{"id":15858,"date":"2024-06-05T19:44:04","date_gmt":"2024-06-05T19:44:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-450-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:04","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:04","slug":"t-450-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-450-08\/","title":{"rendered":"T-450-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-450\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de salarios y prestaciones laborales adeudadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1769661 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Josefa Antonia Acosta Cavadia contra el Municipio y el Concejo Municipal de San Pelayo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Josefa Antonia Acosta Cavadia interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de San Pelayo, por considerar que al haberle dejado de pagar siete (7) meses de salario, dos primas legales y el cincuenta (50) por ciento de la remuneraci\u00f3n por vacaciones y dotaciones, vulnera sus derechos a la igualdad, al pago oportuno del salario y al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Josefa Antonia Acosta Cavadia trabaja como aseadora para el Concejo Municipal de San Pelayo desde el a\u00f1o 1992. Hasta cuando present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se le adedudaban siete (7) meses de salario: uno de 2005, cuatro de 2006 y dos de 2007. Adicionalmente se le deb\u00edan las primas de navidad correspondientes a los a\u00f1os 2005 y 2006, y el 50% de las vacaciones y dotaciones ocasionadas en esos dos a\u00f1os. Aduce ser una persona muy pobre y deber aproximadamente $1\u2019500.000 por concepto de servicios p\u00fablicos. En los documentos aportados, el m\u00e1s reciente de ellos muestra que para el a\u00f1o 2006 devengaba un salario de $440.225 mensuales \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante ha requerido en diferentes ocasiones al Presidente del Concejo Municipal, quien le responde que el Alcalde, como representante legal del Municipio, no ha desembolsado los recursos necesarios para pagar las prestaciones que se le adeudan a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye solicitando el pago de los siete (7) meses de salario, las dos primas navide\u00f1as de los a\u00f1os 2005 y 2006, y el 50% de las vacaciones y dotaciones ocasionadas en esos dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia conoci\u00f3 del amparo el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo, declarando la acci\u00f3n improcedente. En el auto admisorio de la acci\u00f3n, la Jueza solicit\u00f3 al Alcalde del Municipio que rindiera informe acerca de los hechos narrados en aquella, y no vincul\u00f3 al Presidente del Concejo Municipal. Con todo, su decisi\u00f3n final fue que la tutela debi\u00f3 haberse dirigido contra el Presidente del Concejo Municipal de San Pelayo, raz\u00f3n por la cual \u00a0\u201cse procede declarando la improcedencia de la presente acci\u00f3n, debiendo la actora iniciar actuaci\u00f3n en contra del representante legal del Honorable Concejo Municipal de esta localidad para acceder al cumplimiento de sus requerimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 del recurso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, quien confirm\u00f3 la providencia de primera instancia. Comparte, con el a quo, el criterio de acuerdo con el cual la tutela no fue dirigida contra quien estar\u00eda llamado a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante, y estima, adem\u00e1s, que para reclamar el pago de prestaciones laborales debe acudir a la justicia laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, tomando en consideraci\u00f3n los principios que rigen el tr\u00e1mite de las acciones de tutela, a saber: \u201cpublicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia\u201d (art\u00edculo 3, Decreto 2591 de 1991), as\u00ed como el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n, vincul\u00f3 al proceso al Concejo Municipal de San Pelayo, entidad interesada en la decisi\u00f3n judicial, que no hab\u00eda sido vinculada en las instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte adujo como raz\u00f3n primordial para vincular al Concejo Municipal, en sede de revisi\u00f3n, que \u201cen casos especiales cuando las circunstancias lo ameritan [y] se encuentran en juego personas cuyo estado de debilidad es manifiesto\u201d, es deber de la Corte \u201c[p]roceder a vincular al proceso a quienes no fueron llamadas y registran un inter\u00e9s en el mismo\u201d.1 Esas condiciones concurr\u00edan en el caso concreto, pues la tutela era \u201cpromovida por una mujer cabeza de familia, con deudas sumariamente acreditadas, con un monto salarial que a 2006 ascend\u00eda a $440.225, que reclama con urgencia la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y al pago oportuno del salario\u201d. Por tanto, dio traslado del contenido de la demanda al Presidente del Concejo Municipal de San Pelayo para que se pronunciara, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, respecto de los hechos o del problema jur\u00eddico correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que ese primer plazo venci\u00f3 en silencio, la Corte requiri\u00f3 al Presidente del Concejo para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas efectuara el pronunciamiento en el proceso,2 y nuevamente expir\u00f3 sin contestaci\u00f3n o informaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se somete a consideraci\u00f3n de la Sala es el siguiente: \u00bfvulnera los derechos al pago oportuno del salario y al m\u00ednimo vital de la peticionaria, la omisi\u00f3n del Concejo Municipal de San Pelayo de pagarle siete (7) meses de salario, las dos primas navide\u00f1as de los a\u00f1os 2005 y 2006, y el 50% de las vacaciones y dotaciones ocasionadas en esos dos a\u00f1os? \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, para resolver el presente problema, se referir\u00e1 brevemente al r\u00e9gimen de excepcionalidad de la procedencia de las acciones de tutela para exigir el pago de prestaciones laborales. Despu\u00e9s, estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el trabajador a quien se le adeudan prestaciones salariales, si bien tiene un medio de defensa judicial ante la justicia ordinaria, puede usar la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.3 Tal es el caso de quienes encuentran amenazado su derecho a una \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil\u201d (art\u00edculo 53, C.P.), \u00a0por la renuencia prolongada o indefinida del empleador de pagar salarios debidos.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador debe, en ese sentido, demostrar as\u00ed sea sumariamente que se ha vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital.5 De no hacerlo, los jueces de instancia est\u00e1n en el deber, como garantes de los derechos fundamentales que son, de \u201cagotar los medios que tenga[n] a su alcance para determinar la alteraci\u00f3n de este m\u00ednimo\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aras de garantizar la protecci\u00f3n del trabajador, la Corte ha establecido un conjunto de presunciones de afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de los trabajadores. Efectivamente, se presume que existe una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital (i) cuando se produzca un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones laborales \u2013que generalmente ha sido el que excede dos meses-7 o (ii) un incumplimiento, inferior a dos meses, si la prestaci\u00f3n es menor a dos salarios m\u00ednimos.8 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte ha considerado que para efectos de brindar protecci\u00f3n judicial al derecho al pago oportuno, el t\u00e9rmino \u2018salario\u2019 debe estar integrado por \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarle la ley o las partes contratantes. As\u00ed, no s\u00f3lo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado \u2013sentido restringido y com\u00fan del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras \u2013entre otras denominaciones-, tienen origen en la relaci\u00f3n laboral y constituyen remuneraci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n por la labor realizada o el servicio prestado\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Josefa Antonia Acosta Cavadia es trabajadora del Concejo Municipal de San Pelayo desde el diecinueve (19) de agosto de 1992.10 A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el empleador le adeudaba siete (7) meses de salario \u2013uno de 2005, cuatro de 2006 y dos de 2007-, dos primas navide\u00f1as de los a\u00f1os 2005 y 2006, y el 50% de las vacaciones y dotaciones ocasionadas en esos dos a\u00f1os. De acuerdo con los documentos aportados por la accionante, su sueldo a 2006 era de $440.225,11 vale decir, inferior a dos salarios m\u00ednimos12. Adicionalmente, la tutelante sustenta sumariamente que es deudora de una suma de dinero que supera el mill\u00f3n de pesos. Seg\u00fan lo expuesto en la acci\u00f3n de tutela por su apoderado, la peticionaria \u201ces una persona supremamente pobre y necesita sostener a su familia ante tal negativa \u00a0se ha visto abocada a recurrir a esta acci\u00f3n, y a veces a negociar su salario a altos intereses, como tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n que tiene que asumir ante los servicios p\u00fablicos de luz, agua, gas, tel\u00e9fono y mercado mensual, que ascienden a la suma casi de UN MILL\u00d3N QUINIENTOS MIL PESOS\u201d (May\u00fasculas del original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte est\u00e1 configurado el presupuesto que hace procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se dirige a obtener el pago de prestaciones salariales. No s\u00f3lo porque se acredit\u00f3 que el empleador deb\u00eda m\u00e1s de dos meses de salario, sino adem\u00e1s porque los ingresos de la trabajadora han sido inferiores a dos salarios \u00a0m\u00ednimos. La mujer, por lo dem\u00e1s, es la cabeza de su hogar y a la presentaci\u00f3n de la tutela deb\u00eda una suma de dinero que es superior al doble de su ingreso mensual. A ninguna de estas pruebas o enunciados se opuso la parte demandada, y en consecuencia rige en este caso la presunci\u00f3n de veracidad de las mismas.13 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, ordenar\u00e1 al Concejo Municipal de San Pelayo que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, le cancele \u2013si no lo ha hecho- los salarios y prestaciones laborales adeudadas a la se\u00f1ora Josefa Antonia Acosta Cavadia. De no poderlo hacer por razones de orden presupuestal, entonces as\u00ed deber\u00e1 informarlo y justificarlo debidamente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo (Juez de primera instancia en el presente proceso), y en todo caso deber\u00e1 iniciar las gestiones necesarias para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses cancele a la tutelante las prestaciones laborales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el siete (07) de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, que a su vez confirm\u00f3 el expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo el diecisiete (17) de julio de 2007, para en su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Presidente del Concejo Municipal de San Pelayo que, si no lo ha hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, cancele a la peticionaria los salarios adeudados hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. De no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, deber\u00e1 informarlo al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo, en forma motivada, debiendo \u00a0iniciar en todo caso los tr\u00e1mites necesarios para culminar con el pago en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto del 26 de marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2 Auto del 22 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-916 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-370 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-008 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-818 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-362 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-148 de 2002, T-133 de 2005 y T-896 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-795 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>11 Tal y como aparece acreditado en los folios 11-24. \u00a0<\/p>\n<p>13 El decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 20, prescribe: \u201cSi el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-450\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de salarios y prestaciones laborales adeudadas \u00a0 Referencia: expediente T-1769661 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Josefa Antonia Acosta Cavadia contra el Municipio y el Concejo Municipal de San [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}