{"id":1587,"date":"2024-05-30T16:18:32","date_gmt":"2024-05-30T16:18:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-488-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:32","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:32","slug":"c-488-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-488-95\/","title":{"rendered":"C 488 95"},"content":{"rendered":"<p>C-488-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-488\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad de decretos expedidos &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del Decreto declaratorio del Estado de Conmoci\u00f3n Interior implica necesariamente que corran la misma suerte las dem\u00e1s disposiciones adoptadas por el Gobierno en el marco de la excepcional instituci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica. Se trata de una inconstitucionalidad por consecuencia, es decir, del decaimiento de los decretos posteriores a ra\u00edz de la desaparici\u00f3n sobreviniente de la norma que permit\u00eda al Jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constituci\u00f3n. Cuando tal situaci\u00f3n se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el an\u00e1lisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n. Declarada la inexequibilidad del decreto b\u00e1sico, el Presidente de la Rep\u00fablica queda despojado de toda atribuci\u00f3n legislativa derivada del estado de excepci\u00f3n y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente R.E.-066 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 1371 del 16 de agosto de 1995, &#8220;Por el cual se expiden medidas contra la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 214, numeral 6\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, remiti\u00f3 a la Corte fotocopia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo n\u00famero 1371 del 16 de agosto de 1995, &#8220;por el cual se expiden medidas contra la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones&#8221;, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con invocaci\u00f3n de las facultades previstas en el art\u00edculo 213 de la Carta y en desarrollo del Decreto 1370 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites que contempla el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto materia de revisi\u00f3n dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 1371 &nbsp;<\/p>\n<p>AGOSTO 16 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expiden medidas contra la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>en uso de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo del decreto No. 1370 de 1995 y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante decreto 1370 del 16 de agosto de 1995 se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 44 de la Ley 137 de 1994 \u201cpor la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n\u201d, establece que durante el estado de conmoci\u00f3n interior, mediante decreto legislativo, se podr\u00e1n tipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas, as\u00ed como modificar las disposiciones de procedimiento penal y de polic\u00eda y autorizar el cambio de radicaci\u00f3n de procesos; &nbsp;<\/p>\n<p>Que es necesario combatir en forma contundente e inmediata las nuevas expresiones de la criminalidad que se han traducido en los m\u00e1s graves atentados contra el orden p\u00fablico nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>Que es la estructura jer\u00e1rquica de las organizaciones delictivas la que ha venido determinando la ejecuci\u00f3n de actividades il\u00edcitas por parte de otros y desencadenado la ola de violencia que envuelve actualmente al pa\u00eds, haciendo necesario someter a la justicia y a la ley a quienes determinan estas actividades; &nbsp;<\/p>\n<p>Que las diversas formas de colaboraci\u00f3n con la delincuencia organizada contribuyen a la constante trasgresi\u00f3n del orden jur\u00eddico nacional aumentando los \u00edndices de impunidad y de violencia; &nbsp;<\/p>\n<p>Que miradas en su conjunto, las actividades desplegadas por la delincuencia organizada constituyen per se un peligro contra el orden social e incluso han ocasionado un quebrantamiento real, de dimensiones alarmantes, que requieren de la respuesta del aparato estatal a trav\u00e9s de dr\u00e1sticas medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la perturbaci\u00f3n del orden en los establecimientos carcelarios y penitenciarios, como consecuencia de las actividades relacionadas con la criminalidad organizada, hace necesaria la adopci\u00f3n de medidas que aseguren de forma inmediata la aplicaci\u00f3n de la ley tanto al interior como al exterior de los mismos, evitando as\u00ed que este tipo de delincuencia tenga aun mayores alcances; &nbsp;<\/p>\n<p>Que los efectos de la actividad criminal organizada han logrado desestabilizar el orden p\u00fablico interno de forma tal que sus efectos trascienden aun las fronteras nacionales, permitiendo la impunidad de sus comportamientos; &nbsp;<\/p>\n<p>Que ciertas conductas constituyen actos de aprovechamiento contra personas que se encuentran en condiciones de inferioridad y hacen necesario prever de inmediato sanciones correspondientes y proporcionales a la gravedad y la amenaza que constituyen; &nbsp;<\/p>\n<p>Que han aumentado considerablemente los atentados contra bienes jur\u00eddicos prevalentes, mediante conductas delictivas que vulneran diferentes tipos penales, produciendo as\u00ed un quebranto a la proporcionalidad de la sanci\u00f3n penal y multiplicando el n\u00famero de v\u00edctimas perjudicadas con los mismos; &nbsp;<\/p>\n<p>Que para asegurar la efectividad de las medidas tomadas al amparo del estado de excepci\u00f3n, es necesario garantizar el poder ejemplificante de la pena, y dotar al funcionario judicial de instrumentos que le permitan aplicar sanciones proporcionales a la gravedad del da\u00f1o causado, as\u00ed como asegurar que disminuciones punitivas no resten eficacia a la sanci\u00f3n impuesta a los individuos que cometen los atentados que han dado origen a esta declaratoria; &nbsp;<\/p>\n<p>Que la delincuencia organizada ha acudido a ciertas modalidades delictuales que le son propias y que constituyen objetivo factor de perturbaci\u00f3n del orden social y la tranquilidad ciudadana, tales como la frecuente utilizaci\u00f3n de menores e inimputables en calidad de autores o part\u00edcipes, para cometer sus actividades delictivas; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: El que realice el hecho punible incurrir\u00e1 en la pena prevista para la infracci\u00f3n. El que determine a otro a realizarlo incurrir\u00e1 en la misma pena aumentada de una sexta (1\/6) parte a la mitad (1\/2). &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: El que mediante cualquier medio conforme, promueva, financie, dirija o encabece concierto para delinquir o una empresa o asociaci\u00f3n organizada y estable para cometer delitos o actividades il\u00edcitas, incurrir\u00e1, por ese solo hecho, en pena de treinta (30) a cincuenta (50) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 de cuarenta (40) a sesenta (60) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de tres mil (3.000) hasta setenta y cinco mil (75.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales, cuando:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El autor del hecho punible sea servidor p\u00fablico, o &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se utilice a menores de doce (12) a\u00f1os o inimputables para los prop\u00f3sitos de la empresa o asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: El que fuera de los casos de concierto para delinquir y a sabiendas de que los servicios de su profesi\u00f3n, arte u oficio sirven a los fines de una empresa o asociaci\u00f3n organizada y estable para cometer delitos, preste los mismos a ella de manera ocasional o habitual, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de ocho (8) a quince (15) a\u00f1os, multa equivalente a cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales y prohibici\u00f3n para ejercer la profesi\u00f3n, arte u oficio por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO: Trat\u00e1ndose de las conductas a que se refieren los art\u00edculos segundo y tercero del presente Decreto conocer\u00e1n los funcionarios judiciales se\u00f1alados en el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO QUINTO: Las disminuciones punitivas previstas en la legislaci\u00f3n penal por conducta del autor o part\u00edcipe posterior a la realizaci\u00f3n del hecho punible, por los delitos contemplados en los art\u00edculos segundo y tercero del presente Decreto y los conexos, se reducen a la mitad (1\/2). &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEXTO: El que con una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposici\u00f3n, incurrir\u00e1 en la pena prevista en el tipo que establezca la sanci\u00f3n m\u00e1s grave, aumentada hasta en otro tanto, cuando se trate de la comisi\u00f3n de dos (2) delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de tres (3) o m\u00e1s delitos, la dosificaci\u00f3n partir\u00e1 del m\u00e1ximo de la pena prevista para el delito m\u00e1s grave y se podr\u00e1 aumentar hasta en el doble de la pena m\u00e1xima prevista para el delito m\u00e1s grave. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEPTIMO: En ning\u00fan caso la redenci\u00f3n de pena por trabajo, estudio o ense\u00f1anza podr\u00e1 exceder de cinco (5) a\u00f1os respecto de los delitos contemplados en los art\u00edculos segundo y tercero del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO OCTAVO: Circunstancias especiales de agravaci\u00f3n punitiva. Las penas previstas en la ley penal se aumentar\u00e1n en la mitad (1\/2) en los siguientes casos, siempre que no constituyan hecho punible, ni elemento del mismo, ni sean circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando el hecho fuere cometido contra servidor p\u00fablico, por raz\u00f3n del ejercicio de su cargo o de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando el hecho se ejecute vali\u00e9ndose de la participaci\u00f3n de inimputables o de menores de 12 a\u00f1os, o contra ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando, fuera de los casos de concurso de delitos, con la comisi\u00f3n del hecho punible se hubiere puesto en peligro o afectado a un n\u00famero plural de personas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando el hecho se realice total o parcialmente fuera del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Cuando el hecho se cometiere total o parcialmente en el interior de un establecimiento carcelario o penitenciario. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cuando el sujeto haya prolongado el sufrimiento a las v\u00edctimas o perjudicados con el delito. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Cuando el delito constituya alguno de los hechos considerados como atentatorios del Derecho Internacional Humanitario. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Cuando el hecho fuere cometido por servidor p\u00fablico, con ocasi\u00f3n o por raz\u00f3n de su cargo o de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si concurrieren varias de las circunstancias de agravaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, la pena se aumentar\u00e1 en las tres cuartas (3\/4) partes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO NOVENO: Reglas de dosificaci\u00f3n punitiva. Salvo lo previsto para el concurso de hechos punibles, s\u00f3lo podr\u00e1 imponerse el m\u00e1ximo de la pena cuando concurran \u00fanicamente circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva y el m\u00ednimo, cuando concurra exclusivamente de atenuaci\u00f3n, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando concurra circunstancia de agravaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n, para los efectos de la imposici\u00f3n de la pena aplicable, el funcionario judicial deber\u00e1 partir del punto medio entre el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo previstos como sanci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, las razones que determinen cualquier variaci\u00f3n al punto medio se\u00f1alado en el inciso anterior, deber\u00e1n motivarse razonadamente en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMO: El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n suspende las disposiciones que le sean contrarias y regir\u00e1 por el tiempo que dure la Conmoci\u00f3n Interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional prorrogue su vigencia en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los 16 d\u00edas de Agosto de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(siguen firmas). &nbsp;<\/p>\n<p>III. PRUEBAS &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de agosto de 1995, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 oficiar a los ministerios del Interior, de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para que presentaran a la Corte informes detallados y completos acerca del sustento f\u00e1ctico de las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, contenidas en el Decreto objeto de examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 6 de septiembre de 1995, se dispuso oficiar a las secretar\u00edas generales de Senado y C\u00e1mara para que certificaran si en tales corporaciones se tramitaban proyectos de ley referentes a la tipificaci\u00f3n de delitos y al aumento de penas, indicando el origen de las eventuales iniciativas al respecto y el estado actual de su tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las dependencias en menci\u00f3n remitieron a la Corte los escritos por medio de los cuales se busc\u00f3 responder a las inquietudes planteadas, aportando los documentos de apoyo que configuraban las pruebas pedidas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibi\u00f3 un escrito presentado por el ciudadano Gonzalo Su\u00e1rez Beltr\u00e1n, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, destinado a defender la constitucionalidad de las normas revisadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se presentaron escritos de impugnaci\u00f3n del Decreto sub examine, firmados por los ciudadanos Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, actuando como Defensor del Pueblo, Pedro Pablo Camargo, Dario Garz\u00f3n Garz\u00f3n, Guillermo Le\u00f3n Londo\u00f1o C\u00e1rdenas, Alejandro Decastro Gonz\u00e1lez, Rafael Barrios Mendivil, Ernesto Am\u00e9zquita Camacho y Abraham Rubio Quiroga y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Oficio n\u00famero 762 del 10 de octubre de 1995, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible el Decreto materia de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el Jefe del Ministerio P\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 2o. y 3o. del Decreto bajo revisi\u00f3n, puede afirmarse que la mayor parte de las normas que lo integran se refieren al incremento de penas, con el \u00edtem de que algunos de esos incrementos no est\u00e1n directamente relacionados con la punibilidad de las acciones delincuenciales de grupos organizados, que parece ser la finalidad principal del Decreto 1371 de 1995, habida cuenta de su titulaci\u00f3n y de su parte motiva. Esto \u00faltimo puede observarse en cinco de los seis art\u00edculos que contemplan dicho incremento, d\u00e1ndose as\u00ed las circunstancia, por lo menos, del descuido por parte del Gobierno Nacional, en lo que a t\u00e9cnica legislativa se refiere en la elaboraci\u00f3n del Decreto Legislativo en examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la autorizaci\u00f3n otorgada por el art\u00edculo 44 del la Ley 137 de 1994, Ley Estatutaria que regula los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia, el Gobierno Nacional tom\u00f3 las medidas de incremento de penas contempladas en el Decreto Legislativo en revisi\u00f3n. De acuerdo con \u00e9sto los prementados incrementos coinciden con las medidas que le son dables adoptar al Gobierno Nacional durante la vigencia de los Estados de Excepci\u00f3n, seg\u00fan la norma que por disposici\u00f3n de la Carta ha de regular dichos estados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la dificultad de las disposiciones en estudio, desde el punto de vista de su exequibilidad y en relaci\u00f3n con los escalamientos punitivos anotados, comienza cuando a juicio de este Despacho se desconoce lo previsto en la misma Ley Estatutaria en su art\u00edculo 4\u00ba, seg\u00fan el cual, de acuerdo con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y los dem\u00e1s tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepci\u00f3n ser\u00e1n intangibles, el derecho de las personas a no ser sometidas a penas inhumanas o degradantes y la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua. Es de anotar aqu\u00ed que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 constitucional, retomado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley Estatutaria en menci\u00f3n, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los Estados de Excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. &nbsp;<\/p>\n<p>La ampliaci\u00f3n del margen punitivo contemplada en las normas del Decreto Legislativo No. 1371, las cuales en buena parte prev\u00e9n la duplicaci\u00f3n de la pena y algunas de ellas un l\u00edmite superior al de esa duplicaci\u00f3n, terminan por convertir la pena de presidio, en una especie de prisi\u00f3n perpetua, pena que est\u00e1 expresamente prohibida por el art\u00edculo 34 de nuestra C.P.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A\u00fan m\u00e1s, la ampliaci\u00f3n del margen en comento hace nugatoria la finalidad esencial de la &#8220;reforma y la readaptaci\u00f3n de los condenados&#8221;, prevista para las penas privativas de la libertad en el art\u00edculo 5-6 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que como antes se ha dicho ha de ser observado particularmente durante los Estados de excepci\u00f3n, dado su car\u00e1cter prevalente en el orden interno. Am\u00e9n de otros instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que en su art\u00edculo 10-3 dispone que el r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n de los penados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Quiere este Despacho referirse a la tipificaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto en revisi\u00f3n, en cuanto ella resultar\u00eda de manera parcial violatoria del art\u00edculo 230 constitucional, ya que seg\u00fan esta norma los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. Esta principio a m\u00e1s de consagrar la independencia del juez respecto de los dem\u00e1s poderes en el sentido de que s\u00f3lo la norma positivizada debe orientarlo en sus decisiones, est\u00e1 \u00edntimamente vinculado con el principio de legalidad en materia penal sancionatoria, en el cual se consagra la garant\u00eda consistente en que solamente puede ser penalizada la persona que haya incurrido en conducta punible &#8216;espec\u00edficamente descrita como tal por una ley vigente en el momento de su realizaci\u00f3n&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no sucede as\u00ed con el caso del art\u00edculo en menci\u00f3n cuando al tipificar como conducta punible &#8216;la promoci\u00f3n, financiaci\u00f3n, direcci\u00f3n o encabezamiento del concierto para delinquir o de una empresa o asociaci\u00f3n organizada y estable para cometer delitos&#8217;, agrega la expresi\u00f3n &#8216;o actividades il\u00edcitas&#8217;, consagrando de esa manera una especie de &#8216;norma en blanco&#8217;, que abrir\u00eda las compuertas para el ejercicio de la arbitrariedad judicial al no proporcionarle al juez de la causa la referencia objetiva de la norma penal que se ci\u00f1a a las exigencias de certeza y determinaci\u00f3n del tipo penal, puesto que lo il\u00edcito si bien es lo no permitido por la ley, ha de ser definido con precisi\u00f3n como conducta punible para que pueda ser penalizado. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que si se observa que las penas previstas para las prementadas &#8216;actividades il\u00edcitas&#8217; indeterminadas oscilan entre treinta y cincuenta a\u00f1os en la norma en cuesti\u00f3n, la posibilidad de que produzcan injusticias descomunales es alarmante. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el Procurador se permite plantear la inconstitucionalidad del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Legislativo bajo revisi\u00f3n. Como se ha dicho, esta norma &nbsp;establece como conducta punible la prestaci\u00f3n ocasional o &nbsp;permanente &nbsp;de servicios profesionales, arte u oficios fuera de los casos de concierto para delinquir, a sabiendas de que \u00e9stos sirven a los fines de una empresa o asociaci\u00f3n organizada y estable para cometer delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de este Despacho, el elemento subjetivo que juega un papel determinante en la configuraci\u00f3n del tipo penal cuestionado, presenta varios problemas desde el punto de vista de la constitucionalidad de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la determinaci\u00f3n por parte del juez en el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de que el presunto infractor de la norma ten\u00eda conocimiento de la naturaleza y finalidades delictivas de la empresa a la cual prest\u00f3 o presta sus servicios, atenta contra el principio constitucionalmente tutelado de la buena fe, fundamento en nuestro sistema econ\u00f3mico de las reglas que informan el tr\u00e1fico jur\u00eddico, entendido \u00e9ste como el intercambio de bienes y la prestaci\u00f3n de servicios (art. 83 C.P.). En la descripci\u00f3n t\u00edpica del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1371 cualquier profesional, artesano o t\u00e9cnico puede en un momento dado, en forma ocasional, o si se quiere permanente, al prestar sus servicios en el ramo para el cual est\u00e1 capacitado, quedar incurso en \u00e9l y hacerse acreedor a una sanci\u00f3n penal. Sobre todo, cuando el eventual inculpado carece de referencias objetivas, como lo ser\u00eda por ejemplo, un listado de autoridad competente que le permita tener el conocimiento de cu\u00e1les empresas en Colombia est\u00e1n organizadas para delinquir. M\u00e1s a\u00fan, como es de p\u00fablico conocimiento la profusa infiltraci\u00f3n de dineros provenientes de las actividades del narcotr\u00e1fico o la guerrilla no le permiten distinguir siempre, al eventual prestador de servicios, cu\u00e1les act\u00faan con recursos de sana procedencia y cu\u00e1les no. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo en menci\u00f3n resulta a la postre desconociendo a la vez el derecho al trabajo consagrado &nbsp;en el art\u00edculo 25 constitucional, y en particular la especial protecci\u00f3n que la Carta demanda del Estado para tal derecho, en todas sus modalidades, puesto que son indiscutibles los efectos inhibitorios que produce una norma como la cuestionada en el \u00e1nimo de quienes ofrecen sus aptitudes profesionales, t\u00e9cnicas o artesanales en el mercado laboral, ante la incertidumbre que ella genera. En efecto, el estar incurriendo en una conducta delictiva por supuesta complicidad, as\u00ed como los efectos sancionatorios previstos, 8 a 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n, limitan dicha actividad y dejan desprotegidos a quien est\u00e1 dispuesto a realizarla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como ya ha tenido oportunidad de expresarlo este Despacho en conceptos recientes sobre los Decretos Legislativos 1370 y 1410 de 1995 a prop\u00f3sito de la noci\u00f3n bloque de constitucionalidad, entendida \u00e9sta como el conjunto normativo utilizado por el juez constitucional para emitir &nbsp;juicios sobre la exequibilidad de las normas sometidas a su control, en el caso en revisi\u00f3n, la Ley 137 de 1994, por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia, es parte integral de ese conjunto normativo. Raz\u00f3n por la cual sus preceptos han de ser observados por el Gobierno Nacional en la elaboraci\u00f3n y expedici\u00f3n de los Decretos Legislativos que dicte con ocasi\u00f3n de la declaratoria de Conmoci\u00f3n Interior, so pena de incurrir en lo que algunos han llamado &#8216;violaci\u00f3n indirecta&#8217; de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es eso \u00faltimo lo que ha ocurrido con el Decreto Legislativo 1371 al desconocer el mandato del art\u00edculo 12 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n precitada. En efecto, en el mencionado art\u00edculo se prescribe perentoriamente que los Decretos Legislativos que suspendan leyes deber\u00e1n expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n. A ello no le di\u00f3 cumplimiento el Gobierno Nacional, no obstante haber suspendido varias normas del C\u00f3digo Penal Colombiano mediante varios art\u00edculos del Decreto en revisi\u00f3n. A t\u00edtulo de ejemplo pueden citarse los art\u00edculos 23 y 26 del mencionado C\u00f3digo, que fueron suspendidos por los art\u00edculos 1\u00ba y 6\u00ba del Decreto en revisi\u00f3n, sin que se haya expresado en ninguno de los apartes del mismo, las razones que, a juicio del Gobierno Nacional hac\u00edan incompatibles las normas suspendidas con el Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la constitucionalidad del Decreto transcrito, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 241, numeral 7\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad por consecuencia &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los decretos que puede expedir el Presidente de la Rep\u00fablica con base en las atribuciones excepcionales que consagra el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe distinguirse entre el decreto inicial -por el cual se declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo o en parte del territorio nacional, en cuya virtud el Presidente asume los poderes extraordinarios que el aludido precepto constitucional supone-; los decretos legislativos que se dictan en su desarrollo -es decir, los que plasman las medidas encaminadas a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos-; los decretos legislativos por medio de los cuales se prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior -lo cual puede ocurrir hasta por dos per\u00edodos de noventa (90) d\u00edas, fuera de los iniciales, el segundo previo concepto favorable del Senado de la Rep\u00fablica-; el decreto por el cual se declara restablecido el orden p\u00fablico y, en consecuencia, se levanta el Estado de Conmoci\u00f3n Interior; y el decreto por medio del cual, si as\u00ed lo considera el Ejecutivo, se prorroga la vigencia de las medidas adoptadas, hasta por noventa (90) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del Decreto declaratorio del Estado de Conmoci\u00f3n Interior implica necesariamente que corran la misma suerte las dem\u00e1s disposiciones adoptadas por el Gobierno en el marco de la excepcional instituci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una inconstitucionalidad por consecuencia, es decir, del decaimiento de los decretos posteriores a ra\u00edz de la desaparici\u00f3n sobreviniente de la norma que permit\u00eda al Jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando tal situaci\u00f3n se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el an\u00e1lisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fondo ocurre que, declarada la inexequibilidad del decreto b\u00e1sico, el Presidente de la Rep\u00fablica queda despojado de toda atribuci\u00f3n legislativa derivada del estado de excepci\u00f3n y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad que en los expresados t\u00e9rminos tiene lugar no repercute en determinaci\u00f3n alguna de la Corte sobre la materialidad de cada uno de los decretos legislativos que se hubieren proferido, ya que aqu\u00e9lla proviene de la p\u00e9rdida de sustento jur\u00eddico de la atribuci\u00f3n presidencial legislativa, mas no de la oposici\u00f3n objetiva entre las normas adoptadas y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es lo que ha sucedido en el presente caso, por cuanto el Decreto materia de proceso se expidi\u00f3 con base en las facultades asumidas por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud del Decreto Legislativo 1370 de 1995, que puso en vigencia el Estado de Conmoci\u00f3n Interior por noventa (90) d\u00edas y que fue hallado inexequible por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan Sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, y sin necesidad de verificar los aspectos formales y materiales del Decreto 1371 de 1995, debe forzosamente concluirse en su inconstitucionalidad, como consecuencia del aludido fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala Plena de la Corte Constitucional, previos los tr\u00e1mites contemplados en el Decreto 2067 de 1991, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 1371 del 16 de agosto de 1995, &#8220;por el cual se expiden medidas contra la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Esta providencia surte efectos a partir de su notificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-488\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Sentencia inhibitoria sobre decretos expedidos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es absolutamente claro que los decretos dictados con fundamento en las facultades que le confiri\u00f3 al Presidente la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n, han dejado de regir en virtud de haber cesado \u00e9sta y no por haber sido declarados inexequibles por la Corte. A eso ha debido limitarse el pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n en un fallo inhibitorio, que es sin duda el que la l\u00f3gica m\u00e1s elemental indica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente R.E. 066 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo No. 1371 del 16 de agosto de 1995, &#8220;Por el cual se expiden medidas contra la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria por las razones que brevemente consigno a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sentencia que declar\u00f3 inexequible el decreto 1370, declaratorio de la conmoci\u00f3n, no se precis\u00f3 el momento a partir del cual se surtir\u00edan los efectos inherentes a tal decisi\u00f3n, con lo cual ha de entenderse que s\u00f3lo se produjeran a partir de la ejecutoria de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, no carec\u00eda el Presidente de competencia legislativa para dictar el 1371, cuando lo dict\u00f3, porque no se hab\u00eda producido a\u00fan ning\u00fan fallo que lo despojara de ella. &nbsp;Desde ese punto de vista, el decreto en cuesti\u00f3n era irreprochable. &nbsp;No puede, pues, admitirse como se lee en el fallo del que me aparto, que: &#8220;&#8230; declarada la inexequibilidad del decreto b\u00e1sico, el Presidente de la Rep\u00fablica queda despojado de toda atribuci\u00f3n legislativa derivada del estado de excepci\u00f3n y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley&#8221;, puesto que tambi\u00e9n en este caso la sentencia s\u00f3lo produce efectos hacia el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien: declarada la inexequibilidad de la conmoci\u00f3n, se regresa al estado de normalidad jur\u00eddica y, como inevitable consecuencia, dejan de producir efectos las normas dictadas al amparo del estado de excepci\u00f3n, pues la situaci\u00f3n que se genera es esencialmente igual a la que se produce cuando se declara restablecido el orden, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 213, inciso 3. &nbsp;Por esa raz\u00f3n los decretos dictados durante el lapso de la conmoci\u00f3n quedan, ipso jure, exclu\u00eddos del ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, si tales normas ya no existen, hay carencia actual de objeto sobre el cual pronunciarse. &nbsp;S\u00f3lo tendr\u00eda sentido entonces decidir acerca de la constitucionalidad de su contenido, si es que a\u00fan est\u00e1n produciendo efectos, en obediencia a la doctrina mantenida por la Corte sobre el magisterio moral que le incumbe cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero debe inhibirla a obrar de tal manera, la circunstancia de estar tales normas sometidas a consideraci\u00f3n del Congreso con posibilidad de convertirse en leyes. &nbsp;Un juicio de la Corte sobre la constitucionalidad de las mismas, equivaldr\u00eda entonces a un prejuzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El precepto contenido en el art\u00edculo 241-7, seg\u00fan el cual es funci\u00f3n de la Corte, &#8220;Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n&#8221;, debe entenderse, sin duda, siempre que la Corte haya encontrado conforme a derecho el decreto declaratorio de la conmoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: para m\u00ed, es absolutamente claro que los decretos dictados con fundamento en las facultades que le confiri\u00f3 al Presidente la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n, han dejado de regir en virtud de haber cesado \u00e9sta y no por haber sido declarados inexequibles por la Corte. A eso ha debido limitarse el pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n en un fallo inhibitorio, que es sin duda el que la l\u00f3gica m\u00e1s elemental indica. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-488\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incongruencia\/CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad de Decretos expedidos\/SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE CONMOCION-Efectos del fallo a partir de la notificaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE RE-066 &nbsp;<\/p>\n<p>Disentimos del fallo proferido por la Sala Plena dentro del negocio de la referencia, en cuanto determin\u00f3 que sus efectos son hacia el futuro y no a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995, sobre la inexequibilidad del Decreto 1370 de 1995 que declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, por las razones que consignamos a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso 3o. del art. 213 de la Constituci\u00f3n, los decretos legislativos que dicte el Gobierno dentro del Estado de Conmoci\u00f3n Interior podr\u00e1n suspender las leyes incompatibles con \u00e9ste y &#8220;dejar\u00e1n de regir tan pronto como se declare restablecido el orden p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art. 10o. del decreto 1371 de 1995, dictado en desarrollo del decreto 1370 de 1995 que declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y cuya inexequibilidad decret\u00f3 la Corte, se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, suspende las disposiciones que le sean contrarias y regir\u00e1 por el tiempo que dure la Conmoci\u00f3n Interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional prorrogue su vigencia en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que el Estado Conmoci\u00f3n Interior, que comporta una &nbsp;grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Polic\u00eda, tiene un espacio de tiempo definido, pues debe ser decretado por un t\u00e9rmino no mayor de noventa d\u00edas, prorrogable hasta por dos per\u00edodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La causa que da origen al Estado de Conmoci\u00f3n Interior, la &#8220;grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico&#8221;, puede cesar, bien porque el Gobierno lo levante o en virtud de la inexequibilidad del decreto que hizo la correspondiente &nbsp;declaraci\u00f3n. En este evento la decisi\u00f3n de la Corte tiene como efecto inmediato concreto que las cosas vuelvan al estado anterior; por lo tanto, hay que entender que el orden p\u00fablico puede ser restablecido por la decisi\u00f3n del Gobierno de poner fin al referido estado o por la decisi\u00f3n jurisdiccional de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto, restablecido el orden p\u00fablico por cualquiera de los indicados medios, necesariamente los decretos legislativos dictados bajo la vigencia de la Conmoci\u00f3n Interior dejan de regir. As\u00ed lo dice expresamente, el inciso 3o. del art. 214. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el decreto 1371 de 1995, sobre el cual recay\u00f3 el fallo de inexequibilidad, s\u00f3lo estuvo rigiendo hasta el d\u00eda 30 de octubre de 1995, fecha en la cual qued\u00f3 notificada la sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995. Adem\u00e1s, el art. 10o. de dicho decreto condicion\u00f3 su vigencia &nbsp; &#8220;al tiempo que dure la Conmoci\u00f3n Interior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de la cual nos apartamos parcialmente es incongruente, pues en estricta l\u00f3gica el razonamiento en ella contenido, en el sentido de que el fallo de inexequibilidad sobre el decreto que declara la Conmoci\u00f3n Interior conlleva consecuentemente a que sean inconstitucionales los decretos dictados en desarrollo de la misma, por desaparici\u00f3n de la causa jur\u00eddica que les dio origen, necesariamente debi\u00f3 conducir a se\u00f1alar que los efectos del fallo producido sobre el decreto 1371 eran a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la aludida sentencia C-466\/95 y no hacia el futuro. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es inconcebible que una medida dictada en desarrollo de un decreto que instituye el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, declarado inexequible por la Corte, pueda continuar produciendo efectos jur\u00eddicos, pues ser\u00eda tanto como hacer nugatorios los efectos del fallo de inexequibilidad y admitir que normas flagrantemente inconstitucionales puedan continuar rigiendo, contrariando lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, mas aun, si se tiene en cuenta la afectaci\u00f3n que pueden sufrir los derechos fundamentales cuando se avala la vigencia de normas del Estado de Conmoci\u00f3n mas all\u00e1 de los l\u00edmites que \u00e9sta establece. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que a la Corte, conforme a los arts. 214-6 y 214-7 de la Constituci\u00f3n, le corresponde decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que se dicten en uso de las facultades propias de los estados de excepci\u00f3n, pero ello no es obst\u00e1culo para que aqu\u00e9lla determine los efectos de sus propios fallos, con el fin de que resulten compatibles con los dictados del ordenamiento superior, seg\u00fan la doctrina sentada en la sentencia C-113\/93 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), aparte de que en el caso que nos ocupa la sentencia de la Corte tiene una connotaci\u00f3n formal y meramente declarativa. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. noviembre 10 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-488-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-488\/95 &nbsp; CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad de decretos expedidos &nbsp; La declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del Decreto declaratorio del Estado de Conmoci\u00f3n Interior implica necesariamente que corran la misma suerte las dem\u00e1s disposiciones adoptadas por el Gobierno en el marco de la excepcional instituci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica. 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