{"id":15851,"date":"2024-06-05T19:44:03","date_gmt":"2024-06-05T19:44:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-441-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:03","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:03","slug":"t-441-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-441-08\/","title":{"rendered":"T-441-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-441\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Mayo 8 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA PREVISTA EN LEY 418\/97-Requisitos para su acceso \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO INTERNO-Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el acceso a la ayuda humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA-Violaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y del derecho de petici\u00f3n por la exigencia del censo respectivo y de una certificaci\u00f3n de autoridad competente sobre su ocurrencia \u201cpor motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos en el marco del conflicto armado interno \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por no haber resuelto de fondo la solicitud sobre la asistencia humanitaria a v\u00edctimas de la violencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.750.266 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Senaida Ladino Tapias, Mar\u00eda Celia Pati\u00f1o Pedraza, Rosana P\u00e9rez Cipagauta, Mar\u00eda Helena Molina y Mar\u00eda Leonor Blanco\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Presidencia de la Rep\u00fablica, Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 21 de agosto de 2007 (1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Demanda \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Senaida Ladino Tapias, Mar\u00eda Celia Pati\u00f1o Pedraza, Rosana P\u00e9rez Cipagauta, Mar\u00eda Helena Molina y Mar\u00eda Leonor Blanco, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos, solicitaron al juez de tutela1 protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al principio de buena fe, a la dignidad humana, la solidaridad, a proveer la subsistencia de sus hijos, a la vida, \u00a0a la salud, a la educaci\u00f3n, a la recreaci\u00f3n y a la vivienda entre otros, a su juicio vulnerados por \u00a0Acci\u00f3n Social, \u00a0por cuanto se les desconoci\u00f3 la ayuda humanitaria2 a que tienen derecho como v\u00edctimas de la violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pidieron se ordene a la accionada hacer efectiva la entrega de la ayuda humanitaria, al igual que la inclusi\u00f3n de ellas y sus hijos en los programas de reparaci\u00f3n y restituci\u00f3n por perjuicios causados, de conformidad con los montos que fija la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Fundamentos de la Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con fundamento en el art\u00edculo 18 de la Ley 418 de 1997, allegaron el 23 de abril de 2003 los certificados requeridos por acci\u00f3n social para el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria, donde se acredita que sus familiares fueron v\u00edctima de una masacre en el marco del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acci\u00f3n Social mediante oficios RSS-AGM-15372, 15373, 15374, 15375, y 15376 del 17 de junio de 2003 inform\u00f3 que en los certificados expedidos debe constar que los hechos obedecen a \u201cmotivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos en el marco del conflicto armado interno\u201d. Igualmente agrega que el conocimiento de los hechos debe ser cierto y no presumido, por lo cual se neg\u00f3 la ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Habi\u00e9ndose solicitado nuevamente las certificaciones, la Personer\u00eda de Sumapaz hace entrega de los mismos el 30 de septiembre de 2004, donde expresa que los familiares de las actoras fueron v\u00edctimas de una masacre \u00a0por \u201cmotivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos en el marco del conflicto armado interno\u201d, En el mismo documento la Personer\u00eda manifiesta que la certificaci\u00f3n se expide \u201cseg\u00fan versi\u00f3n verbal\u201d dada por los se\u00f1ores Senaida Tapias y Jos\u00e9 Fernando Pedraza Pati\u00f1o. Esta expresi\u00f3n relativa a la versi\u00f3n verbal ha sido otra de las trabas que, a juicio de las actoras, ha impedido la obtenci\u00f3n de la ayuda solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante oficios SAV-29016, 29007, 29021, 29023, 28991, dirigidos a la Personer\u00eda de Sumapaz, Acci\u00f3n Social manifiesta que las certificaciones deben ser expedidas con pleno conocimiento de los hechos y no certificar con base en informes y declaraciones de testigos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A\u00f1aden que con base en certificaciones donde se expresa que los hechos ocurrieron \u201cpresuntamente\u201d por la acci\u00f3n de un grupo guerrillero, Acci\u00f3n Social ha concedido la ayuda sin poner reparos por la citada palabra contenida en la certificaci\u00f3n expedida por la Alcald\u00eda de San Vicente del Cagu\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Notificada la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional manifest\u00f3 en su defensa (Fls 28 a 34 C.O.) que la asistencia humanitaria contemplada en la Ley 418 de 1997 es la ayuda que se presta para mitigar las necesidades esenciales de la poblaci\u00f3n objeto de Acci\u00f3n Social. Se\u00f1ala que las certificaciones anexadas expedidas a las diferentes v\u00edctimas, si bien finalmente indican que los hechos ocurrieron por \u201cmotivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos en el marco del conflicto armado interno\u201d, en ellas tambi\u00e9n se expresa que las mismas se expiden con base en la versi\u00f3n verbal de los se\u00f1ores Senaida Tapias y Jos\u00e9 Fernando Pedraza Pati\u00f1o, lo que, en criterio de Acci\u00f3n Social, evidencia que al despacho del Personero no le consta que los hechos hayan ocurrido dentro del marco de la Ley 418 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estima que la certificaci\u00f3n de la Personer\u00eda debe dar cuenta de las circunstancias de hecho y antecedentes conocidos en relaci\u00f3n con el mismo, independientemente de la ausencia de certeza sobre los m\u00f3viles del cr\u00edmen o los autores del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior solicita que sea denegada la petici\u00f3n de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos que apoyan la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Certificaci\u00f3n del Personero de Sumapaz Julio C\u00e9sar Pach\u00f3n del 23 de abril de 2003 donde se acredita que las muertes de los familiares de las accionantes tuvieron lugar por motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos dentro del conflicto armado interno, y no se menciona que la certificaci\u00f3n se expida seg\u00fan versi\u00f3n verbal de Senaida Tapias y Jos\u00e9 Fernando Pedraza Pati\u00f1o (fls 13, 14 y 15 \u00a0anexo ). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 21 de febrero de 2003 donde las actoras remiten documentos para la solicitud de ayuda humanitaria (fls 22 y 23 anexo) \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Copia del informe que apareci\u00f3 en el peri\u00f3dico \u201c7 d\u00edas Boyac\u00e1\u201d del 1\u00ba de noviembre de 2002, donde se informa sobre la muerte de Jos\u00e9 Sagrario Sierra Pedraza, \u00a0Lu\u00eds y Josel\u00edn Pedraza P\u00e9rez, Jorge Emilio Pedraza Pati\u00f1o y Oscar Efra\u00edn Guti\u00e9rrez Fuentes, encontrados en una fosa com\u00fan en el punto Las Aguilas, sector de Sumapaz, y se menciona que \u201clas autoridades creen que los cinco amigos fueron asesinados por guerrilleros de los frentes 51 y 53 de las FARC\u201d (fl 34 anexo) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Hechos que apoyan la oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Certificaci\u00f3n expedida posteriormente por el Personero de Sumapaz Lu\u00eds Alfonso S\u00e1nchez del 30 de septiembre de 2004, donde afirma que las personas fallecieron v\u00edctimas de masacre discriminada, por motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos dentro del conflicto armado interno, y que la certificaci\u00f3n se expide seg\u00fan versi\u00f3n verbal de Senaida Tapias y Jos\u00e9 Fernando Pedraza Pati\u00f1o (fls. 10, 21, 34,47, 80 \u00a0anexo) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Las solicitudes de Acci\u00f3n Social pidiendo que la certificaci\u00f3n se\u00f1ale que tuvieron lugar por motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos dentro del conflicto armado interno ya que el inicialmente enviado no re\u00fane tal requisito y que se adjunte constancia de la Fiscal\u00eda donde indiquen fecha del hallazgo e identificaci\u00f3n del cad\u00e1ver y el certificado de defunci\u00f3n que precise el d\u00eda de la muerte. Adicionalmente exige que se aclare el lugar donde ocurrieron los hechos pues la certificaci\u00f3n la expide el Personero de Sumapaz y el certificado de defunci\u00f3n fue expedido en Fusagasug\u00e1 al igual que la constancia de la Fiscal\u00eda donde indique la fecha del hallazgo del cad\u00e1ver respectivo.(fls 13,15, 17, 18,19, 24, 26, entre otras, anexo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca), no impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decisi\u00f3n: Negar la tutela constitucional de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a las se\u00f1oras Senaida Ladino Tapias, Mar\u00eda Celia Pati\u00f1o, Rosana P\u00e9rez Cipagauta, Mar\u00eda Helena Molina y Mar\u00eda Leonor Blanco. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: i) las certificaciones expedidas por el Personero Municipal (fol. 17, 28, 41, 54, y 67 anexo 1), indican que se expiden \u201cseg\u00fan versi\u00f3n verbal dada por SENAIDA LADINO TAPIAS y JOS\u00c9 FERNANDO PEDRAZA PATI\u00d1O\u201d; ii) tras un recuento amplio de las pruebas aportadas en el caso resuelto por esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia T-188 de 2007 para concluir que la situaci\u00f3n difiere de la planteada por las actoras, dado que \u00e9stas no han aportado la certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda sobre el hallazgo e identificaci\u00f3n de los cad\u00e1veres (fol. 19, 32, 45, 58 y 71 del anexo 1) ; iii) de la sola versi\u00f3n de los hechos suministrada por dos de los afectados no se puede colegir la veracidad de los mismos y emitir con base en ella una decisi\u00f3n ordenando el pago de una suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 24 de enero de 2008 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. uno (1) de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar la sentencia proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que decidi\u00f3 en forma negativa la acci\u00f3n de tutela promovida por las se\u00f1oras Senaida Ladino Tapias, Mar\u00eda Celia Pati\u00f1o, Rosana P\u00e9rez Cipagauta, Mar\u00eda Helena Molina y Mar\u00eda Leonor Blanco contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, Programa de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia-Acci\u00f3n Social-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere \u00a0determinar si \u00a0la decisi\u00f3n de Acci\u00f3n Social de exigir que se determine si los m\u00f3viles del fallecimiento fueron ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos trat\u00e1ndose de un homicidio selectivo, que se adjunte constancia de la Fiscal\u00eda donde indiquen fecha del hallazgo e identificaci\u00f3n del cad\u00e1ver y el certificado de defunci\u00f3n que precise el d\u00eda de la muerte y la explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 la certificaci\u00f3n la expide el Personero de Sumapaz y el registro de defunci\u00f3n se expide en Fusagasug\u00e1, ha vulnerado el derecho de las v\u00edctimas en el marco del conflicto armado interno al debido proceso y a la asistencia humanitaria, establecidos en tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y en normas internas de car\u00e1cter general. Para efectos de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala: (i) abordar\u00e1 el estudio de la normatividad relacionada con los requisitos para acceder a la ayuda humanitaria por da\u00f1os ocasionados dentro del marco del conflicto armado; (ii) referir\u00e1 la jurisprudencia de esta Corte al respecto; (iii) entrar\u00e1 a examinar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los requisitos para acceder a la ayuda humanitaria por da\u00f1os ocasionados dentro del marco del conflicto armado as\u00ed como la jurisprudencia de esta Corte \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La Ley 418 de 1997, contiene disposiciones para \u201catenci\u00f3n a las v\u00edctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno\u201d. As\u00ed, seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la ley, subrogado por el art\u00edculo 6 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por la ley 1106 de 2006 \u201c\u2026se entiende por v\u00edctimas, aquellas personas de la poblaci\u00f3n civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y\/o bienes, por raz\u00f3n de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 ib\u00eddem, en relaci\u00f3n con la ayuda humanitaria a estas v\u00edctimas, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el da\u00f1o especial sufrido por las v\u00edctimas, estas recibir\u00e1n asistencia humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el art\u00edculo 15. Esta ayuda humanitaria ser\u00e1 prestada por las entidades p\u00fablicas as\u00ed: Por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para el efecto se\u00f1ale su Consejo Directivo, y por las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas se\u00f1aladas en la presente ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En caso fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la v\u00edctima presentar oportunamente la solicitud, el t\u00e9rmino a que se refiere la presente disposici\u00f3n debe contarse a partir del momento en que cesen los hechos motivo de tal impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Gobierno Nacional apropiar\u00e1 los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u2013Red de Solidaridad Social\u2013, con el objeto de prestar asistencia humanitaria, conforme a los fines previstos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La ayuda humanitaria ser\u00e1 entregada por la Red de Solidaridad Social en forma directa, asegurando la gratuidad en el tr\u00e1mite, para que los beneficiarios la reciban en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los beneficios de contenido econ\u00f3mico que se otorguen a los desplazados se regir\u00e1n por la Ley 387 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley 1106 de 2006 beneficia con una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravaci\u00f3n o la extensi\u00f3n de los efectos de los actos referidos, a quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personales, cometidos por m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, o sean objeto de amenazas referentes a la comisi\u00f3n de atentados o agresiones de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Por su parte el art\u00edculo 18 de la Ley 418 de 1997, subrogado por el art\u00edculo 9 de la Ley 782 de 2002 y prorrogado por la Ley 1106 de 2006, prescribe que la competencia para la elaboraci\u00f3n del censo de las personas \u201cafectadas en su vida, en su integridad personal o en sus bienes, que contenga como m\u00ednimo la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima, su ubicaci\u00f3n y la descripci\u00f3n del hecho\u201d corresponde a \u00a0\u201cla Alcald\u00eda Municipal, la Personer\u00eda Municipal, o la entidad que haga sus veces\u201d, autoridades que, adem\u00e1s, est\u00e1n obligadas a expedir \u201c\u2026una certificaci\u00f3n individual a los beneficiarios de las personas fallecidas, que deber\u00e1 contener los mismos datos del censo, requisito esencial para el reconocimiento de la ayuda humanitaria por parte de la Red de Solidaridad Social\u201d y determina que \u201csi la Red de Solidaridad Social establece que alguna de las personas certificadas no tiene la calidad de v\u00edctima, \u00e9sta perder\u00e1 los derechos que le otorga el presente t\u00edtulo, adem\u00e1s de las sanciones penales que correspondan, y deber\u00e1 reembolsar las sumas de dinero y los bienes que se le hayan entregado\u2026\u201d. (subrayado de la ponencia) \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Un an\u00e1lisis de las normas citadas permite concluir que es a Acci\u00f3n Social a quien corresponde desvirtuar la calidad de v\u00edctima de quien la invoca con un certificado emitido por la autoridad competente, sin que puedan negarse los beneficios mientras se hace la indagaci\u00f3n, pues no otro puede ser el significado de la p\u00e9rdida de los beneficios y la obligaci\u00f3n de reembolsar lo entregado, a que hace referencia el citado art\u00edculo 18, cuando la condici\u00f3n de v\u00edctima es posteriormente desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Si bien las masacres, combates, ataques, atentados terroristas, que adem\u00e1s suelen ser notorios, son susceptibles de calificarse preliminarmente como producidas en el marco del conflicto armado interno, para establecer unos presuntos responsables y elaborar un censo de los homicidios selectivos, la Corte ha entendido que \u201c es necesario hacer una adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite, puesto que, ciertamente, no se est\u00e1 ante hechos notorios que den lugar a la elaboraci\u00f3n de un censo de las v\u00edctimas y a la consiguiente certificaci\u00f3n de beneficiarios3\u201d. En tal evento, se considera que corresponde a la Personer\u00eda hacer una valoraci\u00f3n preliminar, y si es del caso, decidir si opta por presentar un informe afirmativo con destino a Acci\u00f3n Social, \u00a0o si expide un informe negativo por considerar que el hecho no se adecua a las condiciones de la Ley 418 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el acceso a la ayuda humanitaria por da\u00f1os ocasionados dentro del marco del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Respecto del punto anterior, justamente precisa la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn todo caso no se trata de decisiones arbitrarias o puramente discrecionales. Cuando existan elementos objetivos que permitan pensar que la v\u00edctima lo fue a causa del conflicto armado interno debe remitir el informe en ese sentido y en caso contrario debe exponer suficientemente las razones por las cuales considera que no es posible llegar a esa conclusi\u00f3n a partir de la informaci\u00f3n disponible. \u00a0La decisi\u00f3n, en uno o en otro sentido, habr\u00e1 de ser, en todo caso, valorada por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social, a quien corresponde dar una respuesta de fondo y definitiva al peticionario4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Es importante recordar, por otra parte, que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 93 Superior los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n deben interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario, de manera que ninguna autoridad de la Rep\u00fablica puede ejercer sus funciones o facultades discrecionales o regladas al margen o en contra de las citadas normas. A su vez, el art\u00edculo 94 constitucional advierte que la enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Carta Pol\u00edtica y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>A ello ha de agregarse que, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las disposiciones legales relacionadas con las v\u00edctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad5; \u00a0 el principio de buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima6; y \u00a0el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho7 y que \u201cla condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica soportada en el padecimiento, no en la certificaci\u00f3n que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en funci\u00f3n de la agilidad y eficacia de los procedimientos8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Lo anterior armoniza con lo se\u00f1alado por esta Corte9 cuando advirti\u00f3 que el \u201cconjunto de principios actualizados para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d, del 8 de febrero de 2005, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que tiene que ver con la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os, la directriz distingue el derecho de las v\u00edctimas y sus derechohabientes a ser indemnizados por los perjuicios causados, del derecho de los Estados a repetir contra los autores, de manera que, con independencia de los resultados de la investigaci\u00f3n, toda persona afectada en su vida, honra, bienes, derechos y libertades, por hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado interno, puede exigir \u2018medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n seg\u00fan lo establece el derecho internacional\u2019, sin perjuicio del derecho del Estado de dirigirse contra los responsables de la vulneraci\u00f3n- art\u00edculo 2\u00ba C.P. Principio 34-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Desde esta perspectiva, Acci\u00f3n Social est\u00e1 obligada a efectuar una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables acorde con los tratados internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario y con \u00a0los principios de favorabilidad, buena fe y primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal, raz\u00f3n por la cual no le es posible exigir requisitos irrazonables o desproporcionados o imponer barreras de acceso a los beneficios que otorga la ley a las v\u00edctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno que no tienen asidero en las normas aplicables10. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando una persona solicita ayuda humanitaria a la Red de Solidaridad Social como beneficiaria de alguien fallecido en homicidio o una masacre selectiva producida en el marco del conflicto armado interno, la exigencia del censo respectivo y de una certificaci\u00f3n de autoridad competente sobre su ocurrencia \u201cpor motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos en el marco del conflicto armado interno\u201d, es violatoria de los derechos de las v\u00edctimas y del derecho de \u00a0petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. No puede olvidarse que las principales modificaciones que introdujo la Ley 782 de 2002 al texto de la ley 418 de 1997 se orientaron de una parte, a crear mecanismos m\u00e1s amplios y flexibles para lograr acercamientos, negociaciones y posibles acuerdos de paz con todos los actores del conflicto armado interno, para lo cual se elimin\u00f3 el requisito previo de otorgamiento de car\u00e1cter pol\u00edtico a una organizaci\u00f3n armada al margen de la ley, para poder iniciar di\u00e1logos y adelantar acuerdos y negociaciones; y de otra parte a modificar el concepto de v\u00edctima para evitar que pudiera entenderse que cualquier tipo de violencia era susceptible de enmarcarse dentro de la ley que se modificaba. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el proyecto presentado por el Gobierno se entend\u00eda por \u201cv\u00edctima de la violencia pol\u00edtica, aquellas personas de la poblaci\u00f3n civil que sufran perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por raz\u00f3n de muertes individuales y masacres selectivas por motivos ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, ataques indiscriminados a poblaciones, combates y atentados terroristas11\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la ponencia para primer debate12 del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 782 de 2002 los ponentes consideraron m\u00e1s adecuada la redacci\u00f3n de la norma que tra\u00eda la Ley 418 de 199713 y manifestaron que \u00a0no resultaba adecuada \u201cla remisi\u00f3n a los \u2018motivos ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos\u2019, asunto de competencia de la rama judicial y no del \u00e1mbito de esta ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n se mantuvo durante el tr\u00e1mite del proyecto14 y la norma que se aprob\u00f3 en el curso del mismo no hace referencia alguna a los motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos. El texto aprobado es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Modificado por la Ley 782 de 2002, art\u00edculo 6\u00ba. Para los efectos de esta ley, se entiende por v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica, aquellas personas de la poblaci\u00f3n civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por raz\u00f3n de a tentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son v\u00edctimas los desplazados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se entiende por v\u00edctima de la violencia pol\u00edtica toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el legislador descart\u00f3 la remisi\u00f3n a los \u201cmotivos ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos\u201d propuesta por el Gobierno, de manera que aunque la referencia a esos m\u00f3viles no se modific\u00f3 en el art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997 prorrogado por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, no puede negarse que la misma, por las razones que expuso en su momento el Congreso de la Rep\u00fablica, se constituye, como se dijo, en un obst\u00e1culo para que las v\u00edctimas puedan acceder a los beneficios legales, que finalmente por hacer nugatoria la ayuda humanitaria consagrada en la citada ley con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal vulneraci\u00f3n proviene de que ni se adopta una decisi\u00f3n sobre la demanda del ciudadano ni se permite que ello sea posible hasta tanto no exista un fallo judicial que determine los motivos de la muerte15, y del desconocimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley 418 de 1997 modificado por la Ley 782 de 2002 y prorrogado por la Ley 1106 de 2006 que impone a Acci\u00f3n Social la carga de desvirtuar que alguna de las personas certificadas no tenga la calidad de v\u00edctima, por lo anterior la referencia a los motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos contenida en el art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997 prorrogado por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 ha de entenderse contraria a la Constituci\u00f3n y debe ser inaplicada como se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Adicionalmente la Ley 418 de 1997 , art\u00edculo 16, modificado por el 7\u00ba de la Ley 782 de 2002 , prorrogado por la Ley 1106 de 2006 se\u00f1ala que en desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el da\u00f1o especial sufrido por las v\u00edctimas, estas recibir\u00e1n asistencia humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que esos derechos han sido reconocidos a las v\u00edctimas en el \u00e1mbito internacional, y pueden ser reclamados no s\u00f3lo mediante los mecanismos judiciales ordinarios sino en sede de tutela, al prever \u201cque la poblaci\u00f3n civil, necesitada de ayuda humanitaria, a causa de emergencias naturales o conflictos armados, tiene derecho a contar con recursos apropiados a sus circunstancias de apremio y desprotecci\u00f3n16, para acceder a los obligatorios programas estatales de asistencia y reparaci\u00f3n, como prolongaci\u00f3n natural i) del derecho a la vida17, ii) de la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o degradantes 18 y iii) del derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental y de un nivel de vida adecuado19 -art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 9\u00b0, 11, 12 y 93 C.P.20\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal entendido, \u201c\u2026Acci\u00f3n Social en cumplimiento de las obligaciones propias del Estado como garante de la efectividad de los derechos, debe suministrar la asistencia humanitaria, independientemente de los resultados en las investigaciones judiciales pertinentes, o el incumplimiento de contratos celebrados con terceros para garantizar las prestaciones que esa asistencia implica21\u201d.(Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Hechos probados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto propuesto, esta plenamente demostrado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Que en la primera certificaci\u00f3n expedida el 23 de abril de 2003, el Personero local de Sumapaz certific\u00f3 sobre una masacre ocurrida en el marco del conflicto armado interno en octubre de 2002 en el Corregimiento de Nazareth, Vereda las \u00c1nimas, jurisdicci\u00f3n de la localidad 20, Sumapaz donde fallecieron Jos\u00e9 Sagrario Sierra Pedraza, \u00a0Lu\u00eds Pedraza P\u00e9rez, \u00a0Josel\u00edn Pedraza P\u00e9rez, Jorge Emilio Pedraza Pati\u00f1o y Oscar Efra\u00edn Guti\u00e9rrez Fuentes (numeral 3.1.1). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Que los hechos fueron divulgados en el peri\u00f3dico \u201c7 d\u00edas Boyac\u00e1\u201d (numeral 3.1.3). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. \u00a0Comunicaci\u00f3n del 21 de febrero de 2003 donde las actoras remiten documentos para la solicitud de ayuda humanitaria (numeral 3.1.2). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Las solicitudes de Acci\u00f3n Social pidiendo que la certificaci\u00f3n se\u00f1ale que tuvieron lugar por motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos dentro del conflicto armado interno y que se adjunte constancia de la Fiscal\u00eda donde indiquen fecha del hallazgo e identificaci\u00f3n del cad\u00e1ver y el certificado de defunci\u00f3n que precise el d\u00eda de la muerte. Adicionalmente exige que se aclare el lugar donde ocurrieron los hechos pues la certificaci\u00f3n la expide el Personero de Sumapaz y el certificado de defunci\u00f3n fue expedido en Fusagasug\u00e1 al igual que la constancia de la Fiscal\u00eda donde indique la fecha del hallazgo del cad\u00e1ver respectivo (numeral 3.2.2) \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Raz\u00f3n jur\u00eddica de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La acci\u00f3n de tutela que se revisa, instaurada por las se\u00f1oras Senaida Ladino Tapias, Mar\u00eda Celia Pati\u00f1o Pedraza, Rosana P\u00e9rez Cipagauta, Mar\u00eda Helena Molina y Mar\u00eda Leonor Blanco es procedente, porque las actoras demandan la asistencia humanitaria del Estado y para el efecto afirman y demuestran, con pruebas que no han sido desvirtuadas, que Jos\u00e9 Sagrario Sierra Pedraza, \u00a0Lu\u00eds Pedraza P\u00e9rez, \u00a0Josel\u00edn Pedraza P\u00e9rez, Jorge Emilio Pedraza Pati\u00f1o y Oscar Efra\u00edn Guti\u00e9rrez Fuentes fueron asesinados, por la guerrilla. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Trat\u00e1ndose de un homicidio selectivo, expedida la certificaci\u00f3n por la Personer\u00eda respectiva se presume basada en una ponderaci\u00f3n de los hechos, fundada en informaci\u00f3n del solicitante o de otras personas sobre la que pesa la presunci\u00f3n de buena fe. Por tanto no es suficiente que Acci\u00f3n Social cuestione ese documento, por considerar que es necesario que las demandantes aporten una certificaci\u00f3n que indique si los m\u00f3viles del crimen fueron ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, o constancia de la Fiscal\u00eda sobre la fecha del hallazgo e identificaci\u00f3n del cad\u00e1ver, o la explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 la certificaci\u00f3n la expide el Personero de Sumapaz y el registro de defunci\u00f3n se expide en Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Tampoco podr\u00eda poner en tela de juicio los hechos que las demandantes mencionan en su petici\u00f3n, fundada en que en la segunda certificaci\u00f3n aportada el personero manifiesta que la misma se expide seg\u00fan versi\u00f3n verbal de Senaida Ladino Tapias y Jos\u00e9 Fernando Pedraza Pati\u00f1o, porque las afirmaciones en que se basa la certificaci\u00f3n \u00a0deben considerarse verdaderas a la luz del principio de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. No corresponde a la entidad accionada, en consecuencia, negar a las actoras los beneficios a que tienen derecho por las muertes de Jos\u00e9 Sagrario Sierra Pedraza, \u00a0Lu\u00eds Pedraza P\u00e9rez, \u00a0Josel\u00edn Pedraza P\u00e9rez, Jorge Emilio Pedraza Pati\u00f1o y Oscar Efra\u00edn Guti\u00e9rrez Fuentes v\u00edctimas del conflicto armado interno, certificadas por el Personero Municipal de Sumapaz, fundada en la necesidad de determinar los m\u00f3viles ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos de la masacre porque, habiendo aportado las demandantes los documentos requeridos desde su primera solicitud, no estaba Acci\u00f3n Social facultada para exigir nuevamente los documentos ya aportados ni otros cuya exigencia imposibilitaba la obtenci\u00f3n oportuna de la ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Conclusi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes permiten concluir que, en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos de las demandantes a obtener los beneficios legales por las muertes de Jos\u00e9 Sagrario Sierra Pedraza, \u00a0Lu\u00eds Pedraza P\u00e9rez, \u00a0Josel\u00edn Pedraza P\u00e9rez, Jorge Emilio Pedraza Pati\u00f1o y Oscar Efra\u00edn Guti\u00e9rrez Fuentes, en hechos calificados por la autoridad competente como ocurridos en el marco del conflicto armado interno. Por tanto esta Sala de revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la providencia que en su momento no ampar\u00f3 los derechos fundamentales de las tutelantes, y se dar\u00e1 la orden a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional para que resuelva de fondo la solicitud presentada por Senaida Ladino Tapias, Mar\u00eda Celia Pati\u00f1o Pedraza, Rosana P\u00e9rez Cipagauta, Mar\u00eda Helena Molina y Mar\u00eda Leonor Blanco. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR en su integridad y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 21 de agosto de 2007 (1\u00aa instancia), que deneg\u00f3 el amparo dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Senaida Ladino Tapias, Mar\u00eda Celia Pati\u00f1o Pedraza, Rosana P\u00e9rez Cipagauta, Mar\u00eda Helena Molina y Mar\u00eda Leonor Blanco contra Presidencia de la Rep\u00fablica, Programa de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia-Acci\u00f3n Social y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la asistencia humanitaria por la muerte de Jos\u00e9 Sagrario Sierra Pedraza, \u00a0Lu\u00eds Pedraza P\u00e9rez, \u00a0Josel\u00edn Pedraza P\u00e9rez, Jorge Emilio Pedraza Pati\u00f1o y Oscar Efra\u00edn Guti\u00e9rrez Fuentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR\u00a0 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud presentada por Senaida Ladino Tapias, Mar\u00eda Celia Pati\u00f1o Pedraza, Rosana P\u00e9rez Cipagauta, Mar\u00eda Helena Molina y Mar\u00eda Leonor Blanco, con base en la informaci\u00f3n suministrada por la Personer\u00eda de Sumapaz en las dos certificaciones, y en la evaluaci\u00f3n que la Agencia Presidencial haga de las circunstancias que se encuentre acreditadas en el proceso administrativo en orden a establecer si tienen derecho a la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n especial a favor de las v\u00edctimas de la violencia conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR\u00a0 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional que, en adelante, inaplique la expresi\u00f3n \u201ccometidos por m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos\u201d contenida en el art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997 prorrogado por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Demanda radicada el 3 de agosto de 2007 (fl 1) \u00a0<\/p>\n<p>2 Oficios RSS-AGM-15372, 15373, 15374, 15375, 15376 del 17 de junio de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-417 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-417 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-025 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-328 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-1094 de 2004 M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda EspinosaT-328 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa , T-328 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-188 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-188 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-067 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 T-628 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>11 Gaceta del Congreso N\u00b0 397 24\/09\/2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Gaceta del Congreso N\u00b0 497 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>13 Texto inicial de la Ley 418 de 1997 : Art\u00edculo 15 \u201cPara los efectos de esta ley se entiende por v\u00edctimas, aquellas personas de la poblaci\u00f3n civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y\/o bienes, por raz\u00f3n de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso de duda, el representante legal de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica determinar\u00e1 si son o no aplicables las medidas a que se refiere el presente t\u00edtulo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Gacetas del Congreso N\u00b0 562 y 580 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-417 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00ba, Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 5\u00ba Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculos 11 y 12 Pacto Internacional sobre Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 T-188 de marzo 15 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>21Sentencia T- 067 de 2008 \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-441\/08 \u00a0 (Mayo 8 de 2008) \u00a0 AYUDA HUMANITARIA PREVISTA EN LEY 418\/97-Requisitos para su acceso \u00a0 VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO INTERNO-Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el acceso a la ayuda humanitaria \u00a0 AYUDA HUMANITARIA-Violaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y del derecho de petici\u00f3n por la exigencia del censo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}