{"id":15860,"date":"2024-06-05T19:44:04","date_gmt":"2024-06-05T19:44:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-452-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:04","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:04","slug":"t-452-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-452-08\/","title":{"rendered":"T-452-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-452\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n integral a persona que padece hemofilia identificada como enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Se encuentran incluidos los medicamentos para tratar la enfermedad de hemofilia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n en el suministro de medicamentos para enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica de hemofilia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1796805 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelys Sof\u00eda Mej\u00eda Guillen en representaci\u00f3n de su t\u00edo Rafael Antonio Guill\u00e9n de la Cruz contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Atl\u00e1ntico y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Nelys Sof\u00eda Mej\u00eda Guillen en representaci\u00f3n de su t\u00edo Rafael Antonio Guill\u00e9n de la Cruz contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de enero treinta y uno (31) de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Nelys Sof\u00eda Mej\u00eda Guillen actuando como agente oficioso de su t\u00edo Rafael Antonio Guill\u00e9n de la Cruz interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Atl\u00e1ntico por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la salud, la seguridad social, la dignidad humana y la vida. Relata que Rafael Antonio Guill\u00e9n de la Cruz tiene 55 a\u00f1os y fue clasificado en el Nivel I del SISBEN. Actualmente padece: \u201cHemofilia tipo B severa, paciente postrado en cama, hermatrosis severa en ambas rodilllas, hermatrosis en articulaciones, \u00falceras y escaras en el cuerpo, riesgo de sangrado en m\u00faltiples partes del cuerpo, riesgo de muerte por sangrados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que seg\u00fan la historia cl\u00ednica el accionante requiere \u201cmeciamento factor IX ampollas X 600 UI para detener, controlar y prevenir los sangrados; manejo especializado domiciliario de enfermer\u00eda y consultas m\u00e9dicas para aplicaci\u00f3n del medicamento factor IX, curaci\u00f3n de escaras y tratamiento integral; medicamento \u00edroxel crema; medicamento antibi\u00f3tico ciprofloxacina tabletas 500 M.G.; valoraci\u00f3n por odont\u00f3logo; valoraci\u00f3n X hematolog\u00eda; valoraci\u00f3n por ortopedia; traslado en ambulancia para toma de ex\u00e1menes, consultas, hospitalizaciones y urgencias. Requiere igualmente de manera permanente: \u201cmedicamento factor IX ampollas X 600 UI el cual debe ser suministrado en la cantidad y periodicidad indicada por los m\u00e9dicos tratantes para detener los sangrados; debe ser aplicado de manera inmediata en las urgencias y en las hospitalizaciones; debe ser aplicado como medio profil\u00e1ctico en la cantidad y periodicidad indicada por los m\u00e9dicos tratantes\u201d, as\u00ed como \u201cmanejo permanente y especializado por m\u00e9dico hemat\u00f3logo, manejo permanente y especializado por ortopedia y traumatolog\u00eda; manejo permanente por odontolog\u00eda especializada en pacientes hemof\u00edlicos, terapias de estimulaci\u00f3n, mantenimiento y rehabilitaci\u00f3n, medicamentos que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud; ex\u00e1menes m\u00e9dicos que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud, etc.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud Departamental del Atl\u00e1ntico se niega a suministrar los anteriores tratamientos y medicamentos por cuanto \u201cno est\u00e1n en el SISBEN\u201d y, con ello, pone en riesgo de muerte al paciente por sangrado severo. No obstante, el medicamento factor IX ampollas si se encuentra en el POS contributivo, con lo cual se vulnera el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Los costos de los tratamientos y medicamentos son millonarios e imposibles de asumir por la familia, pues seg\u00fan lo ha aceptado la Corte Constitucional la hemofilia es una enfermedad de alto costo. Por lo anterior, los servicios de salud requeridos deben ser asumidos por la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Atl\u00e1ntico, quien luego debe recobrar los costos al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia que se ordene a la accionada el suministro de los medicamentos \u201cfactor IX ampollas X 600 UI, ciprofloxacina X 500 M.G., \u00edroxel\u201d, sin importar si est\u00e1n incluidos o no en el POS-S, la asignaci\u00f3n de una ARS y la prestaci\u00f3n integral de todos los servicios m\u00e9dicos requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela fue inicialmente admitida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, ante quien intervino la Secretar\u00eda Departamental del Atl\u00e1ntico manifestando que no estaba obligada a garantizar los servicios de salud requeridos, en virtud de que el actor se encontraba identificado como beneficiario de programas sociales del Distrito de Barranquilla \u2013SISBEN- e inscrito en la base de datos del R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud Subsidiado a la E.P.S. Humana Vivir S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de tutela fue remitida por competencia2 y posteriormente admitida por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Barranquilla, ante quien intervino Coosalud ARS, manifestando que el actor no ten\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo legal para con ella, por cuanto era afiliado de la E.P.S. Humana Vivir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud de Barranquilla afirm\u00f3 que no estaba obligada a asumir los costos de los tratamientos y medicamentos requeridos, en la mediada en que el actor hab\u00eda manifestado que se encontraba afiliado a la A.R.S. Coosalud, quien es la obligada a garantizar el acceso a la salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>3. En providencia del 27 de septiembre de 2007, la Juez Diecis\u00e9is Civil Municipal de Barranquilla declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en la medida en que las entidades vinculadas a la acci\u00f3n de tutela no ten\u00edan ninguna responsabilidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos y el actor deb\u00eda identificar su ARS o el municipio obligado a prestarle los servicios m\u00e9dicos e intentar una nueva acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de proferida la anterior decisi\u00f3n, Humana Vivir EPS-S interviene manifestando que se encuentra obligada a suministrar los servicios m\u00e9dicos contemplados en acuerdo 306 de 2005, que reglamenta el plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado, por lo que los servicios requeridos deben ser asumidos por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Barranquilla, con quien debe integrarse el litisconsorcio. En consecuencia, solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela frente a ella; se ordene a la Secretar\u00eda de Salud del Distrito de Barranquilla que asuma el suministro de los procedimientos no POS-S requeridos o; de impartirse la obligaci\u00f3n de suministrar los servicios m\u00e9dicos pretendidos, se otorgue la facultad de recobro ante el FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con las consideraciones atr\u00e1s expuestas, la Corte Constitucional se ocupar\u00e1 de resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: i) \u00bfla acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto no fueron vinculadas las entidades obligadas a prestar el servicio de salud al se\u00f1or Rafael Antonio Guillen?; ii) \u00bfSe vulneran los derechos fundamentales de una persona que padece hemofilia tipo B severa al omitir el suministro de tratamiento y medicamentos para atender su enfermedad?; iii) dada la naturaleza de la enfermedad que padece el actor, \u00bfse re\u00fanen las condiciones para que el juez constitucional ordene tratamiento integral? y; iv) \u00bflos servicios de salud requeridos se encuentran incluidos en el POS-S? y, en dicha medida, \u00bfqui\u00e9n ostenta la responsabilidad de prestarlos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto al primer problema planteado, se revocar\u00e1 la sentencia del juez de primera instancia, en consideraci\u00f3n a que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela fueron vinculadas las entidades obligadas a prestar el servicio de salud al actor y, en ese orden, se encuentra dado el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tanto la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Atl\u00e1ntico como la ARS Coosalud, informaron que el se\u00f1or Rabel Antonio Guillen se encuentra identificado como beneficiario de programas sociales del distrito de Barranquilla y afiliado a la EPS-S Humana Vivir. En igual sentido obra la consulta a la base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social3, que lleva el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en donde se registra al se\u00f1or Rafael Guillen de la Hoz con el mismo n\u00famero de identificaci\u00f3n que se anota en el escrito de la acci\u00f3n de tutela \u2013 C.C. 8663624 \u2013 como residente del distrito de Barranquilla, departamento de Atl\u00e1ntico y afiliado activo a Humana Vivir, en el r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la EPS-S Humana Vivir acept\u00f3 la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Rafael Guillen, s\u00f3lo que manifest\u00f3 que no prestaba los servicios de salud requeridos por no estar incluidos en el POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, no pod\u00eda el juez constitucional adoptar una actitud pasiva y limitarse a declarar una falta de legitimidad en la causa &#8211; que no exist\u00eda -, pues por el contrario estaba obligado a buscar por todos los medios la protecci\u00f3n de una persona que como el actor estaba en grave peligro, m\u00e1xime cuando las dem\u00e1s entidades le hab\u00edan informado que se encontraba afiliado a Humana Vivir EPS-S.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior orden de ideas, la Secretar\u00eda de Salud del distrito de Barranquilla, \u00a0la Secretar\u00eda de Salud del departamento de Atl\u00e1ntico y Humana Vivir EPS-S, que fueron vinculadas al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, son las obligadas a prestar los servicios de salud requeridos, de conformidad con el an\u00e1lisis de responsabilidad que se har\u00e1 con posterioridad, y que se encuentra mediado b\u00e1sicamente por la inclusi\u00f3n o no de los servicios m\u00e9dicos requeridos en el POS-S y el nivel de complejidad de la enfermedad tratada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la integridad f\u00edsica del actor \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo con los hechos narrados en el escrito de tutela y los documentos obrantes a folios 17 a 19, el se\u00f1or Rafael Guillen padece Hemofilia Tipo B Severa, con escaras, que requiere los medicamentos ciprofloxacina Tab. 500 ml., factor IX amp. 600 VI, iroxel crema, adem\u00e1s de manejo domiciliario5. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n en el suministro de los medicamentos y procedimientos descritos vulnera los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica del se\u00f1or Rafael Guillen, en la medida en que la hemofilia es una enfermedad grave que requiere tratamiento oportuno, especial, permanente y cuya omisi\u00f3n en su tratamiento pone en riesgo constante de muerte a la persona.6 Lo anterior debe sumarse al hecho de que el actor es un paciente en cama con escaras que requiere tratamiento domiciliario y que, en consecuencia, debe ser asumido como una persona puesta en estado de indefensi\u00f3n e indignidad manifiestos, que requiere la pronta atenci\u00f3n y protecci\u00f3n del Estado.7 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n8 ha determinado por otra parte que la hemofilia puede ser catalogada \u201ccomo enfermedad ruinosa, cuya caracter\u00edstica principal es la cronicidad de los s\u00edntomas, la necesidad de otorgar tratamientos especializados y, el alto costo de los medicamentos, as\u00ed como de los procedimientos que pueden ser implementados para enfrentarla.9\u201d De forma tal que el tratamiento permanente de la hemofilia resulta imperioso a fin de preservar la vida de quienes la padecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior no pueden ser de recibo las afirmaciones de Humana Vivir EPS-S, pues por la omisi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los tratamientos y medicamentos requeridos no solo se sacrifica el derecho a la salud, sino tambi\u00e9n la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica, en virtud de que la enfermedad que padece el se\u00f1or Rafael Guillen es de suma gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de ordenar tratamiento integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, respecto a la necesidad de tratamiento integral, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en numerosas ocasiones que en virtud del principio de integralidad propio del Sistema de Seguridad Social, las \u00f3rdenes del Juez constitucional que procuran proteger el derecho a la salud deben proveer todas las acciones necesarias para el reestablecimiento pleno de la salud del afectado y la rehabilitaci\u00f3n de todas las afecciones que padece, de conformidad con lo que ordene el m\u00e9dico tratante.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la hemofilia es una enfermedad que puede identificarse como ruinosa o catastr\u00f3fica y que dentro de sus caracter\u00edsticas cuenta la cronicidad de los s\u00edntomas y la necesidad de brindar tratamiento permanente, la Sala considera necesario impartir la orden de prestaci\u00f3n integral de todos los servicios m\u00e9dicos que requiera el actor para el tratamiento de su enfermedad y que sean formulados por el m\u00e9dico tratante, sin que sean condicionados a una nueva orden del juez de tutela.11 Lo anterior atendiendo a la naturaleza de la enfermedad y de su tratamiento, as\u00ed como al estado en el que se encuentra el actor, postrado en cama y con escaras que representan un riesgo constante de sangrado y, en consecuencia, un peligro inminente para la preservaci\u00f3n de su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos en el POS-S y responsabilidad en su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto a la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, encuentra la Sala que los medicamentos ciprofloxacina y factor IX, que requiere el actor para tratar su enfermedad, contrario a lo sostenido por la EPS-S Humana Vivir, se encuentran previstos en el POS-S de conformidad con el acuerdo 228 de 2002, modificado por el acuerdo 236 para el caso del factor IX, por lo que la EPS-S se encuentra en la obligaci\u00f3n de tratar al paciente sin excusa alguna. En cuanto al manejo domiciliario de dichos medicamentos, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que cuando un procedimiento, actividad o intervenci\u00f3n se encuentra incluida en el POS, se entienden incluidos los insumos necesarios para practicarla.15 En el anterior orden de ideas, el suministro de los medicamentos que requiere el actor debe contar con todas las medidas necesarias para su aplicaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el paciente se encuentra postrado en cama. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Adicional a lo anterior, como ya se anot\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la hemofilia cumple con las condiciones para ser catalogada como una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica de alto costo (sentencia T 754 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda16) enfermedades que de conformidad con el numeral 3, literal B del art\u00edculo 2, as\u00ed como el art\u00edculo 5 del acuerdo 306 de 2005, se encuentran garantizadas en su tratamiento dentro del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado &#8211; POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien en las anteriores normas se se\u00f1alan las enfermedades identificadas como de alto costo,17 lo cierto es que dichas enfermedades deben ser entendidas en un sentido enunciativo en el que pueden tenerse por incluidas otras que cumplen con las condiciones para ser catalogadas como tal. Esta conclusi\u00f3n deviene, entre otras razones, de que la hemofilia no se encuentra excluida expresamente por las normas que definen y regulan el POS-S; constituye una enfermedad de extrema gravedad que requiere tratamiento permanente, sin que se incluyan en \u00e9ste procedimientos est\u00e9ticos, cosm\u00e9ticos o suntuarios y; por \u00faltimo, atendiendo a la obligaci\u00f3n para el juez constitucional de dar aplicaci\u00f3n a un criterio finalista, en el que se respeten los principios de dignidad humana e indubio pro homine.18 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los servicios m\u00e9dicos requeridos por el actor se encuentran incluidos en el POS-S y, en consecuencia, la EPS-S Humana Vivir debe asumir su prestaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Por \u00faltimo, debe tenerse en cuenta que el se\u00f1or Rafael Guillen es un paciente en cama inscrito dentro del SISBEN I &#8211; dirigido a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable &#8211; y por tal raz\u00f3n es presumible su incapacidad econ\u00f3mica19 para atender los costos del tratamiento de su enfermedad. Por lo anterior y en virtud del car\u00e1cter de enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica de la hemofilia, al actor no le ser\u00e1n oponibles copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n por la EPS-S Humana Vivir para garantizar el acceso material y efectivo a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiera.20 \u00a0<\/p>\n<p>9. En conclusi\u00f3n, la omisi\u00f3n en el suministro de los medicamentos ciprofloxacina y factor IX vulnera los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica del se\u00f1or Rafael Guillen. Por otra parte, atendiendo a la naturaleza de la hemofilia como enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica, la EPS-S Humana Vivir se encuentra en la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n integral de los servicios m\u00e9dicos que prescriba el m\u00e9dico tratante sin que pueda argumentar que se encuentra excluido del POS-S, as\u00ed como oponer el cobro de copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Barranquilla, para en su lugar amparar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica del se\u00f1or Rafael Antonio Guillen, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 8.663.624, quien act\u00faa a trav\u00e9s de Nelys Sof\u00eda Mej\u00eda Guillen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la EPS-S Humana Vivir el suministro inmediato al se\u00f1or Rafael Antonio Guillen de los medicamentos ciprofloxacina y factor IX, as\u00ed como garantizar la prestaci\u00f3n integral de los servicios m\u00e9dicos que prescriba el m\u00e9dico tratante para el manejo de la enfermedad de hemofilia severa tipo B sin que pueda argumentar que se encuentra excluido del POS-S u oponer el cobro de copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Barranquilla, notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 27 de agosto de 2007, invocando el numeral 3 del art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000, se consider\u00f3 carente de competencia en virtud de que la acci\u00f3n de tutela se dirig\u00eda contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Barranquilla y la EPS Humana Vivir, entidades del orden municipal y particular respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Fl. 33. \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed por ejemplo en la sentencia T 277 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) se concluye que: \u201cSi bien es cierto que para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se exigen unos requisitos m\u00ednimos contemplados en la propia Constituci\u00f3n y decretos reglamentarios, la exigencia de \u00e9stos no pude ser \u00f3bice para que el objeto de esta garant\u00eda constitucional se desconozca: la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Es obligaci\u00f3n del juez de tutela apreciar todos y cada uno de los elementos puestos a su conocimiento, y si de ellos deduce que los derechos fundamentales de personas que, por sus mismas condiciones, se sabe no podr\u00e1n ejercer su defensa -menores, disminuidos f\u00edsicos, etc.-, deber\u00e1 conceder el amparo en su favor, pese a que la acci\u00f3n que le permiti\u00f3 tener conocimiento de la lesi\u00f3n de esos derechos, no se hubiese presentado en nombre de \u00e9stos.\u201d En igual sentido pueden verse las sentencias T 594 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T 1216 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T 468 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Servicios prescritos por el Dr. Jos\u00e9 Roca Leyva de la Cl\u00ednica Hemato-Oncol\u00f3gica CEMED Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T 1020 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se concluye que la omisi\u00f3n de suministro del medicamento factor IX \u2013 que se requiere en el presente caso &#8211; a pacientes hemof\u00edlicos es grave y pone en peligro la vida de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En las sentencias T 1020 de 2000 (Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T 1753 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T 263 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T 1067 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T 583 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T 964 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se reconoce la gravedad de la hemofilia, el riesgo constante que representa para la vida de quienes la padecen y se insiste en la urgencia y cuidado que debe ser tratada y suministrados los medicamentos que se formulen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T 754 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Estos aspectos coinciden con la definici\u00f3n legal prevista en la Resoluci\u00f3n 5265 de 1994 Art. 16 seg\u00fan la cual las enfermedades catastr\u00f3ficas son aquellas que \u201crepresentan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T 179 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T 518 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T 799 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T 503 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T 584 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T 657 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 en la sentencia T 1067 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y en la T 583 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) en las que se ordena tratamiento integral a menores con hemofilia. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-459 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 T-1234 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 T 583 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Adem\u00e1s se concluye all\u00ed que el tratamiento integral se debe ordenar en casos en que la salud del paciente es tan precaria e indigna que se requiere la prestaci\u00f3n permanente de servicios m\u00e9dicos, como es el caso del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Algunas sentencias en las cuales se han resuelto casos similares a los anteriores: T-221 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett), en la cual se estudiaba el caso de una persona de la tercera edad a quien le hab\u00edan ordenado un trasplante de C\u00f3rnea, procedimiento que se encuentra incluido en el POS, para cuya pr\u00e1ctica requer\u00eda un examen de tejido corneal, procedimiento que no se encuentra expresamente incluido, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cQue el procedimiento de transplante de c\u00f3rnea est\u00e9 expresamente incluido, implica que todos los implementos necesarios para su realizaci\u00f3n tambi\u00e9n lo est\u00e1n. Por la raz\u00f3n anterior, mal puede decirse que el tejido corneal, imprescindible para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda puede ser funcionalmente excluido del \u201cprocedimiento\u201d como un todo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En esta decisi\u00f3n se sostiene la caracter\u00edstica de la hemofilia como enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica a fin de concluir que un menor que padece la enfermedad no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pagar cuotas de recuperaci\u00f3n o copagos. \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan el numeral 3.1 del literal del art\u00edculo 2 del Acuerdo 306 de 2005 se garantiza la atenci\u00f3n en enfermedades de alto costo como: \u201cCasos de pacientes con diagn\u00f3stico de enfermedades cardiacas, de aorta tor\u00e1cica y abdominal, vena cava, vasos pulmonares y renales, de cualquier etiolog\u00eda y en cualquier grupo de edad que requieran atenci\u00f3n quir\u00fargica, incluyendo actividades y procedimientos de Cardiolog\u00eda y Hemodinamia para diagn\u00f3stico, control y tratamiento en los casos que se requieran, as\u00ed como la atenci\u00f3n hospitalaria de los casos de infarto agudo de miocardio.\u201d. Seg\u00fan el numeral 3.2: \u201cCasos de pacientes que requieran atenci\u00f3n quir\u00fargica para afecciones del Sistema Nervioso Central de cualquier etiolog\u00eda y en cualquier grupo de edad\u201d; Seg\u00fan el numeral 3.3.: \u201cCasos de pacientes que requieran atenci\u00f3n quir\u00fargica para afecciones del Sistema Nervioso Central de cualquier etiolog\u00eda y en cualquier grupo de edad\u201d; Seg\u00fan el numeral 3.4: \u201cCasos de paciente clasificado como Gran Quemado\u201d Seg\u00fan el numeral 3.5: \u201cCasos de infecci\u00f3n por VIH.\u201d Seg\u00fan el 3.6: \u201cCasos de pacientes con C\u00e1ncer\u201d. Seg\u00fan el 3.7: \u201cAtenci\u00f3n de pacientes que requieran reemplazo articular parcial o total de cadera o Rodilla\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto puede observarse, entre otras, la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynnett) que concluye: \u201c(\u2026) en atenci\u00f3n a los principios favor libertatis y de buena fe en el cumplimiento de los tratados, en concordancia con el principio de dignidad humana, debe preferirse la opci\u00f3n que extienda o ampl\u00ede el aspecto de goce del derecho fundamental. Visto en sentido contrario, toda restricci\u00f3n a un derecho debe ser expresa y no dejar asomo de duda. (\u2026)\u201d Consideraciones reiterada en sentencia T-860 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynnett) y en la sentencia T 730 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) en la que se concluye que el trasplante de intestino debe entenderse incluido dentro del POS, atendiendo a que el listado que se consagra en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 es enunciativo, adem\u00e1s de la aplicaci\u00f3n del indubio pro homine y el principio de progresividad en la interpretaci\u00f3n de las normas del POS. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 La accionante manifiesta igualmente que la familia no cuenta con los recursos suficientes para atender los costos que representa el tratamiento de la enfermedad, afirmaciones todas que no fueron desvirtuadas por las accionadas, (ver sentencias T 503 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T 459 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto pueden verse las sentencias T 891 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T 548 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) en el caso de cobro de cuotas de recuperaci\u00f3n a un enfermo de VIH y las sentencias T 1067 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T 583 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T 754 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T 964 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) para el caso de pacientes con hemofilia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-452\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n integral a persona que padece hemofilia identificada como enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Se encuentran incluidos los medicamentos para tratar la enfermedad de hemofilia \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n en el suministro de medicamentos para enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica de hemofilia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15860","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15860","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15860"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15860\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15860"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15860"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15860"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}