{"id":15865,"date":"2024-06-05T19:44:04","date_gmt":"2024-06-05T19:44:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-457-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:04","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:04","slug":"t-457-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-457-08\/","title":{"rendered":"T-457-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-457\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Presupuestos para la correcta utilizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo por no haber fundado la sentencia de casaci\u00f3n en disposiciones legales inexistentes o contrarias a la Constituci\u00f3n y tampoco se presenta una evidente contradicci\u00f3n entre \u00a0los fundamentos del fallo y la decisi\u00f3n adoptada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1.806.953 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Rold\u00e1n Luna Rodr\u00edguez contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2007 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Rold\u00e1n Luna Rodr\u00edguez contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En su petici\u00f3n de amparo el accionante relata los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que mediante auto del 19 de julio de 2002, proferido por un Fiscal de la Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos con sede en Bogot\u00e1, confirmada integralmente por la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal, se le llam\u00f3 a juicio como \u201cautor determinador responsable a t\u00edtulo doloso del punible de peculado por apropiaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotada la etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n para Foncolpuertos con sede en Bogot\u00e1, fall\u00f3 en primera instancia conden\u00e1ndolo a la pena principal de doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n como penalmente responsable de las imputaciones formuladas por la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo fue apelado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n, el cual mediante sentencia del 5 de enero de 2005 modific\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada en el sentido de condenarlo a la pena de seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n como autor responsable de los hechos objeto de la acusaci\u00f3n. En una parte del fallo se consider\u00f3 lo siguiente \u201cVisto lo anterior, y al acreditarse la calidad de interviniente de Jos\u00e9 Rold\u00e1n Luna Rodr\u00edguez, en el punible de peculado por apropiaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal, la pena finalmente dosificada se disminuir\u00e1 en una cuarta parte, quedando como pena definitiva seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que \u201cBasado en tales supuestos jurisprudenciales, concluy\u00f3 que el procesado hab\u00eda sido enjuiciado como DETERMINADOR, no calificado, entonces extraneus, pues no fung\u00eda como servidor p\u00fablico frente a la comisi\u00f3n del reato criminal, y en tal sentido el tribunal se equivoc\u00f3 al aplicar el diminuente punitivo respecto de quien no proced\u00eda, pues siendo DETERMINADOR, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la reducci\u00f3n de pena no es aplicable, en cuanto por esa elucubraci\u00f3n jurisprudencial, el mismo no es comprensible de la calidad de c\u00f3mplice o determinador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera el accionante que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en una causal de procedencia del amparo contra decisiones judiciales por cuanto \u201cde manera desbordada, y con efectos lesivos para el procesado, est\u00e1 dando a la norma un alcance que el legislador no previ\u00f3, tanto m\u00e1s cuando la finalidad y eficacia de la norma fue objeto de expresa y concreta motivaci\u00f3n y discusi\u00f3n en el seno del Congreso, cuerpo que cuenta con la libertad de regulaci\u00f3n para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Augusto Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n, Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, inform\u00f3 que mediante escrito del 3 de septiembre de 2007, contest\u00f3 una acci\u00f3n de tutela impetrada por el mismo accionante, con base en id\u00e9nticos hechos, oportunidad en la que avoc\u00f3 el conocimiento el Magistrado Cervele\u00f3n Padilla Linares, de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 igualmente que ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil d la Corte Suprema de Justicia, el accionante promovi\u00f3 amparo por los mismos hechos y derechos, la cual no fue admitida por esa Corporaci\u00f3n, disponi\u00e9ndose el archivo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el asunto concreto, sostuvo el Magistrado que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal no correspondi\u00f3 a la aplicaci\u00f3n estricta de la ley al caso sometido a su consideraci\u00f3n, sino a un depurado proceso de interpretaci\u00f3n en el sentido de que la rebaja de pena prevista en el inciso final del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal de 2000, no es viable ni al determinador ni al c\u00f3mplice, ya que el primero ejecuta de manera directa la conducta y el segundo tiene es una participaci\u00f3n accesoria. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura igualmente que la Corte Suprema de Justicia puso de presente que como en este evento resulta claro que el procesado Luna Rodr\u00edguez no pod\u00eda ser coautor de peculado por acci\u00f3n por no reunir la condici\u00f3n prevista en el tipo penal, fue llamado a responder en juicio como determinador del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, a su favor no resulta procedente aplicar la rebaja de la cuarta parte de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia del 14 de diciembre de 2007 neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Rold\u00e1n Luna Rodr\u00edguez contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al tr\u00e1mite procesal que surti\u00f3 la presente acci\u00f3n de amparo, es preciso hacer las siguientes aclaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el se\u00f1or Luna Rodr\u00edguez present\u00f3 petici\u00f3n de amparo ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, autoridad judicial que mediante auto del 27 de agosto de 2007 decidi\u00f3 \u201cinadmitir la demanda de tutela presentada por el se\u00f1or JOS\u00c9 ROLD\u00c1N LUNA RODR\u00cdGUEZ contra la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL de esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 31 de agosto del 2007, decidi\u00f3 avocar conocimiento de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Rold\u00e1n Luna Rodr\u00edguez contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No obstante lo anterior, mediante un auto posterior el Tribunal decidi\u00f3 remitir por competencia el asunto a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, una vez m\u00e1s, se consider\u00f3 incompetente para tramitar la acci\u00f3n de amparo, raz\u00f3n por el cual el se\u00f1or Luna Rodr\u00edguez instaur\u00f3 su petici\u00f3n ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, autoridad judicial que finalmente adopt\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir in extenso apartes del fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Seccional de la Judicatura consider\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada en sede de amparo no era irracional, arbitraria o caprichosa, motivo por el cual aqu\u00e9l no proced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de tutela reposan las siguientes pruebas documentales relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n de amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de casaci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de tutela proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida el 19 de julio de 2002 por la Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y de los problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se trata de una acci\u00f3n de tutela que es intentada contra un fallo de casaci\u00f3n proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, providencia en la cual supuestamente se habr\u00eda incurrido en una causal de procedencia del amparo por defecto sustancial, debido a la interpretaci\u00f3n que aqu\u00e9lla le acord\u00f3 al \u00faltimo inciso del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal, a cuyo tenor \u201cAl interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realizaci\u00f3n, se le rebajar\u00e1 la pena en una cuarta parte\u201d. Lo anterior, en el curso de un proceso penal adelantado contra el accionante por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n debido a una defraudaci\u00f3n cometida contra Foncolpuertos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponder a la Sala (i) reiterar sus l\u00edneas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y (ii) resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Evoluci\u00f3n jurisprudencial. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a estudiar las l\u00edneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n1 en torno a lo que en los primeros a\u00f1os se denomin\u00f3 v\u00edas de hecho y que posteriormente se calific\u00f3 como causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la misma adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n tras considerar que las disposiciones referidas contraven\u00edan la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonom\u00eda funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acci\u00f3n de tutela por parte de las autoridades p\u00fablicas y, en particular, de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cu\u00e1les eran los defectos que hac\u00edan posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar v\u00edas de hecho. Dicho fallo estableci\u00f3 que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-327 de 1994, la Corte precis\u00f3 los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuaci\u00f3n judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuaci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoraci\u00f3n hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado2. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elabor\u00f3 una clara clasificaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. En dicho fallo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que este mecanismo constitucional resulta procedente \u00fanicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) error inducido, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; y (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisi\u00f3n judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. De all\u00ed que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando se presente una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>d. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y \u00e9stos debi\u00f3 alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad5 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por v\u00eda de tutela de la actividad judicial, y est\u00e1n asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefini\u00f3 la teor\u00eda de los defectos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece de competencia, defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto f\u00e1ctico). \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a la denominada v\u00eda de hecho por consecuencia6. \u00a0<\/p>\n<p>e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisi\u00f3n misma y que se contrae a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es obst\u00e1culo para que en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendr\u00e1n la carga argumentativa, es decir, deber\u00e1n se\u00f1alar las razones de su decisi\u00f3n de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del precedente, esta Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T-158 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cPor ello, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe destacar que s\u00f3lo el desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n puede dar lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por una Sala de revisi\u00f3n por la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha manifestado de manera reiterada esta Corte, de all\u00ed que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuaci\u00f3n de sus fallos a los cambios hist\u00f3ricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisi\u00f3n le est\u00e1 vedada a las Salas de Revisi\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>h. Cuando la decisi\u00f3n del juez se fundamenta en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso8. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de esta doctrina constitucional, tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia y del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento9. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato seg\u00fan el cual \u00e9sta s\u00f3lo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. \u00a0Con ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n para el caso Foncolpuertos, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2004, declar\u00f3 penalmente responsable al accionante por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, conden\u00e1ndolo a cumplir la pena de doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n y el pago de una multa por la suma de $449.227.535 millones de pesos. Al respecto, cabe se\u00f1alar que el juzgador consider\u00f3 que el peticionario, quien en su calidad de pensionado Foncolpuertos ven\u00eda percibiendo una mesada de $28.338.289 millones de pesos, \u00a0hab\u00eda actuado en calidad de determinador del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 5 de enero de 2005, la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, modific\u00f3 el primer numeral del fallo impugnado, en el sentido de condenar al se\u00f1or Luna Rodr\u00edguez a la pena principal de seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n, preservando el monto inicial de la multa. Al respecto, cabe se\u00f1alar que el Tribunal consider\u00f3 que el accionante hab\u00eda participado en el delito en calidad de determinador por cuanto \u201clas calidades personales de Luna Rodr\u00edguez hicieron m\u00e1s f\u00e1cil su actuar delictivo, sus conocimientos laborales y de la Convenci\u00f3n Colectiva por su posici\u00f3n dentro del sindicato, llevaron a Luna a realizar maniobras para aumentar de una forma descomunal el promedio de salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o para as\u00ed mismo acrecentar el monto de la pensi\u00f3n\u201d. M\u00e1s adelante, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora al no ostentar Luna Rodr\u00edguez la calidad de servidor p\u00fablico por tratarse de un ex empleado pensionado y no obstante participar activamente en el actuar delictual se vincul\u00f3 como autor determinador de la conducta ya que si bien \u00e9l no era el directo encargado de proferir las resoluciones fraudulentas que motivaron la presente investigaci\u00f3n, ni de hacer las liquidaciones salariales, no se puede considerar como sujeto cualificado, sin embargo se tiene que presentando peticiones y dada su cercan\u00eda con los directivos y conocimientos sindicales intervino para que se despacharan las pretensiones a su favor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el Tribunal estim\u00f3 que al accionante le era aplicable el diminuente punitivo de una cuarta parte, consagrado en el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal, dada su calidad de interviniente en el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior decisi\u00f3n, el defensor del procesado y la Fiscal Octava Delegada para asuntos de Foncolpuertos, interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n, esta \u00faltima argumentado que \u201cel problema se centra en la forma de participaci\u00f3n del determinador y en la figura del interviniente, aplicadas por el Tribunal y establecidas en el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal de 2000, toda vez que se acusa a Jos\u00e9 Rold\u00e1n Luna Rodr\u00edguez de determinador del delito de peculado, no obstante, en la individualizaci\u00f3n de la pena, despu\u00e9s de la respectiva dosificaci\u00f3n punitiva prevista para la infracci\u00f3n, de manera contradictoria, sin argumentaci\u00f3n alguna sino con unas pocas citas jurisprudenciales, le aplica la rebaja correspondiente a la figura del interviniente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la demanda de casaci\u00f3n presentada por la Fiscal Delegada, la Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, conceptu\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Procuradora Delegada el fallo del Tribunal es contradictorio, toda vez que a pesar de otorgar al procesado la rebaja punitiva del interviniente, tras afirmar que aqu\u00e9l fue un coautor y no un mero determinador, lo que hace es desconocer los precisos t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n, y a\u00fan los mismos argumentos del tribunal en donde admite que el grado de participaci\u00f3n que se le imputa al procesado a t\u00edtulo de determinador y se\u00f1ala que se debe establecer que esta autor\u00eda es del part\u00edcipe en el delito que induce a otro a desplegar la conducta punible de cualquier forma y de manera efectiva, es decir, instigaci\u00f3n, mandato, inducci\u00f3n, consejo, coacci\u00f3n, orden que haga nacer en el autor material del delito la idea de cometer el il\u00edcito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en relaci\u00f3n con los cuatro cargos presentados por la defensa del procesado, la Delegada de la Procuradur\u00eda consider\u00f3 que aqu\u00e9llos \u201ccerecen de toda raz\u00f3n\u201d. En tal sentido, en cuanto a las pruebas que apoyan el fallo condenatorio, se\u00f1ala la representante del Ministerio P\u00fablico lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s de aludir a algunas de las consideraciones del fallo, la Procuradur\u00eda encuentra que de verdad las pruebas que sustentan las afirmaciones del juzgador existen en el proceso, esto es, aquellas que indican los cargos que desempe\u00f1\u00f3 el procesado, lo que descarta el pregonado falso juicio de existencia por suposici\u00f3n. Se\u00f1ala que sobre el perfil y trayectoria del procesado en la empresa para la que trabaj\u00f3, existe abundante \u00a0prueba en el proceso, lo cual, evidencia que cuenta con excepcionales conocimientos laborales, sobre todo en materia de liquidaci\u00f3n de prestaciones. Tambi\u00e9n existe prueba sobre los pagos que recibi\u00f3 por raz\u00f3n de diversos conceptos, los cuales, cuando termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, pretendi\u00f3 hacer valer nuevamente para incrementar la base de liquidaci\u00f3n de la mesada pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del siete de marzo de 2007 decidi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal con base en los cargos presentados por la defensa y casarla \u00a0parcialmente con fundamento en la demanda presentada por la Fiscal Octava Delegada, para fijar la pena en ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se indic\u00f3 en el resumen que se hizo de la demanda, la Fiscal recurrente denuncia que el Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la ley sustancial al aplicar indebidamente la rebaja de pena de la cuarta parte establecida en el inciso final del art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000, toda vez que si el procesado fue considerado determinados dentro del juicio de responsabilidad penal, al mismo tiempo no pod\u00eda ser considerado interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al tema de la determinaci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que \u201cmientras que el autor lleva a cabo personalmente el comportamiento t\u00edpicamente antijur\u00eddico, el part\u00edcipe, en este caso el \u00a0inductor, hace nacer en aqu\u00e9l la idea criminal quien a consecuencia de tal motivaci\u00f3n la lleva a cabo, o por lo menos da inicio a los actos de ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 en el mencionado pronunciamiento que \u201cel determinador, instigador o inductor, es aqu\u00e9l que acudiendo a cualquier medio de relaci\u00f3n intersubjetiva id\u00f3neo y eficaz, tales como ofrecimiento o promesa remuneratoria, consejos, amenazas, violencia, autoridad de ascendiente, convenio, asociaci\u00f3n, coacci\u00f3n insuperable, orden no vinculante, etc., hace nacer en otro la decisi\u00f3n de llevar a cabo un hecho delictivo, en cuya ejecuci\u00f3n posee alguna clase de inter\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u201ccomo presupuesto de la inducci\u00f3n, asimismo la doctrina tiene identificados, entre otros, los siguientes que se tornan como los m\u00e1s relevantes: en primer lugar, que el inductor genere en el inducido la definitiva resoluci\u00f3n de cometer un delito, o refuerce la idea con efecto resolutorio de la idea preexistente, no bastando con realizar una simple cooperaci\u00f3n moral ayud\u00e1ndole a perfeccionar el dise\u00f1o del plan delictivo ya trazado de antemano por el futuro autor material (el denominado onmi modo facturus); en segundo t\u00e9rmino, el inducido (autor material) debe realizar un injusto t\u00edpico, consumado o que al menos alcance el grado de tentativa, pues si su \u00a0conducta no alcanza a constituir siquiera un comienzo de ejecuci\u00f3n, no puede predicarse la punici\u00f3n del inductor; en tercer lugar, debe existir un nexo entre la acci\u00f3n del inductor y el hecho principal, de manera que lo social y jur\u00eddicamente relevante es que el hecho antijur\u00eddico se produzca como resultado de la actividad del inductor de provocar en el autor la resoluci\u00f3n delictiva, a trav\u00e9s de medios efectivos y eficaces como los atr\u00e1s mencionados; en cuarto lugar, que el inductor act\u00fae con conciencia y voluntad inequ\u00edvocamente dirigida a producir en el inducido la resoluci\u00f3n de cometer el hecho y la ejecuci\u00f3n del mismo, sin que sea preciso que le se\u00f1ale el c\u00f3mo y el cu\u00e1ndo de la realizaci\u00f3n t\u00edpica; en quinto t\u00e9rmino, el instigador debe carecer del dominio del hecho, pues \u00e9ste pertenece al autor que lo ejecuta a t\u00edtulo propio, ya que si aqu\u00e9l despliega una actividad esencial en la ejecuci\u00f3n del plan global, ya no ser\u00eda determinado sino verdadero coautor material del injusto t\u00edpico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, tal cual ha sido dicho por la Corte en postura que en esta ocasi\u00f3n se reitera, la jurisprudencia tiene claramente definido que la rebaja de pena para el interviniente, que \u201cno teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realizaci\u00f3n, se le rebajar\u00e1 la pena en una cuarta parte\u201d, prevista en el inciso final del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal de 2000, justamente no es aplicable ni al determinador ni al c\u00f3mplice, en cuanto de \u00e9stos no resulta exigible calidad especial alguna, ya que el primero no ejecuta de manera directa la conducta y el segundo tiene apenas una participaci\u00f3n accesoria, situaci\u00f3n de la cual colige la Sala que era evidente su exclusi\u00f3n del descuento de pena all\u00ed previsto, en la medida en que la calidad de servidores p\u00fablicos, a\u00fan cuando se trate de delito que requiere sujeto activo cualificado, ninguna incidencia tendr\u00eda en la participaci\u00f3n que hayan tenido en la conducta punible. Se sostuvo en tal oportunidad que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cning\u00fan sentido l\u00f3gico tiene el que se le dispense un adicional tratamiento punitivo definitivamente m\u00e1s favorable precisamente por una calidad que resulta intrascendente en sus respectivos roles, en cuanto al determinador que no siendo servidor p\u00fablico, condici\u00f3n que para nada importa en el despliegue de la instigaci\u00f3n, se le estar\u00eda rebajando la pena en una cuarta parte y al c\u00f3mplice, cuya condici\u00f3n o no es de servidor p\u00fablico tampoco comporta ninguna trascendencia en la ejecuci\u00f3n del papel accesorio, se le estar\u00eda favoreciendo igualmente una rebaja de esa proporci\u00f3n pero sumada a la que corresponder\u00eda por su participaci\u00f3n, prevista entre una sexta parte a la mitad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 en el caso concreto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cresulta claro que el procesado JOS\u00c9 ROLD\u00c1N LUNA RODR\u00cdGUEZ no pod\u00eda ser coautor de peculado por apropiaci\u00f3n por no reunir la condici\u00f3n prevista en el tipo penal, y fue llamado a responder en juicio como determinador del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, a su favor no resultaba procedente aplicar la rebaja de la cuarta parte de la pena, como de manera errada lo hizo el Tribunal\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante concluye diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda en evidencia, entonces, el yerro del Tribunal, pues no solamente desconoci\u00f3 los precisos t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n de primera instancia en que se se\u00f1al\u00f3 \u201checho que llevan a la necesaria y contundente conclusi\u00f3n que LUNA \u00a0RODR\u00cdGUEZ, s\u00ed determin\u00f3 a los funcionarios de Foncolpuertos para obtener el provecho econ\u00f3mico ilegal, cuantificado como ya se dijo en suma superior a los MIL MILLONES DE PESOS y de que su actuar fue doloso, consciente de que actuaba contrario a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera, entonces que el Tribunal incurri\u00f3 en yerro de selecci\u00f3n al aplicar indebidamente el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal cuando ello no era procedente, es evidente que el cargo propuesto por la casacionista debe prosperar y, en consecuencia, la Corte casar\u00e1 parcialmente la sentencia para corregir dicho desacierto, aumentando los dos a\u00f1os de pena que erradamente redujo el sentenciador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el accionante considera que en su fallo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia habr\u00eda incurrido en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales debido a la supuesta comisi\u00f3n de un defecto sustantivo en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal. Al respecto explica que \u201cBasado en tales supuestos jurisprudenciales, concluy\u00f3 que el procesado hab\u00eda sido enjuiciado como DETERMINADOR, no calificado, entonces extraneus, pues no fung\u00eda como servidor p\u00fablico frente a la comisi\u00f3n del reato criminal, y en tal sentido el tribunal se equivoc\u00f3 al aplicar el diminuente punitivo respecto de quien no proced\u00eda, pues siendo DETERMINADOR, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la reducci\u00f3n de pena no es aplicable, en cuanto por esa elucubraci\u00f3n jurisprudencial, el mismo no es comprensible de la calidad de c\u00f3mplice o determinador\u201d. Y m\u00e1s adelante se\u00f1ala \u201cSin embargo, a pesar de tal claridad en la participaci\u00f3n de mi defendido en la comisi\u00f3n del punible y su descalificaci\u00f3n como servidor p\u00fablico, la Corte acusando una tradici\u00f3n jurisprudencial, deniega el diminuente punitivo para los particulares que al amparo de cualquier forma de participaci\u00f3n acuden a contribuir con la realizaci\u00f3n del punible calificado por la calidad de servidor p\u00fablico, tratamiento lesivo a los intereses del procesado y construido con desgre\u00f1o de garant\u00edas procesales y constitucionales que no pueden ser objeto de conculcaci\u00f3n por v\u00eda jurisprudencial, d\u00e1ndole a la norma un alcance que supera su propia finalidad y naturaleza\u201d. De igual manera, sostiene que la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en \u201cuna v\u00eda de hecho por defecto sustancial, pues de manera desbordada, y con efectos lesivos para el procesado, est\u00e1 dando a la norma un alcance que el legislador no previ\u00f3, tanto m\u00e1s cuando la finalidad y eficacia de la norma fue objeto de expresa y concreta motivaci\u00f3n y discusi\u00f3n en le (sic) seno del congreso, cuerpo que cuenta con la libertad de regulaci\u00f3n para el efecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que no le asiste raz\u00f3n al accionante por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, de entrada, la Sala evidencia que el accionante acusa la providencia adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de ser \u201clesiva para el procesado\u201d; de no consultar la voluntad del Congreso de la Rep\u00fablica; e igualmente de constituir un \u201ctratamiento lesivo a los intereses del procesado\u201d, calificativos todos ellos que muestran la inconformidad peticionario con la decisi\u00f3n pero que no pueden ser considerados en t\u00e9rminos de argumentos fuertes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es preciso recordar que el defecto material o sustantivo, se presenta cuando el juez decide con base en normas jur\u00eddicas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. En el presente caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no fund\u00f3 su sentencia de casaci\u00f3n en disposiciones legales inexistentes o contrarias a la Constituci\u00f3n; tampoco se presenta una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos del fallo y la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0Por el contrario, esta \u00faltima se apoya en tres fallos anteriores proferidos por la misma Corporaci\u00f3n10, todos ellos atinentes a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal relativo a los part\u00edcipes en los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere ello decir que, contrario a lo sostenido por el peticionario, la sentencia de casaci\u00f3n proferida el 7 de marzo de 2007 se apoya en diversos y concordantes fallos emitidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual es evidente que no se est\u00e1 en presencia de un fallo arbitrario o soportado en la mera liberalidad de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2007 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Rold\u00e1n Luna Rodr\u00edguez contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-958 de 2005 y T-389 de 2006 proferidas por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia \u00a0C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta clasificaci\u00f3n se estableci\u00f3 a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-933 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia de \u00fanica instancia del 26 de octubre de 2000, rad. 15610; sentencia del 26 de abril de 2006, rad. 22146; y sentencia de segunda instancia del 8 de julio de 2003, rad. 20704. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-457\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}