{"id":15850,"date":"2024-06-05T19:44:03","date_gmt":"2024-06-05T19:44:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-440-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:03","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:03","slug":"t-440-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-440-08\/","title":{"rendered":"T-440-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-440\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA MUJER-Consagraci\u00f3n en instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relaci\u00f3n laboral que se tenga o la modalidad de contrato \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunci\u00f3n del despido por motivo del estado de embarazo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro al cargo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1795766. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Carolina Gonz\u00e1lez Quevedo, contra Comercial Transandina Automotriz, S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Carolina Gonz\u00e1lez Quevedo, contra Comercial Transandina Automotriz, S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente arrib\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por el referido despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala 1 de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n eligi\u00f3 el 31 de enero del a\u00f1o en curso, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en septiembre 21 de 2007, contra la empresa Comercial Transandina Automotriz S.A., procurando obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y la protecci\u00f3n reforzada a la maternidad, y los del menor por nacer, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Diana Carolina Gonz\u00e1lez Quevedo se vincul\u00f3 a la empresa Comercial Transandina Automotriz S.A., en mayo 15 de 2007, para laborar como Jefe de Ventas Corporativas, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Refiere que entre julio 30 y agosto 3 se sinti\u00f3 delicada de salud, hecho que seg\u00fan ella fue notorio para los compa\u00f1eros de trabajo y en especial para el jefe inmediato Guillermo \u00c1ngel Pava. El 2 de agosto le dijeron \u00a0por tel\u00e9fono que estaba embarazada, seg\u00fan ex\u00e1menes que se hab\u00eda practicado, lo cual asevera haber informado a su jefe inmediato verbalmente ese mismo d\u00eda, indic\u00e1ndole que al d\u00eda siguiente lo comprobar\u00eda con el examen de laboratorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica que por su estado de salud le pidi\u00f3 al jefe autorizaci\u00f3n para retirarse, \u201csi no hab\u00eda inconveniente\u201d, a lo cual el se\u00f1or Guillermo \u00c1ngel Pava \u201cno tuvo ning\u00fan reparo\u201d. Al d\u00eda siguiente, en cumplimiento de sus funciones, viajo a Fusagasug\u00e1, donde le informaron que deb\u00eda regresar a Bogot\u00e1 y comunicarse de inmediato con el se\u00f1or Gerardo Bustos, presidente de la empresa, argumentando que era requerida para una labor de telemercadeo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Agrega que un d\u00eda que no laboraba, s\u00e1bado 4 de agosto de 2007, la se\u00f1ora Sandra \u00c1vila, Gerente de Gesti\u00f3n Humana, le notific\u00f3 por escrito la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa de su contrato, con fecha del d\u00eda anterior (f. \u00a09 ib), que no firm\u00f3 pues \u201cellos sab\u00edan que yo me encontraba embarazada y no era aceptable de mi parte que en estas condiciones fuera a ser despedida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala que acudi\u00f3 al Viceministerio de Trabajo y a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u201cdonde instaure la respectiva queja\u201d, de lo cual no hay comprobaci\u00f3n en el expediente, pero a la fecha no ha recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>6. Resalta que es madre cabeza de familia y no se encuentra afiliada a ninguna EPS ni ARP, habiendo sobrevivido \u201cpor la caridad de mis familiares\u201d, situaci\u00f3n que no solo la afecta a ella sino tambi\u00e9n a su hija, que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>7. Plantea que el despido \u201cest\u00e1 viciado de ilegalidad\u201d, como quiera que la empresa accionada no tuvo en cuenta el procedimiento previsto por la ley para dar por terminado el contrato a termino indefinido de una mujer en estado de embarazo, al no elevar una solicitud de autorizaci\u00f3n ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, vulnerando los derechos fundamentales del futuro ser, al igual que los de ella al trabajo y a la protecci\u00f3n reforzada de la maternidad, por lo cual solicita ordenar a la accionada se \u201cabstenga de hacer efectiva la terminaci\u00f3n de mi contrato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes allegados en fotocopia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato de trabajo \u201ca t\u00e9rmino indefinido\u201d, de mayo 15 de 2007, suscrito entre Diana Carolina Gonz\u00e1lez Quevedo y Comercial Transandina Automotriz S.A., representada por Gerardo Antonio Bustos Julia (fs. 26 a 30 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Carta de agosto 3 de 2007, dirigida por Comercial Trasandina Automotriz S.A. a Diana Carolina Gonz\u00e1lez Quevedo, comunic\u00e1ndole que \u201cla compa\u00f1\u00eda ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo al finalizar la jornada laboral del d\u00eda 3 de agosto de 2007, pag\u00e1ndole la indemnizaci\u00f3n prevista en la ley vigente\u201d, agregando que su liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales le ser\u00e1 cancelada en las oficinas de n\u00f3mina y prestaciones, una vez reciban la informaci\u00f3n contable requerida para poder efectuarla (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Resultado de ex\u00e1menes de laboratorio practicados a Diana Carolina Gonz\u00e1lez Quevedo en la Cl\u00ednica del Country, en julio 28 de 2007 (fs. 2 y 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Comunicaci\u00f3n enviada por correo electr\u00f3nico, por Christian Andr\u00e9s Barrero Jim\u00e9nez, \u201cjefe de n\u00f3mina\u201d, a Diana Carolina Gonz\u00e1lez Quevedo, indicando que el \u201c\u00e1rea se encuentra tramitando su Paz y Salvo para realizar su respectiva liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales\u201d, mediando unos \u201cpendientes\u201d que son de vital importancia solucionar \u201cpara darle el curso legal a su liquidaci\u00f3n final\u201d (f. 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales de Diana Carolina Gonz\u00e1lez Quevedo, \u201cJefe de Ventas Corporativas\u201d, expedida por la entidad accionada en agosto 5 de 2007, por valor de $ 1.594.486, que no firm\u00f3 la interesada (f. 33 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Planilla de \u201cpago a cuentas corrientes de n\u00f3mina agosto de 2007\u201d, de Comercial Transandina Automotriz S.A., faltando la firma de la aqu\u00ed accionante (f. 34 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. T\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial en Banagrario, por prestaciones sociales, de fecha octubre 10 de 2007, por $2.248.028, al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, figurando como demandado \u201cCial Transandina Automotriz\u201d y como demandante \u00a0Diana Carolina Gonz\u00e1lez Quevedo (f. 35 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la compa\u00f1\u00eda Comercial Transandina Automotriz S. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la entidad accionada, en escrito de octubre 10 de 2007 (fs. 36 a 43 ib.), se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato fue por facultad legal y no por causa de embarazo, habiendo pagado \u201clos debidos salarios y prestaciones sociales\u201d. Para la terminaci\u00f3n, la sociedad envi\u00f3 comunicaciones a la trabajadora solicitando se presentara para entregarle las sumas correspondientes, lo cual no fue atendido, vi\u00e9ndose precisada la empresa a realizar el deposito judicial de la liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales, que incluye la indemnizaci\u00f3n de ley, como acredita con la copia del dep\u00f3sito judicial (f. 41 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente asevera que si lo pretendido \u201ces el reintegro de la trabajadora en las labores que ven\u00eda desempe\u00f1ando y el pago de los salarios desde la desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro\u201d, no cabe la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>D. Fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 56 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia de octubre 12 de 2007, concedi\u00f3 el amparo pedido al estimar que el 3 de agosto de 2007, cuando fue cancelado el contrato, la accionante se encontraba embarazada y no se demostr\u00f3 que se haya solicitado y obtenido permiso del inspector de trabajo para despedirla, vulner\u00e1ndose el m\u00ednimo vital de ella y de su hijo que est\u00e1 por nacer, pues dependen del salario para la subsistencia y manutenci\u00f3n b\u00e1sica (f. 48 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a Comercial Transandina Automotriz S.A. que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u201cproceda a reintegrar a la accionante DIANA CAROLINA GONZALEZ QUEVEDO a su cargo en dicha empresa, en las mismas o mejores condiciones que le garanticen sus derechos\u201d (f. 49 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la sociedad Comercial Transandina Automotriz S.A. impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n en tiempo, sin exponer los motivos de la inconformidad (f. 51. ib). \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de noviembre 29 de 2007, revoc\u00f3 \u201cen todas sus partes la sentencia materia de impugnaci\u00f3n\u201d, al estimar que el estado de gravidez s\u00f3lo es notorio cuando el periodo de gestaci\u00f3n ha avanzado, por lo cual es necesario acreditar el conocimiento del mismo por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto por la accionante extrae que el resultado positivo del embarazo le fue comunicado \u201cv\u00eda telef\u00f3nica\u201d, sin aportar elementos que permitan identificar qui\u00e9n le comunic\u00f3 tal noticia, por el contrario \u201caparecen con constancia de entrega del d\u00eda 6 de agosto de 2007, es decir, con posterioridad a la terminaci\u00f3n de contrato, lo que permite inferir que la demandante no acredit\u00f3 fehacientemente ante su empleador el hecho del embarazo con antelaci\u00f3n a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, consider\u00f3 que \u201cno se encuentran satisfechos los primeros presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional en cita para efectos de proceder a la aplicaci\u00f3n del reintegro en v\u00eda de tutela, quedando entonces compelida la accionante a acudir a la justicia ordinaria a fin de discutir la pretensa ilegalidad del despido\u201d (f. 6 cd. 2\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, acerca de lo afirmado por la actora frente a la situaci\u00f3n apremiante en que se encuentra, genera dudas en cuanto \u201cla accionada acredit\u00f3 mediante copia del comprobante visible en folio 35 del cuaderno principal que ha pagado a trav\u00e9s de consignaci\u00f3n judicial la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales de la demandante\u201d, consignaci\u00f3n que data de agosto 10, mientras la demanda fue formulada en septiembre 9 de 2007 (f. 7. ib). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de la actora se encamina a obtener el reintegro en la empresa demandada, a la misma labor o una con caracter\u00edsticas similares a la que desempe\u00f1aba al ser terminado el contrato de trabajo, y que le cancelen los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces determinar lo que proceda mediante el ejercicio de esta acci\u00f3n, de ser la causa de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, saber la empresa Comercial Transandina Automotriz S.A. que su trabajadora Diana Carolina Gonz\u00e1lez Quevedo se encontraba en estado de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particular, para la protecci\u00f3n reforzada de los derechos laborales de la mujer embarazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, aunque el accionado sea una empresa particular, el amparo constitucional procede en la medida en que el debate gire en torno a una relaci\u00f3n contractual laboral, uno de cuyos elementos es la dependencia o subordinaci\u00f3n del trabajador ante el empleador, que por ello resulta pasible de la acci\u00f3n de tutela (inciso final art. 86 Const. y art. 42.9 D. 2591 de 1991), sin trascender que la relaci\u00f3n haya terminado, por determinaci\u00f3n unilateral que genere un quebrantamiento al m\u00ednimo vital de la actora y el futuro ser. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral donde se encuentra el mecanismo judicial regular para el restablecimiento en un empleo del sector privado, cuando se ha presentado un despido injusto o no es reiniciada una relaci\u00f3n que normalmente ha debido reanudarse; sin embargo, es procedente excepcionalmente el amparo constitucional, ante la desvinculaci\u00f3n de una empleada en estado de embarazo por raz\u00f3n de \u00e9ste, siempre que se trate de proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre, o de est\u00e1 y del reci\u00e9n nacido, a pesar de existir ese otro mecanismo ordinario de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-100 de marzo 9 de 1994, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, sobre la \u201cprocedencia preferente de la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan existiendo otro mecanismo de defensa judicial\u201d, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisi\u00f3n: cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los aspectos relevantes para la protecci\u00f3n inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisi\u00f3n del mecanismo alterno de defensa. Si no es as\u00ed, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a trav\u00e9s de los procedimientos previstos para la protecci\u00f3n de los derechos de rango meramente legal, entonces, no s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela, sino que ha de tramitarse como la v\u00eda procesal prevalente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de derechos de la mujer, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n refiere que, adem\u00e1s de su equiparaci\u00f3n en derechos y oportunidades al hombre, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de la especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, precepto emanado de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos1, que instituye que tanto la maternidad como la infancia \u201ctienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d (art. 25 num. 2\u00ba), con desarrollo en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales2 (art. 10 num. 2\u00ba), reconociendo los Estados Partes el deber de \u201cconceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto\u201d, adem\u00e1s de la concesi\u00f3n de licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer3, los Estados Partes se comprometieron a adoptar las medidas tendientes a impedir actos u omisiones contra las embarazadas y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, prohibi\u00e9ndose el despido por motivo del embarazo e implement\u00e1ndose la licencia de maternidad, con \u201csueldo pagado o prestaciones sociales similares\u201d, sin que implique p\u00e9rdida del empleo, ni efectos contra la antig\u00fcedad y los beneficios sociales (art. 11 num. 2\u00b0, literales a y b). \u00a0<\/p>\n<p>De la aplicaci\u00f3n de los referentes internacionales y de la protecci\u00f3n de la mujer consagrada constitucionalmente en el art\u00edculo 43, se ha consolidado que el amparo de quien se halle en estado de gravidez implica una estabilidad laboral reforzada, que conlleva \u201cla prohibici\u00f3n de ser despedida por raz\u00f3n del mismo\u201d4, por ser un criterio discriminatorio que atenta contra el art\u00edculo 13 de la Carta y deviene en afectaci\u00f3n de los derechos de quien est\u00e1 por nacer5. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La terminaci\u00f3n del contrato laboral no debe ileg\u00edtimamente afectar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano le confiere a los empleadores cierta libertad para terminar o no prorrogar los contratos a t\u00e9rmino fijo o indefinido, facultad que, sin embargo, no es ilimitada ni puede entenderse con independencia de los efectos que pueda producir. En aquellos eventos en los cuales el ejercicio de esa libertad trae como consecuencia la vulneraci\u00f3n o el desconocimiento de valores, principios o derechos constitucionales fundamentales, la disponibilidad contractual debe ceder6. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado que la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada a favor de las trabajadoras en estado de gravidez, abarca tanto los contratos a t\u00e9rmino indefinido, como las vinculaciones a t\u00e9rmino fijo o por labor u obra realizada, donde ha reiterado la jurisprudencia7 que el solo hecho del vencimiento del plazo pactado no es motivo suficiente para convalidar la decisi\u00f3n del empleador de no renovar el contrato y que el vencimiento del plazo pactado \u201cno constituye por s\u00ed mismo una causal objetiva para legitimar la desvinculaci\u00f3n\u201d8. En el evento descrito, ha de acudirse al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de los principios de estabilidad laboral y de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, as\u00ed como la protecci\u00f3n de la mujer y de la maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha determinado que para cancelar o para no prorrogar un contrato laboral, de cualquier clase, de una mujer que se halla embarazada, \u201cse debe contar con una justa causa y con la autorizaci\u00f3n de la autoridad administrativa competente\u201d, enfatizando que de no procederse del modo descrito, la terminaci\u00f3n del contrato o su no pr\u00f3rroga resulta ineficaz y habr\u00eda lugar al reintegro, conflicto que puede conocer el juez constitucional, para la cabal y oportuna protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que pudieren estar afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar la diferencia que existe entre el despido y el vencimiento del plazo de vigencia del contrato acordado por las partes. El primero es la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, con o sin justa causa, que es uno de los modos de terminar el v\u00ednculo laboral, evento donde es la sola voluntad del empleador la que hace cesar el contrato. Se exige, desde luego, que los motivos que indujeron al empleador a proceder al despido se ajusten a las causales establecidas por la ley, pues de lo contrario se estar\u00eda frente a un despido injusto y ello dar\u00eda lugar a que el trabajador sea indemnizado o reintegrado, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos a t\u00e9rmino fijo, entretanto, el motivo de terminaci\u00f3n est\u00e1 acordado de antemano por las partes \u00a0y se da cuando se cumple el plazo para el cual fue pactado. Las partes pueden decidir si lo prorrogan o no; por lo general, cuando nada se estipula en el contrato y no se manifiesta lo contrario antes del vencimiento del mismo, opera la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, de manera que en esta suerte de contratos existe siempre una expectativa leg\u00edtima de que el contrato se extienda y, como antes se mencion\u00f3, la libertad de no prorrogarlo no es ilimitada, restringi\u00e9ndose por los efectos negativos que el ejercicio de tal facultad proyecte sobre el amparo de valores, principios y derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el principio de estabilidad laboral de las mujeres embarazadas se mantiene, independientemente que su vinculaci\u00f3n sea de car\u00e1cter privado o p\u00fablico, o de la modalidad del contrato; as\u00ed, las trabajadoras vinculadas a una empresa, que se encuentren en estado de gravidez, gozan de esa garant\u00eda de estabilidad, por lo que el despido durante el embarazo se presume como una forma de discriminaci\u00f3n en su contra, salvo que el empleador desvirt\u00fae tal presunci\u00f3n explicando \u201csuficiente y razonablemente que el despido o la desvinculaci\u00f3n del cargo no se produjo por causas imputables al embarazo\u201d9; de lo contrario, \u201ctendr\u00e1 lugar la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Conocimiento por el empleador del estado de embarazo de la trabajadora. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar que nuestro ordenamiento jur\u00eddico laboral, no establece una forma solemne mediante la cual las trabajadoras, para efectos de que les sea aplicable la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, deban informar a su empleador sobre su estado de embarazo, lo que implica que es completamente v\u00e1lido que informe a su empleador de manera verbal. Sin embargo, desde el punto de vista probatorio haber informado verbalmente sobre el estado de embarazo puede dificultar en sede judicial la exigibilidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada, como quiera que la simple afirmaci\u00f3n que sobre el hecho haga la afectada no siempre brinda suficientes elementos probatorios, que lleven al juez al convencimiento de que tal situaci\u00f3n se present\u00f3, cuando el supuesto empleador niega tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que existen dos situaciones que permiten inferir que el empleador deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la trabajadora: (i) cuando por lo avanzado de la gestaci\u00f3n, era un hecho notorio, o (ii) cuando la trabajadora tuvo que ausentarse temporalmente de sus labores por motivo del embarazo y le present\u00f3 a su empleador una incapacidad m\u00e9dica relacionada con la gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Diana Carolina Gonz\u00e1lez Quevedo, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y la protecci\u00f3n al hijo en gestaci\u00f3n, demand\u00f3 a la sociedad Comercial Transandina Automotriz S.A., a la que la ligaba un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, para laborar como Jefe de Ventas Corporativas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la acci\u00f3n incoada, la empresa esgrime que la terminaci\u00f3n del contrato no se debi\u00f3 al embarazo, arguyendo que no ten\u00eda conocimiento del mismo, pero sin acreditar ninguna otra raz\u00f3n para haber procedido de tal manera. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma la demandante, y no se comprob\u00f3 que no fuere as\u00ed, \u201cla semana del 30 de julio al 03 de agosto me sent\u00ed demasiado delicada de salud, hecho que fue notorio por mis compa\u00f1eros de trabajo y en especial mi jefe inmediato, se\u00f1or GUILLERMO \u00c1NGEL PAVA\u201d, a quien al confirmarse su estado de embarazo se lo comunic\u00f3 \u201cde manera verbal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que pasadas las 4:00 de la tarde del 2 de agosto de 2007, frente a Myriam G\u00f3mez, Liliana Restrepo Aguilar y Jaime Alirio Gonz\u00e1lez Vargas, padre de la actora, \u00e9sta le inform\u00f3 de nuevo a dicho jefe directo \u201cque me encontraba delicada de salud, lo cual obedec\u00eda a que me encontraba embarazada, que me hab\u00eda tomado los ex\u00e1menes y que v\u00eda telef\u00f3nica me hab\u00edan confirmado el positivo\u201d, lo cual hizo al tenerle que pedir permiso para retirarse del trabajo antes de terminar la jornada laboral, por estar en \u201ccondici\u00f3n notoria de desfallecimiento\u201d, indic\u00e1ndole que \u201ccuando recogiera los resultados de laboratorio, oficialmente \u00a0le comunicar\u00eda mi condici\u00f3n de embarazo, a lo cual el se\u00f1or GUILLERMO \u00c1NGEL PAVA, mi jefe , no tuvo ning\u00fan reparo\u201d (fs. 7 y 8 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por la gravidez de la actora, con quien exist\u00eda un contrato vigente, en cuya quinta cl\u00e1usula se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl TRABAJADOR queda sometido a un per\u00edodo de prueba de dos meses, dentro del cual el EMPLEADOR o el TRABAJADOR, podr\u00e1n dar por terminado el contrato unilateralmente en cualquier momento. Si vencido el per\u00edodo el TRABAJADOR continuare prestando su servicio con el consentimiento del EMPLEADOR, el contrato se entiende celebrado por tiempo indefinido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el mencionado per\u00edodo de prueba ya hab\u00eda culminado y el contrato corr\u00eda por t\u00e9rmino indefinido, continuo, sin l\u00edmite en el tiempo, hasta no presentarse una causal que leg\u00edtimamente permitiere terminarlo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el representante legal de la compa\u00f1\u00eda Comercial Transandina Automotriz S.A. no demostr\u00f3 que mediare ninguna raz\u00f3n para cancelar unilateralmente esa relaci\u00f3n laboral, tanto que la trabajadora viaj\u00f3 a Fusagasug\u00e1 por raz\u00f3n de su empleo, despu\u00e9s de expresarle a su jefe inmediato que se hallaba embarazada. Encontr\u00e1ndose all\u00ed le solicitaron telef\u00f3nicamente regresar a Bogot\u00e1, \u201cpor cuanto el se\u00f1or GERARDO BUSTOS presidente de la empresa COMERCIAL TRASANDINA AUTOMOTRIZ S.A., me necesitaba con car\u00e1cter urgente\u201d. No obstante, su jefe Guillermo \u00c1ngel Pava le orden\u00f3 no regresar hasta tanto no culminara la labor iniciada en Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, se le orden\u00f3 presentarse el s\u00e1bado 4 de agosto \u201ca primera hora, por cuanto me requer\u00edan con suma urgencia para que colaborara con una labor de telemercadeo en la que estaba comprometida toda la empresa\u201d. Aunque le extra\u00f1\u00f3 la citaci\u00f3n, \u201cpuesto que yo no laboraba los s\u00e1bados\u201d, acudi\u00f3 a la empresa ese 4 de agosto, donde nada hubo de lo aducido para convocarle, sino que la Gerente de Gesti\u00f3n Humana, Sandra \u00c1vila, \u201cme notific\u00f3 por escrito la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa de mi contrato de trabajo, la cual conten\u00eda fecha del d\u00eda inmediatamente anterior\u201d (fs. 8 y 9 ib.), escrito en el cual obra la solicitud de \u201chacer entrega de su cargo a su jefe inmediato o a la persona que \u00e9l designe\u201d (f. 31 ib). \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que cuando el contrato de trabajo es terminado unilateralmente sin justa causa, ninguna ha de ser manifestada, procediendo la indemnizaci\u00f3n ante esa ausencia de motivo expreso. Pero ello no es v\u00e1lido frente a una persona de estabilidad laboral reforzada, manteni\u00e9ndose inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el embarazo, adem\u00e1s cuando tan ostensiblemente se infiere la relaci\u00f3n causal, no declarada, entre la gravidez reci\u00e9n conocida y la subsiguiente cancelaci\u00f3n, m\u00e1xime en una empresa que segu\u00eda requiriendo sus servicios y ninguna otra raz\u00f3n se columbraba para dar lugar a tan abrupta medida. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en precedencia, resulta procedente, en sede de tutela, ordenar el reintegro de una mujer cuando ha sido despedida o se ha terminado su relaci\u00f3n laboral con ocasi\u00f3n de su embarazo, resultando afectado su m\u00ednimo vital. Igual procedimiento aplica para ordenar el pago de la licencia de maternidad, prestaci\u00f3n que habr\u00eda constituido el medio de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas cuando la madre gestante o lactante y el ser humano reci\u00e9n nacido no tienen otra alternativa de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando lo analizado, para la corporaci\u00f3n resulta evidente que Diana Carolina Gonz\u00e1lez Quevedo, al ser retirada de las labores que ven\u00eda desempe\u00f1ando, sufri\u00f3 un detrimento en su m\u00ednimo vital, pues esa actividad era su \u00fanica fuente de ingresos, siendo madre cabeza de familia, como lo se\u00f1al\u00f3 en la demanda de tutela (fs. 7 y 14 ib.) y no fue desvirtuado por la empresa demandada; al no poseer bienes y encontrarse desempleada, desde entonces obtuvo su manutenci\u00f3n \u201cpor la caridad de mis familiares que en ocasiones nos han socorrido con ayuda para poder comprar la comida y de alguna manera alimentarnos y as\u00ed sobrevivir\u201d (f. 9 ib).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la carencia de vinculaci\u00f3n laboral y de ingresos de la actora ha tenido consecuencias en su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, haciendo a\u00fan m\u00e1s precaria su situaci\u00f3n y la de su beb\u00e9 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n12, cuando la desvinculaci\u00f3n laboral ha llevado a una situaci\u00f3n de penuria a la demandante, como quiera que sus ingresos son el \u00fanico medio de sustento econ\u00f3mico, establecer el amparo s\u00f3lo como mecanismo transitorio conllevar\u00eda que antes de cuatro meses est\u00e9 afrontando otra dif\u00edcil contingencia para incoar una acci\u00f3n laboral, frente a una situaci\u00f3n vital para ella y para su hijo, de menor entidad para la empresa que conculc\u00f3 sus derechos fundamentales de mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo proferido en noviembre 29 de 2007 por el Juzgado 16 Civil Circuito de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 el que en octubre 12 del mismo a\u00f1o hab\u00eda dictado el 56 Civil Municipal de la misma ciudad, y esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela solicitada, como mecanismo definitivo, para el restablecimiento del derecho de la actora al trabajo, con estabilidad laboral reforzada, y de ella y de su beb\u00e9 reci\u00e9n nacido a la vida digna, el m\u00ednimo vital y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la compa\u00f1\u00eda Comercial Transandina Automotriz S.A., a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha efectuado, reintegre a la se\u00f1ora Diana Carolina Gonz\u00e1lez Quevedo a un trabajo de naturaleza y retribuci\u00f3n igual o superior al que antes desempe\u00f1aba y le pague lo dejado de percibir durante la interrupci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, que debe quedar como si no hubiere tenido soluci\u00f3n de continuidad, con todo lo correspondiente a prestaciones y seguridad social y la indemnizaci\u00f3n por despido ilegal equivalente a sesenta (60) d\u00edas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se acredite el nacimiento del beb\u00e9 que gestaba la se\u00f1ora Diana Carolina Gonz\u00e1lez Quevedo, tambi\u00e9n le ser\u00e1 cubierto lo atinente al auxilio de maternidad, si \u00e9ste no hubiere sido sufragado por esa u otra empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de noviembre 29 de 2007, proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 el dictado el 12 de octubre de 2007 por el Juzgado 56 Civil Municipal de esta ciudad. En su lugar, se dispone TUTELAR en forma definitiva los derechos de Diana Carolina Gonz\u00e1lez Quevedo al trabajo, con estabilidad laboral reforzada, y los de ella y de su beb\u00e9 reci\u00e9n nacido a la vida digna, el m\u00ednimo vital y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR, en consecuencia, a la compa\u00f1\u00eda Comercial Transandina Automotriz S.A., a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha efectuado, reintegre a la se\u00f1ora Diana Carolina Gonz\u00e1lez Quevedo a un trabajo de naturaleza y retribuci\u00f3n igual o superior al que antes desempe\u00f1aba y le pague lo dejado de percibir durante la interrupci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, que debe quedar como si no hubiere tenido soluci\u00f3n de continuidad, con todo lo correspondiente a prestaciones y seguridad social y la indemnizaci\u00f3n por despido ilegal equivalente a sesenta (60) d\u00edas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Una vez se acredite el nacimiento del beb\u00e9 que gestaba la se\u00f1ora Diana Carolina Gonz\u00e1lez Quevedo, tambi\u00e9n Comercial Transandina S.A. le pagar\u00e1 a ella lo atinente al auxilio de maternidad, si \u00e9ste no hubiere sido sufragado por esa u otra empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 217 A (III), de diciembre 10 de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>2 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de diciembre 16 de 1966, vigente desde marzo 23 de 1976 (ver Ley 74 de 1968).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 34\/180, de diciembre 18 de 1979, vigente en Colombia desde febrero 19 de 1982 (ver Ley 51 de 1981). \u00a0<\/p>\n<p>4 T-872 de septiembre 9 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-1030 de diciembre 3 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-701 de agosto 14 de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-426 de agosto 18 de 1998, M. P. Alejandro Martinez Caballero; T-375 de marzo 30 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1209 de noviembre 16 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-404 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o; T-1210 de octubre 6 de 2005, M. P. Alfredo Beltran Sierra; T-631 de agosto 3 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-639 de junio 16 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-1101 de octubre 18 \u00a0de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-1003 de noviembre 30 de 2006, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T-362 de mayo 20 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-375 de marzo 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-021 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-465 de junio 12 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-440\/08 \u00a0 DERECHOS DE LA MUJER-Consagraci\u00f3n en instrumentos internacionales \u00a0 DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relaci\u00f3n laboral que se tenga o la modalidad de contrato \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}