{"id":15866,"date":"2024-06-05T19:44:04","date_gmt":"2024-06-05T19:44:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-458-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:04","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:04","slug":"t-458-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-458-08\/","title":{"rendered":"T-458-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-458\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneraci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS INTERNOS-Condici\u00f3n se adquiere de facto \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Condiciones para ser considerado como una persona en esa situaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Principios que deben guiar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas\/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Registro de las personas afectadas \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reglas espec\u00edficas que deben guiar este proceso \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA BUENA FE-Desplazados internos \u00a0<\/p>\n<p>RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-No puede negar inscripci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de encontrar contradicciones en declaraciones \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1.795.844 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Astudillo G\u00f3mez contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Astudillo G\u00f3mez contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ciudadana Mar\u00eda Astudillo G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela con el objetivo de obtener protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y a recibir protecci\u00f3n reforzada en su condici\u00f3n de desplazada. La solicitud de amparo, dirigida contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u00a0&#8211; Acci\u00f3n Social, se fundamenta en los hechos que a continuaci\u00f3n resume la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>1.- En compa\u00f1\u00eda de su grupo familiar, la accionante se desplaz\u00f3 de la vereda El Lim\u00f3n, ubicada en el municipio de Chaparral, Tolima, a la ciudad de Bogot\u00e1 el d\u00eda 15 de Abril de 2006; desplazamiento que fue declarado por su esposo ante la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 una vez se ubicaron en el centro urbano. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Trascurridos quince d\u00edas a partir de su llegada a la ciudad de Bogot\u00e1, decidieron retornar a la vereda de origen, debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la cual estaban atravesando. No obstante, como consecuencia de \u201cla situaci\u00f3n de violencia generalizada por parte de los grupos armados ilegales que operan en la regi\u00f3n\u201d1, meses despu\u00e9s del retorno, se vieron obligados a trasladarse nuevamente a la capital, hecho que fue puesto en conocimiento una vez m\u00e1s a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 mediante declaraci\u00f3n rendida por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El d\u00eda 27 de Junio de 2007, la Asesora con funciones de Coordinaci\u00f3n de la Unidad Territorial de Bogot\u00e1 de la entidad accionada, emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 110012035 en la cual resolvi\u00f3 \u201cno inscribir a la se\u00f1ora MAR\u00cdA ASTUDILLO G\u00d3MEZ (\u2026) Y A LOS MIEMBROS DE SU HOGAR EN EL Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada\u201d2. La raz\u00f3n expuesta por la autoridad demandada para oponerse a la solicitud de inscripci\u00f3n consisti\u00f3 en que, a su juicio, la declaraci\u00f3n ofrecida por la demandante al relatar los hechos que rodearon el desplazamiento resultaban \u201ccontrarios a la verdad\u201d3. De manera puntual, la entidad se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cLa se\u00f1ora Mar\u00eda Astudillo G\u00f3mez (\u2026) rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada ante la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 el d\u00eda 6 de Junio de 2007, para que (\u2026) se le inscribiera a ella y a los miembros de su hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (\u2026) \u00a0La declarante manifiesta ser v\u00edctima del desplazamiento forzado desde la vereda El Lim\u00f3n del municipio de Chaparral-Tolima (\u2026) As\u00ed mismo, la deponente declara haber residido en la vereda citada por espacio de cuatro (4) a\u00f1os. Sin embargo una vez analizados los hechos descritos por la declarante y contrastar la informaci\u00f3n con el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, aparece el deponente y su grupo familiar \u00a0con otra declaraci\u00f3n rendida en la ciudad de Bogot\u00e1 en el a\u00f1o 2006; la cual gener\u00f3 concepto de NO INCLUSION; resaltando que la deponente se contradice en sus declaraciones; mientras que en la primera manifiesta haberse desplazado el 15 de Abril de 2006 de la vereda la Argentina del municipio de Chaparral-Tolima, donde residido por 2 a\u00f1os, en esta \u00faltima declaraci\u00f3n expone que se desplaz\u00f3 de la vereda El Lim\u00f3n del mismo municipio el 4 de Junio de 2007, donde dice haber vivido por espacio de 4 a\u00f1os, situaci\u00f3n que no pudo presentarse atendiendo a las manifestaciones expuestas en la primera declaraci\u00f3n. Aunado a lo anterior, la deponente niega la declaraci\u00f3n anterior y las fechas de los \u00a0desplazamientos, informaci\u00f3n que la vincula con la ciudad de Bogot\u00e1 cuando ella misma afirma en la declaraci\u00f3n que no conoc\u00eda esta ciudad\u201d4 (\u00e9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos relatados, la accionante solicita como medio de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de los miembros de su n\u00facleo familiar; se ordene a la autoridad demandada revocar la resoluci\u00f3n n\u00famero 110012035 y, a su vez, disponer su inscripci\u00f3n en el Registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>II. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el d\u00eda 13 de agosto de 2007, la autoridad demandada solicit\u00f3 al juez de instancia negar la protecci\u00f3n requerida por la accionante. Como fundamento de la oposici\u00f3n, ratific\u00f3 el contenido de la resoluci\u00f3n en los apartes en los cuales fueron se\u00f1aladas las presuntas inconsistencias que delataban la falta de veracidad en la declaraci\u00f3n rendida por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, se\u00f1al\u00f3 que en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela promovida por la Ciudadana busca, en \u00faltimas, obtener un control de legalidad del acto administrativo por el cual fue negado el registro; raz\u00f3n por la cual el principio de subsidiariedad consagrado en el art\u00edculo 86 superior impone descartar la pretensi\u00f3n de amparo, en atenci\u00f3n a que la peticionaria cuenta con las acciones judiciales ofrecidas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para solucionar esta controversia que, por su naturaleza, escapa a la esfera de competencia atribuida al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.- Mediante sentencia proferida el d\u00eda 22 de Agosto de 2007, el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante. En consecuencia, orden\u00f3 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u201crealizar la inscripci\u00f3n en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada de la se\u00f1ora MAR\u00cdA ASTUDILLO G\u00d3MEZ y su grupo familiar\u201d. En apoyo de la decisi\u00f3n adoptada, el a quo indic\u00f3 que la autoridad demandada se hab\u00eda limitado a realizar una inopinada aplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n de la ley de desplazamiento, con lo cual desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n de la buena fe y la jurisprudencia constitucional atinente a la protecci\u00f3n reforzada que ha de ser garantizada a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El d\u00eda 30 de Agosto de 2007 la representante legal de la entidad demandada impugn\u00f3 el fallo emitido por el juez de primera instancia solicitando la revocatoria de dicha providencia. Como fundamento de su pretensi\u00f3n, adujo que la actuaci\u00f3n de la agencia accionada se habr\u00eda limitado a dar estricta aplicaci\u00f3n de la ley, lo cual consisti\u00f3, en el caso concreto, en llevar a cabo un juicioso an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de la accionante, el cual le permiti\u00f3 acreditar la estructuraci\u00f3n de la causal se\u00f1alada para negar la inclusi\u00f3n en el registro de poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no debe ser empleada como mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios de defensa, a los cuales la peticionaria debi\u00f3 acudir si consideraba que el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 su inscripci\u00f3n en el registro resultaba contrario a la normatividad pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en opini\u00f3n de la entidad accionada, la petici\u00f3n de amparo no se encontraba llamada a proceder en atenci\u00f3n a las competencias asignadas a Acci\u00f3n Social, las cuales se limitan a llevar a cabo el registro de la poblaci\u00f3n que se ve forzada a abandonar su lugar de residencia o domicilio, y no la que, por causas distintas a la violencia o conflicto armado, se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En providencia del 2 de Octubre de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales de la accionante y su n\u00facleo familiar. A juicio de la Sala, la decisi\u00f3n adoptada por la demandada no resultaba reprochable, pues aquella se limit\u00f3 a seguir los par\u00e1metros legales dispuestos para acceder a la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada, siendo uno de \u00e9stos incumplido por la accionante, pues, a partir del examen del acervo probatorio, se determin\u00f3 que exist\u00edan incongruencias entre las declaraciones efectuadas por su compa\u00f1ero y la que efectu\u00f3 la accionante. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que, al no impugnar la resoluci\u00f3n aludida, la accionante manifest\u00f3 de manera impl\u00edcita su conformidad con la decisi\u00f3n que ahora, por v\u00eda de tutela, pretende cuestionar. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Asunto a tratar \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de resolver la pretensi\u00f3n de amparo que ahora revisa la Sala, es necesario adelantar una reiteraci\u00f3n jurisprudencial a prop\u00f3sito del derecho en cabeza de las personas en condici\u00f3n de desplazamiento a obtener dicho reconocimiento de parte del Estado; objetivo que impone un examen de los principios constitucionales que orientan la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones que regulan el desplazamiento forzado y, finalmente, los referentes que deben ser atendidos por la Administraci\u00f3n dentro del proceso de inscripci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en el Registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho en cabeza de las personas v\u00edctimas de desplazamiento a obtener reconocimiento por parte del Estado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En una consolidada l\u00ednea jurisprudencial5 esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de establecer el alcance del estatuto de desplazado, con el objetivo de resaltar que dicha condici\u00f3n es el resultado de una particular situaci\u00f3n de hecho en la cual se encuentra una persona, la cual se caracteriza, en t\u00e9rminos generales, por la coincidencia de los siguientes elementos: (i) en primer lugar, se presenta una migraci\u00f3n dentro de las fronteras del territorio nacional. (ii) El motivo del traslado obedece a la amenaza, o vulneraci\u00f3n efectiva, que se cierne sobre las libertades fundamentales del Ciudadano. (iii) Adicionalmente, se observa que dicha afectaci\u00f3n guarda un estrecho v\u00ednculo con supuestos relacionados con el conflicto armado o con infracciones de las garant\u00edas consignadas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, en la Ley 387 de 1997 el Legislador realiz\u00f3 una definici\u00f3n de la persona en condiciones de desplazamiento que recoge los anteriores lineamientos. Textualmente, el art\u00edculo 1\u00b0 establece lo siguiente: \u201cEs desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta disposici\u00f3n legal y en el amplio conjunto de principios constitucionales que orientan el tema del desplazamiento interno, la Corte ha se\u00f1alado de manera enf\u00e1tica que, en la medida en que la condici\u00f3n de desplazado proviene de una especial situaci\u00f3n f\u00e1ctica de desprotecci\u00f3n, su reconocimiento no proviene de una declaraci\u00f3n administrativa en la cual se confiera un t\u00edtulo a partir del cual el Ciudadano se encuentre en posibilidad de reclamar protecci\u00f3n especial por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la consideraci\u00f3n anterior, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la calidad de desplazado se adquiere a partir de la reuni\u00f3n de las condiciones materiales anteriormente se\u00f1aladas, cuya presentaci\u00f3n da origen a la obligaci\u00f3n en cabeza de la organizaci\u00f3n estatal de brindar protecci\u00f3n reforzada a la poblaci\u00f3n que se encuentra afrontando tales circunstancias, de acuerdo a su reconocimiento como sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta v\u00eda, la Corte ha precisado que la inscripci\u00f3n en el Registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada carece de efectos constitutivos. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en sentencia T-328 de 2007, el mencionado registro constituye una herramienta de la cual se vale la Administraci\u00f3n para efectos de lograr la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, la cual es empleada para llevar a cabo el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a brindar la atenci\u00f3n requerida. De acuerdo a tal caracterizaci\u00f3n -ha se\u00f1alado la Corte- el instrumento creado para lograr la \u201cidentificaci\u00f3n\u201d de la poblaci\u00f3n desplazada no puede convertirse en una barrera de acceso a las prestaciones que buscan garantizar su protecci\u00f3n, con lo cual los efectos que se derivan de la inclusi\u00f3n en el registro son meramente declarativos y en forma alguna afectan la condici\u00f3n objetiva del desplazamiento. En aplicaci\u00f3n de la anterior consideraci\u00f3n, en sentencia T-327 de 2001, la Corte precis\u00f3 lo siguiente: \u201cla inscripci\u00f3n en el RUPD no puede ser la que otorga el car\u00e1cter de desplazado, toda vez que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquellas personas que han tenido que abandonar sus hogares a causa del conflicto armado, no puede condicionarse a una certificaci\u00f3n expedida por determinada autoridad a partir de una valoraci\u00f3n subjetiva de una serie de hechos que se presentan a su consideraci\u00f3n6. Una conclusi\u00f3n contraria desconocer\u00eda el car\u00e1cter material de la Constituci\u00f3n y la eficacia directa que caracteriza los derechos fundamentales\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al funcionamiento del instrumento, de acuerdo al dise\u00f1o institucional realizado por la normatividad creada a partir de la Ley 387 de 1997, corresponde a la Agencia presidencial para la acci\u00f3n social y la cooperaci\u00f3n internacional \u2013 Acci\u00f3n social, llevar a cabo la actualizaci\u00f3n del Registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada. Si bien la regulaci\u00f3n del anotado registro se encuentra principalmente en el Decreto 2569 de 2000, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado con el objetivo de precisar los patrones constitucionales que de manera forzosa deben ser tenidos en cuenta por esta autoridad y por los funcionarios encargados de realizar tal inscripci\u00f3n, en aras de asegurar una cabal protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de adelantar dicho examen, resulta oportuno resaltar que, de acuerdo a lo indicado en sentencia T-563 de 2005, la creaci\u00f3n del registro pretende asegurar un sistema de informaci\u00f3n actualizada sobre la poblaci\u00f3n desplazada en el cual sea posible establecer su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, el nivel de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, entre otros elementos indispensables para la adopci\u00f3n de medidas eficaces para su adecuada atenci\u00f3n. Adicionalmente, mediante la compilaci\u00f3n de tal informaci\u00f3n se busca llevar a cabo seguimiento al nivel de incidencia y efectividad de las pol\u00edticas de atenci\u00f3n previamente dise\u00f1adas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al proceso de registro enunciado, en sentencia T-327 de 2001, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que durante dicho procedimiento las autoridades encargadas deben tener en cuenta que la definici\u00f3n de desplazado contenida en la Ley y en el decreto reglamentario debe ser acompa\u00f1ada de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y, particularmente, orientada por el principio pro homine, el cual impone ofrecer una aplicaci\u00f3n de tales disposiciones que resulte lo m\u00e1s conveniente de acuerdo al esfuerzo de brindar protecci\u00f3n a las libertades del ser humano. De acuerdo a lo anterior, es menester considerar lo dispuesto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU y el art\u00edculo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949; los cuales, en la misma direcci\u00f3n indicada por la jurisprudencia constitucional, no supeditan el espectro de protecci\u00f3n internacional a declaraciones administrativas de ninguna \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>En el Decreto 2569 de 2000 han sido establecidas las causales por las cuales los responsables del registro pueden negar dicha inscripci\u00f3n, las cuales pretenden llevar a cabo una concentraci\u00f3n del esfuerzo presupuestal que para la organizaci\u00f3n estatal representa la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada. Esta circunstancia, por las razones anotadas, en forma alguna supone una autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de una aplicaci\u00f3n restrictiva que, en \u00faltimas, conlleve al establecimiento de una compleja barrera de acceso para las v\u00edctimas del desplazamiento. De manera puntual, el Decreto autoriza la oposici\u00f3n al registro (i) a quienes falten a la verdad en su declaraci\u00f3n; (ii) a aquellos cuyas afirmaciones no permitan concluir que han sido desplazadas; y, finalmente, (iii) por hechos ocurridos con m\u00e1s de un a\u00f1o de antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al procedimiento que debe seguir la persona que ha sido desplazada, en sentencia T-563 de 2005, la Corte realiz\u00f3 un examen de las fases que deben ser agotadas por el solicitante. As\u00ed pues, en primer lugar, la persona debe acudir ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, las personar\u00edas distritales o municipales, o cualquier despacho judicial, autoridades encargadas de recibir la correspondiente declaraci\u00f3n a prop\u00f3sito de los hechos que suscitaron el desplazamiento, la cual debe ser llevada a cabo dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, una vez ha sido recibida la declaraci\u00f3n, la autoridad ante la cual ha acudido el desplazado debe remitir inmediatamente la solicitud a la Red de solidaridad social o a una de sus unidades territoriales para que all\u00ed sea realizado el correspondiente estudio para la inscripci\u00f3n del solicitante. Cabe resaltar que el incumplimiento de esta obligaci\u00f3n supone para el funcionario que se ha apartado de dicho deber responsabilidad disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, a partir del momento en que la autoridad encargada ha recibido la declaraci\u00f3n existe un t\u00e9rmino improrrogable de 15 d\u00edas para realizar el correspondiente examen. Concluido dicho t\u00e9rmino, debe informar al peticionario si la inclusi\u00f3n en el registro ha sido aceptada y, en caso de ser negativa, debe informar las razones por las cuales fue rechazada. En este punto resulta oportuno se\u00f1alar que contra el acto administrativo que niega el registro proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa contemplados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto se compilan los diferentes datos que deben ser solicitados por la autoridad a la cual fue confiada la funci\u00f3n de recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n: (i) Hechos y circunstancias que han determinado en el declarante la condici\u00f3n de desplazado; (ii) Lugar del cual se ha visto impelido a desplazarse; (iii) Profesi\u00f3n u oficio; (iv) Actividad econ\u00f3mica que realizaba y bienes y recursos patrimoniales que pose\u00eda antes del desplazamiento; (v) Razones para escoger el lugar actual de asentamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios encargados del registro se encuentran llamados a cumplir una especial tarea de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de las personas v\u00edctimas del desplazamiento en la medida en que, dada la severidad y contundencia de los hechos constitutivos de dicho fen\u00f3meno, se encuentran en una acentuada situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, la cual impone a estos servidores un ineludible compromiso de esmero y solicitud en su tr\u00e1mite. Por tal raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha concedido amparo judicial en situaciones en las cuales, dentro de un proceso apresurado y traum\u00e1tico, ha sido negada la inclusi\u00f3n en el registro a personas que a primera vista han incurrido en declaraciones contradictorias, incompletas o de escasa coherencia sobre su situaci\u00f3n de desplazamiento. En estos eventos el Tribunal ha manifestado que las autoridades no pueden omitir las dif\u00edciles condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas en las que se encuentran las v\u00edctimas al momento de rendir dichas declaraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal consideraci\u00f3n es impuesta, no s\u00f3lo por las razones hasta ahora se\u00f1aladas, sino por el principio de buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 superior. Sobre el particular, en sentencia T-327 de 2001, la Corte estableci\u00f3 lo siguiente a prop\u00f3sito de la carga probatoria que supone este tipo de solicitudes: \u201c[entre] los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado [se encuentran] los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se est\u00e1 persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administraci\u00f3n y le permite la atenci\u00f3n de un n\u00famero mayor de desplazados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el funcionario responsable no s\u00f3lo cuenta encuentra como medio probatorio la declaraci\u00f3n realizada por la persona, pues \u00e9sta debe ser comprendida dentro de un complejo contexto en el cual las pruebas indiciarias adquieren un notable valor para efectos de concluir la veracidad de los hechos relatados. De acuerdo a lo anterior, ha de tener en cuenta que en la mayor\u00eda de las ocasiones el desplazamiento no es consecuencia de un \u00fanico acontecimiento caracterizado por una irremediable contundencia capaz de provocar el traslado, pues, al contrario, suele ocurrir que \u00e9ste sea producto de numerosos sucesos, no siempre relacionados de manera directa con la v\u00edctima, que de manera leg\u00edtima le hacen temer por su vida e integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, al momento de recibir este tipo de declaraciones, es menester tener en cuenta una serie de condiciones objetivas que suelen rodear el desplazamiento, las cuales acusan el limitado acceso que las v\u00edctimas suelen tener al sistema educativo, la difusi\u00f3n de erradas concepciones de la administraci\u00f3n producto de las cuales la persona tiene una suerte de \u201ctemor reverencial\u201d hacia las autoridades; el impacto sicol\u00f3gico y la huella afectiva que trae consigo el desplazamiento, las cuales hacen mella en la espontaneidad y claridad de las declaraciones; el temor a sufrir represalias por parte de los agentes responsables del desplazamiento, que, a su vez suscita una comprensible aprensi\u00f3n frente a la idea de poner en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al alcance del principio de buena fe en este escenario, la Corte Constitucional ha establecido que dicha presunci\u00f3n trae consigo una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en virtud de la cual no s\u00f3lo han de tenerse por ciertos los hechos narrados por el peticionario, sino que de encontrar inconsistencias suficientemente atendibles, corresponde a la autoridad acreditar que el solicitante no se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento, lo cual libera a este \u00faltimo del deber de acreditar los hechos que motivaron el traslado. Es preciso se\u00f1alar que el eventual desconocimiento de dichos acontecimientos por parte del Estado no autoriza la oposici\u00f3n a la petici\u00f3n de registro, pues tal circunstancia tan s\u00f3lo evidencia la magnitud del problema social que subyace el fen\u00f3meno del desplazamiento. Al respecto, en sentencia T-327 de 2001, la Corte estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cEn muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no est\u00e1 siendo v\u00edctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunci\u00f3n de buena fe si se le pretende dar protecci\u00f3n al desplazado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte ha establecido que en aquellos supuestos en los cuales exista duda a prop\u00f3sito de la veracidad de las declaraciones rendidas por el solicitante, aquella debe ser resuelta a favor del desplazado pues la negaci\u00f3n del registro debe encontrar sustento en una adecuada acreditaci\u00f3n respecto de la ausencia de los elementos que dan pie al reconocimiento de la calidad de desplazado. En consecuencia, la falta de certidumbre sobre las indicaciones ofrecidas por el peticionario no constituye un argumento atendible para la negaci\u00f3n de dicha inscripci\u00f3n. En estos casos, como fue se\u00f1alado en sentencia T-1094 de 2004, la Administraci\u00f3n debe prestar la asistencia requerida y, de ser necesario, realizar las investigaciones correspondientes para esclarecer la situaci\u00f3n que anim\u00f3 el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, en cuanto a las eventuales imprecisiones cometidas por la persona en su declaraci\u00f3n o a las contradicciones e inconsistencias encontradas por la autoridad en su relato, en sentencia T-563 de 2005 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n de las consideraciones hasta ahora consignadas en esta providencia, particularmente aquellas relacionadas con el principio de buena fe; en estos eventos opera la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, raz\u00f3n por la cual corresponde a la autoridad acreditar que las declaraciones ofrecidas por el solicitante son falsas, \u201cde manera que sin tal prueba no puede negar el registro y la entrega de las ayudas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ha sido expuesto el panorama normativo y jurisprudencial dentro del cual ha de encauzarse la controversia, procede la Sala de Revisi\u00f3n a decidir el la solicitud de amparo interpuesta por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Ciudadana Mar\u00eda Astudillo G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela con el objetivo de obtener protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y a recibir protecci\u00f3n reforzada en su condici\u00f3n de desplazada. En el escrito de demanda la peticionaria manifiesta que, debido a la cr\u00edtica situaci\u00f3n de orden p\u00fablico presentada en la zona de residencia, se vio forzada a trasladarse en compa\u00f1\u00eda de su grupo familiar de la verdea el Lim\u00f3n, municipio de Chaparral, Tolima, a la ciudad de Bogot\u00e1. Dicho desplazamiento, ocurrido \u201caproximadamente el 15 de abril de 2006\u201d8, fue puesto en conocimiento de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 por parte del esposo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de permanecer 15 d\u00edas en la capital, debido a dificultades de orden econ\u00f3mico, la accionante se vio obligada a regresar a la vereda el Lim\u00f3n, lugar en el cual persist\u00edan los hechos que motivaron el primer desplazamiento -relacionados con la presencia de \u201cgrupos armados ilegales que operan en la regi\u00f3n\u201d9- raz\u00f3n por la cual regres\u00f3 a la Ciudad de Bogot\u00e1 y rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la correspondiente Personer\u00eda, solicitando la inscripci\u00f3n en el Registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir del examen del material probatorio recaudado en el proceso de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditado que la entidad demandada neg\u00f3 la inscripci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 110012035 del 27 de junio de 2007 con fundamento en que la declaraci\u00f3n ofrecida por la peticionaria resultaba \u201ccontraria a la verdad\u201d10. Como fundamento de la decisi\u00f3n, la agencia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cLa declarante manifiesta ser v\u00edctima del desplazamiento forzado desde la Vereda El Lim\u00f3n del Municipio de Chaparral &#8211; Tolima, argumentando \u201c\u2026 como a las seis y media de la tarde cuando llegaron como unos quince hombres iban vestidos de verde y todos armados y nos dijeron que nos ten\u00edamos que irnos y si no nos mataban \u2026 y cogimos un bus que ven\u00eda hacia Bogot\u00e1, llegamos ac\u00e1, no conocemos la ciudad y llegamos all\u00e1 abajito a Pro Tabaco\u2026\u201d As\u00ed mismo, la deponente declara haber residido en la vereda citada por espacio de cuatro (4) a\u00f1os. Sin embargo una vez analizados los hechos descritos por la declarante y contrastar la informaci\u00f3n con el Registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada, aparece el deponente y su grupo familiar con otra declaraci\u00f3n rendida en la ciudad de Bogot\u00e1 en el a\u00f1o 2006, la cual gener\u00f3 concepto de NO INCLUSI\u00d3N; resaltando que la deponente se contradice en sus declaraciones; mientras que en la primera manifiesta haberse desplazado el 15 de Abril de 2006 de la Vereda la Argentina del Municipio de Chaparral &#8211; Tolima, donde residi\u00f3 por 2 a\u00f1os, en esta \u00faltima declaraci\u00f3n expone que se desplaz\u00f3 de la vereda El Lim\u00f3n del mismo municipio el 4 de junio de 2007, donde dice haber vivido por espacio de 4 a\u00f1os, situaci\u00f3n que no pudo presentarse atendiendo a las manifestaciones expuestas en la primera declaraci\u00f3n. Aunado a lo anterior, la deponente niega la declaraci\u00f3n anterior y las fechas de los desplazamientos, informaci\u00f3n que la vincula con la ciudad de Bogot\u00e1 cuando ella misma afirma en la declaraci\u00f3n que no conoc\u00eda esta ciudad\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A partir del examen del contenido de la resoluci\u00f3n emitida por la entidad demandada, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditada la afirmaci\u00f3n realizada por la peticionaria en el escrito de demanda, la cual acusa a la autoridad de haber negado la inscripci\u00f3n con fundamento en la contraposici\u00f3n de dos declaraciones ofrecidas por personas diferentes, como si la accionante hubiese fungido como declarante en ambos casos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la contradicci\u00f3n atribuida a la accionante es consecuencia de la comparaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida por su c\u00f3nyuge durante el primer desplazamiento ocurrido el 15 de abril de 2006, con un segundo testimonio realizado por la Ciudadana con posterioridad. En opini\u00f3n de la entidad, la oposici\u00f3n entre estas dos declaraciones permite concluir que los hechos referidos no resultan fiables en la medida en que hay contradicciones en cuanto al lugar de origen, el tiempo durante el cual permaneci\u00f3 all\u00ed la peticionaria y el conocimiento del lugar de destino en el traslado. Sobre el particular, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la deducci\u00f3n realizada por la entidad demandada descansa sobre un supuesto errado en la medida en que, como lo demuestra el texto mismo de la resoluci\u00f3n acusada, la agencia parte de la equivocada atribuci\u00f3n de estas dos declaraciones a la accionante a pesar de que la primera fue llevada a cabo por su esposo; circunstancia que explica eventuales disparidades frente a los hechos relatados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aplicaci\u00f3n de las consideraciones desarrolladas en esta providencia, de acuerdo al principio de buena fe no bastaba a la entidad accionada indicar las supuestas inconsistencias -cuyo origen, como acaba de se\u00f1alarse, resulta cuestionable- para negar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada. Una decisi\u00f3n en tal sentido, seg\u00fan lo impone la aludida inversi\u00f3n de la carga probatoria, exige la acreditaci\u00f3n por parte de la autoridad de la falsedad de las declaraciones. Como fue se\u00f1alado en l\u00edneas anteriores, el marcado estado de desamparo sumado a la dram\u00e1tica situaci\u00f3n afectiva, econ\u00f3mica y social que rodea el desplazamiento, convierten en desproporcionadas las exigencias de total coherencia e ilaci\u00f3n dentro de las declaraciones que informan su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue indicado en sentencia T-563 de 2005, la presencia de inconsistencias en el relato no justifica la negaci\u00f3n del registro debido a las particulares condiciones en las que se encuentra la v\u00edctima y a la inversi\u00f3n de la carga probatoria que se sigue de la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe. En consecuencia, en la medida en que la agencia accionada se limit\u00f3 a indicar las supuestas contradicciones y no llev\u00f3 a cabo un examen de su situaci\u00f3n espec\u00edfica a partir del cual fuese posible concluir que la accionante no reun\u00eda las calidades de desplazada; la Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, debido a que la oposici\u00f3n manifestada por la entidad no encuentra sustento en un motivo atendible, pues ante la duda generada por las supuestas ambig\u00fcedades la entidad debi\u00f3 ofrecer la atenci\u00f3n inmediata correspondiente \u2013seg\u00fan lo impone un impostergable deber constitucional y legal- y luego llevar a cabo una investigaci\u00f3n que le permita esclarecer la situaci\u00f3n concreta, una vez se ha asegurado la protecci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes la Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 amparo a los derechos fundamentales de la accionante y de su grupo familiar, en atenci\u00f3n a que durante el proceso de registro no se dio aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito del alcance del principio de buena fe y hasta ahora no han recibido la atenci\u00f3n establecida a favor de la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En consecuencia, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo vital y a la paz de la Ciudadana Mar\u00eda Astudillo G\u00f3mez y de los miembros de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR la inclusi\u00f3n del la Ciudadana Mar\u00eda Astudillo G\u00f3mez y de los miembros de su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia de las autoridades administrativas para adelantar las investigaciones pertinentes, con el fin de acreditar las reales condiciones de la accionante y su grupo familiar y, as\u00ed, definir su permanencia en el referido Registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 7, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>3 Idem \u00a0<\/p>\n<p>4 Idem \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-268 de 2003, T-025 de 2004, T-227 de 1997, T-327 de 2001, T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver al respecto las sentencias T-327 de 2001 y T-268 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el mismo sentido, sentencia 468 de 2006: \u201cLa condici\u00f3n de desplazado se adquiere pues, al estar en cualquier situaci\u00f3n, derivada del conflicto armado interno, contraria a los derechos de las personas a permanecer pac\u00edficamente y sin apremio alguno, en el lugar escogido para establecer sus ra\u00edces familiares, culturales, sociales y\/o econ\u00f3micas. De lo que adem\u00e1s se derive la necesidad de trasladarse para preservar no s\u00f3lo la vida sino la tranquilidad y la armon\u00eda propias del desarrollo de la convivencia en un Estado Constitucional de Derecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folio 1 \u00a0<\/p>\n<p>9 Idem \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, folio 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-458\/08 \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneraci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 DESPLAZADOS INTERNOS-Condici\u00f3n se adquiere de facto \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Condiciones para ser considerado como una persona en esa situaci\u00f3n \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Principios que deben guiar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas\/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Registro de las personas afectadas \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}