{"id":15861,"date":"2024-06-05T19:44:04","date_gmt":"2024-06-05T19:44:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-453-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:04","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:04","slug":"t-453-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-453-08\/","title":{"rendered":"T-453-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-453\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto constitucional y desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM EN LIQUIDACION-Temeridad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T- 1822650, T-1816471, T-1826434 y T-1816363. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dilia Elena Ortiz Mej\u00eda, N\u00e9stor Julio Varela Jim\u00e9nez, Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, Fulton Juan Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Urrutia, Franklin Cen\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Narciso Blanco Pertuz, Jairo Alberto Quintero Bola\u00f1os, Efra\u00edn Ballesteros Garc\u00e9s, Guillermo Jos\u00e9 Coneo \u00c1lvarez, Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez D\u00edaz y Cecilio Vente Saavedra contra el Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por la Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por los Juzgados Quinto y Octavo Civil del Circuito de Cartagena y de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes, manifiestan que trabajaron para la extinta TELECOM hasta el mes de julio de 2003, cuando fueron despedidos de sus cargos. Anotan que le solicitaron a la empresa que los incluyera en el ret\u00e9n social, peticiones que, luego de analizar sus condiciones familiares, fueron resueltas negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Telecom, una vez se profiri\u00f3 la sentencia SU-389 de 2005, requiri\u00f3 a los actores para que allegaran los documentos que demostraran su condici\u00f3n de padres y madre cabeza de familia para establecer si deb\u00edan ser incluidos en el ret\u00e9n social. Despu\u00e9s del estudio correspondiente, la empresa resolvi\u00f3 negativamente las pretensiones de los accionantes, por considerar que no cumpl\u00edan los requisitos se\u00f1alados por la citada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>A la actora Dilia Elena Ortiz Mej\u00eda, mediante fallo del 26 de enero de 2006, el juzgado Primero de Menores de Barranquilla, ampar\u00f3 los derechos invocados y orden\u00f3 el reintegro de la accionante a la empresa Telecom. Mediante fallo del 5 de julio de 2006, el Tribunal Superior de Barranquilla en segunda instancia revoc\u00f3 la orden de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Al actor N\u00e9stor Julio Varela Jim\u00e9nez, mediante fallo del 28 de noviembre de 2005, el Juzgado 8 de Familia de Barranquilla, le neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados. Mediante fallo del 7 de febrero de 2006, el Tribunal Superior de Barranquilla en segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A Gustavo candelario Escorcia Escorcia, mediante fallo del 8 de septiembre de 2005, el Juzgado 5 de Familia de Barranquilla le concedi\u00f3 el amparo de sus derechos y orden\u00f3 el reintegro del mismo a la empresa. El Tribunal Superior de Barranquilla revoc\u00f3 la orden en sentencia del 19 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>A Fulton Juan Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Urrutia, a trav\u00e9s de sentencia de fecha 15 de mayo de 2006, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla le tutel\u00f3 los derechos invocados, providencia revocada por el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 19 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Narciso Blanco Pertuz, en sentencia del 6 de febrero de 2006, el juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Choc\u00f3, le neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por el accionante, decisi\u00f3n que no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al actor Jorge Alberto Quintero Bola\u00f1os, mediante sentencia del 9 de agosto de 2006, el Juzgado 1 Promiscuo de Familia de Quibdo neg\u00f3 el amparo de sus derechos, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3 en prove\u00eddo del 8 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>A Efra\u00edn Ballesteros Garc\u00e9s, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Choc\u00f3, mediante sentencia del 22 de febrero de 2006 le neg\u00f3 la tutela de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Guillermo Jos\u00e9 Coneo \u00c1lvarez, mediante sentencia del 6 de abril de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio le neg\u00f3 el amparo de los derechos por \u00e9l invocados, decisi\u00f3n que no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez D\u00edaz, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 21 de marzo de 2006 le neg\u00f3 la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de los derechos fundamentales invocados, decisi\u00f3n que no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Cecilio Vente Saavedra, el juzgado Penal del Circuito de Itsmina, Choc\u00f3 en prove\u00eddo del 27 de febrero de 2006 le neg\u00f3 la tutela de los derechos por \u00e9l invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al se\u00f1or Franklin Cen\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, mediante fallo del 26 de enero de 2006, el juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 le ampar\u00f3 los derechos invocados y orden\u00f3 a Telecom el pago de las acreencias laborales del accionante. Mediante fallo del 8 de marzo de 2006, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del A quo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por considerar que cumplen con los requisitos para ser catalogados como padres y madre cabeza de familia, instauraron nuevamente acci\u00f3n de tutela, con base en la sentencia T-592 de 2006, que les permite, seg\u00fan su entender, la interposici\u00f3n de una nueva tutela sin que ello constituya temeridad en el intento de la obtenci\u00f3n de un nuevo amparo bajo los efectos de la sentencia de Unificaci\u00f3n SU-389 de 2005, y solicitan que se ordene al ente accionado la cancelaci\u00f3n de los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n en el mes de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Las nuevas acciones de tutela impetradas se relacionan de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1816363 en el cual act\u00faa como actora la se\u00f1ora Dilia Elena Ortiz Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1822650, donde act\u00faan como actores los se\u00f1ores N\u00e9stor Julio Varela Jim\u00e9nez, Gustavo Candelario Escorcia Escorcia y Fulton Juan Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1826434 donde act\u00faan como actores los se\u00f1ores Narciso Blanco Pertuz, Jorge Alberto Quintero Bola\u00f1os, Efra\u00edn Ballesteros Garc\u00e9s, Guillermo Jos\u00e9 Coneo \u00c1lvarez, Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez D\u00edaz y Cecilio Vente Saavedra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1816741 en el cual act\u00faa como accionante el se\u00f1or Franklin Cen\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los accionantes1 consideran que al momento de instaurar la presente acci\u00f3n constitucional, cumplen con los requisitos para ser catalogados como madre y padres cabeza de familia, por ser ellos el \u00fanico sustento para su n\u00facleo familiar2 y, a trav\u00e9s de apoderado judicial, acuden a esta v\u00eda judicial para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201cde acceder a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la protecci\u00f3n al n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que las entidades accionadas les han vulnerado sus derechos como consecuencia de la decisi\u00f3n de no reconocerles su calidad de madre y padres cabeza de familia. Anotan que ello les ha impedido ser beneficiarios del ret\u00e9n social de conformidad con lo se\u00f1alado en la sentencia SU-389 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1816363 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 5 de julio de 2007, en primera instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerarla improcedente en virtud de la liquidaci\u00f3n de la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2007, la Sala Civil Familia del Tribunal superior de Cartagena, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por considerar que la accionante carec\u00eda de otra alternativa econ\u00f3mica para vivir en condiciones dignas y sostener a su familia, ordenando al ente accionado a cancelar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en primera instancia niega la tutela de los derechos invocados por los accionantes, mediante sentencia del 31 de julio de 2007, por considerar que no se menoscab\u00f3 el m\u00ednimo vital de los actores y no se estaba ante un perjuicio irremediable, en virtud de la indemnizaci\u00f3n recibida al momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, mediante prove\u00eddo del 12 de septiembre de 2007 revoca la decisi\u00f3n de primera instancia por considerar que los accionantes acreditaron su condici\u00f3n de padres cabeza de familia y que dicha situaci\u00f3n ha subsistido en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-1816471 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de primera instancia de fecha 23 de julio de 2007, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, niega el amparo de los derechos del accionante por considerar que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital en virtud de la indemnizaci\u00f3n recibida al momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue revocada mediante prove\u00eddo del 11 de septiembre de 2006, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por considerar que el accionante acredit\u00f3 su condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-1826434 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena niega el amparo de los derechos invocados por los accionantes, mediante sentencia del 9 de julio de 2007, por considerar que no se demostr\u00f3 el menoscabo del m\u00ednimo vital y cuentan con otra v\u00eda de defensa judicial para obtener el pago de los salarios. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, revoc\u00f3 el fallo del a quo por considerar que los accionantes acreditaron su condici\u00f3n de padres cabeza de familia y dichas calidades subsist\u00edan en el tiempo, ordenando a la empresa la cancelaci\u00f3n de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta la terminaci\u00f3n definitiva de Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, le corresponder\u00eda a esta Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Consorcio de Remanentes de Telecom vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u201ca la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, estabilidad laboral reforzada de las personas en condiciones de debilidad manifiesta y a la protecci\u00f3n al n\u00facleo familiar\u201d de los tutelantes, al considerar que \u00e9stos no re\u00fanen los requisitos para ser incluidos en el ret\u00e9n social por no tener la calidad de padres cabeza de familia y por tanto, no est\u00e1 obligado a cancelar los salarios dejados de percibir por los actores desde su desvinculaci\u00f3n hasta la liquidaci\u00f3n de la empresa TELECOM? \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, atendiendo que los accionantes ya hab\u00edan presentado sendas acciones de tutela contra Telecom en liquidaci\u00f3n para obtener el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n, previamente debe la Sala establecer si incurren en temeridad al instaurar nuevamente una acci\u00f3n de tutela en contra del Consorcio de Remanentes de Telecom, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con el fin de establecer si hay o no temeridad en la presente tutela y de resolver el problema jur\u00eddico, esta Sala recordar\u00e1 brevemente los criterios jurisprudenciales sobre las actuaciones temerarias dentro del tr\u00e1mite de tutela y la protecci\u00f3n de los padres cabeza de familia en el caso de Telecom en liquidaci\u00f3n e interpretar\u00e1 el sentido de la sentencia T-592 de 2006, invocada por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. La actuaci\u00f3n temeraria en la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. An\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que la actuaci\u00f3n es temeraria dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-1215 de 20035, defini\u00f3 la acci\u00f3n temeraria como: \u201caquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin raz\u00f3n alguna se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, corresponde al juez constitucional evaluar si ante la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela se cumplen los requisitos de identidad de accionante, accionado y hechos, as\u00ed como la falta de justificaci\u00f3n que configuran la figura de la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resulta necesario recordar el contenido de sentencia SU-389 de 2005 mediante la cual la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia y extendi\u00f3 la estabilidad laboral reforzada a los padres cabeza de familia que fueron despedidos dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de Telecom6. Igualmente, esta providencia orden\u00f3 que \u201c[d]entro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, el Liquidador de la empresa deber\u00e1 informar por escrito, a quienes hubiesen reclamado ante la empresa su condici\u00f3n de padres cabeza de familia o hubiesen presentado acci\u00f3n de tutela a la fecha de este fallo, explic\u00e1ndole a cada uno de los padres cabeza de familia sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los t\u00e9rminos aqu\u00ed se\u00f1alados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad.\u201d y estableci\u00f3 la posibilidad de que los ex trabajadores, a los cuales el liquidador, en cumplimiento de la orden dictada en dicha sentencia, una vez estudiada su situaci\u00f3n les hubiera negado la condici\u00f3n de padres cabeza de familia, entablaran individualmente una acci\u00f3n de tutela para que sus circunstancias fueran evaluadas por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, insiste esta Sala que la interpretaci\u00f3n dada por los accionantes a la Sentencia T-592 de 2006 es equ\u00edvoca, pues la misma reiter\u00f3 lo establecido en la SU-389 de 2005. En el caso particular de aquella providencia, para que la acci\u00f3n interpuesta fuera procedente y no constituyera temeridad, el accionante, sin perjuicio de que antes de la citada sentencia de unificaci\u00f3n hubiera interpuesto una acci\u00f3n y le hubiera sido negada, ten\u00eda la facultad de acudir al juez de tutela una vez le fuera negada su condici\u00f3n de padre cabeza de familia por parte del liquidador de Telecom con base en los criterios se\u00f1alados en la SU-389, ya que la nueva negativa de la entidad estaba delimitada por los efectos de esta sentencia, aspecto que no constitu\u00eda identidad de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente lo que autorizan las providencias referidas, es la posibilidad de que el ex empleado de Telecom acuda, por una vez, al juez constitucional cuando, con base en los criterios jurisprudenciales establecidos en la SU-389 de 2005, el liquidador de la empresa les niegue la calidad de padres cabeza de familia. Lo anterior no quiere decir que se puedan interponer innumerables acciones de tutela hasta obtener una decisi\u00f3n favorable a los intereses de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo a los casos objeto de estudio y atendiendo los hechos que enmarcan la interposici\u00f3n de las tutelas,7 las mismas constituyen temeridad a la luz de los criterios antes expuestos, pues los accionantes hicieron uso de la facultad otorgada por la SU-389 de 2005. En estos casos, los accionantes al ser notificados de la negativa de la entidad para reconocerles la condici\u00f3n de padres cabeza de familia, por no cumplir con los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia, acudieron al juez de tutela, agotando la posibilidad de que su situaci\u00f3n fuera analizada bajo esta v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente al caso particular de la se\u00f1ora Dilia Elena Ortiz Mej\u00eda, quien afirma reunir los requisitos para ser catalogada madre cabeza de familia, es necesario aclarar que a la actora no la cobijan los efectos de la SU-389 de 2005 ni mucho menos, la interpretaci\u00f3n equ\u00edvoca dada por la accionante a la sentencia T-592 de 2006, providencias relacionadas especialmente con la condici\u00f3n de padres cabeza de familia. El an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de las madres cabeza de familia, fue realizado por esta Corte en la SU-388 de 20058, sentencia en la cual se ampli\u00f3 el plazo estipulado en la Ley 790 de 2002 relacionado con la protecci\u00f3n especial de la que gozaban estas trabajadoras y sus efectos se extendieron a todas aquellas madres cabeza de familia que hubieran sido desvinculadas de Telecom en raz\u00f3n del l\u00edmite temporal estipulado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se advierte que las \u00f3rdenes impartidas al liquidador de Telecom en la sentencia SU-388 de 2005, fueron claras y precisas9. En ninguno de sus apartes se contempl\u00f3 la posibilidad para que las madres a quienes no se les hubiere reconocido tal calidad, acudieran nuevamente al juez constitucional para dilucidar su situaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ortiz Mej\u00eda, resulta temeraria a la luz de los criterios jurisprudenciales arriba expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los hechos en que ahora fundan las acciones de tutela, ya fueron objeto de estudio por el juez de tutela en su oportunidad, raz\u00f3n por la cual, se decidir\u00e1n desfavorablemente las pretensiones de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior y sin que sean necesarias m\u00e1s consideraciones sobre el caso, la Sala revocar\u00e1 los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil- Familia dentro de los expedientes de la referencia y en su lugar, negar\u00e1 las pretensiones elevadas en las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia, de fecha siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007) que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por los se\u00f1ores Narciso Blanco Pertuz, Jairo Alberto Quintero Bola\u00f1os, Efra\u00edn Ballesteros Garc\u00e9s, Guillermo Jos\u00e9 Coneo \u00c1lvarez, Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez D\u00edaz y Cecilio Vente Saavedra. En su lugar NEGAR la petici\u00f3n de tutela elevada, por las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Revocar la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia, de fecha once (11) de septiembre de dos mil siete (2007) que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Dilia Elena Ortiz Mej\u00eda. En su lugar NEGAR la petici\u00f3n de tutela elevada, por las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Revocar la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia, de fecha once (11) de septiembre de dos mil siete (2007) que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Franklin Cen\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. En su lugar NEGAR la petici\u00f3n de tutela elevada, por las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Revocar la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007) que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por los se\u00f1ores N\u00e9stor Julio Varela Jim\u00e9nez, Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, Fulton Juan Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Urrutia. En su lugar NEGAR la petici\u00f3n de tutela elevada, por las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Los accionantes presentan el mismo formato para los escritos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 En los expedientes objeto de estudio se observa por esta Sala que los accionantes se encuentran casados y en algunos casos tienen hijos mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la corte constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en as sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>4 A trav\u00e9s de su jurisprudencia, la Corte ha reiterado que la temeridad se configura cuando se re\u00fanen los siguientes cuatro requisitos en la presentaci\u00f3n de dos o m\u00e1s acciones de tutela4: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad f\u00e1ctica4; (iv) ausencia de justificaci\u00f3n suficiente para interponer la nueva acci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>5 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto expres\u00f3 lo siguiente: \u201cEn ese entendido, considerando que una de las justificaciones de las medidas de apoyo a las mujeres cabeza de familia es su proyecci\u00f3n al grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximo, puede afirmarse que si bien no se discrimina al hombre cabeza de familia cuando se adopta un beneficio a favor de aquellas, s\u00ed pueden afectarse irrazonablemente aquellas garant\u00edas superiores que protegen el derecho de todos los menores a recibir amor y cuidado, e incluso la igualdad de trato entre ellos y el derecho a tener una familia, ya que, a partir de la medida de protecci\u00f3n especial, s\u00f3lo resultar\u00edan favorecidos los que dependen de una mujer cabeza de familia, pero no as\u00ed a los que dependen de su padre, cuando \u00e9ste sea cabeza de familia.\u201d \/\/ \u201cNo se aprecia pues una raz\u00f3n objetiva que justifique no contemplar una medida de protecci\u00f3n para los ni\u00f1os de un padre cabeza de familia. El legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, dada su estrecha relaci\u00f3n con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando \u00e9stos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre, puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia, y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen exclusivamente del padre.\u201d \/\/ \u201cCuanto se lleva dicho permite concluir que las medidas que adopten las autoridades en virtud del apoyo constitucional especial de que es titular la madre cabeza de familia, pueden extenderse tambi\u00e9n al hombre cabeza de familia, pero no por existir una presunta discriminaci\u00f3n de sexo entre uno y otro, sino como consecuencia de hacer realidad el principio de protecci\u00f3n del menor, cuando \u00e9ste se encuentre al cuidado exclusivo de su padre y en aquellos casos en que sus derechos podr\u00edan verse efectiva y realmente afectados. Vale decir, el fundamento de la protecci\u00f3n debe ser el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, o sea, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, pues es en esa medida que no puede protegerse \u00fanicamente a la mujer cabeza de familia sino que debe extenderse el beneficio al padre que demuestre estar en el mismo predicamento.\u201d (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>7 En este caso los accionantes una vez se profiri\u00f3 la Sentencia SU-389 de 2005, fueron requeridos por la entidad con la finalidad de establecer si su situaci\u00f3n se ajustaba a los criterios expuestos en la misma. En todos los casos, el liquidador de la empresa neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el reten social y dicha decisi\u00f3n fue puesta en conocimiento de los jueces de tutela en su momento, tal como se reconoce por los petentes en sus escritos de tutela y se estableci\u00f3 en el numeral 2 de los antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>8 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 En el numeral 8, relacionado con el alcance de la decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: 8.3.- Por \u00faltimo, con miras a garantizar el cumplimiento de esta sentencia, especialmente en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de reintegro de las madres cabeza de familia que no son parte directa de esta providencia, la Corte estima necesario adoptar las siguientes medidas adicionales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ordenar\u00e1 que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se notifique al Liquidador de TELECOM y se le env\u00ede copia \u00edntegra de esta providencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, el Liquidador de la empresa deber\u00e1 informar por escrito y explicar a cada una de las madres cabeza de familia reconocidas por la entidad como tales, sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los t\u00e9rminos aqu\u00ed se\u00f1alados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Teniendo en cuenta la necesidad de definir con prontitud el monto y las obligaciones de TELECOM, las madres cabeza de familia tendr\u00e1n el plazo m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n que deber\u00e1 efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante \u00e9ste a fin de reclamar y acreditar los requisitos para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dentro de los cinco (5) d\u00edas subsiguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n por cada una de las madres cabeza de familia, el Liquidador de TELECOM deber\u00e1 proceder al reintegro inmediato de la respectiva trabajadora y disponer lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones, as\u00ed como las compensaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-453\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto constitucional y desarrollo jurisprudencial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM EN LIQUIDACION-Temeridad \u00a0 Referencia: expedientes acumulados T- 1822650, T-1816471, T-1826434 y T-1816363. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dilia Elena Ortiz Mej\u00eda, N\u00e9stor Julio Varela Jim\u00e9nez, Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, Fulton Juan Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Urrutia, Franklin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}