{"id":15882,"date":"2024-06-05T19:44:06","date_gmt":"2024-06-05T19:44:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-491-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:06","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:06","slug":"t-491-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-491-08\/","title":{"rendered":"T-491-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-491\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRANSITO-Alcance de la atenci\u00f3n en salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede pago de transporte para paciente y acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRANSITO-Deber de la Central de Seguros de cubrir los costos del desplazamiento y de su acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1811140 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lianys Vanessa Alba Arias contra el Central de Seguros (SOAT). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Lianys Vanessa Alba Arias contra el Central de Seguros (SOAT). \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de febrero catorce (14) de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Lianys Vanessa Alba Arias interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Central de Seguros (SOAT) por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la vida y a la salud. Relata que fue atropellada el 19 de abril y remitida inmediatamente a urgencias en la cl\u00ednica de Valledupar, en donde recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica, la cual fue cubierta con el SOAT del veh\u00edculo. Posteriormente ha requerido continuar con la atenci\u00f3n m\u00e9dica debido a que le: \u201c(\u2026) ha quedado una secuela: dolor fuerte en la regi\u00f3n lumbar irradiado hacia la pierna derecha, s\u00edntomas de hormigueo y adormecimiento, no puedo estar mucho tiempo de pie, no puedo estar mucho tiempo sentada, porque se intensifica el dolor\u201d. El m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 trauma lumbar y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una resonancia magn\u00e9tica para determinar con precisi\u00f3n las lesiones sufridas con ocasi\u00f3n del accidente y la atenci\u00f3n de neurocirujano. Le informaron que estos servicios m\u00e9dicos s\u00f3lo los puede recibir en Barranquilla, que ella debe desplazarse y cubrir con todos los gastos y posteriormente estos ser\u00e1n reembolsados pero afirma que carece de recursos econ\u00f3micos para asumir dichos costos por lo que no ha podido practicarse el examen. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior solicita la pr\u00e1ctica del examen ordenado, el pago de los servicios m\u00e9dicos y los costos de desplazamiento y alojamiento anticipadamente, para ella y un acompa\u00f1ante ya que el examen requiere hospitalizaci\u00f3n, y el pago de la incapacidad causada desde el primer d\u00eda del accidente y los da\u00f1os y perjuicios derivados de la disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, mediante providencia del 17 de julio de 2007, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la entidad accionada no estaba negando la atenci\u00f3n m\u00e9dica sino que estaba indicando que los gastos ser\u00edan reembolsados a la accionante con posterioridad a la pr\u00e1ctica del examen, por lo que no proced\u00eda el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcances de la atenci\u00f3n en salud en accidentes de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 3990 de 2007 describe los servicios m\u00e9dico quir\u00fargicos a que tienen derecho las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe entienden por servicios m\u00e9dico-quir\u00fargicos todos aquellos servicios prestados por una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud habilitada para prestar el servicio espec\u00edfico de que se trate, destinados a lograr la estabilizaci\u00f3n del paciente, el tratamiento de las patolog\u00edas resultantes de manera directa del accidente de tr\u00e1nsito o del evento terrorista o catastr\u00f3fico y a la rehabilitaci\u00f3n de las secuelas producidas. Igualmente se entienden los servicios suministrados por una IPS respecto de la atenci\u00f3n inicial de urgencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo contempla los eventos en que los servicios deben prestarse en otro Municipio: \u201cS\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse remisi\u00f3n de pacientes a la red de otro municipio en aquellos casos en los cuales se trate de la red m\u00e1s cercana posible o cuando quiera que en el municipio en que ocurri\u00f3 el evento no se cuente con el nivel de complejidad requerido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 2\u00b0 indica que cuando el veh\u00edculo involucrado en el accidente de tr\u00e1nsito cuanta con SOAT, es la entidad aseguradora la que tiene a su cargo el cubrimiento de los servicios: \u201cLas personas que sufran da\u00f1os corporales causados en accidentes de tr\u00e1nsito ocurridos dentro del territorio nacional, tendr\u00e1n derecho a los servicios y prestaciones establecidos en el art\u00edculo 193 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y dem\u00e1s normas que lo adicionen o modifiquen, bien sea con cargo a la entidad aseguradora que hubiere expedido el SOAT, respecto de los da\u00f1os causados por el veh\u00edculo automotor asegurado y descrito en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza, o con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, para las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito de veh\u00edculos no asegurados o no identificados (\u2026)\u201d, entre los servicios m\u00e9dicos se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Atenci\u00f3n inicial de urgencias y atenci\u00f3n de urgencias; \u00a0<\/p>\n<p>b) Hospitalizaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Suministro de material m\u00e9dico-quir\u00fargico, osteos\u00edntesis, \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis; \u00a0<\/p>\n<p>d) Suministro de medicamentos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Tratamientos y procedimientos quir\u00fargicos; \u00a0<\/p>\n<p>f) Servicios de diagn\u00f3stico; \u00a0<\/p>\n<p>g) Rehabilitaci\u00f3n, por una duraci\u00f3n m\u00e1xima de seis (6) meses, salvo lo previsto en el presente decreto respecto del suministro de pr\u00f3tesis\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El pago de los costos de los servicios m\u00e9dicos prestados para el tratamiento de los da\u00f1os sufridos en accidentes de tr\u00e1nsito, seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00b0, funciona bajo un sistema de reembolso, seg\u00fan el cual, las instituciones prestadoras de servicios o las personas naturales directamente, despu\u00e9s de prestar el servicio o pagar por \u00e9l, solicitan a la entidad aseguradora su reembolso: \u201cTendr\u00e1n acci\u00f3n para reclamar las indemnizaciones por las coberturas otorgadas, a la entidad aseguradora o a la Subcuenta ECAT del Fosyga, seg\u00fan corresponda, las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas habilitadas para brindar los servicios espec\u00edficos de que se trate de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos anteriores, que hubieren prestado dichos servicios o quienes hubieren cancelado su valor;(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior bajo la premisa, establecida en el art\u00edculo 10\u00b0 de que no existen exclusiones en la cobertura de da\u00f1os corporales en accidentes de tr\u00e1nsito: \u201cEl seguro obligatorio de da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito, Soat, no se encuentra sujeto a exclusi\u00f3n alguna y, por ende, ampara todos los eventos y circunstancias bajo las cuales se produzca un accidente de tr\u00e1nsito de conformidad con lo definido en el presente decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la accionante vive en Valledupar y requiere desplazarse a Barranquilla para practicarse una resonancia magn\u00e9tica y ser atendida por un neurocirujano, seg\u00fan lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. Los servicios m\u00e9dicos ordenados y el desplazamiento para recibirlos se encuentran cubiertos por el seguro, a cargo de Central de Seguros en el caso concreto, seg\u00fan la regulaci\u00f3n descrita en el aparte anterior. Luego, no es el derecho de la accionante a recibir estos servicios m\u00e9dicos ni el deber de Central de Seguros de cubrir su costo lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la accionante afirma que carece de recursos econ\u00f3micos para cubrir los costos del desplazamiento a Barranquilla, a\u00fan cuando posteriormente le sean reembolsados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al pago de desplazamientos para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que a las entidades prestadoras de salud les asiste el deber de asumir los gastos de transporte y manutenci\u00f3n de los pacientes y de sus acompa\u00f1antes, siempre que el traslado, estad\u00eda y acompa\u00f1amiento sea indispensable para acceder al servicio de salud.1 Esta regla se ha justificado en que eventualmente la posibilidad de trasladarse es la condici\u00f3n para acceder a la atenci\u00f3n m\u00e9dica:\u201c(\u2026) la accesibilidad y el acceso efectivo al servicio p\u00fablico de salud comprende un todo inescindible, siendo posible la protecci\u00f3n constitucional del derecho en aquellos casos en los cuales se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atenci\u00f3n asistencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, como antes se dijo, el desplazamiento se encuentra claramente incluido dentro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a que tiene derecho la accionante y es s\u00f3lo el sistema de reembolso mediante el cual se cubren los gastos causados, la barrera que ha impedido el acceso. En este caso, (i) la accionante prob\u00f3 que carece de recursos econ\u00f3micos para asumir directamente el traslado2, (ii) el servicio fue ordenado por el m\u00e9dico tratante3 y (iii) no existe en el lugar de residencia de la accionante otra entidad que preste los servicios m\u00e9dicos que requiere4 para poder determinar el tratamiento de una lesi\u00f3n que le resulta dolorosa e incapacitante. Como se dijo, Central de Seguros no ha negado el cubrimiento del costo del desplazamiento de la accionante para la pr\u00e1ctica del examen y la consulta con especialista y en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica le inform\u00f3 que el mismo se encontraba dentro de la cobertura prevista por el seguro,5 sin embargo, en el presente caso el sistema de reembolso resulta inid\u00f3neo en raz\u00f3n de que ella carece de capacidad para cubrir anticipadamente los costos. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia a Central de Seguros que cubra anticipadamente los costos del desplazamiento de la accionante, y su acompa\u00f1ante en caso de ser requerido, para la pr\u00e1ctica del examen y la atenci\u00f3n por especialista ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, en relaci\u00f3n con el pago de las incapacidades y las indemnizaciones que la accionante afirma que se han causado, estas no corresponden a la aseguradora del SOAT seg\u00fan las normas legales vigentes6. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la a salud, en conexidad con la vida, de Lianys Vanessa Alba Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Central de Seguros que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a parir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cubra anticipadamente los costos del desplazamiento de la accionante a Barranquilla, y su acompa\u00f1ante en caso de ser requerido, para la pr\u00e1ctica del examen y la atenci\u00f3n por especialista ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras ver sentencia T-975 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0<\/p>\n<p>2 En el folio 18 del cuaderno 2, aporta prueba de que trabaja como empleada dependiente y devenga un salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>3 En los folios 11 y 19 del cuaderno dos se adjuntan las \u00f3rdenes para el examen y la revisi\u00f3n por el especialista. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el escrito de tutela la accionante afirma que en la IPS donde ha venido recibiendo atenci\u00f3n le indicaron que en Valledupar no hab\u00eda donde practicar el examen y que por eso deb\u00eda desplazarse a Barranquilla, sin que Central de Seguros haya intervenido para desvirtuar esa afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Si bien Central de Seguros no intervino en el proceso, a pesar de haber sido vinculada por el juez de instancia, la accionante en el escrito de tutela afirma que se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la entidad y esta le indic\u00f3 que efectivamente cubr\u00eda los desplazamientos pero en la modalidad de reembolso. \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 3990 de 2007, Art\u00edculo 2\u00b0: \u201cPar\u00e1grafo 6\u00b0. Las incapacidades temporales que se generen como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito ser\u00e1n cubiertas por la Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Contributivo a la que estuviere afiliada la v\u00edctima, si el accidente fuere de origen com\u00fan, o por la Administradora de Riesgos Profesionales, si este fuere calificado como accidente de trabajo, cuando a ello hubiere lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-491\/08 \u00a0 ACCIDENTE DE TRANSITO-Alcance de la atenci\u00f3n en salud \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede pago de transporte para paciente y acompa\u00f1ante \u00a0 ACCIDENTE DE TRANSITO-Deber de la Central de Seguros de cubrir los costos del desplazamiento y de su acompa\u00f1ante \u00a0 Referencia: expediente T-1811140 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}