{"id":1588,"date":"2024-05-30T16:18:32","date_gmt":"2024-05-30T16:18:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-489-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:32","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:32","slug":"c-489-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-489-95\/","title":{"rendered":"C 489 95"},"content":{"rendered":"<p>C-489-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-489\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRIBUYENTE\/DECLARANTE\/RETENCION EN LA FUENTE\/DECLARACION DE RENTA\/OBLIGACION TRIBUTARIA\/HECHO GRAVABLE &nbsp;<\/p>\n<p>Se equivoca el demandante al afirmar que quien no est\u00e1 obligado a declarar no debe pagar impuestos, ya que confunde el concepto gen\u00e9rico de contribuyente con el espec\u00edfico de declarante, que es s\u00f3lo una clase del primero. La modalidad del pago del impuesto &#8211; mediante declaraci\u00f3n de renta y complementarios o mediante retenci\u00f3n en la fuente &#8211; no debe confundirse con la obligaci\u00f3n tributaria sustancial, la cual emana de la realizaci\u00f3n u ocurrencia del hecho gravable. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO DE RENTA PARA LOS CONTRIBUYENTES NO DECLARANTES &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 del Decreto Ley 624 de 1989, no interfiere con la facultad ejecutiva de velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos. Se limita a establecer una equivalencia entre el impuesto de renta y complementarios y el monto resultante de la aplicaci\u00f3n de un sistema de recaudo del impuesto. La f\u00f3rmula de recaudo no equivale al impuesto. La norma demandada es el t\u00edtulo en virtud del cual se crea el impuesto de renta para los contribuyentes no declarantes. El que el Legislador haya optado por tomar como tarifa del impuesto el monto de las retenciones en la fuente aplicadas por todo concepto a los pagos realizados durante el respectivo per\u00edodo fiscal, no significa que el impuesto haya pasado a confundirse con el mecanismo para su recaudo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Dimensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la intimidad se proyecta en dos dimensiones: como secreto que impide la divulgaci\u00f3n ileg\u00edtima de hechos o documentos privados, o como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial de un derecho fundamental es el \u00e1mbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares. Consiste en aquellas facultades necesarias para que el derecho sea reconocido como lo que es, sin que se desnaturalice. Se viola el n\u00facleo esencial de un derecho cuando en su regulaci\u00f3n legislativa queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, dificultan irrazonablemente su ejercicio o lo privan de &nbsp;protecci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD ECONOMICA &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de intimidad ha estado ligado desde sus or\u00edgenes a los derechos de propiedad, libertad y autonom\u00eda. Actualmente, el derecho fundamental a la intimidad, aun cuando su definici\u00f3n var\u00eda seg\u00fan la \u00f3rbita privada sustra\u00edda a la injerencia de terceros, incluye, en su n\u00facleo esencial, la esfera econ\u00f3mica individual o familiar. La intimidad econ\u00f3mica es un \u00e1mbito que, en principio, s\u00f3lo interesa al individuo, el cual impide a los particulares acceder a la informaci\u00f3n econ\u00f3mica de otro particular. No obstante, dado el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, se justifica el conocimiento de los datos econ\u00f3micos del individuo por parte del Estado, siempre y cuando la injerencia sea proporcionada, esto es, se realice con medios necesarios, adecuados y que produzcan la menor lesi\u00f3n del derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBER DE REVELAR INFORMACION ECONOMICA-Fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de revelar informaci\u00f3n econ\u00f3mica, mediante la presentaci\u00f3n de declaraciones tributarias, y la facultad correlativa de inspecci\u00f3n fiscal en cabeza de las autoridades competentes, se fundamentan en el inter\u00e9s superior de que cada ciudadano contribuya al sostenimiento de las cargas p\u00fablicas, inter\u00e9s \u00e9ste que se erige en un l\u00edmite del derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD ECONOMICA-L\u00edmites\/PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL EN MATERIA ECONOMICA\/RESERVA TRIBUTARIA-Levantamiento &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de exigir libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados librada a las autoridades p\u00fablicas en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, no es ilimitada. Su alcance est\u00e1 determinado por la protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad. Las prerrogativas del Estado en materia de creaci\u00f3n y recaudo de tributos, priman sobre el derecho a la intimidad econ\u00f3mica, sin que en la regulaci\u00f3n legal del levantamiento de la reserva tributaria pueda desconocerse que esta informaci\u00f3n goza de protecci\u00f3n constitucional frente a otros particulares. En materia econ\u00f3mica, el inter\u00e9s particular debe ceder ante el inter\u00e9s general, no s\u00f3lo porque la Constituci\u00f3n as\u00ed lo dispone, sino tambi\u00e9n por elementales razones de justicia y equidad. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESERVA DE LIBROS PRIVADOS-Facultad del legislador para regularlo &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagra, en favor del Legislador, la facultad para regular la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados. La mayor extensi\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal, significar\u00e1 para el derecho a la intimidad econ\u00f3mica, un menor \u00e1mbito. El desarrollo de la anotada reserva, puede concretarse en un tratamiento integral de la materia, o en la progresiva inclusi\u00f3n de hip\u00f3tesis en las que opere el levantamiento judicial de la reserva. De una o de otra manera, el balance entre el derecho a la intimidad econ\u00f3mica y el derecho al debido proceso &#8211; en particular el derecho a solicitar, presentar y controvertir pruebas -, que expl\u00edcita o impl\u00edcitamente se haga en la ley, debe inspirarse en los principios y valores constitucionales. La ley podr\u00e1 optar por levantar el sigilo fiscal en las causas en las que se debata la existencia de una relaci\u00f3n laboral o de una obligaci\u00f3n alimentaria, en cuyo caso se restringe leg\u00edtimamente el alcance del derecho a la intimidad econ\u00f3mica. Al hacerlo, respecto de los procesos penales, no se ha renunciado a ordenar legislativamente el levantamiento de la reserva en otros procesos, lo que bien podr\u00e1 decidirse en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expedientes D-878 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Hern\u00e1n Dar\u00edo Vel\u00e1squez&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el &nbsp;art\u00edculo 6 y el inciso 2\u00ba (parcial) del art\u00edculo 583 del Decreto Ley 624 de 1989 &nbsp;&#8220;Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Noviembre dos (2) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad del art\u00edculo 6 y del inciso 2\u00ba (parcial) del art\u00edculo 583 del Decreto Ley 624 de 1989 &#8220;Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Ley 624 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de marzo 30 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Hern\u00e1n Dar\u00edo Vel\u00e1zquez G\u00f3mez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 624 de 1989 (Estatuto Tributario) por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y contra la palabra &#8220;penales&#8221; que aparece en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 583 del mismo estatuto, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 13, 15, 86, 116 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El proceso fue radicado bajo el n\u00famero D-878. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El ciudadano JUAN ROBERTO MEJIA MANSILLA, en calidad de funcionario de la Divisi\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa de la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991, solicit\u00f3 por escrito la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediante auto del tres (3) de abril de 1995, el magistrado ponente solicit\u00f3 al Instituto Colombiano de Derecho Tributario su concepto t\u00e9cnico sobre las normas demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Procurador rindi\u00f3 concepto en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 6 y la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;penales&#8221; contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 583 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>6. A continuaci\u00f3n se exponen los cargos de la demanda, el concepto del Instituto de Derecho Tributario, la &nbsp;intervenci\u00f3n ciudadana y el concepto del Procurador General. El texto de la norma acusada se transcribe bajo los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo estipulado en el numeral 5\u00ba art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que los art\u00edculos demandados hacen parte de un decreto con fuerza de ley (D. 624 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo: Inconstitucionalidad del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 624 de 1989, &nbsp;por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 624 DE 1989&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(marzo 30) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 6.- EL IMPUESTO DE LOS NO DECLARANTES ES IGUAL A LAS RETENCIONES.- El impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, y el de los dem\u00e1s contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo a\u00f1o gravable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>1. La norma discrimina a las personas no obligadas a declarar renta respecto de las que s\u00ed lo est\u00e1n. De esta forma, el Estado no protege por igual a todas las personas en sus bienes, sin que exista una justificaci\u00f3n razonable para establecer dicha diferenciaci\u00f3n. &#8220;Si una persona no est\u00e1 obligada a declarar, es forzoso concluir que no hay que pagar impuesto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El trato discriminatorio impl\u00edcito en la norma se evidencia en dos situaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) La persona no obligada a declarar renta y a la que se le retiene en la fuente una determinada suma de dinero, no puede solicitar que le devuelvan lo retenido, ya que ello constituye el impuesto; en cambio, una persona obligada a declarar renta y a la cual le retienen en la fuente por encima del valor a pagar por concepto de impuesto de renta y complementarios, s\u00ed tiene derecho a que le devuelvan el exceso retenido. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Mientras que a la persona que presta sus servicios a una persona natural no se la aplica la retenci\u00f3n en la fuente, a la que realiza id\u00e9ntica prestaci\u00f3n para una persona jur\u00eddica, s\u00ed se le descuenta el equivalente a la retenci\u00f3n en la fuente. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Instituto de Derecho Tributario &nbsp;<\/p>\n<p>2. El legislador puede establecer condiciones y requisitos para diferentes grupos de sujetos. Ello no vulnera los principios de generalidad e igualdad de trato. La consagraci\u00f3n del principio de &#8220;equidad&#8221; en el art\u00edculo 363 C.P., desliga al principio de igualdad de la noci\u00f3n de generalidad, porque en materia tributaria las situaciones diferentes para los hechos generadores y excluyentes de impuestos, ameritan un tratamiento distinto. Por lo tanto, as\u00ed como la estructura del r\u00e9gimen impositivo que se divide en categor\u00edas, grupos y clasificaciones, guarda armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo mismo el sistema de retenciones en la fuente se fundamenta en el principio de equidad y es constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada define en abstracto la carga impositiva de los contribuyentes no obligados a declarar, pero no regula las retenciones en la fuente y su cuantificaci\u00f3n. La categorizaci\u00f3n que plantea cargas dis\u00edmiles entre el contribuyente declarante y el contribuyente que no lo es, no es producto de la norma acusada sino de la estructura del sistema legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de declarante no es equivalente a la de contribuyente. Entonces, no todo declarante es contribuyente, ni todo contribuyente es declarante. &nbsp;<\/p>\n<p>Juan Rafael Bravo Arteaga, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, dej\u00f3 constancia de su discrepancia: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 del Estatuto Tributario &#8211; afirma -, es contrario a los mandatos constitucionales (C.P. arts. 150 ord. 12, 189 ord. 20 y 338) porque equipara la retenci\u00f3n en la fuente a la obligaci\u00f3n tributaria, &#8220;mezclando dos \u00f3rdenes estatales que la Constituci\u00f3n Nacional ha querido mantener completamente separados entre s\u00ed: el legislativo relativo a la creaci\u00f3n de tributos y el administrativo en lo referente a los mecanismos de recaudaci\u00f3n de las rentas nacionales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La referida disposici\u00f3n &#8211; sostiene -, viola el principio de equidad (C.P. art. 363), al otorgar un tratamiento tributario m\u00e1s gravoso a las personas con menor capacidad econ\u00f3mica, quienes al no declarar renta no pueden obtener deducciones, rentas exentas y descuentos a su favor, a diferencia de las personas con mayor capacidad econ\u00f3mica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la DIAN &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de declarar que s\u00f3lo se impone a ciertos contribuyentes, es diferente del deber de contribuir con las cargas p\u00fablicas de la Naci\u00f3n. Las personas no obligadas a declarar, pero que reciben un ingreso, no dejan de tener la calidad de sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para las personas no obligadas a declarar (pero si a contribuir) la retenci\u00f3n es el impuesto mismo. La norma es, por lo tanto, exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas que por ley no est\u00e1n obligadas a declarar, no por ese hecho dejan de ser contribuyentes, estando obligadas a pagar los impuestos cuando se realicen los respectivos hechos generadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n en la fuente es un sistema de recaudo de los impuestos concomitante a la ocurrencia del hecho generador, a la vez que una forma anticipada de extinguir &nbsp;la obligaci\u00f3n tributaria sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 &#8220;cierra el c\u00edrculo de los contribuyentes, en la medida en que los no declarantes tambi\u00e9n contribuyan con los gastos p\u00fablicos&#8221;, no encontr\u00e1ndose ning\u00fan reparo constitucional al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. El demandante acusa el art\u00edculo 6 del Estatuto Tributario como violatorio del derecho a la igualdad. La norma acusada dispone que el impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasional al que est\u00e1n obligados los contribuyentes no declarantes, equivale a la suma de las retenciones en la fuente que por todo concepto le deban ser aplicadas durante el respectivo a\u00f1o gravable. &nbsp;<\/p>\n<p>Tributos, obligaci\u00f3n tributaria, sujetos pasivos y hechos gravables&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n establece el deber de la persona y del ciudadano de &#8220;contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad&#8221; (numeral 9).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este deber constitucional supone la facultad estatal de establecer tributos para el cumplimiento de los fines sociales del Estado (C.P. art. 150 -11, -12). La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos (C.P. art. 338). &nbsp;<\/p>\n<p>3. La doctrina define como tributo &#8220;las prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines&#8221;1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los impuestos, a diferencia de otros tributos como las tasas y las contribuciones, no est\u00e1n vinculados con actividades estatales que beneficien en forma individual a los contribuyentes. Su finalidad es la financiaci\u00f3n de los objetivos gen\u00e9ricos del Estado y, como tal, representan uno de sus ingresos m\u00e1s importantes. Los impuestos pueden ser directos &#8211; tributaci\u00f3n sobre la renta o sobre la propiedad &#8211; o indirectos &#8211; sobre el comercio exterior, sobre la producci\u00f3n y el consumo, sobre los servicios, etc. &#8212; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La ley determina los hechos generadores del impuesto. La obligaci\u00f3n tributaria se origina para los contribuyentes al realizarse el presupuesto de hecho previsto en la ley (D.L. 624 de 1989, art. 1\u00ba). Los contribuyentes, o sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria, son las personas responsables del pago del tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los sujetos pasivos del impuesto de renta y complementarios se cuentan los contribuyentes que por su nivel patrimonial est\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta (D.L. 624 de 1989, art. 7), as\u00ed como los contribuyentes que no tienen la obligaci\u00f3n de declarar renta, pero que deben pagar el impuesto mediante el sistema de retenci\u00f3n en la fuente. &nbsp;<\/p>\n<p>La distintas modalidades de recaudo del impuesto de renta y complementarios &#8211; la declaraci\u00f3n de renta o la retenci\u00f3n &#8211; obedecen a razones de eficiencia y oportunidad. La retenci\u00f3n en la fuente es un sistema de recaudo que opera en el momento del nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria. Su finalidad es facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta, dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause (D.L. 624 de 1989, arts. 365 y 367). Este sistema ha venido a sustituir gradualmente el sistema menos eficiente de la presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de renta por parte de los contribuyentes, el cual se aplica principalmente como mecanismo de recaudo para las personas con altos niveles de renta o patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se equivoca el demandante, como lo anotan los intervinientes y el concepto del Ministerio P\u00fablico, al afirmar que quien no est\u00e1 obligado a declarar no debe pagar impuestos, ya que confunde el concepto gen\u00e9rico de contribuyente con el espec\u00edfico de declarante, que es s\u00f3lo una clase del primero. La modalidad del pago del impuesto &#8211; mediante declaraci\u00f3n de renta y complementarios o mediante retenci\u00f3n en la fuente &#8211; no debe confundirse con la obligaci\u00f3n tributaria sustancial, la cual emana de la realizaci\u00f3n u ocurrencia del hecho gravable. En este sentido, carece de fundamento la afirmaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual &#8220;si una persona no est\u00e1 obligada a declarar, es forzoso concluir que no hay que pagar impuesto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargos de discriminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>5. El actor acusa la norma por discriminatoria. Los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n que invoca son, por un lado, los contribuyentes obligados a declarar renta y, por el otro, los contribuyentes no obligados a hacerlo. A su juicio, la norma otorga un trato m\u00e1s favorable a los primeros, cuando les permite realizar deducciones o descuentos y obtener exenciones al presentar la declaraci\u00f3n de renta y complementarios, mientras que a los segundos no les est\u00e1 permitido hacerlo, debido a que &#8220;la retenci\u00f3n en la fuente equivale al impuesto a pagar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante parte de una premisa que no demuestra, como es que la condici\u00f3n de declarante es id\u00e9ntica a la condici\u00f3n de contribuyente no declarante como sujeto pasivo del impuesto de renta y complementarios. Esta identidad no s\u00f3lo no est\u00e1 demostrada sino que, en principio, no es cierta. El nivel de renta o patrimonio es el factor determinante para estar obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta, mecanismo de recaudo que no excluye la retenci\u00f3n en la fuente. La posibilidad de beneficiarse de deducciones, descuentos o exenciones responde a un principio de equidad tributaria (C.P. art. 363) que impide el exceso en la tributaci\u00f3n para quienes, adem\u00e1s de declarar renta, se les aplica retenci\u00f3n en la fuente. &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible predicar igualdad matem\u00e1tica entre la obligaci\u00f3n tributaria del declarante y la del no declarante. Precisamente, el nivel de ingresos o de patrimonio hace que el primero deba declarar renta y ser objeto de retenci\u00f3n en la fuente. Para evitar la imposici\u00f3n de un gravamen excesivo, la ley establece que se tengan en cuenta las retenciones ya efectuadas, mediante su deducci\u00f3n o descuento, sin que esto implique que el declarante de renta tenga un trato m\u00e1s favorable que el no declarante, ya que existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para la diversidad de trato. El no declarante s\u00f3lo est\u00e1 obligado a tributar la suma de las retenciones en la fuente que por todo concepto deban aplicarse a los pagos realizados durante el respectivo a\u00f1o gravable, sin que pueda beneficiarse de los descuentos, las deducciones o exenciones. En consecuencia, de la mera no aplicaci\u00f3n de este mecanismo a los no declarantes, no puede afirmarse la existencia de un trato desigual e inequitativo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La segunda situaci\u00f3n que expone el actor como violatoria del derecho a la igualdad consiste en la aplicaci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente a los contribuyentes no declarantes que prestan servicios a una persona jur\u00eddica, mientras que dicha retenci\u00f3n no se aplica a los contribuyentes en la misma situaci\u00f3n que prestan sus servicios a una persona natural.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n ri\u00f1e con lo dispuesto en la ley. Esta dispone que tanto las personas naturales como las jur\u00eddicas son agentes de retenci\u00f3n. Es la naturaleza de los actos u operaciones en que intervengan las personas naturales o jur\u00eddicas, seg\u00fan expresa disposici\u00f3n legal, la que determina que se efect\u00fae la retenci\u00f3n o percepci\u00f3n del tributo correspondiente, y no el car\u00e1cter del agente retenedor (D. 624 de 1989, art. 368). En consecuencia, no es posible afirmar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en la hip\u00f3tesis planteada por el demandante. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Potestades de creaci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de tributos &nbsp;<\/p>\n<p>7. Una opini\u00f3n minoritaria de los miembros del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, sostiene que la norma acusada &#8220;mezcla dos \u00f3rdenes que la Constituci\u00f3n ha querido mantener separados&#8221; como lo son la creaci\u00f3n de los tributos y su recaudo, lo que viola los art\u00edculos 150-12, 189-20 y 338 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ordinal 12 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica atribuye al Legislador la funci\u00f3n de establecer contribuciones fiscales. El art\u00edculo 189, numeral 20, establece que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos y decretar su inversi\u00f3n de acuerdo con las leyes. Por su parte, el art\u00edculo 338 de la Carta reitera la potestad impositiva en cabeza de los \u00f3rganos electivos del Estado y se\u00f1ala los elementos esenciales del tributo que deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos, seg\u00fan el caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 624 de 1989, no interfiere con la facultad ejecutiva de velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos. Se limita a establecer una equivalencia entre el impuesto de renta y complementarios y el monto resultante de la aplicaci\u00f3n de un sistema de recaudo del impuesto. La f\u00f3rmula de recaudo no equivale al impuesto. La norma demandada es el t\u00edtulo en virtud del cual se crea el impuesto de renta para los contribuyentes no declarantes. El que el Legislador haya optado por tomar como tarifa del impuesto el monto de las retenciones en la fuente aplicadas por todo concepto a los pagos realizados durante el respectivo per\u00edodo fiscal, no significa que el impuesto haya pasado a confundirse con el mecanismo para su recaudo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo: Inconstitucionalidad de la palabra &#8220;penales&#8221; que aparece en el inciso 2 del art\u00edculo 583 del Decreto Ley &nbsp;624 de 1989, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 15, 2\u00ba y 13, 86, 116 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Texto de la norma demandada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 624 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(marzo 30) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 583.- RESERVA DE LA DECLARACION. La informaci\u00f3n tributaria respecto de las bases gravables y la determinaci\u00f3n privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de informaci\u00f3n reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, s\u00f3lo podr\u00e1n utilizarla para el control, recaudo, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y administraci\u00f3n de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estad\u00edstica. &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos penales, podr\u00e1 suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) La expresi\u00f3n &#8220;penales&#8221; contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 583 restringe inconstitucionalmente el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que dispone el levantamiento de la reserva de documentos privados para efectos &#8220;judiciales&#8221;. &#8220;Si la Constituci\u00f3n no distingue &#8211; afirma -, no le es dado hacerlo al Legislador&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(2) La palabra acusada impide que un juez distinto al penal pueda ordenar que se aporte una declaraci\u00f3n tributaria al proceso, lo que desconoce la protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a todas las personas (C.P. art. 2), y establece una diferenciaci\u00f3n injustificada entre las personas que tramitan diferentes procesos judiciales (C.P. art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>(3) La expresi\u00f3n demandada obstaculiza la tutela de los derechos fundamentales (C.P. art. 86), impide a los jueces y tribunales administrar justicia (C.P. art. 116) y niega el acceso de los ciudadanos a la administraci\u00f3n de justicia (C.P. art. 229), por cuanto la declaraci\u00f3n de renta puede constituir prueba indispensable en un proceso y, pese a ello, la ley priva al juez de la posibilidad de solicitarla en asuntos diferentes al penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Instituto de Derecho Tributario &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor no aporta nuevos argumentos a los ya presentados contra la misma expresi\u00f3n, la cual fuera declarada exequible mediante sentencia del 9 de agosto de 1990 por la Corte Suprema de Justicia (Exp. N\u00ba 2.100). Si bien las disposiciones constitucionales sobre la reserva de documentos privados fueron modificadas, esta circunstancia no &#8220;comporta nuevas definiciones conceptuales, al menos en lo tocante al tema objeto de la demanda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las declaraciones de renta recogen y reflejan los episodios econ\u00f3micos del declarante, por lo que tienen una finalidad estrictamente fiscal y un valor probatorio restringido. Es as\u00ed como la regla del art\u00edculo demandado establece que la confidencialidad de las declaraciones s\u00f3lo se perder\u00e1 cuando sean conducentes como medios de prueba, a juicio del legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(1) En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;penales&#8221; del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 583 del Estatuto Tributario, \u00e9sta circunscribe al campo penal la posibilidad de utilizar copias de las declaraciones tributarias como prueba, con lo que est\u00e1 limitando el alcance de la norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) El t\u00e9rmino &#8220;penales&#8221; es inexequible, ya que el legislador, a diferencia de lo precept\u00faado en la Constituci\u00f3n anterior, no est\u00e1 autorizado para se\u00f1alar los casos en los cu\u00e1les puede pedirse la exhibici\u00f3n de libros de contabilidad y de documentos privados. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la DIAN &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador goza de la atribuci\u00f3n de definir en qu\u00e9 eventos \u201ctributarios o judiciales\u201d es posible levantar la reserva de los documentos privados. &#8220;Luego, cuando el art\u00edculo 583 del Estatuto Tributario &nbsp;&#8230;, dispone levantar la reserva de las declaraciones tributarias para efectos de control tributario y en asunto de car\u00e1cter \u201cpenal\u201d, lejos de contradecir el citado mandato constitucional lo est\u00e1 desarrollando plenamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &#8220;judiciales&#8221; contenida en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n involucra por igual las controversias civiles, laborales, etc.. Si la norma acusada s\u00f3lo hizo referencia a los procesos penales para efectos de levantar la reserva frente a las declaraciones de renta, viola la norma constitucional en la medida que \u00e9sta autoriza el levantamiento de la reserva gen\u00e9ricamente en los procesos judiciales y no s\u00f3lo en una especie de ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>8. Para algunos intervinientes, la posibilidad de levantar la reserva tributaria en los procesos penales, constituye un desarrollo legal del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. Para el demandante y para el Ministerio P\u00fablico, en cambio, la disposici\u00f3n acusada limita inconstitucionalmente la posibilidad prevista por la Carta para los procesos judiciales en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Para contestar el cargo de inconstitucionalidad, se hace necesario delimitar las competencias judiciales y legislativas en relaci\u00f3n con el contenido y los l\u00edmites del derecho a la intimidad. La reserva de los documentos privados es una garant\u00eda constitucional de este derecho fundamental. Su levantamiento, por consiguiente, marca los l\u00edmites constitucionales del derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema de competencias enunciado, visto desde la \u00f3ptica de la teor\u00eda de los derechos fundamentales, puede ser formulado de la siguiente manera: \u00bfHasta d\u00f3nde puede ir el Legislador en la regulaci\u00f3n del levantamiento de la reserva sobre los documentos privados, sin que viole el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad (C.P. art. 15)?. &nbsp;<\/p>\n<p>Reserva de ley y n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. El derecho fundamental a la intimidad se proyecta en dos dimensiones: como secreto que impide la divulgaci\u00f3n ileg\u00edtima de hechos o documentos privados, o como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada2. El derecho a la intimidad es un derecho de status negativo, o de defensa frente a cualquier invasi\u00f3n indebida de la esfera privada, a la vez que un derecho de status positivo, o de control sobre las informaciones que afecten a la persona o la familia. Mediante este derecho se asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio f\u00edsico inexpugnable, en el que es posible encontrar el recogimiento necesario para proyectar libremente la personalidad, sin las intromisiones propias de la vida en sociedad3. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n consagra, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, y establece una serie de garant\u00edas para su protecci\u00f3n: (i) el deber del Estado y de los particulares de respetarlo; (ii) la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, salvo el registro o la interceptaci\u00f3n por orden judicial, en los casos y con las formalidades de ley; (iii) la reserva de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, salvo su exigibilidad para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado, &#8220;en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente reserv\u00f3 al Legislador la facultad de determinar el alcance de las garant\u00edas constitucionales para la protecci\u00f3n de las diversas formas de comunicaci\u00f3n privada y de documentos privados. Esta reserva de ley, no obstante, debe ser ejercida de tal forma que no desconozca el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. El n\u00facleo esencial de un derecho fundamental es el \u00e1mbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares. Consiste en aquellas facultades necesarias para que el derecho sea reconocido como lo que es, sin que se desnaturalice. Se viola el n\u00facleo esencial de un derecho cuando en su regulaci\u00f3n legislativa queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, dificultan irrazonablemente su ejercicio o lo privan de &nbsp;protecci\u00f3n4. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de intimidad ha estado ligado desde sus or\u00edgenes a los derechos de propiedad, libertad y autonom\u00eda. Actualmente, el derecho fundamental a la intimidad, aun cuando su definici\u00f3n var\u00eda seg\u00fan la \u00f3rbita privada sustra\u00edda a la injerencia de terceros, incluye, en su n\u00facleo esencial, la esfera econ\u00f3mica individual o familiar. La intimidad econ\u00f3mica es un \u00e1mbito que, en principio, s\u00f3lo interesa al individuo, el cual impide a los particulares acceder a la informaci\u00f3n econ\u00f3mica de otro particular. No obstante, dado el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (C.P. art. 95-9), se justifica el conocimiento de los datos econ\u00f3micos del individuo por parte del Estado, siempre y cuando la injerencia sea proporcionada, esto es, se realice con medios necesarios, adecuados y que produzcan la menor lesi\u00f3n del derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance de la potestad legislativa en materia de intimidad econ\u00f3mica &nbsp;<\/p>\n<p>11. En este orden de ideas, el deber de revelar informaci\u00f3n econ\u00f3mica, mediante la presentaci\u00f3n de declaraciones tributarias, y la facultad correlativa de inspecci\u00f3n fiscal en cabeza de las autoridades competentes, se fundamentan en el inter\u00e9s superior de que cada ciudadano contribuya al sostenimiento de las cargas p\u00fablicas, inter\u00e9s \u00e9ste que se erige en un l\u00edmite del derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de exigir libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados librada a las autoridades p\u00fablicas en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, no es ilimitada. Su alcance est\u00e1 determinado por la protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad. Es as\u00ed c\u00f3mo la solicitud de datos econ\u00f3micos m\u00e1s all\u00e1 del tiempo en el que una persona ordinariamente conserva dicha informaci\u00f3n, la exigencia de informaci\u00f3n econ\u00f3mica irrelevante para el cumplimiento de los deberes ciudadanos o su utilizaci\u00f3n para fines diversos a los se\u00f1alados en la ley, son intervenciones irrazonables o desproporcionadas, que violan el derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si la norma que permite el levantamiento de la reserva de las declaraciones tributarias exclusivamente en los &nbsp;procesos penales, recorta la facultad constitucional de las autoridades de exigir documentos privados para efectos judiciales en general y ampl\u00eda inconstitucionalmente el derecho a la intimidad en desmedro de otros valores, principios y derechos constitucionales, como sostiene el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 583 del Decreto 624 de 1989, parcialmente demandado, permite a la administraci\u00f3n suministrar informaci\u00f3n tributaria con destino a un proceso penal a solicitud de la autoridad judicial competente. Las declaraciones tributarias recogidas por la administraci\u00f3n gozan de la garant\u00eda de la reserva tributaria. La ley establece una excepci\u00f3n, trat\u00e1ndose del proceso penal. Se demanda la regulaci\u00f3n por no incluir otros eventos judiciales diferentes a la materia penal. Para absolver el cargo, la Corte considera necesario explorar las razones que justifican el levantamiento de la reserva de las declaraciones tributarias en las diversas hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y desarrolladas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n entre intimidad e intereses p\u00fablicos que justifican los poderes impositivo, punitivo y de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Como se anot\u00f3 anteriormente, intereses de orden superior justifican la limitaci\u00f3n del derecho a la intimidad para efectos tributarios, judiciales y de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado. Las potestades impositiva, punitiva y de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado, buscan asegurar intereses generales que justifican los l\u00edmites constitucionales del derecho a la intimidad, &#8220;en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley&#8221; (C.P. art. 15).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las prerrogativas del Estado en materia de creaci\u00f3n y recaudo de tributos, priman sobre el derecho a la intimidad econ\u00f3mica, sin que en la regulaci\u00f3n legal del levantamiento de la reserva tributaria pueda desconocerse que esta informaci\u00f3n goza de protecci\u00f3n constitucional frente a otros particulares. En materia econ\u00f3mica, el inter\u00e9s particular debe ceder ante el inter\u00e9s general (C.P. arts. 1, 58, 333 y 334), no s\u00f3lo porque la Constituci\u00f3n as\u00ed lo dispone, sino tambi\u00e9n por elementales razones de justicia y equidad. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Legislador es el llamado a fijar las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno (C.P. art. 150-8, -19, -21) para el ejercicio de las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia (C.P. arts. 67, 189-21, -22, -24, -26) e intervenci\u00f3n del Estado (C.P. art. 334). Las restricciones fijadas al derecho a la intimidad en materia de documentos privados, est\u00e1n plenamente justificadas en aras de la protecci\u00f3n de intereses sociales de fundamental importancia como la educaci\u00f3n, la prestaci\u00f3n de servicios, el manejo del ahorro p\u00fablico o el cumplimiento de los fines altruistas por las instituciones de utilidad com\u00fan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio del ius puniendi del Estado, cuyo objetivo es la persecuci\u00f3n y sanci\u00f3n de las conductas que atentan contra los bienes jur\u00eddicos tutelados, constituye raz\u00f3n suficiente para limitar el derecho a la intimidad, mediante la regulaci\u00f3n legal que ordena a la administraci\u00f3n suministrar, a petici\u00f3n de la autoridad judicial competente, las declaraciones tributarias presentadas por particulares con fines diversos a la defensa penal. Esta posibilidad, no obstante, debe ser interpretada de conformidad con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;nadie puede ser molestado en su persona o familia &#8230;, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la constitucionalidad de las restricciones constitucionales del derecho a la intimidad, y consiguiente facultad estatal de exigir la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, la Corte sostuvo en anterior ocasi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, como facultad alguna en manos de los funcionarios estatales puede ser omn\u00edmoda ni de infinito o arbitrario alcance cuando se ejerce en un Estado de Derecho, debe repetirse que, por una parte la misma Constituci\u00f3n ha definido la \u00f3rbita y los prop\u00f3sitos dentro de los cuales la enunciada atribuci\u00f3n puede ser ejercida: para los exclusivos fines tributarios o judiciales y para que el Estado cumpla con eficiencia sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A lo anterior se a\u00f1ade que la autoridad &#8211; en este caso la tributaria &#8211; no puede exigir a los particulares la presentaci\u00f3n de sus libros y papeles privados, entre ellos los de la propiedad industrial, sino en los t\u00e9rminos que la ley le indique. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es l\u00edcito, entonces, que el Estado exija documentos privados de cuyo an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n pueda concluirse la determinaci\u00f3n de costos, rentas, tributos, exenciones, retenciones, pasivos, pagos y deducciones, siempre y cuando su actividad de inspecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y vigilancia se lleve a cabo en los t\u00e9rminos dispuestos por la ley y para los exclusivos fines que contempla el art\u00edculo 15 de la Carta. Se trata de elementos de juicio, de verdaderas pruebas, que hacen parte de una actuaci\u00f3n administrativa espec\u00edficamente autorizada por la Constituci\u00f3n y, mientras su tr\u00e1mite se sujete a la ley que la regula, est\u00e1 permitida y, m\u00e1s a\u00fan, adelantarla constituye obligaci\u00f3n para la Administraci\u00f3n de Impuestos. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe tenerse en cuenta que el Estado no puede ser privado de su poder de indagaci\u00f3n tributaria ni de su capacidad investigativa, las cuales, por ser de orden p\u00fablico, prevalecen sobre la voluntad de los particulares y se imponen a ellos. Por tanto, las competentes agencias estatales no pueden ser limitadas por la reserva &#8211; como lo quiere la sociedad petente &#8211; en la b\u00fasqueda de pruebas orientadas a definir el monto real de las obligaciones a cargo de los contribuyentes, menos aun si existen indicios acerca de comportamientos evasivos. Restringir esos poderes de tal manera que, en gracia de la reserva, se obligue al Estado a tomar por ciertas e incontrovertibles las declaraciones de los contribuyentes, conducir\u00eda no s\u00f3lo a la inutilidad e inaplicabilidad del art\u00edculo 15, inciso \u00faltimo, de la Carta, sino que ser\u00eda un retroceso a la ya superada \u00e9poca del &#8220;Estado-gendarme&#8221;5.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar, el levantamiento de la reserva de documentos privados &#8220;para efectos judiciales&#8221;, por s\u00ed sola, no limita el derecho fundamental a la intimidad. El Constituyente atribuy\u00f3 a la ley la facultad de determinar los casos en que se justifica la restricci\u00f3n de este derecho por razones de inter\u00e9s general. Resta entonces evaluar si la decisi\u00f3n legislativa de circunscribir el levantamiento de la reserva de documentos privados a los procesos penales, sin hacerlo extensible a otro tipo de procesos judiciales, vulnera la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la intimidad y derechos de otros particulares&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. El demandante manifiesta que limitar el levantamiento de la reserva tributaria a los procesos penales, &#8211; cuando la declaraci\u00f3n tributaria del demandado constituye la \u00fanica prueba de lo alegado -, viola el deber estatal de proteger a todos los residentes en Colombia, discrimina entre las personas que tramitan diversos procesos judiciales, obstaculiza la tutela de los derechos fundamentales, impide a los jueces administrar justicia y niega el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor cuestiona la omisi\u00f3n legal en ordenar el suministro de documentaci\u00f3n privada por parte de la administraci\u00f3n, con destino a los procesos diferentes al penal, cuando la autoridad competente lo solicite. &nbsp;<\/p>\n<p>14. La Corte considera que no puede, a priori, establecerse una jerarqu\u00eda entre los diferentes derechos fundamentales. Las normas que adopta el Legislador pueden, en determinados casos, otorgar precedencia a un espec\u00edfico derecho. La Corte, con fundamento en los principios y valores consagrados en la Constituci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del ejercicio de sus competencias jurisdiccionales, podr\u00e1 pronunciarse sobre el contenido y alcance de la obra legislativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagra, en favor del Legislador, la facultad para regular la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados (C.P., art. 15). La mayor extensi\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal, significar\u00e1 para el derecho a la intimidad econ\u00f3mica, un menor \u00e1mbito. El desarrollo de la anotada reserva, puede concretarse en un tratamiento integral de la materia, o en la progresiva inclusi\u00f3n de hip\u00f3tesis en las que opere el levantamiento judicial de la reserva. De una o de otra manera, el balance entre el derecho a la intimidad econ\u00f3mica y el derecho al debido proceso &#8211; en particular el derecho a solicitar, presentar y controvertir pruebas -, que expl\u00edcita o impl\u00edcitamente se haga en la ley, debe inspirarse en los principios y valores constitucionales. Desde luego, sin desconocer que, en punto a la reserva tributaria, la declaraci\u00f3n de renta equivale a una confesi\u00f3n del contribuyente y que, por consiguiente, su indiscriminada supresi\u00f3n podr\u00eda conducir a una situaci\u00f3n de virtual autoincriminaci\u00f3n (C.P., art. 33), lo mismo que al vaciamiento del n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, la ley podr\u00e1 optar por levantar el sigilo fiscal en las causas en las que se debata la existencia de una relaci\u00f3n laboral o de una obligaci\u00f3n alimentaria, en cuyo caso se restringe leg\u00edtimamente el alcance del derecho a la intimidad econ\u00f3mica. Al hacerlo, respecto de los procesos penales, no se ha renunciado a ordenar legislativamente el levantamiento de la reserva en otros procesos, lo que bien podr\u00e1 decidirse en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE &nbsp;el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 624 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;penales&#8221; contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 583 del Decreto Ley 624 de 1989, bajo el entendido de que la ley podr\u00e1 en cualquier momento disponer el levantamiento de la reserva de la declaraci\u00f3n tributaria en otros procesos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA &nbsp;VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Modelo de C\u00f3digo Tributario para Am\u00e9rica Latina. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia ST-414 de 1992. MP CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sentencia ST-210 de 1994. MP EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional. Sentencia ST-426 1992. MP EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>5Corte Constitucional. Sentencia ST-381 de 1993. MP JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-489-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-489\/95 &nbsp; CONTRIBUYENTE\/DECLARANTE\/RETENCION EN LA FUENTE\/DECLARACION DE RENTA\/OBLIGACION TRIBUTARIA\/HECHO GRAVABLE &nbsp; Se equivoca el demandante al afirmar que quien no est\u00e1 obligado a declarar no debe pagar impuestos, ya que confunde el concepto gen\u00e9rico de contribuyente con el espec\u00edfico de declarante, que es s\u00f3lo una clase del primero. 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