{"id":15854,"date":"2024-06-05T19:44:03","date_gmt":"2024-06-05T19:44:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-444-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:03","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:03","slug":"t-444-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-444-08\/","title":{"rendered":"T-444-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-444\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Mayo 8 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA PREVISTA EN LEY 418\/97-Requisitos para acceder a la ayuda humanitaria por da\u00f1os causados dentro del marco del conflicto armado interno \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el acceso \u00a0por da\u00f1os causados dentro del marco del conflicto armado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL-V\u00edctimas del conflicto armado tienen derecho a recibir asistencia humanitaria por parte de Acci\u00f3n Social independientemente de los resultados en las investigaciones judiciales pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA-Orden a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional de inaplicar la expresi\u00f3n \u201ccometidos por m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.794.279 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Yuri Viviana Loaiza Caicedo \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Presidencia de la Rep\u00fablica Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle) del 8 de octubre de 2007 (1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Pretensi\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yuri Viviana Loaiza Caicedo, actuando en nombre propio, solicit\u00f3 al juez de tutela1 protecci\u00f3n a sus derechos, como beneficiaria de una v\u00edctima del conflicto armado interno, vulnerados por la negativa de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social 2 a concederle la ayuda humanitaria por la muerte de su compa\u00f1ero Ricardo Rojas Calder\u00f3n y pidi\u00f3 se ordene a la entidad accionada emitir resoluci\u00f3n de pago por concepto de indemnizaci\u00f3n correspondiente a 40 SMLV, al considerar que los hechos en que result\u00f3 muerto su compa\u00f1ero permanente se encuentran dentro del marco de la Ley 418 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Fundamentos de la Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de compa\u00f1era permanente de la v\u00edctima Ricardo Rojas Calder\u00f3n, requiri\u00f3 de la Coordinadora Territorial \u2013 Popay\u00e1n, Cauca, el pago de la indemnizaci\u00f3n a que cree tener derecho por la muerte de su esposo. A\u00f1ade que el 24 de junio de 2007 elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n al Director de Acci\u00f3n Social sin que a la fecha en que present\u00f3 la demanda de tutela hubiese obtenido respuesta. Declara haber cumplido en ambas ocasiones con los requisitos que las normas exigen para el pago impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Subdirectora de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 respondi\u00f3 que \u201canalizados los documentos del caso se estableci\u00f3 que los hechos no se encuentran dentro del marco de Ley 418 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Notificada la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional al igual que la Subdirecci\u00f3n de atenci\u00f3n a V\u00edctimas de Violencia \u2013Acci\u00f3n Social- la Personer\u00eda Municipal de Argelia Cauca y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vinculadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira manifestaron en su defensa (Fls 59 a 66 C.O.): \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acci\u00f3n Social acepta que recibi\u00f3 la solicitud de la accionante el 16 de junio de 2006, y que en varias oportunidades se escribi\u00f3 a la actora solicitando la remisi\u00f3n de los documentos requeridos por Acci\u00f3n Social para continuar el tr\u00e1mite legal de ayuda humanitaria a saber: c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la v\u00edctima, dos declaraciones extraproceso suscritas por personas ajenas a la v\u00edctima donde conste el estado civil de \u00e9sta al momento de su fallecimiento y n\u00famero de hijos con sus nombres, fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la compa\u00f1era de la v\u00edctima, censo expedido por la autoridad competente, recorte de prensa si existe y el fallo del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial y el registro civil de nacimiento donde conste el parentesco con la v\u00edctima, teniendo en cuenta que el menor hijo de \u00e9sta no qued\u00f3 registrado. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que ante la falta de los documentos solicitados el proceso se encuentra en estado de \u201cRESERVA TECNICA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-A su turno la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 que dentro de la narraci\u00f3n de los hechos no se atribuye acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de alguno de sus agentes que haya vulnerado derechos fundamentales de la demandante, por lo cual consider\u00f3 que no ameritaba ning\u00fan descargo o referencia sobre los hechos. No obstante informa que se encuentra en curso el proceso abierto por el deceso del se\u00f1or Ricardo Rojas Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos que apoyan la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Certificado del Personero de Argelia del 31 de mayo de 2006 donde manifiesta \u00a0que el se\u00f1or Ricardo Rojas Calder\u00f3n falleci\u00f3 \u00a0v\u00edctima de asesinato selectivo o individual, por motivos ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos en el marco del conflicto armado interno (FL 6). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Certificado de defunci\u00f3n del se\u00f1or Rojas Calder\u00f3n donde aparece como fecha del fallecimiento el 7 de septiembre de 2005, y registro civil de nacimiento del menor realizado el 15 de junio de 2007 seg\u00fan el cual naci\u00f3 el 24 de abril de 2006(fls 5 y 7) \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Declaraciones extraproceso ante notario sobre la convivencia en uni\u00f3n libre de la accionante y el occiso bajo el mismo techo durante 4 a\u00f1os, y la existencia de un menor, fruto de esa uni\u00f3n (fls 8, 75) \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Copia de los documentos remitidos a Acci\u00f3n Social por Guillermo Arbey Rodr\u00edguez de la Unidad Territorial del Valle donde informa el nombre de la v\u00edctima, el motivo del reclamo, el nombre de la peticionaria, al tiempo que se\u00f1ala como documentos anexados original certificado de autoridad, registro civil de defunci\u00f3n de la v\u00edctima, dos declaraciones extrajuicio donde consta estado civil de la v\u00edctima y n\u00famero de hijos, fotocopia de la c\u00e9dula del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, registro civil de nacimiento de los hijos donde conste el parentesco (aclarando que la beneficiaria es menor y afirma tener un hijo sin el apellido de la v\u00edctima), y afirmaci\u00f3n de ser el \u00fanico beneficiario (FL 78). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Solicitud del 25 de junio de 2007 (fls 20 y 21) a la que la demandante dice anexar Copia de la certificaci\u00f3n del Personero de Argelia Cauca, copia del certificado de registro civil de defunci\u00f3n de la v\u00edctima, original acta declaraciones extraprocesales, copia del registro civil de nacimiento del menor, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, registro civil de la v\u00edctima y copia del concepto de la Subdirectora de \u00a0Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la actora que naci\u00f3 el 30 de noviembre de 1988 de manera que en el momento de hacer la solicitud (16 de junio de 2006) a\u00fan era menor de edad (FL 10). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Copia de la denuncia presentada el 10 de mayo de 2006 por la madre de la demandante, Luz Mila Caicedo Mu\u00f1oz, donde informa sobre la muerte del se\u00f1or Ricardo Rojas calder\u00f3n, su yerno, presuntamente en manos de la guerrilla. All\u00ed manifiesta tambi\u00e9n que se demoraron en poner la denuncia por miedo a la guerrilla y que no se hizo levantamiento del cad\u00e1ver ni autopsia porque \u201cen esa regi\u00f3n no autoridad (sic) para esos casos y otros, la gente ya nos acostumbramos a convivir con esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n donde informa que correspondi\u00f3 el reparto para la investigaci\u00f3n de la denuncia presentada por la se\u00f1ora Luz Mila Caicedo Mu\u00f1oz a la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Balboa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Hechos que apoyan la oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Comunicaci\u00f3n de Acci\u00f3n Social del 1 de junio de 2006 donde se informa a la demandante que de conformidad con el art\u00edculo 15 de la Ley 418 de 1997 a la ayuda pueden acceder las v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica, esto es, que los m\u00f3viles del fallecimiento sean ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, raz\u00f3n por la cual se solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda informaci\u00f3n sobre los m\u00f3viles de la muerte y una vez recibida tal informaci\u00f3n se proceder\u00eda a estudiar la pertinencia de la ayuda solicitada (FL 85) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Comunicaciones donde Acci\u00f3n Social solicita se anexen C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la v\u00edctima, dos declaraciones extraproceso suscritas por personas ajenas a la v\u00edctima donde conste el estado civil de \u00e9sta al momento de su fallecimiento y n\u00famero de hijos con sus nombres, fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la compa\u00f1era de la v\u00edctima, censo expedido por la autoridad competente, recorte de prensa si existe y el fallo del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial y el registro civil de nacimiento donde conste el parentesco con la v\u00edctima, teniendo en cuenta que el menor hijo de \u00e9sta no qued\u00f3 registrado. (Fls 64, 82, 84) \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallos objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira Valle (primera instancia, no impugnada). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decisi\u00f3n: Negar la tutela constitucional de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la se\u00f1ora Yuri Viviana Loaiza Caicedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: i) pese a que en la demanda no se determinan los derechos vulnerados se infiere que se trata de los que se transcriben en la Sentencia T-025 de 2004, pero dado que el punto central de la solicitud se refiere al pago de una indemnizaci\u00f3n, el juez constitucional no puede invadir competencias ajenas como lo es la de emitir una orden indemnizatoria; ii) la respuesta de Acci\u00f3n Social indica que el caso est\u00e1 pendiente pues es necesario allegar una serie de documentos de lo cual se ha informado a la actora; iii) de la sola versi\u00f3n de los hechos suministrada por dos de los afectados no se puede colegir la veracidad de los mismos y emitir con base en ella una decisi\u00f3n ordenando el pago de una suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 24 de enero de 2008 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. 1 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar la sentencia proferida por Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle) del 8 de octubre de 2007 (1\u00aa instancia), que decidi\u00f3 en forma negativa la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0se\u00f1ora Yuri Viviana Loaiza Caicedo contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere determinar si la decisi\u00f3n de Acci\u00f3n Social de exigir que se determine si los m\u00f3viles del fallecimiento fueron ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos y que se adjunte un censo trat\u00e1ndose de un homicidio selectivo se han vulnerado los derechos de la actora al debido proceso, a la asistencia humanitaria y el derecho de petici\u00f3n establecidos en tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y en normas internas de car\u00e1cter general Para efectos de entrar a resolver lo planteado, la Sala: (i) abordar\u00e1 el estudio de la normatividad relacionada los requisitos para acceder a la ayuda humanitaria por da\u00f1os ocasionados dentro del marco del conflicto armado; (ii) referir\u00e1 la jurisprudencia de esta Corte al respecto; (iii) entrar\u00e1 a examinar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los requisitos para acceder a la ayuda humanitaria por da\u00f1os ocasionados dentro del marco del conflicto armado as\u00ed como la jurisprudencia de esta Corte \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La Ley 418 de 1997, contiene disposiciones para \u201catenci\u00f3n a las v\u00edctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno\u201d. As\u00ed, seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la ley, subrogado por el art\u00edculo 6 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por la ley 1106 de 2006 \u201c\u2026se entiende por v\u00edctimas, aquellas personas de la poblaci\u00f3n civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y\/o bienes, por raz\u00f3n de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 ib\u00eddem, en relaci\u00f3n con la ayuda humanitaria a estas v\u00edctimas, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el da\u00f1o especial sufrido por las v\u00edctimas, estas recibir\u00e1n asistencia humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el art\u00edculo 15. Esta ayuda humanitaria ser\u00e1 prestada por las entidades p\u00fablicas as\u00ed: Por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para el efecto se\u00f1ale su Consejo Directivo, y por las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas se\u00f1aladas en la presente ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En caso fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la v\u00edctima presentar oportunamente la solicitud, el t\u00e9rmino a que se refiere la presente disposici\u00f3n debe contarse a partir del momento en que cesen los hechos motivo de tal impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Gobierno Nacional apropiar\u00e1 los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u2013Red de Solidaridad Social\u2013, con el objeto de prestar asistencia humanitaria, conforme a los fines previstos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La ayuda humanitaria ser\u00e1 entregada por la Red de Solidaridad Social en forma directa, asegurando la gratuidad en el tr\u00e1mite, para que los beneficiarios la reciban en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los beneficios de contenido econ\u00f3mico que se otorguen a los desplazados se regir\u00e1n por la Ley 387 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley 1106 de 2006 beneficia con una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravaci\u00f3n o la extensi\u00f3n de los efectos de los actos referidos, a quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personales, cometidos por m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, o sean objeto de amenazas referentes a la comisi\u00f3n de atentados o agresiones de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Por su parte el art\u00edculo 18 de la Ley 418 de 1997, subrogado por el art\u00edculo 9 de la Ley 782 de 2002 y prorrogado por la Ley 1106 de 2006, prescribe que la competencia para la elaboraci\u00f3n del censo de las \u201cpersonas afectadas en su vida, en su integridad personal o en sus bienes, que contenga como m\u00ednimo la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima, su ubicaci\u00f3n y la descripci\u00f3n del hecho\u201d, corresponde a \u00a0\u201cla Alcald\u00eda Municipal, la Personer\u00eda Municipal, o la entidad que haga sus veces\u201d, autoridades que, adem\u00e1s, est\u00e1n obligadas a expedir \u201c\u2026una certificaci\u00f3n individual a los beneficiarios de las personas fallecidas, que deber\u00e1 contener los mismos datos del censo, requisito esencial para el reconocimiento de la ayuda humanitaria por parte de la Red de Solidaridad Social\u201d y determina que \u201csi la Red de Solidaridad Social establece que alguna de las personas certificadas no tiene la calidad de v\u00edctima, \u00e9sta perder\u00e1 los derechos que le otorga el presente t\u00edtulo, adem\u00e1s de las sanciones penales que correspondan, y deber\u00e1 reembolsar las sumas de dinero y los bienes que se le hayan entregado\u2026\u201d. (subrayado de la ponencia) \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Un an\u00e1lisis de las normas citadas permite concluir que es a Acci\u00f3n Social a quien corresponde desvirtuar la calidad de v\u00edctima de quien la invoca con un certificado emitido por la autoridad competente, sin que puedan negarse los beneficios mientras se hace la indagaci\u00f3n, pues no otro puede ser el significado de la p\u00e9rdida de los beneficios y la obligaci\u00f3n de reembolsar lo entregado, a que hace referencia el citado art\u00edculo 18, cuando la condici\u00f3n de v\u00edctima es posteriormente desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Si bien las masacres, combates, ataques, atentados terroristas, que adem\u00e1s suelen ser notorios, son susceptibles de calificarse preliminarmente como producidas en el marco del conflicto armado interno, para establecer unos presuntos responsables y elaborar un censo de los homicidios selectivos, la Corte ha entendido que \u201c es necesario hacer una adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite, puesto que, ciertamente, no se est\u00e1 ante hechos notorios que den lugar a la elaboraci\u00f3n de un censo de las v\u00edctimas y a la consiguiente certificaci\u00f3n de beneficiarios3\u201d. En tal evento, se considera que corresponde a la Personer\u00eda hacer una valoraci\u00f3n preliminar, y si es del caso, decidir si opta por presentar un informe afirmativo con destino a Acci\u00f3n Social, o si expide un informe negativo por considerar que el hecho no se adecua a las condiciones de la Ley 418 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el acceso a la ayuda humanitaria por da\u00f1os ocasionados dentro del marco del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Respecto del punto anterior, justamente precisa la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn todo caso no se trata de decisiones arbitrarias o puramente discrecionales. Cuando existan elementos objetivos que permitan pensar que la v\u00edctima lo fue a causa del conflicto armado interno debe remitir el informe en ese sentido y en caso contrario debe exponer suficientemente las razones por las cuales considera que no es posible llegar a esa conclusi\u00f3n a partir de la informaci\u00f3n disponible. \u00a0La decisi\u00f3n, en uno o en otro sentido, habr\u00e1 de ser, en todo caso, valorada por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social, a quien corresponde dar una respuesta de fondo y definitiva al peticionario4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Es importante recordar, por otra parte, que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 93 Superior los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n deben interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario, de manera que ninguna autoridad de la Rep\u00fablica puede ejercer sus funciones o facultades discrecionales o regladas al margen o en contra de las citadas normas. A su vez, el art\u00edculo 94 constitucional advierte que la enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Carta Pol\u00edtica y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>A ello ha de agregarse que, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las disposiciones legales relacionadas con las v\u00edctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad5; \u00a0 el principio de buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima6; y \u00a0el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho7 y que \u201cla condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica soportada en el padecimiento, no en la certificaci\u00f3n que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en funci\u00f3n de la agilidad y eficacia de los procedimientos8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Lo anterior armoniza con lo se\u00f1alado por esta Corte9 cuando advirti\u00f3 que el \u201cconjunto de principios actualizados para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d, del 8 de febrero de 2005, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que tiene que ver con la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os, la directriz distingue el derecho de las v\u00edctimas y sus derechohabientes a ser indemnizados por los perjuicios causados, del derecho de los Estados a repetir contra los autores, de manera que, con independencia de los resultados de la investigaci\u00f3n, toda persona afectada en su vida, honra, bienes, derechos y libertades, por hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado interno, puede exigir \u2018medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n seg\u00fan lo establece el derecho internacional\u2019, sin perjuicio del derecho del Estado de dirigirse contra los responsables de la vulneraci\u00f3n- art\u00edculo 2\u00ba C.P. Principio 34-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando una persona solicita ayuda humanitaria a la Red de Solidaridad Social como beneficiaria de alguien fallecido en homicidio o una masacre selectiva producida en el marco del conflicto armado interno, la exigencia del censo respectivo y de una certificaci\u00f3n de autoridad competente sobre su ocurrencia \u201cpor motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos en el marco del conflicto armado interno\u201d, es violatoria de los derechos de las v\u00edctimas y del derecho de \u00a0petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. No puede olvidarse que las principales modificaciones que introdujo la Ley 782 de 2002 al texto de la ley 418 de 1997 se orientaron de una parte, a crear mecanismos m\u00e1s amplios y flexibles para lograr acercamientos, negociaciones y posibles acuerdos de paz con todos los actores del conflicto armado interno, para lo cual se elimin\u00f3 el requisito previo de otorgamiento de car\u00e1cter pol\u00edtico a una organizaci\u00f3n armada al margen de la ley, para poder iniciar di\u00e1logos y adelantar acuerdos y negociaciones; y de otra parte a modificar el concepto de v\u00edctima para evitar que pudiera entenderse que cualquier tipo de violencia era susceptible de enmarcarse dentro de la ley que se modificaba. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el proyecto presentado por el Gobierno se entend\u00eda por \u201cv\u00edctima de la violencia pol\u00edtica, aquellas personas de la poblaci\u00f3n civil que sufran perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por raz\u00f3n de muertes individuales y masacres selectivas por motivos ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, ataques indiscriminados a poblaciones, combates y atentados terroristas11\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la ponencia para primer debate12 del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 782 de 2002 los ponentes consideraron m\u00e1s adecuada la redacci\u00f3n de la norma que tra\u00eda la Ley 418 de 199713 y manifestaron que \u00a0no resultaba adecuada \u201cla remisi\u00f3n a los \u2018motivos ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos\u2019, asunto de competencia de la rama judicial y no del \u00e1mbito de esta ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n se mantuvo durante el tr\u00e1mite del proyecto14 y la norma que se aprob\u00f3 en el curso del mismo no hace referencia alguna a los motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos. El texto aprobado es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Modificado por la Ley 782 de 2002, art\u00edculo 6\u00ba. Para los efectos de esta ley, se entiende por v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica, aquellas personas de la poblaci\u00f3n civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por raz\u00f3n de a tentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son v\u00edctimas los desplazados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se entiende por v\u00edctima de la violencia pol\u00edtica toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el legislador descart\u00f3 la remisi\u00f3n a los \u201cmotivos ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos\u201d propuesta por el Gobierno, de manera que aunque la referencia a esos m\u00f3viles no se modific\u00f3 en el art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997 prorrogado por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, no puede negarse que la misma, por las razones que expuso en su momento el Congreso de la Rep\u00fablica, se constituye, como se dijo, en un obst\u00e1culo para que las v\u00edctimas puedan acceder a los beneficios legales, que finalmente por hacer nugatoria la ayuda humanitaria consagrada en la citada ley con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal vulneraci\u00f3n proviene de que ni se adopta una decisi\u00f3n sobre la demanda del ciudadano ni se permite que ello sea posible hasta tanto no exista un fallo judicial que determine los motivos de la muerte15, y del desconocimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley 418 de 1997 modificado por la Ley 782 de 2002 y prorrogado por la Ley 1106 de 2006 que impone a Acci\u00f3n Social la carga de desvirtuar que alguna de las personas certificadas no tenga la calidad de v\u00edctima, por lo anterior la referencia a los motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos contenida en el art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997 prorrogado por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 ha de entenderse contraria a la Constituci\u00f3n y debe ser inaplicada como se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Adicionalmente la Ley 418 de 1997 , art\u00edculo 16, modificado por el 7\u00ba de la Ley 782 de 2002 , prorrogado por la Ley 1106 de 2006 se\u00f1ala que en desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el da\u00f1o especial sufrido por las v\u00edctimas, estas recibir\u00e1n asistencia humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que esos mecanismos constituyen una materializaci\u00f3n de los derechos reconocidos a las v\u00edctimas en el \u00e1mbito internacional, que pueden ser reclamados no s\u00f3lo mediante los mecanismos judiciales ordinarios sino en sede de tutela, al prever \u201cque la poblaci\u00f3n civil, necesitada de ayuda humanitaria, a causa de emergencias naturales o conflictos armados, tiene derecho a contar con recursos apropiados a sus circunstancias de apremio y desprotecci\u00f3n16, para acceder a los obligatorios programas estatales de asistencia y reparaci\u00f3n, como prolongaci\u00f3n natural i) del derecho a la vida17, ii) de la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o degradantes 18 y iii) del derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental y de un nivel de vida adecuado19 -art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 9\u00b0, 11, 12 y 93 C.P.20\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal entendido, \u201c\u2026Acci\u00f3n Social en cumplimiento de las obligaciones propias del Estado como garante de la efectividad de los derechos, debe suministrar la asistencia humanitaria, independientemente de los resultados en las investigaciones judiciales pertinentes, o el incumplimiento de contratos celebrados con terceros para garantizar las prestaciones que esa asistencia implica21\u201d.(Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Hechos probados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto propuesto, esta plenamente demostrado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Que el se\u00f1or Ricardo Rojas Calder\u00f3n falleci\u00f3 el 7 de septiembre de 2005 v\u00edctima de asesinato selectivo o individual, por motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos en el marco del conflicto armado interno. (Numeral 3.1.1. 3.1.2.) \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. La convivencia en uni\u00f3n libre de la demandante y el occiso (numeral 3.1.3) \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. El aporte que la demandante hizo en su primera solicitud del certificado de autoridad, registro civil de defunci\u00f3n de la v\u00edctima, dos declaraciones extrajuicio donde consta estado civil de la v\u00edctima y n\u00famero de hijos, fotocopia de la c\u00e9dula del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, registro civil de nacimiento de los hijos donde conste el parentesco(aclarando que la beneficiaria es menor y afirma tener un hijo sin el apellido de la v\u00edctima), y afirmaci\u00f3n de ser el \u00fanico beneficiario (numeral 3.1.4) \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. La condici\u00f3n de menor de la demandante al momento de presentar la primera solicitud (numerales 3.1.4 y 3.1.6) \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. La reiterada negativa de Acci\u00f3n Social a conceder a la demandante los beneficios por ella solicitados (numerales 3.2.1 y 3.2.2) \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Raz\u00f3n jur\u00eddica de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La acci\u00f3n de tutela que se revisa, instaurada por la se\u00f1ora Yuri Viviana Loaiza Caicedo a nombre propio y de su hijo menor, es procedente, porque la actora demanda la asistencia humanitaria del Estado y para el efecto afirma y demuestra, con prueba testimonial que no ha sido desvirtuada, que su compa\u00f1ero y padre de su hijo fue asesinado por la guerrilla. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Trat\u00e1ndose de un homicidio selectivo, la certificaci\u00f3n expedida por la Personer\u00eda respectiva se presume basada en una ponderaci\u00f3n de los hechos fundada en informaci\u00f3n del solicitante o de otras personas, sobre la que pesa la presunci\u00f3n de buena fe. Por tanto, \u00a0no es suficiente que Acci\u00f3n Social cuestione esa certificaci\u00f3n por considerar, como en el caso, que es necesario que la demandante aporte el censo realizado, y menos que deba esperarse la decisi\u00f3n de la justicia penal para determinar si los m\u00f3viles del crimen fueron ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Tampoco podr\u00eda ponerse en tela de juicio la paternidad del menor, fundada en que no fue reconocida por el occiso, y pedirle que aporte el fallo expedido en el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial para determinar el parentesco con la v\u00edctima, pues ello dilatar\u00eda la decisi\u00f3n con riesgo del desconocimiento de los derechos de la demandante y el menor. Las declaraciones de la madre de la actora y las realizadas ante notario por Edwilson Ibarra Escobar y Mar\u00eda Rubiela Bastidas Bastidas dan cuenta de la convivencia entre la actora y el se\u00f1or Rojas Calder\u00f3n y de la existencia de un menor fruto de esa uni\u00f3n, afirmaciones que deben considerarse verdaderas a la luz del principio de buena fe, y que si bien pueden ser desvirtuadas no impiden la obtenci\u00f3n de los beneficios solicitados por Yuri Viviana Loaiza Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. No corresponde a la entidad accionada, en consecuencia, negar a la actora y a su menor hijo los beneficios a que tienen derecho por la defunci\u00f3n de su compa\u00f1ero y padre v\u00edctima del conflicto armado interno, certificada por el Personero Municipal de Argelia, fundada en la necesidad de determinar penalmente los m\u00f3viles ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos de la muerte porque, habiendo aportado la demandante los documentos requeridos desde su primera solicitud, no estaba Acci\u00f3n Social facultada para exigir nuevamente los documentos ya aportados ni otros cuya exigencia imposibilitaban la obtenci\u00f3n oportuna de la ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. No puede la Corte soslayar que existe un menor que tiene un derecho inalienable al estado civil y cuyo reconocimiento no fue posible porque su padre muri\u00f3 antes de su nacimiento, por la cual esta Sala pondr\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al tanto de la necesidad de protecci\u00f3n del menor para que, en ejercicio de sus deberes constitucionales, asesore a la actora en la iniciaci\u00f3n del proceso de filiaci\u00f3n correspondiente, previa la designaci\u00f3n de un apoderado judicial, de ser ello necesario. Lo anterior porque es deber del Estado, concurrir a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes permiten concluir que, en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos de la demandante y su hijo menor a obtener los beneficios legales por la muerte de su compa\u00f1ero permanente y padre, respectivamente, en hechos calificados por la autoridad competente como ocurridos en el marco del conflicto armado interno. Por tanto esta Sala de revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la providencia que en su momento no ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la tutelante y \u00a0se dar\u00e1 la orden a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional para que resuelva de fondo la solicitud presentada por Yuri Viviana Loaiza Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR en su integridad y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle) del 8 de octubre de 2007 que deneg\u00f3 el amparo, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yuri Viviana Loaiza Caicedo contra Acci\u00f3n Social y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la asistencia humanitaria por la muerte de su compa\u00f1ero Ricardo Rojas Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR\u00a0 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud presentada por Yuri Viviana Loaiza Caicedo, con base en la informaci\u00f3n suministrada por la Personer\u00eda de Argelia, en las declaraciones extrajuicio, en la denuncia presentada por la se\u00f1ora madre de la demandante y en la propia evaluaci\u00f3n que la Agencia Presidencial haga de las circunstancias que encuentre acreditadas, en orden a establecer si tiene derecho a la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n especial a favor de las v\u00edctimas de la violencia conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR\u00a0 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional que, en adelante, inaplique la expresi\u00f3n \u201ccometidos por m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos\u201d contenida en el art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997 prorrogado por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. INFORMAR a la Defensor\u00eda del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la necesidad de protecci\u00f3n del menor para que, en ejercicio de sus deberes constitucionales y legales, asesoren a la actora para la iniciaci\u00f3n del proceso de filiaci\u00f3n correspondiente, previa la designaci\u00f3n de un apoderado judicial, de ser ello necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Demanda radicada el 28 de agosto de 2007 (fl 1) \u00a0<\/p>\n<p>2 SAV-37227 de junio 1 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-417 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-417 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-025 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-328 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-1094 de 2004 M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda EspinosaT-328 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa , T-328 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-188 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-188 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-067 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 T-628 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>11 Gaceta del Congreso N\u00b0 397 24\/09\/2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Gaceta del Congreso N\u00b0 497 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>13 Texto inicial de la Ley 418 de 1997 : Art\u00edculo 15 \u201cPara los efectos de esta ley se entiende por v\u00edctimas, aquellas personas de la poblaci\u00f3n civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y\/o bienes, por raz\u00f3n de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>14 Gacetas del Congreso N\u00b0 562 y 580 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-417 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00ba, Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 5\u00ba Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculos 11 y 12 Pacto Internacional sobre Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 T-188 de marzo 15 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>21Sentencia T- 067 de 2008 \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-444\/08 \u00a0 (Mayo 8 de 2008) \u00a0 AYUDA HUMANITARIA PREVISTA EN LEY 418\/97-Requisitos para acceder a la ayuda humanitaria por da\u00f1os causados dentro del marco del conflicto armado interno \u00a0 AYUDA HUMANITARIA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el acceso \u00a0por da\u00f1os causados dentro del marco del conflicto armado \u00a0 PRINCIPIO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}