{"id":15863,"date":"2024-06-05T19:44:04","date_gmt":"2024-06-05T19:44:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-455-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:04","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:04","slug":"t-455-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-455-08\/","title":{"rendered":"T-455-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-455\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE BEBE-Hecho superado por suministro de vacuna a beb\u00e9 reci\u00e9n nacido por cuanto su madre contrajo varicela durante el embarazo\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de vacuna a beb\u00e9 reci\u00e9n nacido\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Inaplicaci\u00f3n de normas legales y reglamentarias que prev\u00e9n exclusi\u00f3n de prestaciones m\u00e9dicas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1839131 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Deysi Nataly Salinas Soto en representaci\u00f3n del menor Juan Jos\u00e9 Carvajal Salinas contra Susalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela instaurada por Deysi Nataly Salinas Soto en representaci\u00f3n del menor Juan Jos\u00e9 Carvajal Salinas contra Susalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de septiembre de 2007, Deysi Nataly Salinas Soto, actuando en representaci\u00f3n del menor Juan Jos\u00e9 Carvajal Salinas, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn contra Susalud EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su representado a la salud y vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La Sra. Deysi Nataly Salinas Soto indica que se encuentra afiliada a Susalud EPS en calidad de cotizante desde el 16 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Sostiene que un mes antes de dar a luz, esto es, el 5 de septiembre de 2007, se contagi\u00f3 del virus de la varicela. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Manifiesta que despu\u00e9s del nacimiento de su hijo, su m\u00e9dico tratante adscrito a Susalud EPS le inform\u00f3 que de manera prioritaria, urgente y preferencial, el menor deb\u00eda recibir el medicamento denominado \u201cInmunoglobina varicela zoster varitec\u201d, para contrarrestar los efectos que produjo la varicela en el menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Afirma que a pesar de lo ordenado por su m\u00e9dico tratante, Susalud EPS le comunic\u00f3 que no era posible suministrar tal medicamento, dado que \u00e9ste se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Se\u00f1ala que su menor hijo se encuentra recluido en el Hospital Manuel Uribe Rend\u00f3n de Envigado, toda vez que contrajo el virus de la varicela y se encuentra sometido a un tratamiento m\u00e9dico para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Finalmente, indica que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de medicamento \u201cInmunoglobina varicela zoster varitec\u201d, pues \u00e9ste tiene un valor de $800.000 y sus ingresos mensuales son de $510.361. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, Deysi Nataly Salinas Soto, actuando en representaci\u00f3n del menor Juan Jos\u00e9 Carvajal Salinas, solicit\u00f3 que el juez de tutela que ordenara a Susalud EPS suministrar a su representado \u201c[E]n las dosis espec\u00edficas y necesarias\u201d, y de acuerdo con el criterio de su m\u00e9dico tratante, el medicamento \u201cInmunoglobina varicela zoster varitec\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn Juzgado, el cual mediante auto del 7 de septiembre de 2007 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la Entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Susalud EPS \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Mediante escrito dirigido al juez de tutela el d\u00eda 13 de septiembre de 2007, Susalud EPS solicit\u00f3 denegar el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Esto por cuanto, el medicamento \u201cInmunoglobina varicela zoster varitec\u201d se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. Adicionalmente, la Entidad accionada afirm\u00f3: \u201c[E]sta vacuna no se encuentra en el MAPIPOS ni el PAI: Plan Ampliado de Inmunizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que es el programa de vacunaci\u00f3n encargado de entregar las vacunas a las personas m\u00e1s necesitadas de \u00e9stas. Este programa est\u00e1 a cargo del PAB: Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sico, y no de las EPS; por lo cual considero que no es mi representada la encargada de suministrar esta vacuna,\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Folios 7 y 8, cuaderno 2, copia de la historia cl\u00ednica del menor Juan Jos\u00e9 Carvajal Salinas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Folio 9, cuaderno 2, copia de la orden m\u00e9dica dada por la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe \u00c1ngel de Envigado, mediante la cual se indica que el menor Juan Jos\u00e9 Carvajal Salinas requiere el suministro del medicamento inmunoglobina espec\u00edfica para varicela zoster.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Folio 10, cuaderno 2, copia del formato de Solicitud y justificaci\u00f3n de medicamentos no POS expedido por la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe \u00c1ngel de Envigado, mediante el cual se indica que el Hijo [de] Deysi Nataly Salinas Soto, requiere el medicamento no POS \u201cInmunoglobulina varicela zoster varitec. As\u00ed mismo, se se\u00f1ala lo siguiente: \u201cMedicamentos hom\u00f3logos. Gen\u00e9rico o principio activo: No hay. \/ Justificaci\u00f3n del medicamento solicitado: Madre con varicela. Para prevenir desarrollo de la enfermedad, sus secuelas y complicaciones, se debe aplicar la inmunoglobina espec\u00edfica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Folio 12, cuaderno 2, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Deysi Nataly Salinas Soto a Susalud EPS desde el 16 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Folio 15, cuaderno 2, constancia de la prueba practicada por el Juzgado 31 Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas el 10 de septiembre de 2007, mediante la cual se indica: \u201cEste despacho tuvo conversaci\u00f3n telef\u00f3nica con el m\u00e9dico Jaime Escobar, quien est\u00e1 tratando al menor Juan Jos\u00e9 Carvajal y manifest\u00f3 que le hab\u00eda iniciado tratamiento con el medicamento Aciclovir 2 CC 1.5 V5, que es un antiviral indicado para contrarrestar el virus de la varicela al que ha sido \u00e9ste expuesto y as\u00ed evitar posibles complicaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Folio 17, cuaderno 2, \u00a0declaraci\u00f3n juramentada rendida por Deysi Nataly Salinas Soto el 11 de septiembre de 2007 ante el Juzgado 31 penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, mediante la cual reitera los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Folio 19, cuaderno 2, copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Gerencia de Gesti\u00f3n Humana de Teledatos S.A. el 11 de septiembre de 2007, mediante la cual se afirma que la Sra. Deysi Nataly Salinas Soto se encuentra vinculada laboralmente a esa empresa por medio de un contrato a t\u00e9rmino fijo, con un salario mensual de $510.361. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Folio 40, cuaderno 2, copia de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida el 24 de septiembre de 2007 por Jaime Escobar m\u00e9dico tratante del menor Carvajal Salinas adscrito a Susalud EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 18 de septiembre de 2007, el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados. Para fundamentar su decisi\u00f3n, el juez de instancia estim\u00f3 que no se encontraba probado que el medicamento solicitado hubiese sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a Susalud EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, adujo que, en todo caso, para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el menor se encontraba sometido a un tratamiento m\u00e9dico a fin de contrarrestar los efectos de la varicela. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u201cEs evidente entonces, seg\u00fan se desprende de la historia cl\u00ednica, que al menor Juan Jos\u00e9 Carvajal Salinas quien naci\u00f3 el d\u00eda cinco (5) de septiembre de 2007 en el Hospital Manuel Uribe \u00c1ngel de Envigado, le han prestado la atenci\u00f3n que ha requerido en salud, inclusive el tratamiento requerido para prevenir el virus denominado \u00b4Varicela\u00b4, en raz\u00f3n a que su m\u00e9dico tratante como indica \u00e9l mismo, le inici\u00f3 tratamiento con el medicamento Aciclovir 2 CC 1.5 V5, que es un antiviral, indicado para contrarrestar el virus de la varicela al que ha sido \u00e9ste expuesto y as\u00ed evitar posibles complicaciones.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido al juez de tutela el 24 de septiembre de 2007, la Sra. Salinas Soto, actuando en representaci\u00f3n del menor Juan Jos\u00e9 Carvajal Salinas, \u00a0solicit\u00f3 ante el juez de instancia revocar la decisi\u00f3n adoptada el 18 de septiembre de 2007 por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, y en su lugar, conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 17 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el juez de segunda instancia acogi\u00f3 los argumentos expuestos en la sentencia proferida por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn para negar la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 7 de marzo de 2008, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSusalud EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y vida digna del menor Juan Jos\u00e9 Carvajal Salinas, al omitir el suministro del medicamento Inmunoglobina varicela zoster varitec, con fundamento en su exclusi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 el criterio jurisprudencial que la Corte Constitucional ha definido en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Luego, indicar\u00e1 las reglas jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha precisado para la inaplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de medicamentos y procedimientos m\u00e9dicos del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Finalmente, y con base en lo anterior, esta Sala determinar\u00e1 si es menester amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna del menor Juan Jos\u00e9 Carvajal Salinas, presuntamente vulnerados por \u00a0Susalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os. Inaplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de prestaciones m\u00e9dicas del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social. Al respecto, la norma constitucional indica que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al menor para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio de sus derechos. As\u00ed mismo, dispone que los derechos de los ni\u00f1os tienen un car\u00e1cter prevalente en relaci\u00f3n con los derechos de los dem\u00e1s.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En virtud de la citada norma constitucional, en reiteradas oportunidades,2 la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, no s\u00f3lo obedece al reconocimiento de su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -dada la circunstancia de indefensi\u00f3n en la que se encuentran-, tambi\u00e9n a la necesidad de que la familia, la sociedad y el Estado den cumplimiento a los principios de igualdad y solidaridad que fundamentan el Estado Social de derecho.3 Bajo esta perspectiva, la Corte ha afirmado que los jueces de tutela deben garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud de los menores, en los casos en que su n\u00facleo esencial se encuentre amenazado o vulnerado.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-864 de 1999,5 esta Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha dejado en claro a la salud de los menores es un derecho fundamental por expresa disposici\u00f3n constitucional. Por lo tanto, el inter\u00e9s superior del menor que le otorga \u201cuna caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes\u201d, evidencia la intenci\u00f3n constituyente de otorgar una garant\u00eda superior cualificada a los menores. Sin embargo, la eficacia directa del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os s\u00f3lo se refiere a la protecci\u00f3n de su n\u00facleo esencial, el cual se ha definido con base en tres criterios, a saber: a) la existencia de un atentado grave contra la salud de los menores; b) la imposibilidad de evitar la actitud que se reprocha; c) el riesgo potencial y cierto del derecho a la vida y de las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o. As\u00ed pues, la doctrina constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n superior de la salud de los menores, tambi\u00e9n exige una demostraci\u00f3n clara y contundente de la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En concordancia con el criterio jurisprudencial se\u00f1alado, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en los casos en que una Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Contributivo o Subsidiado omita la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que un menor requiere para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud, y con ello se cause una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, el juez de tutela podr\u00e1 ordenar la atenci\u00f3n m\u00e9dica debida.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En efecto, con base en los dispuesto para el efecto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y en el criterio jurisprudencial se\u00f1alado, en m\u00faltiples oportunidades, la Corte Constitucional ha sostenido que en el evento en que una Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Contributivo o Subsidiado niegue la entrega de un medicamento o la realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico con fundamento en que \u00e9ste no se encuentra previsto en el Plan Obligatorio de Salud, y con ello se cause la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales a la salud y vida digna, en virtud del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, procede la inaplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias que disponen tal exclusi\u00f3n, y en consecuencia, la entidad deber\u00e1 suministrar la prestaci\u00f3n m\u00e9dica requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-408 de 2007,7 la Corte afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n determinados casos concretos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas en dicho Plan puede vulnerar derechos fundamentales, por lo que en cumplimiento del mandato impuesto por el art\u00edculo 4\u00ba Superior debe ser inaplicada la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que normas de car\u00e1cter legal o reglamentario impidan el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Empero lo anterior, dicha inaplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias que disponen la exclusi\u00f3n de determinados medicamentos y procedimientos m\u00e9dicos del Plan Obligatorio de Salud, no opera de forma autom\u00e1tica. Para el efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de acreditar ante el juez de tutela el cumplimiento de determinadas condiciones a fin de obtener en estos casos, a trav\u00e9s del amparo constitucional, \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y vida digna. Dichas condiciones pueden ser resumidas as\u00ed:8 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la falta del medicamento o procedimiento m\u00e9dico excluido del Plan Obligatorio de Salud, amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida digna, la integridad personal o la dignidad humana del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el medicamento o procedimiento m\u00e9dico excluido no pueda ser sustituido por uno que se encuentre previsto en el POS o que pudiendo sustituirse, no provea el mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando dicho nivel de efectividad sea indispensable para proteger los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el medicamento o procedimiento m\u00e9dico excluido del POS sea prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante, o de la cual \u00e9ste es beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Empero lo anterior, en el caso de los menores, el cumplimiento del primer requisito se\u00f1alado debe ser valorado y sopesado por el juez de tutela de manera amplia y moderada. Ello por cuanto, dado que el derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de fundamental en el caso de los ni\u00f1os, \u201c[E]l requisito en comento resultar\u00e1 acreditado cuando la ausencia de la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial involucre una afectaci\u00f3n del bienestar f\u00edsico, mental o social del ni\u00f1o, concepto m\u00e1s amplio que la simple inexistencia de enfermedad.\u201d9 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 En suma, con el prop\u00f3sito de garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los menores, previa la verificaci\u00f3n de las circunstancias actuales que presenta el caso y el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales indicadas en relaci\u00f3n con un medicamento o tratamiento m\u00e9dico en particular, el juez de tutela podr\u00e1 disponer la inaplicaci\u00f3n de las normas que establecen la exclusi\u00f3n de determinados servicios m\u00e9dicos del Plan Obligatorio de Salud y ordenar a la EPS respectiva su prestaci\u00f3n oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En virtud de los hechos y enunciados normativos expuestos, esta Corte determinar\u00e1 si Susalud EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y vida digna del menor Juan Jos\u00e9 Carvajal Salinas, al omitir el suministro del medicamento Inmunoglobina varicela zoster varitec, con fundamento en su exclusi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Para resolver el presente caso, en las consideraciones generales de esta Sentencia la Sala concluy\u00f3 que con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 4 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, proceder\u00e1 la inaplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de determinados medicamentos y procedimiento m\u00e9dicos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, en los casos en que se constate que tal exclusi\u00f3n vulnera los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la salud y vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En consideraci\u00f3n de lo anterior, como pasar\u00e1 a demostrarse, la negativa de Susalud EPS respecto de la solicitud de suministro del medicamento Inmunoglobina varicela zoster varitec, en virtud de su exclusi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y vida digna del menor Juan Jos\u00e9 Carvajal Salinas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En efecto, de acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela y con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se encuentra probado que la Sra. Deysi Nataly Salinas Soto se encuentra afiliada a Susalud EPS en calidad de cotizante desde el 16 de diciembre de 2006.10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se encuentra probado que antes de dar a luz, esto es, el 5 de septiembre de 2007, la Sra. Salinas Soto se contagi\u00f3 del virus de la varicela.11 En tal sentido, en virtud de las pruebas que obran en el expediente de tutela, esta Sala observa que en consideraci\u00f3n del criterio del m\u00e9dico tratante del menor Carvajal Salinas, adscrito a Susalud EPS, dada la enfermedad de su madre, \u00e9ste se encontraba en riesgo de contagiarse del mismo virus.12 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, seg\u00fan lo expuesto en el folio 9 del cuaderno 2 del expediente de tutela, el m\u00e9dico tratante del menor Carvajal Salinas estim\u00f3 que a fin de evitar el desarrollo de la enfermedad, sus complicaciones y secuelas, aquel requiere el suministro del medicamento \u201cInmunoglobina espec\u00edfica para varicela zoster varitec\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de lo ordenado por su m\u00e9dico tratante, se encuentra probado que Susalud EPS decidi\u00f3 no suministrar tal medicamento, dado que \u00e9ste se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo de Salud. En efecto, en concordancia con el folio 10 del cuaderno 2 del expediente, mediante formato de Solicitud y justificaci\u00f3n de medicamentos no POS expedido por la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe \u00c1ngel de Envigado, se indic\u00f3 \u00a0que el Hijo [de] Deysi Nataly Salinas Soto, requiere el medicamento no POS \u201cInmunoglobulina varicela zoster varitec. En tal sentido, en esta oportunidad se precis\u00f3: \u201cMedicamentos hom\u00f3logos. Gen\u00e9rico o principio activo: No hay. \/ Justificaci\u00f3n del medicamento solicitado: Madre con varicela. Para prevenir desarrollo de la enfermedad, sus secuelas y complicaciones, se debe aplicar la inmunoglobina espec\u00edfica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Entonces, con fundamento en lo expuesto, si se tiene que el no suministro del medicamento \u00a0\u201cInmunoglobina espec\u00edfica para varicela zoster varitec\u201d, pone en grave peligro la salud y vida del menor Carvajal Soto, esta Sala considera que el presente caso satisface el requisito jurisprudencial seg\u00fan el cual, procede la inaplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de determinados medicamentos del POS, en los casos en que tal exclusi\u00f3n amenace o vulnere los derechos fundamentales a la salud y vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 En el mismo orden, en virtud de los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela sub judice, la accionante no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del medicamento que el menor requiere para contrarrestar los efectos de la varicela, pues sus ingresos mensuales son de $510.361,13 y dicho medicamento tiene un valor de $1.215.000.14 Considerar lo contrario, implicar\u00eda aceptar que la accionante y su familia pongan en peligro su m\u00ednimo vital para sufragar el costo del medicamento en cuesti\u00f3n, lo cual no tiene sustento en lo dispuesto para el efecto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es pertinente resaltar que durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, Susalud EPS no refut\u00f3 tal presunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Por \u00faltimo, esta Sala juzga que en concordancia con las pruebas que allegadas al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, se encuentra igualmente satisfecho el requisito jurisprudencial en virtud del cual, el servicio m\u00e9dico solicitado debe ser prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el actor o de la cual \u00e9ste sea beneficiario. En efecto, de acuerdo con el folio 9 del cuaderno 2 del expediente, el m\u00e9dico Jaime Escobar adscrito a Susalud EPS, orden\u00f3 el suministro del medicamento \u201cInmunoglobina varicela zoster varitec\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, durante el presente tr\u00e1mite, Susalud EPS no indic\u00f3 que el m\u00e9dico \u00a0Jaime Escobar no se encuentra adscrito a ella. En este orden, es pertinente advertir que de acuerdo con el folio 10 del cuaderno 2 del expediente de tutela, Susalud EPS no neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n y suministro del medicamento requerido por el menor con fundamento en que aquel no fue ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a esa entidad. Entonces, para esta Sala es claro que en consideraci\u00f3n del art\u00edculo 20 del Decreto reglamentario de la acci\u00f3n de tutela 2591 de 1991, el requisito jurisprudencial bajo estudio tambi\u00e9n se encuentra satisfecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9 En s\u00edntesis, el presente caso cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el suministro de los medicamentos y procedimientos excluidos del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10 Sin embargo, esta Sala encuentra que de conformidad con la copia de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida el 24 de septiembre de 2007 por Jaime Escobar, m\u00e9dico tratante del menor Carvajal Salinas adscrito a Susalud EPS -la cual consta en el folio 40 del cuaderno 2 del expediente de tutela-, el 6 de septiembre de 2007, el menor Juan Jos\u00e9 Carvajal Salinas recibi\u00f3 el suministro del medicamento \u201cInmunoglobina varicela zoster varitec\u201d. En efecto, en dicha certificaci\u00f3n se indica lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual me permito aclarar la situaci\u00f3n de menor Juan Jos\u00e9 Carvajal Salinas, nacido el 5 de septiembre del presente a\u00f1o y quien presentaba un alto riesgo para su salud debido a que su madre Deysi Nataly Salinas present\u00f3 brote de varicela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos es necesario aplicarle al reci\u00e9n nacido inmunoglobulina espec\u00edfica contra varicela zoster (varitec) para disminuir el riesgo de mortalidad por varicela neonatal, el cual puede ser tal alto como 45%. Dicha inmunoglobulina debe ser aplicada lo m\u00e1s pronto posible luego del diagn\u00f3stico para disminuir el riesgo. El costo de la inmunoglobina es de $1.215.000 y le fue aplicada a Juan Jos\u00e9 el d\u00eda 6 de septiembre a las 18:55. Adicionalmente se le dio al ni\u00f1o Aciclovir \u00a0que tambi\u00e9n puede ayudar a disminuir el riesgo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente en las \u00f3rdenes m\u00e9dicas se mencion\u00f3 la aplicaci\u00f3n de vacuna para varicela zoster, pero dicha vacuna solo se aplica a ni\u00f1os mayores de 1 a\u00f1o de edad y tiene un costo de $65.000. Por lo tanto el medicamento que recibi\u00f3 Juan Jos\u00e9 fue la inmunoglobina (anticuerpos) y no la vacuna (virus vivos atenuados) porque no est\u00e1 indicada la aplicaci\u00f3n de esta \u00faltima.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.11 En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada el 17 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn dentro del tr\u00e1mite de la referencia, pues como se indic\u00f3 anteriormente, el presente caso cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el suministro de los medicamentos y procedimientos excluidos del POS. Sin embargo, debido a que el 6 de septiembre de 2007, el menor Juan Jos\u00e9 Carvajal Salinas recibi\u00f3 el suministro del medicamento \u201cInmunoglobina varicela zoster varitec\u201d, se abstendr\u00e1 de dar \u00f3rdenes a la Entidad accionada respecto de la solicitud de tutela y declarar\u00e1 \u00a0la carencia actual de objeto por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda diecisiete (17) de octubre de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Deysi Nataly Salinas Soto en representaci\u00f3n del menor Juan Jos\u00e9 Carvajal Salinas contra Susalud EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR que por configurarse la carencia actual de objeto en el proceso de acci\u00f3n de tutela de la referencia, no se impartir\u00e1n \u00f3rdenes frente a las pretensiones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con relaci\u00f3n a las obligaciones del Estado colombiano en materia de protecci\u00f3n del derecho a la salud, se pueden consultar, entre otros, \u00a0la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de los Ni\u00f1os, incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la ley 12 de 1991; y, el Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la ley 74 de 1968. En el mismo sentido, se puede consultar la Observaci\u00f3n General No. 14 (\u2013E\/C.12\/2000\/4) del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-702 de 2007, T-289 de 2007, T-393 de 2005, T-360 de 2005, T-268 de 2004, T-112 de 2004, T-819 de 2003, T-388 de 2003, T-970 de 2001, T-792 de 2001 y T-796 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU 225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el n\u00facleo esencial del derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, ver entre otras las sentencias: T-974 de 2000, T-864 de 1999, T-727 de 1998, T-415 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T- 256 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. As\u00ed mismo, se pueden consultar las sentencias T-112 de 2004, T-145 de 2003, T-1087 de 2001 y T-972 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-419 de 2007, \u00a0T-411 de 2007, T-298 de 2007, T-869 de 2006, T-846 de 2006, T-710 de 2006, T-499 de 2005, T-412 de 2005, T-306 de 2005, T-1227 de 2004, T-1063 de 2004, \u00a0T-180 de 2004, T- 094 de 2004 y T-928 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-289 de 2007, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folio 12, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folio 40, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folios 9 y 15, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folio 19, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folio 40, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-455\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE BEBE-Hecho superado por suministro de vacuna a beb\u00e9 reci\u00e9n nacido por cuanto su madre contrajo varicela durante el embarazo\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de vacuna a beb\u00e9 reci\u00e9n nacido\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Inaplicaci\u00f3n de normas legales y reglamentarias que prev\u00e9n exclusi\u00f3n de prestaciones m\u00e9dicas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}