{"id":15855,"date":"2024-06-05T19:44:03","date_gmt":"2024-06-05T19:44:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-447-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:03","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:03","slug":"t-447-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-447-08\/","title":{"rendered":"T-447-08"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Prevalencia de lo sustancial sobre lo formal \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE RELACION LABORAL-Inversi\u00f3n de la carga de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD NO PROFESIONAL-Requisitos de los cuales depende el reconocimiento de las incapacidades no profesionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Reintegro \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Valoraci\u00f3n para efectos de determinar el grado de discapacidad y el origen de la misma \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.613.082 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adalberto Castilla P\u00e1jaro contra FAMISANAR E. P. S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adalberto Castilla P\u00e1jaro contra FAMISANAR E. P. S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Ciudadano Adalberto Castilla P\u00e1jaro interpuso acci\u00f3n de tutela con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, los cuales, seg\u00fan el escrito de demanda, han sido conculcados por la entidad demandada debido a la ocurrencia de los hechos que a continuaci\u00f3n resume la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>1.- A partir del d\u00eda 16 de diciembre de 2004 el accionante fue afiliado a la Empresa Promotora de Salud Famisanar por parte de la Cooperativa \u201cOtamos Asociados\u201d, a la cual el Ciudadano prestaba sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El d\u00eda 31 de enero de 2005 el peticionario sufri\u00f3 un \u201cstroke hemorr\u00e1gico (derrame cerebral)\u201d por el cual fue hospitalizado en la Cl\u00ednica Blasdelezo. En el escrito de tutela el accionante inform\u00f3 que \u201ccomo consecuencia de esta enfermedad, la cual me afect\u00f3 el funcionamiento del hemicuerpo izquierdo y alteraciones visuales en el ojo izquierdo, y por ello, la empresa donde me encontraba laborando dio por terminado mi contrato y as\u00ed dej\u00f3 de cotizar a la EPS FAMISANAR LTDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Como parte de la atenci\u00f3n ofrecida por la entidad demandada, Famisanar EPS autoriz\u00f3 el pago de varias incapacidades ordenadas por el m\u00e9dico tratante. Sin embargo, sobre el particular el peticionario inform\u00f3 que al momento de promover el proceso de tutela, la instituci\u00f3n le adeudaba \u201clas incapacidades de 17 d\u00edas desde el 30 de enero hasta el 15 de febrero de 2005 por un lado, y por otro lado, las incapacidades de 15 y 30 d\u00edas de fechas 6 y 13 de abril de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El se\u00f1or Castilla P\u00e1jaro solicit\u00f3 a la entidad demandada la pr\u00e1ctica de una calificaci\u00f3n m\u00e9dica en la cual se estableciera el origen y grado de invalidez que padec\u00eda, dado que, seg\u00fan manifiesta el Ciudadano, perdi\u00f3 de manera definitiva la visi\u00f3n del ojo izquierdo y, adicionalmente, en la actualidad padece una limitaci\u00f3n funcional del hemicuerpo izquierdo. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que no obtuvo respuesta a tal solicitud por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el Ciudadano solicit\u00f3 al juez ordenar a Famisanar E. P. S. la autorizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de su incapacidad laboral y el pago de las incapacidades relacionadas, como mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, como argumento empleado para indicar la urgencia de la petici\u00f3n elevada, el accionante inform\u00f3 que los estragos ocasionados a su salud por el derrame cerebral le han impedido desempe\u00f1ar cualquier tipo de labor, lo cual ha sometido a su n\u00facleo familiar a una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, circunstancia que, a su vez, amenaza los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital de cada uno de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>II. Intervenci\u00f3n del demandado \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el d\u00eda 7 de marzo de 2007, el representante de la entidad demandada radic\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n de demanda en el cual se opuso a la pretensi\u00f3n de amparo elevada por el accionante. Luego de adelantar un examen de la normatividad de seguridad social que regula el pago de incapacidades y la orden de valoraci\u00f3n por la Junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez; manifest\u00f3 que las incapacidades correspondientes al lapso comprendido entre el 6 de abril y el 20 de abril hab\u00edan sido debidamente autorizadas y canceladas. Igualmente, inform\u00f3 que fue autorizado un segundo pago para el t\u00e9rmino que se extendi\u00f3 entre el 21 de marzo y el 5 de abril, el cual no hab\u00eda sido reclamado por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda pretensi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2463 de 2001, la solicitud de la valoraci\u00f3n que ha de realizar la Junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez corresponde al Fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el trabajador, raz\u00f3n por la cual no le resulta oponible tal obligaci\u00f3n. Para concluir, con el objetivo de hacer hincapi\u00e9 en la improcedibilidad de la primera petici\u00f3n, en el escrito fueron consignados varios pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito del car\u00e1cter excepcional de las pretensiones de orden econ\u00f3mico en el contexto de un proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El d\u00eda 2 de marzo de 2007, la Se\u00f1ora Jueza Primera Penal Municipal de Cartagena recibi\u00f3 prueba testimonial rendida por el accionante en la cual precis\u00f3 su pretensi\u00f3n de amparo e inform\u00f3 con mayor detalle las circunstancias f\u00e1cticas sobre las cuales se apoya la petici\u00f3n. En tal sentido, el accionante hizo especial \u00e9nfasis en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la cual se encuentra en la actualidad; sobre el particular, manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cnecesito que me ayuden por (Sic) no quiero seguir siendo una carga para mi familia, es muy dura nuestra situaci\u00f3n econ\u00f3mica porque tenemos deudas de alimentaci\u00f3n y adem\u00e1s mi hija \u2013quien seg\u00fan el testimonio es menor de edad- tuvo que suspender sus estudios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por solicitud presentada por el accionante, los Ciudadanos Alberto Manuel Galarcio Miranda y Alejandro Enrique Rivero Garc\u00eda rindieron testimonio con el objetivo de informar al Despacho judicial el grado de incapacidad laboral del peticionario y las condiciones f\u00e1cticas que rodeaban su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El d\u00eda 14 de marzo de 2007 el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el Ciudadano Castilla P\u00e1jaro. Como fundamento de la decisi\u00f3n adoptada, el Despacho se\u00f1al\u00f3 que en el caso concreto se observaban al menos dos controversias que, por su naturaleza, desbordan la esfera de competencias confiada al juez de tutela y que, por tal raz\u00f3n, deb\u00edan ser resueltas ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. Se trataba, en primer lugar, de las incapacidades cuyo pago reclamaba el accionante, pues al examinar los pronunciamientos de las partes se deduce que no hay acuerdo respecto de su existencia y reclamaci\u00f3n. En segundo t\u00e9rmino, el a quo concluy\u00f3 que tampoco es pac\u00edfico el punto acerca del destinatario de la obligaci\u00f3n de promover la valoraci\u00f3n ante la Junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez. Por las razones anotadas el Juzgado neg\u00f3 la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de agosto de 2007 la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Cooperativa Otamo Asociados al proceso de tutela de la referencia en la medida en que, si bien dicha entidad no fue demandada por el Ciudadano en la acci\u00f3n inicialmente promovida, aquella podr\u00eda resultar involucrada dentro de las decisiones adoptadas en el proceso de amparo. En tal sentido, solicit\u00f3 a su representante legal que se pronunciara sobre las pretensiones y el problema jur\u00eddico planteado por la aludida acci\u00f3n. Adicionalmente, en la misma providencia se orden\u00f3 a Famisanar EPS informar de manera amplia y suficiente el conjunto de prestaciones m\u00e9dicas ofrecidas al Ciudadano para la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Respuesta a la solicitud de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.- La Ciudadana Stella Caicedo Villota, en su calidad de representante legal de Otamo asociados, se pronunci\u00f3 sobre el auto de pruebas anteriormente rese\u00f1ado con el objetivo de solicitar a la Sala de Revisi\u00f3n la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de instancia mediante la cual fue negada la pretensi\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales del accionante. En cuanto a la informaci\u00f3n requerida en la providencia, manifest\u00f3 que el Ciudadano Castilla P\u00e1jaro se vincul\u00f3 a la Cooperativa en calidad de trabajador asociado a partir del d\u00eda 16 de diciembre de 2004, fecha a partir de la cual se desempe\u00f1\u00f3 como \u201cayudante de construcci\u00f3n\u201d. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que al demandante \u201cse le cancelaron por parte de la Cooperativa las compensaciones ordinarias y las prestaciones econ\u00f3micas a que ten\u00eda derecho como Trabajador Asociado por concepto de su enfermedad de origen com\u00fan. En el mismo sentido indic\u00f3 que \u201cEl se\u00f1or present\u00f3 a OTAMO ASOCIADOS \u00fanicamente la incapacidad certificada por la EPS del d\u00eda 5 de febrero de 2005 al 24 de febrero de 2005 por 20 d\u00edas. La incapacidad correspondiente desde el d\u00eda 21 de marzo de 2005, hasta el d\u00eda 5 de abril de 2005 el se\u00f1or ADALBERTO CASTILLO PAJARO de igual manera fue cancelada por OTAMO ASOCIADOS. La incapacidad correspondiente al 6 de abril de 2005 hasta el d\u00eda 20 de abril de 2005 no se present\u00f3 a OTAMO, raz\u00f3n por la cual qued\u00f3 pendiente de pago por la EPS, No obstante ser obligaci\u00f3n establecida en el R\u00e9gimen de Trabajo Asociado por parte del Sr. Castilla P\u00e1jaro presentar esta incapacidad para que la Cooperativa pueda tramitar el pago de la misma y continuar en el registro social como Trabajador Asociado y hab\u00e9rsele requerido por la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la representante inform\u00f3 que la obra por la cual fue contratado el Ciudadano concluy\u00f3 en el mes de abril de 2005, raz\u00f3n por la cual la Cooperativa llev\u00f3 a cabo la liquidaci\u00f3n de los convenios de asociaci\u00f3n suscritos con los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.- Mediante comunicaci\u00f3n recibida por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 3 de septiembre de 2007, la representante legal de Famisanar EPS inform\u00f3 a la Sala que el Ciudadano Adalberto Enrique se afili\u00f3 a dicha entidad el d\u00eda 22 de enero de 2005 como cotizante y que en la actualidad la vinculaci\u00f3n se encuentra cancelada \u201cpor p\u00e9rdida de capacidad de pago\u201d. En cuanto al pago de las incapacidades m\u00e9dicas prescritas, manifest\u00f3 que la entidad realiz\u00f3 los siguientes pagos: \u201ca. Incapacidad desde el d\u00eda 6 de abril de 2005, hasta el 20 de abril de 2005, la cual se encuentra autorizada y cancelada. Incapacidad desde el 21 de marzo de 2005, hasta el 5 de abril de 2005, la cual se encuentra autorizada por la EPS, le fue entregada al APODERADO del usuario la AUTORIZACI\u00d3N para que tramitara el cobro de la incapacidad directamente con la empresa por valor de $216.678. Hasta la fecha ya le fueron autorizadas las incapacidades, que en su momento el usuario radic\u00f3 y las cuales NO SUPERAN LOS 180 DIAS, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art. 227 del C\u00f3digo Laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, acerca de la pretensi\u00f3n elevada por el Ciudadana mediante la cual solicita la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, se\u00f1ala que en su calidad de EPS, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, no le corresponde promover tal valoraci\u00f3n pues esta responsabilidad es exigible, en el caso concreto, a la correspondiente Administradora del fondo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, con fundamento en las consideraciones desarrolladas por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-015 de 2003, solicit\u00f3 al juez de tutela desestimar las pretensiones del accionante toda vez que, seg\u00fan la exposici\u00f3n del representante, por esta v\u00eda el Ciudadano reclama prestaciones de contenido prestacional, las cuales, por su naturaleza, se encuentran fuera de los m\u00e1rgenes del proceso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Asunto a tratar \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver la solicitud de tutela que ha sido planteada a esta Sala de Revisi\u00f3n, es preciso dar respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla conservaci\u00f3n del empleo, como expectativa del empleado, constituye una pretensi\u00f3n amparada por el derecho al trabajo, cuando quiera que el trabajador ha padecido un riesgo de origen com\u00fan? Con el objetivo de resolver el asunto formulado, la Sala llevar\u00e1 a cabo un examen de las siguientes consideraciones con fundamento en las cuales proceder\u00e1 a solucionar la pretensi\u00f3n de amparo: (i) El derecho al trabajo como garant\u00eda iusfundamental. (ii) Protecci\u00f3n constitucional al trabajador que ha padecido un riesgo de origen com\u00fan y el principio de solidaridad. (iii) El postulado de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al trabajo como garant\u00eda iusfundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, una de las insignias m\u00e1s notables del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00b0 superior) se encuentra en el compromiso asumido por la organizaci\u00f3n estatal consistente en brindar protecci\u00f3n a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Como ha sido se\u00f1alado de manera abundante en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en estas garant\u00edas se materializa el prop\u00f3sito que anim\u00f3 el tr\u00e1nsito del Estado de Derecho, anclado en una concepci\u00f3n puramente formal de las libertades, a este nuevo modelo en el cual se reconoce el trasfondo econ\u00f3mico y social que subyace la totalidad de las relaciones que se establecen en el ordenamiento, del cual depende, en \u00faltimo t\u00e9rmino, la posibilidad real de goce de tales libertades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el objetivo al cual se hace alusi\u00f3n consiste en ofrecer un acceso material al conjunto de derechos reconocidos en los textos constitucionales, pues gracias a la profunda escisi\u00f3n entre econom\u00eda y derecho \u2013la cual hab\u00eda sido concebida como la f\u00f3rmula ideal para la realizaci\u00f3n de las libertades de los Ciudadanos- se hizo evidente la necesidad de enmendar las rupturas del tejido social que hab\u00edan surgido como consecuencia de la liberalizaci\u00f3n total del mercado que, a su vez, hab\u00eda apartado a buena parte de la poblaci\u00f3n de la oportunidad de ejercer sus libertades fundamentales. El Estado Social de Derecho emerge, entonces, como el resultado de una acentuada reformulaci\u00f3n de los instrumentos para la consecuci\u00f3n de la libertad y, hasta cierto punto, de una nueva reflexi\u00f3n acerca del concepto mismo de libertad que pretende ser amparada en las democracias constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el derecho al trabajo adquiere una innegable importancia como condici\u00f3n, en la mayor\u00eda de los casos insustituible, para la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, motivo por el cual la realizaci\u00f3n de los supuestos que lo hagan posible constituye uno de los asuntos m\u00e1s relevantes que deben ser atendidos no s\u00f3lo por el Estado, sino por la sociedad en conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto constitucional colombiano da fe de la enorme importancia que adquiere el derecho al trabajo en este panorama, no s\u00f3lo como medio de participaci\u00f3n activa en la econom\u00eda, sino adicionalmente como herramienta para la realizaci\u00f3n del ser humano como Ciudadano, esto es, como integrante vivo de la asociaci\u00f3n que aporta de manera efectiva elementos para la consecuci\u00f3n de los fines de la sociedad. En tal sentido, el pre\u00e1mbulo de la Carta rese\u00f1a como prop\u00f3sito esencial del acta fundacional vertida en la Constituci\u00f3n Nacional el aseguramiento de \u201cla vida, la convivencia, el \u00a0trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, el art\u00edculo 25 superior consagra este derecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d1. De acuerdo a la tradicional distinci\u00f3n que traza una frontera entre los diferentes derechos consignados en los textos superiores, se concluye que el trabajo es un derecho constitucional amparado por el ordenamiento jur\u00eddico. Empero, tal caracterizaci\u00f3n deja sin resolver el interrogante sobre la eventual naturaleza iusfundamental que esta garant\u00eda pueda revestir. \u00a0<\/p>\n<p>Como ocurre con el conjunto de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, en contra de dicho reconocimiento se suelen oponer razones de diferente \u00edndole que, en \u00faltimas, acusan el elemento prestacional que los distingue como el obst\u00e1culo m\u00e1s importante para su estructuraci\u00f3n como derechos fundamentales amparables por v\u00eda de tutela. Para analizar la validez de tales argumentos, la Sala encuentra preciso realizar un breve examen de dicha posici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, con fundamento en la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida en la doctrina y la jurisprudencia, seg\u00fan la cual el proceso hist\u00f3rico que permiti\u00f3 la consolidaci\u00f3n de los derechos humanos ense\u00f1a una categorizaci\u00f3n de \u00e9stos de acuerdo a las demandas exigibles; se ha sostenido que el derecho al trabajo no recoge una pretensi\u00f3n de contenido fundamental en la medida en que \u00e9ste hace parte de los derechos de segunda generaci\u00f3n, los cuales por su raigambre puramente prestacional no son objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de amparo. De acuerdo a tal consideraci\u00f3n, s\u00f3lo aquellos derechos que en estricto sentido amparan la libertad de los Ciudadanos, mediante el establecimiento de esferas de autodeterminaci\u00f3n dentro de las cuales no es leg\u00edtima la intervenci\u00f3n del Estado ni de terceros, son considerados verdaderos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha encontrado dos objeciones en relaci\u00f3n con esta formulaci\u00f3n, las cuales apuntan a una misma idea: (i) en primer t\u00e9rmino, ha se\u00f1alado la imprecisi\u00f3n de esta categorizaci\u00f3n de los derechos fundamentales en la medida en que la distinci\u00f3n por generaciones de dichas garant\u00edas s\u00f3lo explica de manera rigurosa tales derechos como producto hist\u00f3rico, sin ahondar de manera suficiente en la manera en que \u00e9stos deben ser satisfechos, puesto que en ning\u00fan caso su cumplimiento depende de la observaci\u00f3n exclusiva de un deber, bien de abstenci\u00f3n o de prestaci\u00f3n. En tal sentido, en sentencia T-557 de 2006 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cDebe afirmarse que esta distinci\u00f3n no deja de ser artificial en muchos sentidos, y desconoce pronunciamientos en el seno de la comunidad internacional en el sentido que todos los derechos humanos, tanto civiles y pol\u00edticos como econ\u00f3micos sociales y culturales, son indivisibles e interdependientes2\u201d. (ii) En segundo lugar, sumado al elemento hist\u00f3rico aludido, se observa que esta idea trae consigo una insostenible simplificaci\u00f3n del contenido de los derechos fundamentales pues su adopci\u00f3n supone aceptar que la totalidad de las libertades cl\u00e1sicas se consiguen mediante mandatos de abstenci\u00f3n; mientras que las garant\u00edas sociales imponen en todos los casos deberes de prestaci\u00f3n. Al contrario, al examinar con detenimiento la estructura de los derechos fundamentales se concluye que \u00e9stas son garant\u00edas de doble v\u00eda, dado que reclaman obligaciones de ambos tipos. As\u00ed ocurre, por v\u00eda de ejemplo, en el caso de los derechos pol\u00edticos, los cuales a pesar encontrarse inscritos dentro de la categor\u00eda de los derechos de primera generaci\u00f3n \u2013esto es, de abstenci\u00f3n-, reclaman la m\u00e1s alta participaci\u00f3n del Estado mediante el establecimiento de la estructura organizacional y electoral que los hace posibles. A su vez, el derecho a la conservaci\u00f3n de la identidad cultural ind\u00edgena3 \u2013derecho cultural de tercera generaci\u00f3n- impone una fuerte proscripci\u00f3n a la intervenci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, tal diferenciaci\u00f3n entre derechos de abstenci\u00f3n \u2013de primera generaci\u00f3n- y derechos prestacionales \u2013de segunda generaci\u00f3n- como criterio de reconocimiento de los derechos fundamentales, no constituye un elemento v\u00e1lido para negar de manera terminante el car\u00e1cter fundamental a los derechos sociales y de manera espec\u00edfica al derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde la perspectiva del Derecho internacional, esta garant\u00eda ha sido consagrada en el art\u00edculo 7\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales4 (PIDESC), como se lee a continuaci\u00f3n: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneraci\u00f3n que proporcione como m\u00ednimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categor\u00eda superior que les corresponda, sin m\u00e1s consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitaci\u00f3n razonable de las horas de trabajo y las variaciones peri\u00f3dicas pagadas, as\u00ed como la remuneraci\u00f3n de los d\u00edas festivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 del Pacto, la lectura de esta disposici\u00f3n, y de las restantes que componen el Tratado, se encuentra sometida al principio de progresividad, m\u00e1xima que establece el alcance de las obligaciones exigibles a los Estados que han suscrito dicho acuerdo. Sobre el particular, en la observaci\u00f3n general n\u00famero 3\u00b0 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -\u00f3rgano encargado de la vigilancia del cumplimiento del Pacto- se\u00f1al\u00f3 que en desarrollo de este postulado, las organizaciones estatales asumen el compromiso de no deshacer el espectro de protecci\u00f3n ofrecido a los derechos reconocidos en el PIDESC, mandato que ha sido conocido como la obligaci\u00f3n de no retroceso en materia de derechos sociales. En tal sentido, en opini\u00f3n del Comit\u00e9, los Estados no pueden adoptar prima facie medidas que impliquen un repliegue en la senda de protecci\u00f3n que haya avanzado el Estado con el objetivo de procurar amparo a estos derechos5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del derecho al trabajo, un primer an\u00e1lisis de la consideraci\u00f3n anterior llevar\u00eda a concluir que la obligaci\u00f3n asumida por el Estado colombiano consiste en no disminuir las garant\u00edas ofrecidas al empleo subordinado por la legislaci\u00f3n laboral. No obstante, como lo se\u00f1al\u00f3 el Comit\u00e9 en el mismo pronunciamiento, tal interpretaci\u00f3n resulta a todas luces contraria al designio seguido por los Estados al momento de suscribir el Pacto, en la medida en que el objetivo principal consist\u00eda en la adopci\u00f3n de medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, a lo cual se opone esta d\u00e9bil lectura de tales compromisos. De manera puntual indic\u00f3 que la firma del instrumento supone la aceptaci\u00f3n de una \u201cuna obligaci\u00f3n m\u00ednima de asegurar la satisfacci\u00f3n de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos (\u2026) Si el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligaci\u00f3n m\u00ednima, carecer\u00eda en gran medida de su raz\u00f3n de ser\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto emerge con claridad el reconocimiento del trabajo como derecho fundamental, en la medida en que recoge un compromiso irreductible en favor de los Ciudadanos que da lugar a prestaciones espec\u00edficas que pueden ser amparadas por v\u00eda de tutela. Dichos niveles esenciales, toda vez que comprometen la dignidad del ser humano, no pueden ser concebidos como el resultado bald\u00edo de postulados program\u00e1ticos carentes de significado jur\u00eddico, pues en realidad resumen una obligaci\u00f3n impostergable que se enmarca en un ordenamiento constitucional que ofrece al trabajo un lugar preponderante dentro de los valores defendidos por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente se\u00f1alado se deduce la enorme importancia que ostenta la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, pues, al tiempo que es la encargada de resolver las controversias suscitadas a prop\u00f3sito de las relaciones de trabajo y del sistema de seguridad social; recibe el encargo de asegurar protecci\u00f3n a este derecho fundamental, empresa en la cual adquieren valor los postulados consignados en el art\u00edculo 53 superior a prop\u00f3sito de la igualdad, la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales, la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, la primac\u00eda de la realidad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, corresponde al juez laboral la importante tarea de garantizar protecci\u00f3n judicial al derecho fundamental al trabajo, tal como lo recomienda el experticio que tiene esta autoridad judicial en la materia y por ser el escenario propio de las acciones laborales el m\u00e1s indicado para garantizar una adecuada reivindicaci\u00f3n de las garant\u00edas eventualmente infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en determinados eventos los mecanismos ofrecidos por la jurisdicci\u00f3n laboral no resultan los m\u00e1s adecuados de cara al ineludible compromiso de amparo de este derecho. En estos casos, la acci\u00f3n de tutela es el instrumento judicial id\u00f3neo para asegurar protecci\u00f3n al aludido derecho y, dependiendo de las circunstancias concretas, habr\u00e1 de ser empleado como mecanismo de soluci\u00f3n definitiva o transitoria de la violaci\u00f3n espec\u00edfica. Para efectos de llevar a cabo la valoraci\u00f3n de la procedibilidad de la acci\u00f3n, como fue se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-097 de 2006, el juez de tutela deber\u00e1 adelantar un juicioso an\u00e1lisis de la controversia particular que haya sido planteada para efectos de establecer los siguientes elementos: (i) que el asunto debatido guarde relevancia constitucional6; (ii) que el problema constitucional planteado aparezca probado de tal manera que la verificaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo7; y, finalmente, (iii) que el mecanismo judicial ordinario resulte insuficiente para proteger la garant\u00eda al trabajo en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de continuar con el examen de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, es necesario advertir que, al igual que ocurre con la totalidad de los derechos fundamentales, el derecho al trabajo se encuentra vinculado a otras garant\u00edas gracias al nexo profundo que comparten estas libertades, el cual les comunica el norte ideol\u00f3gico que comparten, el cual apunta siempre a la cabal realizaci\u00f3n del principio de dignidad humana. As\u00ed las cosas, el derecho al trabajo guarda una estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, el m\u00ednimo vital, la libertad de escogencia de oficio, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario resaltar que dicha relaci\u00f3n de articulaci\u00f3n tan s\u00f3lo indica la unidad de prop\u00f3sito que recorre el conjunto de derechos reunidos bajo el signo de los derechos fundamentales. Lo anterior significa que la alteraci\u00f3n de una determinada garant\u00eda \u2013en este caso, el derecho al trabajo- de manera ineluctable concluye en la afectaci\u00f3n de otros derechos que la rodean \u2013Vgr. La infracci\u00f3n del derecho al trabajo puede conducir a una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la unidad familiar, la dignidad humana, entre otros-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en todos los casos se presenta una relaci\u00f3n de conexidad con derechos de diferente orden, tal como se hace evidente al suponer una violaci\u00f3n cualquiera de un derecho fundamental espec\u00edfico, en cuyo caso se observa que, sin importar la garant\u00eda particular en la cual se piense, tal infracci\u00f3n coincide con una vulneraci\u00f3n del derecho a la dignidad humana \u2013Vgr. Libertad de locomoci\u00f3n \u2013 dignidad humana; derecho a la educaci\u00f3n \u2013 dignidad humana; derecho al debido proceso \u2013 dignidad humana. La anterior consideraci\u00f3n pone de presente en el caso particular del derecho bajo estudio que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en asuntos laborales no puede depender de una alegada relaci\u00f3n de conexidad con otros derechos fundamentales, tal como suele exigirse a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales; pues dicha exigencia trae consigo dos proposiciones que suscitan serios reparos: (i) en primer lugar, por esta v\u00eda se niega la naturaleza iusfundamental del derecho al trabajo, en la medida en que se demanda la acreditaci\u00f3n de un v\u00ednculo con un derecho del cual s\u00ed se pueda predicar efectivamente tal car\u00e1cter; (ii) en segundo t\u00e9rmino, como ha sido se\u00f1alado en esta providencia, en cierta medida tal requisito es un contrasentido dado que una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u2013cualquiera sea \u00e9ste- en todos los casos trae consigo la alteraci\u00f3n de otras garant\u00edas, por lo que en estos eventos siempre se presenta una relaci\u00f3n de conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las consideraciones precedentes, en numerosas oportunidades, tanto por v\u00eda de constitucionalidad como de tutela, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado a favor de la protecci\u00f3n constitucional del derecho al trabajo: (i) #n las sentencias SU- 511 de 1995, SU-547 de 1997, SU-519 de 1997 y T-097 de 2006 concedi\u00f3 amparo a la garant\u00eda \u201ca trabajo igual salario igual\u201d, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 a los empleadores demandados la realizaci\u00f3n de una \u00a0nivelaci\u00f3n salarial que pusiera fin a la discriminaci\u00f3n de la cual eran v\u00edctimas los accionantes de los respectivos procesos de tutela. (ii) En sentencia C-076 de 20068 la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que en ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona podr\u00eda ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n fuese claramente demostrada como incompatible e insuperable respecto de las funciones esenciales del cargo a desempe\u00f1ar; raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 inconstitucional una disposici\u00f3n contenida en el estatuto de notariado que limitaba el acceso al trabajo a las personas sordas o mudas. (iii) En sentencia T-394 de 1999 la Corte concedi\u00f3 amparo a los derechos fundamentales de un miembro de una Cooperativa de Transporte quien fue retirado del servicio debido a su edad -57 a\u00f1os-, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 su reintegro y la adecuaci\u00f3n de los estatutos de la entidad demandada \u201ca los principios y derechos consagrados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. (iv) En las sentencias T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1999 y T-144 de 1999 esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 el pago de salarios y prestaciones sociales a empleados que se encontraban prestando sus servicios a los empleadores demandados en los procesos de tutela, quienes se hab\u00edan apartado del deber legal y constitucional de cumplir con dichas obligaciones patronales. (v) En sentencia T-026 de 1996 se orden\u00f3 el reintegro de un trabajador que se desempe\u00f1aba como auxiliar de servicios varios, quien fue despedido por su empleador debido a que \u00e9ste consideraba que el tipo de labores que desarrollaba deb\u00edan ser realizadas por una mujer. (vi) En sentencia C-531 de 2000 la Sala Plena condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, disposici\u00f3n que autoriza el despido de personas que padezcan alg\u00fan tipo de discapacidad por justa causa, cuando quiera que tal decisi\u00f3n se encuentre autorizada por el inspector de trabajo. El condicionamiento se\u00f1alado consisti\u00f3 en que en aquellos eventos en los cuales la persona sea retirada sin dicha autorizaci\u00f3n, el despido ser\u00e1 ineficaz. (vii) En el mismo sentido, en sentencia C-470 de 1997 la Sala Plena profiri\u00f3 un fallo de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo con el objetivo de limitar la interpretaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n en el sentido en que \u201ccarece de todo efecto el despido de una servidora p\u00fablica durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, en el caso de las trabajadoras oficiales, o sin la correspondiente resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo, en donde se verifique la justa causa para el despido, en el caso de las empleadas p\u00fablicas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esclarecida esta cuesti\u00f3n inicial sobre la cual se apoyan las consideraciones restantes, la Sala proceder\u00e1 a examinar las obligaciones en cabeza del empleador a prop\u00f3sito del aseguramiento de una \u00a0estabilidad laboral relativa a favor del trabajador en el caso de los riesgos de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n constitucional al trabajador que ha padecido un riesgo de origen com\u00fan. El principio de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el conjunto de principios que preside el ordenamiento constitucional colombiano se observa que uno de sus m\u00e1s luminosos postulados se concreta en el principio de la solidaridad. El art\u00edculo 1\u00b0 superior establece que la organizaci\u00f3n estatal, fundada bajo la r\u00fabrica del Estado Social de Derecho, se apoya en \u201cel respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. A su vez, en el art\u00edculo 95 constitucional se consigna una serie de deberes ciudadanos dentro de los cuales se encuentra el mandato de \u201cObrar conforme al principio de solidaridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de las relaciones laborales el influjo de la m\u00e1xima de solidaridad adquiere un notable matiz debido a las particulares circunstancias en las cuales se encuentra el trabajador frente a su empleador al desarrollar el objeto del contrato de trabajo. En tal sentido, la primera condici\u00f3n que es preciso destacar es la situaci\u00f3n de desequilibrio en la cual se encuentran los sujetos, pues como lo establece el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, uno de los elementos esenciales que define la existencia de dicho contrato consiste en \u201cla continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato\u201d. Si bien de acuerdo a dicha disposici\u00f3n el desarrollo de esta facultad habr\u00e1 de ser ejercida dentro de estrictas fronteras que pretenden asegurar protecci\u00f3n al \u201chonor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador\u201d; el reconocimiento de esta atribuci\u00f3n en cabeza del empleador somete al trabajador a una situaci\u00f3n de desequilibrio que pretende ser aliviada mediante el establecimiento de determinadas garant\u00edas en la ley laboral9. Sobre el particular, en sentencia T-062 de 2007, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el texto constitucional garantiza al trabajador que pone a disposici\u00f3n del empleador su fuerza de trabajo, una especial protecci\u00f3n que parte del reconocimiento de la subordinaci\u00f3n que caracteriza las relaciones laborales y, al mismo tiempo, allana el camino para la consecuci\u00f3n de un orden justo al cual se compromete la Constituci\u00f3n desde su pre\u00e1mbulo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, del aludido principio de solidaridad se deducen obligaciones concretas dirigidas al empleador, las cuales se encuentran contenidas en el derecho fundamental al trabajo. En esta oportunidad resulta oportuno llevar a cabo un examen a prop\u00f3sito del deber endilgado al patr\u00f3n \u2013el cual surge como corolario de la m\u00e1xima de solidaridad- en aquellos eventos en los cuales el trabajador sufre un riesgo de origen com\u00fan. Con el objetivo de iniciar dicho examen es preciso volver sobre el contenido del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2351 de 1965, en el cual se compilan las causales de terminaci\u00f3n del contrato laboral por justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas causales, en t\u00e9rminos generales, han sido dispuestas con el objetivo de asegurar que la labor del empleado se desarrolle dentro de par\u00e1metros que garantizan una eficaz prestaci\u00f3n del servicio, un ambiente de respeto laboral y confiabilidad respecto de las condiciones personales y profesionales del trabajador. Empero, como ya lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n10, el empleador no puede recurrir a esta facultad de manera arbitraria, pues resulta forzoso asegurar que en estos casos el trabajador cuente con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa e, igualmente, se impone el agotamiento de un proceso que se adecue al tipo de infracci\u00f3n y, especialmente, a la obligaci\u00f3n de respeto del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, el numeral 15 de la mencionada disposici\u00f3n establece la siguiente causal como justa causa de despido por parte del empleador: \u00a0<\/p>\n<p>15) La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de los numerales 9 a 15 de este art\u00edculo, para la terminaci\u00f3n del contrato, el patrono deber\u00e1 dar aviso al trabajador con anticipaci\u00f3n no menor de quince (15) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal de despido fue sometida a examen de constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-079 de 1996. En tal providencia, la Corte empez\u00f3 por definir la enfermedad no profesional como aquel &#8220;estado patol\u00f3gico morboso, cong\u00e9nito, o adquirido que sobrevenga al trabajador por cualquier causa, no relacionada con la actividad espec\u00edfica a que se dedique y determinado por factores independientes de la clase de labor ejecutada o del medio en que se ha desarrollado el trabajo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Corte encontr\u00f3 ajustada al texto constitucional esta disposici\u00f3n pues consider\u00f3 que el fin al cual se encontraba orientada encontraba pleno asidero en las disposiciones que componen la Constituci\u00f3n, pues busca garantizar, en el caso espec\u00edfico de las enfermedades contagiosas, el inter\u00e9s general y el mantenimiento del estado de salud de los trabajadores que laboran al servicio del empleador de la misma empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, record\u00f3 la Corte que en los eventos de incapacidad temporal que no supera los 180 d\u00edas, sobre el empleador recae la obligaci\u00f3n de reinstalar al trabajador en el cargo que desempe\u00f1aba, deber que no tiene matiz alguno en los casos de incapacidad permanente parcial, en los cuales no se ha logrado una total recuperaci\u00f3n de la salud del trabajador. En tales eventos, el empleador est\u00e1 igualmente obligado a reubicar al trabajador en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, de ser posible de acuerdo al tipo y grado de incapacidad, o a proveer otro cargo de acuerdo a las exigencias que ya fueron se\u00f1aladas. De manera puntual, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que al terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal dentro del t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas de que trata la norma materia de revisi\u00f3n, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reinstalar al trabajador en el cargo que desempe\u00f1aba si recupera su capacidad de trabajo, de manera que la existencia de una incapacidad parcial no constituye obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n mencionada, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo. De la misma manera, corresponde al empleador proporcionar al trabajador incapacitado parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes (art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965)11. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al punto de establecer la constitucionalidad de la causal de despido en s\u00ed, la Corte repas\u00f3 las disposiciones superiores que ofrecen al trabajo una protecci\u00f3n reforzada, se\u00f1alando que si bien \u00e9ste es un verdadero derecho cuya protecci\u00f3n especial corresponde al Estado colombiano, el acaecimiento de los eventos relacionados en el numeral 15, en los estrictos t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n, se opone al fiel cumplimiento de las obligaciones rec\u00edprocas emanadas del contrato de trabajo, como lo son la prestaci\u00f3n personal del servicio por parte del trabajador y la remuneraci\u00f3n a cargo del empleador. Concluy\u00f3, entonces, que el supuesto de hecho descrito afecta de manera indefinida el equilibrio, y la existencia misma, de la relaci\u00f3n laboral, por lo que la facultad que concede, no solo resulta proporcional, sino que coincide con el tramado constitucional sobre amparo al trabajador en la medida en que las disposiciones complementarias aseguran el bienestar del empleado y, si es del caso, su efectivo reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n adquiere especial valor al analizar los incisos segundo y tercero del numeral 15, pues \u00e9stos recuerdan que el correcto empleo de esta causal de despido impone la obligaci\u00f3n de esperar el t\u00e9rmino de recuperaci\u00f3n establecido por la ley y agregan que, en ning\u00fan caso, exime del deber de cancelar a favor del trabajador las eventuales prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden. Vale recordar que en este caso el empleador debe dar aviso al trabajador tal decisi\u00f3n con una antelaci\u00f3n de 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, en la mencionada providencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que la consagraci\u00f3n de esta causal no es m\u00e1s que el establecimiento de una garant\u00eda de estabilidad relativa que beneficia al trabajador, por lo que no puede entenderse como una prerrogativa a favor del empleador que lesiona los intereses de aquel12, sino que al contrario es una medida de protecci\u00f3n que, al mismo tiempo, ampara la posici\u00f3n del empleador, quien no puede ser sometido a \u201cderivar perjuicio injustificado como consecuencia de la falta de prestaci\u00f3n personal del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluida esta consideraci\u00f3n a prop\u00f3sito del deber en cabeza del empleador en materia de riesgos de origen com\u00fan, procede la Sala a realizar una breve reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre el principio de realidad en materia laboral, despu\u00e9s de lo cual resolver\u00e1 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los postulados desarrollados de manera m\u00e1s prolija en materia laboral por esta Corporaci\u00f3n es aquel conocido como el \u201cprincipio de contrato realidad\u201d o \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre las formalidades\u201d13. Como fue se\u00f1alado en sentencia C-166 de 1997, esta m\u00e1xima guarda relaci\u00f3n con el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 del texto constitucional como uno de los preceptos rectores de la administraci\u00f3n de justicia. En desarrollo de esta m\u00e1xima, corresponde al juez llevar a cabo un atento examen de cada uno de los elementos que rodean la prestaci\u00f3n de servicios de manera tal que logre determinar el contenido material de la relaci\u00f3n que subyace la pretensi\u00f3n de las partes que se dirigen a la autoridad judicial. En tal sentido, el operador jur\u00eddico se encuentra llamado a hacer prescindencia de los elementos formales que envuelven el contrato con el objetivo de establecer si en el caso concreto se presentan los elementos que de acuerdo al art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo definen el v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido se\u00f1alado en precedencia, este principio, que conf\u00eda una labor calificada a las autoridades judiciales, es uno de los instrumentos consignados en el texto constitucional que busca aminorar el desequilibrio propio de las relaciones laborales, pues, en otras palabras, lo que pretende dicho postulado es asegurar que el operador jur\u00eddico devele el eventual aprovechamiento de la situaci\u00f3n de necesidad e inferioridad en que se encuentra el trabajador, la cual beneficia al empleador, quien pretende encubrir el contrato de trabajo y, por esta v\u00eda, verse exonerado de las obligaciones prestacionales que le corresponden. Como fue se\u00f1alado en sentencia T-992 de 2005 \u201cEn conclusi\u00f3n, el principio de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales permite determinar la situaci\u00f3n real en que se encuentra el trabajador respecto del patrono, la realidad de los hechos y las situaciones objetivas surgidas entre estos. Debido a esto es posible afirmar la existencia de un contrato de trabajo y desvirtuar las formas jur\u00eddicas mediante las cuales se pretende encubrir, tal como ocurre con los contratos civiles o comerciales o a\u00fan con los contratos de prestaci\u00f3n de servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece una presunci\u00f3n que ha de tenerse en cuenta en el marco de las relaciones laborales. Textualmente la disposici\u00f3n en comento establece lo siguiente: \u201cSe presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo\u201d. Sobre el particular, en sentencia C-665 de 1998 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que existe una suerte de sinergia entre esta presunci\u00f3n y el principio de primac\u00eda de la realidad que apunta al prop\u00f3sito de brindar cabal protecci\u00f3n a las garant\u00edas ofrecidas por el texto constitucional al trabajador. Empero, se\u00f1al\u00f3 que el tipo de presunci\u00f3n establecida por el C\u00f3digo era de naturaleza legal, raz\u00f3n por la cual pod\u00eda ser desvirtuada por el empleador mediante la acreditaci\u00f3n del hecho contrario, esto es, probando que el servicio personal del trabajador no se prest\u00f3 con el \u00e1nimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligaci\u00f3n que le impusiera dependencia o subordinaci\u00f3n \u201csin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibici\u00f3n del contrato correspondiente\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El Ciudadano Adalberto Castilla P\u00e1jaro promovi\u00f3 un proceso judicial de amparo con el prop\u00f3sito de obtener protecci\u00f3n judicial de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social; garant\u00edas que habr\u00edan sido vulneradas por Famisanar EPS debido a la decisi\u00f3n adoptada por la entidad consistente en negar el pago de determinadas incapacidades prescritas por el m\u00e9dico tratante como consecuencia del \u201cstroke hemorr\u00e1gico (derrame cerebral)\u201d padecido por el peticionario el d\u00eda 31 de enero de 2005. De manera espec\u00edfica, indic\u00f3 que la Empresa promotora de salud le adeudaba \u201clas incapacidades de 17 d\u00edas desde el 30 de enero hasta el 15 de febrero de 2005 por un lado, y por otro lado, las incapacidades de 15 y 30 d\u00edas de fechas 6 y 13 de abril de 2005\u201d. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 como causa de la supuesta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales la oposici\u00f3n formulada por Famisanar a su petici\u00f3n de ordenar a su costo la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la Sala decidi\u00f3 vincular a la Cooperativa Otamo Asociados, entidad a la cual el accionante estaba prestando sus servicios en calidad de trabajador asociado al momento de sufrir la dolencia que afect\u00f3 de manera notable su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de resolver las pretensiones espec\u00edficas reclamadas por el accionante, es preciso realizar un examen de cada una de \u00e9stas de acuerdo a las consideraciones desarrolladas en esta providencia. Empero, antes de llevar a cabo dicho estudio pormenorizado es menester adelantar una consideraci\u00f3n preliminar sobre el tipo de vinculaci\u00f3n existente entre el Ciudadano y la Cooperativa Otamo Asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>Una de las razones alegadas por la Cooperativa Otamo Asociados como fundamento de oposici\u00f3n a la pretensi\u00f3n de amparo elevada por el Ciudadano consiste en que, en el caso concreto, no exist\u00eda un v\u00ednculo laboral entre dicha entidad y el accionante. Tal como lo manifest\u00f3 su representante legal a esta Sala de Revisi\u00f3n: \u201cLa primera aclaraci\u00f3n que es pertinente hacer, es que el se\u00f1or ADALBERTO CASTILLA PAJARO, identificado con C.C. 7.884.286 de Arjona, no ten\u00eda celebrado con la Cooperativa OTAMO ASOCIADOS un contrato laboral, porque est\u00e1 taxativamente prohibido por la legislaci\u00f3n Cooperativa de Trabajo Asociado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra dos elementos dentro del expediente de tutela que permiten arribar a una conclusi\u00f3n sustancialmente diferente a aquella se\u00f1alada por la Cooperativa en cuanto al tipo de vinculaci\u00f3n que sosten\u00eda el se\u00f1or Castilla P\u00e1jaro. De ser cierto que el Ciudadano era trabajador asociado de dicha Cooperativa, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional15, \u00e9ste no tendr\u00eda un v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n frente a la persona jur\u00eddica, pues, al contrario, tendr\u00eda la calidad de propietario participante. Empero, el an\u00e1lisis de las siguientes pruebas sugieren una conclusi\u00f3n distinta: (i) en primer lugar, en la comunicaci\u00f3n dirigida al peticionario el d\u00eda 16 de marzo de 2005, la Gerente de la Cooperativa informa lo siguiente \u201cHasta la fecha no hemos recibido otros registros de incapacidad por parte suya, por lo tanto la Cooperativa asume que no le fueron otorgadas. Como usted sabe los trabajos de la obra se est\u00e1n finalizando, por lo tanto solicitamos se acerque a la obra para que reciba su respectiva liquidaci\u00f3n como trabajador Asociado\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto). (ii) En segundo t\u00e9rmino, en el escrito dirigido a esta Sala de Revisi\u00f3n, la representante legal manifest\u00f3 \u201cLa obra para la cual la Cooperativa prestaba los servicios en la ciudad de Cartagena se concluy\u00f3 en el mes de abril de 2005 y se procedi\u00f3 a la liquidaci\u00f3n de todos los convenios de asociaci\u00f3n de los trabajadores conforme a la legislaci\u00f3n establecida\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de las afirmaciones proferidas por la misma representante legal de la Cooperativa permite deducir que los supuestos trabajadores asociados carec\u00edan del poder de decisi\u00f3n que es consustancial a las organizaciones de esta \u00edndole, consistente en la posibilidad de participar en t\u00e9rminos reales en las decisiones definitivas sobre la administraci\u00f3n de la asociaci\u00f3n, tal como ocurre con medidas trascendentales como la liquidaci\u00f3n de la totalidad de los convenios de asociaci\u00f3n. Los pronunciamientos de la representante legal dan cuenta de una decisi\u00f3n unilateral adoptada por la Cooperativa, en la cual a los trabajadores s\u00f3lo les correspond\u00eda acudir con el objetivo de reclamar los pagos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no deja de causar extra\u00f1eza a esta Sala de Revisi\u00f3n que, a pesar de haber liquidado \u201ctodos los convenios de asociaci\u00f3n de los trabajadores\u201d, en la actualidad la Cooperativa se mantiene funcionando y presta a\u00fan sus servicios, tal como lo demuestra el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la entidad. El cese de tales convenios en un aut\u00e9ntico v\u00ednculo cooperativo llevar\u00eda sin m\u00e1s a la terminaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n. Sin embargo, en el caso concreto no ocurri\u00f3 esta consecuencia que la Sala estima forzosa, raz\u00f3n por la cual es necesario reconsiderar la relaci\u00f3n contractual que sosten\u00eda en este contexto el Ciudadano Castilla P\u00e1jaro con la Cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta oportuno se\u00f1alar que, de acuerdo a lo manifestado por la representante legal16, el aludido v\u00ednculo fue iniciado el d\u00eda 16 de diciembre de 2004 y se extendi\u00f3 hasta el d\u00eda 16 de marzo de 2005, fecha en la cual el accionante recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n mediante la cual fue citado para que reclamara su respectiva liquidaci\u00f3n. Del an\u00e1lisis del mismo documento, la Sala deduce que la labor para la cual fue contratado como \u201cayudante de construcci\u00f3n\u201d17 constituye una prestaci\u00f3n personal del servicio, circunstancia que da pie a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del anterior examen la Sala advierte que en el caso concreto prevalecen las disposiciones de car\u00e1cter laboral bajo las cuales se emple\u00f3 el accionante, sobre aquellas de \u00edndole cooperativa. En consecuencia, de conformidad con el principio constitucional previsto en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual prima la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, la Sala concluye que en el caso bajo estudio se configura una relaci\u00f3n laboral dependiente y por consiguiente regida por un contrato de trabajo. De acuerdo a tal consideraci\u00f3n, la Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo para resolver la pretensi\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la reclamaci\u00f3n del pago de incapacidades no profesionales por falta de certeza sobre la existencia de la obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en ocasiones precedentes esta Corporaci\u00f3n ha ordenado el pago de esta prestaci\u00f3n como medio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y el m\u00ednimo vital, en la medida en que \u201cla creaci\u00f3n de la incapacidad no profesional obedece al designio de asegurar la conservaci\u00f3n de un conjunto de condiciones que le permita al trabajador la recuperaci\u00f3n de su salud y el mantenimiento de las condiciones f\u00e1cticas que rodeaban a su grupo familiar antes de la ocurrencia del suceso que ha afectado su salud\u201d18; en esta oportunidad dicha petici\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar en la medida en que, a pesar de que conforme al material probatorio recaudado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se encuentra acreditado el grave estado de salud en que se encuentra el peticionario a causa de la dolencia padecida, no existe certeza sobre si efectivamente hubo un incumplimiento en el pago de las incapacidades por parte de Famisanar EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, al examinar el expediente de tutela, la Sala encuentra que la entidad demandada aport\u00f3 en el escrito de contestaci\u00f3n de demanda documentos que acreditan en principio la realizaci\u00f3n de los pagos reclamados19. Cabe anotar que a pesar de la expedici\u00f3n del auto de pruebas proferido por la Sala de Revisi\u00f3n20, el asunto no logr\u00f3 ser esclarecido, raz\u00f3n por la cual no se habr\u00e1 de ordenar el pago de las incapacidades no profesionales reclamadas. Sobre el particular, en l\u00edneas anteriores se se\u00f1al\u00f3 como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u201c(ii) que el problema constitucional planteado aparezca probado de tal manera que la verificaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo\u201d. Dado que la Sala se encuentra en esta oportunidad ante una dificultad probatoria que excede los m\u00e1rgenes del proceso de tutela, el eventual incumplimiento en el pago de la prestaci\u00f3n podr\u00e1 ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n laboral por el Ciudadano Castilla P\u00e1jaro, sin que la decisi\u00f3n ahora adoptada suponga forma alguna de prejudicialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo por parte de la Cooperativa Otamo Asociados por haber terminado la vinculaci\u00f3n del accionante, a pesar de la garant\u00eda de estabilidad consagrada en el numeral 15 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2351 de 1965 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado con anterioridad, el numeral 15 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2351 de 1965 contiene una garant\u00eda de estabilidad relativa a favor del trabajador incapacitado por razones de salud, la cual es consecuencia directa de la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de solidaridad en materia laboral. En tal sentido, en cabeza del empleador recae la obligaci\u00f3n de reinstalar al trabajador que ha padecido una incapacidad temporal que no supera los 180 d\u00edas, tal como ocurri\u00f3 en el caso del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del examen del expediente de tutela se concluye que el per\u00edodo de incapacidad dictaminado al peticionario por el correspondiente m\u00e9dico tratante no supera el lapso indicado en la disposici\u00f3n, lo cual hace evidente la infracci\u00f3n del derecho al trabajo del Ciudadano en la medida, en que de acuerdo a una prescripci\u00f3n legal, aquel ten\u00eda derecho a conservar el empleo que ven\u00eda ocupando. No obstante, en plena contradicci\u00f3n con la legislaci\u00f3n analizada y el consecuente principio de solidaridad sobre el cual \u00e9sta se apoya, la Cooperativa decidi\u00f3 de manera unilateral dar por terminado el v\u00ednculo que sosten\u00eda con el se\u00f1or Castilla P\u00e1jaro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo. Empero, como fue se\u00f1alado en esta providencia, de acuerdo al principio de subsidiariedad, corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral conocer este tipo de controversias a menos que se satisfagan los requisitos anotados sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de amparo del derecho conculcado. Siguiendo tal l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, la Sala encuentra que en el caso concreto se re\u00fane la totalidad de los requisitos descritos, tal como se explica a continuaci\u00f3n: De acuerdo al precedente establecido en la sentencia T-097 de 2006, la Sala encuentra, en primer lugar, (i) que el asunto planteado guarda relevancia constitucional en la medida en que se encuentran comprometidos derechos fundamentales como la salud, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y, por supuesto, el derecho al trabajo; lo cual revela la urgencia de conceder amparo inmediato a tales garant\u00edas. (ii) En segundo t\u00e9rmino, se observa que el problema constitucional espec\u00edfico, relacionado con la ilegitimidad del despido a la luz de las disposiciones pertinentes, se encuentra plenamente esclarecido a partir de su perspectiva probatoria. (iii) Para terminar, se observa que el mecanismo judicial ordinario resulta insuficiente para proteger la garant\u00eda al trabajo en condiciones dignas y justas dado el grave estado de salud en el cual se encuentra el Ciudadano debido a la dolencia padecida por la cual se origin\u00f3 el conflicto ahora planteado a esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala conceder\u00e1 amparo al derecho fundamental al trabajo en cabeza del Ciudadano Castilla P\u00e1jaro y, en consecuencia, de acuerdo a la prescripci\u00f3n contenida en el numeral 15 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2351 de 1965, ordenar\u00e1 la reinstalaci\u00f3n del accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o, en caso de no ser posible, le proporcione un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes. Sin embargo, dicha orden ser\u00e1 sometida a los t\u00e9rminos descritos en la consideraci\u00f3n siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n del estado de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar la soluci\u00f3n del caso planteado, la Sala debe hacer referencia a la regulaci\u00f3n en materia de seguridad social a prop\u00f3sito de la calificaci\u00f3n del estado de invalidez en estos eventos. Sobre el particular, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, establece lo siguiente: \u201cCorresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la disposici\u00f3n trascrita corresponde, entre otras autoridades, a las Entidades Promotoras de Salud llevar a cabo dicha valoraci\u00f3n para efectos de determinar el grado de discapacidad y el origen de la misma. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Famisanar EPS la realizaci\u00f3n de tal calificaci\u00f3n para que, de acuerdo a los resultados m\u00e9dicos se examine la eventual p\u00e9rdida de capacidad laboral y sean adoptadas las medidas pertinentes de acuerdo a la ley de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada mediante auto del veintiocho (28) de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena y, en consecuencia, CONCEDER amparo al derecho fundamental al trabajo del Ciudadano Adalberto Castilla P\u00e1jaro. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Representante Legal de la Cooperativa Otamo Asociados que reintegre al actor en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o, en caso de no ser posible, le proporcione un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes. En consecuencia, deber\u00e1 asumir las obligaciones patronales que le correspondan de acuerdo a la ley de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Representante Legal de la Empresa Promotora de Salud Famisanar que determine la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de la dolencia padecida por el Ciudadano Adalberto Castilla P\u00e1jaro. Adicionalmente, se le advertir\u00e1 al accionante que, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, de no compartir la calificaci\u00f3n m\u00e9dica ordenada podr\u00e1 acudir a la correspondiente Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, en cuyo caso resultar\u00e1n aplicables las disposiciones del Decreto 2463 de 2001 sobre funcionamiento de las Juntas de calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>1 A su vez, el art\u00edculo 53 superior establece: \u201cARTICULO 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad \u00a0<\/p>\n<p>El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 [Cita del aparte transcrito] Cfr. Inter. Alia. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos sociales y culturales, Observaci\u00f3n General 2, Medidas internacionales de asistencia t\u00e9cnica, 1990. P\u00e1rrafo 6; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 3, La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990, P\u00e1rrafo 8. \u00a0<\/p>\n<p>3 Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>4 En el mismo sentido, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos establece lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 6 Derecho al Trabajo 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a trav\u00e9s del desempe\u00f1o de una actividad l\u00edcita libremente escogida o aceptada. 2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al\u00a0<\/p>\n<p>derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientaci\u00f3n vocacional y\u00a0<\/p>\n<p>al desarrollo de proyectos de capacitaci\u00f3n t\u00e9cnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusv\u00e1lidos. Los Estados partes se comprometen tambi\u00e9n a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atenci\u00f3n familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el art\u00edculo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y\u00a0<\/p>\n<p>satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizar\u00e1n en sus legislaciones nacionales, de manera\u00a0<\/p>\n<p>particular: a. una remuneraci\u00f3n que asegure como m\u00ednimo a todos los trabajadores condiciones\u00a0<\/p>\n<p>de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual\u00a0<\/p>\n<p>por trabajo igual, sin ninguna distinci\u00f3n; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocaci\u00f3n y a dedicarse a la actividad que\u00a0<\/p>\n<p>mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la\u00a0<\/p>\n<p>reglamentaci\u00f3n nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoci\u00f3n o ascenso dentro de su trabajo para lo\u00a0<\/p>\n<p>cual se tendr\u00e1n en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de\u00a0<\/p>\n<p>servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las caracter\u00edsticas\u00a0<\/p>\n<p>de las industrias y profesiones y con las causas de justa separaci\u00f3n. En casos de\u00a0<\/p>\n<p>despido injustificado, el trabajador tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n o a la\u00a0<\/p>\n<p>readmisi\u00f3n en el empleo o a cualesquiera otra prestaci\u00f3n prevista por la legislaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>nacional; e. la seguridad e higiene en el trabajo; f. la prohibici\u00f3n de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores\u00a0<\/p>\n<p>de 18 a\u00f1os y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud,\u00a0<\/p>\n<p>seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 a\u00f1os, la jornada de trabajo\u00a0<\/p>\n<p>deber\u00e1 subordinarse a las disposiciones sobre educaci\u00f3n obligatoria y en ning\u00fan caso\u00a0<\/p>\n<p>podr\u00e1 constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitaci\u00f3n para\u00a0<\/p>\n<p>beneficiarse de la instrucci\u00f3n recibida; g. la limitaci\u00f3n razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las\u00a0<\/p>\n<p>jornadas ser\u00e1n de menor duraci\u00f3n cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o\u00a0<\/p>\n<p>nocturnos; h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, as\u00ed como la\u00a0<\/p>\n<p>remuneraci\u00f3n de los d\u00edas feriados nacionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, dijo la Corte en la sentencia T-335\/2000 que \u201c[l]a definici\u00f3n de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un inter\u00e9s constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-079\/95, T-638\/96, T-373\/98, T-335\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En esta providencia la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 133 del Decreto 960 de 1970 \u2013Estatuto del notariado-; disposici\u00f3n que establece lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 133. No podr\u00e1n ser designados como notarios a cualquier t\u00edtulo: (&#8230;) 2. Los sordos, los mudos, los ciegos y quienes padezcan cualquier afecci\u00f3n f\u00edsica o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempe\u00f1o del cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 As\u00ed las cosas, el prop\u00f3sito de asegurar protecci\u00f3n a la parte d\u00e9bil del v\u00ednculo contractual se materializa en buena parte de las m\u00e1ximas recogidas en el art\u00edculo 53 superior, en las cuales es evidente el designio de favorecer al empleado como consecuencia de la situaci\u00f3n de desequilibrio y desventaja en la que se encuentra. No de otra forma puede explicarse la proclamaci\u00f3n de m\u00e1ximas como la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobe formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales\u201d, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C-299 de 1998 y C-1443 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>11 La disposici\u00f3n citada establece lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 16. Reinstalaci\u00f3n en el empleo. Al terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, los patronos est\u00e1n obligados: a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempe\u00f1aban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no ser\u00e1 obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo; b) A proporcional a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. 2.- El incumplimiento de estas disposiciones se considerar\u00e1 como un despido injustificado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Textualmente, la providencia se\u00f1ala lo siguiente: \u201c[A] juicio de la Corporaci\u00f3n, la causal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, en la forma mencionada, no resulta contraria a la Carta Pol\u00edtica, ya que lejos de constituir una vulneraci\u00f3n al derecho del trabajo, consagra una garant\u00eda de estabilidad relativa en beneficio del trabajador incapacitado por razones de salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-286 de 1994, T-290 de 1994, T-469 de 2004, T-793 de 2003, T-489 de 1999, T-798 de 1999, T-290 de 2006, C-124 de 2004, C-425 de 2005, T-203 de 2000, T-1006 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-255 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-211 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 2, folio 17 \u00a0<\/p>\n<p>17 Idem \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-468 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno n\u00famero 2, folios 30 a 33 \u00a0<\/p>\n<p>20 Vid supra iv. Pruebas decretadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO AL TRABAJO-Alcance \u00a0 ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Definici\u00f3n \u00a0 CONTRATO REALIDAD-Prevalencia de lo sustancial sobre lo formal \u00a0 PRESUNCION DE RELACION LABORAL-Inversi\u00f3n de la carga de la prueba \u00a0 INCAPACIDAD NO PROFESIONAL-Requisitos de los cuales depende el reconocimiento de las incapacidades no profesionales \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Reintegro \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Valoraci\u00f3n para efectos de determinar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}