{"id":15856,"date":"2024-06-05T19:44:03","date_gmt":"2024-06-05T19:44:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-448-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:03","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:03","slug":"t-448-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-448-08\/","title":{"rendered":"T-448-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-448\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Doble naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Pilar fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-L\u00edmites a configuraci\u00f3n legal\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Previa definici\u00f3n de condiciones y requisitos de operatividad \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Es un imperativo del Estado social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1802553. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roc\u00edo Margarita Zuleta contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0-ISS-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados, en primera instancia por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el d\u00eda trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) y, en segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, el d\u00eda veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Zuleta contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Zuleta mediante poder especial otorgado a la doctora Lucelly Jaramillo Pereira, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a la seguridad social, la igualdad y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Zuleta sustent\u00f3 su demanda de acuerdo con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifest\u00f3 que mediante sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el d\u00eda 4 de \u00a0agosto de 2006, confirmada por el Tribunal de Medell\u00edn \u2013Sala Laboral- el d\u00eda 1\u00b0 de diciembre del mismo a\u00f1o y, por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral- 1, se conden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle \u00a0y pagarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Enunci\u00f3 que, estando en firme la sentencia de Casaci\u00f3n, el d\u00eda 3 de mayo de 2007 present\u00f3 cuenta de cobro al Instituto de Seguros Sociales tanto de las mesadas pensionales como de las costas del proceso ordinario adeudadas, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela se hubiera verificado dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Expres\u00f3 que \u201cen reiteradas ocasiones ha acudido al Piso 4\u00b0 de la Sede Administrativa de Monterrey donde los funcionarios encargados de dar cumplimiento a las sentencias me manifestaron que todo lo que llegaba de Bogot\u00e1 estaba en turno riguroso, por lo que deb\u00eda esperar o seguir consultando.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Agreg\u00f3 que \u201cdada su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene que cuidar de los tres hijos de su hija Liliana para poder subsistir, pero el m\u00ednimo que \u00e9sta se gana s\u00f3lo le alcanza para pagar los servicios y para atender la congrua subsistencia de ella, sus hijos y su madre. Fue as\u00ed como tuvieron que entregare la casa que ten\u00edan en arriendo, y decidieron que ROCIO MARGARITA se fuera para el Municipio de Pueblo Rico con los tres ni\u00f1os (cuatro y tres a\u00f1os), y Liliana se hospedara en casa de una de sus t\u00edas, mientras el Seguro Social le cancela la prestaci\u00f3n y mesadas debidas\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por \u00faltimo, la apoderada de la se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Zuleta expres\u00f3: \u201cDebe tenerse en cuenta se\u00f1or Juez, que mi poderdante esper\u00f3 m\u00e1s de 8 a\u00f1os para que se hiciera justicia y le reconocieran la prestaci\u00f3n a que ten\u00eda derecho desde Marzo 9 de 1.999, fecha del fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente PEDRO JOSE CASTRILLON MU\u00d1OZ. Durante este tiempo, trabaj\u00f3 en casas de familia, hasta que la artritis no se lo permiti\u00f3 m\u00e1s, carece de los servicios de salud, requiere de urgencia servicios odontol\u00f3gicos, y necesariamente (as\u00ed est\u00e9 enferma) tiene que cuidar a los menores para no morirse de hambre.\u201d4\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Zuleta considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y m\u00ednimo vital por lo que solicita se ordene al Instituto de Seguros Sociales el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, ordenada por la justicia ordinaria laboral, a fin de mitigar el perjuicio irremediable que se le ha venido causando y la violaci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital que tiene una persona de la tercera edad y, en esa medida, \u00a0garantizar su digna subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>8.- En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Original del poder especial conferido por la se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Zuleta a la doctora Lucelly Jaramillo Pereira.5 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado del Registro de Nacimiento del menor Alejandro Toro Henao, emitido por el (la) registrador (a) del Caldas \u2013 Antioquia, doctor (a) Martha Elena G\u00f3mez Serna, el d\u00eda veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006).6 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado del Registro Civil de Nacimiento de la menor Juana Isabella V\u00e9lez Henao, emitido por la Notar\u00eda Veintitr\u00e9s (23) del Circuito de Medell\u00edn, el d\u00eda catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).7 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Zuleta.8 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo (7) Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el d\u00eda cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006), en la que se resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de pensi\u00f3n de sobrevivientes, originada por la muerte del se\u00f1or PEDRO JOS\u00c9 CASTRILL\u00d3N MU\u00d1OZ, a la se\u00f1ora ROCIO MARGARITA ZULETA quien se identificaba con la c\u00e9dula n\u00famero 32.340.972; a partir del d\u00eda 10 de marzo de 1999 y equivalentes a una mesada pensional de $1.652.826.76, incluidas las adicionales de junio y diciembre, lo que da como valor adeudado al \u00a04 de agosto de 2006, la suma de $218.322.085.38.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, el d\u00eda primero (1) de diciembre de dos mil seis (2006), en la que se decidi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor lo expuesto, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Novena de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia objeto de revisi\u00f3n por v\u00eda de apelaci\u00f3n, de fecha y procedencia conocidas.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Mediante auto del tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Medell\u00edn corri\u00f3 traslado por dos (2) d\u00edas al Representante Legal del Instituto de Seguros Sociales para que emitiera \u201crespuesta de fondo\u201d a la solicitud relacionada con el pago de mesadas pensionales \u201c(pensi\u00f3n de sobreviviente causante PEDRO CASTRILLON MU\u00d1OZ)\u201d a la se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Zuleta, sin que al momento de proferir el fallo la entidad demandada hubiera emitido ning\u00fan pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia proferida el d\u00eda trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007), niega el amparo solicitado por la se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Zuleta a sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y m\u00ednimo vital pues, la solicitud de la peticionaria est\u00e1 dirigida a obtener del Instituto de Seguros Sociales la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n ordenada en sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn es decir, de hacer valer una cuenta de cobro; asunto respecto del cual est\u00e1 dispuesta otra v\u00eda judicial, como es la ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Zuleta, por intermedio de su apoderada judicial, doctora Lucelly Jaramillo Pereira, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Medell\u00edn Bogot\u00e1, mediante el ejercicio del recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad- \u201cLa solicitud principal objeto de la presente acci\u00f3n es la de que se proteja a mi poderdante el derecho fundamental a la PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES y las mesadas atrasadas a que tiene derecho desde el 9 de Marzo de 1999, fecha de fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente PEDRO JOS\u00c9 CASTRILL\u00d3N MU\u00d1OZ, derecho que ha sido conculcado por la entidad demanda, al no permitirle acceder a dicha prestaci\u00f3n, al no pagarle oportunamente las mesadas, raz\u00f3n por la cual se le esta vulnerando el derecho a la igualdad y seguridad social, el cual debe ser protegido debido a la edad de mi Mandante y la necesidad de garantizarle el m\u00ednimo vital que le permita atender sus necesidades b\u00e1sicas inmediatas, pues no tiene otro ingreso y atenci\u00f3n en salud, para el sostenimiento y servicio de ella y familia a su cargo, adem\u00e1s de que no est\u00e1 en condiciones de trabajar.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEn la providencia recurrida el Juzgado afirma que la pretensi\u00f3n principal fue la de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u201cORDENAR A LA ENTIDAD RECLAMADA EMITIR RESPUESTA A LA SOLICITUD ATINENTE A CUENTA DE COBRO PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en sus consideraciones y fundamentos jur\u00eddicos aplicados al caso concreto, en parte alguna hizo referencia a \u00e9sta inexistente pretensi\u00f3n, pues si lo era, debi\u00f3 al menos ordenar que con base en el derecho a la informaci\u00f3n el SEGURO diera respuesta a la solicitud de cuenta de cobro.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cLa negativa del juzgado, afecta gravemente el derecho al m\u00ednimo vital de una persona de la tercera edad que no cuenta con otros medios de sustento y que tiene problemas de salud y requiere dichos ingresos para alimentarse y vivir dignamente. Adem\u00e1s, afect\u00f3 en forma directa los derechos de la se\u00f1ora ROCIO MARGARITA a la vida digna (art 11, C.P.), a la integridad personal (art 12, C.P.), a la salud y a la seguridad social (arts 48 y 49, C.P) y a recibir especial protecci\u00f3n del Estado por su condici\u00f3n de persona de la tercera edad (art 46 C.P). Privar mediante providencia judicial a un anciano de los magros ingresos que requiere para su sustento y la preservaci\u00f3n de su salud, equivale a desconocer los mandatos constitucionales que protegen los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad.\u201d13 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante sentencia proferida el d\u00eda veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) confirm\u00f3 el fallo de primera instancia pero en raz\u00f3n de que, en aplicaci\u00f3n de las precisiones hechas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional alrededor de la Ley 700 de 2001, el t\u00e9rmino con que cuenta la administraci\u00f3n para dar respuesta a aquellas solicitudes tendientes a obtener el pago efectivo de las mesadas pensionales es de seis (6) meses. Por lo tanto, siendo que para la fecha de la providencia no se hab\u00edan vencido los seis (6) con que contaba el Instituto de Seguros Sociales para proceder al pago de las mesadas pensionales, no era posible predicar la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno de la se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Zuleta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno (1), mediante Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por intermedio de apoderado judicial, la se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Zuleta interpone acci\u00f3n de tutela porque, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y m\u00ednimo vital por parte del Instituto de Seguros Sociales al negarle el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente reconocida por la justicia laboral ordinaria, mediante providencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo (7) Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el d\u00eda cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006) y confirmada, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante sentencia del primero (1) de diciembre de dos mil seis (2006), caus\u00e1ndole un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, solicita se ordene al instituto de Seguros Sociales reconocerle y cancelarle las mesadas pensionales que se le adeudan desde que su compa\u00f1ero permanente Pedro Jos\u00e9 Castrill\u00f3n Mu\u00f1oz reuni\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, esto es, nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), con base en las sentencias proferidas por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007) el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Medell\u00edn, orden\u00f3 correr traslado por dos (2) d\u00edas al representante legal del Instituto de Seguros Sociales sin que a la fecha de proferir el fallo de instancia hiciese ning\u00fan pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Zuleta a sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y m\u00ednimo vital pues, la peticionaria pretende hacer valer en instancia de tutela una cuenta de cobro; cuesti\u00f3n para la cual existe otra v\u00eda distinta a la tutela, cual es la de iniciar un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de impugnaci\u00f3n la se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Zuleta, a trav\u00e9s de su apoderada judicial, se\u00f1al\u00f3 que la presente acci\u00f3n tiene por objeto que se proteja el derecho que le asiste a la se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Zuleta de obtener su pensi\u00f3n de sobrevivientes ya que, es una persona de la tercera edad a la cual debe garantiz\u00e1rsele el m\u00ednimo vital que le permita llevar una congrua subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Medell\u00edn en el entendido de que, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional que precis\u00f3 las circunstancias en las cuales debe aplicarse los diversos t\u00e9rminos de la Ley 700 de 2001 en materia pensional, se tiene que la administraci\u00f3n cuanta con un plazo de seis (6) meses para contestar las solicitudes que pretendan obtener el pago efectivo de las mesadas pensionales; t\u00e9rmino que para la fecha del fallo de segunda instancia \u2013 veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007)- no se encontraba vencido, raz\u00f3n por la cual \u00a0de la actuaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales no se pod\u00eda predicar ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala revisar las sentencias emitidas que niega la protecci\u00f3n solicitada. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n considera importante aclarar que si bien es cierto que la pretensi\u00f3n de amparo interpuesta por la ciudadana reclama la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social, tambi\u00e9n lo es que dicha pretensi\u00f3n se encuentra orientada a obtener el cumplimiento de una providencia judicial que reconoce una pensi\u00f3n de sobreviviente, raz\u00f3n suficiente para abordar el estudio del derecho al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala deber\u00e1 resolver los siguientes asuntos (i) \u00bfEl Instituto de Seguros Sociales vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, m\u00ednimo vital y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Zuleta al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a que tiene derecho desde marzo nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en que falleci\u00f3 su compa\u00f1ero permanente, se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Castrill\u00f3n Mu\u00f1oz, y que fue recocida por la justicia ordinaria mediante fallo emitido en primera instancia por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo (7) Laboral del Circuito de Medell\u00edn y confirmado, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Medell\u00edn? ii) \u00bfes la tutela el mecanismo id\u00f3neo para solicitar la ejecuci\u00f3n de una sentencia judicial?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones planteadas estima la Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) el derecho a la seguridad social; (ii) el derecho al acceso de justicia y el efectivo cumplimiento de las providencias judiciales; (iii) el principio de la subsidiariedad de la tutela frente a los procesos ejecutivos; (v) analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la Seguridad Social. Derecho Fundamental de car\u00e1cter prestacional susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por m\u00e1s de una \u00a0d\u00e9cada, la jurisprudencia de \u00e9sta Corte hizo la distinci\u00f3n entre los derechos fundamentales de contenido no prestacional y los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de contenido prestacional, cuya protecci\u00f3n no pod\u00eda darse prima facie \u00a0a trav\u00e9s del mecanismo de tutela, sino en la medida en que el directamente afectado demostrara una estrecha correlaci\u00f3n entre la vulneraci\u00f3n del derecho de contenido prestacional con uno de aquellos derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica como fundamentales. Con ello, se restringi\u00f3 el campo de acci\u00f3n de la de tutela para ser aplicada s\u00f3lo a aquellos casos en que se vulneraran los derechos que tradicionalmente fueron llamados de primera generaci\u00f3n y, en casos excepcionales, en aquellos eventos en los que hubiese una conexidad entre la amenaza o desconocimiento del derecho de contenido prestacional y un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aqu\u00e9l momento la jurisprudencia constitucional \u00a0no resaltaba el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del derecho a la seguridad social sino, en la medida en que su desconocimiento conllevara la amenaza o desconocimiento al derecho fundamental a la vida, correspondi\u00e9ndole al titular de la acci\u00f3n de tutela demostrar el nexo entre el desconocimiento de aqu\u00e9l derecho con el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, con la reciente evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, en el sentido de ser cada vez m\u00e1s un discurso del pasado, aquel que distingu\u00eda los derechos con contenido prestacional \u2013no fundamentales- de los derechos fundamentales no prestacionales, el derecho a la seguridad social ha dejado de ser un derecho enmarcado dentro de la segunda categorizaci\u00f3n para pasar a \u00a0ser un derecho aut\u00f3nomo, propio de la segunda clasificaci\u00f3n, susceptible de ser protegido a trav\u00e9s del mecanismo de tutela, dado su car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con la categorizaci\u00f3n del derecho a la seguridad social como un derecho subjetivo, no se quiso significar que el mismo dejara de ser un servicio p\u00fablico esencial y un derecho irrenunciable, sino por el contrario, se propendi\u00f3 \u00a0por enfatizar en su calidad de tales, abriendo la puerta para ser protegido aut\u00f3nomamente por medio de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, en sentencia T-468 de 2007, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el panorama propio de nuestro ordenamiento jur\u00eddico la seguridad social adquiere se\u00f1alada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagraci\u00f3n del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopci\u00f3n de tal modelo supone para la organizaci\u00f3n estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya hab\u00eda sido anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad econ\u00f3mica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realizaci\u00f3n plena de la sociedad y del individuo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de establecer el alcance de la seguridad social como bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n en nuestro ordenamiento. As\u00ed, en el texto constitucional se observa que la seguridad social ha sido objeto de una configuraci\u00f3n compleja: en primer lugar, seg\u00fan lo establece el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 48 superior, constituye un \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d. De acuerdo a esta disposici\u00f3n al Estado le corresponde una importante labor en su realizaci\u00f3n dado que el texto superior le conf\u00eda las labores de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control; actividades que deben ser realizadas con estricta observancia de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. Adicionalmente, en la direcci\u00f3n sugerida por el art\u00edculo 56 superior, el Congreso estableci\u00f3 en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 100 de 1993 que la seguridad social constituye un servicio p\u00fablico esencial en lo relativo a los subsistemas de salud y pensiones, precisando que en este \u00faltimo s\u00f3lo gozan de tal caracterizaci\u00f3n aquellas actividades relacionadas con el reconocimiento y pago de mesadas. Dicha consagraci\u00f3n supone un considerable incremento en la responsabilidad que resulta exigible al Estado y a todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, dado que las exigencias de permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables, lo cual coincide con el prop\u00f3sito general que inspira la Ley de seguridad social.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, del inciso segundo de la disposici\u00f3n constitucional en comento surge la faceta complementaria del dise\u00f1o ideado por el constituyente sobre el tema. Dicho segmento normativo establece que la seguridad social, adem\u00e1s de ser esencialmente un servicio p\u00fablico, asume la forma de derecho constitucional, lo cual abre las puertas a la posibilidad de demandar del Estado la satisfacci\u00f3n de prestaciones concretas. Textualmente, el inciso 2\u00b0 consagra el mencionado derecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo establece el art\u00edculo 93.2 superior, la interpretaci\u00f3n de los derechos y obligaciones consagrados en la Constituci\u00f3n -entre los cuales se encuentra el derecho a la seguridad social- desborda las fronteras del texto constitucional, lo cual impone al operador jur\u00eddico el deber de acudir a los \u201ctratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d con el objetivo de concluir la labor de determinaci\u00f3n de su contenido. La importancia de esta disposici\u00f3n consiste en que atribuye al operador un inagotable compromiso de actualizaci\u00f3n del significado de las cl\u00e1usulas vertidas en el texto constitucional al pulso del ordenamiento internacional. Los frutos obtenidos de tal mandato hermen\u00e9utico son de enorme importancia en la medida en que garantizan la m\u00e1s alta aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, lo cual, a su vez, permite una efectiva realizaci\u00f3n de la dignidad humana, labor a cuya realizaci\u00f3n se encuentra orientada la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la evoluci\u00f3n jurisprudencial en torno a la \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social ha ido conforme a los avances realizados por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, quien en cumplimiento de su funci\u00f3n interpretativa del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0ha se\u00f1alado en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (el Pacto) dispone que &#8220;los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social&#8221;. El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones \u00a0<\/p>\n<p>sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el la jurisprudencia constitucional, en su constante evoluci\u00f3n progresista, ha precisado el alcance del derecho a la seguridad social y ha establecido su car\u00e1cter de fundamental, librando al titular de la acci\u00f3n de tutela de entrar a demostrar la relaci\u00f3n existente entre el desconocimiento de \u00e9ste derecho y la consecuente vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de car\u00e1cter no prestacional15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al acceso a la justicia y el efectivo cumplimiento de las providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El art\u00edculo 229 constitucional, consagra el derecho a la administraci\u00f3n de justicia, el cual fue definido por el legislador como \u201cun servicio p\u00fablico esencial\u201d16 \u00a0y se traduce \u201cen la posibilidad que le asiste a todos los ciudadanos de acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el reestablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en la ley\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En este sentido, el derecho al acceso a la justicia constituye un pilar fundamental \u00a0del Estado Social de Derecho pues, en la medida en que se haga efectivo se materializan los fines esenciales e inmediatos del mismo, consagrados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. De all\u00ed porque, del mismo dependa la garant\u00eda de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, la promoci\u00f3n de una convivencia pac\u00edfica, el respeto a la legalidad y dignidad humana y asegurar la protecci\u00f3n de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es incuestionable que para la realizaci\u00f3n efectiva del derecho al acceso a la justicia sea necesario, \u00a0por parte de la organizaci\u00f3n estatal, \u00a0la existencia de Tribunales y jueces que se encarguen de resolver, dando estricta aplicaci\u00f3n a las normas que componen el ordenamiento jur\u00eddico de las cuales adquiere particular relevancia el texto constitucional, las disputas propias de la vida en sociedad. Por ello, a las autoridades p\u00fablicas se les impone la obligaci\u00f3n, por un lado, de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio p\u00fablico sea real y efectivo18 y; por otro, de llevar a cabo la prevalencia de los derechos fundamentales en sus decisiones, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de autoridades judiciales19. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Corte ha se\u00f1alado que el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tiene una doble connotaci\u00f3n: como derecho fundamental, a trav\u00e9s del cual se les garantiza a todos los ciudadanos el efectivo acceso a los a los medios judiciales -jueces y Tribunales- \u00a0para obtener la debida protecci\u00f3n y reestablecimiento de sus intereses leg\u00edtimos y en esa medida, obtener un ejercicio material de administraci\u00f3n de justicia y; como derecho de configuraci\u00f3n legal, en el que predomina la labor del legislador en determinar los mecanismos de acceso, procedimientos y las particularidades de cada proceso judicial20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en sentencia C- 426 de 2002, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el acceso a la administraci\u00f3n de justicia se define tambi\u00e9n como un derecho medular, de contenido m\u00faltiple o complejo, cuyo marco jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n compromete, en un orden l\u00f3gico: (i) el derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que all\u00ed se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jur\u00eddico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso, y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jur\u00eddico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos\u201d.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta corporaci\u00f3n, en m\u00faltiples fallos, ha dispuesto que el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una transgresi\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en esa medida hace procedente su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de tutela22. Y, aunque en principio los titulares del derecho reconocido en la sentencia ejecutoriada (que es un t\u00edtulo ejecutivo) cuentan con la v\u00eda ordinaria para que a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo obtengan la realizaci\u00f3n efectiva de la orden dada en el fallo en firme, lo cierto es que el orden jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n y la ley no podr\u00e1 subsistir sin la debida garant\u00eda del acatamiento a los fallos judiciales proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica en sus distintas jurisdicciones23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Corte ha se\u00f1alado que el desconocimiento de las \u00f3rdenes proferidas por la rama judicial constituye una fractura al principio del Estado de Derecho, que adquiere especial importancia en la medida en que no se trata de un simple desacato de una orden emitida por una autoridad competente sino, del grave menosprecio de los derechos que han sido reconocidos en dichas providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0\u201ccuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n.\u201d24 Y, en esa medida, \u201c la tutela es mecanismo judicial adecuado para lograr la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados por la omisi\u00f3n en acatar las obligaciones que \u00a0impone el juez en sus decisiones en firme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresi\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la justicia puesto que el reconocimiento de esta garant\u00eda en el texto constitucional se encuentra encaminado, como es obvio, no s\u00f3lo a garantizar la posibilidad de interponer acciones frente a tribunales competentes e imparciales, y a reclamar una decisi\u00f3n sobre las pretensiones debatidas. Adicionalmente \u2013y cabe anotar que en este punto adquiere sentido la totalidad del proceso judicial agotado- incluye el derecho a obtener cumplimiento de las decisiones consignadas en las sentencias. De otra forma, se desvanece la legitimidad de la Rama judicial y sus decisiones se convierten en meras proclamaciones sin contenido vinculante25. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidariedad de la tutela frente a los procesos ejecutivos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El postulado de la subsidiariedad que gobierna la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se encuentra inscrito en el art\u00edculo 86.4 del texto constitucional. Textualmente la disposici\u00f3n establece: \u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d26. Esta prescripci\u00f3n pretende la conservaci\u00f3n de la especial naturaleza con la cual fue concebida la acci\u00f3n de tutela, esto es, como mecanismo especial de amparo de los derechos fundamentales cuyo empleo permite conseguir dicha protecci\u00f3n cuando quiera que el ordenamiento jur\u00eddico no haya dise\u00f1ado instrumentos judiciales o administrativos diferentes que logren, con igual eficiencia, dicho fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la acci\u00f3n de tutela no puede ser concebida como un veh\u00edculo a trav\u00e9s del cual puedan ser tramitadas todo tipo de pretensiones de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales pues el principio del cual parte la consagraci\u00f3n de esta acci\u00f3n en el art\u00edculo 86 superior consiste en que la totalidad de instrumentos y de autoridades que participan en el engranaje de la organizaci\u00f3n estatal se encuentran comprometidos con el aseguramiento del respeto de los derechos fundamentales. As\u00ed las cosas, en principio, el recurso de amparo s\u00f3lo resulta procedente cuando, una vez se ha examinado el conjunto de mecanismos judiciales y administrativos ofrecidos por el ordenamiento, se concluye que no existe un instrumento que permita salvaguardar el derecho infringido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela no ha de convertirse en una herramienta propiciadora del vaciamiento de las competencias atribuidas a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y a la Rama ejecutiva, pues las controversias cuya soluci\u00f3n haya sido confiada a dichas autoridades, siempre que \u00e9stas se ci\u00f1an con rigor a su labor como garantes de los derechos fundamentales, deben ser absueltas por ellas de acuerdo a los cauces procedimentales previamente establecidos. En consecuencia, seg\u00fan fue se\u00f1alado en sentencia T-575 de 1997, la acci\u00f3n de tutela no se encuentra llamada a operar como un mecanismo paralelo, por completo ajeno a los cauces ordinarios de soluci\u00f3n de controversias. Debe presentarse, en oposici\u00f3n, una efectiva coordinaci\u00f3n entre \u00e9stos de tal manera que no se presenten indebidas interferencias en la \u00f3rbita de competencias de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se lee en el art\u00edculo 86 superior, existe un evento espec\u00edfico en el cual se permite el tr\u00e1mite excepcional de la acci\u00f3n de tutela a pesar de la existencia de un mecanismo judicial alternativo. Por tal raz\u00f3n, como fue indicado en sentencia T-489 de 1999, el principio de subsidiariedad no puede ser comprendido como un presupuesto b\u00e1sico absoluto, \u201ctoda vez que la propia Carta Pol\u00edtica admite la excepci\u00f3n de la procedencia de dicha acci\u00f3n en forma prevalente y con efectos transitorios cuando de un perjuicio irremediable se trata, o cuando el medio judicial ordinario establecido para tramitar la cuesti\u00f3n debatida se muestra como insuficiente, meramente formal o no id\u00f3neo para la consecuci\u00f3n objetiva del fin esperado, cual es la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado y el restablecimiento de su ejercicio efectivo para el titular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde al juez de tutela realizar un examen en concreto de la idoneidad del mecanismo principal de cara a la alta labor de amparo de los derechos fundamentales pues, si se concluye que aquel no resulta apto para resolver la cuesti\u00f3n planteada en la acci\u00f3n de tutela, el principio de prevalencia de las libertades fundamentales (art\u00edculo 5\u00b0 superior) allana el camino hacia la procedencia efectiva de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las solicitudes de amparo por incumplimiento de sentencias judiciales, la jurisprudencia constitucional se ha valido de la divisi\u00f3n propia del derecho de las obligaciones, seg\u00fan la cual es posible establecer distinciones entre \u00e9stas de acuerdo a su contenido, seg\u00fan \u00e9stas consistan en hacer (facere), no hacer (non facere) y dar (dare). Con base en lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que el recurso de tutela resulta procedente en aquellos eventos en los cuales se reclame la ejecuci\u00f3n de obligaci\u00f3n de hacer, puesto que por la naturaleza de los procesos ejecutivos y de la misma pretensi\u00f3n cuya satisfacci\u00f3n se reclama, los mecanismos judiciales de coerci\u00f3n que garantizan su cumplimiento no siempre son los m\u00e1s aptos, raz\u00f3n por la cual la idoneidad que se exige al medio judicial alternativo permite acudir a la acci\u00f3n de tutela en estos eventos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que la consideraci\u00f3n anterior es v\u00e1lida en cuanto se predique de controversias suscitadas a prop\u00f3sito del incumplimiento de providencias judiciales que supongan una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual es, por supuesto, una condici\u00f3n ineludible de la valoraci\u00f3n que se describe ahora. Aquellos litigios que guarden un contenido puramente patrimonial y, en tal sentido, no entra\u00f1en una infracci\u00f3n de libertades esenciales deber\u00e1n absolverse dentro de los cauces ordinarios, esto es, en el caso de inejecuci\u00f3n de estas decisiones, mediante la iniciaci\u00f3n de las correspondientes acciones ejecutivas en las jurisdicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, retomando el punto anterior, la Corte ha indicado que el cumplimiento de las sentencias judiciales en las que se impongan obligaciones de dar no resulta, en principio, una pretensi\u00f3n atendible por v\u00eda de tutela. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, prima facie, la existencia de los procesos ejecutivos constituye un mecanismo judicial de protecci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia y de los dem\u00e1s derechos que son reconocidos en este tipo de providencias judiciales, los cuales por el tipo de prestaci\u00f3n reclamada suelen ser de contenido patrimonial. En tal sentido, como fue se\u00f1alado en sentencia T-403 de 1996, en este tipo de procesos el acreedor de estas obligaciones cuenta con medidas cautelares que permiten la conservaci\u00f3n de los medios necesarios para asegurar el posterior cumplimiento de tal obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata del cumplimiento de decisiones judiciales en las cuales la Administraci\u00f3n ha sido condenada, es preciso consultar las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que regulan la materia. Al respecto, el art\u00edculo 176 dispone \u201cLas autoridades a quienes corresponda la ejecuci\u00f3n de una sentencia dictar\u00e1n, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados desde su comunicaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n correspondiente, en la cual se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para su cumplimiento\u201d. A su vez, el art\u00edculo 177 establece como causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos p\u00fablicos, \u201cpagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas m\u00e1s lentamente que el resto. Tales condenas \u2013contin\u00faa la disposici\u00f3n- adem\u00e1s, ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses despu\u00e9s de su ejecutoria\u201d. En tal sentido, el mismo art\u00edculo 177 autoriza la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico para exigir la inclusi\u00f3n de las partidas presupuestales que sean necesarias para el cumplimiento de tales condenas, seg\u00fan las previsiones de la Ley org\u00e1nica del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de estas normas se concluir\u00eda, en principio, que la Administraci\u00f3n cuenta con un lapso de dieciocho (18) meses para dar cumplimiento a este tipo de sentencias judiciales, t\u00e9rmino despu\u00e9s del cual el acreedor de la obligaci\u00f3n reconocida podr\u00eda iniciar un proceso ejecutivo. Empero, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo, la causal de mala conducta se configura en los supuestos en los cuales el pago de estas condenas se realice de manera tard\u00eda en comparaci\u00f3n con el resto de obligaciones. En consecuencia, el t\u00e9rmino de dieciocho meses no puede ser considerado como par\u00e1metro exclusivo que exime a la Administraci\u00f3n de cumplir estas providencias pues, al contrario, tal examen habr\u00e1 de ser llevado a cabo de manera comparativa, esto es, de acuerdo a la ejecuci\u00f3n del resto de obligaciones. Lo anterior de manera alguna significa que incluso el plazo al cual hace alusi\u00f3n la disposici\u00f3n pueda ser desconocido por el volumen de obligaciones que recaigan sobre la autoridad. Al contrario, dicho t\u00e9rmino deber\u00e1 ser considerado como un l\u00edmite m\u00e1ximo que autoriza la iniciaci\u00f3n de acciones judiciales para lograr la ejecuci\u00f3n de las sentencias judiciales, evento que no es, precisamente, el deseado seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 2\u00b0 del texto constitucional, el cual establece entre los diferentes fines asignados al Estado el \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, por v\u00eda de tutela se han establecido precedentes que permiten arribar a una conclusi\u00f3n diferente respecto de la posibilidad de demandar la ejecuci\u00f3n de estas decisiones judiciales, a\u00fan antes del t\u00e9rmino anotado, mediante el empleo de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 superior. En tal sentido, en sentencia T-340 de 2004 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por una persona de 72 a\u00f1os que padec\u00eda de \u201cprostatismo\u201d y, adicionalmente, se encontraba en delicado estado de salud debido a un diagn\u00f3stico probable de insuficiencia renal y graves infecciones urinarias. El demandante reclamaba el pago de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida en una sentencia judicial en contra del Instituto de Seguros Sociales. En dicha oportunidad la Corte indic\u00f3 que s\u00f3lo una lectura por completo ajena a la urgencia de brindar protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, la cual desconoce a plenitud la prevalencia del texto constitucional sobre la ley, podr\u00eda llevar a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual en todos los casos la Administraci\u00f3n cuenta con un plazo m\u00ednimo de dieciocho meses para cumplir este tipo de providencias judiciales. En tal sentido, la Corte estableci\u00f3 que en aquellos eventos en los cuales resulte comprometido el derecho al m\u00ednimo vital de los Ciudadanos, en el caso particular de obligaciones pensionales, se podr\u00e1 llevar a cabo incluso la ejecuci\u00f3n inmediata de la autoridad competente. En tal supuesto, concluy\u00f3 la Corte, la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.- De acuerdo con las consideraciones de esta Corte, la Sala encuentra que, la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, igualdad, m\u00ednimo vital y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Zuleta, procede a trav\u00e9s del mecanismo de tutela, toda vez que se evidencia su presunta violaci\u00f3n por parte del Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- al no cumplir la providencia judicial dictada dentro del proceso laboral ordinario, por el Juzgado S\u00e9ptimo (7) Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el d\u00eda cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006) y confirmada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013Sala Laboral-, el d\u00eda primero (1) de diciembre de dos mil seis (2006), en la que le reconoc\u00eda a la se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Zuleta la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su compa\u00f1ero permanente, se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Castrill\u00f3n Mu\u00f1oz. En ese sentido, esta Corte es competente para conocer y analizar del caso y ordenar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente violados. \u00a0<\/p>\n<p>8.- As\u00ed las cosas, para la Sala es evidente que la se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Zuleta, es una persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad -como quiera que naci\u00f3 el trece (13) de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho (1948)27-, \u00a0que vive con lo que su hija \u2013Liliana- produce, lo que \u201cs\u00f3lo le alcanza para pagar servicios y para atender a la congrua subsistencia de ella sus hijos y su madre\u201d28.Por esa raz\u00f3n, tuvo que migrar al pueblo de Pueblo Rico con sus tres nietos y, a su hija hospedarse en casa de una de sus t\u00edas, para mitigar la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentran. En ese sentido, es claro que el Instituto de Seguros Sociales con su conducta omisiva viola el derecho que le asiste a la se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Zuleta de gozar de su pensi\u00f3n de sobreviviente y, en ese orden, el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Por otro lado es evidente, que dentro del proceso laboral ordinario promovido por la se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Zuleta en contra del Instituto de Seguros Sociales y el se\u00f1or Lu\u00eds Hernando Castrill\u00f3n Mu\u00f1oz ante el Juzgado S\u00e9ptimo (7) Laboral del Circuito de Medell\u00edn se profiri\u00f3 sentencia, \u00a0el d\u00eda cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006), en la que se decidi\u00f3 \u201cCONDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES A PAGAR LA PRESTACI\u00d3N ECON\u00d3MICA DE PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES, ORIGINADA POR LA MUERTE DEL SE\u00d1OR PEDRO JOS\u00c9 CASTRILL\u00d3N MU\u00d1OZ, A LA SE\u00d1ORA ROC\u00cdO MARGARITA ZULETA\u2026\u201d29; providencia judicial que, posteriormente, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante fallo del primero (1) de diciembre de dos mil seis (2006)30. \u00a0<\/p>\n<p>10.- As\u00ed las cosas es claro que, para el caso particular de la se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Zuleta la tutela procede como medio judicial para obtener el cumplimiento de los fallos dictados por la justicia laboral ordinaria, por parte del Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- porque, si bien es cierto que, la tutela fue consagrada como un mecanismo residual31 -subsidiario- \u00a0y, que en el caso que nos ocupa la peticionaria cuenta con la v\u00eda ordinaria para que, a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo obtenga el pago de las acreencias reconocidas judicialmente y que le adeuda el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-, lo cierto es que tal como se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia, el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- con su conducta omisiva viola los derechos fundamentales a la seguridad socia, igualdad y m\u00ednimo vital y acceso a la justicia de la peticionaria lo que faculta a esta Sala a tutelar los derechos vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que el Instituto de Seguros Sociales ha dado cumplimiento a la providencia dictada por la justicia laboral ordinaria; es m\u00e1s opt\u00f3 por no pronunciarse sobre los hechos y peticiones relacionados en el escrito de tutela, conducta que demuestra un aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Ahora bien, si bien es cierto que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 700 de 2001 se\u00f1ala como plazo m\u00e1ximo para el \u201creconocimiento y pago de las mesadas\u201d el t\u00e9rmino de seis (6) meses y que, el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contenciosos Administrativo dispone que las providencias judiciales condenatorias \u201c ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses despu\u00e9s de su ejecutoria\u201d, tambi\u00e9n lo es que, el lapso de los seis (6) meses otorgado por la Ley 700 de 2001 al Instituto de Seguros Sociales para reconocer el pago de las mesadas \u00a0ya se encuentra vencido y que, en lo que tiene que ver con la disposici\u00f3n del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contenciosos Administrativo, la conducta negligente de la Administraci\u00f3n es causal de mala conducta; situaci\u00f3n que ha sido interpretada por esta Corte como \u201csuficiente\u201d para que el juez de tutela pueda ordenar el amparo de los derechos fundamentales violados. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, puede concluirse que en el caso de la referencia el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, m\u00ednimo vital y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Zuleta al no darle \u00a0cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo (7) Laboral del Circuito, el d\u00eda cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006), confirmado por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante fallo del primero (1) de diciembre del mismo a\u00f1o, en el que se condena al Instituto de Seguros Sociales a pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de la peticionaria. En consecuencia, se revocaran las sentencias proferidas por los jueces de primera y segunda instancia y se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- al pago de las mesadas pensionales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito, el d\u00eda trece (13) de dos mil siete (2007) y, en segunda instancia por el Tribunal de Medell\u00edn el d\u00eda veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Zuleta, contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la seguridad social, igualdad, m\u00ednimo vital y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Zuleta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- \u00a0que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda realizar el pago de las mesadas pensionales a las cuales la demandante tiene derecho. Adicionalmente, el Instituto de Seguros Sociales deber\u00e1 acreditar al juez de instancia la efectiva cancelaci\u00f3n de tales mesadas y la continuaci\u00f3n de dicho pago a futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 No se aport\u00f3 copia de tal providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, Folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, Folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, Folio 67. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1, Folio 68. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 1, Folio 69. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Naciones Unidas. Observaci\u00f3n N\u00famero 19. Aprobada el 23 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1037 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia 1222 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-426 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-183 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 As\u00ed dispuso en Sentencia T-329 de 1994: \u201cEn el caso de los derechos fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente ocuparse en forma reiterada, el desacato a las sentencias judiciales que los reconocen es en s\u00ed mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento fundamental.<\/p>\n<p>Todos los funcionarios estatales, desde el m\u00e1s encumbrado hasta el m\u00e1s humilde, y todas las personas, p\u00fablicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n perentoria e inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el imperio de las garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>De all\u00ed se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneraci\u00f3n de un derecho est\u00e1 representada por la resistencia de un funcionario p\u00fablico o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la Rep\u00fablica, nos encontramos ante una omisi\u00f3n de las que contempla el art\u00edculo 86 de la Carta, como objeto de acci\u00f3n encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia, garantizado en el art\u00edculo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisi\u00f3n judicial y, claro est\u00e1, en la debida ejecuci\u00f3n de ella. Esto, a la vez, representa una culminaci\u00f3n del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios.<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-809 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia T-096 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>26 En el mismo sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, dispuso: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno 1, Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno 1, Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno 1, Folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno 1, Folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>31 Procedente s\u00f3lo en aquellos casos en los que no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo \u00f3 en los que haya un \u201cperjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-448\/08 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Doble naturaleza \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Pilar fundamental\u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-L\u00edmites a configuraci\u00f3n legal\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Previa definici\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}