{"id":15864,"date":"2024-06-05T19:44:04","date_gmt":"2024-06-05T19:44:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-456-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:04","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:04","slug":"t-456-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-456-08\/","title":{"rendered":"T-456-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-456\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE MINISTERIO DE DEFENSA-Cobija una repuesta de fondo pero no una resoluci\u00f3n favorable de lo pedido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.783.328 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Agust\u00edn Suarez Alba contra la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el d\u00eda tres (3) de septiembre de 2007, y la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de octubre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El ciudadano Jos\u00e9 Agust\u00edn Su\u00e1rez Alba, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por considerar que han sido vulnerados por la entidad accionada al omitir dar respuesta de fondo a sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentan la presente tutela son: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el apoderado del accionante que el d\u00eda cinco (5) de abril de 2006, dirigi\u00f3 a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Ejercito Nacional derecho de petici\u00f3n en el que se solicit\u00f3 de forma principal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 1. Liquidar y Pagar a mi poderdante, las prestaciones sociales correspondientes al tiempo del v\u00ednculo como \u201cDirector del programa de Derecho de la Escuela Militar de Cadetes General JOSE MAR\u00cdA CORDOVA\u201d, en calidad de empleado p\u00fablico. 2. Indexar dichos valores conforme al IPC vigente al momento del pago (\u2026)\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en comunicaci\u00f3n No. 20735 MDPJPO \u2013 774 de fecha de diecisiete (17) de mayo de 2006, el Secretario General del Ministerio de Defensa, Dr. Lu\u00eds Manuel Neira N\u00fa\u00f1ez expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) me permito manifestar que las prestaciones sociales del se\u00f1or JOS\u00c9 AGUST\u00cdN SUAREZ ALBA fueron reconocidas mediante resoluci\u00f3n No 002904 del 13 de mayo de 1999, contra el citado acto administrativo, su poderdante interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto por la Resoluci\u00f3n No 014026 del 29 de noviembre de 1999, mediante el cual se confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n inicial, anotando en su art\u00edculo 3\u00b0 que contra esta resoluci\u00f3n no procede recurso alguno, quedando agotada la v\u00eda gubernativa (\u2026) de esta manera es claro que las obligaciones prestaciones de la Entidad con su poderdante han sido satisfechas\u201d 2. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Suarez que el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de mayo de 2006 radic\u00f3 ante el citado Ministerio un escrito en el que expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La resoluci\u00f3n a la que usted hace referencia, es decir No 002904 del 13 de mayo de 1999, y la Resoluci\u00f3n No 014026 del 29 de noviembre de 1999, no se ajustan a derecho ya que las mismas se refieren al trabajador oficial SUAREZ ALBA JOSE AGUST\u00cdN (\u2026) la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, se\u00f1ala que JOSE AGUST\u00cdN SUAREZ ALBA, ten\u00eda la calidad de empleado p\u00fablico, por tanto no se exoner\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional de la obligaci\u00f3n de pagar la liquidaci\u00f3n de las prestaciones que le corresponden a mi poderdante, por finalizar el v\u00ednculo existente a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria (\u2026) Debo advertirle, que al Dr. JOSE AGUST\u00cdN SUAREZ ALBA, le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, pues la resoluci\u00f3n a la que usted hace menci\u00f3n le descuenta una suma por una sanci\u00f3n, pero se\u00f1alo que jam\u00e1s se le notific\u00f3 proceso disciplinario alguno (\u2026) He realizado una solicitud formal y exijo a usted una respuesta con las formalidades de ley (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En oficio No. 23974 MDPJPO \u2013 774 de fecha seis (6) de junio de 2006, el Dr. Lu\u00eds Manuel Neira N\u00fa\u00f1ez, Secretario General del Ministerio de Defensa expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Me permito manifestar que las prestaciones sociales correspondientes al se\u00f1or JOSE AGUSTIN SUAREZ ALBA fueron reconocidas mediante acto administrativo, contra el cual fue interpuesto recurso de reposici\u00f3n, que fue resuelto por la Administraci\u00f3n. \u00a0En el evento de considerar que la resoluci\u00f3n no se ajust\u00f3 a derecho, debi\u00f3 haberse acudido a la jurisdicci\u00f3n de los contenciosa administrativa (sic) (\u2026) La naturaleza del v\u00ednculo entre la Entidad y el se\u00f1or JOSE AGUST\u00cdN SUAREZ ALBA fue definida por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, en los t\u00e9rminos de la sentencia del 15 de abril de 2005, conforme a la cual la condici\u00f3n de un servidor p\u00fablico no se puede modificar por acuerdos voluntarios, normas convencionales o decretos administrativos, solamente por la Ley, definiendo de esta manera la competencia para el conocimiento de las acciones derivadas de esta clase de relaciones (\u2026), La Secretar\u00eda General del ministerio de Defensa Nacional ratifica el contenido del oficio N\u00ba 20765\/MDJPO \u2013 774 del 17 de mayo de 2006, en el sentido de hacer de nuevo claridad en el hecho cierto que las obligaciones prestaciones de la Entidad con el se\u00f1or SUAREZ ALBA han sido satisfechas en su totalidad\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 el abogado del accionante que el d\u00eda dos (2) de abril de 2007, present\u00f3 otro derecho de petici\u00f3n en virtud del cual solicit\u00f3 de manera principal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Liquidar y pagar las prestaciones sociales correspondientes al tiempo del v\u00ednculo como \u201cDirector del programa de la Escuela Militar de cadetes, General JOSE MAR\u00cdA CORDOVA en calidad de empleado p\u00fablico; indexar dichos valores conforme al IPC vigente al momento del pago; este derecho de petici\u00f3n en raz\u00f3n a que la administraci\u00f3n no se puede negar a liquidar y pagar las prestaciones sociales que le corresponden a mi poderdante y despu\u00e9s de una sentencia de la Corte Suprema de justicia (Sala Laboral), indic\u00f3 que la calidad de servidor p\u00fablico del Dr. AGUST\u00cdN SUAREZ ALBA era la de empleado p\u00fablico; el derecho de petici\u00f3n, deber\u00e1 ser contestado por el Ministro de Defensa o el Comandante del Ej\u00e9rcito, quienes tienen la representaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica por delegaci\u00f3n, por los \u00a0tanto (sic)no es de recibo respuesta de cualquier funcionario (\u2026)\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del doce (12) de abril de 2007 el Ministro de Defensa Dr. Juan Manuel Santos, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) manifiesto que este despacho reitera la posici\u00f3n de la Entidad contenida en los oficio N\u00ba 20735\/MDJPO \u2013 774 del 17 de mayo de 2006 y N\u00ba 23947\/MDPJPO \u2013 774 del 6 de julio de 2006, conforme al cual las obligaciones prestaciones del se\u00f1or AGUST\u00cdN SUAREZ ALBA han sido satisfechas en su totalidad (\u2026)\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de abril de 2007 el apoderado del tutelante present\u00f3 un escrito ante la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, por medio del cual expres\u00f3 su insatisfacci\u00f3n con la respuesta obtenida en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) pero reitero que no ha respondido mi derecho de petici\u00f3n, toda vez, que aunque diga que se reitera en los oficios N\u00ba 20735\/MDJPO \u2013 774 del 17 de mayo de 2006 y N\u00ba 23947\/MDPJPO \u2013 774 del 6 de julio de 2006, no es posici\u00f3n de la entidad, pues quien le obliga es usted Ministro, ya que es el Representante Legal por delegaci\u00f3n y no su secretario general (\u2026) Tampoco admito como respuesta que usted indique, que las obligaciones prestaciones del Dr. Jos\u00e9 Agust\u00edn Su\u00e1rez Alba, han sido satisfechas; requerir\u00eda para admitir tal afirmaci\u00f3n, primero que se las haya reconocido mediante resoluci\u00f3n en su calidad de empleado p\u00fablico, que dicha resoluci\u00f3n si es que la hay en tal calidad, se le haya notificado a mi representado (..) En forma expresa le manifiesto que usted no ha respondido mi derecho de petici\u00f3n, pues tiene que liquidar las prestaciones sociales de mi cliente \u00a0en su calidad de empleado p\u00fablico, con base en la ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995. Con la indemnizaci\u00f3n moratoria e indexaci\u00f3n de los valores insolutos, teniendo como causa la renuencia al pago (\u2026)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en el escrito de tutela el apoderado judicial del accionante manifiesta que el se\u00f1or Ministro de Defensa ha hecho caso omiso del anterior escrito y ha guardado silencio respecto de la petici\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, puso de presente que por medio de escrito de primero (1\u00b0) de junio de 2007, el se\u00f1or Subdirector de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito, sin que, en su criterio tuviera competencia para hacerlo, respondi\u00f3 a su \u00faltima solicitud, reiterando los argumentos expuestos por la entidad en las diferentes comunicaciones expedidas, lo cual a juicio del tutelante, le impide acceder ante la Jurisdicci\u00f3n Competente \u00a0pues no existe un acto administrativo que se pronuncie respecto de su calidad de empleado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el accionante solicit\u00f3 al juez de tutela, ordenar a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ejercito Nacional, resolver de fondo de manera inmediata el derecho de petici\u00f3n radicado el d\u00eda dos (2) de abril de 2007, reiterado en escrito de veintis\u00e9is (26) de abril de 2007, lo anterior por cuanto la Entidad accionada ha omitido pronunciarse sobre el pago de sus prestaciones sociales en su calidad de empleado p\u00fablico, circunstancia que ha impedido el acceso a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a fin de exigir sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Diecis\u00e9is (16) Administrativo de Bogot\u00e1, a quien le correspondi\u00f3 el conocimiento por reparto, mediante auto de 14 de agosto de 20078 remiti\u00f3 por competencia la acci\u00f3n de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta la calidad de autoridad nacional del sector central de la entidad demandada, y seg\u00fan las prescripciones del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante auto de 16 de agosto de 20079 el mencionado Tribunal admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 realizar las notificaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de Colombia \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, Teniente Coronel JORGE ALBERTO GUERRERO DURAN contest\u00f3 la tutela de la referencia, por medio de escrito de veinticuatro (24) de agosto de 2007, en virtud del cual solicit\u00f3 no imponer sanci\u00f3n alguna en contra de la Direcci\u00f3n que representa. \u00a0De igual forma, inform\u00f3 que acorde con la Base de Datos de la Direcci\u00f3n, el veintis\u00e9is (26) de abril de 2007 fue radicada una petici\u00f3n resuelta mediante oficio No. 413746 de primero (1) de junio de 2007, sin embargo, no se encontr\u00f3 registro de petici\u00f3n alguna de dos (2) de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares fue creada en diciembre de 1997, por medio de Resoluci\u00f3n No. 15597 del mismo a\u00f1o, por delegaci\u00f3n del Ministerio de Defensa, cuyo objeto es \u201cel pago de prestaciones unitarias (cesant\u00edas definitivas) del Personal de Militares y civiles (sic) retirados del Ejercito\u201d, que para el reconocimiento de prestaciones sociales toma en cuenta la Hoja de Servicios, acto preparatorio para la expedici\u00f3n del acto de reconocimiento; que en el caso del actor, la Direcci\u00f3n de Personal remiti\u00f3 Liquidaci\u00f3n de Servicio No. 160 de 1999, en que se se\u00f1alaba que el mismo trabajador era oficial, la fecha y causal de retiro, informaci\u00f3n de acuerdo con la cual fueron liquidadas las prestaciones sociales en Resoluci\u00f3n No. 2904 de trece (13) de mayo de 1999, en la cual se indic\u00f3 la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n adoptada, del cual fue hecho uso, posteriormente resuelto en forma negativa mediante Resoluci\u00f3n No. 14026 de veintinueve (29) de noviembre de 1999, acto en virtud del cual qued\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa, circunstancia que abri\u00f3 la posibilidad para que accionante acudiera a la Jurisdicci\u00f3n Competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que en relaci\u00f3n con las sentencias a que se refiere el accionante y de las que no ten\u00eda conocimiento, la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales no es competente para pronunciarse al respecto, raz\u00f3n por la cual remiti\u00f3 envi\u00f3 copia de lo anterior a la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito. \u00a0De igual forma, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En cuanto a la pretensi\u00f3n de que el se\u00f1or TO \u00ae JOSE AGUSTIN SUAREZ ALBA, no fue exonerado del pago de las prestaciones sociales me permito establecer que mediante oficio No 413746 de fecha 01 de junio de 2007, esta Direcci\u00f3n le inform\u00f3 (sic) que los dineros reconocidos mediante resoluci\u00f3n No 2904 de fecha 13 de mayo de 1999, se encuentran la Direcci\u00f3n Nacional del Tesoro (sic), donde no ha sido posible cancelarlas por inactividad del beneficiario de los dineros reconocidos mediante Resoluci\u00f3n No 2904 de fecha 13 de 199. (\u2026) (L)os dineros reconocidos (\u2026) se encuentran en el (sic) Direcci\u00f3n nacional del Ej\u00e9rcito , donde deber\u00e1 realizar el respectivo tr\u00e1mite (sic) de cobro de los dineros reconocidos ante la Tesorer\u00eda Auxiliar del Ej\u00e9rcito\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, puso de presente que la petici\u00f3n de veintis\u00e9is (26) de abril de 2007 fue resuelta de fondo el primero (1\u00b0) de junio de 2007, adem\u00e1s, el derecho fundamental de petici\u00f3n no incluye derecho alguno a obtener resoluci\u00f3n favorable, \u201craz\u00f3n por la cual esta Direcci\u00f3n no ha procedido a realizar requilidaci\u00f3n de cesant\u00edas (\u2026), por cuanto en la informaci\u00f3n allegada en la hoja de servicios no se encuentra variaci\u00f3n alguna en cuanto a la calidad que ostenta, informaci\u00f3n que deber\u00e1 ser cambiada por la DIRECCI\u00d3N DE PERSONAL DEL EJ\u00c9RCITO (sic), si hubiera lugar a ello.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>4.- Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de agosto 2007, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta a la presente tutela, por medio de la cual manifest\u00f3 que el accionante no tiene raz\u00f3n, mucho menos cuando el fundamento de la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho que invoca es la sentencia de 15 de abril de 2005 proferida por la Corte Suprema de Justicia, que no cas\u00f3 la providencia de 30 de junio de 2004, confirmando la de 25 de febrero de 2004 del Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que absolvi\u00f3 a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n laboral ordinario promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Suarez. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que con base en la mencionada sentencia, el actor en abril de 2006 solicit\u00f3 al Ministerio el reconocimiento de las prestaciones sociales en calidad de empleado p\u00fablico, petici\u00f3n que fue resuelta por el Secretario General del Ministerio de Defensa en oficio No.20735\/ MDJPO \u2013 774 de diecisiete (17) de mayo de 2007, mediante el cual se indic\u00f3 que las prestaciones sociales fueron reconocidas en Resoluci\u00f3n No. 002904 de trece (13) de mayo de 1999, decisi\u00f3n en contra de la cual el actor interpuso recurso de reoposici\u00f3n, resuelto mediante la Resoluci\u00f3n No. 014026 de veintinueve (29) de noviembre de 1999 en la que se confirma la decisi\u00f3n, con lo cual se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa. \u00a0De acuerdo con lo anterior, concluy\u00f3 que la petici\u00f3n del accionante fue resuelta de manera id\u00f3nea y que \u00e9ste no interpuso en el t\u00e9rmino establecido para ello, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo hoy que la Administraci\u00f3n realice un nuevo pronunciamiento con el objeto de revivir los t\u00e9rminos de manera artificiosa, esto mediante una acci\u00f3n de tutela\u201d12, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 rechazar el amparo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>5.- Mediante sentencia del tres (3) de septiembre de 2007, la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, y orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional proceder a dar contestaci\u00f3n concreta a la solicitudes elevadas por el se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn \u00c1lvarez \u201cpara lo cual deber\u00e1 proferir el acto administrativo con el que se liquiden sus prestaciones sociales dadas las consideraciones expuestas en el fallo de fecha 15 de abril de 2005 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la decisi\u00f3n, el a quo manifest\u00f3 que aunque se hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n elevada, en \u00e9sta \u201cno se pronuncia el Ministerio de Defensa \u00a0&#8211; Ej\u00e9rcito nacional, respecto de la situaci\u00f3n que el actor pone de presente en la solicitud y que se contrae a los fallos de la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en providencia de fecha 30 de julio de 2004 y 15 de abril de 2005, en los que no se catalog\u00f3 como trabajador oficial, pese a haber sido vinculado mediante contrato de trabajo(\u2026)\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el Tribunal de Primera Instancia consider\u00f3 que \u201cel EJERCITO NACIONAL hizo caso de lo resuelto en los anteriores fallos acerca de la condici\u00f3n de empleado p\u00fablico del hoy tutelante, escenario bien diferente de aqu\u00e9l en el cual se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2904 de 1999, y en consecuencia no se pronunci\u00f3 frente al particular en la respuesta de la petici\u00f3n elevada, pues la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales a su favor\u201d (\u2026) \u201cAs\u00ed las cosas, se observa que no solamente se est\u00e1 violando el derecho de petici\u00f3n que le asiste al actor, sino que tambi\u00e9n resulta lesionado su derecho al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, pues la entidad accionado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de liquidar al se\u00f1or JOS\u00c9 SUAREZ, en consonancia con todos los elementos y factores que los acreditaban como empleado p\u00fablico, dada las funciones que \u00e9ste desempe\u00f1aba al interior de la entidad, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la H. CORTE SUPREMA DE JSUATICIA (\u2026)\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de la Sentencia \u00a0<\/p>\n<p>6.- El se\u00f1or Alex de Jes\u00fas Salgado Lozano, en su condici\u00f3n de Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: (i) La sentencia de la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 15 de abril de 2005, que no cas\u00f3 la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de 30 de junio de 2004, confirmatoria de la providencia de 25 se febrero de 2004 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, no contiene obligaci\u00f3n alguna a cargo de la entidad. (ii) La liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, tanto de trabajadores oficiales como de empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa, est\u00e1 regida por el Decreto Ley 1214 de 1990, el cual sirvi\u00f3 de fundamento para la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 002904 de 1999, confirmada por la No. 014026 del mismo a\u00f1o. \u00a0A pesar de su inconformidad, el hoy tutelante se abstuvo de interponer la acci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y finalmente (iii) por medio de oficio No. 20735\/MDJPO \u2013 774 de 17 de mayo de 2007 de la Secretar\u00eda General del Ministerio de Defensa y oficio No. 00413746 de junio de 2006 de la Direcci\u00f3n de Prestaciones del Ej\u00e9rcito Nacional se dio contestaci\u00f3n a la solicitud elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por medio de oficio No. 419908 JEDEH-DIPSO-PET-177 de fecha 12 de septiembre de 200716, el Director de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito, Coronel Pedro Jes\u00fas Rojas Espinosa se pronunci\u00f3 respecto del Fallo de Primera Instancia antes mencionado, adem\u00e1s, procedi\u00f3 a dar respuesta a la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Su\u00e1rez Alba el d\u00eda 15 de abril de 2007, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en virtud del retiro en fecha 31 de diciembre de 1998, del se\u00f1or TO \u00aeSUAREZ ALBA JOS\u00c9 AGUST\u00cdN, esta Direcci\u00f3n procedi\u00f3 a conformar el Expediente Prestacional No. 1899 de 1999, donde se profiri\u00f3 acto administrativo (Resoluci\u00f3n) N\u00b0 2904 de fecha 13 de mayo de 1999, por la cual se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de las prestaciones sociales, acto administrativo al cual se interpuso recurso de reposici\u00f3n, resuelto mediante acto administrativo (Resoluci\u00f3n) N\u00b0 14026 de fecha 29 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Que los dineros reconocidos se encuentran el la (sic) Tesorer\u00eda Auxiliar de de (sic) Ej\u00e9rcito, ubicada en la Avenida el dorado Carrera 52 CAN, o a la Carrera 50B No 18\u00aa-30 Barrio Puente Aranda, Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales en Bogot\u00e1 la siguiente documentaci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar que en la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n No 14026 de fecha 29 de noviembre de 1999, en su art\u00edculo tercero estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccontra la presente Resoluci\u00f3n no procede recurso alguno quedando agotada la v\u00eda gubernativa\u201d (aparte subrayado y en negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud del acto administrativo en menci\u00f3n qued\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa, facultando al demandante a demandar el acto administrativo el cual se encontraba inconforme, seg\u00fan las acciones legalmente se\u00f1aladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se puso de presente que (i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Cuarta orden\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del \u00a0Ministerio proferir un acto administrativo a favor del se\u00f1or TO \u00ae SUAREZ ALBA JOS\u00c9 AGUST\u00cdN, acorde con el fallo de 15 de abril de 2005 de la Corte Suprema de Justicia, el cual en ning\u00fan momento contiene obligaci\u00f3n alguna a cargo de la NACI\u00d3N \u2013 MINISTERIO DE DEFENSA \u2013 EJERCITO NACIONAL, (ii) el tutelante debi\u00f3 ce\u00f1irse a la competencia se\u00f1alada en la ley y buscar la nulidad del acto administrativo en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, donde deb\u00eda instaurar la demanda que para el caso particular era aplicable, bajo las mismas pretensiones con que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral, (iii) no se ha violado derecho fundamental alguno pues las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral de Bogot\u00e1, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, confirmada nuevamente por la Corte suprema de Justicia \u201cabsolvieron a la NACI\u00d3N \u2013 MINISTERIO DE DEFENSA \u00a0de cualquier obligaci\u00f3n con el se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Suarez Alba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se reiter\u00f3 que la DIRECCI\u00d3N DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL fue creada a partir del mes de diciembre de 1997 mediante resoluci\u00f3n No. 15597 del 12 de diciembre de 1997, por delegaci\u00f3n que hiciera el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para el pago de prestaciones unitarias (cesant\u00edas definitivas) del personal de Militares y civiles retirados del Ej\u00e9rcito. Dicha funci\u00f3n se inicia teniendo como base la hoja de servicios emanada de la DIRECCI\u00d3N DE PERSONAL DEL EJERCITO, la cual constituye un acto administrativo preparatorio para expedir la resoluci\u00f3n de reconocimiento prestacional, pues es el documento que plasma los factores prestaciones a liquidar para el reconocimiento y posterior pago de las cesant\u00edas, raz\u00f3n por la cual la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales procedi\u00f3 a solicitar nueva hoja de servicios ante la Direcci\u00f3n de Personal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En relaci\u00f3n al pago de inter\u00e9s de la cesant\u00edas e indexaciones, esta no es posible debido a que esta no se encuentra establecida dentro del Decreto No 1214 de 1990, normatividad aplicable al caso en particular, raz\u00f3n por la cual esta direcci\u00f3n no cuenta con el rubro presupuestal para el correspondiente pago. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que en cuanto al reconocimiento de las cesant\u00edas del a\u00f1o 2004, me permito informarle que estas fueron reconocidas mediante acto administrativo (Resoluci\u00f3n) No. 38273 de fecha 28 de agosto de 200718. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional reiter\u00f3 que la competencia para absolver las peticiones relacionadas con la existencia del contrato de trabajo, su terminaci\u00f3n sin justa causa y dem\u00e1s pretensiones laborales del accionante, radica en cabeza de la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito, entidad a la que fueron enviados los documentos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Por otro lado, mediante escrito de 13 de septiembre de 200719, el Coronel Pedro Jes\u00fas Rojas Espinosa indic\u00f3 nuevamente que la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales, mediante oficio No. 419908 de fecha 12 de septiembre hab\u00eda dado respuesta de fondo a la petici\u00f3n instaurada por el TO \u00ae SUAREZ ALBA JOSE AGUST\u00cdN, as\u00ed mismo, puso de presente que se hab\u00eda enviado la documentaci\u00f3n \u00a0respectiva a la Direcci\u00f3n de Personal al considerar que era la entidad competente para absolver de fondo la mencionada solicitud. Finalmente, solicit\u00f3 al juez abstenerse de proferir sanci\u00f3n alguna en contra de esa Direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Jefatura de Desarrollo Humano \u2013 Direcci\u00f3n de Personal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Por medio de escrito presentado el 14 de septiembre de 200720, el Subdirector de Personal del Ej\u00e9rcito, Teniente Coronel Humberto Garc\u00eda Rubio inform\u00f3 que: (i) La Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional dio respuesta al peticionario en lo concerniente a las Prestaciones Sociales a que tiene derecho el se\u00f1or JOSE AGUST\u00cdN SUAREZ ALBA. (ii) En la parte motiva de la providencia se se\u00f1ala que no hubo pronunciamiento en torno a algunas siguientes pretensiones: declaraci\u00f3n de la existencia de un contrato de trabajo, revocatoria de la sanci\u00f3n de abandono del cargo, terminaci\u00f3n del contrato de trabajo en forma unilateral por parte de la Escuela Militar de Cadetes, el pago de los salarios correspondientes a 1999 e indemnizaci\u00f3n por despido, pago de da\u00f1os derivados del despido tales como lucro cesante, pago de indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0Sin embargo, las mismas fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia de fecha de 30 de junio de 2002 y de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 15 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Mediante escrito de 13 de septiembre de 200721, el Director de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito, Coronel Pedro Jes\u00fas Rojas Espinosa indic\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales, mediante oficio No. 419908 de fecha 12 de septiembre hab\u00eda dado respuesta de fondo a la petici\u00f3n instaurada por el TO \u00ae SUAREZ ALBA JOSE AGUST\u00cdN, as\u00ed mismo, puso de presente que se hab\u00eda enviado la documentaci\u00f3n respectiva a la Direcci\u00f3n de Personal al considerar que era la entidad competente para absolver de fondo la mencionada solicitud. Finalmente, solicit\u00f3 al juez abstenerse de proferir sanci\u00f3n alguna en contra de esa Direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Por medio de oficio No. 419908 JEDEH-DIPSO-PET-177 de fecha 12 de septiembre de 2007, el Director de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito, Coronel Pedro Jes\u00fas Rojas Espinosa se pronunci\u00f3 respecto del fallo de primera instancia, en virtud del cual procedi\u00f3 a dar respuesta a la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Su\u00e1rez Alba el 15 de abril de 2007, en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>12.- La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, por medio de sentencia de veintis\u00e9is (26) de octubre de 2007, revoc\u00f3 la sentencia de tres (3) de septiembre de 2007 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta \u2013 Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ad quem las respuestas del Ej\u00e9rcito Nacional y del Ministerio de Defensa resuelven de fondo lo solicitado por la accionante en tanto se\u00f1ala que \u201cdicha petici\u00f3n no es procedente en raz\u00f3n a que la liquidaci\u00f3n de prestaciones del actor ya fue realizada mediante acto administrativo \u00a0Afirmaci\u00f3n que encuentra sustento en la Resoluci\u00f3n No.2904 de 13 de mayo de 1999 \u201cpor la cual se reconoce y ordena el pago de \u00a0prestaciones sociales, con fundamento en el expediente No. 301899 de 1999\u201d (\u2026)Resoluci\u00f3n confirmada por la No. 014026 de 29 de noviembre de 1999 \u201cpor la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 002904 del 13 de mayo de 1.999 con fundamento en el expediente No. 001899\/99\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, consider\u00f3 el Juez de Segunda Instancia que \u201csi existe respuesta de fondo, aunque negativa a la solicitud de liquidaci\u00f3n y pago de prestaciones sociales en calidad de empleado p\u00fablico del se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Suarez Alba, basada en que el Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional no puede acceder a lo pedido, para lo cual las autoridades accionadas traen a colaci\u00f3n las Resoluciones mediante las cuales fue definido el punto relativo a la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales del actor ya que existe respuesta de fondo, no puede predicarse la existencia de una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n del actor. \u00a0Se recuerda que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n cobija una respuesta de fondo pero no una resoluci\u00f3n favorable de lo pedido\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por el accionante y en tal sentido decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta \u2013 Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el tres (3) de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Su\u00e1rez Alba, por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, al considerar que ha sido vulnerado por la falta de respuesta de fondo a las solicitudes presentadas el cinco (5) de abril de 2007, reiterada el veintis\u00e9is \u00a0(26) \u00a0de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Sala de Revisi\u00f3n en esta oportunidad tendr\u00e1 que determinar si la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, al no contestar de fondo las diversas solicitudes dirigidas a conseguir la liquidaci\u00f3n y pago de sus prestaciones sociales en calidad de empleado p\u00fablico, con fundamento en las sentencias del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de 30 de junio de 2004 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de abril de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Octava de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 una breve reiteraci\u00f3n jurisprudencial a prop\u00f3sito del alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, para luego examinar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.- En abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de delimitar el alcance de protecci\u00f3n ofrecido por el derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 del texto superior24. Textualmente, la disposici\u00f3n en comento establece lo siguiente: \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado en sentencia T-534 de 2007, el derecho fundamental consagrado en esta disposici\u00f3n es de enorme importancia en nuestro ordenamiento constitucional en la medida en que permite el establecimiento de una comunicaci\u00f3n efectiva entre la Administraci\u00f3n y los Ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democr\u00e1tico de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Reiteradamente la Corte Constitucional ha definido los componentes conceptuales b\u00e1sicos y m\u00ednimos del derecho de petici\u00f3n, se\u00f1alando que dicho derecho fundamental comprende, la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder p\u00fablico, facultad que est\u00e1 garantizada por la correlativa obligaci\u00f3n impuesta a las autoridades de dar tr\u00e1mite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisi\u00f3n o iniciar las diligencias para dar la respuesta25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- La Corte Constitucional en Sentencia T-1089 de 2001 resumi\u00f3 las reglas b\u00e1sicas que rigen el derecho de petici\u00f3n, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia26: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1006 de 2001, precis\u00f3 dos reglas jurisprudenciales m\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>j) \u201cLa falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d;28 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u201cAnte la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>8.- De acuerdo con lo anterior, en t\u00e9rminos generales el derecho de petici\u00f3n se garantiza cuando la administraci\u00f3n responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Recientemente la Corte Constitucional en Sentencia C-792 de 2006 precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla obligaci\u00f3n de la autoridad destinataria de la petici\u00f3n de proferir una respuesta oportuna, que resuelva de fondo lo solicitado, y sea oportunamente comunicada a su destinatario, se desenvuelve en el \u00e1mbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petici\u00f3n. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[u]na respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la \u00a0respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario30; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea31 (art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta32\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 el caso concreto objeto de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>10.- El se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Suarez Alba, mediante apoderado judicial, el d\u00eda cinco (5) de abril de 2006, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa \u2013 Ejercito Nacional a fin de solicitar: (i) la liquidaci\u00f3n y el pago de sus prestaciones sociales, correspondiente al tiempo en que estuvo vinculado en esa Entidad como Director del programa de Derecho de la Escuela Militar de Cadetes General Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba, en calidad de empleado p\u00fablico, y (ii) la indexaci\u00f3n de dichos valores conformes al IPC vigente al momento del pago. \u00a0Lo anterior, teniendo en cuenta las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de abril de 2005 y la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Laboral de fecha 30 de junio de 2004, dentro del proceso del cual el Ministerio fue parte34. \u00a0<\/p>\n<p>11.- La anterior petici\u00f3n fue contestada por el Secretario General del Ministerio de Defensa, Dr. Lu\u00eds Manuel Neira N\u00fa\u00f1ez, por medio de oficio No. 20735 MDPJPO \u2013 774 \u00a0de fecha diecisiete (17) de mayo de 200635, en el que se manifest\u00f3 concretamente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las prestaciones sociales del se\u00f1or JOSE AGUST\u00cdN SUAR\u00c9Z ALBA fueron reconocidas mediante la Resoluci\u00f3n No 002904 del 13 de mayo de 1999, contra el citado acto administrativo, su poderdante interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto por la Resoluci\u00f3n No 014026 del 29 de noviembre de 1999, mediante el cual se confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n inicial, anotando en su art\u00edculo 3\u00b0 que contra esta resoluci\u00f3n no procede recurso alguno, quedando agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Es conveniente tomar \u00a0en consideraci\u00f3n que las sentencias proferidas por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del 25 de febrero de 2004, ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 30 de junio de 2004 y confirmada de nuevo por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 15 de abril de 2005, absuelve a LA NACI\u00d3N \u2013 MINISTERIO DE DEFENSA de cualquier obligaci\u00f3n para con el se\u00f1or SU\u00c1REZ ALBA. (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>12.- Posteriormente, el veintis\u00e9is (26) de mayo de 2006, el tutelante expres\u00f3 su desacuerdo respecto de la comunicaci\u00f3n anterior en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221;La Resoluci\u00f3n a la que usted hace referencia (. . .) no se ajustan (sic) a derecho ya que las mismas se refieren al trabajador oficial SUAREZ ALBA JOSE AGUSTIN, (..) ha de entender que la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1ala que (..) ten\u00eda la calidad de empleado p\u00fablico, por tanto no se le exoner\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional de la obligaci\u00f3n de pagar la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales que le corresponden a mi poderdante, por finalizar el v\u00ednculo existente a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria. (..) Se\u00f1or Secretario General, pido que usted estudie y analice el caso (\u2026) y me conteste en derecho lo que corresponde al pago de las prestaciones sociales adeudadas, valor que debe ser actualizado en el IPC y con el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n moratoria por el no pago oportuno y completo de las mismas. (..) He realizado una solicitud formal y exijo de usted una respuesta con las formalidades de ley pues si usted es un funcionario p\u00fablico sus respuestas y sus actos deben ser administrativos y no simples cartas que no definen el derecho\u201d36. (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>13.- Por medio del Oficio No. 23947 MDJPO -774 de seis (6) de junio de 200637 el Secretario General del Ministerio de Defensa, Dr. Lu\u00eds Manuel Neira N\u00fa\u00f1ez indic\u00f3 que las prestaciones sociales del accionante \u00a0hab\u00edan sido reconocidas mediante acto administrativo, en contra del cual se interpuso recurso de reposici\u00f3n, que fue resuelto en debida forma, por lo tanto, si el se\u00f1or Su\u00e1rez Alba consideraba que la decisi\u00f3n no se ajustaba derecho, debi\u00f3 haber acudido en su momento, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no ocurri\u00f3. As\u00ed mismo, puso de presente que las Sentencias del Tribunal de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y de la Corte Suprema de Justicia &#8221;no contiene(n) obligaci\u00f3n alguna a cargo de LA NACION &#8211; MINISTERIO DE DEFENSA &#8211; EJ\u00c9RCITO NACIONAL\u201d. \u00a0. \u00a0De igual forma, explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza del v\u00ednculo que existiera entre la Entidad y el se\u00f1or JOS\u00c9 AGUST\u00cdN SU\u00c1REZ ALBA, fue definida por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, en los t\u00e9rminos de la sentencia del 15 de abril de 2005, conforme a la cual la condici\u00f3n de un servidor p\u00fablico no puede ser modificada por acuerdos voluntarios, normas convencionales \u00f3 decretos administrativos, solamente por la Ley, definiendo de esta manera la competencia para el conocimiento de las acciones derivadas de esta clase de relaciones. \u00a0<\/p>\n<p>LA NACI\u00d3N \u2013 MINISTERIO DE DEFENSA \u2013 EJ\u00c9RCITO NACIONAL ha dado cumplimiento estricto a la Constituci\u00f3n y a la Ley, el hecho que el se\u00f1or SU\u00c1REZ ALBA no inici\u00f3 las acciones procedentes para lograr la revocatoria del acto administrativos que reconoci\u00f3 sus prestaciones sociales, dentro de los t\u00e9rminos dispuestos por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, corresponde al \u00e1mbito de sus decisiones personales\u201d (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>14.- Finalmente, el Secretario General del Ministerio de Defensa ratific\u00f3 el contenido del oficio No. 20765\/MDJPO \u2013 774 de 17 de mayo de 2006 expresando que \u201clas obligaciones prestacionales de la Entidad con el se\u00f1or SUAREZ ALBA \u00a0han sido satisfechas en su totalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Seguidamente, el accionante, mediante apoderado, present\u00f3 un nuevo escrito ante la NACI\u00d3N \u2013 MINISTERIO DE DEFENSA \u2013 EJERCITO NACIONAL a partir del cual volvi\u00f3 a solicitar que, con base en las sentencias del Tribunal de Bogot\u00e1 y de la Corte Suprema de Justicia antes mencionadas, se liquiden y paguen las prestaciones sociales correspondientes al tiempo del v\u00ednculo como &#8220;Director del Programa de Derecho de la Escuela Militar de Cadetes General JOSE MARIA CORDOVA\u201d; en calidad de empleado p\u00fablico; petici\u00f3n que esta vez requiri\u00f3 fuera contestada por el Ministro de Defensa o el Comandante del Ej\u00e9rcito38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- La solicitud precedente fue resuelta por el Ministro de Defensa, Dr. Juan Manuel Santos en Oficio No. 20732 MDMSOAJGPO de doce (12) de abril de 200739 en el siguiente sentido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ceste Despacho reitera la posici\u00f3n de la Entidad contenida en los oficios N\u00b0 20735\/ MDJPO-774 del 17 de mayo de 2006 y N\u00b0 23947\/MDJPO-774 del 6 de junio de 2006, conforme al cual (sic) las obligaciones prestacionales con el se\u00f1or JOS\u00c9 A GUST\u00cdN SU\u00c1REZ ALBA han sido satisfechas en su totalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Frente a esta \u00faltima comunicaci\u00f3n, el apoderado del se\u00f1or Su\u00e1rez Alba reiter\u00f3 su consideraci\u00f3n respecto de la falta de respuesta de fondo por parte del Ministerio de Defensa. De manera concreta expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco admito como respuesta que usted indique, que las obligaciones prestacionales del Dr. Jos\u00e9 Agust\u00edn Su\u00e1rez Alba, han sido satisfechas; requerir\u00eda para admitir tal informaci\u00f3n, primero que se las haya reconocido mediante resoluci\u00f3n en su calidad de empleado p\u00fablico, que dicha resoluci\u00f3n si es que la hay en tal calidad se le haya notificado a mi representado; que de haberle entregado el valor de las prestaciones aparezca su firma en se\u00f1al de recibo; que si no las recibi\u00f3, se haya hecho el pago por consignaci\u00f3n, es decir, que las hayan puesto a disposici\u00f3n de un Juez de la Rep\u00fablica. De estas formas se entiende satisfecho el pago, no puede ser con la intenci\u00f3n de su asesor, ni en calidad distinta a la de empleado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Ministro en forma expresa le manifiesto que usted no ha respondido mi derecho de petici\u00f3n pues tiene que liquidar las prestaciones sociales de mi cliente en su calidad de empleado p\u00fablico, con base en la ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona, modifica la ley 244 de 1995. Con la indemnizaci\u00f3n moratoria e indexaci\u00f3n de los valores insolutos, teniendo como causa la renuencia al pago\u201d(&#8230;)40 \u00a0<\/p>\n<p>18.- A ra\u00edz de la comunicaci\u00f3n anterior, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito, Teniente Coronel Jorge Alberto Guerrero Dur\u00e1n, por medio del Oficio No. 00413746 JEDEH-DIPSO-PET-177 de 1 de junio de 200741 inform\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales del actor se realiz\u00f3 con base en el Expediente No. 1899, a partir del cual se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2904 de 13 de mayo de 1999. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que el monto correspondiente a tal concepto se encuentra en el Tesoro Nacional, por lo tanto el accionante debe realizar el tr\u00e1mite correspondiente ante la Tesorer\u00eda Auxiliar de Ejercito. \u00a0Finalmente, indic\u00f3 que en relaci\u00f3n al pago de intereses de las cesant\u00edas, no es posible acceder a su petici\u00f3n, pues el Decreto N\u00b0 1211 de 1990 no contempla \u00e9sta prestaci\u00f3n a favor del tutelante, raz\u00f3n por la cual esa Direcci\u00f3n no cuenta con el rubro presupuestal para el correspondiente pago, ni para el reconocimiento de indexaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Ahora bien, de acuerdo con el contexto f\u00e1ctico en el que se desarrolla el presente caso, la Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra que las diversas peticiones presentadas por el actor est\u00e1n dirigidas principalmente a solicitar la liquidaci\u00f3n y pago de sus prestaciones sociales en calidad de empleado p\u00fablico, condici\u00f3n que, a juicio del accionante tiene sustento en las sentencias de 30 de junio de 2004 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y de 15 de abril de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- De entrada, conviene precisar en este punto que, para esta Corporaci\u00f3n es claro que la NACI\u00d3N \u2013 MINISTERIO DE DEFENSA \u2013 EJ\u00c9RCITO NACIONAL, por medio de diversas autoridades, entre las que se destacan, el Ministro de Defensa, el Secretario General del mencionado Ministerio y, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito, otorg\u00f3 respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a las solicitudes del accionante antes mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- A juicio de esta Sala, la Administraci\u00f3n, por medio de m\u00faltiples comunicaciones dio respuesta material a las solicitudes del accionante, en virtud de las cuales dej\u00f3 clara su posici\u00f3n de no acceder a las pretensiones del actor, lo cual no significa, como se explicar\u00e1 mas adelante, que con ello haya vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Concretamente, esta Corte verific\u00f3 que respecto del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Su\u00e1rez Alba, la Entidad demandada inform\u00f3 al actor mediante m\u00faltiples comunicaciones que, aquellas fueron reconocidas mediante Resoluci\u00f3n No 002904 del 13 de mayo de 1999, confirmada por la Resoluci\u00f3n No 014026 del 29 de noviembre de 1999, contra la cuales no se interpusieron, en su momento, las acciones pertinente ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, seg\u00fan las consideraciones expuestas por el Ministerio de Defensa en los oficios referenciados a lo largo de esta providencia, las obligaciones prestacionales del accionante ya fueron satisfechas, raz\u00f3n por la cual resulta imposible reconocerlas nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Ahora bien, en cuanto a las decisiones contenidas en las sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de 30 de junio de 2004, confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de15 de abril de 2005, el Ministerio demandado dej\u00f3 claro que en ninguna de ellas se consagraban obligaciones a cargo de LA NACI\u00d3N \u2013 MINISTERIO DE DEFENSA. \u00a0<\/p>\n<p>24.- En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n no encuentra que la Entidad demandada haya violado el derecho de petici\u00f3n del ciudadano Jos\u00e9 Agust\u00edn Su\u00e1rez Alba. De acuerdo con esto, para la Sala de Revisi\u00f3n el Ministerio de Defensa resolvi\u00f3 de fondo lo solicitado al manifestar que las pretensiones del accionante no son procedentes, fundamentando su decisi\u00f3n en la Resoluci\u00f3n No. 2904 de 13 de mayo de 1999 \u201cpor la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales con fundamento en el expediente No. 301899 de 1999\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Reconocer y ordenar el pago con cargo al presupuesto del Ej\u00e9rcito Nacional a favor del TRABAJADOR OFICIAL (r) SUAREZ ALBA JOSE AGUST\u00cdN, CC 6759904, C\u00f3digo No. 0006759904, la suma de CUATRO MILLONES VEIN7ISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M\/CT0 ($4,026,797.00) como cesant\u00eda definitiva por 2 a\u00f1os, 8 meses y 1 d\u00eda\/ seg\u00fan liquidaci\u00f3n de servicio No. 160 de 1999 (\u2026)&#8221;42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que a su vez fue confirmada por la Resoluci\u00f3n No. 014026 de 29 de noviembre de 1999 \u201cpor la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 002904 del 13 de mayo de 1.999 con fundamento en el expediente No. 001899\/99\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- De acuerdo con los argumentos transcritos, es claro que si existi\u00f3 respuesta de fondo, no obstante, \u00e9sta fue negativa a la solicitud de liquidaci\u00f3n y pago de las prestaciones sociales del se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Su\u00e1rez Alba en calidad de empleado p\u00fablico, toda vez que el Ministerio de Denfensa consider\u00f3 que no pod\u00eda acceder a lo pedido pues el tema ya hab\u00eda sido resuelto definitivamente, mediante las resoluciones No. 2904 y No. 14026 de 1999, cuya legalidad el actor nunca cuestion\u00f3 ante la Jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Puestas as\u00ed las cosas, para la Sala Octava de Revisi\u00f3n es claro que no existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n del ciudadano Jos\u00e9 Agust\u00edn Su\u00e1rez Alba, puesto que, tal y como se manifest\u00f3 en las consideraciones de esta providencia el derecho de petici\u00f3n cobija una respuesta de fondo pero no una resoluci\u00f3n favorable de lo pedido. En tal sentido, la negativa de liquidar y pagar las prestaciones sociales del accionante como empleado p\u00fablico no genera una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n dado que, en todo caso, si hubo un pronunciamiento de fondo por parte de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- De lo anterior se desprende que, no le asiste raz\u00f3n al Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando, como juez de primera instancia, decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales del accionante, bajo el argumento que las respuestas de la Entidad P\u00fablica demandada no tuvieron en cuenta que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral hab\u00eda considerado que el se\u00f1or Su\u00e1rez Alba no era un trabajador oficial. \u00a0Lo anterior, por cuanto el Ministerio de Defensa en sus comunicaciones siempre dej\u00f3 absolutamente clara su posici\u00f3n respecto de las sentencias que se profirieron en desarrollo del mencionado proceso laboral, las cuales sin lugar a dudas no crean alg\u00fan tipo de obligaci\u00f3n a cargo de la Entidad accionada, contrario a ello, en virtud de estas providencias se ABSUELVE a la NACI\u00d3N \u2013 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL respecto de las pretensiones de la demanda que iban dirigidas, principalmente, a lograr que (i) se declara la existencia de un contrato de trabajo, junto con su terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa, y (ii) se cancelaran los salarios dejados de percibir y la respectiva indemnizaci\u00f3n de perjuicios, entre otras43. \u00a0<\/p>\n<p>28.- De acuerdo con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n estima que en el asunto objeto de examen no se constat\u00f3 la presencia de alg\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0Por tanto, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo de tutela proferido por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de octubre de 2007, en virtud del cual se NIEGA el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferido por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de octubre de 2007, en virtud del cual se NIEGA el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 2 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 2 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 2 y 3 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 3 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 3 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 3 y 4 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 43 a 44 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 49 a 50 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 57 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 57 a 58 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 113 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 128 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 124 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 126 y 127 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 145 a 149 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 145 y 146 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 148 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 143 y 144 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 141 y 142 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 143 y 144 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 172 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 172 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias C-792 de 2006, T-563 de 2006, T-545 de 2006, T-412 de 2006, T-312 de 2006, T-108 de 2006, T-373 de 2005, T-352 de 2005, T-158 de 2005, T-1046 de 2004, T-1018 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Tales criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia T-377\/00, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia 219\/01, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la sentencia T-476\/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, \u00a0la Corte afirm\u00f3 \u201cDesde una perspectiva constitucional, la obligaci\u00f3n de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petici\u00f3n, es un elemento del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: \u201c\u2026[ las respuestas simplemente formales o evasivas]\u2026 no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la \u00a0funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia 249\/01, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0Sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0Sentencia T-220 de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0Sentencia T-669 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0Sentencia T-259 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver folio 40 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver folio 39 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 37 a 31 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 32 a 33 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 34 y 35 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 30 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 28 y 20 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 27 y 30 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 60 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 9 al 18 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-456\/08 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0 DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE MINISTERIO DE DEFENSA-Cobija una repuesta de fondo pero no una resoluci\u00f3n favorable de lo pedido \u00a0 Referencia: expediente T-1.783.328 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Agust\u00edn Suarez Alba contra la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}