{"id":15885,"date":"2024-06-05T19:44:06","date_gmt":"2024-06-05T19:44:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-494-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:06","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:06","slug":"t-494-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-494-08\/","title":{"rendered":"T-494-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-494\/08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Mayo 15 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Naturaleza jur\u00eddica\/PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Condiciones para acceder a ella \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n por reliquidaci\u00f3n sin tener en cuenta el derecho adquirido y el respeto a lo consagrado en disposiciones legales que reconocieron la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 1.787.036\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Antonio Mar\u00eda Amezquita Romero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u201cCAPRECOM\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, del 2 de noviembre de 2007 (confirmatoria de sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, 16 de octubre de 2007). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, a trav\u00e9s de apoderada, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, al debido proceso y al \u00a0derecho de defensa, vulnerados a su \u00a0parecer por CAPRECOM, al disminuir su pensi\u00f3n de invalidez en un 63%, comprometiendo con ello su m\u00ednimo vital, y una vida digna. Por lo anterior pidi\u00f3 que se ordene a Caprecom reliquidar su pensi\u00f3n con base en las normas con que se la reconoci\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante plante\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0como consecuencia de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 338 del 5 de marzo de 2003, por parte de CAPRECOM, mediante la cual la pensi\u00f3n de invalidez que percib\u00eda en la suma de \u00a0$1.449.908 \u00a0pas\u00f3 a ser de $ 398.494, con reajuste a partir del 1 de enero de 2003, a la cantidad de $ 426.349. La Resoluci\u00f3n citada, tambi\u00e9n orden\u00f3 reembolsar a favor de esa entidad el mayor valor recibido desde el 16 de febrero de 2002, fecha en la que qued\u00f3 ejecutoriado el concepto emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Argument\u00f3 que tanto \u00e9l como su esposa son personas de la tercera edad que merecen especial protecci\u00f3n del Estado, por tener 66 a\u00f1os y tan solo el 25% de su capacidad para laborar. Se\u00f1al\u00f3 que debido al recorte de su pensi\u00f3n su salud se ha venido deteriorando cada d\u00eda m\u00e1s, tanto f\u00edsica como psicol\u00f3gicamente, ya que ha tenido que salir de su casa a buscar otros medios de subsistencia y pedirle ayuda a su familia para cubrir sus gastos, la cual ya no est\u00e1 en condiciones de ayudarlo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Plante\u00f3 que CAPRECOM, en forma arbitraria e injusta disminuy\u00f3 en un 63% la pensi\u00f3n que percib\u00eda \u00a0y adem\u00e1s orden\u00f3 descontarle del 27% adicional que le quedaba, la suma de $ 185.547, que corresponde \u00a0casi al 50% del salario que percib\u00eda, con el fin de reembolsar los dineros que por mayor valor hab\u00eda recibido, desde el 16 de Febrero de 2002, ( fecha en que qued\u00f3 ejecutoriado el concepto emitido por la Junta regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez), sin tener en cuenta que dicha resoluci\u00f3n se expidi\u00f3 un a\u00f1o despu\u00e9s de dicho dictamen.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3 que pudiendo CAPRECOM ordenar la revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, y disminuir el porcentaje de invalidez del \u00a090% al 75%, as\u00ed \u00a0como su monto del 75% al 50% en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 23 del Decreto 3135 de 1968. Lo que a su juicio resulta contrario a derecho, \u00a0y por tanto se convierte en una v\u00eda de hecho, es el haber desconocido los par\u00e1metros legales que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Argument\u00f3 que se desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad contemplado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, que obliga a acoger la norma m\u00e1s favorable para el trabajador, que en el presente caso es el Decreto 3135 de 1968, y sobre el particular cita jurisprudencia de la Corte Constitucional2. Indic\u00f3 que CAPRECOM solo pod\u00eda modificar el monto de la pensi\u00f3n reconocida si obten\u00eda el consentimiento para modificar la base de liquidaci\u00f3n que le aplic\u00f3 durante 13 a\u00f1os; de lo contrario deb\u00eda demandar ante la jurisdicci\u00f3n Contenciosa dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Afirm\u00f3 que CAPRECOM no pod\u00eda \u00a0proceder a darle aplicaci\u00f3n retroactiva a dicho acto administrativo y descontar de la mesada pensional los dineros recibidos, con fundamento en una prueba m\u00e9dica y no en un acto administrativo ejecutoriado, el cual, por lo dem\u00e1s, se expidi\u00f3 un a\u00f1o despu\u00e9s de conocer el resultado m\u00e9dico, cuando los efectos son hacia el futuro3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Argument\u00f3 que por tratarse de una persona de la tercera edad, con incapacidad f\u00edsica, goza de protecci\u00f3n constitucional especial, como \u00a0lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional citando para el efecto la Sentencia C-425 de 2005.4 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Indic\u00f3 que instaura la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que intentar una v\u00eda diferente puede traerle consecuencias funestas y causarle un perjuicio irremediable. Y pide se ordene a CAPRECOM revisar el acto administrativo mediante el cual disminuy\u00f3 la pensi\u00f3n, disponiendo se aplique la norma que resulte m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la \u00a0accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPRECOM, actuando mediante apoderado, consider\u00f3 que no se viol\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del accionante, por cuanto la disminuci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez se debi\u00f3 a un hecho legal, con base en el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1, en atenci\u00f3n a que este tipo de pensiones no son de car\u00e1cter vitalicio y pueden disminuirse o extinguirse por revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0laboral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Argument\u00f3 que el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 establece que el estado de invalidez puede revisarse por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n de Seguridad social correspondiente cada tres a\u00f1os, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta el beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n, o aumento de la misma si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1al\u00f3 que en acatamiento a esta disposici\u00f3n legal, la entidad remiti\u00f3 al accionante \u00a0a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para la revisi\u00f3n de su capacidad laboral, de conformidad con lo consagrado en los art\u00edculos 41 a 44 de la Ley 100 de 1993, cuyo dictamen origin\u00f3 la disminuci\u00f3n de su pensi\u00f3n. Sustenta argumentaci\u00f3n, citando Jurisprudencia de la Corte Constitucional.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Concluy\u00f3 que no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental y que la tutela no es el medio id\u00f3neo para reclamar el posible derecho que crea tener, ya que existen otros medios judiciales para hacerlo valer. Agrega que no se cumple con el requisito de inmediatez de la tutela, en atenci\u00f3n a que \u00a0despu\u00e9s de cuatro a\u00f1os interpone esta acci\u00f3n; y transcribe doctrina de la Corte \u00a0con respecto al principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.6 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos Relevantes y medios de prueba \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos que apoyan la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Mediante \u00a0la Resoluci\u00f3n 1440 del 9 de agosto de 1991, CAPRECOM \u00a0reconoci\u00f3 al accionante la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta el concepto m\u00e9dico laboral expedido por la Sub-Divisi\u00f3n de Servicios de Salud, en el que se determin\u00f3 que padec\u00eda de una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 90%. Por tanto estableci\u00f3 como remuneraci\u00f3n pensional por invalidez el equivalente al 75% del \u00faltimo salario devengado.7 Le correspondi\u00f3 un promedio mensual de \u00a0$250.496.37 que asciende a \u00a0$ 187.872.28 a partir del 23 de agosto de 1990; y se reajust\u00f3 a partir del 1 de enero de 1991 en \u00a0$236.831.80.8 Igualmente decret\u00f3 su \u00a0revisi\u00f3n9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969, revis\u00f3 al accionante y con fecha 20 de noviembre de 2001 determin\u00f3 que el diagn\u00f3stico motivo de la calificaci\u00f3n originado en un accidente de trabajo era \u201cAnquilosis rodilla izquierda secundaria trauma, con un porcentaje asignado de 45.0% y \u00a0fractura mal consolidada de M.I.I. con un porcentaje asignado del 30.0%, para un \u00a0porcentaje total de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0laboral del 75% \u00a0e incapacidad permanente parcial. El accionante no interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0de comunicaciones CAPRECOM, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 00338 del 5 de marzo de 2003, mediante \u00a0la cual disminuy\u00f3 el valor de la mesada pensional del accionante de $ 1.444.908 a la suma de $398.494, a partir del 16 de febrero de 2002, fecha en que qued\u00f3 ejecutoriado el concepto emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 \u00a0y ordena reajustar la pensi\u00f3n a partir del 1 de enero de 2003 a un valor de \u00a0$426.349. Igualmente orden\u00f3 restablecer los reembolsos a \u00a0que haya lugar a favor de CAPRECOM, por concepto del mayor valor percibido desde el 16 de febrero de 2002, debiendo realizar los descuentos respectivos teniendo en cuenta \u00a0su capacidad de endeudamiento. 10 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 Expres\u00f3 que contra la citada Resoluci\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n 1246 del 3 de junio de 2003, confirmando la decisi\u00f3n inicial11. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5 Igualmente con fecha 15 de febrero de 2007, insisti\u00f3 para que CAPRECOM revisara su \u00a0pensi\u00f3n, pero la entidad manifest\u00f3 que sobre este tema ya se hab\u00eda resuelto en la Resoluci\u00f3n citada.12 \u00a0<\/p>\n<p>3. 2 Hechos que apoyan la oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Mediante Resoluci\u00f3n 1440 de 1991 se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al tener una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 90%, \u00a0que comenz\u00f3 a disfrutar esta prestaci\u00f3n a partir del 22 de febrero de 1990.13 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Con fundamento en el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 y el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 No. 002982 de 20 de noviembre de 2001, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 03338 de 2003 y se le disminuy\u00f3 la prestaci\u00f3n a partir de la fecha en que qued\u00f3 ejecutoriado el dictamen de la Junta Regional, es decir el 16 de febrero de 2002, debiendo reintegrar el mayor valor pagado del 16 de febrero de 2002 a marzo de 2003, fecha en que se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n modificando el acto administrativo14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fallos de instancia e impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo del Juzgado Doce laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (primera instancia) \u00a0<\/p>\n<p>No tutel\u00f3 los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la defensa invocados por el accionante. Manifest\u00f3 que no est\u00e1 probado que el m\u00ednimo vital se hubiera vulnerado, y que en la acci\u00f3n de tutela se aplican los principios establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en cuanto no basta con asegurar un hecho, sino que es preciso demostrarlo15. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso, al accionante le concedieron las oportunidades procesales para que expusiera su inconformidad con las decisiones tomadas e hizo uso de los recursos respectivos frente a la resoluci\u00f3n que le disminuy\u00f3 la mesada pensional, pero no frente al dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, por lo cual no se vulner\u00f3 el debido proceso, ni el derecho de defensa del actor. 16 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que como lo que busca el accionante es la revocatoria de las resoluciones expedidas por la accionada, la ley ha previsto otras formas de protecci\u00f3n como es la acci\u00f3n prevista ante el Contencioso Administrativo, por tal raz\u00f3n resulta improcedente el mecanismo de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo, que en el presente caso no puede \u00a0revisar la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, pues implica entrometerse en el \u00e1mbito de la autoridad judicial por cuanto no demostr\u00f3 que con el valor reconocido de la pensi\u00f3n se le hubiere causado un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n del Fallo de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el apoderado del \u00a0accionante que el Juzgado dej\u00f3 de lado en su an\u00e1lisis el derecho al m\u00ednimo vital y a una vida digna, por tratarse de una persona de la tercera edad con una invalidez del 75% que no le permite desempe\u00f1arse en otra actividad.17 Consider\u00f3 que estudi\u00f3 aisladamente los derechos constitucionales fundamentales y no entr\u00f3 a determinar que es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad \u00a0jur\u00eddica y desarrollo que adquieren sentido los derechos, las garant\u00edas y los deberes, la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de las normas y poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, respecto del perjuicio irremediable frente al m\u00ednimo vital, que en el presente caso solo se requer\u00eda de una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, pues las condiciones del tutelante se encuentran demostradas con la disminuci\u00f3n ostensible de su salario, que si bien obedeci\u00f3 a una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, los criterios y normas utilizadas por la entidad no se encuentran ajustadas a derecho. Indic\u00f3 \u00a0que no se puede tener una vida digna, ni contar con el m\u00ednimo vital, cuando despu\u00e9s de estar percibiendo una pensi\u00f3n de invalidez de $ 1.440.000, le es reducida arbitrariamente a la suma de $ 260.000, sufriendo adem\u00e1s de una incapacidad laboral del 75% que no le permite tener otro medio de ingreso, m\u00e1xime \u00a0estando en la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que no se discute la capacidad legal de CAPRECOM de revisar la pensi\u00f3n de invalidez del accionante y de disminuir, si era del caso. Expresa que lo no est\u00e1 ajustado a derecho es la utilizaci\u00f3n de los factores que sirvieron de base para su liquidaci\u00f3n, ya que fueron cambiados y le aplicaron normas que son desfavorables para el accionante, causando con ello un detrimento en su vida habitual, obligando a \u00a0tener \u00a0una vida que para nada es digna, pues no lo dejaron percibiendo ni siquiera el m\u00ednimo vital.18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que si bien han pasado 4 a\u00f1os desde su decisi\u00f3n, se olvid\u00f3 que la violaci\u00f3n no ha cesado y que d\u00eda a d\u00eda, el accionante esta viviendo una vida que est\u00e1 lejos de ser digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la Sentencia de Tutela, que profiri\u00f3 el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, manifestando que \u00a0ha sido permanente la Jurisprudencia de la Corte Constitucional al determinar que el perjuicio irremediable es el \u00fanico capaz de hacer impostergable la tutela, cuando se tienen otros medios de defensa judicial, circunstancia que debe estar plenamente acreditadas y cuya acreditaci\u00f3n corresponde a quien solicita la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la simple afirmaci\u00f3n de encontrarse en situaci\u00f3n de perjuicio irremediable no tiene \u00a0la posibilidad \u00a0de servir de \u00a0prueba, ya que \u00a0afirmar no es igual a demostrar, y en el presente caso el demandante no demostr\u00f3 el perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la tutela no puede servir de instrumento para que los ciudadanos intervengan en las decisiones administrativas internas de las entidades p\u00fablicas, y menos a\u00fan cuando impliquen \u201cmotivaciones de tipo discrecional,\u201d por cuanto desconocerlas en sede de tutela, ser\u00eda como permitir que se quebrante el debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del treinta y uno de enero de dos mil ocho \u00a0de \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela \u00a0No. 1 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si CAPRECOM viol\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso del accionante, al expedir el acto administrativo que disminuy\u00f3 el monto de su pensi\u00f3n de invalidez, modificando la base con que liquid\u00f3 la pensi\u00f3n, y ordenando reintegrar el mayor valor recibido a partir de la fecha en que qued\u00f3 en firme el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala estudiar\u00e1 los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento o revisi\u00f3n de prestaciones sociales; (ii) la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de invalidez y su el car\u00e1cter de fundamental; (iii) derechos adquiridos y su aplicaci\u00f3n en materia de seguridad social. \u00a0Jurisprudencia Constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento o revisi\u00f3n de prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter subsidiario de acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n directa e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos establecidos por la ley. Se traduce en que, por regla general, no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que no resulte eficaz para proteger el derecho fundamental involucrado o se configure un perjuicio irremediable, o la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, o se trate de personas objeto de especial protecci\u00f3n, eventos en los cuales, la tutela procede como mecanismo transitorio hasta cuando la autoridad correspondiente se pronuncie en forma definitiva sobre la materia objeto de litigio.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se ha considerado que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez puede ser fundamental cuando se encuentra en conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, y el m\u00ednimo vital, en \u00a0aquellos casos en que la omisi\u00f3n de pago o de reconocimiento del derecho prestacional pongan en riesgo o amenacen gravemente las condiciones \u00a0para la vida digna de una persona que por su situaci\u00f3n de inv\u00e1lida requiere la especial protecci\u00f3n y salvaguarda del Estado, procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte ha se\u00f1alado que la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho esencial e irrenunciable que hace acreedora a la persona de una protecci\u00f3n especial del Estado, por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta20. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en los casos en que se ha disminuido la mesada pensional, y esta situaci\u00f3n se mantiene, la inmediatez se examina teniendo en cuenta su permanencia en el tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Naturaleza Jur\u00eddica de la Pensi\u00f3n de invalidez y su \u00a0car\u00e1cter de fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez ha sido considerada como un derecho de creaci\u00f3n legal, \u00a0que se deriva de los art\u00edculos 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que busca compensar la situaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud.21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 unida a la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona, supone la existencia de unos criterios previamente definidos para determinarla, de un sujeto que efect\u00faa la calificaci\u00f3n y una determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo se ha estructurado el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0la ley 100 de 1993, \u201cSe considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen \u00a0no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido \u00a0el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los criterios para determinar el estado de invalidez, \u00e9stos se determinan con base en el Manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez que expidi\u00f3 el Gobierno Nacional.23 Los sujetos responsables y legalmente facultados paras efectuar la calificaci\u00f3n de la invalidez, son las entidades del Sistema: Seguro Social, ARP, EPS y aseguradoras y las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos legales, es importante precisar el momento en que se produce la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, lo que se conoce como \u201cfecha de la estructuraci\u00f3n,\u201d que corresponde a la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida de la capacidad laboral en forma permanente y definitiva, pudiendo ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n25. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se deben cumplir unos requisitos26: (i) declaraci\u00f3n del estado de invalidez por decisi\u00f3n de las Juntas de Calificaci\u00f3n; (ii) cotizaciones m\u00ednimas al sistema;27 \u00a0y, (iii) edad y fidelidad al sistema.28 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 sujeta a revisi\u00f3n por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente, cada tres a\u00f1os, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efecto el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta el beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la misma si a ello hubiere lugar29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la estrecha relaci\u00f3n entre la pensi\u00f3n de invalidez y los derechos a la vida y al trabajo permiten afirmar su caracter\u00edstica de derecho fundamental, que busca compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud, cuya caracter\u00edstica fundamental es su condici\u00f3n de esenciales e irrenunciables. Ostenta igualmente el car\u00e1cter de fundamental cuando su titularidad se predica de personas de la tercera edad o \u00a0se\u00f1orial o ps\u00edquicamente30. \u00a0<\/p>\n<p>Ha manifestado, \u00a0que cuando la autoridad p\u00fablica o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social privan arbitrariamente a una persona de la pensi\u00f3n de invalidez, que le impida su digna subsistencia, est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n constitucional por amenazar o lesionar de manera directa los derechos constitucionales31. \u00a0<\/p>\n<p>Ha establecido la Corte que someter a un litigio laboral, a una persona con disminuci\u00f3n de su capacidad laboral que le impide acceder al trabajo y a su fuente de ingreso, resulta desproporcionadamente gravoso por los perjuicios que le ocasiona para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y por la disminuci\u00f3n de su calidad de vida. En su lugar, cabe conceder la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, en forma definitiva o transitoria de personas, cuando los \u00a0 derechos a la vida en condiciones dignas y su m\u00ednimo vital resultan afectados por la omisi\u00f3n atribuible a las entidades demandadas32. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Derechos adquiridos y su aplicaci\u00f3n en materia de seguridad social. \u00a0 \u00a0 jurisprudencia Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos adquiridos son aquellos que se consolidan cuando se han cumplido todos los presupuestos normativos exigidos bajo el imperio de la ley, configurando el derecho bajo las condiciones fijadas por una norma, su titular puede exigirlo plenamente al estar garantizado e incorporado al patrimonio de una persona.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la protecci\u00f3n de estos derechos ha sido estudiado en varias ocasiones por esta Corporaci\u00f3n, en las que se ha especificado su diferencia con las expectativas leg\u00edtimas34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, las expectativas leg\u00edtimas suponen que los presupuestos exigidos bajo la vigencia de una ley para consolidar un derecho, no se han configurado a\u00fan, lo que puede ocurrir en un futuro si no se produce un cambio en el ordenamiento jur\u00eddico. Se ha considerado en general que tales expectativas pueden ser modificadas por el legislador.35 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, garantiza los derechos adquiridos al prohibir expresamente su desconocimiento o vulneraci\u00f3n mediante leyes posteriores.36 Por tanto el \u00a0quebrantamiento de situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de una ley anterior, resulta contraria a la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los derechos adquiridos relacionados con la seguridad social ha dicho esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Para ser titular de ellos es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley, de manera general, impone para adquirirlos. Cuando, en vigencia \u00a0de la \u00a0ley que se\u00f1ala tales requisitos, estos llegan a cumplirse, se habla de derecho adquirido en materia de seguridad social. Cuando por le contrario, durante el t\u00e9rmino de vigencia de la ley que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad \u00a0de ellos est\u00e1 en v\u00eda de cumplirlas, se habla de expectativa del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Las consecuencias jur\u00eddicas en uno y otro supuesto son bien distintas: Los derechos adquiridos, al tenor del art\u00edculo 58 de la Carta pol\u00edtica, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; no as\u00ed las simples expectativas de derecho.\u201d 37 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, el accionante adquiri\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo las condiciones del Decreto 3135 de 1968.38 Por tanto cualquier revisi\u00f3n que se haga de su pensi\u00f3n, originada en el dictamen m\u00e9dico laboral, que en la actualidad est\u00e1 a cargo de las Juntas de Invalidez, debe respetar lo determinado en las disposiciones \u00a0que reconocieron la pensi\u00f3n inicial, como son el ingreso base y los factores para su liquidaci\u00f3n, por configurar una situaci\u00f3n consolidada para el pensionado que se deriva en un derecho adquirido, sin perjuicio que el dictamen m\u00e9dico que determin\u00f3 la invalidez pueda ser sometido a revisi\u00f3n y su resultado tener como consecuencia el \u00a0aumento o disminuci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>El accionante plantea que Caprecom le afect\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso, al haber disminuido la pensi\u00f3n de invalidez de $ 1.449.908 a $ 398. 494, reajustada a partir del 1 de enero de 2003 a $ 426.349, y ordenar adem\u00e1s el reembolso del mayor valor \u00a0 recibido desde el 16 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Hechos Probados \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Mediante Resoluci\u00f3n 1440 del 9 de agosto de 1991, CAPRECOM reconoci\u00f3 al accionante la pensi\u00f3n de invalidez por la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 90% \u00a0y estableci\u00f3 como remuneraci\u00f3n de la pensi\u00f3n el equivalente al 75% del \u00faltimo salario devengado a partir del 23 de agosto de 1990, que correspondi\u00f3 a $ 187.872.28, reajustada a partir del 1 de enero de 1991 a \u00a0$236.831.80. ( fls 38 y 39 Cuaderno 1 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. El accionante fue sometido a revisi\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, que determin\u00f3 en el dictamen No. 0002982 del 20 de noviembre de 2001, en que se\u00f1al\u00f3 que el diagn\u00f3stico motivo de la calificaci\u00f3n originada en un accidente de trabajo en la actualidad le da un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 75%, manifestando que contin\u00faa inv\u00e1lido con una incapacidad permanente parcial. \u00a0(fl \u00a0Folios 92 y 93, Cuaderno 1 del Expediente). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3 CAPRECOM profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 00338 del 5 de marzo de 2003, mediante la cual disminuy\u00f3 el valor de la mesada pensional del accionante de \u00a0$1.444.908 a la suma de $ 398.494, a partir del 16 de febrero de 2002 y orden\u00f3 reajustar la pensi\u00f3n a partir del 1 de enero de 2003 a un valor de \u00a0$462.349. Igualmente orden\u00f3 al accionante reembolsar a la entidad el mayor valor recibido desde el 16 de febrero de 2002, realizando los descuentos de acuerdo con la capacidad de endeudamiento del acci\u00f3nante. Para llegar a esta liquidaci\u00f3n promedi\u00f3 los salarios del accionante durante los \u00faltimos diez a\u00f1os \u00a0 ( fl 43 a 48, cuaderno 1 del Expediente). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4\u00a0 El accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 00338 de 2003, el cual fue resuelto mediante \u00a0la resoluci\u00f3n 1246 de junio 3 de 2003, confirmando la decisi\u00f3n inicial. ( fl 49 a 50, cuaderno 1 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5 Con fecha 15 de febrero de 2007, el accionante insisti\u00f3 ante CAPRECOM par que le revisara el monto de su pensi\u00f3n y la entidad manifest\u00f3 que sobre el tema ya se hab\u00eda pronunciado en la resoluci\u00f3n anteriormente citada. ( fl 51 a 57, cuaderno 1 del Expediente). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0Raz\u00f3n Jur\u00eddica de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Con fundamento en los lineamientos de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la protecci\u00f3n especial de las personas inv\u00e1lidas que \u00a0adem\u00e1s tiene afectado su m\u00ednimo vital, por la disminuci\u00f3n de su pensi\u00f3n en m\u00e1s del cincuenta por ciento, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo v\u00e1lido para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a una vida digna. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Si bien, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n era revisable en cuanto a su calificaci\u00f3n, y como resultado de la misma era posible su reliquidaci\u00f3n en atenci\u00f3n a que el dictamen de invalidez baj\u00f3 del 90% al 75%, para establecer el nuevo valor de la pensi\u00f3n, el salario base \u00a0se debi\u00f3 liquidar como se hab\u00eda hecho al reconocerla, es decir, con el \u00faltimo sueldo que deveng\u00f3 el accionante, y aplicar a \u00e9ste el nuevo porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En relaci\u00f3n con el descuento que se orden\u00f3 realizar, sobre el mayor valor recibido a partir de la fecha en que qued\u00f3 en firme el dictamen de la Junta Regional de Invalidez, esto es el 16 de febrero de 2002, y \u00a0la ejecutoria de la Resoluci\u00f3n 00338 de marzo 5 de 2003 que disminuy\u00f3 el valor \u00a0y reajust\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, sin perjuicio de reconocer la demora de la administraci\u00f3n en expedir el correspondiente acto administrativo, es pertinente que, con base en la fecha de la ejecutoria del dictamen, proceda el reajuste de la pensi\u00f3n para adaptarse a las nuevas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta la condici\u00f3n del accionante, que sigue siendo de invalidez y trat\u00e1ndose \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0una persona de 66 a\u00f1os, y que no puede afectarse su m\u00ednimo vital, los descuentos se deben hacer en un valor que no afecte \u00e9ste, en un plazo mayor, y en tal sentido se establecer\u00e1 en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. La \u00a0omisi\u00f3n de CAPRECOM al reliquidar la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, sin tener en cuenta el derecho adquirido, y por tanto la obligaci\u00f3n de respetar lo consagrado en las disposiciones legales que reconocieron su pensi\u00f3n, afectaron \u00a0gravemente el derecho fundamental a la salud y a una vida digna; por tanto esta Sala de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 en forma definitiva sobre \u00a0la manera como \u00a0se debe reliquidar la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral de fecha noviembre 2 de 2007, que confirm\u00f3 la sentencia que profiri\u00f3 el Juzgado Doce laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que no tutel\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y al debido proceso, y en su lugar se tutelar\u00e1 el derecho del accionante en su condici\u00f3n de inv\u00e1lido, al derecho fundamental al \u00a0m\u00ednimo vital y al derecho a una vida digna. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del 2 de noviembre de 2007 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral que confirm\u00f3 la Sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que no tutel\u00f3 los derechos del accionante y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna que le fueron afectados a ANTONIO MARIA AMEZQUITA ROMERO por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL \u00a0DE COMUNICACIONES \u00a0CAPRECOM al expedir las Resoluciones \u00a000338 de marzo 5 de 2003 y 1246 de junio 3 de 2003, por los motivos expuestos en el presente fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR A CAPRECOM que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo proceda a modificar las Resoluciones 00338 y 1246 de 2003, y liquide el salario base de la pensi\u00f3n de ANTONIO MARIA AMEZQUITA ROMERO tomando como base el \u00faltimo salario que deveng\u00f3 estando al servicio de la entidad y los factores salariales que se tuvieron en cuenta en la Resoluci\u00f3n 1440 de 9 de agosto de 1991, que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez y aplicar a esta base salarial el nuevo porcentaje que le corresponde, de acuerdo con \u00a0el dictamen de la Junta Regional de calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1. Igualmente debe incluirlo en n\u00f3mina y cancelar los mayores valores adeudados, a m\u00e1s tardar dentro de los quince d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a \u00a0CAPRECOM que para efecto del reintegro de los mayores valores recibidos por ANTONIO MARIA AMEZQUITA ROMERO por concepto de la Pensi\u00f3n de Invalidez entre la fecha en que qued\u00f3 ejecutoriado el dictamen No. 0002982 de la Junta Regional de Bogot\u00e1 y la ejecutoria de la Resoluci\u00f3n que le disminuy\u00f3 la pensi\u00f3n, se \u00a0descuente mensualmente un porcentaje no mayor al tres (3) por ciento de su salario hasta completar el valor adeudado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA \u00a0M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 4, cuaderno 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-43 de 2007. M.P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o que se\u00f1al\u00f3 igualmente \u201c (\u2026) Que el tr\u00e1nsito de normas en materia de seguridad social no es compatible con el principio de progresividad de los derechos sociales, pues en ellas se imponen cargas de mayores cotizaciones y fidelidad \u00a0m\u00ednima del sistema; es as\u00ed como estas normas exigen cada vez m\u00e1s requisitos para acceder a una pensi\u00f3n constituyen medidas regresivas que se presumen inconstitucionales y deben ser inaplicadas.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 8, cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C- 425 de 2005, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentar\u00eda que sobre el particular se\u00f1al\u00f3: (\u2026) \u201cLos individuos protegidos por \u00e9ste especial sistema, obtienen su salvaguarda de derechos basados en los lineamientos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed entonces, el grupo de individuos discapacitados, el grupo de individuos inv\u00e1lidos, \u00a0y \u00a0la familia de aquel trabajador muerto por las causas mencionadas; goza de una especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d (\u2026) \u201cRaz\u00f3n por la cual el ordenamiento constitucional opt\u00f3 por salvaguardar los derechos de esos grupos especiales de individuos de una manera reforzada\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T- 274 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u201c Invocar problemas que ata\u00f1en a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0por medio de la tutela, no solo perjudica al peticionario sino que implicas desconocer el art\u00edculo 96 superior que impone el deber a todo ciudadano y persona en general de colaborar con la justicia. Ahora bien, una de las maneras de colaborar con la justicia \u00a0es acudir oportunamente y por v\u00eda adecuada ante ella, con lo cual se garantiza el recto funcionamiento del Estado en la aplicaci\u00f3n de la Justicia\u201d. En igual sentido cita apartes de la Sentencia T-001 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u201cHa sostenido la Corte que resulta \u00a0improcedente cuando la demandas se interpone despu\u00e9s de transcurrido un lapso considerable, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene present\u00e1ndose la omisi\u00f3n que hipot\u00e9ticamente afecta los derechos fundamentales del peticionario.\u201d Ver \u00a0Sentencia SU de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 De acuerdo con el art\u00edculo 23 literal c) del \u00a0Decreto 3135 de 1998, incluyendo como factores de liquidaci\u00f3n el sueldo, prima de saturaci\u00f3n, prima de retiro, bonificaciones, prima de vacaciones, incremento por vacaciones y prima gradual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios 38 y 39, Cuaderno 1 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 26 del Decreto 3135 de 1968: \u201c La entidad que pague la pensi\u00f3n de invalidez, podr\u00e1 ordenar en cualquier tiempo, la revisi\u00f3n m\u00e9dica del inv\u00e1lido con el fin de disminuir o supender la pensi\u00f3n cuando la enfermedad o las lesiones se hayan modificado favorablemente o para aumentarla en caso de agravaci\u00f3n.\u201d Ver 38, Cuaderno 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver \u00a0folios 43 a 48, cuaderno 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios 49 y 50 cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 51 a 57, Ver folios Cuaderno 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folio 87, Cuaderno 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folio 88, Cuaderno 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 105, cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 108, cuaderno 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folio 111, cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folio 113, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencias \u00a0T- 199 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto; \u00a0T- 620 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T- 633 de 2004, M.P. \u00a0Marro Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T- 144 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-192 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993. El manual de calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0est\u00e1 contenido en \u00a0el Decreto 917 de 1999. Que dispone que para efectuar la calificaci\u00f3n del da\u00f1o corporal se deben tener en cuenta tres criterios: \u201cLa deficiencia, la discapacidad y la minusval\u00eda y se basa en criterios \u00a0adoptados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. La deficiencia representa trastornos a nivel del \u00f3rgano y hace referencia a las anormalidades de la estructura corporal. Y de la apariencia, y la funci\u00f3n de su \u00f3rgano y sistema. Se clasifican de acuerdo a cada sistema org\u00e1nico. La discapacidad representa trastorno a nivel de la actuaci\u00f3n de la persona; se refiere a las consecuencias de las deficiencias desde el punto de vista funcional y de la actividad del individuo. La minusval\u00eda representa las consecuencias \u00a0sociales y ambi\u00e9ntales que se producen por el hecho de tener deficiencias y discapacidad. Hace referencia a las desventajas que experimenta el individuo como consecuencia de las deficiencias o discapacidades. El manual para cada uno de estos tres criterios otorga un porcentaje cuya sumatoria equivale al 100% de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. La calificaci\u00f3n integral del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la persona es la suma aritm\u00e9tica de los porcentajes correspondientes a la deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda que el calificador asigna a cada uno de ellos. Cuando la calificaci\u00f3n total es equivalente al 50% o m\u00e1s, el sistema legal considera que \u201chay estado de \u00a0invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 52 de la ley 962 de 2005, \u00a0Ley 100 de 1993 y Decreto 2463 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 3\u00ba Decreto 917 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2002 \u00a0y Ley 860 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>27 Si antes de la invalidez el afiliado ha cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, sol ose exige que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os. Si al afiliado no ha cotizado el m\u00ednimo de semanas en ella indicados, se requiere que el afiliado haya cotizado un m\u00ednimo de 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores al hecho causante o de la fecha de reestructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Si el afiliado es mayor de 20 a\u00f1os, se requiere que haya tenido un n\u00famero de semanas \u00a0cotizadas equivalente al 20% del tiempo trascurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. Si el afiliado es menor de 20 a\u00f1os, debe acreditar 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 44 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Ver Sentencia T- 239 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Ver Sentencias T- 246 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo;\u00a0 T-817 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencia T-292 de 1995, M.P. Fabio Moron D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Sentencias C-789 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C- 147 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Sentencias C-496 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-754 de 2004, M.P. Alvaro Taf\u00far Galvis; C-633 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T- 1154 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Ver Sentencias C-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0C-613 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 58 CP: \u201c (\u2026) Se garantiza la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver Sentencia C- 596 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-494\/08\u00a0 \u00a0 (Mayo 15 de 2008) \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de prestaciones sociales \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Naturaleza jur\u00eddica\/PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Condiciones para acceder a ella \u00a0 DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Diferencias \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n por reliquidaci\u00f3n sin tener en cuenta el derecho adquirido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}