r\u00e9gimen de los trabajadores oficiales pues para aquellos no procede su extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido es preciso tener en cuenta &nbsp;la jurisprudencia reiterada de la Corte acerca de la carrera administrativa, pronunciada en las sentencias: C-479\/92, Magistrados Ponentes Drs. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-195\/94, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; C-514\/94, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y C-405\/95. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y con car\u00e1cter especial, y sin que se altere la clasificaci\u00f3n general que aqu\u00ed se examina, debe observarse que la Carta ha previsto un r\u00e9gimen concreto para el ingreso a la carrera y al retiro del servicio en la Fiscal\u00eda, lo mismo que para la denominaci\u00f3n, calidades, remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales y r\u00e9gimen disciplinario de los empleados de aquella dependencia, que debe tenerse en cuenta al momento de elaborar una clasificaci\u00f3n exhaustiva de los distintos reg\u00edmenes laborales de los servidores p\u00fablicos que aparece en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Las competencias legales para la clasificaci\u00f3n de los empleos en la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha definido la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, corresponde a la ley se\u00f1alar las principales reglas relacionadas con la Carrera Administrativa y en general con la funci\u00f3n p\u00fablica, y as\u00ed lo ha entendido esta corporaci\u00f3n en su interpretaci\u00f3n del contenido de las cl\u00e1usulas constitucionales relacionadas con este tema, pero, si la nueva Carta Pol\u00edtica emplea varios elementos para configurar los conceptos de carrera, de funci\u00f3n administrativa y de servicio p\u00fablico, dice menos acerca de los elementos subjetivos, funcionales y org\u00e1nicos que sirvan para configurar las dos nociones que ocupan la atenci\u00f3n del demandante y de la Corte, como son las de empleado p\u00fablico y trabajador oficial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte lo que dice el art\u00edculo 125 al respecto del r\u00e9gimen general de la Carrera administrativa, es que todos los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera y que todos los servidores p\u00fablicos quedan comprendidos bajo sus regulaciones, salvedad hecha de los trabajadores oficiales, los empleos de elecci\u00f3n popular, los servidores de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los dem\u00e1s que determine la ley, pero no se ha establecido en aquella disposici\u00f3n constitucional cuales actividades pueden ser desempe\u00f1adas o no por trabajadores oficiales, y cuales pueden ser atendidas y cuales no por los empleados &nbsp;p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, siempre se ha dicho por la doctrina que por regla general el servicio p\u00fablico y la funci\u00f3n administrativa, que comportan ejercicio de autoridad deben ser satisfechos y atendidos por empleados p\u00fablicos, y que como sus actos son por principio actos administrativos, expedidos para el cumplimiento de responsabilidades p\u00fablicas, como las que se atienden por los ministerios, los departamentos administrativos y los establecimientos p\u00fablicos en el orden descentralizado, lo mismo que las responsabilidades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que se cumplen por las superintendencias en el orden central, no pueden ser dictados sino por empleados p\u00fablicos, los cuales deben cubrir todo el cuadro de destinos de las entidades a las que se les asignan aquellas responsabilidades, claro est\u00e1, con algunas salvedades sobre cierto tipo de actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y mantenimiento de obras p\u00fablicas, en cuyo caso, por las caracter\u00edsticas de la actividad, por los horarios, los desplazamientos, las distancias, las eventuales inclemencias del clima, pueden negociar el r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n, salarios y prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la doctrina nacional y la jurisprudencia de las altas corporaciones de justicia, siguiendo las conocidas pautas del derecho administrativo, ha dicho que los actos de gesti\u00f3n y de atenci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por entidades descentralizadas por servicios, que asumen la forma de empresas industriales y comerciales deben ser atendidos por personal vinculado por otra modalidad que se corresponda con la figura empresarial y econ\u00f3mica de la gesti\u00f3n, y por ello es preciso vincular a los servidores p\u00fablicos por contrato de trabajo y establecer un r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico de garant\u00edas prestacionales m\u00ednimas, que puede ser objeto de negociaci\u00f3n y arreglo entre la entidad y el personal. Este es el sentido preciso que se desprende de las restantes partes no acusadas del art\u00edculo 5 del decreto 3135 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n es evidente a lo largo de todo el texto de la nueva Carta Pol\u00edtica, no solo desde el punto de vista de las razones funcionales sino desde el punto de vista org\u00e1nico y &nbsp;t\u00e9cnico; obviamente, este panorama es id\u00e9ntico al que se pod\u00eda observar bajo la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1886, lo cual, en su momento, oblig\u00f3 al legislador a emplear algunos criterios generales de car\u00e1cter org\u00e1nico como la regla, y otros de orden funcional como la excepci\u00f3n, haciendo depender la diferencia entre empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de la clase de entidad a la que se puede vincular el servidor p\u00fablico, y de algunos elementos relacionados con el tipo de actividad que se deb\u00eda cumplir en cada caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, en el fondo de esta situaci\u00f3n y dentro de la evoluci\u00f3n cient\u00edfica del derecho administrativo que se hace presente entre nuestras instituciones constitucionales y legales a partir de la reforma constitucional de 1968, se encuentra que en contra de una concepci\u00f3n parlamentarista y r\u00edgida, de exageradas concesiones al legislador y de un radical estancamiento, que marchaba a la zaga de nuestras instituciones, se hac\u00eda necesario incorporar una visi\u00f3n moderna y racional de la administraci\u00f3n y del servicio p\u00fablico, que exig\u00eda que se le otorgara a las distintas entidades del Estado, con funciones administrativas y de servicio p\u00fablico, la posibilidad de adecuarse y adaptarse a las distintas condiciones y circunstancias que las afectan y comprometen, y que reclaman su respuesta din\u00e1mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, desde 1968 se advert\u00eda que no pod\u00eda aplicarse exclusivamente el criterio org\u00e1nico, ni exclusivamente el funcional para construir el r\u00e9gimen de clasificaci\u00f3n espec\u00edfica de los servidores p\u00fablicos, y que bien pod\u00eda ocurrir que por excepci\u00f3n en un establecimiento p\u00fablico se hiciese necesario atender una actividad como la de construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas u otras equiparables a ellas con trabajadores oficiales como personal vinculado por contrato de trabajo y que, en veces, en las empresas industriales y comerciales del Estado se hiciese necesario atender determinadas actividades de confianza y direcci\u00f3n con personal de empleados p\u00fablicos, naturalmente sometidos a las reglas de la carrera y a sus excepciones. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha reflexi\u00f3n se encuentra la idea, seg\u00fan la cual, no se hace necesario y por el contrario es extra\u00f1o a toda l\u00f3gica de eficiencia, eficacia, racionalidad, celeridad y oportunidad, provocar toda la actuaci\u00f3n del legislador para crear un cargo en una empresa industrial o comercial o para definir qu\u00e9 tipo de actividad se debe desarrollar por cada servidor p\u00fablico o para precisar si una u otra actividad debe desempe\u00f1arse por personal vinculado por nombramiento a una &nbsp;situaci\u00f3n legal y reglamentaria y en carrera administrativa o por contrato de trabajo y en \u00faltimas para definir y clasificar todos y cada uno de los cargos dentro de los cuadros de la funci\u00f3n p\u00fablica; precisamente, este es el caso del art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968, que nuevamente se demanda como contrario a la Constituci\u00f3n, en el que el legislador extraordinario de la \u00e9poca emple\u00f3 los dos criterios de diferenciaci\u00f3n para encuadrar con precisi\u00f3n a los servidores p\u00fablicos vinculados a las distintas entidades de la Administraci\u00f3n, al establecer las dos reglas generales de clasificaci\u00f3n de los mismos, empleando, de una parte, un criterio org\u00e1nico relacionado con el tipo de entidad y con la naturaleza del servicio a prestar por ella y al dar la oportunidad racional y razonable de aplicar, por excepci\u00f3n y como criterio complementario, un elemento relacionado con la espec\u00edfica funci\u00f3n que se debe cumplir por el servidor en cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema espec\u00edfico que se trata en esta oportunidad, es preciso se\u00f1alar que la doctrina nacional que estudia el tema ha manifestado en relaci\u00f3n con la clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en los establecimientos p\u00fablicos que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante lo anterior, el decreto citado admite dos excepciones, que son la relativa a las actividades precisadas por los estatutos de los establecimientos p\u00fablicos, como susceptibles de ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas &nbsp;mediante contrato de trabajo, y la relativa a las personas que prestan sus servicios en &#8216;construcci\u00f3n y sostenimiento de las obras p\u00fablicas&#8217;, los cuales tambi\u00e9n son trabajadores oficiales, salvo el personal directivo y de confianza que labore en dichas obras (dec. 1848 de 1969, art. 3o.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un punto interesante que surge del examen del art. 5\u00b0 del decreto-ley 3135 de 1968, es el alusivo a cu\u00e1l estatuto ha de ser el que se\u00f1ale &#8216;qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo&#8217;. &nbsp;En desarrollo de dicho art\u00edculo, el decreto 1848 de 1969 que lo reglamenta, tambi\u00e9n dispuso que en los estatutos de los establecimientos p\u00fablicos se deber\u00eda realizar la clasificaci\u00f3n entre empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Creemos que son los estatutos internos de cada entidad los que deben precisar las actividades susceptibles de contrataci\u00f3n laboral, dado el car\u00e1cter casu\u00edstico de la decisi\u00f3n. &nbsp;No podr\u00eda ser el estatuto b\u00e1sico, que por ser competencia de la ley, debe ser general y abstracto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Recordemos que el art. 26 del decreto-ley 1050 de 1968 prev\u00e9 &nbsp;como funci\u00f3n de las direcciones colegiadas de cada establecimiento p\u00fablico &#8216;adoptar los estatutos de la entidad&#8217; y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobaci\u00f3n del Gobierno&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es conveniente agregar que trabajadores oficiales son no s\u00f3lo quienes se encargan de la construcci\u00f3n propiamente dicha, sino, igualmente, quienes se dedican a su sostenimiento, o sea a su conservaci\u00f3n y reparaci\u00f3n, como lo ha entendido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, seg\u00fan se puede deducir de los siguientes apartes: &nbsp;&#8216;Para los efectos del cap\u00edtulo VII, t\u00edtulo IX -Prestaciones patronales especiales del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo-, &#8216;se entiende por obras o actividades de construcci\u00f3n las que tienen por objeto construir cualquier clase de casas o edificios y las &nbsp;inherentes a esa construcci\u00f3n, excepto su conservaci\u00f3n o reparaci\u00f3n&#8230;&#8217; &nbsp;El objeto, por el cual el c\u00f3digo citado define la obra o actividad de construcci\u00f3n, determina a su vez la clasificaci\u00f3n del trabajador para efectos prestacionales exclusivos de &nbsp;tal actividad, y este criterio es el que aplica con iguales efectos y con car\u00e1cter &nbsp;de garant\u00edas m\u00ednimas el decreto 3135 de 1968, al &nbsp;establecer en su art. 5\u00b0 que los trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento &nbsp;de obras p\u00fablicas son trabajadores oficiales. &nbsp;Tambi\u00e9n expresamente determinada &nbsp;por la naturaleza de su actividad, califica el art. 3\u00b0 del decreto 1848 de 1969 como trabajadores oficiales de la construcci\u00f3n y sostenimiento de las obras p\u00fablicas, cuando prestan sus servicios a las entidades se\u00f1aladas en el inciso 1\u00b0 del art. 1\u00b0 del mismo decreto, lo cual determinan, a su vez el car\u00e1cter de su vinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La actividad relativa al sostenimiento de las obras p\u00fablicas constru\u00eddas, es decir, su conservaci\u00f3n y reparaci\u00f3n, est\u00e1 expresamente calificada &nbsp;en la definici\u00f3n legal, al contrario de lo que ocurre en la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter particular, en que no se entienden por obras o actividades de construcci\u00f3n las relativas a conservaci\u00f3n o reparaci\u00f3n de casa o edificios. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe asimismo aclarar que la condici\u00f3n de trabajador oficial dedicado a la construcci\u00f3n y sostenimiento de las obras p\u00fablicas puede darse en cualesquiera de los organismos a los que se refiere el art. 5\u00b0 del decreto 3135 de 1968, a saber: &nbsp;ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos p\u00fablicos, y no solamente por ejemplo en las entidades destinadas a construir las obras p\u00fablicas. &nbsp;Apartes del concepto ya citado sobre este particular expresan: &#8216;Otra precisi\u00f3n en cuanto a la calidad de trabajador de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas conduce a concluir, que aquel no deriva de la vinculaci\u00f3n a una entidad exclusivamente encargada de ejecutarlas, sino de la actividad espec\u00edfica que el trabajador desarroll\u00f3. &nbsp;Quienes, en consecuencia realizan actividades propias de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas, deben considerarse trabajadores oficiales, aunque est\u00e9n vinculados a una entidad cuya actividad espec\u00edfica no se limite a construirlas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en relaci\u00f3n con la misma clasificaci\u00f3n pero en el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado &nbsp;el mismo autor advierte que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, del an\u00e1lisis de la norma se desprende que el criterio adoptado para determinar la clase de v\u00ednculo con la empresa es el org\u00e1nico. De esta suerte, basta que se presten servicios a una empresa calificada como tal para que la regla general de vinculaci\u00f3n sea la contractual laboral, es decir, la propia de los trabajadores oficiales; es la excepci\u00f3n la posibilidad de ostentar la calidad de empleado, y para determinarla sigui\u00f3 el legislador el criterio de la actividad, pues s\u00f3lo si se trata de tareas de direcci\u00f3n o confianza, podr\u00e1 darse la vinculaci\u00f3n estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero no es suficiente que se trate de actividades de direcci\u00f3n o confianza, sino que adem\u00e1s el estatuto de la respectiva empresa debe indicar cu\u00e1les de tales actividades del conjunto de todas las direcciones o confianza, deben ser desempe\u00f1adas por empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Recordemos en esta oportunidad que el Consejo de Estado anul\u00f3 el art. 3\u00b0 del decreto 1848 de 1969, en la parte que estableci\u00f3 para todo el personal directivo y de confianza de las empresas industriales y comerciales del Estado la condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos, olvidando que no era suficiente la \u00edndole de la tarea, sino que el estatuto las se\u00f1alara expresamente como susceptibles de ser desempe\u00f1adas por empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art. 4\u00b0 del decreto 1848 de 1969 ensay\u00f3 una definici\u00f3n de personal directivo y de confianza, diciendo que por este se entiende &#8216;el que reemplaza al empleador frente a los dem\u00e1s empleados a su cargo, sustituyendo a aquel en sus facultades directivas de mando y organizaci\u00f3n&#8217;. No obstante el Consejo de Estado anul\u00f3 dicho art\u00edculo, por considerar que con el se exced\u00eda la potestad reglamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del doctor JAIME PAREDES TAMAYO, en concepto de 30 de mayo de 1983, se\u00f1al\u00f3 un m\u00e9todo l\u00f3gico para indagar si se estaba en presencia o no de personal directivo o de confianza; algunos p\u00e1rrafos del concepto expresan: &#8220;Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es posible dar un criterio de la noci\u00f3n de direcci\u00f3n y confianza sino con base en las funciones que tenga se\u00f1aladas el trabajador, y as\u00ed ocurre con las personas que tengan la calidad de empleados p\u00fablicos, cuya funci\u00f3n y clasificaci\u00f3n determina su vinculaci\u00f3n a las empresas del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son, por tanto, fuente de interpretaci\u00f3n los estatutos de cada empresa, en cuanto precisen las actividades de direcci\u00f3n y confianza que, por excepci\u00f3n, deben desempe\u00f1arse por personas que tengan la condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos. Quiere decir lo anterior que no todos los cargos de direcci\u00f3n y confianza en las empresas industriales y comerciales del Estado tienen que ser desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos. Corresponde a los estatutos se\u00f1alar esta situaci\u00f3n, mediante la correspondiente clasificaci\u00f3n, y as\u00ed lo ha expresado la Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n Segunda-, en sentencia de 27 de julio de 1979. [Exp. 4003. Consejero ponente: Dr. Samuel Buitrago]&#8221; (YOUNES MORENO, Diego. Derecho Administrativo Laboral. Funci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;Ed. Temis. Bogot\u00e1, 1993; pag. &nbsp;361 y ss.) &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior y de conformidad con las competencias que aparecen en la Carta, corresponde a la ley la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, fijar las distintas categor\u00edas de los empleos y establecer con detalle las funciones de los empleos p\u00fablicos que deben aparecer en cada caso en la respectiva planta; en este sentido tambi\u00e9n es claro que seg\u00fan la Constituci\u00f3n de 1991, los trabajadores oficiales no pueden ser incorporados, en dicha condici\u00f3n a &nbsp;carrera alguna, y que bien pueden existir empleados p\u00fablicos que &nbsp;est\u00e9n sometidos a un r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por la ley, obviamente s\u00f3lo en los casos en los que exista suficiente fundamento &nbsp;constitucional, como en los cargos de direcci\u00f3n y de gran responsabilidad y en los que exista alg\u00fan fundamento razonable que habilite al legislador para se\u00f1alar que aquel destino p\u00fablico, previsto para que sea cumplido por un empleado p\u00fablico, se encuentra por fuera del r\u00e9gimen de la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, como entidades descentralizadas est\u00e1n dotados de un conjunto de cualidades, entre las cuales se destaca la autonom\u00eda administrativa, con la cual cuenta la entidad para organizarse y gobernarse a s\u00ed misma; la personalidad jur\u00eddica y el patrimonio independiente son dos elementos concebidos en apoyo de la autonom\u00eda administrativa de estos entes descentralizados, pues son garant\u00eda de independencia en el desarrollo de sus actividades; adem\u00e1s, la autonom\u00eda a trav\u00e9s de la descentralizaci\u00f3n conduce a una mayor libertad de las diversas instancias en la toma de decisiones, y como consecuencia de ello, una mayor eficiencia en el manejo de la cosa p\u00fablica, la cual se mide por la incidencia que una entidad descentralizada tiene en el desarrollo y en la aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, la autonom\u00eda de las entidades descentralizadas se concreta, en primer lugar, en la atribuci\u00f3n que tienen de contar con sus propios \u00f3rganos de direcci\u00f3n, seg\u00fan la expresa voluntad del art\u00edculo 16 del Decreto 3130 de 1968 y en segundo lugar, en la facultad de darse sus propios estatutos, con la posibilidad de reglamentar el funcionamiento y actividad del organismo, de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 24 del decreto mencionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la entidad descentralizada se encuentra autorizada para fijar su organizaci\u00f3n y orientar as\u00ed el cumplimiento \u00f3ptimo de las funciones y objetivos encomendados y, dentro de ellas, cabe la funci\u00f3n de fijar las funciones de los empleos &nbsp;en el acto administrativo correspondiente, que debe ser aprobado por el Gobierno en el caso de los establecimientos p\u00fablicos; empero, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se cita m\u00e1s adelante, la autonom\u00eda de las entidades de la administraci\u00f3n no llega hasta el punto de permitir que ellas definan en sus estatutos las actividades que pueden ser desempe\u00f1adas por trabajadores oficiales en el caso de los establecimientos p\u00fablicos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, es inexequible la \u00faltima parte del literal b) de la norma acusada, por cuanto los estatutos org\u00e1nicos de las entidades referidas -los establecimientos p\u00fablicos-, no pueden ejercer una facultad exclusivamente legal, por mandato de la Constituci\u00f3n, y el legislador no est\u00e1 autorizado por la Carta para delegar tal atribuci\u00f3n. Conviene, pues, distinguir entre el estatuto b\u00e1sico de las entidades y los estatutos internos, que son los aludidos por la norma sub examine. En efecto, el estatuto b\u00e1sico lo expide el Congreso mediante ley. &nbsp;Se entiende por tal, acogiendo la definici\u00f3n dada por la Corte Suprema de Justicia, el conjunto de reglas que determina su denominaci\u00f3n, su sede, las actividades que ha de desarrollar, el patrimonio inicial y dem\u00e1s haberes presentes y futuros, los \u00f3rganos por medio de los cuales tiene que actuar, la manera de constituirlos y sus atribuciones respecto de terceros, los representantes legales, manera de designarlos, los poderes que pueden ejercer, las formalidades y requisitos a que est\u00e9 sometida la validez de sus actos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los estatutos b\u00e1sicos son, en definitiva, el complemento necesario del acto de creaci\u00f3n propio del Congreso, mediante el cual surge la entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los tratadistas se\u00f1alan como necesidad b\u00e1sica, la distinci\u00f3n entre dichos estatutos b\u00e1sicos, y los llamados estatutos internos, los cuales no pueden ser considerados, en el sentido estricto de la palabra como estatutos, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 15 de septiembre de 1973. &#8216;Mejor ser\u00eda -se\u00f1ala esta Corporaci\u00f3n- llamar a esos documentos reglamentos internos o, como concesi\u00f3n al uso referido, estatutos internos o de organizaci\u00f3n interna, los cuales pueden adoptarse por la junta directiva u otros \u00f3rganos o funcionarios, con arreglo a la ley o a los estatutos b\u00e1sicos cuando estos no los consigne&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en este mismo sentido se observa que la Corte Constitucional dej\u00f3 en claro lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3o. De conformidad con el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, solamente la ley puede determinar qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo y por consiguiente, quienes pueden tener la calidad de empleados p\u00fablicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos p\u00fablicos, sin que dicha facultad pueda ser delegada a estos, en sus respectivos estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso sub ex\u00e1mine, el aparte de la norma acusada establece que &#8216;los establecimientos p\u00fablicos de cualquier nivel precisar\u00e1n en sus respectivos estatutos, qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo&#8217;, es decir, que se faculta a las juntas directivas de los mismos para que determinen qu\u00e9 servidores se vinculan a los respectivos establecimientos p\u00fablicos del sistema de salud en calidad de trabajadores oficiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta disposici\u00f3n resulta contraria a juicio de la Corte, a los preceptos constitucionales citados, ya que constituye una potestad propia del Legislador, no susceptible de ser trasladada a los establecimientos p\u00fablicos, como lo se\u00f1ala el demandante, ya que por mandato constitucional corresponde exclusivamente al Congreso a trav\u00e9s de la ley determinar la estructura de la administraci\u00f3n en lo nacional, a las Asambleas en lo departamental, y a los Concejos en los municipal y distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De permitirse esta delegaci\u00f3n, los establecimientos p\u00fablicos podr\u00edan realizar la clasificaci\u00f3n de sus servidores en empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, contrariando las disposiciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con lo expuesto, se tiene que el art\u00edculo 674 del Decreto 1298 del 22 de junio de 1994, inciso 2o. de su par\u00e1grafo, al establecer que &#8216;los establecimientos p\u00fablicos de cualquier nivel, precisar\u00e1n en sus respectivos estatutos, qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo&#8217;, delegando una potestad atribu\u00edda por la Constituci\u00f3n al legislador, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales, quebrant\u00f3 los preceptos examinados, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de declararse su inexequibilidad, al igual que el art\u00edculo 26 inciso 2o. del par\u00e1grafo de la Ley 10 de 1990, por unidad normativa (art\u00edculo 158 CP.), por tratarse &nbsp;del &nbsp;mismo &nbsp;texto &nbsp;acusado.&#8221; (Sentencia C-432\/95. &nbsp;M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta que los establecimientos p\u00fablicos no se encuentran en capacidad de precisar qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, puesto que usurpar\u00edan la funci\u00f3n legislativa de clasificar los empleos de la administraci\u00f3n nacional, que desde luego, para entidades en las que se cumplen funciones administrativas corresponde a la categor\u00eda de los empleados p\u00fablicos por principio, con las excepciones que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que la atribuci\u00f3n de precisar qu\u00e9 tipo de actividades de la entidad deben desarrollarse por contrato laboral, se encuentra limitada y debe contraerse a la clasificaci\u00f3n de los empleos hecha por la Constituci\u00f3n y por la ley; por todo ello, las expresiones acusadas del inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968 son inconstitucionales y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, para la Corte, la fijaci\u00f3n de las actividades que van a ser desempe\u00f1adas por virtud de vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria dentro de las empresas industriales o comerciales, corresponde a una funci\u00f3n constitucional de orden administrativo que bien puede entregar la ley a sus juntas directivas, para ser ejercidas en la forma que determinen sus estatutos internos, sin que ello, modifique la naturaleza del empleo ni la de la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter oficial que est\u00e1 dada por ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido los estatutos internos de las empresas industriales y comerciales del Estado son el instrumento id\u00f3neo, en virtud del cual, se precisan las actividades de la empresa que corresponden a la categor\u00eda que debe ser atendida por empleados p\u00fablicos; aquellos son actos que comprenden la definici\u00f3n del tipo de r\u00e9gimen aplicable a los servidores p\u00fablicos en el entendido de que s\u00f3lo los de direcci\u00f3n y confianza que se fije en el estatuto son empleados p\u00fablicos, y el traslado de la competencia prevista en las expresiones acusadas no genera una contradicci\u00f3n de las normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, &nbsp;administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar que las expresiones acusadas del inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968, son INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar que las expresiones acusadas del inciso segundo del art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968, son EXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-484\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>Es perfectamente l\u00f3gico que al crear un establecimiento p\u00fablico, como lo prev\u00e9 la norma mencionada, y al se\u00f1alar sus objetivos y estructura org\u00e1nica, se diga qu\u00e9 actividades, entre todas las que cumplir\u00e1 el establecimiento, \u201cpueden ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo\u201d. Estas actividades, seg\u00fan la norma acusada, ser\u00e1n la excepci\u00f3n, pues, en principio, todos los servidores del establecimiento p\u00fablico son empleados p\u00fablicos. A\u00fan en el caso de no existir el aparte declarado inexequible, siempre podr\u00e1 el Congreso de la Rep\u00fablica, al crear, por medio de una ley, un establecimiento p\u00fablico, se\u00f1alar su estructura org\u00e1nica y sus objetivos, y definir cu\u00e1les de sus actividades podr\u00e1n ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Y siempre el establecimiento p\u00fablico tendr\u00e1 que ser creado por ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, octubre 30 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>He disentido de la opini\u00f3n mayoritaria que se manifest\u00f3 en la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del siguiente aparte del art\u00edculo 5o. del decreto 3135 de 1968: \u201cEn los estatutos de los establecimientos p\u00fablicos se precisar\u00e1 qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo\u201d. Las razones de mi disentimiento son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1a. Pienso que la menci\u00f3n que se hace en la norma demandada de los \u201cestatutos de los establecimientos p\u00fablicos\u201d, se refiere a la \u201cestructura org\u00e1nica\u201d que menciona el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Esta estructura org\u00e1nica, lo mismo que los objetivos del establecimiento p\u00fablico, la fija el Congreso de la Rep\u00fablica, por medio de una ley, seg\u00fan el citado numeral. &nbsp;<\/p>\n<p>Es perfectamente l\u00f3gico que al crear un establecimiento p\u00fablico, como lo prev\u00e9 la norma mencionada, y al se\u00f1alar sus objetivos y estructura org\u00e1nica, se diga qu\u00e9 actividades, entre todas las que cumplir\u00e1 el establecimiento, \u201cpueden ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo\u201d. Estas actividades, seg\u00fan la norma acusada, ser\u00e1n la excepci\u00f3n, pues, en principio, todos los servidores del establecimiento p\u00fablico son empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2a. A\u00fan en el caso de no existir el aparte declarado inexequible, siempre podr\u00e1 el Congreso de la Rep\u00fablica, al crear, por medio de una ley, un establecimiento p\u00fablico, se\u00f1alar su estructura org\u00e1nica y sus objetivos, y definir cu\u00e1les de sus actividades podr\u00e1n ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Y siempre el establecimiento p\u00fablico tendr\u00e1 que ser creado por ley. As\u00ed, qu\u00e9 finalidad tiene la inexequibilidad declarada?. &nbsp;<\/p>\n<p>Cordialmente, &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-484\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Regulaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 no se ocup\u00f3 de definir la titularidad de la competencia normativa y reguladora para establecer el r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos en los distintos niveles de la administraci\u00f3n, ni se la entreg\u00f3 exclusivamente al legislador ordinario; considero, por el contrario, que el r\u00e9gimen del servidor p\u00fablico en estas entidades del orden administrativo est\u00e1 dado no s\u00f3lo por la Constituci\u00f3n y por el estatuto org\u00e1nico aplicable a las entidades descentralizadas por servicios del Estado, que, a su vez est\u00e1 constituido por el conjunto de disposiciones de orden legal que integran el r\u00e9gimen general de la administraci\u00f3n, algunos de cuyos aspectos pueden aparecer, despu\u00e9s de la Carta de 1991, aun en algunas leyes marco especiales, pues, adem\u00e1s, la clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, seg\u00fan los diversos criterios aplicables, tambi\u00e9n puede aparecer en la ley de creaci\u00f3n de la entidad y aun en los estatutos del establecimiento que son el desarrollo especifico de las reglas internas de organizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de competencias, y que bien puede implicar ajustes y decisiones de adecuaci\u00f3n a las pol\u00edticas de expansi\u00f3n o de transformaci\u00f3n de los organismos y, en \u00faltimas, obedecen a una regla apenas razonable de modernizaci\u00f3n y de sana administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO PUBLICO-No es obligatorio el r\u00e9gimen del empleo p\u00fablico (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no establece que la regla jur\u00eddica para la definici\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable a los cuadros del servicio p\u00fablico en el orden descentralizado y especialmente en los establecimientos p\u00fablicos, sea la de la obligatoriedad del r\u00e9gimen del empleo p\u00fablico, y en consecuencia la de la prevalencia y la generalidad de la carrera administrativa, &nbsp;salvo disposici\u00f3n expresa y razonable del legislador, como lo entiende la Corporaci\u00f3n bajo el supuesto de inderogabilidad de la salvaguardia de los derechos a la estabilidad y a la continuidad en el empleo que genera el vinculo del servidor p\u00fablico en carrera, y que operar\u00eda como un principio b\u00e1sico de la organizaci\u00f3n y de la estructura del Estado en la nueva Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO PUBLICO-Competencia del Congreso en relaci\u00f3n con servidores p\u00fablicos (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador es competente para establecer como regla general que los servidores p\u00fablicos vinculados por una relaci\u00f3n laboral a los establecimientos p\u00fablicos sean tenidos como empleados p\u00fablicos y tambi\u00e9n lo es para establecer que por excepci\u00f3n el establecimiento p\u00fablico bien pueden definir en sus estatutos internos las actividades que pueden ser desempe\u00f1adas o cumplidas por personal vinculado por contrato de trabajo como trabajadores oficiales, y esto bien puede hacerse bajo el marco de la Constituci\u00f3n siempre que se respeten en cada caso concreto los derechos adquiridos de empleados p\u00fablicos y de trabajadores oficiales seg\u00fan se trate, lo cual, en mi respetuosa opini\u00f3n, no es patrocinado por la norma que se declara inexequible en la providencia de la que me aparto parcialmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF. Expediente D-916 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, dejo constancia de mi de voto disidente en relaci\u00f3n con una parte de las consideraciones &nbsp;introducida en el texto de la sentencia de la cual soy ponente, a ra\u00edz del debate en la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n y en atenci\u00f3n a la opini\u00f3n mayoritaria sobre el tema; por virtud de la misma, los fundamentos que sirvieron para la declaratoria de inexequibilidad de las partes demandadas del inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968, comprenden una extra\u00f1a modalidad de interpretaci\u00f3n extensiva sobre las disposiciones jur\u00eddicas de orden constitucional en las que se establecen las competencias del legislador en materia de la definici\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n y del r\u00e9gimen de carrera administrativa previsto para los empleados p\u00fablicos, que, en mi juicio, escapa al rigor de la lectura sistem\u00e1tica de los t\u00e9rminos de las disposiciones aplicables al caso que se examina en esta providencia, y conduce a conclusiones ajenas al rigor constitucional que demanda esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi parecer, la Constituci\u00f3n de 1991 no se ocup\u00f3 de definir la titularidad de la competencia normativa y reguladora para establecer el r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos en los distintos niveles de la administraci\u00f3n, ni se la entreg\u00f3 exclusivamente al legislador ordinario; considero, por el contrario, que el r\u00e9gimen del servidor p\u00fablico en estas entidades del orden administrativo est\u00e1 dado no s\u00f3lo por la Constituci\u00f3n y por el estatuto org\u00e1nico aplicable a las entidades descentralizadas por servicios del Estado, que, a su vez est\u00e1 constituido por el conjunto de disposiciones de orden legal que integran el r\u00e9gimen general de la administraci\u00f3n, algunos de cuyos aspectos pueden aparecer, despu\u00e9s de la Carta de 1991, aun en algunas leyes marco especiales, pues, adem\u00e1s, la clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, seg\u00fan los diversos criterios aplicables, tambi\u00e9n puede aparecer en la ley de creaci\u00f3n de la entidad y aun en los estatutos del establecimiento que son el desarrollo especifico de las reglas internas de organizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de competencias, y que bien puede implicar ajustes y decisiones de adecuaci\u00f3n a las pol\u00edticas de expansi\u00f3n o de transformaci\u00f3n de los organismos y, en \u00faltimas, obedecen a una regla apenas razonable de modernizaci\u00f3n y de sana administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi concepto, la Constituci\u00f3n no establece que la regla jur\u00eddica para la definici\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable a los cuadros del servicio p\u00fablico en el orden descentralizado y especialmente en los establecimientos p\u00fablicos, sea la de la obligatoriedad del r\u00e9gimen del empleo p\u00fablico, y en consecuencia la de la prevalencia y la generalidad de la carrera administrativa, &nbsp;salvo disposici\u00f3n expresa y razonable del legislador, como lo entiende la Corporaci\u00f3n bajo el supuesto de inderogabilidad de la salvaguardia de los derechos a la estabilidad y a la continuidad en el empleo que genera el vinculo del servidor p\u00fablico en carrera, y que operar\u00eda como un principio b\u00e1sico de la organizaci\u00f3n y de la estructura del Estado en la nueva Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el Constituyente tampoco estableci\u00f3 que para las entidades de la administraci\u00f3n que adoptan la forma de empresa, deba tenerse como general y obligatoria una u otra regla de definici\u00f3n del r\u00e9gimen general aplicable, ni &nbsp;la cl\u00e1usula de la reserva de la ley para efectos de establecer el r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos en los distintos niveles de la Administraci\u00f3n, como si lo hizo para efectos de la definici\u00f3n de las reglas de la carrera seg\u00fan lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n en varias decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>No me asiste duda acerca de estas afirmaciones y por ello estimo que la declaratoria de inexequibilidad de la parte acusada del inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968, no puede fundamentarse en las consideraciones que se han elaborado por la jurisprudencia para explicar el r\u00e9gimen de la carrera administrativa a partir de la Carta de 1991, como lo hace en parte la sentencia; adem\u00e1s, considero que las reglas de la carrera sirven para ilustrar el tema de la demanda que se absuelve en este caso, pero no rigen su interpretaci\u00f3n ni imponen los criterios b\u00e1sicos con los cuales se debe juzgar el asunto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es pues valida la premisa empleada y estimo que los derechos de los servidores p\u00fablicos, seg\u00fan sea el caso, no pueden examinarse de modo global y general partiendo de supuestos abstractos que bien pueden ser extra\u00f1os a la realidad normativa y a la din\u00e1mica jur\u00eddica de las relaciones entre la administraci\u00f3n y sus servidores. No todo lo que se refiere al r\u00e9gimen de personal de los servidores del Estado debe ser visto desde la \u00f3ptica de la Carrera, ni aquel se reduce a \u00e9sta, ni los \u00fanicos derechos de los servidores se resumen y garantizan con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que el legislador es competente para establecer como regla general que los servidores p\u00fablicos vinculados por una relaci\u00f3n laboral a los establecimientos p\u00fablicos sean tenidos como empleados p\u00fablicos y tambi\u00e9n lo es para establecer que por excepci\u00f3n el establecimiento p\u00fablico bien pueden definir en sus estatutos internos las actividades que pueden ser desempe\u00f1adas o cumplidas por personal vinculado por contrato de trabajo como trabajadores oficiales, y esto bien puede hacerse bajo el marco de la Constituci\u00f3n siempre que se respeten en cada caso concreto los derechos adquiridos de empleados p\u00fablicos y de trabajadores oficiales seg\u00fan se trate, lo cual, en mi respetuosa opini\u00f3n, no es patrocinado por la norma que se declara inexequible en la providencia de la que me aparto parcialmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha Ut Supra, &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-484-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-484\/95 &nbsp; COSA JUZGADA RELATIVA POR REFORMA CONSTITUCIONAL &nbsp; En caso de cambio o de reforma constitucional, la cosa juzgada constitucional pasa de ser absoluta a relativa y puede ser removida por la Corte Constitucional, no obstante mediar fallo que haya resuelto sobre la constitucionalidad de una norma de rango [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}