{"id":15869,"date":"2024-06-05T19:44:05","date_gmt":"2024-06-05T19:44:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-472-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:05","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:05","slug":"t-472-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-472-08\/","title":{"rendered":"T-472-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-472\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Improcedencia como mecanismo principal \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Concepci\u00f3n dual \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Su sola condici\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para que proceda la tutela\/ACCION DE TUTELA-Persona de la tercera edad debe demostrar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no demostrarse perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1700284 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Ignacio Casta\u00f1eda Neira contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013Sala Penal-, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, a trav\u00e9s de apoderado, por Jos\u00e9 Ignacio Casta\u00f1eda Neira contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Casta\u00f1eda Neira present\u00f3 solicitud de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad demandada. \u00a0Como sustento de la solicitud de amparo, invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mediante sentencia del 14 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n lo hall\u00f3 responsable de las conductas punibles de fraude procesal y estafa agravada, atendiendo a que \u201ccon una informaci\u00f3n falaz referida a que trabaj\u00f3 como Secretario del Concejo de Jenesano (Boyac\u00e1) entre el 5 de Noviembre de 1940 y Diciembre de 1944, lo cual est\u00e1 probado que no es cierto, obtuvo acto administrativo favorable en el que se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n que reclam\u00f3, y dentro de la cual se tuvo en cuenta el tiempo que falsamente dijo haber laborado en el cargo aludido&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el numeral quinto de la parte resolutiva de la referida sentencia, ordenaba a modo de restablecimiento del derecho, \u201cDECLARAR NULA LA RESOLUCI\u00d3N 633 del 19 de Diciembre de 1988 mediante la cual se le reconoci\u00f3 a JOS\u00c9 IGNACIO CASTA\u00d1EDA NERIDA la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n por parte del Fondo De Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica&#8230;\u201d a\u00f1ade que el numeral citado espec\u00edficamente se\u00f1alaba la necesidad de oficiar a la entidad accionada para que hiciera efectiva la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales. \u00a0Sobre este punto aclara que, la Oficina Jur\u00eddica del citado Fondo, sin haber recibido oficio por parte del juzgado de primera instancia dentro del proceso penal, orden\u00f3 a la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del mismo organismo, ejecutar la decisi\u00f3n judicial. \u00a0Al respecto cit\u00f3: \u201cCon atenci\u00f3n, para su ejecuci\u00f3n y cumplimiento, me permito remitir la Sentencia del 14 de Diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n contra JOSE IGNACIO CASTA\u00d1EDA NERIDA, por los delitos de fraude procesal y estafa agravada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa su relato indicando que la Oficina de Prestaciones Econ\u00f3micas, condicion\u00f3 el cumplimiento de la orden judicial, de suspenderle el pago de las mesadas pensionales, a la ejecutoria de la sentencia, lo que en dicha oportunidad no hab\u00eda ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que pese al se\u00f1alamiento hecho por la Oficina de Prestaciones Econ\u00f3micas, la Directora del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 363 del 21 de febrero de 2007, ejecut\u00f3 la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n, la que en su entender pretermiti\u00f3 la condici\u00f3n previa de ejecutoriedad que envuelve a todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que lo ordenado por el Juzgado de conocimiento era el \u201carchivo del expediente administrativo respectivo y la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales.\u201d , por lo que entiende no era viable acudir a la figura de la revocatoria del acto. \u00a0En relaci\u00f3n con este aspecto, indica que la entidad accionada no adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa se\u00f1alada por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2007, en la que al hacer el an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003, donde se concedi\u00f3 a la administraci\u00f3n la facultad de revocar unilateralmente los actos administrativos, sin acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, previo tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto asevera que con la actuaci\u00f3n de la entidad accionada, se le est\u00e1 vulnerando no solo su derecho fundamental al debido proceso sino adem\u00e1s, el derecho a la seguridad social, para quienes por sus condiciones de debilidad manifiesta, como lo es su edad avanzada, son protegidos prioritariamente por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a su situaci\u00f3n personal, advierte que se trata de una persona con 80 a\u00f1os de edad, que recientemente pas\u00f3 por una patolog\u00eda cancer\u00edgena, sobre la cual no se descarta la posibilidad de su repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que contra la resoluci\u00f3n atacada, present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, el cual fue desestimado, a pesar de encontrarse cursando recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia penal, sobre la cual se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, acude a este medio, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y por tanto solicita se le incluya de manera inmediata en la n\u00f3mina de pensionados, hasta tanto no se resuelva por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, as\u00ed como las mesadas dejadas de pagar desde que \u00e9stas le fueron suspendidas y adicionalmente se le restablezcan los servicios m\u00e9dicos que ven\u00eda disfrutando como pensionado del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela mediante auto de fecha 4 de junio de 2007. \u00a0En ese mismo auto corri\u00f3 traslado a la entidad demandada, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. \u00a0Por esta raz\u00f3n, notific\u00f3 al Representante Legal del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, entidad que se pronunci\u00f3 respecto de la solicitud de amparo, a trav\u00e9s de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, en los t\u00e9rminos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, se\u00f1al\u00f3 que mediante queja an\u00f3nima, sobre la presunta irregularidad presentada en la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se le reconoc\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n del accionante, en relaci\u00f3n con su desempe\u00f1o como secretario del Consejo de Jenesano, se solicit\u00f3 concepto t\u00e9cnico por parte del Graf\u00f3logo del Grupo Especial de Seguridad y Asuntos Penales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, donde se indic\u00f3 que la certificaci\u00f3n expedida por la Tesorer\u00eda del municipio de Jenesano, era autentica, sin embargo su contenido no obedec\u00eda a la realidad, atendiendo a que no se encontr\u00f3 que el pensionado haya devengado sueldos de acuerdo a la certificaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de base para iniciar el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, el 16 de octubre de 2003, se remiti\u00f3 copia del expediente del se\u00f1or Casta\u00f1eda Neira, a la Unidad Segunda de Administraci\u00f3n P\u00fablica y de Justicia de la Fiscal\u00eda. \u00a0Posteriormente mediante memorando de 2007, la Oficina Asesora Jur\u00eddica remiti\u00f3 a la divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual se encontr\u00f3 penalmente responsable al actor, de los delitos de fraude procesal y estafa agravada y se declar\u00f3 nula la resoluci\u00f3n No. 633 de 1988, en la que se reconoc\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante. \u00a0En igual sentido advierte que el Alcalde del municipio de Jenesano, solicit\u00f3 la revocatoria directa de la antedicha resoluci\u00f3n por encontrarse basada en documentaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto concluye que curs\u00f3 en contra del demandante proceso penal por los delitos de fraude procesal y estafa agravada, motivo por el cual la entidad demandada decidi\u00f3 proferir la resoluci\u00f3n No.363 de 2007, en donde se revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 633 de 1998, en la que se conced\u00eda el derecho pensional al actor, la que adem\u00e1s fue confirmada mediante resoluci\u00f3n No. 1005 de 2007, agot\u00e1ndose as\u00ed la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el ente accionado, que de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003, y la jurisprudencia constitucional, basta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, para que la Administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hubiere hecho con base en documentaci\u00f3n falsa o se haya comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que si bien la sentencia proferida dentro del proceso penal, no ha adquirido la constancia de ejecutoria, se cumplieron todos los requisitos de hecho y de derecho para que sea procedente la revocatoria de la resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0Por tanto, entiende que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor. \u00a0Adem\u00e1s estima que no es procedente la acci\u00f3n por (i) falta de inmediatez, atendiendo a que la demanda de tutela se present\u00f3 casi un mes despu\u00e9s de haberse resuelto el recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n atacada; (ii) existencia de otro medio de defensa judicial; (iii) el car\u00e1cter preventivo y no declarativo de la acci\u00f3n de tutela; y (iv) la imposibilidad de obligar por v\u00eda de tutela a lo imposible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil siete (2007), tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el actor y como consecuencia de ello, orden\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso que a trav\u00e9s de la dependencia correspondiente dejara sin efectos la resoluci\u00f3n No. 363 de 2007, para que de esta manera fuera incluido nuevamente dentro de la n\u00f3mina de pensionados del ente accionado, adem\u00e1s de proceder a cancelar las mesadas adeudadas desde que se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, expone que la revocatoria de los derechos prestacionales del se\u00f1or Casta\u00f1eda Neira, se dio sin el lleno de los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, atendiendo a que el ente accionado revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le hab\u00eda otorgado al accionante el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con base en una sentencia penal que no se encuentra ejecutoriada, al respecto aclara que si bien, se emiti\u00f3 decisi\u00f3n en segunda instancia el 28 de febrero de 2007, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, confirmado el fallo condenatorio, la misma no se encuentra en firme, de acuerdo con las investigaciones adelantadas en sede de tutela por parte de ese despacho, por tanto dicha decisi\u00f3n a\u00fan no produce efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0Sostuvo que si bien es cierto que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, no tiene constancia de ejecutoria, tambi\u00e9n lo es, que se cumplieron todos los presupuestos de hecho y de derecho para que esta entidad procediera a revocar la resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor del accionante, as\u00ed como las que se derivaron de ella. \u00a0En consecuencia entiende que la actuaci\u00f3n desplegada por ese ente, no representan una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, por cuento la administraci\u00f3n ha buscado salvaguardar los recursos del Estado, siguiendo los lineamientos procesales dentro del tr\u00e1mite pensional del se\u00f1or Casta\u00f1eda Neira, remitiendo la actuaci\u00f3n a las autoridades competentes, respetando de esta manera el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su lugar neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo promovida por Jos\u00e9 Ignacio Casta\u00f1eda Neira. \u00a0Para el Ad quem, el accionante ten\u00eda a su alcance la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuyo medio pod\u00eda solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto censudaro, desde el mismo momento de la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0 A\u00f1ade, que la acci\u00f3n de tutela no es la llamada a sustituir acciones y procesos regulados por la ley, porque existiendo \u00e9stos, el amparo resulta improcedente. \u00a0Adem\u00e1s esboza que el accionante no est\u00e1 expuesto a sufrir un perjuicio irremediable, atendiendo a que el quebrantamiento de los derechos al debido proceso y a la seguridad social sobre los cuales estructura la acci\u00f3n de tutela, pueden ser restablecidos plenamente por el Juez que controla la legalidad de los actos de la administraci\u00f3n a quien corresponde determinar si es viable o no la nulidad que ahora se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n, del 14 de diciembre de 2006, en el que se encontr\u00f3 responsable al se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Casta\u00f1eda Neira de los delitos de fraude procesal y estafa agravada, ordenando adem\u00e1s en el numeral quinto, declarar nula la resoluci\u00f3n No. 633 de 1988, a trav\u00e9s de la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n (folios 22 a 49 del cuaderno de principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio por la Oficina Asesora Jur\u00eddica de FONPRECON, al Jefe Divisi\u00f3n Prestaciones Econ\u00f3micas de la misma entidad, ordenando la ejecuci\u00f3n y cumplimiento, de la sentencia del 14 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n (folio 50 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del memorando proferido por el Jefe Divisi\u00f3n Prestaciones Econ\u00f3micas al Jefe Oficina Asesora Jur\u00eddica informando que no existe constancia de ejecutoria de la sentencia del 14 de diciembre de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n (folio 51 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n No. 363 del 21 de febrero de 2007, a trav\u00e9s de la cual el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, revoc\u00f3 las resoluciones No. 633 de 1988 y las dem\u00e1s que ordenaron reajustes a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Casta\u00f1eda Neira (folios 55 al 59 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por parte de la apoderada judicial del accionante, en contra de la resoluci\u00f3n No. 363 de 2007 (folios 61 al 71 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n No. 1005 del 17 de mayo de 2007, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 en todas sus partes el contenido de la resoluci\u00f3n No. 363 del 21 de febrero de 2007 (folios 72 al 81 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, proferida el 28 de mayo de 2007, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n, del 14 de diciembre de 2006, donde se hall\u00f3 responsable de los delitos de fraude procesal y estafa agravada, al se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Casta\u00f1eda Neira (folios 280 al 295 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante arguye que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, al revocar a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 363 del 21 de febrero de 2007, las resoluciones No. 633 de 1988, 1617 del 30 de diciembre de 1994 y 0147 del 19 de febrero de 1996, mediante las cuales se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n vitalicia, junto con sus reajustes pensionales. \u00a0Pues entiende que tal decisi\u00f3n fue adoptada con base en la sentencia del 14 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n, donde se le hall\u00f3 responsable de los delitos de fraude procesal y estafa agravada, la cual no se encuentra ejecutoriada, lo que confirma la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0A\u00f1ade adem\u00e1s que se trata de una persona de la tercera edad, que requiere de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada estima que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del accionante, atendiendo a que la resoluci\u00f3n atacada, se adopt\u00f3 bajo los presupuestos de hecho y de derecho necesarios para que la entidad procediera a revocar la resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0Aclara adem\u00e1s que lo pretendido por la administraci\u00f3n, en el presente caso, es salvaguardar los recursos del Estado, siguiendo para ello los lineamientos procesales, para lo cual remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada dentro del tr\u00e1mite pensional del se\u00f1or Casta\u00f1eda Neira, a las autoridades competentes, respetando en su concepto el debido proceso. \u00a0Adicionalmente expone que la tutela resulta improcedente por cuanto existe otro mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo, al estimar que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, incurri\u00f3 en una irregularidad al revocar la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se conced\u00edan derechos pensionales al actor, pues se bas\u00f3 en una sentencia que no ha adquirido ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>El Ad quem revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, como lo son las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, mas exactamente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, a trav\u00e9s de la cual es procedente solicitar la suspensi\u00f3n de los efectos del acto atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso el Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso, mediante el acto administrativo a trav\u00e9s del cual revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n que otorgaba derechos pensionales al actor, junto con las resoluciones correspondientes a los reajustes pensionales, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Casta\u00f1eda Neira. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este planteamiento exige establecer de manera preliminar, si la presente acci\u00f3n cumple con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo al siguiente par\u00e1metro: \u00a0Si la acci\u00f3n puede proceder como mecanismo subsidiario y excepcional, es decir, si en este caso existe otro medio de defensa judicial y, en caso afirmativo, si se sustenta suficientemente la existencia de un perjuicio irremediable que haga leg\u00edtimo su ejercicio transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores aspectos, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa a la improcedencia de tutela cuando existe otro mecanismo de defensa judicial y a\u00fan existiendo \u00e9ste, requisitos para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable que haga legitima la procedencia de \u00e9sta como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, solo de llegarse a la conclusi\u00f3n de que la tutela tiene vocaci\u00f3n de procedibiliad, al desarrollarse los aspectos se\u00f1alados, la Corte deber\u00e1 establecer, abordando de fondo el asunto, si el ente accionado incurri\u00f3 en alguna irregularidad al revocar las resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Casta\u00f1eda Neira. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n tutela contra actos administrativos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido reiterado en m\u00faltiples ocasiones por esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional de car\u00e1cter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n siendo amenazados o conculcados1. \u00a0Ello en consonancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculo 6\u00ba numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d. \u00a0El car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela ha servido a la Corte Constitucional2 para explicar el \u00e1mbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organizaci\u00f3n jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporaci\u00f3n, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo asunto la Corte en sentencia T-983 de 2001, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirm\u00f3: \u00a0novela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La garant\u00eda de los derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se pueda calificar de id\u00f3neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede \u00a0intervenir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En resiente pronunciamiento, sobre este mismo aspecto la Corporaci\u00f3n en sentencia T-132 de 2006 confirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ada como un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es necesario que (i) su car\u00e1cter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexi\u00f3n necesaria entre la vulneraci\u00f3n de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar derechos de car\u00e1cter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, as\u00ed como derechos meramente asistenciales cuya vulneraci\u00f3n compromete gravemente un derecho directamente fundamental3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-514 de 2003, estableci\u00f3 que no es, en principio, la acci\u00f3n de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello est\u00e1n previstas las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acci\u00f3n de tutela cabr\u00eda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se establecido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable4. \u00a0En relaci\u00f3n a este tema, esta Corporaci\u00f3n ha aplicado varios criterios para determinar su existencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.\u201d5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro aparte jurisprudencial, Sala de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia T-634 de 2006, conceptualiz\u00f3 de perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d (sentencia T-1316 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la valoraci\u00f3n de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideraci\u00f3n las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un an\u00e1lisis espec\u00edfico del contexto en que se desarrollan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el par\u00e1metro se\u00f1alado, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha sido reiterativa, al se\u00f1alar que el juicio de exigencia frente a los requisitos aludidos adquiere una menor intensidad en relaci\u00f3n con los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dada su debilidad o marginalidad en materia econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, como ocurre por ejemplo con personas de la tercera edad, menores, madres cabeza de familia, mujeres embarazadas, personas en extrema pobreza, desplazados, etc.6 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los adultos mayores, a pesar de haberse se\u00f1alado que son sujetos de especial protecci\u00f3n, de acuerdo a lo estipulado en los art\u00edculo 13 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica7, por el s\u00f3lo hecho de formar parte de este rango poblacional, dicha situaci\u00f3n no constituye por s\u00ed misma un elemento que permita acreditar un perjuicio irremediable y asegurar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fue la posici\u00f3n adoptada por la Corte en la sentencia T-1316 de 20018, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que, \u201csi una persona pertenece a la tercera edad, esa \u00a0sola \u00a0y \u00fanica circunstancia \u00a0no hace necesariamente viable la \u00a0tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su m\u00ednimo vital pueden estar gravemente comprometidos\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumento que fuera reiterado posteriormente en la sentencia T-083 de 200410, donde se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No sobra aclarar, que la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. Para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la v\u00eda judicial ordinaria o contenciosa, es tambi\u00e9n condici\u00f3n necesaria acreditar que el da\u00f1o impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad &#8211; como la dignidad, el m\u00ednimo vital, la salud y la subsistencia digna -, e igualmente, que darle tr\u00e1mite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n particular del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00e9ste punto, la Corte a trav\u00e9s de la sentencia T-996A de 200511, hizo especial \u00e9nfasis en los elementos relevantes para predicar la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de una persona de la tercera edad. \u00a0Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en aquellos casos en que se comprometan aparentemente derechos fundamentales de los \u00a0adultos mayores y se alegue la existencia de un perjuicio irremediable, se deben tomar en consideraci\u00f3n algunos de los siguientes elementos relevantes:\u201c(i) La edad para ser considerado sujeto de especial de protecci\u00f3n; (ii) La condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (iii) El grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital\u201d; (iv) La existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n&#8221;12. Respecto de este punto y conforme con la jurisprudencia constitucional, si quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u201cno acredita, al menos sumariamente, la grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o de su derecho a la vida digna (&#8230;) la tutela no ser\u00e1 la v\u00eda adecuada para demandar el cumplimiento de sus pretensiones\u201d.13 (v) El despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d14 y, (vi) que el alcance del otro mecanismo de defensa judicial previsto, si es del caso, no contribuya a hacer \u201ctemporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de los derechos del actor, haciendo mucho m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n particular\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. \u00a0As\u00ed, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la v\u00eda judicial ordinaria o contenciosa, es condici\u00f3n necesaria acreditar que el da\u00f1o impetrado al solicitante, afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad -como la dignidad, el m\u00ednimo vital y la subsistencia digna-, e igualmente, que darle tr\u00e1mite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n particular del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Por otra parte, la Corte Constitucional, ha establecido mediante pronunciamientos acogidos por la Sala Plena, que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra condicionada a la previa utilizaci\u00f3n por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico16. En este orden de ideas, a dejado claro que esta acci\u00f3n constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los t\u00e9rminos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto se estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posici\u00f3n contraria, pasar\u00eda la tutela a sustituir todos los dem\u00e1s medios judiciales y la jurisdicci\u00f3n constitucional entrar\u00eda a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, \u00e9ste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los t\u00e9rminos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta indispensable analizar frente a cada caso, si el ordenamiento jur\u00eddico tiene previstos otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, si los mismos son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para otorgar una protecci\u00f3n integral y adem\u00e1s establecer si \u00e9stos fueron utilizados en t\u00e9rmino para hacer prevalecer los derechos supuestamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n las reflexiones anteriores, procede la Sala a verificar si resulta procedente la acci\u00f3n de tutela atendiendo a las especiales caracter\u00edsticas del caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n No. 633 del 19 de diciembre de 1988, la Direcci\u00f3n General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n vitalicia al se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Casta\u00f1eda Neira, en su calidad de ex-congresista de la Rep\u00fablica, la cual fue objeto posterior de reajustes a trav\u00e9s de resoluciones No. 1617 de 1994 y 0147 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la resoluci\u00f3n que conced\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor, se recibi\u00f3 en la entidad accionada queja an\u00f3nima, por el otorgamiento sin el lleno de los requisitos legales, del derecho pensional del se\u00f1or Casta\u00f1eda Neira, debido a una presunta falsedad relativa a la certificaci\u00f3n seg\u00fan la cual, el actor se hab\u00eda desempe\u00f1ado como secretario del Consejo Municipal de Jenesano. \u00a0<\/p>\n<p>La Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del Fondo remiti\u00f3 a la Unidad Segunda de Administraci\u00f3n P\u00fablica y de Justicia (Fiscal\u00eda Delegada 221), por solicitud de esta \u00faltima, copia del expediente del actor, donde se inclu\u00eda concepto t\u00e9cnico del Graf\u00f3logo del Grupo Especial de Seguridad y Asuntos Penales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, donde se se\u00f1alaba que la certificaci\u00f3n que hab\u00eda servido de base para obtener el derecho pensional, relacionada con el tiempo de servicios del accionante, como secretario del Consejo Municipal de Jenesano, era aut\u00e9ntica m\u00e1s no as\u00ed su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantado el proceso penal en primera instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n, hall\u00f3 responsable al se\u00f1or Jos\u00e9 Casta\u00f1eda de los punibles de fraude procesal y estafa agravada, como consecuencia de ello, orden\u00f3 se declarara nula la resoluci\u00f3n No. 633 de 1988, a trav\u00e9s de la cual se hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia del actor, para lo cual determin\u00f3 oficiar a la entidad accionada para que procediera al archivo del expediente administrativo y la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales, comunicaci\u00f3n que por no encontrarse en firme la sentencia no se llev\u00f3 a cabo, atendiendo a que el referido fallo fue impugnado, conociendo en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal-, quien confirm\u00f3 la sentencia apelada, frente a lo cual el actor interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se encuentra en tr\u00e1mite en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de no encontrarse ejecutoriada la sentencia penal y de no haber recibido comunicaci\u00f3n por parte del Juzgado de Primera Instancia dentro del proceso penal, FONPRECON expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 363 del 21 de febrero de 2007, por medio del cual revoc\u00f3 las resoluciones No. 633 de 1988, 1617 de 1994 y 0147 de 1996, mediante las cuales se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n y reajustes pensionales a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Casta\u00f1eda Neira. \u00a0Acto que fuera recurrido por el actor, siendo confirmado a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 1005 del 17 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo esbozado, el actor en esta oportunidad, mediante la acci\u00f3n de tutela pretende atacar el acto administrativo proferido por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, a trav\u00e9s del cual se revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n; argumentando la violaci\u00f3n al debido proceso, como lo ha expuesto en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este punto, cabe aclarar que el medio principal para atacar el acto que considera atentatorio a sus derechos es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, por corresponderle a la jurisdicci\u00f3n contenciosa resolver todas las controversias presentadas en asuntos como el expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es la acci\u00f3n aludida el mecanismo judicial id\u00f3neo para alcanzar la protecci\u00f3n de los derechos posiblemente vulnerados, por ser este el medio de defensa principal con que cuenta el actor, permitiendo exclusivamente la precedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00fanicamente frente a la existencia de un perjuicio irremediable, sobre este punto, el accionante se\u00f1ala que se hace merecedor de la protecci\u00f3n constitucional atendiendo a que se trata de una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se debe reiterar, como se dej\u00f3 se\u00f1alado en el ac\u00e1pite anterior de esta sentencia, que si una persona pertenece a la tercera edad, esa sola y \u00fanica circunstancia no hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su m\u00ednimo vital pueden estar gravemente comprometidos. \u00a0En el presente caso, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Casta\u00f1eda Neira no refiere una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, simplemente hace relaci\u00f3n a su edad y la afecci\u00f3n de una enfermedad que ya fue superada, sin que ello amerite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues no se evidencia que atendiendo sus condiciones f\u00edsicas, econ\u00f3micas o mentales, se le est\u00e9 afectando de manera grave la vida digna o le m\u00ednimo vital. \u00a0En consecuencia, la condici\u00f3n alegada por el accionante de pertenecer al grupo de personas de la tercera edad, no constituye por s\u00ed misma, raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, cabe recordar, que el quebrantamiento del derecho al debido proceso sobre el cual se estructura la presente tutela, puede ser restablecido plenamente por el juez que controla la legalidad de los actos, como el que ahora es objeto de estudio, de acuerdo a lo se\u00f1alado en \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes donde se le ha asignado a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la funci\u00f3n espec\u00edfica de juzgar las controversias jur\u00eddicas que se originen en la actividad de las entidades estatales y de los particulares que cumplen funciones administrativas. En estos casos, la cuesti\u00f3n litigiosa y el correspondiente control judicial por parte de esta justicia especializada, surge cuando la Administraci\u00f3n o quien hace sus veces, en cumplimiento de los deberes asignados y con ocasi\u00f3n de sus reglamentos, actos, hechos, omisiones, contratos y operaciones administrativas, ha desconocido la normatividad que regula la actividad p\u00fablica y ha lesionado derechos e intereses de la comunidad, de los particulares o de otras entidades u organismos estatales. \u00a0Ahora bien, en lo que corresponde a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00e9sta se ejerce no solo para garantizar la legalidad en abstracto, sino tambi\u00e9n para obtener el reconocimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y la adopci\u00f3n de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento o reparaci\u00f3n18; siendo posible adem\u00e1s solicitar dentro del tr\u00e1mite respectivo las suspensi\u00f3n provisional del acto atacado, protegi\u00e9ndose de \u00e9sta manera el derecho al debido proceso invocado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entiende la Sala que el actor cont\u00f3 con otro medio de defensa, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre la cual no existe registro de su uso dentro del expediente. \u00a0A pesar de ello, resulta claro que tuvo a su disposici\u00f3n la misma, en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos, en consecuencia, si el actor permiti\u00f3 que su acci\u00f3n caducara, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no puede apelar a la acci\u00f3n de tutela para suplir la competencia que para estos efectos le hab\u00eda sido otorgada a los jueces administrativos, as\u00ed como tampoco para remediar la omisi\u00f3n de acudir en los t\u00e9rminos establecidos a los mecanismos instituidos por la ley como medio de defensa judicial principal de protecci\u00f3n definitiva, de los agravios o lesiones posiblemente presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, como se dijo con anterioridad, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra condicionada a la previa utilizaci\u00f3n por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico19. Es por ello que esta acci\u00f3n constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, ni puede subsanar la negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los t\u00e9rminos previstos legalmente para dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no es posible recurrir a la jurisdicci\u00f3n constitucional para suplir la competencia que para estos efectos le hab\u00eda sido otorgada a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, as\u00ed como tampoco para remediar la omisi\u00f3n de acudir en los t\u00e9rminos establecidos a los mecanismos instituidos en ese entonces por la ley para proteger los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye la Corte que se debe confirmar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, al existir otro mecanismo de defensa judicial y no evidenciarse la presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0Por estas exclusivas razones, sin que sean necesarias disertaciones adicionales, se declarar\u00e1 improcedente la solicitud de amparo interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal-, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Ignacio Casta\u00f1eda Neira en contra del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, por los motivos expuestos en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 \u00a0T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. en materia de prestaciones laborales el principio de subsidiariedad en la Sentencia T-808 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 965 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-596 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-215 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). Esto fallos resuelven casos en los cuales el actor incoaba una acci\u00f3n de tutela en contra de una sanci\u00f3n disciplinaria, por violar, entre otros, su derecho al debido proceso; en cada uno estos procesos exist\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. Por esto, el criterio utilizado por \u00a0la Corte para decidir la procedencia de la tutela fue si exist\u00eda o no un perjuicio irremediable, con el fin de tramitar el expediente de tutela como un mecanismo transitorio mientras que eran decididos los procesos en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n las sentencias T-131 A de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa, T-343 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). De otra parte, la Corte ha establecido que en los casos en los que \u201cexiste violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental por parte de una autoridad ejecutiva, y no cuenta el afectado con acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, o dentro del tr\u00e1mite de ella no es posible la controversia sobre la violaci\u00f3n del derecho constitucional, la tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n del derecho constitucional conculcado\u201d, caso que no es aplicable al presente proceso. (Sentencia T-142 de 1995 MP Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias T-083 de 2004, T-556 de 2004, T-691 de 2005, T-996\u00aa de 2005, T-668 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u201d Art\u00edculo 46 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Art\u00edculo 46: \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 MP. Rodrigo Uprimmy Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la Sentencia T-463 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional sostuvo que: \u201cSe sigue de lo anterior que si el actor no acredita, al menos sumariamente, la grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o de su derecho a la vida digna como consecuencia del no pago &#8211; o no reconocimiento- del reajuste pensional, la tutela no ser\u00e1 la v\u00eda adecuada para demandar el cumplimiento de sus pretensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Cfr. las siguientes sentencias, entre muchas otras\u00a0: T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0; T-456 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0T-637 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara; \u00a0T-718 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0; \u00a0T\u00ad-618 de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-886 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-1089 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2004. M.P. Rodrigo Escoba Gil. \u00a0En algunas ocasiones, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, circunstancia que permitir\u00eda la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001, T-108 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-111 de 1997 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>18 C-426 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001, T-108 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-472\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Improcedencia como mecanismo principal \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Concepci\u00f3n dual \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Su sola condici\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para que proceda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}