{"id":15878,"date":"2024-06-05T19:44:05","date_gmt":"2024-06-05T19:44:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-485-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:05","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:05","slug":"t-485-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-485-08\/","title":{"rendered":"T-485-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-485\/08 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DEL CONTRATO LABORAL SIN JUSTA CAUSA-Por parte del empleador es leg\u00edtima siempre y cuando se pague indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA NO ES MECANISMO IDONEO PARA SOLICITAR EL REINTEGRO LABORAL-Existen excepciones \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DEL CONTRATO LABORAL SIN JUSTA CAUSA NO FACULTA A EPS PARA SUSPENDER INMEDIATAMENTE PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Caso en que el trabajador a pesar de haber sido desvinculado de la empresa se le hizo la cirug\u00eda previamente programada \u00a0<\/p>\n<p>Se constata que Famisanar EPS cumpli\u00f3, en cuanto le fue autorizada y realizada a Liborio Rozo una cirug\u00eda previamente programada, que en efecto se le practic\u00f3 el 4 de julio de 2007, diecinueve d\u00edas despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n, garantizando as\u00ed la continuidad del servicio p\u00fablico de salud, situaci\u00f3n que, sin embargo, tampoco puede ser indefinida para Famisanar EPS y s\u00f3lo se mantendr\u00e1 en lo que tenga relaci\u00f3n causal con las afectaciones de salud diagnosticadas y\/o atendidas cuando estaba vigente la afiliaci\u00f3n, seg\u00fan haya prescrito desde entonces el respectivo m\u00e9dico tratante. En el caso concreto, si bien se explicitan unos problemas de salud que actualmente padece el actor, en coyunturas, no est\u00e1 claro qu\u00e9 tratamiento, intervenci\u00f3n o medicamento estaba en curso o se le ven\u00eda suministrando para que eventualmente se pudiese ordenar su continuaci\u00f3n, de acreditarse el nexo \u00a0causal antes referido. De esta manera, lo \u00fanico que puede disponer esta Sala es confirmar la determinaci\u00f3n que se ha revisado. De otra parte, al sufrir el actor, por su desvinculaci\u00f3n laboral, una p\u00e9rdida de la capacidad econ\u00f3mica para seguir cotizando, tiene la posibilidad de afiliarse, junto con su n\u00facleo familiar, al Sistema de Seguridad Social Obligatorio de Salud, en el R\u00e9gimen Subsidiado (SISBEN). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1798608. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Liborio Rozo, contra Rosas de Sop\u00f3, S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Liborio Rozo, contra la empresa Rosas de Sop\u00f3, S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente arrib\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por el referido despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Primera de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n eligi\u00f3 este asunto, el 31 de enero del a\u00f1o en curso, para efectos de su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Liborio Rozo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 16 de agosto de 2007, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sop\u00f3, contra Rosas de Sop\u00f3, S.A., por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Liborio Rozo, contratado en agosto 13 de 2003 por Rosas de Sop\u00f3, S.A., para desempe\u00f1arse en \u201coficios varios\u201d, labor\u00f3 all\u00ed hasta junio 15 de 2007, fecha en que \u201cme fue cancelado el contrato de trabajo sin justa causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Agrega que cuando fue terminado su contrato se encontraba enfermo, con citas m\u00e9dicas pendientes y una cirug\u00eda programada, la cual se llevo a cabo despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n (julio 4 de 2007) en Famisanar EPS, donde \u201cestaba afiliado como cotizante por la empresa\u201d accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala que al momento del despido ten\u00eda programada una consulta m\u00e9dica especializada por \u201cneuroconducci\u00f3n por cada extremidad, electromiograf\u00eda\u201d en cada una de ellas, para tratar el s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano. En mayo 19 de 2007, fue remitido por Famisanar EPS para valoraci\u00f3n en medicina laboral, debido a las patolog\u00edas articulares que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>4. En octubre 3 de 2005, el m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 \u201costeartrosis tricompartamental\u201d, que le compromete la rodilla derecha, le causa gran dolor y le impide el desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estaba siendo valorado por medicina laboral para que la ARP calificara el origen de las afecciones, pero con la desvinculaci\u00f3n qued\u00f3 sin seguridad social y nadie lo contrata por su \u201cmal estado de salud que es notorio\u201d, lo que afecta su calidad de vida y su m\u00ednimo vital, al igual que de su grupo familiar, porque dependen \u00fanicamente de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed, el actor solicita protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, la salud, la seguridad social, la vida dignidad y el m\u00ednimo vital, que considera le est\u00e1n siendo vulnerados por Rosas de Sop\u00f3, S.A., por haberle cancelado su contrato de trabajo sin justa causa. En torno a ello, pide se ordene a dicha empresa \u201creintegrarme a mi puesto de trabajo del cual fui despedido\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes allegados en fotocopia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Carta dirigida en junio 6 de 2007 por Rosas de Sop\u00f3, S.A., a Famisanar EPS, inform\u00e1ndole que el se\u00f1or Liborio Rozo ingres\u00f3 a esa empresa en agosto 13 de 2003, \u201cdesempe\u00f1ando el cargo de oficios varios en el cual se desempe\u00f1a como regador de rosas en algunas ocasiones se desempe\u00f1o como desbotone, desbrote, deshierbe, recoger basura\u201d (f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, de Rosas de Sop\u00f3, S.A. a Liborio Rozo, por valor total de $1.775.512 indicando como causa de la terminaci\u00f3n \u201ccancelaci\u00f3n de contrato\u201d (f . 10 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitud de hospitalizaci\u00f3n en la Cl\u00ednica Cafam, con diagn\u00f3stico de terigio grado III en el ojo derecho, aprobada por Famisanar EPS (fs. 11 y 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Historia Cl\u00ednica de oftalmolog\u00eda de Liborio Rozo, en Cafam (f. 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ex\u00e1menes y otras manifestaciones sobre Liborio Rozo, por s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano (fs. 17 a 24 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Ex\u00e1menes en IDIME, desde mayo 27 de 2005 hasta marzo 28 de 2007, indicando en el de esta \u00faltima fecha \u201cdisminuci\u00f3n importante en la amplitud del espacio articular femorotibial lateral de la rodilla derecha con formaci\u00f3n de osteofitos marginales en relaci\u00f3n con cambios artr\u00f3sicos\u201d (fs. 25 a 30 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de los registros civiles de nacimiento de Angie Paola y Jhon Fredy Rozo L\u00f3pez, hijos de Liborio Rozo, nacidos en diciembre 18 de 1997 y junio 15 de 1993 respectivamente (fs. 31 y 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada al Juzgado Promiscuo Municipal de Sop\u00f3, informando que \u201cel contrato del se\u00f1or Liborio Rozo fue terminado por decisi\u00f3n unilateral de la empresa, pag\u00e1ndole su respectiva indemnizaci\u00f3n, todo de conformidad con la ley, esto por motivos de reestructuraci\u00f3n de la misma, debido a la crisis que afecta el sector floricultor\u201d (f. 37 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Sop\u00f3, mediante sentencia de agosto 30 de 2007, deneg\u00f3 el amparo al estimar que el conflicto que subsiste entre las partes debe dirimirse ante la justicia ordinaria laboral, toda vez que por v\u00eda de tutela no se puede entrar a determinar \u201csi el despido del trabajador fue justificado o no, adem\u00e1s si padec\u00eda o no una enfermedad profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que lo pretendido por esta acci\u00f3n de tutela es \u201cde car\u00e1cter legal y no constitucional y la naturaleza de la tutela es residual y subsidiaria respecto a los dem\u00e1s mecanismos e instrumentos judiciales de protecci\u00f3n de los derechos de las personas\u201d, no correspondiendo aplicarla como mecanismo transitorio, pues \u201cno se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en septiembre 5 de 2007 (fs. 50 a 51 ib.), el actor sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n que interpuso contra el referido fallo, en solicitud de revocarlo y, en su lugar, acceder a la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Afima que no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues la ley \u201cautoriza al empleador a dar por terminada la relaci\u00f3n laboral indemnizando al trabajador, cosa que efectivamente ocurri\u00f3 en mi caso\u201d, pero se halla \u201csin trabajo y sin seguridad social especialmente en salud, pues sal\u00ed de la empresa enfermo tal como lo acredit\u00e9 con los documentos\u201d anexos a la demanda, \u201ccon los que prob\u00e9 el lamentable estado de salud que padezco en la actualidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, lo que pretende con la acci\u00f3n de tutela es que se \u201cgarantice mi derecho a la salud en conexidad con mi derecho a la vida y al de las personas que dependen econ\u00f3micamente de mi\u201d, por lo cual ruega que se revoque el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n del actor se encamina a obtener el reintegro en la empresa demandada o, de no ser posible, que le garantice \u201cla seguridad social en salud ante la E. P. S. FAMISANAR y la ARP COLPATRIA\u201d, donde se encontraba afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si ello procede mediante el ejercicio de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La terminaci\u00f3n del contrato laboral sin justa causa, por parte del empleador es leg\u00edtima, por regla general, siempre y cuando realice la indemnizaci\u00f3n que consagra la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano le confiere a los empleadores cierta libertad para terminar o no prorrogar los contratos de trabajo, facultad que, sin embargo, no es ilimitada ni puede entenderse con independencia de los efectos que produzca. Entonces, en aquellos eventos en los cuales el ejercicio de la libertad contractual trae como consecuencia la vulneraci\u00f3n o el desconocimiento de valores, principios o derechos constitucionales fundamentales, esa libertad debe ceder1. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar la diferencia que existe entre \u00a0el despido y el vencimiento del plazo de vigencia, o la ejecuci\u00f3n de la labor, seg\u00fan lo acordado con antelaci\u00f3n por las partes. Lo primero, que es lo que ata\u00f1e al presente caso, es la cancelaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, que es uno de los modos de terminar el v\u00ednculo laboral, el cual exige, desde luego, que los motivos que indujeron al empleador a proceder a la terminaci\u00f3n se ajusten a las causales establecidas por la ley, pues de lo contrario se estar\u00e1 frente a un despido injusto y ello da lugar a que el empleado sea indemnizado o reintegrado, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo (arts. 6\u00b0 L. 50 de 1.990 y 28 L. 789 de 2002), en todo contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable. As\u00ed, en caso de terminaci\u00f3n unilateral por parte del empleador, sin justa causa comprobada, deber\u00e1 indemnizar al trabajador en los t\u00e9rminos legales respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar el reintegro laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral, independientemente de la causa por la cual se dio la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Pero este principio general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela encuentra excepciones, cuando se trata de proteger personas que, por manifiesta condici\u00f3n de debilidad, son merecedoras de especial protecci\u00f3n, abri\u00e9ndose paso el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar, como reiteradamente lo ha hecho esta corporaci\u00f3n, que en los eventos en los que se pretenda el reintegro laboral, se cuenta con otros mecanismos ordinarios, ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa, dependiendo el caso, que permiten solicitar al juez la aplicaci\u00f3n de las reglas de derecho con el fin de solucionar sus controversias. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impide al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otras jurisdicciones y s\u00f3lo en casos en los que sea necesario dar protecci\u00f3n constitucional a esas personas en mayor riesgo, el juez de tutela podr\u00e1 entrar a decidirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tutela no est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto no se aprecia vulneraci\u00f3n presente de los derechos de la accionante, ni sus circunstancias corresponden a los presupuestos que la jurisprudencia ha fijado para el reintegro de manera excepcional. Como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela corresponde a una acci\u00f3n residual y subsidiaria, que no est\u00e1 llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las v\u00edas legales de protecci\u00f3n de los derechos. En el asunto objeto de estudio, resulta claro que la jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para conocer de los conflictos jur\u00eddicos que se susciten directa o indirectamente del contrato de trabajo, mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el C\u00f3digo Procesal de Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no faculta a la EPS para suspender inmediatamente la prestaci\u00f3n del servicio al afiliado. Principio de continuidad en la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ser\u00e1 necesario garantizar la continuidad de los servicios de salud a un afiliado cuya relaci\u00f3n laboral ha concluido y no tiene otro medio que le permita seguir adscrito al r\u00e9gimen contributivo, estando demostrado que con anterioridad a la terminaci\u00f3n contractual se le ven\u00eda llevando a cabo un tratamiento m\u00e9dico necesario para aliviar la dolencia y no quebrantarle su derecho fundamental a la vida o a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tambi\u00e9n ha manifestado esta Corte3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de continuidad busca evitar que se deje de prestar un servicio b\u00e1sico para todas las personas, pero no pretende resolver la discusi\u00f3n econ\u00f3mica de qui\u00e9n debe asumir el costo del tratamiento, y hasta cu\u00e1ndo. Inclusive, la Corte ha se\u00f1alado algunos eventos en que constitucionalmente es aceptable que se suspenda la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Por ejemplo, cuando el tratamiento fue eficaz y ces\u00f3 el peligro para la vida y la integridad, en conexidad con la salud, el principio de continuidad del servicio p\u00fablico no exige que siga un tratamiento inocuo ni tampoco ordena que pasados varios meses de haberse terminado un tratamiento por una enfermedad se inicie uno nuevo y distinto por otra enfermedad diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que el principio de continuidad en los servicios de salud se encuentra ligado a la existencia de una amenaza de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del interesado; de lo contrario, en caso de cese de la amenaza o de la violaci\u00f3n, resulta constitucionalmente aceptable que se le suspenda la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, sin que lo anterior obste para que, de no poder seguir cotizando en el r\u00e9gimen contributivo, se solicite la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Liborio Rozo demand\u00f3 a la empresa Rosas de Sop\u00f3, S.A., donde hab\u00eda \u00a0trabajado entre agosto 13 de 2003 y junio 15 de 2007, por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales suyos, que se subsanar\u00eda, seg\u00fan \u00a0solicita, con el reintegro o, de no ser posible, la garant\u00eda de su seguridad social en salud, ante Famisanar EPS y la ARP Colpatria. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n asever\u00f3 el accionante que desde la terminaci\u00f3n del contrato no ha podido encontrar trabajo, debido a su precario estado de salud, quedando sin afiliaci\u00f3n en salud ni ARP, adem\u00e1s de depender de \u00e9l sus dos hijos, menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la acci\u00f3n incoada, la empresa demandada respondi\u00f3 que el contrato \u201cfue terminado por decisi\u00f3n unilateral de la empresa pag\u00e1ndole su respectiva indemnizaci\u00f3n, todo de conformidad con la ley, esto por motivos de reestructuraci\u00f3n de la misma, debido a la crisis que afecta el sector floricultor, situaci\u00f3n que es ampliamente conocida por el pa\u00eds\u201d (f. 37 cd. inicial); tambi\u00e9n indic\u00f3 que la sociedad siempre cumpli\u00f3 con todas sus obligaciones legales y, por haber despedido al actor sin justa causa, le cancel\u00f3 la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el asunto jur\u00eddico antes planteado, lo primero que se examinar\u00e1 es si la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente para solicitar el reintegro del trabajador a la empresa accionada, emergiendo lo planteado en la consideraci\u00f3n cuarta de esta providencia, en cuanto a que el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n impide que el juez de tutela asuma una competencia que, para este tipo de pretensi\u00f3n, corresponde a la justicia laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco los hechos narrados por el accionante, ni la contestaci\u00f3n de la empresa accionada, ni la documentaci\u00f3n aportada, contienen demostraci\u00f3n de conexidad entre la enfermedad que aqueja al actor y el motivo por el cual fue despedido, situaci\u00f3n que habr\u00eda de ser dilucidada por los jueces regulares. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se puede concluir que la solicitud de reintegro que formula el actor, no resulta procedente por esta v\u00eda constitucional y que \u00e9l deber\u00e1 acudir a la justicia ordinaria laboral, si mantiene su pretensi\u00f3n en ese sentido, para que all\u00e1 se determine si hay lugar a tal reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la pretensi\u00f3n alternativa del se\u00f1or Liborio Rozo, que tiene que ver con superar la desatenci\u00f3n en salud por haber sido desvinculado de la empresa para la cual prestaba sus servicios, impetrando por esta v\u00eda se ordene a la entidad accionada que le \u201cgarantice la seguridad social en salud ante la E. P. \u00a0S. FAMISANAR y la ARP COLPATRIA\u201d, la Sala estima que, como se expuso en la consideraci\u00f3n quinta de la presente providencia, la continuidad de los servicios de salud no puede estar sujeta a la relaci\u00f3n laboral que ven\u00eda sosteniendo el afiliado, esto quiere decir que a pesar de que la entidad accionada haya decidido dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, esto no implica que el tratamiento espec\u00edfico que se le ven\u00eda administrando por parte de la EPS antes mencionada, no deba proseguir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se constata que Famisanar EPS cumpli\u00f3, en cuanto le fue autorizada y realizada a Liborio Rozo una cirug\u00eda previamente programada, que en efecto se le practic\u00f3 el 4 de julio de 2007, diecinueve d\u00edas despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n, garantizando as\u00ed la continuidad del servicio p\u00fablico de salud, situaci\u00f3n que, sin embargo, tampoco puede ser indefinida para Famisanar EPS y s\u00f3lo se mantendr\u00e1 en lo que tenga relaci\u00f3n causal con las afectaciones de salud diagnosticadas y\/o atendidas cuando estaba vigente la afiliaci\u00f3n, seg\u00fan haya prescrito desde entonces el respectivo m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, si bien se explicitan unos problemas de salud que actualmente padece el actor, en coyunturas, no est\u00e1 claro qu\u00e9 tratamiento, intervenci\u00f3n o medicamento estaba en curso o se le ven\u00eda suministrando para que eventualmente se pudiese ordenar su continuaci\u00f3n, de acreditarse el nexo \u00a0causal antes referido. De esta manera, lo \u00fanico que puede disponer esta Sala es confirmar la determinaci\u00f3n que se ha revisado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al sufrir el actor, por su desvinculaci\u00f3n laboral, una p\u00e9rdida de la capacidad econ\u00f3mica para seguir cotizando, tiene la posibilidad de afiliarse, junto con su n\u00facleo familiar, al Sistema de Seguridad Social Obligatorio de Salud, en el R\u00e9gimen Subsidiado (SISBEN). \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo de octubre 17 de 2007, proferido por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sop\u00f3 en agosto 30 del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Liborio Rozo contra Rosas de Sop\u00f3 S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-701 de agosto 14 de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-689 de julio 22 de \u00a02004, M. P., \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 C-800 de septiembre 16 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-485\/08 \u00a0 TERMINACION DEL CONTRATO LABORAL SIN JUSTA CAUSA-Por parte del empleador es leg\u00edtima siempre y cuando se pague indemnizaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA NO ES MECANISMO IDONEO PARA SOLICITAR EL REINTEGRO LABORAL-Existen excepciones \u00a0 TERMINACION DEL CONTRATO LABORAL SIN JUSTA CAUSA NO FACULTA A EPS PARA SUSPENDER INMEDIATAMENTE PRESTACION DEL SERVICIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}