{"id":15852,"date":"2024-06-05T19:44:03","date_gmt":"2024-06-05T19:44:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-442-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:03","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:03","slug":"t-442-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-442-08\/","title":{"rendered":"T-442-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-442\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Mayo 8 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por no pago de incapacidades laborales cuando son la \u00fanica fuente del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pago de incapacidades laborales por Coomeva EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.791.275 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Cristina Isabel L\u00f3pez Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo del cuatro (04) de septiembre del a\u00f1o dos mil siete (2007), confirmatoria de la sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo del cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial la actora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela1 para el amparo de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la vida, a la dignidad \u00a0humana, a la salud, a la familia, en su sentir vulnerados con la negativa de la entidad accionada2 de cancelarle las incapacidades laborales a las que dice tener derecho. Solicit\u00f3, en consecuencia, se ordene a la demandada el reconocimiento y pago del valor de las incapacidades m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Directora de la Oficina de Sincelejo de la EPS COOMEVA, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela manifestando que la se\u00f1ora L\u00f3pez Arias, se encuentra afiliada a esa entidad como trabajadora dependiente de la se\u00f1ora Nelcy Viera Monterrosa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las incapacidades que reclama la actora no son susceptibles de reconocimiento econ\u00f3mico a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud, pues no cumplen con los requisitos establecidos en la ley (Decretos 806\/98, 1406\/99, 1804\/99 y 047\/00). Adem\u00e1s, la \u00faltima de las incapacidades tiene como fecha 06 de junio de 2006 (sic). En ese orden de ideas, concluye que al no estar actualmente incapacitada y encontrarse reintegrada a sus labores, no se encuentra comprometido su m\u00ednimo legal. Adem\u00e1s, lo reclamado es de car\u00e1cter estrictamente laboral, por lo que la acci\u00f3n tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por \u00faltimo recuerda, que la se\u00f1ora Viera Monterroza como empleadora de la tutelante debe pagar las cotizaciones a la salud de la misma el d\u00eda cuatro (4) de cada mes, pero el pago correspondiente a los per\u00edodos de las incapacidades que se reclaman, se realiz\u00f3 en d\u00edas posteriores a esa fecha, como lo acredita el siguiente cuadro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documento de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0de pago \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(extempor\u00e1neo) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22991547 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/03\/07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22987711 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/02\/07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19814649 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/01\/07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19814648 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/11\/06 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19791982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/11\/06 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19791981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/10\/2006 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La falta de cumplimiento en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene como sanci\u00f3n que el derecho al pago de las incapacidades debe asumirlo directamente el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La se\u00f1ora L\u00f3pez Arias se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud del R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de COOMEVA E.P.S., a partir del 1\u00ba \u00a0de septiembre del a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Desde junio de 2006, ven\u00eda padeciendo de fuertes dolencias en su miembro superior izquierdo, lo que le impide llevar un ritmo de vida normal, siendo incapacitada por su m\u00e9dico tratante3 a partir del 28 de febrero de 2007, para lo cual se expidi\u00f3 la correspondiente constancia m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Su condici\u00f3n f\u00edsica fue empeorando, por lo que fue necesario practicarle una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en su brazo izquierdo el 8 de marzo de 2007. Como consecuencia de sus quebrantos de salud, fue incapacitada por el m\u00e9dico tratante por per\u00edodos de treinta (30) d\u00edas, as\u00ed: el 12 de abril de 2007, el 28 de mayo de 2007 y el 5 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La accionante es madre cabeza de familia, percibe sus ingresos econ\u00f3micos de su trabajo como empleada del servicio dom\u00e9stico. El sueldo que recibe es de un salario m\u00ednimo mensual, el cual debido a sus incapacidades no ha percibido, teniendo que recurrir a pr\u00e9stamos de particulares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. COOMEVA EPS, se ha negado a cancelar las incapacidades aduciendo extemporaneidad en los aportes a la salud por parte de su empleadora. Sin embargo, nunca manifestaron, ni siquiera verbalmente que rechazaban el pago de las cotizaciones -como lo prueban las planillas que se adjuntan-: simplemente las recibieron. La cancelaci\u00f3n correspondiente a la cotizaci\u00f3n en salud se ha efectuado peri\u00f3dicamente, de manera que se est\u00e1 en presencia de la figura de allanamiento a la mora, pues si bien, algunas de \u00e9stas se hicieron extempor\u00e1neamente, la E.P.S accionada nunca emple\u00f3 los mecanismos legales de los que dispon\u00eda para oponerse al pago, ni mucho menos, las rechaz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Documentos-. a) Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda. b) Copia de carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Coomeva EPS. c) Certificados de incapacidades de fechas de expedici\u00f3n 28 de febrero, 12 de abril, 28 de mayo y 5 de junio de \u00a02007. Fotocopia del formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n al R\u00e9gimen Contributivo No. 7763152. d) Formulario de Auto Liquidaci\u00f3n de Aportes planillas de pagos Nos. 20004220, 20492580, 20492961, 19925720, 19791981, 19791982, 19814649, 22987711, 22991547, 22991889, 22991890, 23963169, 24240228.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n y fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Decisi\u00f3n-. Deniega el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n-. No se cumple con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para su reconocimiento. La obligaci\u00f3n es de car\u00e1cter eminentemente laboral y es a la empleadora a la que le corresponde asumir la prestaci\u00f3n reclamada, o en su defecto certificar el motivo por el cual ha incumplido con sus obligaciones laborales. Adem\u00e1s como la actora se encuentra actualmente laborando se desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y en tal medida, el amparo constitucional no procede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo): \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Decisi\u00f3n-. Confirma la providencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estima que de acuerdo al art\u00edculo 277 del CST y en armon\u00eda con lo establecido por los art\u00edculos 21 del Decreto 1804 de 1999 y 3\u00ba del Decreto 047 de 2000, el deber de pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por las incapacidades m\u00e9dicas ordenadas a la Se\u00f1ora L\u00f3pez Arias radica en cabeza de su empleadora. Solo despu\u00e9s de que \u00e9sta materialice el pago como empleadora de la trabajadora, se leg\u00edtima para cobrar v\u00eda reembolso a la EPS accionada aquellos valores que haya pagado a su empleada por las incapacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En ese orden de ideas, quien est\u00e1 leg\u00edtimamente facultada para reclamar el pago ante la EPS COOMEVA, es la empleadora Nelcy Viera Monterrosa, demostrando el cumplimiento de las condiciones legales, no la trabajadora misma. Y como quiera que para el caso la acci\u00f3n no se impetr\u00f3 por quien tiene la legitimaci\u00f3n de reclamar el derecho a la EPS COOMEVA, ni la trabajadora la dirigi\u00f3 contra su empleadora, ni el juzgado de conocimiento vincul\u00f3 a esta \u00faltima como accionada, no es viable la concesi\u00f3n del amparo por falta de legitimaci\u00f3n en la causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo anterior, no obsta para que la trabajadora reclame su prestaci\u00f3n nuevamente, pero contra su patrona que es la legalmente obligada a ello, o que la empleadora luego de pagar a la trabajadora, reclame el reembolso a la EPS COOMEVA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 24 de enero de 2008, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n del fallo plantea si el no pago de las incapacidades laborales por parte de la E.P.S. accionada a una afiliada que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica, vulnera los derechos invocados en la demanda y en especial a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, teniendo en cuenta que los pagos de las cotizaciones a la salud para los per\u00edodos correspondientes a las incapacidades que se reclaman, se realizaron de manera extempor\u00e1nea por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala inicialmente examinar\u00e1: i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de prestaciones laborales; ii) la figura del allanamiento a la mora a fin de establecer la obligaci\u00f3n prestacional del accionado y; iii) \u00a0la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de prestaciones laborales: excepcionalidad por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; perjuicio y riesgo inminente. \u00a0<\/p>\n<p>-La Corte, en reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria resolver reclamaciones de naturaleza laboral, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n laboral respectiva. Sin embargo, excepcionalmente, cuando la falta de pago de acreencias de origen laboral afecta el m\u00ednimo vital y la subsistencia de una persona y vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, la tutela procede para su reclamaci\u00f3n efectiva en tanto sean la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para la \u00a0atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares, del actor5. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En estos casos, debe acreditarse que el perjuicio causado lesiona, o coloca en inminente riesgo de lesi\u00f3n, los derechos fundamentales de la persona, al punto que los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial sean insuficientes para ofrecer un amparo efectivo y se haga irreparable el da\u00f1o. S\u00f3lo en tales eventos, frente a lo irrebatible de la prestaci\u00f3n y las circunstancias particulares del caso concreto, la acci\u00f3n de tutela desplaza el mecanismo ordinario de defensa.6 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La obligaci\u00f3n prestacional de la E.P.S. frente al allanamiento a la mora en el pago de incapacidades laborales: r\u00e9gimen reglado de la responsabilidad frente a incapacidades laborales; y la mora del accionante y el allanamiento al mismo en el pago a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El reconocimiento de incapacidades por enfermedad general exige el cumplimiento de ciertas condiciones, establecidas para asegurar la viabilidad financiera del sistema de seguridad social, la responsabilidad social del empleador y la realizaci\u00f3n de los deberes sociales del trabajador. Consisten, entre otras, en m\u00ednimos de semanas cotizadas, en la continuidad de los aportes y la oportunidad en el pago de tales sumas. Su incumplimiento genera p\u00e9rdida de derechos o asunci\u00f3n de obligaciones para trabajadores y empleadores: as\u00ed, corresponder\u00e1 al empleador incumplido, y no a la EPS, cubrir el pago de la incapacidad de su empleado o empleada; y en el caso de trabajadores independientes, el incumplimiento conllevar\u00e1 la p\u00e9rdida del derecho a recibir por parte de la EPS el pago de la incapacidad laboral. 7 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con los efectos del pago extempor\u00e1neo de aportes y cotizaciones pensionales y el pago de licencias por incapacidad general, dijo la Corte en la Sentencia T-466 de 2007, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En conclusi\u00f3n, corresponde a las entidades prestadoras de salud efectuar el pago de las incapacidades laborales en los eventos en que cumplidos los requisitos legales para su pago, se presente el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora. Es decir, que a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda las cotizaciones en salud de una trabajadora o un trabajador y la EPS no lo haya requerido para que lo hiciera o hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la EPS demandada se allan\u00f3 a la mora del empleador y por tanto, se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral correspondiente8.\u201d \u00a0(subrayado y negrilla adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud de la figura del allanamiento a la mora en el pago de aportes y cotizaciones a la seguridad social, puede darse una excepci\u00f3n a la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n prestacional del empleador o la EPS por el pago extempor\u00e1neo del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vida digna: \u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado la Corte que el pago de las incapacidades sustituye el salario o ingreso del trabajador durante el tiempo que, por razones m\u00e9dicas, est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores9, cuando \u00e9stas son presumiblemente la \u00fanica fuente de recursos del trabajador para garantizar su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que, debido a su enfermedad, se encuentra en estado de debilidad manifiesta10. De otra parte, el pago de las incapacidades m\u00e9dicas es tambi\u00e9n una garant\u00eda del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago podr\u00e1 recuperarse, sin la carga de una reincorporaci\u00f3n anticipada a sus actividades laborales remuneratorias que mine su condici\u00f3n.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De los hechos de la demanda y dem\u00e1s medios de prueba que obran en el expediente se advierte que la actora, quien labora como empleada del servicio dom\u00e9stico, es madre cabeza de familia, recibe una remuneraci\u00f3n de un salario m\u00ednimo mensual con el cual tiene que atender las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social de ella y su familia. Bajo esta perspectiva, las incapacidades m\u00e9dicas reclamadas por la tutelante son el \u00fanico medio econ\u00f3mico con que cuenta, lo que acredita la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y la subsecuente materializaci\u00f3n del perjuicio irremediable, haci\u00e9ndola sujeto de la especial protecci\u00f3n del Estado. Y tal como se dej\u00f3 expresado (5.1), la tutela procede para la reclamaci\u00f3n de acreencias laborales cuando, como en este caso, son la fuente de recursos indispensables para la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, no es aceptable la raz\u00f3n que con apoyo, entre otras normas, en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, expone la EPS demandada, toda vez que ella misma acepta que la empleadora de la demandante cumpli\u00f3 con el pago de las cotizaciones. Otra cosa es que la entidad accionada no se haya opuesto al pago extempor\u00e1neo de las mismas, motivo por el cual se present\u00f3 el allanamiento a la mora, ni haya ejercido oportunamente las acciones de cobro correspondientes. En efecto, no hay prueba alguna en el expediente de que la entidad accionada hubiere adelantado acciones previas tendientes al cobro de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior expuesto, se impone conceder el amparo constitucional, al no resultar eficaz y oportuno el mecanismo judicial ordinario de defensa, frente a las circunstancias particulares de la accionante, en cuanto el perjuicio que viene sufriendo por la ausencia de medios de subsistencia y ser ostensible el quebrantamiento de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, que exhiben as\u00ed categor\u00eda de fundamentales y la hacen merecedora de la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, que a su vez confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, por el cual deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, ser\u00e1 revocado. En tal medida, se ordenar\u00e1 a la accionada cancelar los per\u00edodos de incapacidades que reclama la actora, para as\u00ed garantizar sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, y a la vida en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo del cuatro (04) de septiembre del a\u00f1o dos mil siete (2007), que a su vez, confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo del cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cristina Isabel L\u00f3pez Arias contra COOMEVA EPS. En consecuencia, se CONCEDE el amparo a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a COOMEVA EPS que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar a la actora las licencias de incapacidad que corresponden a los certificados Nos. 1387546 del 28 de febrero de 2007, 1441908 del 12 de abril de 2007, 1506020 del 28 de mayo de 2007 y 1519472 del 5 de junio de 2007, si a\u00fan no se ha realizado, cuyo cubrimiento ha reclamado la se\u00f1ora Cristina Isabel L\u00f3pez Arias en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Junio 13 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 Si bien en el expediente no obra respuesta escrita sobre la negativa del pago de las incapacidades reclamadas, lo aseverado por la actora es confirmado por la EPS COOMEVA, al dar contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 4 de julio de 2007, donde asevera que las mismas no fueron canceladas por corresponder su pago al empleador en raz\u00f3n de que los aportes para la salud se realizaron extempor\u00e1neamente (fls. 33-35 cuaderno 1\u00ba del expediente). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Certificado de incapacidad m\u00e9dica por 15 d\u00edas (folio 12 cuaderno 1\u00ba del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-311 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, criterio reiterado en m\u00faltiples oportunidades, entre las \u00faltimas en la Sentencia T-274 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-948 de 2007, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, inc. 1, inciso 2 numeral 3; Decreto 47 de 2000, art. 3, num. 1, modificado por el art. 9 del Decreto 783 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. sentencia T- 094 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver \u00a0sentencia T-311 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-789 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-442\/08 \u00a0 (Mayo 8 de 2008) \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por no pago de incapacidades laborales cuando son la \u00fanica fuente del trabajador \u00a0 ALLANAMIENTO A LA MORA POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pago de incapacidades laborales por Coomeva EPS \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}