{"id":1586,"date":"2024-05-30T16:18:31","date_gmt":"2024-05-30T16:18:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-485-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:31","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:31","slug":"c-485-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-485-95\/","title":{"rendered":"C 485 95"},"content":{"rendered":"<p>C-485-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 3 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-485\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>INTERES LEGAL-Norma supletoria &nbsp;<\/p>\n<p>La norma que obliga al pago del inter\u00e9s legal, es decir, el inciso primero de la regla primera, es supletoria, pues los intereses legales s\u00f3lo se deben cuando no se ha pactado un inter\u00e9s superior al legal, y el deudor incurre en mora. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERES LEGAL-Competencia del legislador &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no podr\u00eda determinar, como parece leerse entre l\u00edneas en la demanda, que el inter\u00e9s legal fuera igual &nbsp;o superior a la tasa de inflaci\u00f3n, porque ello implicar\u00eda legislar, es decir, invadir la esfera reservada al Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE MUTUO\/INTERES LEGAL-Cuant\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que la ley no ha hecho, y posiblemente no har\u00e1, por razones elementales, es prohibir que se pacte el mutuo sin intereses, es decir, gratuito. Y, por lo mismo, no se ve por qu\u00e9 pueda ser contraria a la Constituci\u00f3n la norma que prev\u00e9 que si no se han pactado intereses, en la mora se deban los legales, pues, en \u00faltimas, corresponde al acreedor y al deudor la decisi\u00f3n de pactarlos, y a aqu\u00e9l la de cobrar el legal cuando no se convinieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-924 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1617 (parcial) y 2232 (parcial) del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ENRIQUE JOS\u00c9 ARBOLEDA PERDOMO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero cincuenta y tres (53), a los treinta (30) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Enrique Jos\u00e9 Arboleda Perdomo, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 1617 (parcial) y 2232 (parcial) del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del &nbsp;tres &nbsp;(3) de mayo &nbsp;de 1995, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, &nbsp;y 7, &nbsp;inciso segundo, del decreto 2067 de 1991.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, dispuso tambi\u00e9n el env\u00edo de copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso &nbsp;de la Rep\u00fablica, y al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;para que rinda el concepto de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente, es el texto de las normas acusadas, con la advertencia de que se subraya lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1617.- Si la obligaci\u00f3n es de pagar una cantidad de dinero, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la mora est\u00e1 sujeta a las reglas siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un inter\u00e9s superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales &nbsp;que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El inter\u00e9s legal se fija en seis por ciento anual. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando s\u00f3lo cobra intereses; basta el hecho del retardo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Los intereses atrasados no producen inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, c\u00e1nones y pensiones peri\u00f3dicas.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2232.- Si en la convenci\u00f3n se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entender\u00e1n fijados los intereses legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El inter\u00e9s legal se fija en seis por ciento anual.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del demandante, los apartes demandados de los art\u00edculos 1617 y 2232 del C\u00f3digo Civil desconocen las prescripciones del art\u00edculo 373 de la Constituci\u00f3n, que obliga al Estado, por intermedio del Banco de la Rep\u00fablica, a velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, y el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concretar sus cargos y exponer el concepto de violaci\u00f3n, el demandante hace un breve an\u00e1lisis del tratamiento que nuestro ordenamiento jur\u00eddico da al valor del dinero, pues, en general, las distintas normas que de una u otra forma se refieren al tema, parten del supuesto, seg\u00fan el cual &nbsp;el valor liberatorio de la moneda est\u00e1 dado en su valor nominal, teor\u00eda nominalista, &nbsp;y no por &nbsp;el que tenga en el mercado, teor\u00eda valorativa. Aspecto \u00e9ste de gran importancia, en materias &nbsp;como el de las obligaciones dinerarias, especialmente, en lo que hace a su extinci\u00f3n, as\u00ed como en el de los intereses. Pues, a excepci\u00f3n de la regulaci\u00f3n que hacen las normas parcialmente acusadas, la legislaci\u00f3n ha reconocido que &nbsp;existen factores econ\u00f3micos que han de tenerse en cuenta al momento de estimar la tasa del inter\u00e9s a pagar, para efectos de mantener el valor adquisitivo del dinero. As\u00ed, por ejemplo, el C\u00f3digo del Comercio establece que a falta de acuerdo entre las partes, los intereses que deben reconocerse son los corrientes bancarios, constitu\u00eddos por factores como la retribuci\u00f3n por el uso del dinero, la inflaci\u00f3n, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el actor considera que las normas parcialmente acusadas, son inconstitucionales porque no se puede fijar una tasa de inter\u00e9s que no consulte una serie de factores econ\u00f3micos, que pueden afectar su valoraci\u00f3n. Seg\u00fan el actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1o. El art\u00edculo 373 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;le asign\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n primordial de mantener el poder adquisitivo de la moneda, funci\u00f3n que debe cumplir teniendo en cuenta los factores econ\u00f3micos que inciden en la econom\u00eda, as\u00ed como las leyes del mercado. Por tanto, la ley no puede regular materias de incidencia econ\u00f3mica que no tengan en cuenta ciertos hechos, como la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas, fijan la tasa del inter\u00e9s legal en un seis &nbsp;por ciento (6%) &nbsp;anual, tasa \u00e9sta que s\u00f3lo tiene en cuenta la retribuci\u00f3n por el uso del dinero, pero no la p\u00e9rdida del valor adquisitivo del mismo. En consecuencia, permite el &nbsp;enriquecimiento sin causa del que est\u00e1 obligado a restitu\u00edr determinada suma de dinero, porque la que est\u00e1 obligado a devolver, no representa, en t\u00e9rminos adquisitivos, la misma que le fue entregada. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Para remediar en parte esta situaci\u00f3n, algunos &nbsp;jueces cuando establecen el inter\u00e9s legal, reconocen a su vez la p\u00e9rdida del valor adquisitivo del dinero aplicando la figura de la indexaci\u00f3n, mecanismo \u00e9ste que permite ajustar al valor real, las deudas de dinero. La aplicaci\u00f3n de este mecanismo es de car\u00e1cter discrecional, hecho que rompe el principio de la igualdad. Al respecto, afirma el actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se observa esta f\u00f3rmula por ingeniosa y justa que sea no es la legal. Adem\u00e1s tiene un inconveniente fundamental desde el punto de vista de la seguridad jur\u00eddica: la liberalidad del juez en aplicar o no la indexaci\u00f3n, pues al no estar ordenada por la ley es casi discrecional su aplicaci\u00f3n. Hay casos como por ejemplo en la lesi\u00f3n enorme, o en los intereses sobre las costas y honorarios de los profesionales, o los r\u00e9ditos sobre la tierra, en los que sistem\u00e1ticamente la jurisprudencia se ha negado a &#8220;indexar&#8221;, causando as\u00ed un grave desequilibrio econ\u00f3mico y un rompimiento del principio de igualdad&#8230; N\u00f3tese que el art\u00edculo 176 del C. C. A., al regular los &#8220;ajustes en valor&#8221; en las sentencias administrativas, utiliza la expresi\u00f3n &#8220;cualquier ajuste&#8221;, dejando ver que no son obligatorios&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe secretarial del diez y nueve &nbsp;(19) de mayo de &nbsp;1995, el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de las normas acusadas venci\u00f3 en silencio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio n\u00famero 658, de &nbsp;junio diez y seis (16) de 1995, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES &nbsp;los apartes demandados de los art\u00edculos 1617 y 2232 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico remite a un concepto anterior, rendido en el proceso de constitucionalidad radicado bajo el n\u00famero D-835, donde se demand\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, espec\u00edficamente, porque su aplicaci\u00f3n en los procesos ejecutivos de car\u00e1cter laboral desconoc\u00eda la desvalorizaci\u00f3n que sufre el dinero desde el momento en que se causa la obligaci\u00f3n hasta el momento en &nbsp;que la misma es cancelada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esa oportunidad, el Procurador afirm\u00f3 que el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil deb\u00eda ser interpretado de tal forma que &#8220;&#8230; junto con a la indemnizaci\u00f3n moratoria, consistente en el pago de un inter\u00e9s anual del 6% , que trae el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, sea contemplada la indemnizaci\u00f3n compensatoria por el incumplimiento &nbsp;de las obligaciones dinerarias, en particular la que tiene el Estado con los pensionados en virtud de expreso mandato constitucional. Esta indemnizaci\u00f3n, se expresar\u00eda en el reconocimiento de la correcci\u00f3n monetaria para los cr\u00e9ditos pensionales cobrados por la v\u00eda ejecutiva.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2232 del C\u00f3digo Civil, y, frente a los cargos del actor expone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-La inflaci\u00f3n s\u00f3lo incide directamente sobre el capital, en trat\u00e1ndose de &nbsp;obligaciones dinerarias, cuando se produce la mora del deudor, pues el acreedor recibe una suma que no representa la prestada inicialmente. En estos casos, y en aplicaci\u00f3n del principio de la equidad, se debe reconocer la correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8221; &#8230; de admitirse la tesis del actor, seg\u00fan la cual los intereses no solamente deben involucrar el rendimiento por el uso del capital, sino tambi\u00e9n un factor por raz\u00f3n de restituci\u00f3n del poder de compra que el dinero ha perdido durante el plazo o la mora, llegar\u00edamos al absurdo de computar doblemente la correcci\u00f3n monetaria, al tomarla de un lado como factor de revaluaci\u00f3n del capital y de otro como factor de redistribuci\u00f3n por su uso. Bajo este entendimiento se favorecer\u00eda en exceso al acreedor en desmedro de la situaci\u00f3n del deudor.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es cierto que la tasa del 6% que fija la norma es anacr\u00f3nica, pero ello no hace inconstitucional la norma. S\u00f3lo el legislador puede establecer si mantiene el inter\u00e9s legal en esa tasa, o se acoge a la regulaci\u00f3n de intereses que hacen otras legislaciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;No se puede afirmar que la tasa del 6% como inter\u00e9s legal, en la legislaci\u00f3n civil, desconozca el derecho a la igualdad, &nbsp;porque en otras, su regulaci\u00f3n &nbsp;es distinta. Seg\u00fan el Procurador, cada legislaci\u00f3n regula una actividad diferente, raz\u00f3n que en s\u00ed misma justifica la existencia de un r\u00e9gimen diferente sobre intereses. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;no exige tener en cuenta el factor inflacionario para efectos de determinar la tasa de inter\u00e9s. Como tampoco se obliga a las autoridades a tenerlo en cuenta al momento de certificarlo. Por tanto, el actor no puede afirmar que ese factor, es esencial, &nbsp;en la fijaci\u00f3n de la tasa del inter\u00e9s legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a decidir este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de este proceso, pues est\u00e1n demandados parcialmente dos art\u00edculos del C\u00f3digo Civil, y la Corte conoce de las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, seg\u00fan el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Aclaraci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, pero restringi\u00f3 el alcance de constitucionalidad espec\u00edficamente a lo analizado en tal fallo. Por esta raz\u00f3n, se analizar\u00e1 la constitucionalidad del aparte acusado de este art\u00edculo, teniendo como fundamento los cargos formulados en esta demanda, sin referirse al caso de las pensiones peri\u00f3dicas en materia laboral, aspecto sobre el cual, como se ha dicho, existe cosa juzgada .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Los fundamentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se vio, dos son los argumentos fundamentales de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero consiste en la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 373 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;El Estado, por intermedio del Banco de la Rep\u00fablica velar\u00e1 por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda&#8221;. Se dice que las normas acusadas, &#8220;al determinar una tasa de &nbsp;inter\u00e9s sin tener en cuenta el valor de la inflaci\u00f3n&#8221;, son inconstitucionales e injustas, pues producen &#8220;un enriquecimiento sin causa en el deudor que va a pagar una obligaci\u00f3n desvalorizada con unos intereses irrisorios, guardando para s\u00ed el valor de la inflaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y se dice que tambi\u00e9n violan el art\u00edculo 13, porque \u00e9ste consagra la igualdad, y las disposiciones acusadas establecen &#8220;una clara desigualdad de unas personas frente a otras, y de unas situaciones jur\u00eddicas frente a otras&#8221;, pues existen diversas tasas de inter\u00e9s, que s\u00ed igualan o superan la inflaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos dos argumentos, en consecuencia ser\u00e1n examinados. Y, adem\u00e1s, se analizar\u00e1 si las normas demandadas son contrarias a otras disposiciones de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Raz\u00f3n de ser de los intereses legales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1617, hace parte del T\u00edtulo XII de libro IV del C\u00f3digo Civil, que trata &#8220;Del Efecto de las Obligaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos anteriores al 1617, es decir, el 1612, el 1613, el 1614, el 1615 y 1616, establecen las reglas que deben seguirse para indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n. Con raz\u00f3n se ha sostenido que el 1617 es una excepci\u00f3n a las reglas mencionadas, como lo afirma don Fernando V\u00e9lez: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decimos que este art\u00edculo es una excepci\u00f3n a las reglas sobre perjuicios, porque se\u00f1ala los que debe satisfacer una persona que es deudora de una suma de dinero y no la paga el d\u00eda que se vence el plazo; porque determina el hecho que constituye en mora al deudor, sin que sea necesario para que \u00e9sta exista reconvenci\u00f3n judicial (art. 1608, No. 1), y porque los intereses se deben sin tener en cuenta ni da\u00f1o emergente, ni lucro cesante, ni si hay dolo por parte del deudor, o si los perjuicios pudieron o no preverse. En suma, basta la mora en el pago para que deba intereses el deudor&#8221;. (Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, Imprenta Par\u00eds Am\u00e9rica, 2a. Edici\u00f3n, tomo VI, p\u00e1g. 248). &nbsp;<\/p>\n<p>El autor citado, al referirse al inter\u00e9s legal, anota: &#8220;El inciso segundo de la regla 1a., fija el inter\u00e9s anual en el 6%. Este es poco en las actuales circunstancias del pa\u00eds en que el inter\u00e9s corriente es muy elevado&#8221; (ob. cit., p\u00e1g. 249). &nbsp;<\/p>\n<p>La norma que obliga al pago del inter\u00e9s legal, es decir, el inciso primero de la regla primera, es supletoria, pues los intereses legales s\u00f3lo se deben cuando no se ha pactado un inter\u00e9s superior al legal, y el deudor incurre en mora. &nbsp;Y tambi\u00e9n es claramente supletoria la norma del art\u00edculo 2232 del C\u00f3digo Civil, de conformidad con la cual &#8220;si en la convenci\u00f3n se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entender\u00e1n fijados los &nbsp;intereses legales &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en la vida corriente de los negocios no es frecuente el otorgamiento de pr\u00e9stamos de dinero sin la estipulaci\u00f3n de intereses, ni el que \u00e9stos se convengan sin determinar su tasa. &nbsp;Por el contrario, lo que se observa es la tendencia a pactar intereses excesivos. Por eso, el art\u00edculo 2231 del C\u00f3digo Civil ordena al juez reducir al inter\u00e9s corriente el que &#8220;exceda de una mitad al que se probare haber sido inter\u00e9s corriente al tiempo de la convenci\u00f3n,&#8230; si lo solicitare el deudor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro, en consecuencia, que la ley, en principio, respeta la autonom\u00eda de la voluntad en lo relativo al pacto de intereses. Y que, en general, su intervenci\u00f3n se limita a impedir que se incurra en pr\u00e1cticas usurarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta que el mutuo comercial, regulado por los art\u00edculos 1163 y s.s. del C. de Co., es remunerado por naturaleza; pues, salvo pacto en contrario, el mutuario deber\u00e1 pagar al mutuante los intereses legales comerciales, siempre superiores al inter\u00e9s legal fijado por los art\u00edculos 1617 y 2232 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp;Consecuencias de la prosperidad de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta demanda, como en otras, se observa lo que podr\u00eda denominarse el efecto no querido de la prosperidad de la demanda, que se explica as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Corte, por cualquier raz\u00f3n, llegara a la conclusi\u00f3n de que las normas que determinan la tasa del inter\u00e9s legal, y los casos en que \u00e9ste debe pagarse, son contrarias a la Constituci\u00f3n, tales normas, sencillamente, desaparecer\u00edan del ordenamiento legal, sin ser reemplazadas. Y quien, por ejemplo, no pactara intereses en el contrato de mutuo, ya no recibir\u00eda ni siquiera los legales, en la mora. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no podr\u00eda determinar, como parece leerse entre l\u00edneas en la demanda, que el inter\u00e9s legal fuera igual &nbsp;o superior a la tasa de inflaci\u00f3n, porque ello implicar\u00eda legislar, es decir, invadir la esfera reservada al Congreso. Esto, sin perjuicio de lo afirmado en la sentencia C-367\/95, en cuanto a las pensiones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- El verdadero fundamento de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se analiza la demanda, en particular el cargo fundado en la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 373 de la Constituci\u00f3n, se ve que el sustento real de la acusaci\u00f3n no es otro que la situaci\u00f3n inflacionaria de los \u00faltimos a\u00f1os. Es claro que en circunstancias diferentes, caracterizadas por la estabilidad monetaria, la tasa de inter\u00e9s fijada en el seis por ciento (6%) anual, podr\u00eda estar muy cercana al costo del dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n permite llegar al meollo de la acusaci\u00f3n: \u00e9sta se basa no en la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sino en la supuesta &nbsp;inconformidad entre una norma y las circunstancias econ\u00f3micas actuales. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- Algunas explicaciones sobre el art\u00edculo 373 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor insin\u00faa que la obligaci\u00f3n del Estado de velar &#8220;por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda&#8221; se cumplir\u00eda &nbsp;mediante la fijaci\u00f3n de tasas de inter\u00e9s que compensaran y superaran la tasa de inflaci\u00f3n. Pero es evidente que por ese camino se llegar\u00eda a un resultado contrario: convivir con la inflaci\u00f3n, con la depreciaci\u00f3n de la moneda, en lugar de combatirla. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 373 contiene el mandato inequ\u00edvoco de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, o sea, por la estabilidad monetaria. Para eso, el Banco de la Rep\u00fablica utiliza instrumentos, vale decir, &#8220;lo que sirve de medio para hacer una cosa o conseguir un fin&#8221;, como el encaje, las tasas de redescuento, etc., de conformidad con las competencias que le corresponden seg\u00fan la Constituci\u00f3n. &nbsp;Competencias que, bueno es recordarlo, se ejercen de conformidad con la ley: &#8220;La Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica ser\u00e1 la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley&#8221;. (art. 372 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso conserv\u00f3, en la Constituci\u00f3n vigente, lo mismo que el Gobierno, competencias prioritarias en las materias cuyo manejo inmediato y directo corresponde al Banco de la Rep\u00fablica. As\u00ed, por ejemplo, el numeral 13 del art\u00edculo 150, se\u00f1ala como funci\u00f3n del Congreso, que \u00e9ste ejerce por medio de leyes, la de &#8220;Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas&#8221;. En materia de cambio internacional, compete al Gobierno se\u00f1alar su r\u00e9gimen, siguiendo los objetivos y criterios se\u00f1alados por el Congreso en normas generales, seg\u00fan el numeral 19, literal b, del mismo art\u00edculo 150. Con arreglo a ese r\u00e9gimen, regula los cambios internacionales el Banco de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 371. Y finalmente, ya vimos como el art\u00edculo 372, inciso primero, prev\u00e9 que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica act\u00fae como &#8220;autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, no puede afirmarse que en estas materias la Constituci\u00f3n no haya atribu\u00eddo funciones al Congreso. Con raz\u00f3n ha dicho la Corte, al referirse a las tasas de inter\u00e9s: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicha reserva constitucional tampoco impide que el Congreso de la Rep\u00fablica haga referencia a tasas de inter\u00e9s con prop\u00f3sitos legislativos distintos de su regulaci\u00f3n econ\u00f3mica. As\u00ed, por ejemplo, para determinar desde el punto de vista penal cu\u00e1l es el inter\u00e9s que se considera usurario, o desde la perspectiva civil o comercial para precisar los conceptos de intereses corrientes o de mora. &nbsp;En tales eventos el legislador no invade la \u00f3rbita propia de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, pues no act\u00faa como autoridad monetaria ni crediticia, sino que ejerce una funci\u00f3n que le es propia, consagrando reglas generales en los se\u00f1alados campos legislativos&#8221;. (Sentencia C-489\/94, noviembre 3 de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Octava.- &nbsp;La regulaci\u00f3n legal en materia de obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En general, la regulaci\u00f3n legal en lo que tiene que ver con las obligaciones, especialmente con las que tienen su origen en el contrato, est\u00e1 formada por normas supletorias. &nbsp;Las imperativas, en principio, son solamente aquellas encaminadas a impedir el abuso de las situaciones de superioridad econ\u00f3mica, como las relativas a la prohibici\u00f3n de los intereses usurarios, la lesi\u00f3n enorme, o las orientadas a castigar los negocios il\u00edcitos, como la prohibici\u00f3n de repetir lo dado o pagado con causa u objeto il\u00edcito a sabiendas, contenida en el art\u00edculo 1525 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, lo que la ley no ha hecho, y posiblemente no har\u00e1, por razones elementales, es prohibir que se pacte el mutuo sin intereses, es decir, gratuito. Y, por lo mismo, no se ve por qu\u00e9 pueda ser contraria a la Constituci\u00f3n la norma que prev\u00e9 que si no se han pactado intereses, en la mora se deban los legales, pues, en \u00faltimas, corresponde al acreedor y al deudor la decisi\u00f3n de pactarlos, y a aqu\u00e9l la de cobrar el legal cuando no se convinieron. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: los apartes demandados de los art\u00edculos 1617 y 2232, en nada violan el art\u00edculo 373 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Novena.- Inexistencia de la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Corte raz\u00f3n valedera para sostener que la existencia de diversas tasas de inter\u00e9s, entre ellas la del inter\u00e9s legal, viole el principio de igualdad establecido por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La vida de los negocios implica una variedad muy amplia de situaciones en las cuales pueden encontrarse un acreedor y un deudor. En trat\u00e1ndose de los intereses, es claro que en nada contrar\u00edan la Constituci\u00f3n las normas que permiten pactar el mutuo gratuito u oneroso. El que un acreedor quiera colocarse en cualquiera de las dos situaciones, no implica que la norma que le permite hacerlo viole la Constituci\u00f3n. Y la que le permite cobrar en la mora unos intereses legales, que puede exigir o no seg\u00fan su voluntad, tampoco es contraria a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de la responsabilidad originada en los delitos y culpas, especialmente, la jurisprudencia ha venido reconociendo el derecho de quien ha sufrido el da\u00f1o a ser indemnizado plenamente, aplicando a las sumas de dinero que deban pagarse la llamada correcci\u00f3n monetaria. Pero \u00e9sta es tarea que compete a los jueces que deben aplicar la ley en los casos concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y se repite: la existencia de diversas tasas de inter\u00e9s, no viola el principio de igualdad, sencillamente porque su aplicaci\u00f3n depende de m\u00faltiples factores, que nada tienen que ver con las discriminaciones prohibidas por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cima.- Constitucionalidad de los apartes demandados, de los art\u00edculos 1617 y 2232 del C. C. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Corte que los apartes acusados, de los art\u00edculos 1617 y 2232, sean contrarios a norma alguna de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, ser\u00e1n declarados exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el inciso segundo de la regla 1a. del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, que reza: &#8220;El inter\u00e9s legal se fija en seis por ciento anual&#8221;, declaraci\u00f3n que se hace en relaci\u00f3n con todos los aspectos no estudiados en la sentencia C-367\/95, del 16 de agosto de 1995, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad frente al cargo concreto all\u00ed analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 2232 del C\u00f3digo Civil, que dice: &#8220;El inter\u00e9s legal se fija en un seis por ciento anual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-485-95 &nbsp; &nbsp; 3 &nbsp; Sentencia No. C-485\/95 &nbsp; INTERES LEGAL-Norma supletoria &nbsp; La norma que obliga al pago del inter\u00e9s legal, es decir, el inciso primero de la regla primera, es supletoria, pues los intereses legales s\u00f3lo se deben cuando no se ha pactado un inter\u00e9s superior al legal, y el deudor incurre en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}