{"id":15889,"date":"2024-06-05T19:44:06","date_gmt":"2024-06-05T19:44:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-498-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:06","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:06","slug":"t-498-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-498-08\/","title":{"rendered":"T-498-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-498\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Mayo 16 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Personas en condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Pago por allanamiento a la mora \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Apreciaci\u00f3n por el juez constitucional en relaci\u00f3n con el agotamiento de los recursos ordinarios\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia de la tutela cuando se afectan derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.663.452 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Ruth Mar\u00eda Vega de Rossy\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Seguro Social -Seccional Atl\u00e1ntico-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena del nueve (9) de octubre de dos mil seis (2006), confirmatoria de la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena del veintinueve (29) de agosto de de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora instaura acci\u00f3n de tutela1 con el fin de que sea revocado el acto administrativo, mediante el cual, le fue negada la pensi\u00f3n de invalidez y en su lugar, se le reconozca como mecanismo transitorio, la prestaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la admisi\u00f3n de la demanda,2 el Seguro Social guard\u00f3 silencio sobre la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Incapacidad Laboral. Seg\u00fan dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar del 14 de junio de 2005, la se\u00f1ora Ruth Mar\u00eda Vega de Rossy presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 76.45%, estructurada el 8 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Solicitud de Pensi\u00f3n de Invalidez. La actora present\u00f3 petici\u00f3n3, ante la entidad accionada, para que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Negativa de la prestaci\u00f3n. Mediante Resoluci\u00f3n No. 3679 del 27 de abril de 2006, el ISS -Seccional Atl\u00e1ntico-, niega el reconocimiento solicitado por cuanto de las 52 semanas que aparece la actora afiliada al sistema, s\u00f3lo 12, fueron cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Amparo Constitucional. La Se\u00f1ora Vega de Rossy presenta acci\u00f3n de tutela para que se revoque el acto administrativo que le neg\u00f3 el derecho y en \u00a0consecuencia, se ordene a la demandada, le reconozca y pague la pensi\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: i) Es una persona invidente que subsiste de la colaboraci\u00f3n que le brindan los moradores del Barrio Chino de Cartagena, no tiene familia que le ayude, no puede trabajar, ni valerse por s\u00ed misma, duerme donde los vecinos, por lo que necesita del amparo impetrado. ii) Cumple con los requisitos para acceder a ese beneficio. iii) La pensi\u00f3n no le fue reconocida, por cuanto el per\u00edodo cotizado en el a\u00f1o 2001, solo fue cancelado por su empleadora el 21 de noviembre de 2002. No obstante, advierte que cuando se cancel\u00f3 lo adeudado, todav\u00eda la Junta Regional de Invalidez no la hab\u00eda declarado inv\u00e1lida, pues el dictamen m\u00e9dico es de fecha 14 de junio de 2005. iv) Sostiene que si bien el pago de los aportes fue extempor\u00e1neo, la demandada no puede negarle la prestaci\u00f3n reclamada, argumentando la existencia de pagos efectuados con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, pues para el caso y de acuerdo a la doctrina constitucional se presenta el fen\u00f3meno de \u201callanamiento en mora\u201d y en ese orden de ideas considera que la pensi\u00f3n de invalidez debi\u00f3 ser reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Pruebas. Obran en el expediente entre otros documentos, los siguientes: 1) Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 3679 del 27 de abril de 2006, por medio de la cual se niega la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Ruth Vega viuda de Rossy (fls 7-9). 2) Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora (fl- 29). 3) Fotocopia del dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez Bol\u00edvar (fls 32-33). 4) Fotocopias de la historia cl\u00ednica de la tutelante (fls 34-42).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallos de instancia objeto de revisi\u00f3n y actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo de tutela de primera instancia -Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Deniega el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: La tutela es improcedente en raz\u00f3n de que la ley tiene establecidos acciones y procedimientos en la v\u00eda ordinaria, para reclamar el derecho solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia que le neg\u00f3 la tutela, argumentando que el mismo carece de un an\u00e1lisis jur\u00eddico profundo y desconoce lo afirmado en la Sentencia T-860 de 2005, donde se estudio un caso similar al suyo.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fallo de tutela de segunda instancia &#8211; Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Confirma fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: Contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez se ha podido hacer uso de los recursos en la v\u00eda gubernativa. Como el asunto gira en torno a la densidad del n\u00famero de semanas para poder tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, el debate es eminentemente legal, por lo que existe otra v\u00eda. Aunque la actora considera que ha agotado todas las instancias, no acredit\u00f3 haber recurrido a la instancia ordinaria encargada de resolver dicho conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Actuaci\u00f3n en Sala de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En raz\u00f3n de que la entidad accionada no present\u00f3 descargos dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y exist\u00edan dudas sobre el n\u00famero de semanas cotizadas por la actora dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, la Corte solicit\u00f3 al ISS5, informara sobre el n\u00famero de semanas cotizadas, especificando cu\u00e1les se cancelaron oportunamente, cu\u00e1les se adeudan o fueron canceladas extempor\u00e1neamente y s\u00ed estas \u00faltimas fueron tenidas en cuenta o no al momento de expedir el acto administrativo mediante el cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, orden\u00f3 oficiar al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena, para que citara en su despacho a la demandante, con el prop\u00f3sito de que bajo la gravedad del juramento expusiera, lo siguiente: 1) Su situaci\u00f3n socio-familiar y sus condiciones econ\u00f3micas, en especial la relativa al monto de sus ingresos, gastos mensuales en los que incurre y personas con las que vive y tiene a cargo. 2) Informara, si contra la Resoluci\u00f3n No. 3679 abril de 2006, mediante la cual el Seguro Social -Seccional Atl\u00e1ntico-, le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, se presentaron los recursos de ley. En caso negativo, explicar\u00e1 las razones por las cu\u00e1les no se interpusieron los mismos. Si a la fecha ha reclamado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En cumplimiento de lo ordenado, la Sra. Vega de Rossy se present\u00f36 ante el juzgado comisionado y en la declaraci\u00f3n rendida ante ese despacho, manifest\u00f3 que es viuda, no est\u00e1 devengando pensi\u00f3n, a ra\u00edz de la muerte de su esposo y por la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atravesaba, tuvo que emplearse en labores dom\u00e9sticas, trabajando con la Sra. Marlene Castro Villadiego, quien la afili\u00f3 al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estando afiliada al ISS fue operada de cataratas, procedimiento quir\u00fargico donde le da\u00f1aron su campo visual, en estas condiciones no puede laborar en ninguna parte, p\u00faes no puede salir sola a la calle y no tiene ninguna clase de seguridad social. Informa que vive con su hija donde unos familiares, pues seg\u00fan indica \u201cella en la actualidad no tiene trabajo, hay veces la llama una amiga para que trabaje en un kiosco, o hacer una vuelta y la ayuda, no tenemos ninguna renta o salario de que vivir solo lo que Dios nos mande, tengo otro hijo pero ese se fue hace mucho tiempo y hoy no tengo noticias de \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Interrogada sobre si formul\u00f3 los recursos de ley contra la Resoluci\u00f3n No. 3679 de 2006 que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez y si se ha presentado a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva respondi\u00f3: \u201cYo si interpuse los recursos y no me los han resuelto hasta el momento\u201d, de otro lado afirma que a la fecha no ha recibido indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Por su parte, el Coordinador de Afiliaci\u00f3n y Registro de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del ISS, mediante oficio GS-DSC-CAYR-317 del 27 de noviembre de 2007, se\u00f1ala que consultada la base de datos de novedades, la actora registra una vinculaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones desde el 18 de junio 1999, bajo la raz\u00f3n Social Marlene Castro Villadiego y presenta novedad de retiro del d\u00eda 28 de abril del a\u00f1o 2003. De igual manera, anex\u00f3 copia de la historia laboral donde aparecen los aportes para pensi\u00f3n y certificaciones en las que consta que la actora fue afiliada en salud el 31 de diciembre de 1994 y su estado actual es \u201cDESAFILIADO POR MORA\u201d. Para pensiones fue afiliada desde el 18 de junio de 1999 y su estado actual es \u201cRETIRO LABORAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la pregunta formulada al ISS, sobre si para negar la prestaci\u00f3n solicitada, fueron tenidas en cuenta las semanas que corresponden a cotizaciones morosas o no pagadas en tiempo por el respectivo empleador de la actora, el mencionado funcionario, manifest\u00f3 que para dicha informaci\u00f3n se dio traslado al Jefe de Historia Laboral N\u00f3minas de Pensionados7, por ser el competente para resolverlo. Cabe aclarar que a la fecha no se ha recibido respuesta alguna sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 3 de agosto de 2007, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 8 de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n resolver la siguiente pregunta: \u00bfVulner\u00f3 el ISS -Seccional Atl\u00e1ntico-, los derechos fundamentales de la actora al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que solicita, con el argumento de que no cumple con el n\u00famero de semanas exigidas previas a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, por existir mora en el pago de los aportes? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver este problema la Corte se referir\u00e1; (i) a los sujetos de especial protecci\u00f3n; (ii) a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; (iii) a los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, (iv) al pago de aportes extraordinarios al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez y a la figura del allanamiento en mora; y (iv) a la obligaci\u00f3n en general de agotar los recursos en v\u00eda gubernativa como requisito para poder acudir al amparo constitucional, para luego con base en esta doctrina resolver el caso bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. 1. \u00a0De los sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada ha manifestado que existe una protecci\u00f3n especial reforzada a favor de ciertas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad. Tal es el caso de las personas de la tercera edad, \u00a0los ni\u00f1os, las madres cabeza de familia, los disminuidos f\u00edsicos o ps\u00edquicos, las mujeres embarazadas, los grupos \u00e9tnicos o minoritarios, los desplazados etc.8 Por ello, con el fin de que puedan satisfacer sus derechos fundamentales, y lograr la efectiva igualdad material (art. 13 C.P.), son acreedores de una especial protecci\u00f3n dentro de un Estado Social de Derecho y en tal medida, las autoridades tiene el deber de garantizar el goce de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. De igual manera y por mandato de la Constituci\u00f3n se impone al Estado: \u00a0(i) la obligaci\u00f3n de otorgar un trato diferente y de tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad f\u00edsica o mental puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s, a fin de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica (art. 2 CP); (ii) la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (art. 13 CP); y (iii) el deber de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminu\u00eddos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran (arts. 47, 54 CP)9. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. De acuerdo a lo se\u00f1alado, se concluye que las autoridades deben obrar frente a las personas que merecen especial protecci\u00f3n, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, de manera especialmente diligente, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de tal forma que se materialice la intenci\u00f3n del constituyente y se busque garantizar el goce de sus derechos constitucionales fundamentales.10 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Si bien la jurisprudencia constitucional11 ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, por tratarse de \u00a0derechos litigiosos de naturaleza legal cuya competencia prevalente se halla a cargo de la justicia laboral o contenciosa administrativa, ha admitido que en situaciones excepcionales, el derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n y en particular la de invalidez, pueda ser protegido por v\u00eda de tutela cuando por las circunstancias del caso concreto adquiere el car\u00e1cter de fundamental. Ello por cuanto la pensi\u00f3n de invalidez si bien es un derecho de creaci\u00f3n legal, encuentra fundamento en el ordenamiento superior (arts. 25, 48 y 53).12 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos se requiere demostrar que este mecanismo constitucional es el id\u00f3neo para proteger al titular del derecho, bien porque no existan otros medios de defensa judicial tan efectivos como la tutela o porque se trate de proteger derechos fundamentales con car\u00e1cter urgente, porque de no hacerlo se generar\u00eda un perjuicio irremediable.13 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Ahora bien, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez puede ser fundamental cuando se encuentra en conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y el m\u00ednimo vital. As\u00ed, por ejemplo en aquellos casos en los que la omisi\u00f3n de pago o de reconocimiento del derecho prestacional pone en riesgo o amenaza gravemente la vida en condiciones dignas de una persona en estado de invalidez, sujeto de la especial protecci\u00f3n, procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto se ha estimado que someter a un litigio a una persona con disminuci\u00f3n de su capacidad laboral que le impide acceder al trabajo y, por ende, a la fuente de ingreso, resulta desproporcionado al ocasionarle un perjuicio inmediato para su vida personal y familiar y una disminuci\u00f3n de su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo se\u00f1alado, este Tribunal ha concedido en diversas oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en forma definitiva14, o transitoria15, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por omisi\u00f3n atribuible a las entidades demandadas16. Lo anterior encuentra igualmente fundamento en raz\u00f3n de que la pensi\u00f3n de invalidez representa un derecho esencial e irrenunciable, de cuyo disfrute depende la supervivencia de aquellas personas que han visto menguada o disminuida su capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Requisitos legales exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Sea lo primero se\u00f1alar que el pago de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan se hace con recursos provenientes de los reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones establecidos en la Ley 100 de 1993, y la fuente de los mismos est\u00e1 conformada por aportes de los empleadores y de los trabajadores. Ahora bien, como se expuso, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez opera de manera excepcional por v\u00eda de tutela, siempre y cuando exista conexidad con los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para poder acceder a esta prestaci\u00f3n no basta cumplir con el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, dado que la ley ha establecido otros requisitos m\u00ednimos que deben cumplirse, para poder lograr su reconocimiento y pago. Es as\u00ed como el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, establec\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, de los afiliados al Sistema General de Pensiones declarados inv\u00e1lidos que cumplieran con alguno de los siguientes requisitos: \u201ca. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. B) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, modific\u00f3 esos requisitos, de tal forma que actualmente el reconocimiento de la pensi\u00f3n se encuentra condicionado a que el beneficiario haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez y que acredite determinado per\u00edodo de permanencia y cotizaci\u00f3n al sistema, t\u00f3picos a los cuales no se har\u00e1 referencia de manera especial en esta providencia, por exceder para el caso el motivo de an\u00e1lisis, dado que la estructuraci\u00f3n de la invalidez en el asunto en estudio acaeci\u00f3 el octubre 8 de 2001, cuando a\u00fan estaba vigente el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Pago de aportes extraordinarios al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Allanamiento a la Mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Como se expuso anteriormente, para que nazca la obligaci\u00f3n de las Entidades Administradoras de Pensiones de conceder la pensi\u00f3n de invalidez deben concurrir los requisitos de p\u00e9rdida de capacidad laboral y del monto de cotizaciones exigidos por la ley. En ese orden de ideas, las entidades de Seguridad Social encargadas de hacer el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, deben tener en cuenta los ciclos de cotizaci\u00f3n que se hayan causado con anterioridad a la estructuraci\u00f3n de invalidez, a fin de verificar si el asegurado cumple con las cotizaciones requeridas para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Entonces \u00bfQu\u00e9 pasa en el evento de que se efect\u00faen pagos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez y que corresponden a ciclos anteriores a \u00e9sta, deben o no ser tenidos en cuenta al momento de evaluar los requisitos que permitan reconocerla?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario referirse a lo anotado por esta Corte18 en oportunidades anteriores en \u00a0relaci\u00f3n a la figura del \u201callanamiento a la mora\u201d, seg\u00fan la cual, si el empleador efect\u00faa aportes extempor\u00e1neos al Sistema, es decir por fuera de las fechas l\u00edmite que establecen las normas que regulan la materia y las entidades encargadas de administrar el Sistema aceptan dichos pagos, implica que aceptan la mora en tanto no se aleg\u00f3 al momento en que se efectuaron los mismos19. As\u00ed, las entidades encargadas de administrar el Sistema no pueden alegar que por haberse hecho pagos posteriores al hecho que da lugar a la prestaci\u00f3n, no se reconoce ni paga \u00e9sta, porque en esos eventos opera el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido aplicada por esta Corporaci\u00f3n cuando se trata de reconocer por v\u00eda de tutela la licencia de maternidad, el reconocimiento y pago de pensiones de vejez o el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez20. En el caso espec\u00edfico de una pensi\u00f3n de invalidez, la entidad de seguridad social al momento de evaluar los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n, no podr\u00e1 negar su reconocimiento y pago con el argumento de que existen pagos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. No obstante lo anterior, cabe aclarar que dicha negativa es v\u00e1lida en la medida en que los aportes correspondan a ciclos posteriores a dicha estructuraci\u00f3n.21 \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto la Corte22 ha llegado a la conclusi\u00f3n que la carga del incumplimiento por el no pago de los aportes que se le han descontado de manera oportuna al empleado y no se han transferido al Sistema General de Seguridad Social, no puede estar en cabeza del empleado, ya que las administradoras de los distintos subsistemas cuentan con los mecanismos legales23 que les permiten el cobro de los aportes no pagados por los empleadores y las faculta para imponer sanciones por cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea24. En tal medida entonces, la entidad administradora de pensiones no puede negarse a otorgar la pensi\u00f3n de invalidez a una persona que ha reunido los requisitos, escud\u00e1ndose en que el empleador no traslad\u00f3 las cotizaciones a la entidad administradora de pensiones o no descont\u00f3 de su salario los aportes para la pensi\u00f3n de vejez, y \u00e9sta no ejerci\u00f3 los mecanismos que le otorga la ley para el cobro de las mismas, pues le estar\u00eda trasladando dichas responsabilidades al afiliado, quien no tiene por que ver afectado su derecho a la seguridad social por dichas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Ciertamente la Ley 100 de 1993, otorga herramientas para que las entidades de seguridad social a las que se encuentran vinculados los afiliados efect\u00faen los cobros correspondientes, incluso coactivamente, con el objeto de preservar la integridad de los aportes. De all\u00ed que, la negligencia en el uso de tales facultades no puede servir de sustento para negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, puesto que tal actitud equivaldr\u00eda a imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador y la correlativa falta de acci\u00f3n de la entidad encargada del cobro de los aportes.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Con fundamento en los enunciados anteriores, la Corte en s\u00edntesis ha concluido, lo siguiente: (i) del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, previo cumplimiento de los requisitos legales, depende la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de personas que por su discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y (ii) habida cuenta de la relevancia constitucional que el tema de pensi\u00f3n de invalidez tiene, la mora patronal en el pago de los aportes destinados a ella no constituye motivo suficiente para enervar el suministro de la misma, m\u00e1ximo si se tiene en cuanta los instrumentos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para que las entidades administradoras de pensiones cobren las cotizaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Obligatoriedad en general de agotar los recursos en v\u00eda gubernativa como requisito para poder acudir al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha expresado que el agotamiento de los recursos ordinarios es un requisito indispensable para poder acudir a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de revisar las actuaciones administrativas acusadas pues a trav\u00e9s de los recursos es que los interesados pueden defenderse de los posibles desaciertos de la administraci\u00f3n, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, hip\u00f3tesis todas previstas en la ley, y que provocan con su uso la denominada \u201cv\u00eda gubernativa\u201d, ello con el fin de permitir a la Administraci\u00f3n la correcci\u00f3n de sus propios actos mediante su modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o revocatoria, sin tener que acudir a otra instancia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situaci\u00f3n concreta que se pone en su conocimiento de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que a la letra dice: \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3 Tomando en cuenta el criterio anterior, la Corte ha admitido, excepcionalmente, la procedencia de la tutela cuando no se ha hecho uso de los mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos o cuando \u00e9stos no se han agotado en su totalidad, tambi\u00e9n ha concedido la procedencia del amparo en especial\u00edsimos casos en los que no existi\u00f3 un correcto agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, pero se encuentra comprometida la efectividad inmediata de un derecho fundamental de personas objeto de una especial protecci\u00f3n constitucional, cuya vulneraci\u00f3n, de no intervenir el juez de tutela, se har\u00eda irremediable.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, se constata que el ISS, Seccional Atl\u00e1ntico, luego de invocar en la parte considerativa de la Resoluci\u00f3n \u00a0No 3679 de 2006, los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, que establecen que tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez, \u201clos asegurados que siendo declarados inv\u00e1lidos con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. acrediten 26 o m\u00e1s semanas cotizadas si se encuentran cotizando al Sistema General de Pensiones o, en el evento de no encontrarse cotizando acrediten 26 o m\u00e1s semanas cotizadas en el a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d, neg\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada por cuanto la actora no cumple con el m\u00ednimo de 26 semanas cotizadas que exige la Ley 100 de 1993, pues de las 52 semanas cotizadas, s\u00f3lo 12 correspond\u00edan al \u00faltimo a\u00f1o y no pueden tenerse en cuenta las semanas que se cotizaron con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En el texto de la Resoluci\u00f3n \u00a0No 3679 del 27 de abril de 2006, adem\u00e1s se lee, que la actora: \u201cNO se \u00a0encontraba cotizando al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, ocho (08) de octubre de dos mil uno (2001), puesto que como se observa a folio (25), la Asegurada cancel\u00f3 este per\u00edodo octubre de 2001, (Empleador MARLENE CASTRO VILLADIEGO ID 00034971021) el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002), fecha posterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. En total la Asegurada cotiz\u00f3 a este Instituto en forma interrumpida un total de CINCUENTA Y DOS (52) semanas, de las cuales DOCE (12) semanas corresponden al a\u00f1o en que se estructur\u00f3 la invalidez, valga decir entre el per\u00edodo comprendido entre el ocho (08) de octubre de dos mil al ocho (08) de octubre de dos mil uno (2001), aclarando que las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha en que se estructura la invalidez no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de la prestaci\u00f3n solicitada.\u201d\u00a0 (negrilla y subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El numeral 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 3679 de 2006, concede a su vez la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en cuant\u00eda de $ 338.298.00, la cual seg\u00fan indica se liquid\u00f3 sobre las 52 semanas por un valor de $ 317.950, advirtiendo que dicho valor se girar\u00e1 en la n\u00f3mina de junio que se paga en julio de 2006, en el Banco Popular \u00adSucursal La Matuna &#8211; de Cartagena, cuenta No. 33126272.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0El art\u00edculo 3\u00ba de la resoluci\u00f3n en cita, advierte adem\u00e1s que de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 44 y siguientes del C.C.A., contra la decisi\u00f3n proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. De otro lado, el Coordinador de Afiliaci\u00f3n y Registro del ISS28, informa a esta Corporaci\u00f3n que consultada la base de datos de novedades, la actora registra una vinculaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones desde el 18 de junio 1999 y present\u00f3 novedad de retiro el d\u00eda 28 de abril del a\u00f1o 2003, bajo la raz\u00f3n Social Marlene Castro Villadiego.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior comunicaci\u00f3n, anexa copia de los aportes para pensi\u00f3n, que aparecen registrados en la historia laboral, donde se observa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciclo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas cotizados seg\u00fan ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas cotizados teniendo en cuenta pagos extempor\u00e1neos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001\/06\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001\/09\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001\/11\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001\/11\/2130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Total semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90\/7 =12.85 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supera las 26 semanas exigidas en el art. 39 L. 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Tal y como aparece registrado en la prueba de la relaci\u00f3n de novedades, explicada mediante el gr\u00e1fico anterior, la empleadora de la se\u00f1ora Vega de Russy, efectu\u00f3 pagos correspondientes a ciclos de cotizaci\u00f3n anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la se\u00f1ora Vega Rossy, que sumados son suficientes para el cumplimiento del requisito legal de 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. De igual manera, en el expediente no obra prueba que demuestre que el Seguro Social, haya empleado los medios disponibles para lograr el pago efectivo de las cotizaciones dejadas de cancelar. En tal medida y para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante, su omisi\u00f3n le imped\u00eda adoptar una decisi\u00f3n sobre el reconocimiento pensional teniendo en cuenta exclusivamente las semanas pagadas oportunamente y, por el contrario, le exig\u00eda tener en cuenta todas las semanas que el trabajador estuvo vinculado al mismo empleador, as\u00ed \u00e9stas no hubieran sido pagadas efectivamente por el empleador o fueron canceladas extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que de los hechos de la demanda se deduce que la actora tiene la expectativa de la pensi\u00f3n de invalidez para poder subsistir en la medida que la situaci\u00f3n en la que actualmente vive no da espera para que se desarrolle un proceso ordinario laboral, pues ella es viuda, vive de la generosidad de los vecinos, no es una persona ilustrada y el oficio que desempe\u00f1aba antes de quedar inv\u00e1lida era como empleada del servicio dom\u00e9stico, adem\u00e1s la situaci\u00f3n de salud de la demandante con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 76.45 %, determina un estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Ahora bien, como se indic\u00f3 anteriormente, no se puede desconocer que cuando se ha negado el reconocimiento de un derecho pensional, se debe agotar previamente la v\u00eda gubernativa. De ah\u00ed entonces que por regla general, cuando el accionante deja vencer la oportunidad para interponer los recursos ordinarios de ley, no puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para corregir su omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Sin embargo en el presente caso se advierte, que si bien la actora en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena, manifest\u00f3 que interpuso los recursos de ley contra la Resoluci\u00f3n No 3679 de 2006, los cuales no han sido resueltos, \u00a0no existe prueba que as\u00ed lo confirme. No obstante lo anterior, la Sala considera que para el caso concreto la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad en que se encuentra la accionante obliga a establecer un trato especial a su favor y, por ende, una excepci\u00f3n a esa regla general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso anteriormente en la parte considerativa de esta providencia, la jurisprudencia de esta Corte, ha sido reiterativa en manifestar que el afiliado \u201cno se est\u00e1 obligado a soportar la carga que implica la definici\u00f3n judicial de la controversia\u201d31, pues, &#8220;la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumaci\u00f3n&#8221; 32 determinan la procedencia y viabilidad de la tutela como mecanismo transitorio que garantiza el derecho a la seguridad social del peticionario, por encontrarse en conexidad con la vida y el m\u00ednimo vital.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida y teniendo en cuenta la obligaci\u00f3n constitucional de brindar protecci\u00f3n especial a las personas con discapacidad y, en particular, el deber de garantizar el acceso efectivo a la justicia a estas personas, es preciso que en este asunto se reconozca la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable y asegurar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, las condiciones de discapacidad, la escasa instrucci\u00f3n y la marginaci\u00f3n en que vive la actora, hacen presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que no resulta exigible que los recursos ordinarios hayan sido interpuestos o est\u00e9n a\u00fan disponibles para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 3679 del 27 de abril de 2006 y ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales expedir dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente tutela, un nuevo acto administrativo en el que tenga en cuenta la totalidad de semanas laboradas por la accionante como trabajadora de la se\u00f1ora Marlene Castro Villadiego, dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, as\u00ed \u00e9stas hubieran sido pagadas al Instituto de Seguros Sociales extempor\u00e1neamente, por la empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, decretada mediante auto del 9 de noviembre de 2007, para fallar en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena del \u00a09 de octubre de 2006, que a su vez confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena del 29 de agosto de 2006. Por consiguiente, conceder el amparo de los derechos fundamentales de seguridad social y al m\u00ednimo vital de Ruth Mar\u00eda Vega de Rossy\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 3679 del 27 de abril de 2006 y ordenar al Seguro Social -Seccional Atl\u00e1ntico-, que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente tutela, expida un nuevo acto administrativo sobre el reconocimiento pensional en el que tenga en cuenta la totalidad de semanas laboradas por Ruth Mar\u00eda Vega de Rossy como trabajadora de la se\u00f1ora Marlene Castro Villadiego, dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, as\u00ed \u00e9stas hubieran sido pagadas a dicha entidad extempor\u00e1neamente por la empleadora. Igualmente, ORDENAR al Seguro Social -Seccional Atl\u00e1ntico-, notificar personalmente la nueva resoluci\u00f3n que decida sobre el reconocimiento pensional solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El 9 de agosto de 2006 (fls 1- 4 cuaderno 1\u00ba del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>2 Auto dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena el 14 de agosto de 20062006 (fl 45 cuaderno 1\u00ba del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El 18 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 fl. 52 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En auto del 9 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 El 27 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 Mediante Oficio GS-DSC-CAYR-6322 del 27 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencias T-836 de 2006, T-220 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-043 de 2005, T-220de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-719 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras la Sentencia T-580 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-860 de 2005, \u00a0T-043 de 2005, T-1251 de 2005, T-056 de 1994, T-888 de 2001, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable se caracteriza, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Ver entre otras la Sentencia T-757 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-860 de 2005, T-817 de 2001 y SU-1023 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-1354 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 En este punto es oportuno mencionar que la Corte ha diferenciado entre dos aspectos distintos, a saber: i) Cuando se presenta como mecanismo principal, debe examinarse que no exista otro medio judicial o a\u00fan si existe \u00e9ste no resulte id\u00f3neo para el caso concreto. ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sin el lleno de \u00e9stos, lo que resulta procedente es el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencia T-059 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-860 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre el particular la Corte al referirse a la doctrina del allanamiento a la mora dijo en Sentencia T-043 de 2005, lo siguiente: \u201c\u2026 el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones al sistema de seguridad social para efectos del reconocimiento de diferentes acreencias laborales como las pensiones de invalidez, las licencias de maternidad y las pensiones de sobrevivientes, entre otras, no es raz\u00f3n suficiente para justificar que el trabajador deba soportar las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes en salud o en pensiones, en la medida en que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades promotoras de salud y a las entidades administradoras de pensiones, al trabajador se le hicieron las deducciones respectivas\u201d. (negrilla adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>21 En la Sentencia T-860 de 2005 dijo la Corte en relaci\u00f3n con el deber de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, cuando se amenaza el m\u00ednimo vital y no se han hecho en tiempo los aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso que la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital21 del inv\u00e1lido dependa del pago de la pensi\u00f3n de invalidez, al igual de lo que esta Corporaci\u00f3n ha planteado frente a licencia de maternidad21, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez pasa de un plano que se encuentra sometido a la justicia laboral y adquiere relevancia constitucional, de este modo, en esas situaciones excepcionales, el pago definitivo de dicha pensi\u00f3n, puede ser ordenado por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El responsable por el pago de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, es la Administradora de Fondos de Pensiones de conformidad con los par\u00e1metros legales y reglamentarios. Sin embargo, si el empleador no realiz\u00f3 el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y \u00e9stos, aunque fueron cobrados de manera ordinaria, no pudieron ser recaudados, es el empleador el que se convierte en directo responsable del pago de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que el empleador haya cancelado los aportes en forma extempor\u00e1nea por ciclos anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, y los pagos \u00a0hayan sido aceptados en esas condiciones por la AFP correspondiente, hay allanamiento a la mora y por tanto no se puede negar el pago de la pensi\u00f3n.21\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 establecen mecanismos espec\u00edficos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro contra el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre el asunto dijo recientemente la Corte en la sentencia T-668 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo expuesto, es claro, entonces, que la ley atribuye claramente a las entidades administradoras de pensiones la funci\u00f3n de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora y para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n. Tambi\u00e9n ha precisado la Corporaci\u00f3n24 que, estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes le adeuda el empleador y no habi\u00e9ndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extempor\u00e1nea se entender\u00e1 como efectivo y, por tanto, se traducir\u00e1 en tiempo de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, tampoco les es dable a tales entidades, hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes o de la falta de descuento de los mismos, toda que vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades responsables, al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer las deducciones mensuales respectivas, por lo cual se encuentra ajeno a dicha situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Esta conclusi\u00f3n fue expuesta por la Corte en la sentencias T-757 de 2007, T-363 de 1998, T-165 de 2003, y T-1106 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-086 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver entre otras, las sentencias T-043 de 2005, y T-488 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En oficio del 27 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>29 Adicionalmente el mencionado funcionario, anex\u00f3 certificaciones donde consta que la actora fue afiliada en salud desde el 31 de diciembre de 1994 y su estado es \u201cDESAFILIADO POR MORA\u201d y para pensiones fue afiliada desde el 18 de junio de 1999 y su estado es \u201cRETIRO LABORAL.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 En la Resoluci\u00f3n No 3679 de 2006, mediante la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez se afirma que el mes de octubre de 2001 (fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez) se cancel\u00f3 el 21 de octubre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-344\/05 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda, T-05\/95, T-209\/95, T-287\/95 y T-045\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia T-225\/93. \u00a0<\/p>\n<p>33 En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia T-757 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-498\/08 \u00a0 (Mayo 16 de 2008) \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Personas en condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Pago por allanamiento a la mora \u00a0 MEDIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}