{"id":15875,"date":"2024-06-05T19:44:05","date_gmt":"2024-06-05T19:44:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-478-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:05","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:05","slug":"t-478-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-478-08\/","title":{"rendered":"T-478-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-478\/08 \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTACION DE LAS PERSONAS QUE PADECEN RETARDO MENTAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se interpone por el padre de una persona mayor de edad, sin que est\u00e9 acreditado en el expediente que \u00e9l sea su representante legal, por discernimiento judicial de una guarda dentro de un proceso de interdicci\u00f3n judicial. Empero, su hija padece retardo mental severo, circunstancia que est\u00e1 acreditada probatoriamente dentro del expediente, y que hace presumir que est\u00e1 impedida para actuar personalmente en defensa de sus propios derechos, por lo cual su padre interpone la acci\u00f3n como su agente oficioso. Sin embargo, el padre no indica expresamente que act\u00faa como agente oficioso suyo. No obstante lo anterior, en aras de salvaguardar el Derecho sustancial seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, y teniendo en cuenta las circunstancias certificadas de incapacidad mental y de salud en que se encuentra la afectada, la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES Y RESPONSABILIDADES QUE TIENEN EN MATERIA DE SALUD\/SECRETARIAS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES-Competencias respecto a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de las entidades territoriales dentro del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, a los Departamentos les corresponde financiar la prestaci\u00f3n de ciertos servicios de salud, en aquello que no quede cobijado por el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado. Por lo cual, cuando un procedimiento, tratamiento o medicamento es solicitado mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, y \u00e9sta no ha sido incoada en contra la entidad departamental respectiva, sino contra la A.R.S a la que se encuentra afiliado el demandante o la I.P.S. que lo viene atendiendo, es menester que el juez constitucional vincule al departamento concernido, a trav\u00e9s de su secretar\u00eda de salud departamental, a fin de que no se genere una nulidad procesal por falta de citaci\u00f3n de tercero interesado en las resultas del proceso. Ahora bien, en lo que se refiere a las prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud -POS- del R\u00e9gimen Contributivo, esta Corporaci\u00f3n ha explicado innumerables veces que su financiaci\u00f3n debe producirse con recursos provenientes del FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL DEL DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que la circunstancia de que una persona afectada de retardo mental sea el titular del derecho fundamental a la salud cuya protecci\u00f3n se pide a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, no resulta indiferente. Este hecho, es decir el retardo mental, implica que el juez tome en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n preferencial que la Constituci\u00f3n le otorga al peticionario como sujeto incurso en una situaci\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta, preferencia que en principio se traduce en su derecho a reclamar los procedimientos, tratamientos, medicamentos y suministros que requiera y que hayan sido formulados por su m\u00e9dico tratante, independientemente de que los mismos se encuentren o no incluidos dentro del Plan de Salud que le corresponda la peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD ORAL DE DISCAPACITADA MAYOR DE EDAD-Tratamiento dental \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de la dentadura, y con ello de la funci\u00f3n de masticaci\u00f3n, implica para la joven incapaz cuyos derechos se busca tutelar una afectaci\u00f3n de su vida en condiciones dignas. La imposibilidad de cumplir adecuadamente la funci\u00f3n de masticaci\u00f3n incide necesariamente en los procesos digestivos y en la salud de las personas, de modo tal que afecta sus condiciones y su calidad de vida. Y si esta situaci\u00f3n se origina por una omisi\u00f3n en la atenci\u00f3n del paciente, que de otro lado se encuentra en imposibilidad f\u00edsica, ps\u00edquica y econ\u00f3mica de proveerse a s\u00ed mismo tal atenci\u00f3n, no cabe duda de que se est\u00e1 desconociendo la dignidad, entendida como el especial merecimiento de un trato acorde con la condici\u00f3n humana. Las explicaciones suministradas por los odont\u00f3logos tratantes al padre de la joven fueron tan insistentes y claras en el sentido de se\u00f1alar que el tratamiento de periodoncia requerido por su hija era urgente y que adem\u00e1s estaba excluido del POS, por lo que tendr\u00eda que contratarlo con un periodoncista particular, que no era posible que \u00e9l entendiera o considerara que exist\u00eda una eventual posibilidad de que la E.P.S. lo autorizara, previo concepto de una junta m\u00e9dica. A juicio de esta Sala, los m\u00e9dicos u odont\u00f3logos tratantes, frente al usuario del servicio, forman parte de la E.P.S. o son tambi\u00e9n representantes suyos, de manera que sus indicaciones pueden tenerse como provenientes de la misma entidad prestadora de servicios de salud. Siendo as\u00ed, es menester que orienten a los pacientes adecuadamente, de forma que si existe realmente la posibilidad de que a trav\u00e9s de una petici\u00f3n dirigida a obtener el reconocimiento de un servicio no incluido en el POS \u00e9ste sea suministrado por la E.P.S, deben indicarlo al usuario, en vez de se\u00f1alarle perentoriamente que debe contratarlo en forma particular. Visto que la petente es una joven sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que el tratamiento que requiere y que ha sido ordenado por sus odont\u00f3logos tratantes no puede ser sustituido por otro, que su omisi\u00f3n compromete su vida, su integridad f\u00edsica y su salud en conexidad con la dignidad humana, y que su padre manifiesta bajo gravedad de juramento carecer de los recursos para costearlo por su cuenta, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n se ordenar\u00e1 a la E.P.S demandada suministrarlo, pudiendo repetir contra el FOSYGA por los gastos en que incurra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1851477 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Gonzalo N\u00fa\u00f1ez Mu\u00f1oz en contra de HUMANAVIVIR E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el d\u00eda diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007) por el Juzgado Tercero Municipal de Control de Garant\u00edas de Neiva, Huila, dentro del proceso de tutela incoado por Gonzalo N\u00fa\u00f1ez Mu\u00f1oz contra HUMANAVIVIR \u00a0E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gonzalo N\u00fa\u00f1ez Mu\u00f1oz, actuando en representaci\u00f3n de su hija Diana Patricia N\u00fa\u00f1ez Rosero, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana, la vida y la seguridad social, presuntamente vulnerados por HUMANAVIVIR E.P.S. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La hija del demandante se encuentra afiliada a la entidad demandada, en su condici\u00f3n de beneficiaria de su madre, Diela Rosero Hurtado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La hija del demandante, de veintiocho a\u00f1os de edad, es incapaz por padecer retardo mental severo originado en una meningitis sufrida a los seis meses de edad. Adem\u00e1s padece de epilepsia, enfermedad que le viene siendo controlada mediante el suministro de un medicamento llamado Fenobarbital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El consumo de Fenobarbital ha tenido como efectos secundarios un debilitamiento generalizado de la dentadura de la paciente, que le ha causado un aflojamiento y movilidad de la totalidad de sus muelas, amenazando con la p\u00e9rdida de la dentadura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La odont\u00f3loga de la E.P.S. demandada diagnostic\u00f3 PERIODONTITIS CRONICA GRADO III, por lo cual remiti\u00f3 a la paciente a un especialista en periodoncia a fin de que \u00e9ste la valorara y llevara a cabo los procedimientos y cirug\u00edas necesarias para evitar la p\u00e9rdida total de su dentadura. Sin embargo, advirti\u00f3 a sus padres \u00a0\u201cque el servicio al que se la remite para su diagn\u00f3stico y realizaci\u00f3n de cirug\u00edas, no lo cubre el POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al no tenerse el dinero para acudir a donde un especialista particular, trascurri\u00f3 un tiempo sin que fuera posible atender la dolencia de la hija del demandante, hasta que el debilitamiento de sus muelas oblig\u00f3 a llevarla nuevamente al servicio de odontolog\u00eda de la E.P.S. demandada, donde nuevamente les fue reiterado que ten\u00edan que acudir por su propia cuenta donde un especialista en periodoncia, de car\u00e1cter particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ante esta situaci\u00f3n, el demandante acudi\u00f3 con su hija a la Cl\u00ednica Dental SONRIA, en donde el tratamiento requerido por ella fue cotizado en la suma de siete millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil cien pesos moneda corriente ($7\u00b4484.100 M\/cte.), cifra \u00e9sta que le es imposible cubrir con sus propios recursos, pues el sueldo que devenga como docente de un colegio solo le alcanza para atender sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La falta de piezas dentales podr\u00eda implicar consecuencias especialmente graves en el caso de su hija, debido al retardo mental severo que padece; pues la p\u00e9rdida de la funci\u00f3n de masticaci\u00f3n podr\u00eda llevar a un atoramiento en el es\u00f3fago que ella misma se produjera, caus\u00e1ndose la muerte, dado que \u201cella no tiene la capacidad de comprender c\u00f3mo deben ingerirse los alimentos, cuando ya no posea sus dientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Argumentos de derecho \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos de derecho, el demandante presenta extractos de algunas sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n en sede de tutela. En una de ellas, la Sentencia T-576 de 2003, le fue ordenado a una E.P.S suministrar un tratamiento dental no incluido en el POS, al constatarse que con \u00e9l se buscaba la recuperaci\u00f3n de una limitaci\u00f3n funcional, y no un resultado est\u00e9tico. La demanda tambi\u00e9n trae a colaci\u00f3n otros pronunciamientos de esta Corte relativos al derecho a la salud de los enfermos mentales y al derecho a la salud en conexidad con la vida o con la dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos de derecho, el demandante solicita que su hija sea remitida a valoraci\u00f3n por un especialista en periodoncia, y que una vez hecha por \u00e9l esta valoraci\u00f3n, HUMANAVIVIR E.P.S. \u00a0autorice la realizaci\u00f3n de todos los tratamientos, procedimientos, medicamentos, materiales y controles requeridos para conservar las piezas dentales de su hija, o en su defecto para implantarle las pr\u00f3tesis dentales que llegue a necesitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la anterior demanda, el Juzgado Tercero Municipal de Control de Garant\u00edas de Neiva la admiti\u00f3 y corri\u00f3 traslado de la misma a la E.P.S. demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estando dentro del t\u00e9rmino del traslado, HUMANAVIVIR E.P.S. respondi\u00f3 la demanda en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, explic\u00f3 que de conformidad con la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, el \u201cmanejo de especialista periodontal\u201d no se encuentra incluido dentro del POS. Agreg\u00f3 que en el presente caso no se trata de un procedimiento vital cuya falta de pr\u00e1ctica ponga en riesgo la vida de la paciente, y que adem\u00e1s el requisito de autorizaci\u00f3n por parte de la junta m\u00e9dica no fue agotado por los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 enseguida que cuando un procedimiento, tratamiento o medicamento no est\u00e1 incluido en el POS, \u201ces el Estado el primer obligado a garantizar los servicios de salud\u201d. Para esos efectos, dice, la Ley 715 \u00a0asigna a los entes territoriales la obligaci\u00f3n de suscribir los contratos respectivos. En consecuencia, estim\u00f3 que era necesario vincular al proceso al ente territorial correspondiente, en su car\u00e1cter de litis consorte necesario, so pena de generarse una nulidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la E.P.S adujo que, dentro de sus posibilidades econ\u00f3micas y en virtud del principio de solidaridad, los familiares cercanos del paciente incapaz deben acudir a suministrar lo que \u00e9l requiera que se encuentre por fuera del POS. Agreg\u00f3 que en el presente caso la familia no cumpli\u00f3 con el deber de practicar una higiene preventiva adecuada a la paciente, a pesar de las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n que esa instituci\u00f3n ofrece, por lo que la entidad accionada merecer\u00eda ser exonerada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la contrase\u00f1a de la c\u00e9dula del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Diana Patricia N\u00fa\u00f1ez, hija del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Diana Patricia N\u00fa\u00f1ez a la E.P.S demandada. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Certificaci\u00f3n sobre el retardo mental severo padecido por Diana Patricia N\u00fa\u00f1ez, expedida por la \u201cUnidad Integral de Terapias\u201d, Cooperativa de Trabajo Asociado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Presupuesto de trabajo odontol\u00f3gico expedido por \u201cSONRIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f. Copias de historia cl\u00ednica expedidas por PREVIMEDIC, en las que se da cuenta del retardo mental y la epilepsia padecidas por Diana Patricia N\u00fa\u00f1ez, y de la prescripci\u00f3n de Fenobarbital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Copia de la historia cl\u00ednica odontol\u00f3gica de la paciente Diana Patricia N\u00fa\u00f1ez, en cuya parte final se lee: \u201cSe le explica nuevamente al pap\u00e1 de la pcte que debe llevarla con el periodoncista porque presenta periodontitis cr\u00f3nica y esto no lo cubre el POS\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Acta de la diligencia de ampliaci\u00f3n de la tutela que tuvo lugar el 19 de octubre de 2007 en el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas. En esta diligencia el despacho judicial formul\u00f3 unas preguntas, que fueron respondidas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: Manifieste a este Despacho Judicial si Usted solicit\u00f3 directamente a la E.P.S. HUMANAVIVIR \u00a0que su hija Diana Patricia N\u00fa\u00f1ez Rosero fuera remitida ante un especialista en periodoncia. CONTEST\u00d3: Yo me remito a lo que me manifestaron los dos odont\u00f3logos generales en las dos ocasiones a las que acud\u00ed a ellos y ambos coincidieron en que la hija necesitaba odontolog\u00eda especializada, exactamente ortodoncia y periodoncia y que esos servicios no los cubr\u00eda el POS. Me hicieron \u00e9nfasis en que no insistiera ante la E.P.S. porque era perdido porque eso no lo cubr\u00eda el POS. PREGUNTADO: Manifieste si los odont\u00f3logos de la E.P.S. HUMANAVIVIR prescribieron orden para que fuera remitida a un especialista en periodoncia. CONTEST\u00d3: no, solamente en la historia escribieron que requer\u00eda odontolog\u00eda especializada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida el d\u00eda diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007) por el Juzgado Tercero Municipal de Control de Garant\u00edas de Neiva, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007), el Juzgado Tercero Municipal de Control de Garant\u00edas de Neiva, Huila decidi\u00f3 no tutelar los derechos a la salud en conexidad con la vida y la vida digna. En sustento de esta determinaci\u00f3n expuso las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente record\u00f3 el juez que el derecho a la salud es un derecho de car\u00e1cter prestacional, que s\u00f3lo resulta tutelable directamente como derecho fundamental cuando est\u00e1 en una relaci\u00f3n de conexidad inescindible con otro derecho fundamental, particularmente con el derecho a la vida o a la dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto sometido a decisi\u00f3n, encontr\u00f3 el juez que la entidad accionada hab\u00eda venido prestando todos los servicios m\u00e9dicos a la hija del petente; respecto de la remisi\u00f3n al periodoncista, la misma no se hab\u00eda producido, pero ello se deb\u00eda a que el servicio no hab\u00eda sido solicitado ante la E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 enseguida el fallo que los tratamientos de periodoncia se encuentran por fuera del POS, por lo que su suministro queda sujeto a la emisi\u00f3n de una orden del m\u00e9dico tratante y a la autorizaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica de la E.P.S respectiva, requisitos que en este caso no se hab\u00edan cumplido. Por lo anterior, estim\u00f3 que no pod\u00eda endilg\u00e1rsele a la E.P.S demandada la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental de la hija del petente. Antes bien, esa entidad hab\u00eda prestado todos los servicios m\u00e9dicos que le hab\u00edan sido solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posible nulidad que eventualmente podr\u00eda llegar a ocasionarse por la no citaci\u00f3n al proceso de la Secretar\u00eda de Salud Departamental, explic\u00f3 el fallo que \u201cel sistema de seguridad social en Colombia es mixto y puede ser prestado por el Estado o por los particulares, mediante delegaci\u00f3n que este les hace\u2026 Como consecuencia de lo anterior, es que al entrar una entidad particular a prestar el servicio de salud, \u00e9sta ocupa el lugar del Estado, situaci\u00f3n que la hace responsable del suministro de medicamentos y procedimientos que se encuentren o no dentro del POS.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n judicial no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes del proceso se extrae que son varios los problemas jur\u00eddicos que deben ser resueltos por la Sala, a saber: (i) si el padre de una persona mayor de edad que padece de retardo mental severo puede interponer una acci\u00f3n de tutela a nombre de ella sin acreditar su condici\u00f3n de representante legal, o si el no acreditar esta condici\u00f3n origina una improcedencia de la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por parte activa; (ii) si cuando se demanda por v\u00eda de tutela un procedimiento, tratamiento o medicamento excluido del POS, es menester citar al proceso a la secretar\u00eda de salud departamental o municipal respectiva, so pena que generarse una nulidad por falta de integraci\u00f3n de un littis consorcio necesario; (iii) si el hecho de que los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca mediante la acci\u00f3n de tutela se radiquen en cabeza de una persona en circunstancias de debilidad manifiesta tiene alguna implicaci\u00f3n a la hora de establecer la procedibilidad de tal acci\u00f3n, (iv) \u00a0si en presente caso, para solicitar por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela los procedimientos, tratamientos, suministros o medicamentos excluidos del POS que requiere la patente, era menester que previamente se hubiera formulado esta solicitud directamente ante la E.P.S. demandada y que \u00e9sta hubiera respondido negativamente o se hubiera abstenido de responder; y (v), si en el presente caso las prestaciones solicitadas mediante la presente acci\u00f3n de tutela pod\u00edan considerarse o no como ordenadas por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a ocuparse de los anteriores asuntos, unos de los cuales se relacionan con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta para reclamar prestaciones de salud, y otros con requisitos de procedibilidad de la misma acci\u00f3n en tales casos. 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La representaci\u00f3n de las personas que padecen de retardo mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte ha explicado que el primer presupuesto procesal o requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar al estudiar una solicitud de tutela es el referente a la legitimaci\u00f3n en la causa por parte activa2. Pues sobre este asunto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 define que la \u201cacci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante.\u201d A\u00f1ade que \u201ctambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d\u00a0 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0guarda y representaci\u00f3n legal de las personas mayores incapaces debe ser discernida judicialmente a trav\u00e9s de un proceso de interdicci\u00f3n. Mientras ello no suceda, ninguna persona puede arrogarse la representaci\u00f3n de otra alegando retardo mental u otra circunstancia incapacitante. Ciertamente, la Corte ha explicado que esta exigencia obedece a la necesidad de proteger al presunto incapaz, por lo cual la facultad de actuar a nombre de una persona mayor de edad, por considerarse que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, es un asunto que exige una previa comprobaci\u00f3n judicial dentro de un proceso en el cual se establezca probatoriamente esta situaci\u00f3n. Al respecto, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNadie puede abrogarse aut\u00f3nomamente la facultad de representar a otro alegando su incapacidad mental. Pues en principio, la capacidad de las personas se presume legalmente, de conformidad con lo que al respecto reza el art\u00edculo 1503 del C\u00f3digo Civil3. Por ello, el legislador ha dise\u00f1ado procesos judiciales espec\u00edficos, distintos de la acci\u00f3n de tutela, dentro de los cuales debe demostrarse plenamente la incapacidad de la persona mayor de edad a quien se pretende representar. En este sentido, el art\u00edculo 649 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala que se sujetar\u00e1n al procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria \u201cla interdicci\u00f3n del demente o sordomudo y su rehabilitaci\u00f3n\u201d, procedimiento dentro del cual, mediante certificados m\u00e9dicos recientes, conceptos de m\u00ednimo dos peritos, y las pruebas adicionales que se estime necesario considerar, se establecen las manifestaciones caracter\u00edsticas del estado actual del supuesto incapaz, la etiolog\u00eda, el diagn\u00f3stico y el pron\u00f3stico de su enfermedad, sus posibles consecuencias y el tratamiento conveniente para procurar la mejor\u00eda4.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si quien act\u00faa a nombre de otro interponiendo una acci\u00f3n de tutela no es su representante legal, pero promueve la acci\u00f3n teniendo en cuenta que el agenciado no est\u00e1 \u201cen condiciones de promover su propia defensa\u201d, conforme a la ley6 es menester que tal circunstancia se manifieste en la solicitud. Por ello, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que son dos los requisitos que deben estar presentes para que sea admisible la agencia oficiosa en pro de la defensa de derechos fundamentales de terceros, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela: tales requisitos son: \u00a0\u201c(i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la presente oportunidad, la demanda se interpone por el padre de una persona mayor de edad, sin que est\u00e9 acreditado en el expediente que \u00e9l sea su representante legal, por discernimiento judicial de una guarda dentro de un proceso de interdicci\u00f3n judicial. Empero, su hija padece retardo mental severo, circunstancia que est\u00e1 acreditada probatoriamente dentro del expediente, y que hace presumir que est\u00e1 impedida para actuar personalmente en defensa de sus propios derechos, por lo cual su padre interpone la acci\u00f3n como su agente oficioso. Sin embargo, el padre no indica expresamente que act\u00faa como agente oficioso suyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en aras de salvaguardar el Derecho sustancial seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, y teniendo en cuenta las circunstancias certificadas de incapacidad mental y de salud en que se encuentra la afectada, la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. La necesidad de citar al proceso a la secretar\u00eda de salud de la entidad territorial que pueda resultar afectada con la decisi\u00f3n del juez de tutela que ordena prestaciones en materia de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Conforme a la Ley, las territoriales tienen diversas responsabilidades en materia de salud. Algunas de ellas se hacen efectivas cuando una determinada prestaci\u00f3n, ll\u00e1mese procedimiento, tratamiento o medicamento no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -POS-S- y alguna persona afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado lo requiere en condiciones tales que, de no serle suministrado, se afectar\u00eda en cabeza suya el derecho fundamental a la salud en conexi\u00f3n con la vida, la dignidad u otro derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Pero esto mismo no sucede cuando se trata de una prestaci\u00f3n no incluida en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo -POS-. En este \u00faltimo caso, el cubrimiento de los procedimientos, tratamientos o medicamentos requeridos por una persona afiliada al r\u00e9gimen contributivo, cuya falta de suministro comprometa derechos fundamentales, debe ser costeado por la respectiva E.P.S., pero \u00e9sta adquiere el derecho a repetir contra el FOSYGA por los gastos en que haya incurrido en el otorgamiento de la prestaci\u00f3n no incluida en el mencionado POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ciertamente, sobre las responsabilidades de las entidades territoriales en materia de salud, en la Sentencia T-568 de 20078 se vertieron las siguientes explicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Competencias de las Secretar\u00edas Departamentales y Municipales de Salud dentro del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esas condiciones se expidi\u00f3 la Ley 715 de 2001, que establece las competencias de los Departamentos en materia de salud as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 43. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN SALUD. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>43.1. De direcci\u00f3n del sector salud en el \u00e1mbito departamental. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>43.2. De prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>43.2. De prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>43.2.1. Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>43.3. De Salud P\u00fablica (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las competencias de los Municipios la misma Ley dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 44. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los Municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual cumplir\u00e1n las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>44.1. De direcci\u00f3n del sector en el \u00e1mbito municipal: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>44.2. De aseguramiento de la poblaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>44.2.1. Financiar y cofinanciar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>44.2.2. Identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>44.2.3. Celebrar contratos para el aseguramiento en el R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control directamente o por medio de interventor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>44.3. De Salud P\u00fablica (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las citadas normas, los entes territoriales tienen obligaciones respecto del r\u00e9gimen subsidiado. Los Municipios tienen la competencia de identificar la poblaci\u00f3n pobre que habite en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar as\u00ed a los beneficiarios, para afiliarlos a una entidad administradora del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS). Los Departamentos, por su parte, son competentes para Financiar con los recursos propios, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental, lo que ampl\u00eda su marco de cobertura.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como puede verse, a los Departamentos les corresponde financiar la prestaci\u00f3n de ciertos servicios de salud10, en aquello que no quede cobijado por el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado. Por lo cual, cuando un procedimiento, tratamiento o medicamento es solicitado mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, y \u00e9sta no ha sido incoada en contra la entidad departamental respectiva, sino contra la A.R.S a la que se encuentra afiliado el demandante o la I.P.S. que lo viene atendiendo, es menester que el juez constitucional vincule al departamento concernido, a trav\u00e9s de su secretar\u00eda de salud departamental, a fin de que no se genere una nulidad procesal por falta de citaci\u00f3n de tercero interesado en las resultas del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ahora bien, en lo que se refiere a las prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud -POS- del R\u00e9gimen Contributivo, esta Corporaci\u00f3n ha explicado innumerables veces que su financiaci\u00f3n debe producirse con recursos provenientes del FOSYGA. En este sentido, para citar un ejemplo, ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el marco espec\u00edfico del r\u00e9gimen contributivo de salud existe \u00a0constante, uniforme y reiterada la jurisprudencia constitucional que ha indicado que es posible inaplicar las normas referentes a las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud y en consecuencia por v\u00eda de tutela se ordene la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del POS cuando se presenten los siguientes eventos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte, sino tambi\u00e9n cuando se afectan con dicha omisi\u00f3n las condiciones de existencia digna; (ii) el medicamento o tratamiento excluido no puede ser reemplazado por otro que figure dentro del POS, o el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el incluido en el plan; (iii) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera; y (iv) estos \u00faltimos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se re\u00fanen estrictamente estos requisitos ha dicho esta Corporaci\u00f3n que los jueces de tutela deben ordenar a las entidades prestadoras de los servicios de salud la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido facult\u00e1ndolas para que repitan contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda el valor de todos los gastos en que hubieran incurrido por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que no hacen parte de las obligaciones definidas en el Plan Obligatorio de Salud12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, cuando se le impone a las EPS asumir unas responsabilidades que exceden los l\u00edmites contractuales y legales, se altera necesariamente en el equilibrio financiero de estas entidades y por tanto del propio sistema. Esta raz\u00f3n fue la que motiv\u00f3 que la jurisprudencia constitucional hubiera definido como regla, que cada vez que se ordene a una EPS una prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico que se encuentre excluido del POS, el juez de tutela debe garantizar el derecho a recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social13.\u201d14 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En el presente caso, la persona a nombre de quien se interpone la acci\u00f3n de tutela se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Contributivo de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la E.P.S HUMANAVIVIR, en su condici\u00f3n de beneficiaria de su madre. Por lo tanto, tiene derecho al suministro de las prestaciones incluidas en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-. En tal virtud, si se llegara a ordenar el suministro de un procedimiento, tratamiento o medicamento no incluido dentro de dicho Plan, el mismo tendr\u00eda que ser finalmente cubierto con cargo a los recursos de FOSYGA. As\u00ed las cosas, ninguna entidad territorial, de car\u00e1cter departamental o municipal, tendr\u00eda la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de financiar dicha prestaci\u00f3n, en caso de que fuera ordenada por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, no le asist\u00eda raz\u00f3n a la entidad demandada cuando al contestar la demanda afirm\u00f3 que era necesario vincular al proceso al ente territorial correspondiente en su car\u00e1cter de litis consorte necesario, so pena de generarse una nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Esclarecido lo anterior, la Sala estima que se cumplen los presupuestos procesales o requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando es interpuesta para la protecci\u00f3n de derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa enseguida a estudiar la procedibilidad de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La protecci\u00f3n especial del derecho a la salud de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Reiteradamente la jurisprudencia ha hecho ver que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispensa una protecci\u00f3n especial a todas aquellas personas cuya situaci\u00f3n amerite acciones positivas, dirigidas a lograr que la igualdad sea efectiva. Ha destacado que \u201c(e)ntre este grupo se encuentran todas aquellas que padecen de graves discapacidades s\u00edquicas. El art\u00edculo 13 superior alude a la especial protecci\u00f3n de las \u00a0\u201cpersonas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, y la Corte ha explicado que, respecto de ellas, el Constituyente de 1991 dej\u00f3 de considerar su discapacidad como un asunto exclusivamente m\u00e9dico o patol\u00f3gico, objeto de regulaci\u00f3n y estudio por el derecho privado, para convertirse en un tema vinculado directamente con el principio de dignidad humana.15 Por su parte, tambi\u00e9n en el art\u00edculo 47 de la Carta el constituyente emple\u00f3 los t\u00e9rminos \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d, y en el art\u00edculo 68 se hizo referencia a \u201cpersonas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u201d y en todos ellos los menciona para dispensarles una protecci\u00f3n especial en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 As\u00ed pues, el retardo mental constituye una condici\u00f3n de debilidad manifiesta que, desde la perspectiva constitucional, exige que la persona afectada sea objeto de medidas de protecci\u00f3n especiales. Por lo anterior, cuando alguien que padece retardo mental encuentra afectada su salud f\u00edsica y acude a solicitar atenci\u00f3n ante la entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliado y de quien legalmente puede demandar protecci\u00f3n, \u00e9sta debe dispensarle un tratamiento preferencial. Preferencia que se concreta en el derecho a reclamar aquella atenci\u00f3n que requiera para reestablecer su salud f\u00edsica, independientemente de si la prestaci\u00f3n se encuentra o no incluida en el Plan Obligatorio de Salud que le corresponda. En efecto, sobre esta especial atenci\u00f3n que debe ser suministrada a las personas afectadas de incapacidades s\u00edquicas, entre ellas el retardo mental, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que el compromiso del Estado con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales, que demandan las personas que carecen de recursos para atenderlos y que por su estado de salud mental, edad y nivel de desarrollo tienen derecho a que el Estado y la sociedad les brinden un trato preferente, no est\u00e1 sujeto a las restricciones que imponen los Planes Obligatorios, como tampoco est\u00e1 sujeta a dichas restricciones la atenci\u00f3n en salud que se conecta con la existencia misma de la persona y con su derecho a vivir con dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que cumple alguna de las anteriores caracter\u00edsticas, o varias de ellas, demanda una actividad, un procedimiento, una intervenci\u00f3n, o un medicamento excluido del Plan que rige su vinculaci\u00f3n17 lo que acontece es que debe ser atendido pero cambia la modalidad de la prestaci\u00f3n, porque la empresa a la que se encuentra afiliado no se exonera de la prestaci\u00f3n, sino que puede exigir del Estado el reintegro de los gastos en que incurre, o demandar que el usuario sea atendido en otra instituci\u00f3n.18\u201d19 (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Y en el similar sentido la Corte ha dicho que el derecho a la salud de las personas en situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n se torna fundamental por s\u00ed mismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, cuando nos encontramos frente a personas sujeto de especial protecci\u00f3n como son los menores, los adultos y los discapacitados, este derecho a la salud adquiere per se una naturaleza fundamental; al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer lugar, la Corte ha considerado el derecho a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial protecci\u00f3n. En el caso de la infancia20, las personas con discapacidad21 y los adultos mayores22, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la salud tienen el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d23.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed pues, la Sala concluye que la circunstancia de que una persona afectada de retardo mental sea el titular del derecho fundamental a la salud cuya protecci\u00f3n se pide a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, no resulta indiferente. Este hecho, es decir el retardo mental, implica que el juez tome en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n preferencial que la Constituci\u00f3n le otorga al peticionario como sujeto incurso en una situaci\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta, preferencia que en principio se traduce en su derecho a reclamar los procedimientos, tratamientos, medicamentos y suministros que requiera y que hayan sido formulados por su m\u00e9dico tratante, independientemente de que los mismos se encuentren o no incluidos dentro del Plan de Salud que le corresponda la peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la anterior premisa, la Sala examinar\u00e1 el caso concreto sujeto a su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto sujeto a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En el caso concreto que examina ahora la Sala, la persona titular del derecho a la salud cuya protecci\u00f3n se invoca es una joven que padece de retardo mental severo. Esta circunstancia est\u00e1 acreditada mediante certificados m\u00e9dicos que obran en el plenario. As\u00ed pues, seg\u00fan se acaba de explicar, esta sola circunstancia hace que sea merecedora de una especial protecci\u00f3n por parte del juez constitucional, que se traduce en un derecho al reconocimiento de las prestaciones que en materia de salud le sean ordenadas, independientemente de si se encuentran o no en el Plan Obligatorio de Salud -POS- al que se encuentra afiliada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en adici\u00f3n a lo anterior, en la presente ocasi\u00f3n se cumplen tambi\u00e9n todos los requisitos ordinarios que determinan la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando es intentada para reclamar medicamentos, tratamientos o procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Estos requisitos, a los que anteriormente se hizo alusi\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte, sino tambi\u00e9n cuando se afectan con dicha omisi\u00f3n las condiciones de existencia digna; (ii) el medicamento o tratamiento excluido no puede ser reemplazado por otro que figure dentro del POS, o el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el incluido en el plan; (iii) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera; y (iv) estos \u00faltimos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante.24\u201d 25 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En cuanto al primero de los requisitos, es decir a que la falta de tratamiento de la afecci\u00f3n odontol\u00f3gica que padece la joven amenace su vida, su integridad personal o su dignidad, no cabe duda a la Sala de que esta exigencia se cumple en la presente oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto al compromiso de la vida misma de la petente, su padre explica claramente por qu\u00e9 raz\u00f3n la carencia de piezas dentales y la p\u00e9rdida de la funci\u00f3n de masticaci\u00f3n, que est\u00e1 pr\u00f3xima a ocurrir como consecuencia de la falta de atenci\u00f3n por un periodoncista, genera un peligro para la vida de su hija incapaz; al respecto indica que dado que su retardo mental es severo, ser\u00e1 dif\u00edcil que su hija comprenda c\u00f3mo debe injerir en lo sucesivo los alimentos, lo cual puede llevarla a situaciones de atoramiento y ahogamiento, que pueden comprometer su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la p\u00e9rdida de la dentadura como consecuencia de la omisi\u00f3n de la atenci\u00f3n por parte de un periodoncista amenaza grave y directamente el derecho a la integridad f\u00edsica de la incapaz. Nadie duda de que la dentadura de una persona es un \u00f3rgano o parte de su cuerpo, y de que su p\u00e9rdida hace que en lo sucesivo su corporeidad f\u00edsica no resulte completa. Ciertamente, la Corte ha explicado que \u201cEl derecho a la integridad f\u00edsica comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano.\u201d 26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la p\u00e9rdida de la dentadura, y con ello de la funci\u00f3n de masticaci\u00f3n, implica para la joven incapaz cuyos derechos se busca tutelar una afectaci\u00f3n de su vida en condiciones dignas. La imposibilidad de cumplir adecuadamente la funci\u00f3n de masticaci\u00f3n incide necesariamente en los procesos digestivos y en la salud de las personas, de modo tal que afecta sus condiciones y su calidad de vida. Y si esta situaci\u00f3n se origina por una omisi\u00f3n en la atenci\u00f3n del paciente, que de otro lado se encuentra en imposibilidad f\u00edsica, ps\u00edquica y econ\u00f3mica de proveerse a s\u00ed mismo tal atenci\u00f3n, no cabe duda de que se est\u00e1 desconociendo la dignidad, entendida como el especial merecimiento de un trato acorde con la condici\u00f3n \u00a0humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores expresiones, la Sala concluye que los odont\u00f3logos de la E.P.S consideran que el tratamiento que requiere la joven no puede ser sustituido por ning\u00fan otro que pudiera ser suministrado por ellos y figure dentro del POS, por lo cual insisten en la necesidad de que sea atendida por un periodoncista. As\u00ed las cosas, se da por cumplido el segundo requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela intentada para reclamar prestaciones m\u00e9dicas no incluidas en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En lo concerniente al tercero de los requisitos de procedibilidad com\u00fanmente exigidos para que la tutela pueda ser concedida en casos como el presente, relativo a que \u201cel paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera\u201d, la Sala tambi\u00e9n lo tiene por cumplido. En efecto, dentro del libelo de la demanda el padre de la joven cuyos derechos se busca proteger afirma bajo la gravedad de juramento que acudi\u00f3 en la instituci\u00f3n particular \u201cCl\u00ednica Dental SONRIA\u201d, en donde el tratamiento requerido por su hija fue cotizado en la suma de siete millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil cien pesos moneda corriente ($7\u00b4484.100 M\/cte.), cifra \u00e9sta que le es imposible cubrir con sus propios recursos, pues el sueldo que devenga como docente de un colegio s\u00f3lo le alcanza para atender sus necesidades b\u00e1sicas. Esta afirmaci\u00f3n relativa a la imposibilidad econ\u00f3mica para costear los servicios de periodoncia que requiere su hija no fue desvirtuada y ni siquiera puesta en duda por la E.P.S demandada, y tampoco el juez de instancia despleg\u00f3 una actividad destinada a comprobarla. Por lo que, conforme a la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n, tal afirmaci\u00f3n se tendr\u00e1 por cierta, pero se dejar\u00e1 abierta la posibilidad de que la EPS o el Estado, seg\u00fan sea el caso, acudan a la justicia penal con el fin de pedir que se investigue la posible comisi\u00f3n de un delito por parte del actor. \u00a0Ciertamente, en casos anteriores similares al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se adopt\u00f3 esa misma soluci\u00f3n, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la entidad demandada y uno de los jueces de instancia, consideraron que, adem\u00e1s, la tutela debe denegarse porque el actor no demostr\u00f3 que carece de recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de la prueba pedida y que no le fue autorizada por no estar dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, hay que decir que \u00fanicamente existe la declaraci\u00f3n, bajo juramento del actor, en la que informa que no tiene recursos econ\u00f3micos para asumir los costos de su enfermedad. Ninguno de los jueces de instancia solicit\u00f3 m\u00e1s pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe pregunta, entonces la Corte \u00bfla inactividad del juez en este tema, es suficiente para denegar la presente acci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta es no, por varias razones: 1. existe la declaraci\u00f3n bajo juramento del demandante; 2. esta declaraci\u00f3n no fue controvertida dentro del proceso de tutela; 3. si la condici\u00f3n econ\u00f3mica del demandante no corresponde a la realidad, la EPS o el Estado, seg\u00fan sea el caso, pueden acudir a la justicia penal con el fin de pedir que se investigue la posible comisi\u00f3n de un delito por parte del actor.\u201d 27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por \u00faltimo, en cuanto al \u00a0requisito que exige que los procedimientos, tratamientos o medicamentos reclamados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u201chayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante28\u201d, la Sala tambi\u00e9n lo encuentra cumplido, toda vez que, como anteriormente se dijo, los odont\u00f3logos adscritos a la E.P.S diagnosticaron que la joven padece de \u201cperiodontitis cr\u00f3nica\u201d, por lo cual debe ser atendida por un periodoncista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0Finalmente, la Sala debe referirse a los argumentos del juez de instancia que estim\u00f3 que la tutela no pod\u00eda ser concedida por dos razones: (i) por cuanto el padre de la petente no solicit\u00f3 el tratamiento de periodoncia directamente ante la E.P.S. demandada; \u00a0y (ii) porque por tratarse de un procedimiento excluido del POS, era menester que su autorizaci\u00f3n contara con previo visto bueno de la Junta M\u00e9dica de la E.P.S. respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala estima que, en el presente caso, no resulta razonable denegar la protecci\u00f3n solicitada con fundamento en los anteriores argumentos. En efecto, las explicaciones suministradas por los odont\u00f3logos tratantes al padre de la joven fueron tan insistentes y claras en el sentido de se\u00f1alar que el tratamiento de periodoncia requerido por su hija era urgente y que adem\u00e1s estaba excluido del POS, por lo que tendr\u00eda que contratarlo con un periodoncista particular, que no era posible que \u00e9l entendiera o considerara que exist\u00eda una eventual posibilidad de que la E.P.S. lo autorizara, previo concepto de una junta m\u00e9dica. A juicio de esta Sala, los m\u00e9dicos u odont\u00f3logos tratantes, frente al usuario del servicio, forman parte de la E.P.S. o son tambi\u00e9n representantes suyos, de manera que sus indicaciones pueden tenerse como provenientes de la misma entidad prestadora de servicios de salud. Siendo as\u00ed, es menester que orienten a los pacientes adecuadamente, de forma que si existe realmente la posibilidad de que a trav\u00e9s de una petici\u00f3n dirigida a obtener el reconocimiento de un servicio no incluido en el POS \u00e9ste sea suministrado por la E.P.S, deben indicarlo al usuario, en vez de se\u00f1alarle perentoriamente que debe contratarlo en forma particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, como se dijo, la Sala no acepta estas dos razones que adujo el juez de instancia para negar la tutela. En cambio, visto que la petente es una joven sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que el tratamiento que requiere y que ha sido ordenado por sus odont\u00f3logos tratantes no puede ser sustituido por otro, que su omisi\u00f3n compromete su vida, su integridad f\u00edsica y su salud en conexidad con la dignidad humana, y que su padre manifiesta bajo gravedad de juramento carecer de los recursos para costearlo por su cuenta, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n se ordenar\u00e1 a la E.P.S demandada suministrarlo, pudiendo repetir contra el FOSYGA por los gastos en que incurra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007) por el Juzgado Tercero Municipal de Control de Garant\u00edas de Neiva, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la salud y la dignidad de la joven Diana Patricia N\u00fa\u00f1ez Rosero. En consecuencia, ORDENAR a HUMANAVIVIR E.P.S., que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, autorice el tratamiento integral de periodoncia que requiere. HUMANAVIVIR EPS tiene la posibilidad de repetir, de acuerdo con la Ley, por lo que pague en cumplimento de este fallo de tutela, ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud -FOSYGA-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela corresponden a los presupuestos procesales de la acci\u00f3n y son aquellos que determinan que el juez constitucional pueda o no entrar a decidir el fondo del asunto. Los requisitos de procedibilidad son aquellas circunstancias que determinan que la protecci\u00f3n solicitada pueda ser efectivamente ordenada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La legitimaci\u00f3n en la causa por parte activa es la \u201ccalidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.\u201d Sentencia T-416 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 C\u00f3digo Civil, Art\u00edculo1503: \u201cToda persona es legalmente capaz, excepto aqu\u00e9llas que la ley declara incapaces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver C.P.C. art\u00edculo 659.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-492 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, antes citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-492 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Esta reitera la Sentencia T-294 de 2004, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Adicionalmente, sobre este tema pueden consultarse tambi\u00e9n las sentencias T-693 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-061 de 2004, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-863 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1135 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-452 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-236 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-568 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En general la legislaci\u00f3n dispone que los Departamentos son responsables de los tratamientos que corresponden a los niveles II, III y IV \u00a0de complejidad, y que el nivel I es responsabilidad de los Municipios. Ver Sentencia T-568 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La l\u00ednea de precedentes donde se ha acudido a estos criterios para regular la entrega de medicamentos cuando \u00e9stos no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, es bastante amplia. [Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-480 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-236 de 1998 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-289 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-627 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-178 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-239 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-795 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-810 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-976 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1304 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-013 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-018 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-060 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-159 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-1020 de 2006, MP; Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, ver las siguientes sentencias: \u00a0T-730 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-748 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-797 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-699 de 2002 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-523 de 2001 (MP. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-236 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-528 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Desde la Sentencia SU-480 de 1997, MP, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esta Corporaci\u00f3n ha justificado esta posici\u00f3n manifestando lo siguiente: \u201ccomo se trata de una relaci\u00f3n contractual, la E.P.S. s\u00f3lo tiene obligaci\u00f3n de lo especificado, (\u2026) luego, si se va m\u00e1s all\u00e1 de lo reglado, es justo que el medicamento dado para salvar la vida sea sufragado, mediante repetici\u00f3n (\u2026) [p]ero de donde saldr\u00e1 el dinero? Ya se dijo que hay un Fondo de Solidaridad y garant\u00eda, inspirado previamente en el principio constitucional de la SOLIDARIDAD, luego a \u00e9l habr\u00e1 que acudir. Pero como ese Fondo tiene varias subcuentas, lo m\u00e1s prudente es que sea la subcuenta de \u201cpromoci\u00f3n de la salud\u201d. Adem\u00e1s, la repetici\u00f3n se debe tramitar con base en el principio de CELERIDAD, ya que la informaci\u00f3n debe estar computarizada, luego, si hay cruce de cuentas, \u00e9ste no constituye raz\u00f3n para la demora, sino que, por el contrario, la acreencia debe cancelarse lo m\u00e1s r\u00e1pido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1020 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, Sentencia C-478 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-492 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 201 de la Ley 100 de 1993, dispone que en sistema general de salud coexisten dos reg\u00edmenes el contributivo y el subsidiado, el art\u00edculo 29 del Decreto reglamentario 806 de 1998 establece que la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del Pa\u00eds ser\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, el art\u00edculo 30 de la misma disposici\u00f3n garantiza a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado el alcance progresivo de los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo, y el art\u00edculo 31 del decreto en menci\u00f3n prev\u00e9 que cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera un servicio no incluido en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir sus costos puede acudir a una entidad p\u00fablica o privada que tenga contrato con el Estado para demandar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>18 Acuerdo 072\/97 C.N.S.S. art\u00edculo 4\u00b0. \u201cLA COMPLEMENTACI\u00d3N DE LOS SERVICIOS DEL POSS, A CARGO DE LOS RECURSOS DEL SUBSIDIO DE OFERTA. En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el P.O.S.S., tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicio para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-134 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0La Corte consider\u00f3 que el n\u00facleo esencial del derecho a la salud de los ni\u00f1os, que autoriza su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, exige (i) la existencia de un atentado grave contra la salud de los menores, (ii) que la situaci\u00f3n que se reprocha no pueda evitarse o conjurarse por la persona afectada y, (iii) que la ausencia \u00a0de prestaci\u00f3n del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o o su proceso de aprendizaje o socializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-850 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0En este fallo, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una prestaci\u00f3n de salud se torna fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: \u00a0(a) \u00a0cuando debido a las condiciones f\u00edsicas, mentales, econ\u00f3micas o sociales en las que (a una persona) le corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y cuando; \u00a0(b) el Estado o la sociedad tengan la capacidad para enfrentarla sin sacrificar otro bien jur\u00eddico de igual o mayor valor constitucional y; \u00a0(c) la prestaci\u00f3n solicitada sea necesaria i) para sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable de autonom\u00eda, ii) \u00a0para mejorar de manera significativa las condiciones de vida a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar una lesi\u00f3n irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-1081 de 2001, reiterada en las sentencias T-004 de 2002 y T-111 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-666 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>24 La l\u00ednea de precedentes donde se ha acudido a estos criterios para regular la entrega de medicamentos cuando \u00e9stos no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, es bastante amplia. [Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-480 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-236 de 1998 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-289 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-627 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-178 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-239 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-795 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-810 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-976 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1304 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-013 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-018 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-060 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-159 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-1020 de 2006, MP; Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-1020 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-494 de 1993, M.P., Vladimiro Naranjo Meza, reiterada en otros pronunciamientos tales como las sentencias T- 075 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0T-850 de 2001, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 577 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-548 de 2000, M.P., Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-447 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En el mismo sentido pueden verse las sentencias T-1207 de 2001, T-018 de 2001 y T-1019 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 La l\u00ednea de precedentes donde se ha acudido a estos criterios para regular la entrega de medicamentos cuando \u00e9stos no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, es bastante amplia. [Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-480 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-236 de 1998 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-289 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-627 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-178 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-239 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-795 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-810 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-976 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1304 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-013 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-018 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-060 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-159 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-1020 de 2006, MP; Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-478\/08 \u00a0 REPRESENTACION DE LAS PERSONAS QUE PADECEN RETARDO MENTAL\u00a0 \u00a0 La demanda se interpone por el padre de una persona mayor de edad, sin que est\u00e9 acreditado en el expediente que \u00e9l sea su representante legal, por discernimiento judicial de una guarda dentro de un proceso de interdicci\u00f3n judicial. 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