{"id":15867,"date":"2024-06-05T19:44:04","date_gmt":"2024-06-05T19:44:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-470-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:04","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:04","slug":"t-470-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-470-08\/","title":{"rendered":"T-470-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-470\/08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Conflictos entre entidades administradoras de pensiones no pueden afectar a los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Responsabilidades por concepto del pasivo pensional, salarios y en general por las prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores de la entidad y del Instituto Materno Infantil \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y pago de mesadas pensionales Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T.1.800.761 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Clemencia Ofelia Rodr\u00edguez Garc\u00eda contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Salas Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Clemencia Ofelia Rodr\u00edguez Garc\u00eda contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Clemencia Ofelia Rodr\u00edguez Garc\u00eda estima vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la protecci\u00f3n a la que tienen derecho las personas de la tercera edad, al debido proceso, a la propiedad y a los derechos adquiridos de acuerdo a la ley, porque el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intempestivamente y sin contar con su aceptaci\u00f3n, resolvi\u00f3 suspender el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, aduciendo que la beneficiaria alcanz\u00f3 la edad para gozar de pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el Seguro Social no figuran sino sesenta y nueve semanas cotizadas por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios a su nombre, raz\u00f3n por la cual, muy seguramente, como ha sucedido en otros casos, la pensi\u00f3n de vejez no le ser\u00e1 reconocida y tendr\u00e1 que asumir las consecuencias del incumplimiento de su empleador, as\u00ed el Seguro Social tenga a su favor acci\u00f3n de ejecuci\u00f3n coactiva y \u201cpese a que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios nos descont\u00f3 por espacio superior a los 20 a\u00f1os para este rubro (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que, adem\u00e1s de lo anterior, i) el Fondo del Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales, entidad que le cancel\u00f3 sus mesadas pensionales hasta enero del a\u00f1o 2007, le descont\u00f3 el 12% por concepto de asistencia en salud, en tanto la Resoluci\u00f3n que le reconoce la prestaci\u00f3n prev\u00e9 el 5% mensual y ii) el Seguro Social desconoce el derecho de los trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios a devengar pensiones equivalentes al 75% del \u00faltimo salario, pues las liquida sobre el 50%, sin que le importe la entidad que pagar\u00e1 la diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que afronta un perjuicio irremediable y grave, luego de haber prestado sus servicios al sector salud, durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os, comoquiera que se ha visto obligada a solicitar dinero prestado a sus familiares y amigos y est\u00e1 sufriendo serios quebrantos de salud, motivados en la angustia que comporta no contar con recursos para atender las obligaciones contra\u00eddas, como tampoco para solventar los gastos que demanda su subsistencia, debido a que las personas de la tercera edad no cuentan con oportunidades de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, solicita disponer que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, adem\u00e1s de reanudar el pago de la prestaci\u00f3n, le reconozca las mesadas dejadas de percibir, con los intereses se mora e indexaciones legales, hasta tanto el Seguro Social se pronuncie sobre su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo con el monto y descuento por salud, establecidos en la Resoluci\u00f3n 040 de 1999, emitida por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por intermedio de apoderada, solicita al juez de amparo absolver a la entidad que representa, dado que la accionante alcanz\u00f3 la edad que le permite reclamar del Seguro Social el pago de la pensi\u00f3n de vejez, sin perjuicio de su derecho a exigir el pago del mayor valor, si este se llegare a establecer, a cargo de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n, aclara que, en ejercicio de sus competencias, el Ministerio se limit\u00f3 a informar a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Garc\u00eda cumpli\u00f3 55 a\u00f1os en enero de 2007, \u201cen aras de agilizar los tr\u00e1mites correspondientes para que el I.S.S. le reconociera su pensi\u00f3n legal de vejez\u201d, pero que la Direcci\u00f3n econ\u00f3mica del Ministerio no emiti\u00f3 la orden de suspender el pago de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Ley 60 de 1993 cre\u00f3 el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, con el fin de colaborar con la financiaci\u00f3n de dicho pasivo a cargo de las entidades territoriales e instituciones hospitalarias y que la Ley 715 suprimi\u00f3 dicho Fondo y traslad\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la responsabilidad financiera, antes en cabeza del Ministerio de Salud, raz\u00f3n por la cual tanto la Naci\u00f3n como las entidades territoriales deben concurrir con los empleadores a la financiaci\u00f3n del pasivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, en lo relacionado con los porcentajes que le corresponde asumir a cada entidad, que a la luz del Decreto 530 de 1994 se deber\u00e1 establecer el promedio de los aportes de cada departamento y del Distrito Capital y sus rentas de destinaci\u00f3n especial, incluyendo las cedidas, durante los cinco (5) \u00faltimos a\u00f1os anteriores al 1\u00b0 de enero de 1994 y el situado fiscal promedio destinado a cada departamento en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, anteriores al 1\u00b0 de enero de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que, con antelaci\u00f3n a la Ley 100 de 1993, los trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios no cotizaban para efectos de pensiones y la entidad no constituy\u00f3 reservas para garantizar el pago del pasivo pensional a su cargo, lo que dio lugar a que la Naci\u00f3n hubiere tenido que concurrir a conformar reservas para cubrir las mesadas ya reconocidas y los derechos pensionales de los trabajadores activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, por ello, el Fondo de Ferrocarriles Nacionales paga a los extrabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, a trav\u00e9s de un Convenio, las pensiones ya reconocidas y la Naci\u00f3n ha tenido que asumir i) lo correspondiente a los derechos pensionales anteriores a diciembre del a\u00f1o 1993, de quienes cumplen los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional hasta que el Seguro Social asuma el pago; ii) el mayor valor a cargo de la Fundaci\u00f3n en casos de pensi\u00f3n compartida y iii) los t\u00edtulos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera, que el derecho pensional de la actora \u201cpas\u00f3 al ISS\u201d y que el mayor valor de la prestaci\u00f3n debe asumirlo la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios i) comoquiera que en diciembre de 1993 la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Garc\u00eda prestaba sus servicios a la entidad y ii) la Naci\u00f3n aport\u00f3 lo que le correspond\u00eda, mediante los contratos de concurrencia 191 de 1995 y 799 de 1998 y la entrega del t\u00edtulo pensional por concepto del pasivo, causado a 31 de diciembre de 1993, relativo a 15 a\u00f1os y 8 meses de cotizaciones, por valor de $33.058.485 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que, de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporaci\u00f3n que trae a colaci\u00f3n, la responsabilidad por las acreencias a cargo de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios reside en la Beneficencia de Cundinamarca, representada por la liquidadora de la entidad, nombrada por el Gobernador del departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se refiere a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de sesenta mil millones de pesos ($60.000.000.000), dispuestos por la Naci\u00f3n, ante el problema financiero que afronta la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, con cargo a la vigencia fiscal del a\u00f1o 2006, de los cuales no se ha realizado desembolso alguno, \u201ctoda vez que no ha sido presentada por parte de la liquidadora de derechos y obligaciones de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios solicitud de desembolso con aprobaci\u00f3n de auditoria, estando este Ministerio a la espera de la o las solicitudes (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se detiene en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para resolver la cuesti\u00f3n planteada por la actora y solicita absolver al Ministerio, en consideraci\u00f3n a que \u00e9ste ha cumplido \u201ccabalmente con su deberes legales respecto del Pasivo de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y pagar las obligaciones que corresponden al empleador adem\u00e1s de que se podr\u00eda constituir en doble pago, se estar\u00eda perjudicando a los jubilados que reciben su pensi\u00f3n de los recursos de concurrencia que a\u00fan adeuda la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente liquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, por intermedio de apoderado se refiere al derecho pensional de la se\u00f1ora Clemencia Ofelia Rodr\u00edguez Garc\u00eda y a la obligaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de pagar a la misma la mesada correspondiente, como aconteci\u00f3 hasta el mes de enero del a\u00f1o 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma que la Ley 715 de 2001 al tiempo que orden\u00f3 la supresi\u00f3n del Fondo del Pasivo Prestacional para el sector salud, asign\u00f3 a la Naci\u00f3n el pago de las obligaciones asumidos por \u00e9ste, raz\u00f3n por la cual al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le corresponde responder por las mesadas pensionales de la actora y por los descuentos efectuados a la misma, para atender su seguridad social en salud y los aportes con destino al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Director General del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, vinculado a la actuaci\u00f3n por decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, previo decreto de nulidad de lo actuado sin su intervenci\u00f3n, destaca que a la entidad que representa le corresponde pagar el pasivo pensional de los Ferrocarriles Nacionales, pero no las prestaciones a cargo de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el a\u00f1o 2002, el Fondo que representa suscribi\u00f3 un convenio interadministrativo con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u201cpara administrar y pagar a los pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, con los recursos que sean girados mes a mes para tal fin por parte del Ministerio\u201d, de acuerdo con la orden emitida por el Director Interventor de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que en el mes de febrero de 2007 la actora fue retirada de la n\u00f3mina de pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, en atenci\u00f3n a la comunicaci\u00f3n 2-2007-001463, radicada el 23 de enero anterior por la Directora de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la actora, \u201cadquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n con posterioridad al 1 de abril de 1994\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cest\u00e1 obligada a aportar del valor de su pensi\u00f3n el 12% y no el 5% como equivocadamente lo ven\u00eda aplicando la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguro Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social, no obstante haber sido notificado, no intervino en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda expedida a nombre de Clemencia Ofelia Rodr\u00edguez Garc\u00eda, nacida el 25 de enero de 1952.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la certificaci\u00f3n suscrita por la Jefe de Personal y Prestaciones Sociales de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, el 6 de febrero de 2007, que da cuenta de la vinculaci\u00f3n de la actora, de su condici\u00f3n de pensionada de la entidad y del estado de la prestaci\u00f3n. Dice el documento:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora CLEMENCIA OFELIA RODRIGUEZ GARCIA, identificada por la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 41.521.794, es jubilada de esta Fundaci\u00f3n por haber laborado en la FUNDACI\u00d3N SAN JUAN DE DIOS\u2013HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS (..) \u00a0durante el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 1978 hasta el 30 de junio de 1999 y su mesada es cancelada con los recursos del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional, por ser beneficiaria del rubro de reserva de activos \u00a0(..). \u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Hacienda en oficio suscrito por la doctora M\u00d3NICA URIBE BOTERO, el 23 de enero de 2007 (..) inform\u00f3 a la instituci\u00f3n que la se\u00f1ora Clemencia, al igual que otros jubilados, deb\u00edan ser retirados de n\u00f3mina y gestionar ante el Seguro Social la pensi\u00f3n de vejez por haber cumplido los requisitos legales para hacerlo, por tal raz\u00f3n se le cancelar\u00e1 mesada hasta Enero de 2007\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 040 del 30 de junio de 1999 \u201cpor la cual se reconoce una pensi\u00f3n y se ordena su pago\u201d suscrita por la Directora General de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el texto del documento a la actora le fue reconocida una pensi\u00f3n equivalente al 75% del salario que la misma devengaba en el momento de su retiro, con un descuento del 5% por concepto de afiliaci\u00f3n al servicio m\u00e9dico, \u201ccomo se estipula convencionalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la comunicaci\u00f3n la se\u00f1ora Clemencia Rodr\u00edguez Garc\u00eda \u201cSale en 2007 a partir de (..) FEBRERO\u201d \u2013se destaca-. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia del 31 de julio de 2007, concede a la actora la protecci\u00f3n relacionada con su derecho pensional y declara improcedentes \u201clas dem\u00e1s pretensiones contenidas en la demanda de tutela, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el A quo i) que el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no puede suspenderse a causa de la pensi\u00f3n de vejez, mientras esta \u00faltima no sea reconocida, como lo dispuso esta Corte mediante Sentencia C-1037 de 2004 y ii) que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, en cuanto los actos administrativos no pueden desconocerse, ni sus efectos suspenderse, sin asentimiento del titular o pronunciamiento judicial que as\u00ed lo disponga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ordena al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico restablecer los derechos pensionales de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Garc\u00eda, \u201chasta que el ISS reconozca pague e incluya en n\u00f3mina de pensionados a la actora o la entidad pagadora obtenga del juez natural, decisi\u00f3n que le permita suspender los efectos de la resoluci\u00f3n referida \u00f3, que la accionante acepte la revocatoria directa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de las dem\u00e1s pretensiones de la demanda, indica la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a las dem\u00e1s pretensiones de la demanda de tutela, relacionadas con el pago de intereses de mora, indexaci\u00f3n y dem\u00e1s son condenas propias del procedimiento laboral, lo que no ofrece a este Despacho otra conclusi\u00f3n que lo pretendido, no se encuentra en la \u00f3rbita de los derechos fundamentales, seg\u00fan lo estatuido por el art. 2\u00b0 del Decreto 306 de 1992 y que hace imperativo declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a estas pretensiones. Por lo anterior se hace imperativo, negar la petici\u00f3n de intereses de mora indexaci\u00f3n que fueron materia de la acci\u00f3n de tutela por improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico interpone recurso de apelaci\u00f3n, con el objeto de que se absuelva a la entidad, \u201ctoda vez que este Ministerio ha cumplido cabalmente con sus deberes legales respecto del Pasivo de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y pagar obligaciones que corresponden al empleador adem\u00e1s de que se podr\u00eda constituir en doble pago, se estar\u00eda perjudicando a los jubilados que reciben su pensi\u00f3n de los recursos de la concurrencia que a\u00fan adeuda la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que esta Corte, al revisar un asunto similar al que afronta la actora, dispuso que el pago de la pensi\u00f3n \u201cdebe seguir siendo asumida por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales reconozca tal derecho pensional\u201d \u2013T-1166 de 2003- y que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, reiteradamente se ha pronunciado sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver los conflictos existentes entre la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y los pensionados de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u201cno emiti\u00f3 orden alguna\u201d, relacionada con la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de la actora y recuerda que el Consejo de Estado \u201cal anular los decretos que le hab\u00edan dado vida jur\u00eddica como entidad de derecho privado a la Fundaci\u00f3n traslado la responsabilidad legal de las acreencias que estaban a cargo de la extinta Fundaci\u00f3n, pas\u00e1ndolas a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca\u201d, al punto que esta Corte se ha pronunciado sobre su obligaci\u00f3n de responder por los derechos laborales de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, \u201cmientras se toman las determinaciones administrativas o judiciales correspondientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 20 de noviembre de 2007, revoca la decisi\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que \u201cexisten otros medios de defensa judicial a los cuales debe acudir la peticionaria con el objeto de que se ventilen los asuntos censurados, entre los que se encuentra el reconocimiento de los intereses moratorios, indexaci\u00f3n, el pago de aportes que, aduce ha cancelado en exceso y dem\u00e1s, pues se reitera, no es la tutela la v\u00eda id\u00f3nea para dilucidar dichas controversias jur\u00eddicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 31 de enero del a\u00f1o en curso, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico que la Sala debe resolver \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Clemencia Ofelia Rodr\u00edguez Garc\u00eda interpone acci\u00f3n de tutela porque el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dispuso suspender el pago de la pensi\u00f3n convencional que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios le reconociera, en enero del a\u00f1o 2007, en consideraci\u00f3n a que alcanz\u00f3 la edad que le dar\u00eda derecho a acceder a la pensi\u00f3n de vejez, de haber su empleador realizado las cotizaciones de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia revoca la protecci\u00f3n, porque el ordenamiento cuenta con acciones diferentes a la acci\u00f3n de tutela que la actora bien puede promover en defensa de sus intereses, en tanto la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n fundada en que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 restablecer el pago de la prestaci\u00f3n, hasta tanto que la actora acceda a la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas, por su parte, ponen en evidencia sus diferencias entorno de la entidad obligada a responder por el asunto, pues en tanto el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico traslada la responsabilidad al Seguro Social y a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en liquidaci\u00f3n, \u00e9sta sostiene que corresponde al Ministerio solventar las pretensiones de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe en consecuencia esta Sala pronunciarse sobre el derecho de los trabajadores de acceder a las prestaciones convencionales o legales, una vez cumplidos los requisitos previstos para tal fin, sin perjuicio de las desavenencias existentes entre las entidades obligadas a concurrir a ellas y sobre la obligaci\u00f3n de estas de dilucidar sus diferencias, sin afectar los derechos de los particulares ajenos a la confrontaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo constitucional de los derechos fundamentales y en consideraci\u00f3n al pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, primeramente esta Sala habr\u00e1 de resolver si el ordenamiento cuenta con un instrumento de igual o mayor eficacia que la acci\u00f3n de tutela, al que la actora pueda acudir en orden al restablecimiento de su derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revelan los antecedentes que el 30 de junio de 1999, la Directora General de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios le reconoci\u00f3 a la actora el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Garc\u00eda cumpli\u00f3 los requisitos establecidos en el art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, suscrita entre el empleador y el Sindicato de la entidad, en el a\u00f1o de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican la actuaci\u00f3n, adem\u00e1s, que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico asumi\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n y que para el efecto suscribi\u00f3 un convenio interadministrativo con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, en virtud del cual se comprometi\u00f3 a depositar mes a mes los valores a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se conoce, tambi\u00e9n, que el 23 de enero de 2007 la Directora de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante comunicaci\u00f3n de la fecha, dispuso el retiro de la actora de la n\u00f3mina de pensionados, con el fin de que se adelante el tr\u00e1mite correspondiente a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Y est\u00e1 demostrado que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Garc\u00eda diligenci\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez y que en el curso de esta actuaci\u00f3n el Seguro Social le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, tomando en cuenta las semanas cotizadas por su empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo as\u00ed la actora podr\u00eda adelantar una acci\u00f3n ordinaria, ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo, en contra del Seguro Social y le cabr\u00eda la posibilidad de concurrir a la liquidaci\u00f3n de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios o demandar en acci\u00f3n de reparaci\u00f3n al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sin que ello signifique la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Garc\u00eda en la n\u00f3mina de pensionados, para que siga devengando su prestaci\u00f3n, de la manera como le fuera reconocida en enero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en consideraci\u00f3n i) a que la actora no cumple con los requisitos para devengar pensi\u00f3n de vejez, en cuanto no cuenta con el n\u00famero de semanas requeridas, de manera que bien puede el Seguro Social mantener su negativa al reconocimiento pensional; ii) a que los tr\u00e1mites liquidatorios satisfacen las obligaciones concursales, hasta donde ello fuere posible y iii) a que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, si bien tendr\u00eda que reparar el da\u00f1o de llegar a ser condenado, no podr\u00eda ser conminado por los jueces ordinarios a incluir en n\u00f3mina a la actora, a la luz de los art\u00edculos 179 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 336 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que la acci\u00f3n que se revisa es procedente y la Sentencia de segunda instancia, en cuanto revoca el fallo aduciendo que la actora cuenta con otra v\u00eda para el restablecimiento de sus derechos, debe revocarse, habida cuenta que el art\u00edculo 86 constitucional concede a todas las personas acci\u00f3n de tutela para reclamar sobre sus derechos fundamentales, siempre que el ordenamiento no cuente con un instrumento judicial de igual o mayor eficacia para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n preliminares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos adquiridos en materia pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 19931 prev\u00e9 el respeto de los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones legales, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial en todos los \u00f3rdenes del r\u00e9gimen de prima media y del sector privado en general. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la disposici\u00f3n que lo anterior opera sin perjuicio del derecho que le asiste a las partes de denunciar los t\u00e9rminos en que fue tramitada o reconocida la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consulta la disposici\u00f3n en comento el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, por cuya virtud por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional reconocida conforme a derecho, sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos ordenados por las autoridades competentes, de conformidad con las normas vigentes en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En armon\u00eda con lo expuesto, el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 impone a los representantes legales de las instituciones encargadas de reconocimientos pensionales, la obligaci\u00f3n de proceder de oficio a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos y de la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para decretar los reconocimientos y al consecuente desconocimiento de la prestaci\u00f3n, siempre que serios motivos permitan suponer el reconocimiento indebido de una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 esta Corte, con ocasi\u00f3n de la confrontaci\u00f3n del art\u00edculo al que se hace menci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica, que en desarrollo del debido proceso la revocatoria directa de los actos de reconocimiento pensional \u201ctiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan\u201d, es decir \u201cdeber\u00e1 ser la consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica de un procedimiento surtido con arreglo a los art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter especial que deban privilegiarse al tenor del art\u00edculo 1 del mismo estatuto contencioso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, los motivos que dan lugar a la hip\u00f3tesis revocatoria del art\u00edculo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. \u00a0Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deber\u00e1n contar con todas las garant\u00edas que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destac\u00e1ndose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicci\u00f3n; y por supuesto, imponi\u00e9ndose el respeto y acatamiento que ameritan los t\u00e9rminos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. \u00a0As\u00ed, la decisi\u00f3n revocatoria, en tanto acto reglado que es, deber\u00e1 sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentaci\u00f3n probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. \u00a0En conclusi\u00f3n, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que est\u00e9n acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro P\u00fablico. Recordando adem\u00e1s que, en materia de supresi\u00f3n de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lo puede declararse cuando ha mediado un delito2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la Corte, adem\u00e1s, que los litigios relacionados con la interpretaci\u00f3n del derecho, \u201ccomo por ejemplo, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; o la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial frente a uno general (..) deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 la Corporaci\u00f3n exequible, \u201cs\u00f3lo bajo estos lineamientos\u201d, el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003;\u201den el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se refiere siempre a conductas que est\u00e9n tipificadas como delito por la ley penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se comprende, entonces, que, so pretexto del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n legal, no le es dable a las entidades obligadas al pago de pensiones convencionales previamente reconocidas suspender su pago3 y obstinarse en mantener su decisi\u00f3n, a sabiendas de que las diferencias surgidas entorno al segundo reconocimiento le impedir\u00e1n indefinidamente al afectado acceder a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los trabajadores no pueden ser privados de sus derechos pensionales, por circunstancias que les son ajenas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte ha condenado insistentemente los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos que dilatan indefinidamente los derechos pensionales a quienes cumplen con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n, poniendo de presente que se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que la persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la jurisprudencia constitucional que las autoridades p\u00fablicas han sido instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares y que sus actuaciones, al igual que las de los particulares, deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe y sus actuaciones a los principios de solidaridad social y los que igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad que informan las funciones de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n de los principios y valores, conjuntamente con las reglas, hace del funcionario p\u00fablico alguien activo y pensante que da soluciones justas y transformativas y no simplemente formales y burocr\u00e1ticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de aquellos funcionarios que por motivo de su trabajo diariamente tienen que enfrentarse a la seguridad social, es particularmente importante hacer un esfuerzo adicional \u00a0para que el tr\u00e1mite no se convierta en algo que por cotidiano se torne en deshumanizador. Precisamente el art\u00edculo 95, numeral 2\u00b0 de la C. P. dice que hay que \u201cObrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas4\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte, en el asunto que se trae a colaci\u00f3n, la situaci\u00f3n de quienes, sin perjuicio de ostentar el estatus de pensionado, por cumplir los requisitos sobre edad y tiempo de servicio establecidos en el ordenamiento para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, deben aguardar indefinidamente la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de los bonos pensionales y as\u00ed mismo su acceso a la prestaci\u00f3n, en desmedro de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Dentro de la l\u00ednea jurisprudencial a la que se hace menci\u00f3n, esta Corte se ha detenido en los mecanismos establecidos dentro del r\u00e9gimen de seguridad social para que las administradoras de pensiones y entidades prestadoras del servicio de salud accedan, mediante un procedimiento \u00e1gil y efectivo, al cobro de las acreencias a cargo de los empleadores, descartando, de antemano, la posibilidad de trasladar a los afiliados las consecuencias de la mora patronal. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) con el fin de fortalecer estas posibilidades de cobro por parte de estas entidades, el art\u00edculo 54 \u00a0de la Ley 383 de 1997 determin\u00f3 que las normas de procedimiento, sanciones, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y cobro del libro quinto del estatuto tributario, \u201cser\u00e1n aplicables a la administraci\u00f3n y control de las contribuciones y aportes inherentes a la n\u00f3mina, tanto del sector privado como del sector p\u00fablico, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto en reciente decisi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n al establecer que a una persona de la tercera edad, no obstante cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, le fue negado el reconocimiento, al establecer en su historia laboral un vaci\u00f3 en el n\u00famero de semanas cotizadas, por mora del patrono en el pago de los aportes, resolvi\u00f3 revocar las sentencias de instancia y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n en el sentido de dejar sin efecto las resoluciones que negaban la prestaci\u00f3n y disponer que el asunto se resuelva nuevamente, esta vez \u201cincluyendo dentro del c\u00f3mputo de tiempo cotizado, la totalidad de las semanas que no figuran como pagados por causa de la mora patronal (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional es enf\u00e1tica en establecer que las entidades administradoras de pensiones, por ser la parte dominante y contar con los mecanismos jur\u00eddicos establecidos en la Ley, son las responsables de recaudar los dineros de los afiliados correspondientes a los aportes en pensi\u00f3n, cuando se presente una mora por parte del empleador en el traslado de los dineros que recaud\u00f3, y as\u00ed ejercer el respectivo cobro, bien sea por el procedimiento ejecutivo o por el ordinario, tal y como se indic\u00f3 con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, no se puede alegar la propia negligencia como excusa para no reconocer un derecho, que para el caso concreto y las caracter\u00edsticas que presenta, resulta del tipo fundamental (..)5\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se concluye, de lo expuesto, que no les corresponde a las personas que alcanzan la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, soportar las dificultades administrativas que afronta su empleador y cargar con la ineficiencia de las entidades administradoras de pensiones, como tampoco asumir las diferencias existentes entre las entidades p\u00fablicas obligadas a concurrir a la satisfacci\u00f3n de sus derechos prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. El amparo ser\u00e1 concedido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Clemencia Ofelia Rodr\u00edguez Garc\u00eda invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales porque el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dispuso su exclusi\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y en raz\u00f3n de que el Fondo del Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales, encargado del pago de la prestaci\u00f3n resolvi\u00f3, unilateralmente, incrementar su descuento por concepto de salud y deducirlo de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente i) figura en el expediente que el 23 de enero de 2007, sin el consentimiento de la titular y sin mediar tr\u00e1mite administrativo alguno, la Directora de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le comunic\u00f3 a la Gerente liquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios que la actora al igual que quienes alcanzan la edad para devengar pensi\u00f3n de vejez, deb\u00eda ser retirada de la n\u00f3mina de pensionados a cargo del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales y ii) su Director reconoce haber modificado unilateralmente el descuento por concepto de salud, afirmando que la actora adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n, con posterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que la actora tiene derecho a devengar pensi\u00f3n de vejez, a cargo del Seguro Social y que bien puede exigir de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios el pago del mayor valor de la prestaci\u00f3n, si este se llegare a establecer; el empleador sostiene que a la luz de la Ley 751 de 2001 corresponde a la Naci\u00f3n asumir su pasivo prestacional y en consecuencia continuar con el pago de la pensi\u00f3n convencional reconocida a la actora y el Seguro Social se pronuncia para negar el reconocimiento al que alude el Ministerio, fundado en que en la historia laboral no figuran los aportes que le dar\u00edan a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Garc\u00eda el derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n con cargo al Sistema de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se evidencia, en consecuencia, que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico resolvi\u00f3 trasladar a la actora el conflicto que mantiene con la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y con el Seguro Social, en raz\u00f3n de los derechos pensionales de los extrabajadores de la Fundaci\u00f3n, mediante el desconocimiento de la Resoluci\u00f3n expedida el 30 de enero de junio de 1999, por la Directora de la entidad, resolviendo la litis a su favor, sin que medie un pronunciamiento judicial que as\u00ed lo indique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la protecci\u00f3n que se invoca tendr\u00e1 que concederse, porque el Ministerio accionado desconoce el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, pasa por alto su obligaci\u00f3n de actuar conforme al postulado de la buena fe, como lo indica el principio de solidaridad social y respetando los derechos ajenos sin abusar de los propios y, de contera, ignora su deber de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines estatales relacionados con la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y el respeto de los derechos adquiridos, conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque si bien las entidades obligadas a atender pasivos pensionales est\u00e1n en el deber de investigar las circunstancias y elementos probatorios que dieron lugar a los reconocimientos, ello no las autoriza para suspender unilateral e intempestivamente el pago de las prestaciones, sino para dar inicio a las actuaciones administrativas, compulsar copias cuando se vislumbren conductas delictivas y promover las acciones judiciales que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo as\u00ed el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico incluir\u00e1 a la actora en n\u00f3mina e impartir\u00e1 al Fondo del Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales, de ser preciso, instrucciones precisas para que la misma reciba el monto de la prestaci\u00f3n que le fuera reconocida, mediante Resoluci\u00f3n No. 040 de 1999, emitida por la Directora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, sin perjuicio de la posibilidad de adelantar la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente o de emprender las acciones judiciales que fueren del caso, en orden a establecer el monto del aporte a salud y determinar la entidad obligada a asumir el pasivo, con el concurso de la actora de ser ello preciso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. La Sentencia de segunda instancia ser\u00e1 revocada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia revoca la decisi\u00f3n que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n, fundada en que existen otros medios judiciales a los que la actora puede acudir, en defensa de sus intereses y en que el Seguro Social adelanta un proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, el cual, a la postre, le permitir\u00eda a la actora completar el n\u00famero de semanas exigidas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce el fallador de segundo grado que mediante la Resoluci\u00f3n 040 de 1999 la Directora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios le reconoci\u00f3 a la actora su calidad de pensionada, en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo entonces vigente y que el acto de reconocimiento se encuentra vigente, en cuanto la beneficiaria no ha consentido en su revocatoria, ni media pronunciamiento judicial que autorice su desconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones administrativas y judiciales que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico pueda emprender, si as\u00ed lo considera, con el fin de adecuar el descuento que debe efectuarse a la actora, por concepto de salud, a las previsiones legales en la materia y determinar la entidad o entidades directa y principalmente obligadas al pago de la prestaci\u00f3n y repetir contra ellas, de ser preciso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, cabe precisar que esta Corporaci\u00f3n, en reciente decisi\u00f3n, analiz\u00f3 la evoluci\u00f3n normativa de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y determin\u00f3 las responsabilidades por concepto del pasivo pensional, los salarios y en general por prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores de la entidad y del Instituto Materno Infantil y determin\u00f3, en todo caso, la responsabilidad \u00a0de la Naci\u00f3n- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,\u201d sin perjuicio de que \u00e9ste tenga que repetir, compensar o deducir en las proporciones aqu\u00ed fijadas o que se fijen, conforme a esta sentencia de las transferencias, regal\u00edas o participaciones contra Bogot\u00e1 Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el Ministerio accionado responder\u00e1 por el pago de la pensi\u00f3n convencional de la actora, de la manera como le fue reconocida, hasta que la prestaci\u00f3n sea asumida por el Seguro Social o por la entidad responsable de la prestaci\u00f3n, sin perjuicio de los derechos de repetici\u00f3n, compensaci\u00f3n o deducci\u00f3n de la entidad que fueren del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre de 2007, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Clemencia Ofelia Rodr\u00edguez Garc\u00eda y en su lugar CONFIRMAR el fallo adoptado por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 31 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia disponer que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Clemencia Ofelia Rodr\u00edguez Garc\u00eda sea incluida en la n\u00f3mina de pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, a cargo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y que la misma continu\u00e9 recibiendo la mesada pensional, que le fuera reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 040 del 30 de junio de 1999, en la cuant\u00eda y con los descuentos establecidos en la misma, hasta que la prestaci\u00f3n sea asumida por el Sistema de Seguridad Social o se disponga la revocatoria del acto de reconocimiento o su modificaci\u00f3n, con pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales de la afectada o de sus causahabientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 1\u00b0 Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C- 835 de 2003 \u00a0M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201c(..) \u00a0al no existir la autorizaci\u00f3n expresa de la demandante no es posible proceder a suspenderle el pago de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0en forma unilateral, y el derecho a continuar disfrutando de la misma, pues ello equivale a dejar sin efecto el acto que cre\u00f3 en su favor una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual y concreta, o lo que es lo mismo, a revocar el acto administrativo, sin su consentimiento expreso\u201d- Sentencia T-556 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-671 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-239 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-484 de 2008 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-470\/08\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Conflictos entre entidades administradoras de pensiones no pueden afectar a los usuarios \u00a0 FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Responsabilidades por concepto del pasivo pensional, salarios y en general por las prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores de la entidad y del Instituto Materno Infantil \u00a0 MINISTERIO DE HACIENDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}