{"id":15876,"date":"2024-06-05T19:44:05","date_gmt":"2024-06-05T19:44:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-479-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:05","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:05","slug":"t-479-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-479-08\/","title":{"rendered":"T-479-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-479\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROTECCION S.A.-Solicitud reconocimiento pensi\u00f3n de sobrevivientes de hijo fallecido \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo transitorio para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Afectaci\u00f3n de personas que dependen del causante por no tener recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Derecho fundamental para las personas que depend\u00edan del causante\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento puede afectar derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes involucre a madres cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Se debe demostrar que se re\u00fanen los requisitos necesarios sin importar que la entidad a cargo la niegue o la solicitud no se haya resuelto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el an\u00e1lisis de la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que las pruebas \u00a0deben permitir establecer dos reglas importantes en el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho est\u00e1 acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n, lo cual afectar\u00eda derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reuni\u00f3n de las exigencias legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero que requieran la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. Ahora bien, si de la evaluaci\u00f3n que se haga del caso se deduce que la acci\u00f3n es procedente, la misma podr\u00e1 otorgarse de manera transitoria o definitiva. Ser\u00e1 lo primero si la situaci\u00f3n genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, \u00a0gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos temporales. Y proceder\u00e1 c\u00f3mo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jur\u00eddico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al \u201cno goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con la urgencia requerida\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Podr\u00e1 otorgarse de manera transitoria o definitiva si de la evaluaci\u00f3n del caso se deduce la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que las pruebas \u00a0deben permitir establecer dos reglas importantes en el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho est\u00e1 acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n, lo cual afectar\u00eda derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reuni\u00f3n de las exigencias legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero que requieran la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. Si de la evaluaci\u00f3n que se haga del caso se deduce que la acci\u00f3n es procedente, la misma podr\u00e1 otorgarse de manera transitoria o definitiva. Ser\u00e1 lo primero si la situaci\u00f3n genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, \u00a0gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos temporales. Y proceder\u00e1 c\u00f3mo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jur\u00eddico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al \u201cno goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con la urgencia requerida\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en varios de sus fallos explic\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n social fundada en el principio de solidaridad, la cual busca salvaguardar el bienestar de las personas que por alguna circunstancia enviudan o quedan sin padres, o cuando los padres dependen econ\u00f3mica mente de sus hijos y estos fallezcan. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social en salud al no reconocer pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Dependencia econ\u00f3mica de padres del causante \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Solvencia econ\u00f3mica y dependencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROTECCION S.A.-Procedencia como mecanismo definitivo pues no se valor\u00f3 en debida forma la dependencia econ\u00f3mica de madre cabeza de familia para reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1831.970 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas \u00a0de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida en primera instancia el dos (2) de noviembre de 2007 por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn y en segunda instancia el once (11) de diciembre de 2007 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que es la madre de Fabi\u00e1n Arroyave Hern\u00e1ndez, quien se afili\u00f3 desde el 13 de enero de 2006 al fondo de pensiones de Protecci\u00f3n S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narra que su hijo falleci\u00f3 el 13 de marzo de 2007 y que, en consecuencia, una vez reuni\u00f3 los requisitos exigidos por la ley, solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como respuesta a su solicitud, aduce que la demandada practic\u00f3 una visita domiciliaria para verificar \u00a0si exist\u00eda \u00a0una dependencia econ\u00f3mica de su hijo y las condiciones del n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que una vez hecha la visita, Protecci\u00f3n S.A. neg\u00f3 el reconocimiento del derecho pensional, por no encontrar alguna prueba que acredite la dependencia econ\u00f3mica total y absoluta de su difunto hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra esa decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual se respondi\u00f3 mediante el oficio No. 1050010-152302 del 21 de septiembre de 2007, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n con el mismo argumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que contrario a lo dicho por la demandada, es madre cabeza de familia y depend\u00eda de su hijo Fabi\u00e1n Arroyave Hern\u00e1ndez, pues es viuda y tiene a su cargo una hija de 13 a\u00f1os. Agrega no poseer bienes, ni un empleo fijo que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0para poder costear el sostenimiento de ella y su menor hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital en conexidad con la vida y seguridad social, por ser un sujeto de especial protecci\u00f3n, pues es madre cabeza de familia. En consecuencia solicita, se ordene el reconocimiento y cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al cumplir los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 23 de octubre de 2007, el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. aduce que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o, al no encontrar prueba que acredite la existencia de una dependencia econ\u00f3mica respecto del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de acuerdo con la fecha del siniestro, se analiz\u00f3 el caso y se neg\u00f3 la procedencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de conformidad al literal c del art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia C- 111 de 2006, \u00a0y no como lo expresa la accionante al decir que se le exigi\u00f3 una dependencia econ\u00f3mica total y absoluta de su hijo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que se realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n administrativa, donde practic\u00f3 una visita domiciliaria, en la cual recogi\u00f3 testimonios de vecinos y de la accionante, \u00a0e informaci\u00f3n de la empresa donde trabajaba Fabi\u00e1n, Adecco Servicios de Colombia. Como resultado indica que constat\u00f3 lo siguiente: \u201cla se\u00f1ora Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o labora diariamente con una amiga como gu\u00eda en un transporte escolar, adem\u00e1s de realizar labores de aseo, lo que le genera unos ingresos mensuales a la fecha de fallecimiento de su hijo, de $250.000. En suma, los gastos totales del hogar de la accionante ascienden a unos $480.000, de los cuales su hijo le aportaba $150.000 para alimentaci\u00f3n familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que por esas circunstancias la actora no depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente de su hijo, pues el aporte econ\u00f3mico de Fabi\u00e1n \u00a0constitu\u00eda una colaboraci\u00f3n parcial al sostenimiento del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u201cdependencia\u201d dice que no hay una definici\u00f3n normativa del concepto, sino lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 16582 del 18 de septiembre de 2001 seg\u00fan la cual: \u201cEn esa sentencia se dijo que un sentido natural y obvio, \u201cdepender\u201d significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protecci\u00f3n de otra. En consecuencia, para que exista dependencia econ\u00f3mica es preciso que el padre reclamante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso que le brinde el afiliado, lo cual descarta la situaci\u00f3n de simple ayuda o colaboraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior asegura que no reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la demandante, porque en el momento del fallecimiento de su hijo, Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o no depend\u00eda econ\u00f3micamente de aquel, simplemente \u00e9l colaboraba con una parte del sostenimiento de la familia, con una cuota de ciento cincuenta mil pesos ($150.000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que al no reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se efectu\u00f3 a favor de la accionante la devoluci\u00f3n de saldos acreditados en la cuenta de ahorro individual del se\u00f1or Fabi\u00e1n Arroyave Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen solicita se declare la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela por ser un conflicto laboral de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y no haber prueba que evidencie padecer un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>F. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Copia del registro civil de nacimiento de Fabi\u00e1n Arroyave Hern\u00e1ndez del cual se constata que la madre es Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o y el padre Joan Fernando Arroyave Mu\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Copia del registro civil de defunci\u00f3n \u00a0de Fabi\u00e1n Arroyave Hern\u00e1ndez en el cual se evidencia como fecha de fallecimiento el 13 de marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o con fecha de nacimiento del 10 de septiembre de 1966, lo cual permite deducir que en la actualidad tiene 41 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Copia de la respuesta que dio Protecci\u00f3n S.A. el 27 de julio de 2007 a la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes hecha por la se\u00f1ora Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o en la cual figura la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Fabi\u00e1n Arroyave Hern\u00e1ndez presenta un total de 56.57 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y en los \u00faltimos tres a\u00f1os cuenta con 56.7 semanas cotizadas. Igualmente se determina que no existe dependencia econ\u00f3mica con respecto del afiliado fallecido. Por tanto no acredita todas las condiciones establecidas en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, no procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0a favor de Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o en calidad de madre, por no cumplir con el requisito establecido por la Ley, teniendo en cuenta que la beneficiaria no acredit\u00f3 dependencia econ\u00f3mica del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia se reconoce a la se\u00f1ora Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o, el derecho a reclamar los dineros acreditados en la cuenta individual del afiliado fallecido, por valor a $646.407 a julio 26 de 2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Copia de la respuesta que emiti\u00f3 Protecci\u00f3n S.A. el 21 de septiembre de 2007, respecto del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante. En este escrito se expresa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la investigaci\u00f3n administrativa y la visita domiciliaria adelantada por funcionarios de Protecci\u00f3n S.A. y a trav\u00e9s de la trabajadora social Sor \u00c1ngela Restrepo Valderrama, se pudo verificar con las declaraciones ofrecidas de manera libre, espont\u00e1nea y voluntaria por la se\u00f1ora Asceneth Hern\u00e1ndez y los vecinos del sector donde esta habita, Elkin C\u00e9sar Zuluaga y Diana Patricia Moreno, as\u00ed como con la colaboraci\u00f3n de funcionarios de la empresa Adecco Servicios Colombia, que quien ha llevado la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica y el sostenimiento de su hogar, con sus propios ingresos salariales provenientes de su actividad como trabajadora independiente, ha sido precisamente la se\u00f1ora Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, para que los padres de los afiliados fallecidos sean beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, deben acreditar que al momento de la muerte de su hijo no ten\u00edan ingresos econ\u00f3micos y que su subsistencia depend\u00eda de \u00e9stos. Si esas circunstancias no se acreditan se concluye que no existe la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas practicadas por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>A. Testimonio de la se\u00f1ora Diana Patricia Moreno Londo\u00f1o rendido ante el juez de instancia, del cual se sintetiza lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPregunta: Informe al despacho si sabe a que se dedica la se\u00f1ora Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o. Respuesta: Uno la ve mucho en la casa, ella tiene trabajos ocasionales, porque una amiga le colabora de vez en cuando para que le ayude en un transporte escolar, pero es como para cubrir incapacidades o algo as\u00ed, pero trabajo fijo nunca le he conocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPregunta: Podr\u00eda informar al despacho si lo sabe cuanto dinero devenga como ingresos mensuales la se\u00f1ora Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o, por estas actividades ocasionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPregunta: Manifieste al despacho, si lo sabe, quien ha sido la persona que ha llevado la obligaci\u00f3n en la casa de la se\u00f1ora Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespuesta: Era Fabi\u00e1n, un muchacho tan joven y con ganas de estudiar y tener que trabajar para mantener la familia, porque a Asceneth nunca le sali\u00f3 un trabajo a pesar de que reparti\u00f3 hojas de vida en todas partes, adem\u00e1s ella tiene una ni\u00f1a peque\u00f1a, tiene como 12 o 13 a\u00f1os, ella no tiene esposo, por ejemplo hace por ah\u00ed dos semanas m\u00e1s o menos que veo que no trabaja ni hace nada, y hasta prest\u00f3 los pasajes para poder venir al juzgado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>B. Testimonio rendido por Mario Ospina Correa ante \u00a0el Juez Veintid\u00f3s Civil Municipal el 31 de octubre de 2007, del cual se extracta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPregunta: Podr\u00eda informar \u00a0al despacho, si usted conoce a la se\u00f1ora Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o, en caso afirmativo, hace cu\u00e1nto tiempo y en raz\u00f3n de qu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: S\u00ed la conozco hace 27 a\u00f1os, porque el esposo de ella que ya falleci\u00f3 \u00e9ramos muy amigos, nos criamos juntos y desde ah\u00ed la distingo a ella, no tengo ning\u00fan parentesco, somos amigos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPregunta: Informe al despacho si sabe a que se dedica la se\u00f1ora Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: S\u00ed tengo conocimiento de que es una persona que cuando el esposo estaba vivo \u00e9l era el que llevaba la comida al hogar, cuando el se\u00f1or fallece, quedaron los hijos muy peque\u00f1os y ella se tiene que dedicar como auxiliar de transporte escolar, no siendo constante el trabajo y adem\u00e1s es de mucha explotaci\u00f3n en mi concepto porque lo de devenga, que ser\u00e1n 10 o 15 mil pesos cuando la llaman a trabajar, lo importante era que cuando el hijo fue mayor y empez\u00f3 a laborar era muy importante el apoyo econ\u00f3mico que le brindaba al hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPregunta: Podr\u00eda informar al despacho si lo sabe, cuanto dinero devengaba como ingresos mensuales la se\u00f1ora Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: Hasta donde yo tengo conocimiento no tiene ning\u00fan otro ingreso, solo lo que le pagan en el transporte escolar cuando la llaman a trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPregunta: Manifi\u00e9stele al despacho, si lo sabe, quien ha sido la persona que ha llevado la obligaci\u00f3n en la casa de la se\u00f1ora Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: La obligaci\u00f3n la compart\u00edan entre el hijo que fue asesinado y Asceneth lo poco que pod\u00eda aportar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPregunta: Inf\u00f3rmele al despacho si lo sabe, que valor alcanzar\u00edan los gastos mensuales de la se\u00f1ora Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: No s\u00e9, me imagino que servicios, comida, colegio de la ni\u00f1a, aproximadamente $500.000 o $600.000 mil pesos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPregunta: Manifi\u00e9stele al despacho si lo sabe, quien provee actualmente la manutenci\u00f3n del hogar de la se\u00f1ora Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>C. Testimonio de Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o rendido ante el Juez Veintid\u00f3s Civil Municipal el 31 de octubre de 2007, del cual se resume lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe sus condiciones civiles manifest\u00f3: Mis nombres y apellidos como quedaron escritos anteriormente, natural de Medell\u00edn, hija de Aldemar (fallecido) y Romelia, de ocupaci\u00f3n ama de casa, de estado civil viuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPregunta: Adem\u00e1s de los motivos planteados en sus escrito de tutela, podr\u00eda informar al despacho, si tiene otras razones que la indujeron para instaurar la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: Econ\u00f3micamente estoy s\u00faper mal y tengo la ni\u00f1a en este momento muy mal sicol\u00f3gicamente y estamos desprotegidas en salud y las condiciones en que tengo la casa en este momento es _nvisible, porque antes de morir Fabi\u00e1n la \u00edbamos a organizar y se qued\u00f3 con una humedad s\u00faper grande en la pieza \u00a0de la ni\u00f1a, la cocina se qued\u00f3 sin terminar y no tengo donde cocinar y la poseta no tiene desag\u00fce y no he tenido como terminar los arreglos y en este momento debe dos meses de servicios, que los tuve que financiar con el tel\u00e9fono lo tengo cortado y si no pago este mes ya me cortan los otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPregunta: Inf\u00f3rmele al Juzgado cuales son sus ingresos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: Ocasionalmente, muy de vez en cuando le ayudo a una amiga de acompa\u00f1ante en un transporte escolar y ella a veces me da $10.000 o $15.000 por el recorrido y pr\u00e1cticamente con eso trato de pagar los servicios y la comida me la rebusco, pido aqu\u00ed y all\u00e1 y este mes no me consegu\u00ed ni para los servicios y no los pude pagar. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: Como est\u00e1 conformada su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: Yo vivo con mi hija de 13 a\u00f1os \u00fanicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPregunta: Cuales son los gastos o egresos mensuales de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: Yo no pago arriendo porque la casa es de mi mam\u00e1, solamente tengo que pagar los servicios que son m\u00e1s o menos entre $90.000 y $120.000, la comida nos la da mi mam\u00e1 o alguna amiga y a la ni\u00f1a le dan el refrigerio en el colegio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la se\u00f1ora Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o es viuda y tiene a su cargo una menor de 13 a\u00f1os, lo cual permiti\u00f3 deducir que como madre cabeza de familia, \u00a0est\u00e1 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta ante la inminencia de un perjuicio irremediable al no tener un ingreso econ\u00f3mico, que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, puesto que su hijo era quien se encargaba de ayudar a sostener el hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que de acuerdo a las pruebas recaudadas, la se\u00f1ora Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o gana aproximadamente $250.000 pesos de manera ocasional como auxiliar de una ruta escolar, sin llegar a ganar al menos a un salario m\u00ednimo mensual. Por ello, considera que al no tener el apoyo de su hijo, esos recursos resultan insuficientes para \u00a0mantener a dos personas, en raz\u00f3n de que no tiene m\u00e1s ingresos y vive con una menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia afirm\u00f3 que Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante, por negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al no encontrar una dependencia econ\u00f3mica de la actora frente al causante. Ya que de lo dicho por la demandada, le permiti\u00f3 establecer que Fabi\u00e1n aportaba una suma $150.000 pesos mensuales y de conformidad con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-111de 2006 al declarar inexequibles las expresiones \u00a0\u201ctotal y absoluta\u201d contenidas en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. Por tanto, concluy\u00f3 que al depender Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o de la ayuda mensual que le proporcionaba su hijo, se cumpli\u00f3 el requisito legal para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, al considerar que el fallo es impreciso y contrario a la realidad econ\u00f3mica, f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la actora. Puesto que no se valor\u00f3 en debida forma las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas la investigaci\u00f3n administrativa y la visita domiciliar\u00eda hecha por la trabajadora social \u00a0Sor \u00c1ngela Restrepo Valderrama, las cuales demostraban que Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo a la fecha del fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que la demandante labora continuamente con una amiga de auxiliar de transporte escolar y adem\u00e1s realiza labores de aseo, actividades que le reportan unos ingresos mensuales de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) y si se tiene en cuenta que los gastos familiares ascienden a unos cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000) de los cuales el se\u00f1or Arroyave solo aportaba ciento cincuenta mil pesos ($150.000), entonces eso demuestr\u00f3 que no se acredit\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica. Por tanto solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n y en consecuencia se niegue el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social en salud, al no acreditarse los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de conformidad al art\u00edculo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn mediante providencia del 11 de diciembre de 2007, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, y seguridad social en conexidad con la vida, al considerar que situaci\u00f3n econ\u00f3mica de se\u00f1ora Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o no constituye un perjuicio irremediable, el cual justifique la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que si bien, los ingresos de la demandante son bajos y necesitaba el apoyo de su hijo para sufragar ciertos gastos, la sola condici\u00f3n de mujer cabeza de familia, no es suficiente para poder establecer la existencia de un perjuicio irremediable, respecto al no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En la medida que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o tiene 40 a\u00f1os y desde la ausencia del esposo se ha hecho cargo de sus hijos, con la ayuda de la familia y su hijo hasta su fallecimiento. De igual forma consider\u00f3 que tal y como se indic\u00f3 en las declaraciones hechas ante el juez de primera instancia, afirm\u00f3 percibir un dinero por un trabajo y la colaboraci\u00f3n de la familia, lo que demostr\u00f3 la existencia de otros ingresos para el sostenimiento de ella y su hija. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las sentencias proferidas en primera instancia el 2 de noviembre de 2007 por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn y en segunda instancia el 11 de diciembre de 2007 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A \u00a0neg\u00f3 a la se\u00f1ora Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su hijo Fabi\u00e1n Arroyave Hern\u00e1ndez, por no depender econ\u00f3micamente de \u00e9l, puesto que de las investigaciones hechas concluy\u00f3 que el causante daba una contribuci\u00f3n, m\u00e1s no asum\u00eda el sostenimiento de su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se ocupar\u00e1 de analizar si la administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna a la se\u00f1ora Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o al no reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su hijo, por encontrar que no depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico, i) se analizar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y ii) como debe entenderse lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006, en la cual se declar\u00f3 inexequible las expresiones \u201ctotal y absoluto\u201d del numeral d) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 que modific\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, para que, en base en ello, iii) se resuelva el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para el reconocimiento de la pensiones de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se cre\u00f3 como un mecanismo transitorio para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglament\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 las reglas b\u00e1sicas de aplicaci\u00f3n. Es as\u00ed como el art\u00edculo 6\u00ba de dicha normativa delimit\u00f3 su procedencia para situaciones en las cuales no existieran recursos o mecanismos judiciales ordinarios, y en evento tal en que existan no garanticen la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por lo anterior el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0analizar en cada caso, s\u00ed el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las circunstancias de hecho individual. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dicho en numerosas ocasiones que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, este tribunal Constitucional ha contemplado de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento del derecho de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida que su desconocimiento afecte de manera directa los derechos fundamentales de la familia del causante, puesto que al presentarse una ausencia de la persona que se hac\u00eda cargo de la manutenci\u00f3n del hogar, la consecuencia directa que sufrir\u00edan las personas que depend\u00edan de \u00e9l, ser\u00eda la afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital, al no tener los recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto la Sentencia T-049 de 20021 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garant\u00eda del m\u00ednimo vital del accionante. Efectivamente, pueden llegar a conjugarse factores como la avanzada edad del peticionario con su incapacidad financiera para solventar unas condiciones de vida dignas de no recibir la mesada pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea en la Sentencia T- 593 de 20072 se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha reconocido, en diferentes oportunidades, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en cuanto su reconocimiento y pago efectivo garantiza el m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u201cEse derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En suma el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, fuera de ser un derecho fundamental para las personas que depend\u00edan del causante, puede tambi\u00e9n afectar derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n cuando alguno de los beneficiarios goce de dicha condici\u00f3n. Bajo esa premisa, cuando se niegue el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes y dicha situaci\u00f3n involucre directamente a madres cabeza de familia -las cuales por su condici\u00f3n se consideran sujetos de especial protecci\u00f3n- deber\u00e1 hacerse un juicio m\u00e1s amplio y considerarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, el juez de tutela debe mostrarse especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protecci\u00f3n, como miembros de la tercera edad, ni\u00f1os, poblaci\u00f3n desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condici\u00f3n de desamparo, la cual se hace mucho m\u00e1s gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, resulta necesario que de las pruebas obrantes en el expediente se demuestre\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se re\u00fanen los requisitos necesarios para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin importar que la entidad a cargo de la prestaci\u00f3n niegue el reconocimiento o si la solicitud hecha por el interesado no se ha resuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la Corte consider\u00f3 que las pruebas \u00a0deben permitir establecer dos reglas importantes en el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho est\u00e1 acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n, lo cual afectar\u00eda derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reuni\u00f3n de las exigencias legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes,5pero que requieran la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si de la evaluaci\u00f3n que se haga del caso se deduce que la acci\u00f3n es procedente, la misma podr\u00e1 otorgarse de manera transitoria o definitiva. Ser\u00e1 lo primero si la situaci\u00f3n genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, \u00a0gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos temporales6. Y proceder\u00e1 c\u00f3mo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jur\u00eddico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al \u201cno goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con la urgencia requerida\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n recoge el planteamiento que hab\u00eda sido vertido en sentencia T-996 de 2005, en la cual la Corte se\u00f1al\u00f3 que en aquellos casos en los que exista un error evidente en el an\u00e1lisis de los requisitos a satisfacer por el solicitante o en la aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n pertinente, proceder\u00e1 el reconocimiento del derecho pensional en sede de tutela siempre que el juez haya verificado previamente la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital8. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones expuestas, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para solicitar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando est\u00e9 de por medio la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los familiares del causante y que de las pruebas obrantes en el expediente se demuestre cumplir con los requisitos necesarios para la obtenci\u00f3n del derecho. Los efectos de la protecci\u00f3n podr\u00e1n ser transitorios o definitivos, subordinados a las reglas que rigen el perjuicio irremediable o si se acredita que el procedimiento jur\u00eddico correspondiente resulta ineficaz por las condiciones espec\u00edficas de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los padres, como beneficiaros cuando dependan econ\u00f3micamente de sus hijos fallecidos en los t\u00e9rminos de la ley 100 de 1993 y la Sentencia C-111 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en varios de sus fallos explic\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n social fundada en el principio de solidaridad, la cual busca salvaguardar el bienestar de las personas que por alguna circunstancia enviudan o quedan sin padres, o cuando los padres dependen econ\u00f3mica mente de sus hijos y estos fallezcan. No obstante, en cada uno de los eventos descritos se deber\u00e1 cumplir con los requisitos que exija la ley. Es as\u00ed como el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 se establece: \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) &lt;Literal condicionalmente exequible&gt; Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez los solicitantes est\u00e9n dentro de los anteriores par\u00e1metros para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se deber\u00e1 verificar si re\u00fane la calidad de beneficiario para as\u00ed exigir el reconocimiento. Para ello el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cBENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes9; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente10 de \u00e9ste; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente en el numeral d) del citado art\u00edculo se excluye las expresiones \u201ctotal y absoluta\u201d que conten\u00eda dicha disposici\u00f3n, puesto que la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 200611 las declar\u00f3 inexequibles, en tanto que sacrificaba desproporcionadamente los derechos de los padres, tales como el m\u00ednimo vital, la dignidad humana, la solidaridad y a la protecci\u00f3n integral de la familia. En este sentido, la sentencia expres\u00f312: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto bajo examen, si bien la pensi\u00f3n de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al m\u00ednimo vital, resulta contrario a la Constituci\u00f3n que el criterio de la dependencia econ\u00f3mica, como condici\u00f3n sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestaci\u00f3n de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 En el asunto sub-examine, imponer a los padres la carga de demostrar una situaci\u00f3n total y absoluta de desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica sin\u00f3nimo de miseria, abandono e indigencia, con el prop\u00f3sito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en t\u00e9rminos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensi\u00f3n, siempre que los mismos no le otorguen independencia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23. Por otra parte, el Constituyente de 1991 adopt\u00f3 la solidaridad como valor fundante del Estado Social de Derecho y de los derechos constitucionales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. art. 1). De igual manera, se estableci\u00f3 como deber ciudadano, en la medida en que no s\u00f3lo se impone a las autoridades estatales sino tambi\u00e9n a los particulares la obligaci\u00f3n de realizar actuaciones positivas a favor de las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad, al igual que frente a la comunidad en general en protecci\u00f3n de sus intereses colectivos13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de la sobrevivientes, la dependencia econ\u00f3mica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a trav\u00e9s de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al m\u00ednimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones la Sala entrar\u00e1 a determinar si Protecci\u00f3n S. A. \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social de la se\u00f1ora Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o al no reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiaria de su hijo y de ser as\u00ed, se proceder\u00e1 a estudiar el fondo del asunto respecto a si depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo Fabi\u00e1n Arroyave Londo\u00f1o al momento de su fallecimiento en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fabi\u00e1n Arroyave Hern\u00e1ndez se afili\u00f3 al fondo de pensiones y cesant\u00edas Porvenir S.A. en marzo de 2006. \u00a0El d\u00eda 13 de marzo de 2007 Fabi\u00e1n Arroyave Hern\u00e1ndez fallece, por ello su madre Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o solicita a Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al depender econ\u00f3micamente de su hijo. Como respuesta a su solicitud la demandada neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n al encontrar una dependencia econ\u00f3mica respecto del causante. En la medida que Asceneth Hern\u00e1ndez tiene unos ingresos mensuales de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) como auxiliar de una ruta escolar y su hijo s\u00f3lo le daba un aporte mensual de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) para ayudar a sostener el hogar de su familia, lo que demuestra que los gastos no eran responsabilidad \u00fanica del se\u00f1or Arroyave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien como se indic\u00f3, la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente \u00a0para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes siempre y cuando i) el no reconocerla ocasione la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la familia o beneficiarios del causante, ii) que por ser el solicitante un sujeto de especial protecci\u00f3n requiere de una soluci\u00f3n oportuna; y iii) del acervo probatorio se evidencie el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtenci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela no procede para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales, por existir otros mecanismos como la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, la Corte ha sido enf\u00e1tica \u00a0en establecer que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es fundamental en el evento que se involucre la afectaci\u00f3n de lo derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social de posibles beneficiarios de la prestaci\u00f3n. Caso en el cual la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o definitivo, si el procedimiento existente no resulta eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dicho por la Corte, la pensi\u00f3n de sobrevivientes adquiere la connotaci\u00f3n de un derecho fundamental por lo que representa dicha prestaci\u00f3n social, la cual busca suplir un ingreso econ\u00f3mico que gener\u00f3 el trabajador a su grupo familiar y que en su ausencia, dicho reconocimiento garantizar\u00eda el m\u00ednimo vital a los dependientes del causante bien sean familiares o beneficiarios, una vez cumplan con los requisitos que ley establece. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta un lugar com\u00fan afirmar que la pensi\u00f3n de sobrevivientes fue dise\u00f1ada por el legislador como un mecanismo para enfrentar los riesgos de viudez y orfandad14 a falta del trabajador que provee las necesidades familiares, por lo que es un claro desarrollo de los principios de solidaridad y de universalidad de la seguridad social. As\u00ed, se cre\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes para garantizar a la familia que, a la muerte de la persona que constituye su fuente principal de ingresos, no se produzca una situaci\u00f3n de desamparo que, adem\u00e1s del sufrimiento padecido por el hecho del fallecimiento de un ser querido, se afecte el m\u00ednimo de condiciones para que la familia viva en condiciones dignas. As\u00ed, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n dijo que esta prestaci\u00f3n &#8220;busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento\u201d15 y, por consiguiente, pretende mantener el statu quo de los miembros de familia m\u00e1s cercanos al trabajador y \u201cgarantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hac\u00edan durante la vida del causante\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, es claro que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes integra el derecho a la seguridad social, con un indudable contenido patrimonial, y su reconocimiento depende del cumplimiento de los requisitos y condiciones se\u00f1aladas por la ley para tener acceso a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por consiguiente, su materializaci\u00f3n est\u00e1 sometida, por regla general, al desarrollo progresivo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Sin embargo, dada la relaci\u00f3n directa que puede existir entre el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la eficacia de derechos fundamentales, se ha considerado que el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica adquiere el rango de fundamental cuando \u00e9sta constituye la fuente de ingreso principal de la familia del causante.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces cuando la entidad administradora de un fondo de pensiones no tiene en cuenta que s\u00ed se cumplen los requisitos de ley para reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a uno de los posibles beneficiarios como -en este caso- a los padres de causante, podr\u00eda surgir una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social de los mismos, lo cual hace procedente la acci\u00f3n de tutela y faculta el juez de tutela a entrar estudiar el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en el presente caso tenemos que la se\u00f1ora Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o es un sujeto de especial protecci\u00f3n al ser madre cabeza de familia, ya que de lo expuesto y de las pruebas obrantes en el expediente, se desglosa que es viuda y tiene a su cargo una menor de 13 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello el juez de primera instancia practic\u00f3 dos testimonios, los cuales coinciden en afirmar que la demandante ten\u00eda un trabajo eventual con una amiga como auxiliar de bus, el cual le representa un ingreso de diez mil pesos ($10.000) los d\u00edas que lo realiza. De igual forma afirmaron los testigos que desde el fallecimiento del esposo de Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o, ella se hizo cargo de los menores y cuando Fabi\u00e1n Arroyave Hern\u00e1ndez cumpli\u00f3 con la mayor\u00eda de edad, consigui\u00f3 trabajo y era \u00e9l quien sosten\u00eda la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto la demandante en escrito del 2 de mayo de 2008 inform\u00f3 al despacho lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cPor gastos de colegio, fotocopias para talleres seis mil pesos mensuales ($6000), m\u00e1s loncheras diarias por un valor de dos mil quinientos pesos ($2.500) por (22 d\u00edas cincuenta mil pesos), para un total de sesenta y un mil ($61.000) pesos mensuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cQue \u00a0debido a mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica, acudo a comprar en forma diaria en la tienda del barrio y en ellas no se dan recibos, pero en promedio mensual estos son de doscientos mil pesos ($200.000).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cLos gastos de aseso e higiene persona, para dos mujeres, lo estimo en $40.000 pesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u201cGastos salud, por la muerte de mi hijo qued\u00e9 desafiliada del sistema de seguridad social, y debo de suplir gastos de consulta en Metrosalud, la cual asciende a catorce mil pesos ($14.000) cada una, medicamentos que actualmente debo y que ascienden a ochenta mil pesos ($80.000); medicamento para tratamiento psiqui\u00e1trico de mi hija Susana Mar\u00eda Arroyave Hern\u00e1ndez, que es de un valor de sesenta y tres mil pesos ($ 63.000).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma la demandante alleg\u00f3 copias de los recibos de pago por concepto de servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n y salud. Al respecto se encontr\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los recibos de los \u00a0p\u00fablicos del mes de marzo de 2008 (agua, saneamiento y luz,) por un valor aproximado de $ 108.607 pesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de recibos por concepto de alimentos por un valor de $22.298 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, al sumar los gastos mensuales de la accionante tenemos que ascienden a un valor de cuatrocientos mil novecientos cinco pesos ($400.905).Si se tiene en cuenta los ingresos espor\u00e1dicos de Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o como auxiliar de ruta de manera permanente, se concluye que no le alcanza lo devengado para su sostenimiento as\u00ed como de su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores circunstancias se deduce la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social en salud de Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o, por parte de Protecci\u00f3n S.A. al no reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su hijo. Por tanto la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para analizar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Qu\u00e9 se entiende por dependencia econ\u00f3mica de los padres del causante, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, en el caso que nos ocupa, se requiere para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que el causante \u201chubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento\u201d y adicional ello se tendr\u00e1 en cuenta \u201csi es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esas condiciones, para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada, en el escrito No. 13306 de julio de 2007 Protecci\u00f3n S.A se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, el se\u00f1or Fabi\u00e1n Arroyave Hern\u00e1ndez presenta un total de 56.57 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y en los \u00faltimos tres a\u00f1os cuenta con 56.57 semanas cotizadas. Igualmente se determina que no existe dependencia econ\u00f3mica con respecto al afiliado fallecido. Por tanto no acredita todas las condiciones establecidas en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la Sala observa que Fabi\u00e1n Arroyave Hern\u00e1ndez al momento de fallecer ten\u00eda 19 a\u00f1os, es decir menos de los 20 a\u00f1os que exige la ley, por tanto no requiere haber cotizado un (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento, pero si debe cumplir con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores al fallecimiento, las cuales Protecci\u00f3n S.A aduce que s\u00ed se cumplieron al decir que el se\u00f1or Arroyave \u00a0ten\u00eda 56 semanas cotizadas. En esas circunstancias para la Sala resulta evidente que la accionante como miembro del grupo familiar del causante tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas queda por determinar si Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o depend\u00eda econ\u00f3micamente de su difunto hijo para acceder como beneficiaria al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006 abord\u00f3 el tema de la \u201cdependencia\u201d y aclar\u00f3 que para analizar dicha situaci\u00f3n es necesario \u00a0tener en cuenta el nivel o grado de autonom\u00eda econ\u00f3mica que tenga los padres del causante para satisfacer un m\u00ednimo nivel de vida, y en caso tal de no tenerlo, se genera una depender\u00eda econ\u00f3mica. As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed la jurisprudencia ha sostenido que el concepto &lt;&lt;dependencia econ\u00f3mica&gt;&gt; como soporte fundamental para proceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es distinto a la simple colaboraci\u00f3n, ayuda o contribuci\u00f3n que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta teleolog\u00eda de dicho concepto, a partir de su significado natural y obvio, supone \u201cla necesidad de una persona del auxilio o protecci\u00f3n de otra\u201d18. De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha prestaci\u00f3n tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia econ\u00f3mica se refiere \u201ca tener la autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a trav\u00e9s de la capacidad laboral o de un patrimonio propio\u201d19, o a la posibilidad de que \u201cdispone un individuo para generarse un ingreso econ\u00f3mico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad b\u00e1sicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia econ\u00f3mica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotecci\u00f3n, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobaci\u00f3n de la imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo expuesto se concluye que la dependencia econ\u00f3mica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeci\u00f3n al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia econ\u00f3mica no siempre es total y absoluta como lo prev\u00e9 el legislador en la disposici\u00f3n acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situaci\u00f3n personal en que se encuentre cada beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAs\u00ed las cosas, es claro que el criterio de dependencia econ\u00f3mica tal como ha sido concebido por esta Corporaci\u00f3n, si bien tiene como presupuesto la subordinaci\u00f3n de la padres en relaci\u00f3n con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando \u00e9ste no los convierta en autosuficientes econ\u00f3micamente, vale decir, haga desaparecer la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que fundamenta la citada prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la independencia econ\u00f3mica es la posibilidad de solventar los propios gastos de forma aut\u00f3noma y la dependencia es no tener los recursos suficientes para asumir todas las necesidades presentes en la vida cotidiana. Entonces cuando los padres del causante perciban alg\u00fan ingreso ello no desvirt\u00faa la existencia de una dependencia, toda vez que esos recursos no les permitan subsistir de una manera digna. En caso contrario de si poder solventar sus propios gastos habr\u00e1 autonom\u00eda y eso implicar\u00eda independencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala encuentra que Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o si depend\u00eda econ\u00f3micamente de su difunto hijo, al recibir de \u00e9l ciento cincuenta mil pesos mensuales tal y como lo indic\u00f3 Protecci\u00f3n S.A cuando dice: \u201cAs\u00ed mismo se puedo constatar que los gastos familiares mensuales para la mencionada fecha ascend\u00edan a $480.000 y que de dicho valor el se\u00f1or Fabi\u00e1n Arroyave aportaba un total de $150.000 destinados a la alimentaci\u00f3n familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, la accionante era beneficiaria de la seguridad social en salud \u00a0de su hijo en la EPS Salud Total y desde su desaparici\u00f3n no goza del servicio. Eso tambi\u00e9n demuestra una dependencia, al carecer de los recursos econ\u00f3micos para acceder a una afiliaci\u00f3n independiente, distinta a la que le proporcion\u00f3 su hijo en vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por las conclusiones expuestas, \u00a0la Sala encuentra que los argumentos dados por la demandada resultan contrarios a las normas aplicables al caso y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puesto que no se valor\u00f3 en debida forma la dependencia econ\u00f3mica de Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o frente a su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n por ser madre cabeza de hogar y las necesidades inminentes que presenta, respecto a su subsistencia en condiciones m\u00ednimas como vivienda, alimentaci\u00f3n, salud y educaci\u00f3n de su hija de 13 a\u00f1os, la Sala considera que los \u00a0procedimientos existentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria no garantizar\u00edan la oportuna protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social en salud. En suma se revocar\u00e1 y conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo dadas las especiales circunstancias de este caso y se ordenar\u00e1 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o por haberse verificado que \u00a0el causante cumpli\u00f3 con las semanas de cotizaci\u00f3n y como beneficiaria la demandante demostr\u00f3 que dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su difunto hijo Fabi\u00e1n Arroyave Hern\u00e1ndez de conformidad a los art\u00edculos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 y la Sentencia C- 111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido el once \u00a0(11) de diciembre de 2007 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn En su lugar tutelar los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el once (11) de diciembre de 2007 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el dos (2) de noviembre de 2007 por el Juez Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn, en cuanto neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o. En su lugar, CONCEDER a la se\u00f1ora Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o la tutela de los derechos al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social en salud, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. que dentro de las (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca a la se\u00f1ora Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. De igual forma una vez se cumpla lo anterior, dentro de los diez d\u00edas siguientes (10) se deber\u00e1 empezar a pagar la respectiva pensi\u00f3n de conformidad al monto que le corresponda en los t\u00e9rminos de la ley aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T- 836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1291 de 2005 y Sentencia T- 668 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional sentencias T-671\/00, 730\/00, T-1565\/00, T-775\/00, T-1294\/00, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9La expresi\u00f3n \u201cy cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno\u201d que conten\u00eda ese inciso fue declarado inexequible en la sentencia C-1094 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 La expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d que conten\u00eda este inciso fue declarado inexequible en la sentencia C-111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T- 740 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencias T-550 de 1994 y T-434 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-190 de 1993 y C-1176 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-617 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-606 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-740 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n No. 14.455. Sentencia del 26 de septiembre de 2000. Magistrado Ponente: Germ\u00e1n G. Vald\u00e9s S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-281 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-574 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo orden de ideas, en sentencia del 18 de septiembre de 2001, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n laboral, manifest\u00f3: \u201c(&#8230;) En su sentido natural y obvio, \u2018depender\u2019 significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protecci\u00f3n de otra. En consecuencia, para que exista dependencia econ\u00f3mica es preciso que el padre reclamante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso que le brinde el afiliado, lo cual descarta la situaci\u00f3n de simple ayuda o colaboraci\u00f3n\u201d. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n No. 16.589. Sentencia del 18 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Germ\u00e1n G. Vald\u00e9s S\u00e1nchez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-479\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROTECCION S.A.-Solicitud reconocimiento pensi\u00f3n de sobrevivientes de hijo fallecido \u00a0 ACCION DE TUTELA-Mecanismo transitorio para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\/DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15876","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15876","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15876"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15876\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15876"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15876"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15876"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}